Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2013-00046-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2021-08-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Óscar Ramos Álvarez \ DEMANDADO: Suj. Andrés Camilo Sánchez Ortiz, Seguros Comerciales Bolívar SA, Leasing Bancolombia SA y Deltec SA.

Responsabilidad civil extracontractual Rad. 2013-00046-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, agosto veinte (20) de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve el recurso de apelación formulado por el accionante Óscar Ramos Álvarez contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por aquél contra Andrés Camilo Sánchez Ortiz, Seguros Comerciales Bolívar SA, Leasing Bancolombia SA y Deltec SA.

Rad.2013-00046-02 ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial Óscar Ramos Álvarez promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Andrés Camilo Sánchez Ortiz, Seguros Comerciales Bolívar SA, Leasing Bancolombia SA y Deltec S.A., pretendiendo que se declarara a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios que le fueron irrogados en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2012 en el kilómetro 38 + 950 metros de la vía que de Mariquita Tolima conduce a esta municipalidad, y en consecuencia se les condene a pagar las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas: - $2.000.000 de pesos por concepto de daño emergente. - $7.074.000; $583.388; $64.367; $264.375; $319.013; $260.525, $56.833; $587; $56.833; y $25.381 pesos por concepto de lucro cesante. - Los dineros dejados de percibir por la incapacidad médica que aún está pendiente de determinar, por concepto de lucro cesante futuro. - 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. - 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 2 Y que se condene en costas y agencias en derecho a los convocados a juicio.

HECHOS Son hechos jurídicamente relevantes los que a continuación se sintetizan: 1. Relató el accionante que el 18 de febrero de 2012 a las 15:30 horas se desplazaba como conductor de la motocicleta de placas RCQ-15B a la altura del kilómetro 37 + 950 metros de la vía que del municipio de Mariquita Tolima conduce a esta ciudad, cumpliendo con todas las normas de tránsito y completamente lúcido, ya que no es consumidor de sustancias alucinógenas y no había ingerido bebidas embriagantes ese día ni tampoco los días anteriores. 2.

Adujo que activó las señales luminosas con el propósito de realizar un giro a la izquierda e igualmente se percató de que no vinieran vehículos en su parte trasera, sin embargo, fue golpeado desde atrás por el vehículo de placas VCQ-048 conducido por Andrés Camilo Sánchez Ortiz quien se dirigía en el mismo sentido, situación que lo llevó a perder el control y a caer violentamente contra el suelo donde quedó inconsciente. 3.

Narro que el automotor que le propinó el impacto era de propiedad de Leasing Bancolombia SA y para ese momento prestaba sus servicios para la empresa Deltec S.A., contando asimismo con póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual expedida por Seguros Comerciales Bolívar SA. 4. Dijo que en el lugar de los hechos se hizo presente el agente de policía Efrén Santofimio Cano, el que a las 15:30 horas levantó el correspondiente informe policial del accidente de tránsito, documento que fue realizado de manera “reprochable” pues el uniformado afirmó, sin tener pruebas para hacerlo, que él se encontraba bajo los efectos del alcohol. 5.

Sostuvo que fue trasladado de urgencias al Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE a donde ingresó a las 17:13 pm con trauma craneoencefálico moderado y fractura abierta de miembro inferior izquierdo, en estado alerta, consciente y “con aliento alcohólico”, pero a pesar de ello le suministraron medicamentos. 6. Relató que para la época del siniestro laboraba al servicio de Jaime Uribe y Hermanas Ltda en el cargo de Oficios Varios – Regador en la Hacienda Boluga de Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 3 Venadillo Tolima devengando un salario mensual de $566.700 pesos; y que para la fecha de presentación de la demanda contaba con una incapacidad laboral de 349 días certificada por Cafesalud Eps; y mediante informe técnico de Medicina Legal se estableció una incapacidad definitiva de 100 días con secuelas permanentes. 7.

Finalizó diciendo que ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima se intentó fallidamente la conciliación extrajudicial en derecho. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 28 de febrero de 2013 se inadmitió la demanda.1, y una vez subsanada, mediante proveído del 11 de marzo siguiente el Juzgado la admitió a trámite.2 El 20 de mayo de la misma anualidad se notificó personalmente el apoderado judicial de la accionada Deltec SA3, el cual, el 12 de junio siguiente se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “CULPA EXCLUSIVA DEL ACTOR;

RESPONSABILIDAD POR EBRIEDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; GENÉRICA E INNOMINADA.”4 Simultáneamente llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar. El 10 de julio de 2013 se notificó personalmente la apoderada judicial de Leasing Bancolombia S.A., la que el 8 de agosto de ese año contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas: “EXCEPCIÓN DE IMPOSIBILIDAD DE COACCIONAR AL ARRENDATARIO AL DEBIDO USO Y COMPORTAMIENTO EN EL MANEJO DEL BIEN ENTREGADO EN LEASING;

EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, EN RAZÓN A LA VOLUNTAD CONTRACTUAL; EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR; EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE LEASING BANCOLOMBIA SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO; EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CUALQUIER VÍNCULO CON EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO;

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; EXCEPCIÓN DE CULPA DE LA 1 Folio 85 cuaderno principal. 2 Folio 99 cuaderno principal. 3 Folio 117 cuaderno principal. 4 Folios 118 a 121 cuaderno principal. Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 4 VÍCTIMA EN LA OCURRENCIA DEL HECHO; CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO.”5 Concomitantemente dicha accionada llamó en garantía a la Sociedad Deltec SA, la que a pesar de haber sido notificada permaneció silente.6 Notificada por aviso el 15 de julio siguiente, Seguros Comerciales Bolívar guardó silencio durante el término de traslado de la demanda.7 El 29 de abril de 2014 se notificó personalmente la apoderada judicial del demandado Andrés Camilo Sánchez Ortiz8, la que el día 27 de ese mismo mes se pronunció formulando las excepciones de mérito denominadas: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR;

RUPTURA DEL NEXO CAUSAL CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; COBRO DE LO NO DEBIDO CON EL CONSECUENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; PREJUDICIALIDAD; EXCEPCIÓN GENÉRICA.”9 El 3 de octubre subsiguiente Seguros Comerciales Bolivar S.A. por intermedio de su apoderado se pronunció frente a la demanda y al llamamiento en garantía realizado por Deltec SA, formulando las excepciones de mérito denominadas: “CULPA EXCLUSIVA DEL ACTOR O VÍCTIMA;

LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA” contra la demanda principal; y contra el llamamiento la excepción denominada “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA.”10 El 29 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se declaró fallida la conciliación, se realizaron los interrogatorios y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, agotándose la testimonial.11 El 8 de marzo siguiente se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento.12 5 Folios 138 a 154 cuaderno principal. 6 Folio 34 cuaderno No. 3. 7 Folios 168 a 172 cuaderno principal. 8 Folio 186 cuaderno principal. 9 Folios 187 a 207 cuaderno principal. 10 Folios 13 a 15 cuaderno No. 5. 11 Folios 269 a 271 cuaderno principal. 12 Folio 293 cuaderno principal.

Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 5 El 27 de febrero de 2020 se profirió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, contra la que el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación.13 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado empezó por señalar que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual son la culpa, el daño y el nexo causal, luego de lo cual, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, arguyó que al existir en este caso una concurrencia de actividades riesgosas, debía analizarse la conducta de la víctima y del demandado al momento en que ocurrió el accidente de tránsito, a efectos de determinar la existencia o no de la responsabilidad deprecada.

Sostuvo que dentro del proceso estaba probado que el día de los hechos el accionante se hallaba bajo los efectos del alcohol. Dijo asimismo que con su conducta éste había incurrido en una transgresión a las normas de tránsito, ya que se encontraba física y mentalmente incapacitado para manejar la motocicleta en la que se desplazaba. Adicionalmente señaló que de las pruebas era posible extractar que el incidente vial había sido producto de una maniobra imprudente del actor, por lo que la culpa del suceso le resultaba atribuible.

Así, con base en el principio de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, concluyó que no era viable el reclamo elevado por el promotor y resolvió denegar las pretensiones incoadas en el libelo introductor. RECURSO DE APELACIÓN A través del recurso de alzada el apoderado judicial del accionante reprochó la valoración probatoria realizada por el funcionario de instancia y las conclusiones extractadas por éste como consecuencia de dicho análisis.

Manifestó que el a-quo no realizó un correcto estudio del informe policial del accidente de tránsito elaborado por el agente Óscar Efrén Santofimio Cano, pues, cuestionó la deducción que el funcionario hizo sobre el estado de embriaguez que supuestamente tenía el accionante. 13 Folios 621 a 624 cuaderno principal. Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 6 Refirió que al proceso se allegaron dos informes sobre el accidente de tránsito, uno realizado en el año 2016 por Hanner Rengifo Molano, que fue acogido por el Juzgado, y otro elaborado en el 2012 por Cristian Gerónimo Castillo Pérez que fue desechado, empero, sin tener en cuenta que la fecha de elaboración de este último era mucho más cercana a la época de ocurrencia de los hechos y que allí se especificaron temas como la velocidad máxima permitida en el sector, la señalización horizontal y vertical presente en la vía y la experiencia de manejo del demandado.

Señaló que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales y documentales de las que se podía deducir el estado de sobriedad del accionante, ni tampoco las pruebas que daban cuenta de cuál había sido la actuación del accionado Andrés Camilo Sánchez Ortiz al momento del accidente, la velocidad a la que circulaba, la distancia que llevaba respecto del otro rodante, su experiencia en la conducción y su capacidad de reacción. Concluyó, con base en tales razonamientos, que la conducta de demandante no fue determinante en el siniestro, contrario a lo aseverado por el Juzgado.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES La apoderada judicial del enjuiciado Andrés Camilo Sánchez Ortiz y la representante judicial de Leasing Bancolombia oportunamente se pronunciaron frente al recurso, solicitando se confirme la decisión atacada por encontrarla conforme a derecho. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique una causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado.

Sea lo primero indicar que esta litis tuvo origen en el accidente de tránsito suscitado el 18 de febrero de 2012 a las 15:30 pm en el kilómetro 37 + 950 metros de la vía que del municipio de Mariquita Tolima conduce a esta ciudad. Incidente en el que se vieron involucrados el demandante, quien se movilizaba como conductor de la Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 7 motocicleta de placas RCQ-15B, y el demandado Andrés Camilo Sánchez Ortiz quien a su vez conducía el vehículo de placas VCQ-048.

Según el promotor del litigio, con ocasión a ese altercado se le generaron perjuicios de carácter material e inmaterial, por ello, solicitó se declare que tanto el conductor del otro vehículo, como el dueño de éste, la empresa para la cual prestaba sus servicios y la aseguradora, son civil y extracontractualmente responsables de tales daños, y consecuencialmente se les condene a repararlos.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, especie reclamada en este proceso, son “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.14 Jurisprudencial y doctrinariamente se ha decantado que la actividad de conducir vehículos automotores, por la alta probabilidad de que con ella se cause un daño, dado que se aumentan las fuerzas que de ordinario produce el objeto cuando se encuentra en reposo, es una actividad peligrosa.

En el evento de que ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando simultáneamente actividades catalogadas como peligrosas, cual aconteció en este litigio, dicha corporación ha indicado: “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: 14 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018. Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 8 “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal””.15 Descendiendo al caso concreto, se advierte que el accionante en su interrogatorio de parte con relación a los hechos que dieron origen a esta causa procesal manifestó que “El día 18 de febrero salí del trabajo a las once y media y fui a 15 Sentencia SC2111-2021 del 2 de junio de 2021.

Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 9 Venadillo a recoger a la cuñada mía, a llevarla para la vereda, entonces, después almorcé, me bañé y recogí a otra señora que se llama Albenis, me fui para Venadillo, me tomé una Pony Malta, salí por la carretera que viene de Venadillo vía a Ibagué y en el kilómetro 38, ahí en el kilómetro 38 con 50 metros me cogió la camioneta, me llevó la camioneta por delante y hasta ahí me acuerdo yo.” Seguidamente cuando el Juez le preguntó cuál había sido el motivo para que la camioneta lo arrollara, respondió: “No sé porque yo venía por mi orilla a esperar para voltiar (sic) y cuando sentí fue que me pegaron aquí en la pierna y después ya no me acuerdo de más nada.” (Resalta la sala) Por su parte, el accionado Andrés Camilo Sánchez Ortiz con respecto a esos mismos acontecimientos afirmó que fue el gestor procesal quien sorpresivamente se le atravesó, y que por esa razón fue que se produjo el accidente.

Cabe entonces preguntar, de acuerdo con el referente jurisprudencial y legal anteriormente citado, y de cara a los argumentos planteados por el censor como fundamento de la alzada, si dentro de la cadena de sucesos que desembocaron el siniestro, la conducta desplegada por el actor fue la causa determinante del mismo. Para resolver tal cuestionamiento debe tenerse en cuenta que al proceso se allegó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-0912122 elaborado el 18 de febrero de 2012 por el agente de policía Óscar Efrén Santofimio Cano, en el que se dejó constancia que el conductor del vehículo No. 1, o sea el accionante Óscar Ramos Álvarez, presentaba un estado de embriaguez grado 116, según prueba realizada por el personal médico del Hospital Santa Bárbara de Venadillo Tolima.17 En dicho informe se indicó que el lugar del siniestro era una vía recta, ubicada en zona rural, de doble sentido, con bermas, de una sola calzada, asfaltada y de dos carriles.

No se dejó constancia de si en el lugar existían señales de tránsito, empero, se hizo la observación de que el tramo de vía carecía de demarcación de línea central y tenía demarcación borrosa en la berma. Finalmente se codificó como posible responsable del evento al conductor de la motocicleta. 16 Folios 309 a 310 cuaderno principal. 17 Cuaderno 1.1.

Folio 324. Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 10 Se practicó un dictamen pericial con el propósito de esclarecer cuál fue la secuencia del accidente de tránsito y sus posibles causas.18 En ese experticio, el profesional especializado forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Alberto Luciano Rengifo Osorio, con soporte en los documentos que le fueron entregados, conceptuó: “Debido a las limitantes en la descripción de los daños relacionados en la experticia técnica de la motocicleta, se plantea la posible dinámica de ocurrencia del accidente, la cual describe la secuencia del mismo, en fundamento a la asociación de otras evidencias, de la siguiente manera: Al momento en que la camioneta se movilizaba con dirección hacia Ibagué, da alcance a la motocicleta cuando se encontraba a la altura de su costado anterior derecho, en donde se presenta el contacto ilustrado en la figura No. 1.

Una vez se presenta dicha interacción, la zona anterior izquierda de la motocicleta continúa haciendo contacto con el guardabarros y puerta derecha de la camioneta, hasta perder el equilibrio, caer y girar 180° aproximadamente sobre su costado izquierdo reposando finalmente en la posición ilustrada en el croquis. Así mismo, el conductor de la camioneta gira hacia la izquierda posiblemente accionando el pedal del freno o con el mismo ya accionado, generando la impresión sobre la calzada de la huella de frenada de 16.25 metros.” Gráficamente, según el perito el choque vehicular ocurrió de la siguiente manera: 18 Folios 524 a 529 y 581 a 589 cuaderno principal.

Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 11 Figura No. 1. Posición que la motocicleta presentaba con respecto a la camioneta al momento de la interacción. 19 Dentro de las pruebas documentales provenientes de la investigación criminal seguida por la Fiscalía 65 Local de Venadillo Tolima, las cuales fueron decretadas por el Juez de primera instancia como prueba dentro de este litigio, obra copia del informe técnico realizado por el experto José Francisco Pedraza Calderón20, en donde se dejó en evidencia que la motocicleta conducida por Óscar Ramos Álvarez fue impactada por la camioneta en su parte delantera izquierda.

Luego de reseñadas las anteriores evidencias, corresponde emprender su estudio para determinar su mérito de credibilidad, pues valga recordar, que el ataque enfilado en la alzada, se dirige en esencia como reproche contra la valoración probatoria efectuada por el a quo. Como miras a esta tarea, advierte la Sala que admisible resulta la hipótesis planteada por el profesional Alberto Luciano Rengifo Osorio en el peritaje, en tanto que la descripción que éste hizo sobre la posición de los vehículos al momento de la colisión y la manera como posiblemente se presentó el impacto, tanto al formular aquélla como en su representación gráfica, coincide con el del informe técnico realizado por el experto José Francisco Pedraza Calderón21, en el que se evidencia que efectivamente los daños que presentan los vehículos son concordantes con el planteamiento realizado por aquél, en tanto que la camioneta presenta abolladuras en su parte delantera derecha, al paso que la moto fue afectada en su parte delantera izquierda, lo cual armoniza con las precisiones realizadas por el perito, y descarta que el afectado hubiera sido embestido por la parte de atrás. Si bien el perito no precisó quién fue la persona responsable del accidente, de la experticia rendida, y la documental referida, empieza a emerger el motivo del insuceso, como es una maniobra intempestiva e imprudente por parte del actor, que con la valoración de la prueba restante irá cobrando fuerza.

En efecto, véase que en la entrevista realizada por el investigador de la Fiscalía Cristian Jerónimo Castillo, el promotor reconoció que antes de hacer el giro miró por los espejos retrovisores y se percató que a lo lejos venía un vehículo con las luces encendidas.22 Luego de esa afirmación, teniendo en cuenta la manera como se 19 Folio 587 cuaderno principal. 20 Folios 364 a 371 cuaderno principal. 21 Folios 364 a 371 cuaderno principal. 22 Folio 371 vuelto cuaderno principal.

Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 12 presentó el evento, y con el agravante de estar conduciendo bajo los efectos del alcohol, de acuerdo con las reglas de la experiencia se torna mucho más apegado a la lógica concluir que el motociclista no calculó la distancia a la que venía el otro automotor, de manera que su intención de girar culminó en la colisión. La hipótesis planteada a su vez descarta aporte alguno del otro conductor en la producción del siniestro, en cuanto que habiendo sido sorprendido por la maniobra del motociclista, limitadas eran las posibilidades a su alcance para resistirlo.

Ciertamente, nótese que el 1 de diciembre de 2012 ante el investigador de la fiscalía Cristian Jerónimo Castillo Pérez, Óscar Ramos Álvarez refirió que: “(…) yo venía en primera y enclochando para mirar y poder voltear, cuando sentí el golpe en la pierna izquierda (…)”23, afirmación que fue corroborada por él al rendir su interrogatorio de parte, donde aseveró que para el momento en que se produjo la colisión se desplazaba por la orilla de la carretera esperando para voltear.

De lo dicho es admisible afirmar, que en los momentos previos al impacto el motociclista iba transitando a muy baja velocidad, en cuanto que según lo dijo estaba en primera marcha y a la espera de cruzar. Aun cuando se admitiera lo contrario, habría que tener en cuenta que si el conductor se estaba preparando para girar, y según se aprecia en el croquis del accidente24 la entrada de la finca a la que él se dirigía estaba completamente en frente del lugar donde ocurrió la interacción vehicular, sería plausible afirmar, que durante los instantes previos al choque, Óscar Ramos Álvarez iba orillado y casi detenido por completo.

Ese comportamiento, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, como conceptos admisibles en este tipo de estudios, bien pudo servir de percutor para que Andrés Camilo Sánchez Ortiz, ante la conducta descrita por el motociclista, quien se itera, iba por la orilla derecha de la vía y a baja velocidad, no previera la maniobra que éste finalmente iba a realizar.

El hecho de que el impacto lo hubiera recibió la camioneta en su parte frontal derecha y la moto en su parte delantera izquierda, tal como se ve en la 23 Folio 371 cuaderno principal. 24 Folio 310 cuaderno principal. Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 13 representación gráfica elaborada por el forense de Medicina Legal, da cuenta de lo sorpresivo e inesperado del actuar desplegado por el demandante.

Para abundar en razones que respaldan el anterior planteamiento, se tiene la huella de frenada que se divisa en el croquis del accidente, pues se advierte que se encuentra por delante de la motocicleta, lo que indica que el conductor de la camioneta frenó después y no antes del impacto, precisamente porque ante la equivocidad de la conducta del motociclista nunca pudo prever el accidente.

En cuanto al uso de las direccionales es punto que encuentra confrontación en la postura asumida por los conductores en sus interrogatorios, sin prueba que las respalde, lo que se opone a que a alguno de ellos se le pueda ofrecer credibilidad en cuando que ello contravendría el principio del derecho según el cual a nadie le está permitido fabricarse su propia prueba, no obstante se advierte información que resta confiabilidad al señalamiento del actor, como lo es la falta de funcionamiento de los testigos de las direccionales que se dejó detallado en el informe rendido por el experto José Francisco Pedraza Calderón25.

En cuanto a la prueba de alcoholemia, atacada con la alzada, a la que se le pretendió restar mérito con las declaraciones de María Albenis Campos Rubio y Dalia Guarín Torres, según las cuales en el encuentro que previo al accidente tuvieron con Óscar Ramos Álvarez él no había consumido alcohol, así como que en su lugar de trabajo conductas de esta estirpe no son admisibles, deberá decirse que éstas no tienen la virtualidad de derruir la primera, pues tal condición bien puede haber escapado a la percepción de las declarantes, y finalmente sí fue descubierto por el personal médico del Hospital Santa Bárbara de Venadillo Tolima26, de manera que no necesariamente tales probanzas sean contrarias.

Por otra parte, véase también que en el informe policial del accidente no se dejó constancia sobre la existencia de señales limitantes de la velocidad, ni tampoco se aprecia en el registro fotográfico anexo a éste que existieran señales de este tipo en el lugar, por lo que, como el artículo 107 de la ley 769 de 2002, vigente para la época, preveía que en las carreteras rurales el límite máximo de circulación vehicular era de 80 km/h, no se advierte que Andrés Camilo Sánchez Ortiz estuviera conduciendo por fuera de los topes máximos de velocidad, como quiera que en el 25 Folios 364 a 371 cuaderno principal. 26 Cuaderno 1.1.

Folio 324. Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 14 dictamen pericial elaborado por Medicina Legal se estableció que de acuerdo con la huella de frenada el conductor de la camioneta se desplazaba entre 50 y 57 km/h.27 Cierto es que el investigador de la Fiscalía Cristian Castillo López señaló en su informe que en el sector del siniestro en el sentido Mariquita – Ibagué existían señales de tránsito de velocidad máxima de 30 km/h y 50km/h, sin embargo, no puede perderse de vista que dicho trabajo de campo fue realizado en el mes de diciembre de 2012, 10 meses después del accidente, y por ende bien pudo acontecer que tales señales preventivas hubieran sido colocadas con posterioridad a los hechos, ya que se itera, ni en las fotos ni en el informe inicial se advirtió la presencia de señales de esa estirpe.

Lo mismo sucede con las señales horizontales que según el funcionario prohibían el adelantamiento vehicular, puesto que al revisarse el informe levantado el día de los hechos se aprecia la observación de que en el tramo de la vía no estaban demarcadas las líneas centrales, lo cual permite inferir que para esa data la prohibición de adelantar no era visible para los conductores.

De cualquier forma, la maniobra realizada por Andrés Camilo Sánchez Ortiz no podría ser catalogada como un adelantamiento, pues si el conductor de la moto estaba orillado, no se le podía exigir a aquel que se abstuviera de continuar su curso. Tampoco se considera como un factor relevante que para la fecha del siniestro Sánchez Ortiz tuviera poca experiencia en el campo de la conducción, pues no cabe duda que la conducta realizada por el demandante hubiera podido provocar el accidente incluso frente a un conductor experimentado.

Las anteriores conclusiones también encuentran apoyo en la decisión sin efecto de cosa juzgada28, adoptada por la Fiscalía encargada de conducir la investigación penal en contra de Andrés Camilo Sánchez Ortiz, quien después de analizar todos elementos de prueba recaudados por los investigadores de campo coligió: “EL DESPACHO PROCEDE A ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, ATENDIENDO LO MANIFESTADO POR EL INTENDENTE HANNER RENGIFO MOLANO, EN INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ-11, DE FECHA 27 Folio 526 cuaderno principal. 28 Arts. 21 y 79 de la Ley 906 de 2004.

Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 15 15 DE ABRIL DE 2016, DONDE MANIFIESTA QUE TENIENDO EN CUENTA LA APRECIACIÓN DEL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (CROQUIS), Y LA ENTREVISTA Y DATOS EXAMEN ENCONTRADOS AL SEÑOR OSCAR RAMOS ÁLVAREZ, SE PUEDE DETERMINAR EN CAUSA PROBABLE QUE CONDUCTOR NÚMERO 1: CONDUCTA VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA BAJO EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ RESULTADO GRADO 1, Y POSIBLEMENTE REALIZÓ GIRO HACIA LA IZQUIERDA SIN TOMAR LA DEBIDA PRECAUCIÓN. SE ENCUENTRA CODIFICADO POR LA 115.

EMBRIAGUEZ O DROGA. DESOBEDECER LAS NORMAS DE TRÁNSITO, NO RESPETAR EN GENERAL LAS NORMAS DESCRITAS EN LA LEY, EN ESTE CASO LA LEY 769 DE 2002 (AGOSTO 6) “POR LO CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE Y SE DICTAN ORAS (SIC) DISPOSICIONES”. EN SU ARTÍCULO

73. POR LO ANTERIOR, Y COMO QUIERA QUE EL SEÑOR OSCAR RAMOS ÁLVAREZ SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y FUE LA PERSONA QUE RESULTÓ LESIONADA, ES DIRECTO RESPONSABLE DEL ACCIDENTE, SE DA QUE FUE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, Y AL GIRAR HACIA LA IZQUIERDA SIN TOMAR LA DEBIDA PRECAUCIÓN, NOS DA UNA AUTOPUESTA EN PELIGRO POR ÉL MISMO, LO QUE NOS DEMUESTRA QUE NO SE COMETIÓ NINGÚN DELITO, Y ESTAMOS FRENTE A UNA CONDUCTA ATÍPICA.

POR LO QUE NO LE QUEDA OTRO CAMINO A ESTA DELEGADA FISCALÍA QUE PROCEDER AL ARCHIVO PROVISIONAL DE LAS DILIGENCIAS (…). POR TANTO ES EVIDENTE QUE CARECEMOS DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS ESENCIALES DEL TIPO, PARA PODER CARACTERIZAR UN HECHO COMO DELITO, YA QUE EL SEÑOR OSCAR RAMOS ÀLVAREZ ES EL DIRECTAMENTE RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE SUS LESIONES, LO QUE HAY UNA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, POR LO QUE SE ORDENA ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS, ADVIRTIENDO QUE EN EL EVENTO DE SURGIR NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DESVIRTÚEN EL FUNDAMENTE DE ESTA DECISIÓN SE REANUDARÁ LA INVESTIGACIÓN, SIEMPRE QUE NO SE HAYA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL.”29 29 Cuaderno 1.1. folios 424 a 429.

Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 16 En adición, téngase en cuenta que quien infringió la legislación de tránsito30, por conducir en estado de embriaguez, fue el demandante Oscar Ramos Álvarez, con lo cual se refuerza aún más la deducción hecha por la sala en punto de su contribución en el hecho, dado que no existen evidencias que permitan inferir una transgresión similar por parte del demandado.

Colofón de lo anterior, para la corporación el aporte causal de Óscar Ramos Álvarez sí fue determinante en la producción del incidente vial, razón que se torna de suyo suficiente para despachar negativamente el recurso de apelación planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por secretaría notifíquese esta sentencia conforme a ley y déjense las respectivas constancias de suspensión y reanudación de términos. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 47 del 19 de agosto de 2021. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. 30 Ley 769 de 2002 Art. 131 Literal F. Rad. 2013-00046-02 Responsabilidad civil extracontractual 17 MANUEL MEDINA VARÓN Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.