REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia Alimentaria Procedencia: Juzgado 8 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Fallo incidente de reparación Modifica Aprobado mediante acta Nº 057 de 2019 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la providencia de 6 de diciembre del 2018, del Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que decidió el incidente de reparación integral de perjuicios y condenó a Joachim Andreas Kraus Schmidt al pago de $12.758.679 por concepto de daños materiales y a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, por el delito de inasistencia alimentaria.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Por parte de Martha Cecilia Neyra Rey, se puso en conocimiento a las autoridades, que desde el mes de septiembre de 2012, Joachim Andreas Kraus Schmidt, progenitor de sus hijas Juliana Andrea Kraus Neira, menor de edad para la época de los hechos y N.D.K.N, incumplió con su obligación alimentaria, regulada posteriormente de manera provisional por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, mediante auto del 4 de febrero de 2013, en la suma de $3.000.000 mensuales, la cual fue Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 2 fijada definitivamente a través de la sentencia proferida por el mismo Despacho, en septiembre 17 de 2014, equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 14 de enero de 2016, el Juzgado 8 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Joachim Andreas Kraus Schmidt, como autor del punible de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de 26.25 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años1. La sentencia fue objeto del recurso de apelación por la defensa y el apoderado de víctimas, resuelto por esta Corporación el 5 de mayo de 2016, que la revocó en lo dispuesto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para en su lugar negarla y conceder la prisión domiciliaria2.
La decisión de segunda instancia fue objeto de demanda de casación3, inadmitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal en auto AP7340-2016 el 26 de octubre de 2016, dentro del Radicado 48496. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho4. 3.2. El 27 de diciembre de 2016 el apoderado de la víctima promovió incidente de reparación integral5, por lo que el Juzgado 8 Penal Municipal de Conocimiento lo inició en sesión de 13 de septiembre de 20176, en la cual el defensor solicitó negar las pretensiones de Juliana Andrea Kraus Neira, en razón que la misma era mayor de edad para la fecha de imputación, postulación que negó el juzgado y contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, desatado por el Juzgado 1 Folios 96 a 116, cuaderno 1. 2 Folios 10 a 30, cuaderno 1 T.S.D.J.B. 3 Folios 37 a 59, 4 Folios 6 a 21, cuaderno C.S.J. 5 Folios 186 a 195, cuaderno 1 6 Folios 96 y 97, cuaderno 2 Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 3 Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que en audiencia de 21 de noviembre de 2017 dispuso confirmar la decisión de primera instancia7. 3.3.
La audiencia de incidente de reparación continuó en sesiones de 1º de marzo de 20188, 23 de marzo de 20189 y 8 de octubre de 201810 en la cual se dio por concluido el debate probatorio. 3.4. El 6 de diciembre de 2018 fue la última sesión en la que se leyó la respectiva sentencia11, apelada por el defensor12 y el apoderado de víctimas13.
4. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 4.1. El Juzgador de primera instancia14 expresó inicialmente que el defensor incorporó la orden emitida por el Juzgado 1º de Familia de 4 de febrero de 2013, donde fijó de manera provisional cuota alimentaria en favor de las víctimas por la suma de $3.000.000 y fallo emitido por el mismo Juzgado de 17 de septiembre de 2014, en el que resolvió establecer la cuota alimentaria definitiva por la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, valores que tomó el a quo para liquidar los montos adeudados por el condenado. 4.2.
Frente a la pretensión del defensor, al indicar que la cuota provisional no debía ser tenida en cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 417 del C.C., el juzgado dispuso que la norma no era aplicable, en razón que, a Kraus Schmidt se le fijó una cuota inferior a la dada de manera provisional y no una sentencia absolutoria, premisa de la precitada norma. 7 Folios 103 y 104, carpeta 2 8 Folio 110, carpeta 2 9 Folios 116 y 117, carpeta 2 10 Folio 264, carpeta 2 11 Folio 281, carpeta 2 12 Folios 282 a 293, carpeta2 13 Folios 1 a 18, carpeta 3 14 Folios 266 a 280, cuaderno 2 Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 4 4.3.
Igualmente, consideró que en aplicación a lo contemplado en el Código de la Infancia y la Adolescencia en el artículo 129, respecto a los meses anteriores a la fijación provisional de la cuota alimentaria, debía presumirse que la persona devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y con base en dicha precisión realizó la liquidación. 4.4.
Delimitado el periodo de sustracción alimentaria, entre septiembre de 2012 hasta el 2 de octubre de 2014, fecha de la imputación del delito y que una de las víctimas cumplió la mayoría de edad en abril de 2014, estimó que los daños materiales ascendían a la suma de $54’806.924; pero, como reposaban unos pagos efectuados al colegio Andino, por la suma de $41’740.245, los cuales no fueron cancelados por el sentenciado sino por la progenitora de éste, con los cuales se garantizó la educación de las víctimas para la época en la que el padre se sustrajo de prestar su obligación, por ello los descontó, lo cual concluyó una suma definitiva de $12.758.679.
Respecto a los pagos de seguros de vida, efectuados por el sentenciado a favor de sus hijas, el a quo estimó que los mismos no podían constituirse como alimentos necesarios, de acuerdo a lo descrito en el artículo 413 del Código Civil, razón por la cual no los descontó. Adicionalmente, respecto de los recibos de pagos aportados por la defensa, sostuvo que no podían tenerse en cuenta, en razón que los mismos hacen relación a una cancelación fuera del periodo de sustracción. 4.5.
Se apartó de la liquidación realizada por el perito presentado por el apoderado de víctimas, entre otras razones, al aclarar que las obligaciones alimentarias son de carácter civil, por lo que los intereses bancarios y moratorios no tienen cabida en esta clase de delitos que son de consumo y por ende, no generarían el lucro cesante o un rendimiento a las cuotas alimentarias dejadas de cancelar. 4.6.
Finalmente, al aseverar que el juez es quien realiza la tasación de Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 5 los daños morales subjetivados y al encontrar que el condenado vulneró el bien jurídico tutelado de la familia, con lo que generó sufrimiento y congoja a las víctimas por la carencia permanente de la figura paterna, tasó los daños morales en el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de N.D.K.N y Juliana Andrea Kraus Neira para cada una, los cuales junto con los perjuicios materiales, debía pagar dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. Del recurso de apelación presentado por la defensa 5.1.1. El defensor15 impugnó la determinación y sostuvo que debido a la “orfandad probatoria” respecto de la capacidad económica de Kraus Schmidt, es por lo que el Juzgado 1º de Familia de Bogotá no pudo condenarlo al pago de una suma específica a título de alimentos; no obstante, conforme la presunción del artículo 129 del C.I.A., fijó la cuota alimentaria en la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.
De allí concluye, que su prohijado sí fue absuelto de la obligación alimentaria, pero, en virtud de la presunción legal, es por lo que fue conminado al pago en la proporción indicada. Bajo esa apreciación, la cuota provisional pagada o causada perdió fundamento jurídico, de ahí que los $3.000.000 que se causaron desde febrero de 2013 hasta septiembre de 2014 a título de cuota provisional, no estén llamados a ser contabilizados como daño emergente. 5.1.2.
Reprochó la decisión del a quo en el sentido que, bajo su criterio, para calcular el daño emergente, la solución es tomar la condena final del juzgado de familia (50% del s.m.l.m.v.) y aplicarla de forma retroactiva desde el momento en que inició el incumplimiento (septiembre de 2012) hasta el mes que se realizó la imputación (octubre de 2014).
Además, por tratarse de una obligación eminentemente civil, 15 Folios 282 a 293, carpeta 2 Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 6 al cálculo de este daño emergente se le debe sumar el 6% anual, conforme el artículo 1617 del C.C., lo que arroja un total de $10.261.616. 5.1.3.
Criticó que no se tuviera en cuenta lo que su representado pagó por concepto de salud a favor de sus hijas, contrario a lo dispuesto en el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que peticiona sea tenido como parte del daño emergente. 5.1.4. Adicionalmente, solicitó considerar los pagos efectuados posteriormente por el sentenciado, para lo cual hizo alusión, a que era deseo del deudor, que las consignaciones de octubre de 2014 hasta mayo de 2017, fueran abonadas a la primera acreencia. 5.1.5.
Por último, en cuanto el perjuicio moral subjetivado, estimó que no fue probado, en la medida que el incidentante no allegó ni practicó evidencia que acreditara el núcleo de afectación y/o reflejo externo que causó la conducta por la que fue condenado su poderdante, razón por la que solicita revocar esa parte de la decisión. 5.2. Del recurso presentado por el apoderado de víctimas 5.2.1.
Respecto a la decisión del a quo de limitar la condena de perjuicios materiales en favor de Juliana Andrea Kraus Neira, hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, recordó que la prestación de alimentos es una obligación permanente e indicó que cuando la mencionada cumplió la mayoría de edad, cursaba el grado 12 en el colegio Andino; el 1º de octubre de 2014, ingresa a la universidad de Tréveris (Alemania), carrera profesional de la cual se graduó el 13 de junio de 2018 y luego inició sus estudios de maestría el 1º de octubre de 2018, en la Universidad de Bonn, por lo que la obligación alimentaria aún subsiste. 5.2.2.
Adujo que no existe prueba de sentencia de exoneración y/o disminución de cuota alimentaria; por el contrario, estaba debidamente probado que el capital por concepto de alimentos solicitados, se Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 7 generaron antes de que sus prohijadas cumplieran el límite de edad establecido por la jurisprudencia, es decir, 25 años de edad, presupuesto que aún no se ha cumplido, en razón que Juliana Andrea Kraus Neira cuenta con 22 años de edad y Nicola Daniel Kraus con 18 años. 5.2.3.
Enseguida, estimó el total de los daños materiales causados y correspondientes a cuotas de alimentos dejados de pagar por el condenado sin intereses ni indexación, a los cuales debía hacer una liquidación individual de intereses legales correspondientes al 6% anual. Además, estimó que era procedente indexar las sumas mencionadas. 5.2.4.
Respecto de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, dejó en consideración del Tribunal su tasación, frente a lo cual expresó que efectivamente fueron causados a las víctimas, quienes para la época eran menores de edad, en razón del cambio violento e intempestivo de su situación social, la cual han logrado superar en compañía de su progenitora, quien asumió la carga de sus gastos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos de los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 6.2. El problema jurídico planteado se contrae a determinar si fueron adecuadamente tasados los perjuicios materiales y morales por los que se condenó al enjuiciado hallado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. 6.3.
El artículo 96 de la Ley 599 de 2000, en relación con la reparación de los perjuicios generados con la conducta punible, consagra que: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.” Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 8 La conducta punible, conforme se señaló en precedencia, origina en el penalmente responsable y en quienes con arreglo a la ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible, quienes tienen la facultad de ejercer la acción indemnizatoria en la actuación penal una vez en firme la sentencia o por fuera de ella ante la jurisdicción civil, para obtener la reparación de su perjuicio económico.
Además, el artículo 94 de la ley 599 de 2000, reitera que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de la misma, es decir, del hecho delictivo germina la responsabilidad que se deriva precisamente de la comisión de la conducta antijurídica, razón por la que de manera precisa determina que en todo ilícito en que hayan perjudicados directos, surge para estos la acción civil indemnizatoria.
El delito es entonces, por regla general, fuente primaria de la obligación de indemnizar y por consiguiente, una de las cargas cardinales del Juez en el incidente de reparación integral, es la de cuantificar los perjuicios con él ocasionados, lo que se traduce en establecer una indemnización reparatoria en concreto16, no solamente por el daño emergente o el lucro cesante, sino además por el daño moral ocasionado con el delito, o lo que es igual, los perjuicios extrapatrimoniales.
Así mismo, el artículo 22 de la ley 906 de 2004, consagra el restablecimiento del derecho y obliga al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito, que las cosas retornen a su estado original cuando ello sea viable y se indemnicen los perjuicios causados, es decir, que la reparación debe, en la medida de lo posible, hacer desaparecer 16 Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 4 de febrero del 2009.
M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 9 las consecuencias del hecho ilícito y restablecer la situación que con toda probabilidad, habría existido de no haberse cometido el hecho17. 6.4. En el presente evento, son varios los puntos a dilucidar, así: 6.4.1.
Del periodo de tiempo de tasación de perjuicios materiales respecto de la afectada Juliana Andrea Kraus Neira 6.4.1.1. El Juzgado de primera instancia liquidó los perjuicios desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de abril de 2014, fecha en la cual Juliana Kraus cumplió la mayoría de edad, aspecto que reprochó el apoderado de víctimas, toda vez que en su criterio, debió haberse hecho la liquidación hasta octubre de 2014, ya que si bien la mencionada afectada, había cumplido la mayoría de edad meses antes, continuaba estudiando y por tanto, seguía la obligación alimentaria. 6.4.1.2.
Revisado el fallo del Juzgado 1º de Familia, emitido el 17 de septiembre de 2014, dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria, en la parte considerativa no se hizo alusión a que la joven Juliana Andrea Kraus, para el momento de su emisión, contara con la mayoría de edad y por ello no había lugar a fijación de alimentos. Por el contrario, la Sala verifica que el despacho de familia resolvió fijar la cuota mensual de alimentos en favor de las dos hermanas y sin lugar a distinción, lo que permite inferir que para ese momento, la obligación de alimentos del padre respecto a su hija seguía vigente, a pesar de ser mayor de edad, precisamente por continuar en sus estudios18. 6.4.1.3.
Así mismo, en las decisiones de primera y segunda instancia dentro del trámite procesal penal adelantado, tampoco se hizo alguna consideración en punto de la fecha en que cesó la obligación del acusado respecto de su hija Juliana Andrea, de lo cual se discurre para concluir que la condena se produjo por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del periodo de tiempo comprendido de septiembre 17 Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Fáctory of Chorzów, Merits, 1928, Series A, N° 17, pág. 47. 18 Al respecto puede verse la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Radicado 11001020300020180376900 Civil AC5533-2018 de 19 de diciembre de 2018, que expresa que aun siendo mayor de edad, existen eventos en que persiste la obligación alimentaria.
Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 10 de 2012 a octubre de 2014, respecto a las dos hermanas, sin ninguna distinción y por ello la liquidación de los perjuicios, debe corresponder al mencionado periodo. 6.4.1.4. Bajo estas consideraciones, es claro que el a quo debió liquidar los perjuicios materiales ocasionados a Juliana Kraus, por la desatención económica y afectiva de su padre hasta octubre de 2014, como así se resolverá más adelante. 6.4.2.
Del monto de los perjuicios materiales 6.4.2.1. Sobre este aspecto, el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta para la liquidación, el auto del 4 de febrero de 2013 del Juzgado 1º de Familia, en donde inicialmente fijó una cuota provisional de alimentos por la suma de $3.000.000. Por tanto, desde el mencionado mes, hasta septiembre de 2014, los liquidó con base en dicho monto.
Para el mes de octubre de 2014, en atención al fallo definitivo emanado por el juzgado de familia, en donde como se ha reiterado, fijó una cuota alimentaria equivalente al 50% de un s.m.l.m.v., para la liquidación, estimó que ese porcentaje era el que habría de calcular para la correspondiente liquidación respecto ese mes. En relación a los meses de septiembre de 2012 a enero de 2013, al aplicar la presunción legal contemplada en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, también tuvo en cuenta la suma equivalente al 50% del s.m.l.m.v. para esa fecha. 6.4.2.2.
El defensor, reprochó que se hubiera tenido en cuenta la cuota provisional de $3’000.000, ya que según su apreciación, debía aplicarse el artículo 417 del Código Civil. 6.4.2.3. Para la Sala, la decisión adoptada por el a quo se encuentra conforme a derecho, toda vez que como lo expresó aquél, la norma mencionada por el defensor, contempla la posibilidad de fijar Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 11 alimentos provisionales, sin perjuicio de la restitución, la cual sólo se produce si la persona obtiene sentencia anticipada.
En el caso sub-exámine, la sentencia del 17 de septiembre de 2014 no puede catalogarse como tal; por el contrario fijó la cuota en lo que estimó era lo máximo legal permitido, ante una deficiencia probatoria de la parte demandante, que en todo caso, no desestimaba la existencia de la obligación de Joachim Andreas con sus hijas y la capacidad de éste para cumplirlos. 6.4.2.4.
Adicionalmente, como se lee del fallo condenatorio “el auto de fecha 4 de febrero de 2013 del Juzgado 1º de Familia de Bogotá es una providencia judicial y por ende, es de obligatorio cumplimiento, es decir que Joachim Andreas Kraus Schmidt debía acatarlo sin reparo alguno hasta tanto el juez de instancia se pronunciaba de fondo, como finalmente ocurrió con la sentencia del 17 de septiembre de 2014 que impuso como cuota el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente”19.
Bajo ese entendido, al acusado se le había fijado un monto provisional por pagar, con el propósito que cubriera las obligaciones alimentarias de sus hijas; no obstante ello, hizo caso omiso de manera injustificada y por era razón finalmente resultó condenado por inasistencia alimentaria. De suerte que la apreciación del recurrente sobre este punto, no puede resultar avante, ya que sí debe tenerse en cuenta el monto fijado de forma provisional, para efectos de liquidación e igualmente el monto posterior tasado de manera definitiva en esas dos decisiones de la jurisdicción especializada. 6.4.3.
De los intereses legales y la indexación 6.4.3.1. El Juzgado de primera instancia indicó que las obligaciones alimentarias son de carácter civil, por lo que los intereses bancarios y mora no tienen cabida en esta clase de delitos que son de consumo y 19 Folio 106, carpeta 1 Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 12 por ende no generarían el lucro cesante o un rendimiento a las cuotas alimentarias dejadas de cancelar. 6.4.3.2.
Por su parte, el apoderado de víctimas indicó que debía darse aplicación al artículo 1617 del Código Civil, en el sentido de reconocer intereses legales correspondientes al 6% anual, con el propósito de no hacer nugatorios los derechos de las víctimas. Adicionalmente, como la liquidación de intereses no excluye la indexación, a las sumas liquidadas debía actualizarse conforme el IPC. 6.4.3.3.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.”20, de suerte que, las obligaciones alimentarias sí tienen un contenido civil y en este caso en particular, frente al incumplimiento, se convierte en una obligación dineraria.
Ahora, respecto a las consecuencias de no atender las obligaciones dinerarias, se han establecido fórmulas de reajuste y de compensación como la indexación y la mora, claramente identificables, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Civil, reiterada por la misma Corporación en Sala de Decisión Penal, así: “En verdad, uno y otro concepto —indexación y mora— obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable. 2.1.
En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65) ” y “ supone el 20 Corte Constitucional.
Sentencia T- 199 del 26 de marzo de 2009. M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 13 retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.
De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent.
Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540). 2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.3.
Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo.”21 6.4.3.4.
Bajo la aclaración de los conceptos de mora e indexación, en lo que respecta a la primera definición, es claro que el legislador estableció un método de remuneración (a modo de pago de perjuicio por el incumplimiento), en los eventos que una vez sea requerido el deudor, no cumpla, fijando unos intereses legales equivalentes al 6% anual (en caso de no haber un pacto previo), que es ahora lo que reclama el apoderado de víctimas.
Sin embargo, la Sala concluye que en el presente caso, los mismos no pueden ser liquidados, toda vez que, se reitera, no basta con su exigibilidad, también resulta necesario el requerimiento, presupuesto que no ha acaecido en este evento. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 50034. SP13300-2017 de 30 de agosto de 2017.
M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, en la que cita la decisión de 13 de mayo de 2014 emitida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 13 de mayo de 2014. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 14 Es necesario aclarar que, si bien existen unas cuotas dinerarias dejadas de cancelar y que a través de proceso penal se puso de presente la omisión de un deber, como se demostró y así quedó expresado en un fallo de carácter penal, diferente resultaba ser el requerimiento de la obligación dineraria, el que se reitera, hasta este momento no se ha hecho.
Ahora bien, una vez resuelto el incidente de reparación, con el que se determinará el monto de los perjuicios causados y la fecha en que deberá pagarse la obligación dineraria, el acreedor (víctima), en caso de incumplimiento, podrá requerir a su deudor (acusado) y en ese evento sí exigir compensación a través de interés legal por la demora en su pago.
Por tanto, no resulta procedente entrar a liquidar unos intereses de una obligación que si bien podría considerarse exigible, para el caso en concreto, no ha sido reconvenido el deudor, máxime que no hay una suma claramente establecida y un plazo de pago. Adicional a ello, el apoderado de víctimas en su pretensión de liquidación no expresó que en efecto, el pago de la deuda fue requerida por el acreedor y que por eso aquél se encontraba en situación de mora, presupuesto necesario que eventualmente permitirá acceder a su pretensión de liquidar intereses moratorios.
Además, debe insistirse en que el incidente de reparación integral no es un trámite para cobrar deudas civiles, sino para determinar y concretar el monto de unos perjuicios de carácter material y moral que derivan del hecho delictivo. 6.4.3.5. Como se adelantó en líneas anteriores, no puede dejarse a un lado que en efecto, Joachim Andreas Kraus Schmidt entre septiembre de 2012 y octubre de 2014, tenía una obligación civil con sus hijas, la cual consistía en proveerle lo necesario para su subsistencia, que se tradujo en una obligación dineraria, ante su incumplimiento, montos que fueron debidamente establecidos por el a quo a partir de lo ordenado por el Juzgado 1º de Familia, con la aclaración pertinente en Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 15 cuanto el periodo que debía cubrir el perjuicio respecto de Juliana Andrea Kraus Neira.
Ahora bien, no obstante la improcedencia de un reconocimiento de intereses (por ausencia de un requerimiento en términos civiles22), indiscutiblemente el monto total obtenido luego de la liquidación, deberá indexarse a valor de hoy, con el propósito de garantizar que su capacidad adquisitiva sea la misma que representaba en el tiempo de incumplimiento, para lo cual la Sala, traerá a valor presente los montos fijados y con tal propósito se acude a convertirlos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, clausula monetaria de ajuste que garantiza igual finalidad, como se liquidará posteriormente. 6.4.4.
De las consignaciones efectuadas desde octubre de 2014 hasta mayo de 2017 6.4.4.1. Respecto los pagos realizados a través de depósitos judiciales23, el juzgado de primera instancia determinó que los recibos aportados por el abogado de la defensa y que fueron cancelados fuera del periodo de sustracción, no podían ser tenidos en cuenta. 6.4.4.2.
El recurrente, por su parte, indicó lo contrario al considerar que el artículo 1654 del C.C. expresa que frente a la existencia de varias acreencias, el deudor puede imputar el pago a la que elija, de ese modo las sumas canceladas y acreditadas, correspondían a esa obligación primigenia dejada de cumplir entre septiembre de 2012 y octubre de 2014. 6.4.4.3.
A pesar de la observación del defensor sobre este punto, esta Corporación acoge lo resuelto por la primera instancia, toda vez que si bien, frente a una multiplicidad de acreencias, el compendio normativo civil ha previsto el derecho del deudor de imputar los pagos parciales 22 Artículo 1608 Código Civil. “El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” 23 Folios 232 a 263, carpeta 1 Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 16 que efectúe a una u otra acreencia, el artículo 1655 del mismo compendio normativo, expresamente señala que “si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba”.
Conforme lo expresado, la Sala observa que, para cada uno de los momentos en que se efectuaron los pagos, el deudor no señaló de manera expresa como tampoco tácita, que la cancelación de las sumas de dinero guardaban como propósito el finiquitar la deuda ocasionada, durante el periodo comprendido de septiembre de 2012 a octubre de 2014.
Por el contrario, la regularidad del pago mensual y que fueran por los montos a que correspondían en su causación, es decir el 50% del s.m.l.m.v., ponen en evidencia que el interés del deudor era cumplir así fuera parcialmente con la obligación alimentaria que se generaba periódicamente, pero no con la que se había causado con anterioridad.
Concluir lo contrario, daría lugar a considerar que como las consignaciones mensuales que efectuaba cubrían una deuda anterior, se dejó de cancelar la cuota mensual asignada para esas fechas y por ello se habría incurrido nuevamente en la conducta de inasistencia alimentaria, lo cual acarrearía un mayor perjuicio para el implicado, para lo cual es pertinente reiterar que la obligación alimentaria se sigue causando hacia futuro y por tanto ante un nuevo incumplimiento, habría lugar a un nuevo proceso.
Bajo estas consideraciones, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la defensa, en el sentido que sean tenidas en cuenta esos pagos mensuales y por tanto se confirmará la decisión en este aspecto. 6.4.5. De los pagos realizados por el acusado a Allianz Seguros de Vida S.A. a favor de sus hijas. 6.4.5.1. Para resolver el cuestionamiento, es necesario tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 fijó el concepto de alimentos en los Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 17 siguientes términos: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”. Por su parte, el artículo 413 del Código Civil, establece que los alimentos congruos “son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” y los necesarios “los que le dan lo que basta para sustentar la vida”.
De suerte que, conforme una interpretación sistemática de las normas, contrario a lo estimado por el juzgado de primera instancia, los pagos por seguro de salud sí pueden ser considerados como alimentos necesarios y congruos, ya que hacen parte de una protección específica con el propósito de garantizar la asistencia médica e inescindiblemente, la salud de las menores, consagrado como derecho fundamental de los niños y niñas en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
No obstante que, entre las partes no se pactó que el acusado pudiera pagar parte de la cuota en especie, las pólizas de salud No. 21181373 de 201224, No. 021446937 de 201325 y No. 02144693726, con vigencia para el 2014, entre cuyas beneficiarias se encontraban las afectadas y que pretende hacer valer la defensa, resultaban valiosas y necesarias frente a eventuales situaciones catastróficas, que permitían garantizar la atención médica para las menores hijas, por tanto, se considera como un aporte de su obligación alimentaria, máxime que no se evidenció que a través de otro mecanismo, fuera garantizada de forma 24 Folio 229, carpeta 2 25 Folio 230, carpeta 2 26 Folio 231, carpeta 2 Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 18 permanente, la asistencia médica de las perjudicadas en la vigencia de las pólizas.
En razón de ello, los pagos correspondientes al seguro de salud, habrán de descontarse al momento de la liquidación, en un monto total de $7.822.463, que es lo que suma la prima pagada en las tres pólizas respecto de las dos perjudicadas. 6.4.6. Respecto de los perjuicios morales 6.4.6.1. En cuanto este aspecto, el juzgador los estimó en 10 s.m.l.m.v., al indicar que al determinar que el condenado vulneró el bien jurídico tutelado de la familia y con ello generó sufrimiento y una congoja a las víctimas por la carencia permanente de la figura paterna.
Por su parte, el defensor estimó que el perjuicio moral subjetivo no se probó, en la medida que el incidentante no allegó ni practicó ninguna evidencia que, acreditara el núcleo de afectación. El apoderado de víctimas en su lugar, dejó su tasación a esta Corporación, al reiterar que sus representadas padecieron un perjuicio, ante un cambio violento e intempestivo de su situación social, el cual fue desmejorado sin justificación alguna por su padre. 6.4.6.2.
Sobre el particular, la Corte Suprema ha expresado: “Los perjuicios morales subjetivos no dependen de los materiales y por su naturaleza, al estar vinculados con el dolor humano o sufrimiento que la víctima experimenta, corresponden al mundo de la sensibilidad espiritual y mantienen relación directa con la dignidad del ser, correspondiendo al fallador fijarlos en cada caso concreto dentro del límite legal.
“El daño moral es considerado una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, el daño moral se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. ”El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, es Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 19 posible que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos”27. En pronunciamiento posterior, hizo la correspondiente distinción, respecto a los perjuicios materiales: “Para dar respuesta al planteamiento del casacionista debe empezar por precisarse que los perjuicios morales, a los que se concreta el ataque, se dividen en dos categorías, los subjetivos, que se definen como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible, y los objetivados, que son las afectaciones económicas derivadas de estas alteraciones síquicas o emocionales (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, radicación 24011;
CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP13288-2014, 1° de octubre de 2014, casación 43575; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras). “En torno a su demostración, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el daño, en ambos casos, debe aparecer debidamente demostrado para que pueda ser declarado judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos solo se impone probar su existencia, porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium, que deja su cálculo al discreto arbitrio al juez, quien debe cuantificarlos en equidad, atendiendo criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades de cada caso (CSJ SP, 16 de noviembre de 1993, casación 8007;
CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras)”28 (subrayado fuera de texto). 6.4.6.3. Desde ya la Sala sostiene que, el reparo de la defensa, respecto a la imposición de perjuicios morales por parte del a quo, no está llamado a prosperar, toda vez que, si bien como lo proclamó el recurrente, únicamente en el debate se presentó el perito que los liquidó, no hay que desestimar que hechos como el abandono de un padre en el cumplimiento de sus obligaciones materiales y afectivas indiscutiblemente, genera en los hijos una congoja y desilusión como 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 38870. Auto de 16 de mayo de 2012. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, que reitera lo dicho en auto de única instancia del 4 de febrero de 2009, radicación Nº 28085. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 43034. Sentencia SP12833-2017 DE 23 DE AGOSTO DE 2017. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 20 lo indicó el juez de primera instancia, padecimientos que se traducen en un daño que debe ser compensado.
Ahora, es necesario aclarar que, ante la imposibilidad de medir el dolor, en efecto, el juez tiene la discrecionalidad de cuantificarlo, el cual “está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia”29; por lo que acreditada su existencia, toda vez que delitos como el acusado, es notable que generan un daño como lo es la inestabilidad familiar y afectación moral en sus integrantes, por tanto, el juzgador debe tasarlos una vez verificados de tal manera que permitan evidenciar una verdadera compensación por el sufrimiento padecido.
En conclusión, para el caso en particular, es incuestionable que las menores afectadas sí percibieron el desapego y falta de apoyo económico afectivo por parte de su ascendiente paterno, puesto que si bien no acudieron al debate a expresar la congoja padecida, lo revelado en el juicio penal y que supuso una condena, permite concluir que se ocasionó tal distancia afectiva y material, lo que corresponde a un daño moral.
Ahora, respecto al daño en la vida de relación también alegado por el apoderado de víctimas, del cuerpo del recurso del apoderado de víctimas, se extracta que las mismas han continuado sus estudios e incluso la mayor de ellas, logró extender su formación académica en universidades extranjeras, lo que en cierta medida, permite concluir que la afirmación en el sentido que, la posición acomodada de las víctimas fue desmejorada en razón del comportamiento delictivo del sentenciado, no resulta ser cierta, por lo que respecto a esta clase de perjuicio no hay lugar a su liquidación. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Radicado 76001310300120130005101. AC965-2019 de 15 de marzo de 2015. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 21 Bajos estas consideraciones previas, con el propósito que la reparación corresponda con el perjuicio causado, es por lo que hay lugar a confirmar lo resuelto por el juzgado de primera instancia en cuanto condenar a Joachim Andreas Kraus al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las víctimas, como perjuicios morales, monto que se encuentra dentro del límite previsto en el artículo 97 C.P. que corresponde hasta 1000 s.m.l.m.v.30. 6.5.
De la liquidación de perjuicios. 6.5.1. Al tener en consideración los argumentos expuestos en precedencia, la Sala entrará a liquidar los perjuicios desde septiembre de 2012, época desde la cual comenzó el incumplimiento de su obligación por parte del sentenciado, según se extrae de la sentencia de condena31, hasta octubre de 2014, cuando se realizó la imputación del cargo32.
Para lo cual se tendrá en cuenta: (i) La fijación de un monto total que luego se convertirá en salarios mínimos legales mensuales vigentes. (ii). Como quiera que se fijó una cuota de $3.000.000, previamente también se convertirá en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que corresponde a 5.89 del 2013, en razón que para aquella fecha el s.m.l.m.v. era de $589.500, fórmula que también se aplicará para el 2014, en donde el s.m.l.m.v. era de $616.000, así: Fecha y monto Cuota Cuota indexada en s.m.l.m.v. Total De septiembre de 2012 a diciembre de 2012. 50% s.m.l.m.v. de 2012 ($566.700) $283.350 $1.133.400 30 Artículo 97.Indemnización por daños.
En relación con el daño derivado dela conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales./ Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. 31 Folio 173, carpeta 2 32 Folio 27, carpeta 1 Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 22 Enero de 2013. 50% del s.m.l.m.v. de 2013 (589.500) $294.750 $294.750 De febrero de 2013 a diciembre de $2013.
Cuota provisional de 3.000.000 o 5.89 s.m.l.m.v. $3.000.000 $33.000.000 De enero de 2014 a septiembre de 2014. Cuota provisional de 5.89 s.m.l.m.v. de 2014 (616.000) $3.000.000 $3.134.824 $28.213.416 Octubre de 2014 50% del s.m.l.m.v. de 2013 (616.000) $308.000 $308.000 Total $62.949.566 Al mencionado total de $62.949.566, habrá lugar a deducir los pagos efectuados por la progenitora del acusado, para cubrir los gastos de educación, sobre lo cual no existió oposición, equivalente a $41.740.24533, la cuota de octubre, de la cual aparece el correspondiente recibo, por $308.00034 y los pagos por la póliza de salud que suman para ambas menores $7.822.463 los que representan un valor total de $49.870.708.
De suerte que, una vez efectuada la deducción, suma un total de $13.078.858. Conforme se dijo en precedencia, el mencionado valor será actualizado a valor presente, con la cláusula monetaria de reajuste, convirtiéndolo en salarios mínimos legales mensuales. Por tanto, los $13.078.858, equivalentes a 21.23 s.m.l.m.v. en el 2014 ($616.000), con el salario mínimo de 2019 ($828.116), hoy corresponderían a $17.580.902, que será la prestación a cumplir, así se garantiza la capacidad adquisitiva, para el momento en que se salde la obligación, en los términos dispuestos jurisprudencialmente.
En conclusión, el sentenciado Joachim Andreas Kraus Schmidt será condenado a pagar por perjuicios materiales la suma de $17.580.902 o 33 Folios 226 a 228, carpeta 2 34 Folio 232, carpeta 2 Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 23 lo que es lo mismo, 21.23 s.m.l.mv., a las dos afectadas y como perjuicios morales el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las víctimas Juliana Andrea Kraus Neira y N.D.K.N., indexados a la fecha de su pago para lo cual se concede un plazo máximo de seis (6) meses para que se efectúe el mismo, como ya lo había indicado el a quo, contados desde la ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero del fallo de 6 de diciembre de 2018, en el sentido de condenar a Joachim Andreas Kraus Schmidt al pago de $17.580.902, equivalente a 21.23 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales para las dos afectadas y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las víctimas Juliana Andrea Kraus Neira y N.D.K.N, indexados a la fecha de su pago, los que deberá cancelar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo. TERCERO.- Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada Radicado: 110016000050201305480 02 Procesado: Joachim Andreas Kraus Schmidt Delito: Inasistencia alimentaria 24