Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2018-00010-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2021-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCOLOMBIA S.A \ DEMANDADO: Suj. JUAN GUILLERMO SALAZAR ECHEVERRY y MARIA ISABEL SALAZAR ECHEVERRY

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION Ibagué, agosto veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021). (Aprobado en acta No. 047, sesión virtual de agosto 19 de 2021). Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 11 de marzo de 2020.

I.- ANTECEDENTES. 1.- La Sociedad BANCOLOMBIA S.A., por conducto de apoderado (mandatario judicial que recibió el endoso para el cobro los pagarés No. 6190083721, 6190083722, 6190083723 y 61957798475), presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor JUAN GUILLERMO SALAZAR ECHEVERRY y MARIA ISABEL SALAZAR ECHEVERRY, a fin que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: a).- Por intereses corrientes debidos, no pagados y liquidados a la tasa pactada en el pagaré No. 6190083721, desde el 25 de mayo al 24 de diciembre de 2017.

Por la suma de $470.396.946.oo., por capital acelerado más los intereses moratorios a la tasa del 28.89% anual, desde la presentación de la demanda y hasta la verificación del pago total de la obligación. b).- Por concepto del capital de las cuotas números 1 a 7, que debían cancelarse más los intereses moratorios a la tasa del 28.89%, respecto del pagaré No. 6190083722, hasta su pago total.

Por la suma de $9.399.942.oo., correspondiente al capital acelerado más los moratorios desde la presentación de la demanda. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 2 c).- Por el capital de las cuotas números 1 a 7, que debían cancelarse más los intereses moratorios a la tasa del 28.89%, respecto del pagaré No. 6190083723, hasta su pago total.

Por la suma de $7.046.137.oo., correspondiente al capital acelerado más los moratorios desde la presentación de la demanda. d).- Respecto del pagaré No. 61957798475, por la cantidad de $2.626.354.oo., por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa del 28.49% anual, desde el 14 de septiembre de 2017 y hasta que se verifique el pago. e).- Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

Síntesis de los hechos. 2.- La ejecutante otorgó cuatro (4) créditos representados en los pagarés números 6190083721, 6190083722, 6190083723 y 61957798475, títulos que reportan los siguientes valores y fechas de suscripción, respetivamente: 24 de mayo de 2017, por $470.396.946.oo., 25 de mayo de 2017 de $22.559.858,73; 25 de mayo de 2017, $16.910.726 y 29 de marzo de 2010, por la suma $2.626.354.oo.

Las condiciones de pago están consignadas en las mismas documentales. 3.- Los primeros tres (3) créditos se suscribieron por la Sociedad AGREGADOS ORION S.A.S., ANDRES ADOLFO CORONADO HERNANDEZ y la señora MARIA ISABEL SALAZAR ECHEVERRY. El último de aquellos, de marzo 29 de 2010, solamente fue aceptado por la persona jurídica en cita. 4.- Por escritura pública No. 1416 del 1º de julio de 2015, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué, los señores JUAN GUILLERMO SALAZAR ECHEVERRY y MARIA ISABEL SALAZAR ECHEVERRY, “(…) constituyeron Hipoteca Abierta de Primer Grado y sin límite de cuantía, para garantizar República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 3 el cumplimiento de todas las obligaciones que los Hipotecantes o la Sociedad AGREGADOS ORION S.A.S (…) llegaren a deber actualmente y las que llegaren a deber en su propio nombre, con otra u otras personas conjunta, solidaria o separadamente a favor de BANCOLOMBIA S. A (…)”.

La garantía real recayó sobre el “LOTE 3” de matrícula inmobiliaria número 012- 61774. 5.- De igual forma, “(…) la señora MARIA ISABEL SALAZAR ECHEVERRY, por (…) Escritura Pública No. 3353 del 19 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué, constituyó Hipoteca Abierta de Primer Grado y sin límite de cuantía, para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que la Hipotecante o la Sociedad AGREGADOS ORION S.A.S (…) llegaren a deber actualmente y las que llegaren a deber en su propio nombre, con otra u otras personas conjunta, solidaria o separadamente a favor de BANCOLOMBIA S.A”, gravamen que se impuso al “LOTE UNO (1)”, de matrícula No. 012-61772. 6.- Las predichas obligaciones son claras, expresas y actualmente exigibles.1 II.- TRÁMITE. 1.- El 29 de enero de 2018, se libró mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas, decretándose el embargo y secuestro de los bienes hipotecados.2 2.- La demandada MARIA ISABEL SALAZAR ECHEVERRY fue notificada por aviso y dentro del término de ley interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de mago alegando: “INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO - INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES E IMPOSIBILIDAD LEGAL DE COBRAR INTERESES A LAS OBLIGACIONES CONTENIDOS EN LOS PAGARÉS BASE DE EJECUCIÓN POR PROCESO DE INSOLVENCIA”.3 Los anteriores medios defensivos fueron 1 Fl. 82 a 94, C.1. 2 Fl. 97 a 100, C.1. 3 Fl. 129 a 133, C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 4 negados en proveído de septiembre 21 de 2018.4 Así mismo, excepcionó de mérito: “VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - IMPOSIBILIDAD DE COBRAR INTERESES A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL PAGARE BASE DE EJECUCION POR PROCESO DE INSOLVENCIA ECONOMICA LEY 1116”.5 3.- El demandado JUAN GUILLERMO SALAZAR ECHEVERRY, pese a estar notificado guardó silencio. 4.- Descorridas las excepciones de mérito, en marzo 19 de 2019 se cumplió la audiencia inicial,6 etapa en la cual se efectuó control de legalidad a fin de corregir el error en que incurrió el mandamiento de pago frente al nombre de la demandada y la fecha de aquella providencia (minuto 02:36 a 04:36).7 Seguidamente se dio por superada la etapa de conciliación, fijación y saneamiento del litigio (minuto 05:28 a 05:54).

Decretadas las pruebas documentales (minuto 05:55 a 06:21), otorgándosele la palabra a los apoderados para sus alegatos de conclusión, primero al ejecutante (minuto 06:40 a 09:12), a continuación la ejecutada (minuto 09:25 a 15:22).8 III.- LA SENTENCIA (minuto 17:49 a 27:40). 1.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en marzo 11 de 2020,9 el a quo resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por MARIA ISABEL SALAZAR ECHEVERRY y que denominó: VIOLACION DIRECTA A LA LEY E IMPOSIBILIDAD LEGAL DE COBRAR INTERESES A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS PAGARES BASE DE EJECUCION POR PROCESO DE INSOLVENCIA ECONOMICA LEY 1116, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO. - Sígase adelante con la presente ejecución como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 29 de enero de 2018, corregido en la audiencia inicial, 4 Fl. 148 a 151, C.1. 5 Fl. 3 a 7, C.2. 6 Fl. 35 a 41, C.2. 7 Archivo 1. 8 Archivo 1. 9 Archivo 2. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 5 visible a folios 97 a 100 del Cuaderno 1.

TERCERO. - Practicar la liquidación del crédito conforme a lo preceptuado en el Art. 446 del C.G.P. CUARTO.- Condenar en costas a la parte ejecutada. Se fija como agencias en derecho la suma de $15.000.000. QUINTO.- Ordenar que las partes presenten la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el art. 446 del C.G.P. (minuto 26:28 a 27:36) (…)”.10 2.- Luego de referirse al trámite aplicado y encontrar reunidos los presupuestos procesales, recordó que el mandamiento de pago “(…) ordenó a las personas naturales JUAN GUILLERMO SALARZAR y MARIA ISABEL SALAZAR ECHEVERRY, como deudores solidarios pagar las sumas de dinero allí ordenadas tanto de capital como intereses corrientes y de mora, en la citada providencia no se incluyó a la sociedad AGREGADOS ORION S.A.S, por cuanto no fue demandada.

Ahora bien, con relación a la VIOLACION DIRECTA DE LA LEY, no le asiste razón a la excepcionante, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 70 de la ley 1116 de 2006 y que al respecto prevé: ‘En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto, pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario (…)’.

Igualmente dispone esta norma que si el demandante ‘… guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios’. En el presente caso se tiene que si bien la ley 1116 de 2006 no permite el cobro de intereses, ello solo cobija a la persona o sociedad que fue admitida en proceso de reorganización y no para sus deudores solidarios o avalistas, y en el caso objeto de estudio el mandamiento de pago se libro fue contra los deudores solidarios o avalistas y véase que aquí solamente fueron demandadas las personas naturales como garantes o deudores solidarios, esto es, que con ellos los que deberán 10 Archivo 2.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 6 responder solidariamente por el pago total de los debido (minuto 19:50) (…)”. 2.1.- Con soporte en lo explicado concluyó que no “(…) existe la violación directa a la ley como lo endilga la excepcionante, ni mucho menos nos encontramos frente a la imposibilidad de cobrar intereses contenidas en los pagarés base de ejecución, por la iniciación del proceso de insolvencia, dado que, como se expuso en este proceso no se incluye a la Sociedad Agregados Orión, sociedad está a la que sí se tendría en cuenta el acuerdo que celebren los acreedores para el pago de intereses, más no así a los deudores solidarios quienes no gozarían de la prerrogativa que se le llegue a conceder a la sociedad en mención puesto que ellos deben continuar vinculados al proceso y responder por el pago del capital incluido los interés pactados (minuto 20:27) (…)”. 2.2.- Señaló que los ejecutados suscribieron las hipotecas números 3353 del 19 de noviembre de 2011 y 1416 del 9 de julio del año 2015 de la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué, donde: “(…) garantizaban el pago de cualquier deuda que la excepcionante y el otro deudor como personas naturales o la sociedad tuviese con el acreedor (…) La redacción del documento es clara sobre el compromiso que adquieren los deudores como personas naturales, sin que pueda inferirse que el mismo no tenga la claridad, expresividad que se alega en la excepción propuesta.

De ahí, que no encuentra el despacho que las excepciones propuestas tengan prosperidad, siendo procedente continuar con la ejecución adelantada (minuto 25:02) (…)”. 2.3.- Finaliza diciendo que se cobran “(…) unas sumas de dinero con las cuales fueron llenados los espacios en blanco y se pretende el pago de intereses legales que certifique la Superintendencia en cumplimiento al acuerdo pactado con los deudores teniendo en cuenta la carta de instrucciones que se llenara al respecto (minuto 25:52 a 26:14) (…)”.

IV.- LA IMPUGNACIÓN (minuto 27:49 a 40:01). República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 7 1.- En la misma diligencia de fallo, el mandatario judicial de la ejecutada MARIA ISABEL SALAZAR ECHEVERRY, comienza por indicar que la Sociedad AGREGADOS ORION S.A.S., se encuentra en proceso de insolvencia o de reorganización y, a la fecha, “(…) han transcurrido varias cosas en ese proceso de insolvencia, dentro de esas cosas, BANCOLOMBIA hoy ya aceptó el acuerdo de pago que se hizo.

Ese acuerdo de pago en su cláusula quinta dice: QUIROGRAFARIOS. Se reconocerán intereses a los acreedores prendarios a una tasa igual al índice de precios al consumidor, IPC del año inmediatamente anterior al año de liquidación de pago, reconocidos desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la acreencia conforme se establecerá la fecha de pago de los intereses proyectados.

Este documento en el que BANCOLOMBIA acepta la manera en que le han pagar y los intereses como le han de pagar, allá en la Superintendencia, indica que BANCOLOMBIA de alguna manera está cobrando la misma suma de dinero por dos frente distintos, esto nada tiene que ver con este despacho porque la sentencia en sintonía con lo que se ha manifestado está conforme a lo que debería ser, sin embargo, si hay una cosa que debemos dejar clara, y es que, si BANCOLMBIA aceptó la forma de pago en la Superintendencia y el acuerdo que hoy en día se encuentra en firme, se ha de cumplir en los términos en que la misma Superintendencia lo indicó y que se aprobó con BANCOLOMBIA, el hecho de que se prosiga con esta ejecución en contra de los demandados implica un doble cobro de la misma obligación (minuto 27:49 a 31:07) (…)”.

Entonces, la ejecutante ha debido liberar, ya sea, a los aquí ejecutados ante esta persecución o, a la empresa AGREGADOS ORION S.A.S., ante la Superintendencia, pues pretende el pago de una misma obligación por dos frentes distintos. 1.1.- Respecto a la aplicación del artículo 70 de la ley 1116 de 2006, recuerda que una vez enterada la demandante del proceso de insolvencia, procedió a guardar silencio, “(…) es decir, BANCOLOMBIA ha decidido continuar la ejecución en contra los garantes, entonces qué pasa allá en la Superintendencia, o sea, estamos cobrándole República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 8 acá a los garantes todo el crédito completo con intereses, con todo, y allá en la Superintendencia también se está cobrando el capital y todo, creo que hay una mala fe de parte de BANCOLOMBIA en este proceso y creo que lo que se está haciendo acá es un engaño a la justicia, un engaño a la señora Juez, muy respetuosamente y un engaño a mis poderdantes ( ) estamos en un proceso de insolvencia y claramente se aceptó por BANCOLOMBIA, hoy en esta audiencia ya ellos tienen conocimiento de esto porque esto se hizo el 3 de octubre de 2019 y, aun así, han persistido en la ejecución ( ) yo los invitaría (…) a que tomen una decisión o siguen en contra de la señora MARÍA ISABEL y su hermano o se acogen a la Superintendencia pero no, no podemos seguir cobrando la obligación en dos frentes (minuto 32:50 a 34:08) (…)”. 1.2.- Y, es que, las hipotecas que suscribieron los ejecutados tenían el fin de garantizar las obligaciones de la Sociedad AGREGADOS ORION S.A.S., deudora principal de los pagarés, títulos valores que fueron presentados en este proceso, “(…) hábilmente por la ejecutante bajo el amparo de una mal llamada reserva de solidaridad, pretendiendo el recaudo de unos intereses corrientes, más no de capital, esto es, porque AGREGADOS ORION se encuentra en estos momentos en proceso de reorganización, pero no tiene en cuenta el ejecutante por mandato expreso de la misma ley, que solo se deben reconocer intereses a la tasa que salga del acuerdo y que tales intereses se cancelen hasta el fin del proceso de reestructuración o de reorganización lo que ya ha sucedido acá, lo anterior implica que una vez admitido el proceso de reorganización y, más aún cuando hoy ya tenemos aprobado el acuerdo, los intereses y las obligaciones quedan garantizadas en el acuerdo, y por tanto, cobrar intereses por aparte o el capital por aparte como se ha pretendido acá, implican un doble recaudo tanto de intereses como de capital, en otras palabras, aceptar la denominada reserva de solidaridad como se ha venido haciendo para ejecutar a los deudores solidarios, implicaría una de dos cosas, o que se prescinda de los deudores acá, o que se prescinda del acuerdo en la Superintendencia (minuto 34:16 a 36:27) (…)”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 9 1.3.- Finaliza diciendo que el Tribunal debe determinar si el “(…) hecho de que la señora juez desconociera que ya hay un acuerdo en la Superintendencia pudo tener incidencia en el fallo que de otra suerte, si ella lo hubiese conocido o BANCOLOMBIA lo hubiese colocado en su conocimiento, el fallo hubiese sido distinto.

En otras palabras, el ataque o reproche a este proceso a esta decisión, va más de fondo en el sentido en que debemos ser leales con la justicia y aquí no hay lealtad con la justicia, por parte del ejecutante BANCOLOMBIA. Se solicita a los señores Magistrados que definan cuál de las dos obligaciones son las que se debe pagar, o la que está garantizada en el acuerdo por parte de ORION o la que este fallo del día de hoy acaba de proferir y que se diga quién es el que va a pagar el capital, ORION en el proceso de reorganización o mis mandantes a través del fallo que se acaba de proferir, en este sentido el presente fallo debe ser revocado y si es confirmado, se solicita a los señores Magistrados que determinen que va a pasar con el proceso de reorganización (minuto 37:41 a 39:07) (…)”.

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en septiembre 30 de 2020 y, en aplicación a lo consignado en el Decreto número 806 de junio 4 de 2020, se dispuso el traslado a la ejecutada para que sustentara el recurso interpuesto.11 2.- La opugnante con soporte en la excepción: “IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA EJECUCIÓN ANTE CONFIRMACIÓN DE ACUERDO DE REORGANIZACIÓN POR PARTE DEL EJECUTANTE BANCOLOMBIA S.A.”, sostiene que las obligaciones objeto de recaudo también fueron perseguidas “(…) en el proceso de reorganización de la sociedad AGREGADOS ORION, el cual para el momento del fallo objeto del presente recurso ya contaba con audiencia en firme de confirmación del Acuerdo de Reorganización de dicha sociedad, la que se celebró el 03 de octubre de 2019 y la ejecutante BANCOLOMBIA S.A. lo votó en forma favorable (…) BANCOLOMBIA S.A. al continuar con el presente trámite judicial a pesar de haber votado en 11 PDF 3, C. Tribunal.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 10 forma favorable el Acuerdo de Reorganización de AGREGADOS ORION S.A.S, está cobrando dos veces las mismas obligaciones, por cuanto: (…) Las obligaciones del pagaré 6190083721 están garantizadas e incluidas en el acuerdo de reorganización (…) Las obligaciones del pagaré 6190083723 están garantizadas e incluidas en el acuerdo de reorganización (…) Las obligaciones del pagaré 61957798475 están garantizadas e incluidas en el acuerdo de reorganización de (…) Siendo, así las cosas, el recurso de interponer con el fin de que se declare terminado el presente proceso en favor de la parte demandada y en consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite de instancia (…) En caso contrario, es decir si se confirma la sentencia, se libere a la sociedad AGREGADOS ORION S.A.S. del pago de las condenas ordenas en este juicio (…) Lo anterior por cuanto no pueden coexistir dos procesos en donde simultáneamente se persigan las mismas obligaciones y en caso de que mi mandante pagué, le asiste derecho de subrogarse en las obligaciones pagadas. 2.1.- Alega que de acuerdo con las pretensiones, “(…) la parte ejecutante, está cobrando intereses corrientes correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2017 y capital de la cuota de diciembre de 2017 y un capital acelerado respecto del pagare 6190083721, siete cuotas de $1409.227 correspondientes a los meses junio a diciembre de 2017 más capital acelerado por valor de $7.046.137 con respecto al pagare 6190083723 y $2.626.354 por concepto de capital acelerado de la obligación contenida en el pagare No. 61957798475 (…) Las sumas de todas las pretensiones al momento de presentar la demanda eran de $66.207.806 y por tanto el presente proceso nunca fue de mayor cuantía sino de menor por lo que la señora Juez no era competente en primera instancia. No obstante, el suscrito no impetró reposición al mandamiento de pago en tal sentido y por tanto la misma se encuentra saneada (…) No obstante, lo anterior, en la sentencia o auto que ordena llevar adelante la ejecución, se incluyen condenas que no fueron reclamadas en la demanda y que tampoco se encuentran contenidas en el mandamiento de pago y por tanto la sentencia de segunda instancia, en caso de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 11 ser confirmatoria, solo debe incluir, conforme a la congruencia, las condenas solicitadas con la demanda y que fueran objeto del mandamiento de pago”. 2.2.- Termina solicitando se revoque el fallo y, en su lugar, se disponga que las “(…) obligaciones perseguidas en este proceso se encuentran incluidas en acuerdo de reorganización de la sociedad AGREGADOS ORION S.A.S. y por tanto no le corresponde a mi mandante el pago de las mismas; en la media en que una vez en firme el referido acuerdo, el único obligado al pago es la sociedad AGREGADOS ORION S.A.S.”.

A la par, presenta como prueba documental sobreviniente copia del “(…) Acta de audiencia confirmatoria del Acuerdo de reorganización de la sociedad AGREGADOS ORION S.A.S (…) Documentos anexos al Acta (…) Solicito Señores Magistrados, se sirva librar oficio a la Superintendencia de sociedades, para que, con destino a este proceso, se sirvan remitir copia y/o certificación de la aceptación por parte de BANCOLOMBIA S.A. del acuerdo de reorganización de la sociedad AGREGADOS ORION S.A.S. (…)”.12 3.- Surtido el traslado a la no apelante, aquel extremo guardó silencio como lo atestó la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2020.13 4.- Por auto de marzo 1º de 2021, se rechazó por extemporánea el decreto y práctica de la prueba documental elevada por la ejecutada,14 decisión que no fue recurrida.

VI.- CONSIDERACIONES. 1.- De cara a los señalamientos sustentados por la recurrente, se alegan los siguientes puntos: i).- Un doble cobro efectuado por BANCOLOMBIA de las obligaciones contenidas en los pagarés, pues, pretende su pago mediante éste proceso ejecutivo, ora con el de 12 C.8. 13 PDF 12, C.5. 14 PDF 13, C.5. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 12 insolvencia seguido a la Sociedad AGREGADOS ORION S.A.S., diligenciamiento donde la Superintendencia de Sociedades, el 3 de octubre de 2019, confirmó el acuerdo de reorganización. Entonces, no se puede “(…) CONTINUAR LA EJECUCIÓN ANTE CONFIRMACIÓN DE ACUERDO DE REORGANIZACIÓN POR PARTE DEL EJECUTANTE BANCOLOMBIA S.A.”, escenario donde el cobro de intereses está regulado. ii).- En este proceso no tiene cabida el artículo 70 de la ley 1116 de 2006, por tal motivo, pese al silencio guardado por la ejecutante una vez se entera del trámite de reorganización iniciado por AGREGADOS ORION S.A.S., ha debido terminar la persecución contra los aquí ejecutados a fin de continuar la satisfacción de la prestación en la Superintendencia o, en su defecto, excluirse del acuerdo de reorganización empresarial por haber iniciado el cobro ejecutivo de la obligación contenida en los títulos valores ya conocidos. iii).- Que el proceso no fue de mayor cuantía conforme a la suma de dinero perseguida. iv).- La sentencia es incongruente, ya que, incluyó valores no reclamados en la demanda ni consignados en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. 2.- En este orden de ideas, vale decir que, desde el inicio de la actuación la señora María Isabel Salazar Echeverry planteó mediante recurso de reposición promovido en contra del auto que libró la orden de pago y excepciones de mérito, lo relativo a la existencia del proceso de reorganización empresarial adelantado en la Superintendencia de Sociedades por AGREGADOS ORION S.A.S., alegando para ese fin: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones,15 el no cobro de intereses en razón al proceso de insolvencia y la violación directa de la ley en razón al desconocimiento de esa situación. 15 Fl. 129 a 133, C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 13 2.1.- Sobre el particular, es necesario poner de presente que la demanda se dirigió en contra de la codeudora y garante María Isabel Salazar Echeverry y el señor JUAN GUILLERMO SALAZAR ECHEVERRY, quien pese a no haber suscrito los pagarés en los cuales aparece una obligación clara, expresa y exigible, figura como propietario de uno de los inmuebles hipotecados, entiéndase, aquel inmueble respalda el cumplimiento de la prestación. Así las cosas, la relación que existe entre los aquí ejecutados y la persona jurídica AGREGADOS ORION S.A.S., tiene respaldo en la suscripción de los títulos valores y las hipotecas constituidas mediante escrituras públicas números 1416 del 1º de julio de 2015 y 3353 del 19 de noviembre de 2011, de la Notaría Tercera de Ibagué, cuyo objetivo era: “(…) garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que la Hipotecante o la Sociedad AGREGADOS ORION S.A.S (…) llegaren a deber actualmente y las que llegaren a deber en su propio nombre, con otra u otras personas conjunta, solidaria o separadamente a favor de BANCOLOMBIA S.A”. 2.2.- Expresa el artículo 70 de la ley 1116 de diciembre 27 de 2006:16 “(…) CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS.

En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. 16 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 14 Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos.

Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores” (negrillas fuera del texto). 2.3.- Sobre la interpretación dada a la predicha disposición, la doctrina enseña: “[L]a apertura de un proceso de reorganización o de liquidación judicial de uno de los codeudores solidarios no impide al acreedor iniciar proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de la apertura del juicio concursal.

Lo anterior significa que la apertura del proceso de insolvencia no rompe la solidaridad y por tanto los derechos del acreedor permanecen indemnes. La posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia en el proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino a un doble cobro, es decir al ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad”.17 17 Juan José rodríguez Espitia.

Nuevo Régimen de Insolvencia. Universidad Externado de Colombia. 2014, pág. 504. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 15 2.4.- De su parte, la Superintendencia de Sociedades explica: “No debe perderse de vista que la imposibilidad para adelantar procesos ejecutivos se predica respecto del deudor concursado y no de terceros que hubieran avalado, respaldado o en general garantizado las obligaciones a cargo de aquel, lo cual resulta obvio si se tiene en cuenta que el pago que se produzca en este proceso se hace con bienes que no forman parte del patrimonio del deudor concursado, y por tanto no se afecta el patrimonio que sirve de respaldo a los demás acreedores, así como tampoco implica un trato desigual o discriminatorio (…) Precisamente la ley permite que el acreedor beneficiario de codeudores o garantes hagan valer su derecho de exigir a los demás obligados la satisfacción de la obligación, lo cual se reafirma con el hecho de que los codeudores deben concurrir al concordato para solicitar el reconocimiento de sus acreencias contingentes, por aquellas sumas que pudieran pagar dentro del proceso ejecutivo (…) Es menester recordar que el concordato como proceso universal no puede producir efectos sobre aquel que no ha sido sujeto de la declaración concursal como sucede con los codeudores.

La imposibilidad para adelantar proceso ejecutivos se predica del deudor concursado pero no de sus codeudores, pues el Despacho reitera e insiste el concurso no se predica de estos (…)”.18 2.5.- En efecto, conforme a lo transcrito, en aquellos procesos ejecutivos donde se involucre a cualquier persona (llámese deudor solidario o garante), que deba cumplir con una obligación relacionada en un trámite de reestructuración empresarial, surge para el promotor de la ejecución la posibilidad de: a).- Prescindir de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. b).- Guardar silencio y continuar la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. 18 Auto 410-8401 de julio 8 de 1999, traído en el libro Nuevo Régimen de Insolvencia. Universidad Externado de Colombia. 2014, pág. 506 y 507.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 16 2.6.- No obstante lo afirmado en precedencia, no obra en el plenario comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades donde informe al juez de la ejecución el inicio del proceso de insolvencia, por tal motivo, no se expidió auto que pusiera en conocimiento de la demandante aquella apertura.

Sin embargo, Bancolombia S.A., fue apercibida por los ejecutados de la reorganización empresarial promovida por la sociedad cuyas obligaciones estaban respaldando (AGREGADOS ORION S.A.S.), tema sobre el cual no hizo pronunciamiento. De donde, su silencio no afecta o “(…) altera los derechos del acreedor y en consecuencia, el juez que conoce del proceso ejecutivo deberá proceder en la forma ya indicada en el literal inmediatamente anterior”,19 entiéndase, continuar con el proceso ejecutivo.

De ahí que, una vez “(…) satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto” (inc. 3º Art. 70 ibídem). 2.7.- De esta suerte, no se comparte la interpretación que de la disposición en cita hace la opugnante para insistir en la prosperidad de sus excepciones de mérito, pues, desconoce la facultad otorgada al acreedor en razón al artículo 70 de la ley 1116 de diciembre 27 de 2006, cuando existe de por medio un trámite de reorganización empresarial, el cual, tiene que ver con obligaciones que voluntariamente se han aceptado respaldar, todo lo explicado, sin olvidar que este Tribunal no tiene competencia para adoptar decisión alguna frente a aquella actuación a la que se sometió la sociedad AGREGADOS ORION S.A.S., persona jurídica que, reitérese, no hace parte de la presente actuación. En suma, tampoco existe en el plenario el medio probatorio debidamente allegado que permita aseverar, sin manto de duda, que el proceso de reorganización empresarial promovido por la Sociedad 19 Juan José rodríguez Espitia.

Nuevo Régimen de Insolvencia. Universidad Externado de Colombia. 2014, pág. 504. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 17 AGREGADOS ORION S.A.S., vinculó un acuerdo que buscaba satisfacer la deuda contenida en los títulos valores acompañados al líbelo genitor, documentales que sirvieron de soporte para librar mandamiento de pago el 29 de enero de 2017.20 3.- Concerniente a los literales: iii) (que el proceso adelantado no es de mayor cuantía) y, iv) (estar en presencia de un fallo incongruente por vincular valores no reclamados en el líbelo genitor y el auto que dispuso continuar la ejecución), ha de decirse que aquellos reparos no fueron expuestos a la hora de interponer el recurso de apelación como lo exige el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, por cuanto, solo en esta instancia se hace mención de éstos, evento que impediría su estudio, toda vez que, la sustentación de la alzada debe sujetarse: a “(…) desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (inciso final Art. 327 ejusdem).

Ahora bien, revisada la orden de recaudo se hace notar que la misma, al rompe, guarda coherencia con las pretensiones de la demanda, persiguiéndose el pago de intereses y capital; concepto último que se determina en la suma de $489.469.379, de acuerdo al siguiente recuadro: PAGARÉ NUMERO CAPITAL PERSEGUIDO 6190083721 $ 470.396.946,00 6190083722 $ 9.399.942,00 6190083723 $ 7.046.137,00 61957798475 $ 2.626.354,00 TOTAL $ 489.469.379,00 4.- Síguese de todo lo expuesto que la sentencia materia de apelación debe ser confirmada, ello, sin que exista condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8 Art. 365 del Código General del Proceso).

VI.- DECISIÓN. 20 Fl. 97 a 100, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00010-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00010-01 18 En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada, proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 11 de marzo de 2020, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8 Art. 365 del C.G.P.). TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución del expediente al despacho de origen.

CUARTO. - NOTIFICAR esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto número 806 de junio 4 de 2020. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Los magistrados, MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. DIEGO OMAR PEREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020