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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.450.2017.01483.01 - NI50061

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2021-04-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. FERNEY CAMILO CASTELLANOS ROMERO

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2017.01483.01 N.I.: 50061 Contra: FERNEY CAMILO CASTELLANOS ROMERO Delito: Violencia contra servidor público Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 263.

Ibagué, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el defensor del sentenciado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual condenó a FERNEY CAMILO CASTELLANOS ROMERO por la conducta punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO cometida en la humanidad del uniformado Carlos Manuel Leal Pérez, de no ser 2 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero.

D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 2 porque se advierten ciertas irregularidades sustanciales que afectan parcialmente la validez de este proceso. SUPUESTOS FÁCTICOS Los jurídicamente relevantes se extraen de la sentencia de primera instancia1 de la siguiente manera: “Conforme al escrito de acusación y a la teoría del caso planteada por la Fiscalía General de la Nación a través del delegado Fiscal, al inicio de este juicio oral, se tiene que para el 14 de abril del 2017, siendo aproximadamente las 23:20 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje el cuadrante 13 del CAI pan de azúcar -sic-, cuando estos solicitan apoyo por medio de comunicación a la calle 11 entre carreras 5 y 6, ya que un grupo de personas se encuentran realizando una asonada, razón por la cual los patrulleros Mario Andrés Gonzales Ramírez y su compañero Carlos Manuel Leal Pérez, del cuadrante 03 se dirigieron hacia el lugar, cuando observan a un grupo de personas impidiendo un procedimiento que se encontraba realizando el cuadrante 13, a los que tenían rodeados forcejando con varias personas, tratando de impedir un Registro a una persona que al solicitarle antecedentes le figura una orden judicial vigente, en el lugar se encontraban más cuadrantes quienes se dispusieron a retirar a las personas del sector quienes se rehusaron y empezaron a agredir a los uniformados, una de estas personas de sexo masculino, contextura delgada, tez morena, estatura 171 aproximadamente, vestía pantalón jean azul y una chamarra color blanca, empuja al patrullero Carlos Leal Pérez, proporcionándole un puño en la nariz, servidor que comienza a sangrar al memento de los hechos, posteriormente el sujeto emprende la huida y es alcanzado en la dirección Calle12 frente a la nomenclatura 12-44, quien se identificó finalmente como FERNEY CAMILO CASTELLANOS ROMERO, con número de cedula de ciudadanía 1.110.549.975 expedida en la ciudad de Ibagué, a quien de inmediato se le leen y materializan sus 1 Folio 1 y 2.

Sentencia. Carpeta 25. Expediente digital. 3 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 3 derechos como persona capturada, por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO”. ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El 15 de abril de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación2 donde la Fiscalía comunicó a Castellanos Romero, el cargo como presunto autor de la conducta punible de violencia contra servidor público ejecutada en la integridad personal del patrullero Carlos Manuel Leal Pérez, conducta tipificada en el artículo 429 del libro de las penas, reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.

Formulación de Acusación: El 17 de mayo de 2017, la Fiscalía 50° Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación3 en contra del citado procesado por la misma conducta imputada. Acusación cuyo conocimiento4 correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito 2 Folio 78 y 79. Cuaderno 1 de la carpeta No. 01. Audio No. 02 folio 9. Min. 14’ y ss.

Expediente digital. 3 Folio 67 a 75. Cuaderno 1 de la carpeta No. 01. Expediente digital. 4 Folio 64. Cuaderno 1 de la Carpeta No. 01. Expediente digital. 4 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 4 con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que el día 9 de agosto siguiente verificó la audiencia de formulación de acusación5, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado el cargo y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recolectada hasta ese momento.

Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusaciones, ni nulidades. Audiencia Preparatoria. Se llevó a cabo el 18 de octubre siguiente6, en ella las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio, se aprobaron las estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que las partes recurrieran la decisión. Audiencias de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en dos (2) sesiones, la primera7, celebrada el 19 de febrero de 2018, dentro de la cual, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía, se incorporaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad del acusado y la calidad de servidor público de la víctima y se inició la recepción de los testimonios que habían sido 5 Folio 61.

Cuaderno 1 de la Carpeta No. 01. Audio No. 03. Folio 18. Expediente digital. 6 Folio 57 y 58. Cuaderno 1 de la Carpeta No. 01. Audio No. 04. Folio 20. Expediente digital. 7 Folio 52. Cuaderno 1 de la Carpeta No. 01. Audio No. 05. Folio 25. Expediente digital. 5 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público.

R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 5 decretados en la audiencia anterior, y la segunda8 el 18 de marzo avante donde se recepcionó el testimonio del subintendente de la Policía González Ramírez, se decretó el cierre del debate probatorio, se escucharon a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, ordenándose la captura inmediata del sentenciado y se dio paso al traslado correspondiente de la audiencia del artículo 447 del CPP.

Finalmente, se dio lectura de la decisión en audiencia9 del 24 de marzo de 2021, la que fue apelada por el defensor público del sentenciado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia10 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar la existencia de la conducta punible de violencia contra servidor público y la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, más allá de toda duda razonable. 8 Folio 1 a 11.

Carpeta No. 18. Audio No. 19 Folio 18. Expediente digital. 9 Folio 1. Carpeta No. 21. Audio No. 26. Folio 40. Expediente digital. 10 Folio 1 al 17. Carpeta No. 25. Expediente digital. 6 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 6 A la anterior conclusión llegó, por cuanto consideró que el patrullero de la Policía Nacional Carlos Manuel Leal Pérez, sufrió una agresión ocasionada por el acusado en la zona del dorso nasal, justo en el momento en que la autoridad se encontraba realizando un procedimiento policial.

Frente a las posturas de la defensa, indicó que no eran admisibles para ese despacho, por cuanto no existió la duda planteada, en la medida en que, pese a que el enjuiciado no fue la única persona que participó ese día de los hechos, no acreditó con elementos de prueba que la herida causada al uniformado hubiere sido por otras personas.

Además, con los elementos de prueba allegados al juicio, entre esos, las declaraciones de los patrulleros Mario Andrés González Ramírez, Carlos Manuel Leal Pérez y del médico Ricardo Pérez Suárez confirman lo realmente acontecido ese 14 de abril de 2017, donde Ferney Camilo Castellanos Romero impidió el ejercicio de las funciones de los uniformados, mediante el uso de la fuerza física, vulnerando el bien jurídico tutelado de la administración pública, configurándose de esta manera la conducta punible endilgada desde el punto de vista objetivo, normativo y subjetivo.

En consecuencia, fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo 7 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 7 igual, siéndole negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68A del código penal.

Decisión que fue recurrida por la defensa técnica. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación11 que sustentó por escrito con el fin de buscar su revocatoria y en consecuencia, la absolución de su prohijado, bajo los siguientes planteamientos:  En la acusación se mencionó que durante el desarrollo del procedimiento policial se presentó una asonada, donde varias personas de la comunidad participaron, y una de estas agredió al servidor de la Policía Nacional, sin que existan elementos de prueba que señalen al procesado como autor de la misma.  El sentenciado fue golpeado a la altura de su rostro al parecer por uno de los uniformados, dada la exaltación que en el lugar de los hechos se presentaba, de tal manera que no se acreditó el dolo por parte del enjuiciado.  El acusado es condenado solo por la credibilidad de los testimonios de los uniformados que también se hallaban 11 Folio 1 al 4.

Carpeta No. 33. Expediente digital. 8 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 8 exaltados por las agresiones que de parte y parte se presentaron, pudiéndose reconocer en favor del procesado una legítima defensa, dado a que también resultó agredido.  No existen elementos de prueba como videos, cámaras que indiquen que el acusado fue el causante de la agresión, no se desprende de la prueba pericial, cual fue el elemento causal de las lesiones ni las secuelas causadas, además no se le puede endilgar responsabilidad por el solo hecho de alejarse del lugar de los hechos.

No recurrentes. Obra constancia secretarial12 de que los sujetos procesales no recurrentes renunciaron a los términos y no se pronunciaron frente al recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima. 12 Folio 1.

Carpeta No. 34. Expediente digital. 9 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 9 Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se viene edificando una vulneración continua al derecho de defensa material del sentenciado, que muy seguramente se ve reflejado con su ausencia a las audiencias de acusación y subsiguientes, y que impide a esta Sala resolver la alzada, mientras persista esa irregularidad que constituye una causal de nulidad.

Inicialmente, es válido precisar con relación a las causales de nulidad, que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que actualmente rige en nuestro país, prevé la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y su arista el derecho de defensa como una de ellas, según lo preceptuado en su artículo 457, cuyo tenor literal reza: “Artículo 457.

Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)”13 (Negrilla fuera de texto) En ese sentido, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en providencia14 puntualizó: “Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es 13 Artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 14 Sentencia del 27 de febrero 2013, radicación: 37.228, M.P. Javier Zapata Ortiz. 10 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero.

D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 10 presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto.

Lo dicho permite afirmar que, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, desde luego, evitando su no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos los frentes judiciales.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Bajo estos parámetros, no sobra recordar que el debido proceso constitucional estableció que toda clase de actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con respeto a las garantías inherentes y procedimientos preestablecidos por el ordenamiento jurídico vigente, es decir, con observancia de las formas propias de cada juicio.

En ese orden, las actuaciones que se surtan dentro de un proceso penal con tendencia acusatoria, deben sujetarse a los principios rectores y garantías procesales que se encuentran consagrados en el Título Preliminar de la Ley 906 de 2004 (artículos 1 a 27), en especial, los siguientes: “Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena 11 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero.

D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 11 igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad c) No se utilice el silencio en su contra; d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.

Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él; g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades; h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa.

De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de 12 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero.

D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 12 cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.15 (Negrilla por fuera del texto original).

Así, al contextualizar los preceptos legales y jurisprudenciales ut supra con las particularidades del caso bajo examen, se observa que el señor FERNEY CAMILO CASTELLANOS ROMERO fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la autoridad judicial, el 15 de abril de 2017, ante quien se le 15 Artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal. 13 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero.

D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 13 legalizó la captura y se le hizo la formulación de imputación, acto procesal donde el procesado, dejó registrado16 como dirección de residencia y de notificación, la manzana C casa 2 de la urbanización Martinica de esta ciudad, dirección que igualmente quedó plasmada en el acta17 elaborada por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. A lo anterior, se suma el formato de individualización y arraigo18 elaborado por la servidora de Policía Judicial Jacqueline Méndez Rada, quien llamó a la compañera sentimental del imputado para corroborar los datos registrados y así lo plasmó en dicho documento de forma clara.

No obstante, pese a que tanto la Fiscalía como el Juzgador de primera instancia, tenían la información sobre la dirección del procesado, se empezaron a generar comunicaciones a un lugar diferente al reportado, esto es, manzana Z Casa 2 de la urbanización Martinica de Ibagué y todo a partir del error consignado en el formato de solicitud de audiencia preliminar19 elaborado por el Fiscal 24° Uri de turno, quien colocó dicha información. 16 Audio 02 del folio 9.

Récord: 0.01:15 al 0.01:31. Expediente digital. 17 Folio 78. Cuaderno original 1, Expediente digital. 18 Folio 84 a 88. Cuaderno original 1. Expediente digital. 19 Folio 82. Cuaderno original 1. Expediente digital. 14 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 14 Error que continuó en el escrito de acusación20, esta vez elaborado por el Fiscal 50° Seccional, quien colocó la misma dirección errada, lo cual fue replicado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué que asumió el conocimiento del proceso y gestionó a través del Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio la comunicación al imputado de la fecha de la audiencia de formulación de acusación, a la cual el procesado nunca llegó y no lo hizo porque jamás se enteró de esta, basta con ver el oficio21 No. 1413 del 31 de mayo de 2017 donde la secretaría del despacho, solicita que se le comunique al procesado la fecha de la audiencia para el 9 de agosto de 2017 a la dirección manzana Z casa 2.

Fíjese que en la audiencia de formulación de acusación22, se notó la ausencia del procesado sin que el Juez indagara con el defensor público, quien además fue diferente a quien lo asistió en la imputación sobre esta particularidad y se continuó la diligencia, sin observación alguna, lo mismo aconteció con la audiencia preparatoria23 celebrada el 18 de octubre de 2017, donde el titular del despacho de primera instancia, no indagó sobre la no presencia del acusado, sin embargo, en el trascurso de la audiencia24, y justo en la etapa de elevar las solicitudes probatorias, fue que el defensor público dejó constancia que no ha sido posible la entrevista personal con el 20 Folio 67.

Cuaderno original 1. Expediente digital. 21 Folio 62. Cuaderno original 1. Expediente digital. 22 Audio 03 del folio 18. Récord: 0:55 al 1.24’ Minutos. Expediente digital. 23 Audio 04 del folio 20. Récord: 1:45’ y ss Minutos. Expediente digital. 24 Audio 04 del folio 20. Récord: 13:31’ y ss Minutos. Expediente digital. 15 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero.

D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 15 defendido, pese a que realizó llamadas al abonado telefónico registrado, el cual le contesta el buzón, limitándose su intervención a solicitar como prueba la declaración del propio enjuiciado.

Y fue solo en la audiencia de juicio oral25 celebrada el 19 de febrero de 2018, que el fallador, se interesó por la presencia del acusado, indagando al defensor público si había tenido comunicación con el procesado, quien solo advirtió que le había sido imposible, dado a que el abonado telefónico reportado le aparecía fuera de servicio, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la dirección registrada.

Nótese que la vulneración del derecho de defensa material, se advierte evidenciado, no solo con la actuación de los jueces que presidieron las audiencias, sino con la actitud omisiva por parte del defensor público, quien solo se limitó a llamar sin verificar la dirección que reportaba su prohijado, sin procurar acudir al sitio e indagar sobre la realidad de la información e incluso bastaba con averiguar sobre los resultados de las diferentes citaciones que el Centro de Servicios Judiciales tuvo que realizar a la dirección por petición del Juzgado.

Citaciones que con extrañeza, los funcionarios judiciales no verificaron y por lo menos en el expediente, hoy electrónico, no se visualiza constancia alguna sobre la suerte de esas 25 Audio 05 del folio 25. Récord: 1:21’ y ss. minutos. Expediente digital. 16 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público.

R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 16 comunicaciones, se queda corta esta instancia para establecer que pasó realmente con ellas, si se enviaron finalmente; lo cierto es que, a las audiencias desde la acusación el procesado jamás compareció, no se enteró de la continuación de su proceso, del Juzgado al que le correspondió e incluso no conoció al abogado de la Defensoría del Pueblo que se le asignó su caso.

Véase como desde la citación a la audiencia de acusación, esto es, oficio26 1413, se registró erradamente su dirección, lo cual siguió como efecto dominó haciéndose incorrectamente con la preparatoria, a través del oficio27 No. 2380, con las del juicio oral por medio de los oficios No. 010228, 68429, 295330, 421631, 57932, 175133, y 79534, sin que se itera, se conociera resultado alguno acerca de la suerte de dichas citaciones, siendo solo a partir de la citación realizada por el Centro de Servicios a través del oficio35 penal No. 2254 del 10 de junio de 2019 que se haya una anotación en la parte superior al parecer del citador que deja constancia de fecha 12 de junio de 2019 a las 11:50 a.m. que el señor Ferney Camilo Castellanos Romero, no reside en dicha dirección. 26 Folio 62.

Cuaderno original 1. Expediente digital. 27 Folio 59. Cuaderno original 1. Expediente digital. 28 Folio 53. Cuaderno original 1. Expediente digital. 29 Folio 23. Cuaderno original 1. Expediente digital. 30 Folio 20. Cuaderno original 1. Expediente digital. 31 Folio 18. Cuaderno original 1. Expediente digital. 32 Folio 15. Cuaderno original 1.

Expediente digital. 33 Folio 13. Cuaderno original 1. Expediente digital. 34 Folio 12. Cuaderno original 1. Expediente digital. 35 Folio 10. Cuaderno original 1. Expediente digital. 17 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 17 Y es evidente que la constancia anterior refleja la real situación, pues el ciudadano a citar no reside allí porque él desde un principio en la audiencia de formulación de imputación dejó plasmada la dirección correcta que es manzana C casa 2 de la urbanización Martinica y no manzana Z casa 2 donde se realizaron de forma incorrecta.

Súmese que a pesar de esta constancia que pasó desapercibida por el nuevo funcionario que ejerció como Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, se siguió citando al procesado a la misma dirección errada, pese a que se conocía que él no residía allí, como es el caso de los oficios No. 289036, y 436937. Y como si fuera poco el funcionario de primera instancia, no advirtió la constancia de fecha 29 de enero de 2020, de la empresa de correos38 472, que expresamente señalaba que la manzana Z de esa urbanización no existía, sin detenerse a verificar que sucedió con ese hilo de comunicaciones y sin establecer la real dirección del procesado, pudiéndose hacer, estando a su alcance y bajo la potestad que tiene de subsanar los actos irregulares para efectos de evitar la nulidad que hoy se advierte. 36 Folio 8.

Cuaderno original 1. Expediente digital. 37 Folio 5. Cuaderno original 1. Expediente digital. 38 Folio 4 y ver oficio No. 378. Cuaderno original 1. Expediente digital. 18 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 18 Pese a esta constancia de que la dirección no existía, los oficios para convocar a la parte afectada para la continuación de la audiencia de juicio oral, se continuaron haciendo igual con la manzana Z casa 2, como se aprecia en los oficios No. 115839 del 20 de mayo de 2020, 189840 del 28 de agosto de 2008, 256541 del 22 de octubre de 2020 y 56942 del 15 de febrero de 2021, dejando con esto plasmado que la irregularidad ocurrida desde la convocatoria a la audiencia de acusación persistió pese a las advertencias anotadas hasta la audiencia de juicio oral e incluso a las virtuales programadas dada la pandemia universal acontecida por el COVID 19.

En suma, son estas irregularidades que afectan los derechos fundamentales del procesado (debido proceso, defensa material consagrados en el art. 29 de la C.P), quien nunca se enteró de la continuación del juicio en su contra, pese a que registró una dirección a la cual no llegó citación alguna, no se enteró ni se entrevistó con ninguno de los tres defensores públicos que le fueron asignados, estos jamás acudieron a la dirección reportada, pues solo se limitaron a llamarlo a un número probablemente errado o en desuso, y tanto el fiscal como el Juez no tomaron medidas sobre la ausencia del procesado a las audiencias, quedándose restringidos los derechos del enjuiciado a presentar pruebas a su favor, a 39 Folio 1.

Carpeta No. 6. Expediente digital. 40 Folio 3. Carpeta No. 08. Expediente digital. 41 Folio 5. Carpeta No. 9. Expediente digital. 42 Folio 9. Carpeta No. 15. Expediente digital. 19 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 19 controvertir las allegadas por la Fiscalía, a declarar en su propio juicio e incluso sin la posibilidad de allanarse o preacordar con el ente acusador sobre la aceptación de la responsabilidad en los hechos endilgados.

Por tanto, no le queda otra alternativa a la Sala, que decretar la nulidad de lo actuado a partir de la citación a la audiencia de formulación de acusación, dado a que es evidente que se ha cercenado el derecho al debido proceso, a ejercer la defensa material, y el acceso efectivo a la administración de justicia; justamente, sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia43, indicó: Dígase en primer lugar, que la Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten, en la que se ha dicho que: “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.

Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada 43 CSJ.

Sala de Decisión de Tutelas. NI. Sala Penal 1149 del 14 de junio de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 20 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 20 contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa - todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes De suerte, que el yerro jurisdiccional expuesto, vulneró ostensiblemente los derechos indicados al acusado y para restablecerlo, obliga a esta Sala a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, decretar la nulidad comentada, a partir de la citación a la audiencia de formulación de acusación. Finalmente, se hace necesario, compulsar copias de la presente decisión y de lo acontecido en el desarrollo de la primera instancia, con el fin de que se investigue la actuación 21 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero.

D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 21 de los funcionarios judiciales (Jueces y Fiscales) y defensores públicos que con su acción u omisión permitieron la conculcación de este derecho de defensa y afectaron el curso normal del proceso a puertas de la evidente prescripción de la acción penal por el punible de violencia contra servidor público aquí investigada, en consecuencia, por secretaría comuníquesele a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia condenatoria. Segundo. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir de la citación a la audiencia de formulación de acusación, dejando sin efectos todos los actos procesales posteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: EXPEDIR a través de la secretaría copias de la presente decisión y de la actuación surtida en la primera instancia con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudieron 22 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero.

D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 22 incurrir los jueces de primera instancia, fiscales y defensores públicos que actuaron en el presente proceso. Cuarto. Devuélvase de manera inmediata este expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué- Tolima, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 23 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01 N.I: 50061 Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004. 23 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria