REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Aprobado acta nro. 367 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la que condenó a Lina Marcela Caicedo Sánchez, por la comisión de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares. 2.
HECHOS Los señores Leonidas Torres Rico, Alba Cecilia Parra Arias y Luz Inés Céspedes Galeano denunciaron ante las autoridades que los días 10 de julio, 28 de julio y 30 de julio de 2013, cada uno de ellos, respectivamente, recibieron llamadas telefónicas de parte de personas que se identificaban como supuestos integrantes de la Policía Nacional, quienes les decían que uno de sus familiares había sido capturado cuando portaba un arma de fuego sin salvoconducto y que, para no judicializarlo, tenían que girar, a través de una de las distintas casas de trasferencias electrónicas que hay en nuestro país, las sumas de dinero que ellos les indicaran, a nombre de la señora María Ludivia Grisales García, identificada con la cédula de ciudadanía número Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. 41.941.874.
Como consecuencia de ello, el señor Leonidas Torres transfirió la suma de $300.000, la señora Alba Cecilia envió $1’000.000 y la señora Luz Inés $5’000.000. Con base en esas denuncias, la Fiscalía General de la Nación procedió a recaudar información en las empresas de giros electrónicos Efecty y Supergiros, con la cual determinó que, en efecto, la señora María Ludivia Grisales García había cobrado esas sumas de dinero.
Luego de ser judicializada, la señora María Ludivia rindió declaración en la que le dio a conocer a la Fiscalía las razones por las cuales había hecho esos cobros monetarios, qué personas recluidas en el centro carcelario COIBA de esta ciudad le habían encomendado esa labor y relató cómo se distribuían esos dineros entre los internos de ese centro de reclusión. Con base en esa información, fueron capturadas distintas personas, quienes, a su vez, manifestaron que esas llamadas telefónicas se realizaban desde el patio número 6 del referido centro carcelario y les dieron a conocer a las autoridades los nombres de las personas que les colaboraban afuera del COIBA, para reclamar y distribuir el dinero que les era transferido producto de su ilícito proceder.
Entre las personas que mencionaron estaba Lina Marcela Caicedo Sánchez, quien, además de ser una de las beneficiarias de los dineros que le eran transferidos a la señora María Ludivia, también estaba encargada de distribuir parte de los valores que recibía a otras personas de esa red delictual, girándolos, nuevamente, a través de las empresas de transferencias electrónicas de dinero.
Con base en dicha información, el ente instructor procedió a recaudar, en las compañías Efecty y Supergiros, los soportes de las transacciones que figuraban a nombre de Lina Marcela Caicedo Sánchez, lo que permitió establecer, luego de un estudio Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. dactiloscópico, que las huellas que aparecían impresas en cada una de estas eran las de la mencionada.
Asimismo, se pudo determinar que Lina Marcela realizó, en la empresa Efecty, un total de 509 transacciones, de las cuales, 457 correspondieron a giros que recibió, en virtud de los cuales cobró la suma de $115’104.032, y, las operaciones restantes, corresponden a transferencias que les hizo a otras personas, en las que envió un total de $44’124.713, por lo que en definitiva, la aquí implicada se quedó con un total de $70’979319.
Esta misma operación se hizo en la empresa Supergiros, donde la Fiscalía logró establecer que a Lina Marcela Caicedo Sánchez le fueron transferidos $88’531.942, a través de 528 transacciones, y que ella hizo 65 transferencias a través de las cuales giró a distintas personas la cantidad de $15’933.024, por lo que en total conservó $72’598.918.
De acuerdo con dichas labores investigativas, se logró concluir que, de todo el dinero que recibió Lina Marcela Caicedo a través de las empresas Efecty y Supergiros, ella se apropió de $143’578.237.
3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de marzo de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura y se le formuló imputación a Lina Marcela Caicedo Sánchez, como autora de las conductas punibles de lavado de activos (art. 323 del C.P.) en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 del C.P.), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º del C.P.)1, cargos que no aceptó2.
A la imputada le 1 Min 27:31 y ss. Aud. Formulación de imputación del 12.03.2018. Récord “LINA MARCELA CAICEDO - 73001600044201303015 n.i 40902”. 2 Min 01:01:38 y ss. Aud. Formulación de imputación del 12.03.2018. Récord “LINA MARCELA CAICEDO - 73001600044201303015 n.i 40902”. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión3.
Mediante resolución 1453 del 26 de noviembre de 2018, le fue aplicado el principio de oportunidad a Lina Marcela Caicedo Sánchez, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos4. El conocimiento de la presente actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad5, en donde, el 4 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia en la que se le formuló acusación a Lina Marcela Caicedo Sánchez como autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, consagrado en el artículo 327 del Código Penal.
El 9 de julio de 2020, una vez instalada la audiencia preparatoria, la acusada manifestó que era su deseo allanarse a los cargos que le fueron formulados, por lo que, luego de que el a quo verificó que la misma se ajustaba a la legalidad, le impartió aprobación.6 Finalmente, el 30 de septiembre de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Lina Marcela Caicedo Sánchez a la pena de 96 meses de prisión y multa de 487,12 s.m.l.m.v., como autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, en atención a que tenía un hijo recién nacido, le sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria hasta el 12 de febrero de 2021, o hasta que el juez encargado de vigilar la pena que le fue impuesta determine su situación definitiva respecto de ese beneficio7. 3 Min 02:52:23 y ss. Aud. Formulación de imputación del 12.03.2018.
Récord “LINA MARCELA CAICEDO - 73001600044201303015 n.i 40902”. 4 Récord “LINA - APLICACION PPIO OPORTUNIDAD - 181214_024”. 5 Fl. 85 C.5. Archivo PDF. 6 Aud. de verificación de allanamiento del 09.07.2019. Récord “58750-1”. 7 Fls. 23 a 42 C.5. Archivo PDF. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares.
La togada de la defensa, inconforme con dicha decisión, interpuso apelación, recurso que luego de haber sido sustentado en debida forma8 fue concedido ante esta Sala.
4. LA SENTENCIA APELADA9. El Juez de primer grado, luego de indicar que la manifestación de aceptación de cargos de la acusada se hizo de de manera libre, consciente, voluntaria y que había sido debidamente asesorada por su defensor, procedió a pronunciarse respecto de la retractación de ese allanamiento a cargos hecho por ella. Al respecto señaló que, contrario a lo aducido por su defensora, ese funcionario no advirtió en la acriminada algún comportamiento anormal que permitiera inferir que no se encontraba en condiciones mentales idóneas para haber emitido dicha manifestación de aceptación, o que ésta hubiese sido objeto de presión, amenazas o del ofrecimiento de contraprestaciones y, agregó, que era tan consciente de lo que hacía, que manifestó que no podía indemnizar a las víctimas, pues no tenía la capacidad para reembolsar el dinero que había sido entregado por estas.
Dicho esto, el a quo enlistó los elementos materiales probatorios incorporados a la carpeta y, luego de analizarlos, determinó que se configuró el delito de enriquecimiento ilícito de particulares imputado a la procesada y que ella era responsable de su ejecución, toda vez que, con fundamento en dichas probanzas logró establecer, más allá de toda duda razonable, que ella, como miembro de una organización criminal dedicada a la realización de llamadas extorsivas desde el patio número 6 del COIBA de esta ciudad, ejecutó esa conducta punible, al ser la encargada de recibir los dineros que se transferían como consecuencia de ese ilícito proceder y de distribuirlo entre los demás integrantes de esa agrupación, luego de conservar un porcentaje del mismo para ella. 8 Fls. 5 a 22 C.5.
Archivo PDF. 9 Fls. 23 a 42 C.5. Archivo PDF. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. Establecido lo anterior, el Juez de primera instancia procedió a dosificar la pena, luego de lo cual determinó que se debía imponer el monto mínimo señalado por el legislador para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sin que haya lugar a conceder descuento punitivo alguno por el allanamiento a cargos, en virtud de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2259-2018, radicado 47681, al no haberse reintegrado por parte de la acriminada el dinero que le fue transferido por las víctimas.
Finalmente, con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, el a quo indicó que no resulta viable otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que el delito por el que se procede se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal; sin embargo, consideró que se configuraba en favor de Lina Marcela Caicedo Sánchez la circunstancia contemplada en el numeral 3º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, al haberse demostrado por la defensa que el 12 de agosto del año 2020 nació el hijo de ésta.
En consecuencia, dispuso que no se haría efectivo el cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, al interior de un centro carcelario, por lo que debería permanecer en prisión domiciliaria por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de nacimiento de su hijo y, una vez cumplido ese término, debería presentarse ante el centro penitenciario que controla dicha medida para que continúe cumpliendo la sanción privativa de la libertad al interior del mismo, salvo que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda el caso emita un pronunciamiento distinto sobre dicho sustituto.
5. ARGUMENTOS DE LA APELACION10 10 Min. 01:40:00 y ss. Récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V”. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. Manifestó la defensora, que la sentencia apelada está viciada de nulidad, al haberse vulnerado el principio constitucional de investigación integral, toda vez que, según ella, los elementos de juicio incorporados al proceso no demuestran la existencia de la conducta punible aceptada por su defendida ni su grado de participación en esos hechos.
Al respecto indicó que el juez de instancia no hizo un debido análisis sobre la existencia del mínimo probatorio que le permitiera inferir razonablemente la existencia de la conducta punible que se le endilga a su representada y su responsabilidad en la misma, dado que, según la censora, no se tuvo en cuenta el interrogatorio que le practicó la fiscalía a Lina Marcela y al testigo Jhon Anderson Peña Nieto, en el que estos relataron cómo era el modus operandii de la organización delictual a la que pertenecían y en el que aseguraron que el grado de participación de aquella en dicho proceder ilícito era mínimo.
En segundo lugar, indicó que el a quo desconoció el principio de presunción de inocencia y se abstuvo de ejercer la función de control de legalidad que le era exigible, toda vez que, si hubiese hecho esto de manera correcta, habría improbado el allanamiento a cargos o lo hubiese anulado, pues habría analizado con mayor detenimiento lo atestiguado por Jhon Anderson Peña Nieto, donde aceptaba que él era el responsable de la distribución de dineros por intermedio de la aquí procesada, además de haber tenido en cuenta la información que reposaba en los libros contables de esa organización criminal, en los que figuraban las firmas y huellas de sus miembros, por lo que hubiera concluido que no podía condenársele como autora del delito que le fue imputado.
Finalmente, señaló que se presentó una falta de defensa técnica y material durante el presente trámite procesal, pues, pese a que la acriminada contó con un abogado que la representara desde los albores del proceso, la actuación del mismo no fue contundente debido a que, según la apelante, no hizo una sola maniobra defensiva tendiente a demostrar la Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. inocencia de aquella, por lo que, aseguró que, de haber sido asistida por un profesional del derecho “diligente, responsable de sus deberes y medianamente inteligente”, el resultado del proceso hubiese sido distinto.
Con base en lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir “del auto de cierre de la investigación, para que una vez reabierta se investiguen los hechos y a todos los posibles autores”, y de esta forma la procesada tenga la posibilidad de solicitar, por sí misma o a través de su apoderada, las pruebas que estime pertinentes y a controvertir las que se presenten en su contra.
5.1. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Guardaron Silencio. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 6.2.
Consideraciones para resolver En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por la impugnante en su sustentación, y sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 6.3.
Caso concreto Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. 6.3.1. Considera la apelante que se debe declarar la nulidad de lo actuado en el presente caso, en razón a que se vulneraron los principios de investigación integral y presunción de inocencia de su representada, además de haberse omitido por el a quo realizar, en debida forma, el control de legalidad que le era exigible, al no haber analizado de manera adecuada los elementos materiales probatorios que se incorporaron al expediente en el presente caso.
Igualmente, indicó la libelista, que se debe declarar la nulidad de lo actuado, al haber carecido la acriminada de una defensa técnica idónea desde los albores de la presente actuación. 6.3.1.1. Para resolver el primero de los motivos de disenso expuesto por la apelante, se estima pertinente citar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que, respecto del control judicial sobre la aceptación unilateral de cargos y el análisis que debe realizar el juez de conocimiento acerca de los elementos materiales probatorio aportados por las partes en este tipo de casos, señaló: 4.1.2 Ahora, de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento.
Examinada por éste para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos, añade el parágrafo de la norma, sólo será válida siempre y cuando se acredite que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. (…) El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad.
Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado.
Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías11, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación12, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los 11 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 12 CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053.
Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. Rigiendo entonces un principio legal de irretractabilidad, si la alegación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ante el juez de control de garantías sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a admitir una excepcional dimisión por el procesado si su consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo (cfr. CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834).
(…) 4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución).
Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia13 (negrillas y cursivas del texto original, subrayas suplidas).
En el presente caso tenemos que, contrario a lo aducido por la apelante, el juez de primera instancia cumplió a cabalidad con el control de legalidad que debía realizar al allanamiento a los cargos que hizo la procesada y, por ende, no se le vulneró ninguna garantía fundamental. 13. CSJ SP, 28 de junio de 2017. Rad. 45495. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares.
En primer lugar, se observa que el a quo, luego de que quien fungía como apoderado de Lina Marcela Caicedo Sánchez le manifestara que ésta deseaba allanarse a los cargos que le fueron formulados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares14, procedió a interrogarla de forma detenida y detallada sobre dicho allanamiento, explicándole las consecuencias que ello le traería, luego de lo cual, la sentenciada manifestó que sí aceptaba esos cargos15.
En esa oportunidad, la verificación del referido allanamiento a cargos se desarrolló de la siguiente forma: Preguntado por el a quo: Señora Lina Marcela, ¿cómo se encuentra usted para adelantar esta diligencia? Contestó: Bien, me siento bien para empezar todo el tema de la aceptación de los cargos. Preguntado: ¿Sobre esa base, informe a esta presidencia si usted padece o sufre de alguna enfermedad que le afecte su grado de comprensión? Contestó: No, señor.
Preguntado: ¿Tiene usted claro las pruebas que existen o que han sido objeto de descubrimiento por parte de la Fiscalía? Contestó: Sí, señor. Preguntado: Señora Caicedo Sánchez, la defensa está indicando que usted va a allanarse a los cargos, ¿qué significa allanarse a los cargos? es una manifestación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad por los delitos por los cuales fuera formulada acusación, en este caso, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Esa conducta punible tiene una pena mínima de 96 y una máxima de 180 meses de prisión, multa equivalente al doble de lo que se ha incrementado y, a su vez, ese límite no puede superar a los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, también llevaría implícita una pena, que es la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En esta oportunidad, 14 Min. 02:48 y ss. Récord “58750-1” Aud. de verificación de allanamiento del 09.07.2020. 15 Min. 04:19 y ss. Récord “58750-1” Aud. de verificación de allanamiento del 09.07.2020. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. conforme lo ha indicado usted y ha señalado el señor defensor, va usted a allanarse a esos cargos, la aceptación de cargos conlleva a la renuncia al derecho a guardar silencio, al derecho a no declararse culpable y renuncia usted también a la audiencia de juicio oral; esto implica que si usted decide, libremente, allanarse a los cargos o aceptar su responsabilidad, pues va terminar condenada por ese delito, a la pena que puede ser entre 96 y 180 meses de prisión y la multa, pues simplemente es tener en cuenta lo que demuestra la Fiscalía, ha sido objeto del incremento.
Esa manifestación libre, consciente y voluntaria implica que usted no haya sido obligada, no haya sido desinformada o engañada para suscribir esta acta de preacuerdo, (sic) por lo anterior, si usted hace esa manifestación, opera un principio que se denomina irretractabilidad, ¿qué significa? una vez usted manifieste que desea allanarse a los cargos formulados, pues, finalmente va a terminar condenada, ¿a qué pena? a la que se llegare a señalar, teniendo en cuenta esa correspondencia entre noventa y seis, o entre esos extremos de noventa y seis a ciento ochenta meses de prisión. Debe precisarle el Despacho, pues que el allanamiento a cargos, en primer lugar o en primigenia oportunidad, la Ley consagraba, y digo, la Ley consagraba porque ya no consagra la Ley, desde el punto de vista del desarrollo jurisprudencial, estos planteamientos, la Ley consagraba que usted podría hacerse acreedora a un descuento punitivo que podía ser de la tercera parte, sin embargo, un desarrollo jurisprudencial en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dentro del radicado SP14496-2017, número 39831, determinó que, de ese momento en adelante, debía entenderse que para los efectos del allanamiento, se asimilaba en todos sus efectos al preacuerdo y que para entenderse cualquier rebaja de pena, necesariamente tenía que reintegrarse el valor del incremento patrimonial obtenido con la conducta punible.
Para tal efecto le indico que se hace referencia Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. al artículo 349 en la referida decisión, y esto qué implica, que para que usted obtenga alguna rebaja de pena, pues tendría que cancelar el monto del incremento que le está señalando la Fiscalía, en este caso, $163’578.237.
Cabe precisar que la norma procesal, el artículo 349 determina que usted puede hacer el pago de la mitad y asegurar la otra mitad. Si usted no hace eso, el Despacho considera, pues que usted sí se puede allanar a cargos, pero la rebaja de pena necesariamente está ligada, supeditada, a que se haga ese reintegro conforme se lo acabo de precisar, esto es, lo que le está imputando la fiscalía y sobre esa base es que usted acepta su responsabilidad.
Preguntado: ¿Informe esta presidencia si le han quedado claras estas advertencias, señora Caicedo? Contestó: Sí, señor, lo que no sé es cuánto tiempo es noventa y seis meses. Preguntado: ¿En años?, son ocho años, y ciento ochenta son quince años. Vamos a mirar varios factores, ahí establecemos qué pena, pero yo no le puedo decir tanto es la pena porque, pues, sería un error, hay que analizar el contexto de los hechos, su compromiso, el daño ocasionado, la intensidad del dolo, y sobre esa base debemos precisar, también, que usted estaría terminando, terminaría anticipadamente el proceso, lo que eso, indiscutiblemente, conlleva a un menor desgaste de la administración de justicia. Preguntado: ¿Informe a esta presidencia si le han quedado claro (sic) las advertencias? Contestó: Sí, señor.
Preguntado: Informe a esta presidencia si usted desea allanarse a los cargos que le ha formulado la Fiscalía en la audiencia que se adelantó para tal fin el pasado 4 de febrero de 2019, en este caso, pues usted fue acusada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. ¿Me escucha? Contestó: Sí, sí, señor, claro. Preguntado: ¿Desea usted allanarse a los cargos? Contestó: Sí, sí, señor.
Preguntado: ¿Informe a esta presidencia si usted tiene claro que al allanarse a los cargos está renunciando al derecho a guardar silencio, no autoincriminación y ya no va a tener el juicio oral? Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. Contestó: Sí, sí, señor.
Preguntado: ¿Tiene usted claro que al aceptar los cargos usted acepta haber incrementado su patrimonio en una cuantía que ha indicado el señor fiscal en $163’578.237, y que en este caso va a terminar condenada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares? Contestó: Sí, sí, señor. (…) Preguntado: ¿Usted tiene claro que va a terminar condenada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, correcto, en la cuantía antes señalada? Contestó: Sí, señor.
Preguntado: ¿Usted tiene claro que para efectos de hacerse acreedora a una rebaja de pena, conforme a la línea jurisprudencial que se le ha precisado o la sentencia del 27 de febrero, debe reparar los perjuicios o reparar el incremento patrimonial, perdón, reintegrar el incremento patrimonial? Contestó: Sí, sí, pero en ese caso… que en el caso de la indemnización, eso no se puede hacer, entonces… Preguntado: No, lo importante es que usted tenga claro que usted, para efectos de obtener alguna rebaja, tiene que indemnizar, ¿correcto?, independiente de que se vaya a hacer o no, ¿correcto? Contestó: Sí, señor.
Preguntado: ¿Infórmele a esta presidencia si su decisión de allanarse a los cargos es libre, consciente y voluntaria? Contestó: Consciente y voluntaria. Preguntado: ¿Usted ha sido engañada, desinformada, obligada a allanarse a los cargos? Contestó: No, no. señor. Preguntado: ¿Informe a esta presidencia si usted tiene claro lo que es el principio de irretractabilidad, que no se puede retractar, o en términos coloquiales, echar para atrás? Contestó: Sí, sí señor, sí sé. Preguntado: ¿Por favor infórmele a esta presidencia si usted se reafirma en el allanamiento a cargos, que tiene claro el desarrollo de toda esta diligencia? Contestó: ¿Debo dar mi nombre y todo para lo de…, tengo qué decirlo? Preguntado: ¿No, simplemente, como ya se identificó, tenemos un diálogo constante, simplemente dígame que usted se reafirma en los términos del preacuerdo? Contestó: Sí, señor.
Preguntado: ¿Tiene claro lo que se Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. ha desarrollado en esta diligencia? Contestó: Sí, doctor.16 De acuerdo con ello, no existe duda de que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado verificó, de manera diligente y cuidadosa, que la aceptación de los cargos por parte de la acusada se hubiese hecho de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, no solo por su defensor sino por él mismo, quien le dejó en claro que, pese a dicha aceptación, no tendría derecho a rebaja punitiva alguna en caso de que no pudiera o no estuviera dispuesta a reembolsarle a las víctimas el dinero entregado por ellas como consecuencia de la conducta punible de la que fueron objeto, por lo que se colige que el primero de los aspectos relacionado con el control de legalidad que debía cumplir ese juzgador quedó totalmente satisfecho.
En segundo lugar, se observa que el a quo analizó los distintos elementos materiales probatorios aportados por las partes, con los cuales se demostraba, tanto la materialidad de la conducta punible que se investiga, como la responsabilidad de la acriminada en su comisión, dado que, como primera medida, hizo referencia al informe de investigador de campo FPJ-11 del 30 de agosto de 201717, en el que se enlistan las diferentes consignaciones que se hicieron a nombre de Lina Marcela Caicedo Sánchez, quiénes las realizaron y cuál fue valor de cada una de estas18.
Asimismo, el a quo hizo un breve recuento de la declaración rendida por la hoy sentenciada, en la que relata la manera como conoció a Jhon Anderson Peña Nieto, miembro de la agrupación delincuencial a la que ella pertenecía, y da a conocer el modus operandi de esa empresa delictual19. Igualmente, en la providencia confutada se hizo mención de lo depuesto por el testigo antes citado, Jhon Anderson Peña 16 Min. 09:40 y ss.
Récord “58750-1” Aud. de verificación de allanamiento del 09.07.2020. 17 Fl. 28 C.5. Archivo PDF. 18 Fls. 28 y 29 C.5. Archivo PDF. 19 Fl. 30 C.5. Archivo PDF. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. Nieto, en el que éste, además de reafirmar lo dicho por Lina Marcela Caicedo, dio a conocer que la función de ella dentro de esa organización era la de recibir los dineros que giraban las víctimas, como consecuencia de las llamadas extorsivas que se realizaban desde el patio seis del COIBA, y proceder a distribuirlo entre las distintas personas que eran partícipes de ese ilícito proceder, o sus familiares20.
También, se hizo mención en la sentencia apelada de las denuncias presentadas por las distintas personas que fueron afectadas con las llamadas extorsivas antes mencionadas y de los resultados de las búsquedas selectivas en base de datos en las que se establecen, de forma concreta, los giros de dinero hechos por la aquí procesada en las empresas Efecty y Supegiros, a distintas personas que han sido investigadas y condenadas por el delito de extorsión21.
De la misma forma, el juez de primer grado tuvo en cuenta el informe de investigador de campo FPJ-13 del 30 de junio de 2017, en el que se relacionan una serie de giros que fueron hechos a favor de Lina Marcela Caicedo Sánchez, los cuales, luego de la respectiva confrontación dactiloscópica, se pudo determinar que, en efecto, fueron reclamados por ella22.
Además, el juzgador también valoró el informe de investigador de campo FPJ-11 del 18 de julio de 2017, mediante el cual se pudo establecer que: De la empresa Efecty, Lina Marcela Caicedo Sánchez recibió, la suma de $115’104.032, de los cuales envió $44’124.713, por lo que conservó $70’979319. De la empresa Supergiros, se le giraron $88’531.942, transfiriendo de estos $15’933.024, por lo que se quedó con $72’598.91823. 20 Fl. 30 C.5.
Archivo PDF. 21 Fl. 31 C.5. Archivo PDF. 22 Fl. 31 C.5. Archivo PDF. 23 Fl. 31 C.5. Archivo PDF. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. Así las cosas, se determinó que el enriquecimiento sin causa obtenido por la acusada ascendió, en total, a 143’578.23724.
Finalmente, se plasmó en el fallo apelado el gráfico de los movimientos de envío y recibido de dinero por parte de Lina Marcela Caicedo Sánchez a distintas personas, en el que se indican las fechas y los valores de cada una de esas transacciones25. Con base en dichos elementos de convicción, el a quo, luego de señalar que se demostró la existencia de una agrupación delincuencial al interior del patio número 6 del COIBA, de esta ciudad, dedicada a realizar llamadas extorsivas y que Lina Marcela Caicedo Sánchez formaba parte de ella como encargada de reclamar y distribuir los dineros que se pagaban por ese concepto26, señaló: El delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares tiene lugar cuando el que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas, para este caso sub judice, la banda se dedicaba a la modalidad de extorsión a través de llamadas telefónicas desde el interior del Centro Carcelario, concretamente el patrio No. 6 y que la función de LINA MARCELA CAICEDO SÁNCHEZ era la de reclamar los dineros producto del ilícito, y entregar a un tercero para hacer llegar nuevamente al Centro Reclusorio, finalmente, desde el primer momento se generó un peligro para aquellas víctimas producto de las llamadas extorsivas, desde que se fraguó la lesión del bien jurídico del Orden Económico y Social.
Ahora, el rol ejercido por LINA MARCELA CAICEDO 24 Fl. 32 C.5. Archivo PDF. 25 Fl. 33 C.5. Archivo PDF. 26 Fls. 33 y 34 C.5. Archivo PDF. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. SÁNCHEZ era el de recaudar dichas cantidades de dineros, reflejadas a través de los diferentes giros que aparecen a su nombre y que ella misma consignaba a otras personas, ascendiendo el incremento patrimonial no justificado en $143.578.237.
Reconocimiento que ella misma ha hecho y que de contera está colaborando con la justicia. En ese escenario, se allegaron los medios probatorios suficientes para concluir que su responsabilidad es irrefutable y, como tal, los elementos de convicción permiten arribar al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, y el cargo imputado es congruente con los hechos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales, el cual aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, como lo establecen los art. 381 y 448 de la ley 906 de 2004, siendo procedente emitir una condena en su contra.
Así las cosas, no existe duda de que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado realizó el control de legalidad de la manera como le era exigible, dado que, no solo verificó que el allanamiento a cargos hecho por la implicada hubiese sido libre, consciente, voluntario y con la debida información por parte de su defensor, sino, que también constató que la responsabilidad aceptada por la acriminada estuviese soportada en los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía y aportados al expediente luego de dicha manifestación. Por lo anterior, es legítimo concluir que no existe algún tipo de vulneración de las garantías fundamentales de la acusada en el presente caso, que pueda dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado. 6.3.1.2.
Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de defensa material y técnica de la implicada al inicio del proceso, al haber sido ejercida por un abogado que, a criterio de la apelante, no fue diligente ni responsable con sus deberes, se debe indicar que dicha inconformidad no fue debidamente sustentada por la censora. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares.
Lo anterior, en razón a que la libelista, al exponer los argumentos de esa petición, únicamente, se limitó a solicitar, de forma repetitiva, que se declarara la nulidad de lo actuado por esa circunstancia, e hizo referencia a unos artículos del Código de Procedimiento Penal que no tienen ninguna relación con lo que depreca27, además de afirmar que el profesional del derecho que la antecedió en su labor como defensora no hizo ninguna actuación que permitiera demostrar la inocencia de la sentenciada, sin embargo, no indicó cuál fue la falencia o la negligencia en la que incurrió ese togado, o durante qué estadio del proceso tuvo lugar.
La Corte Suprema de Justicia, respecto de la sustentación de las impugnaciones relacionadas con la violación del derecho al debido proceso o al derecho de defensa, determinó lo siguiente: El adecuado planteamiento de la censura supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes, no alternativos, de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
De tal forma que, en razón de su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. Igualmente, es imperioso recordar que, si el reproche en casación apunta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, es ineludible que el impugnante explique claramente y en forma separada la razón de esa 27 Fls. 16 y 17 C.5.
Archivo PDF. Escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de Lina Marcela Caicedo Sánchez. «El derecho a la defensa es integral en el tiempo, a lo largo de toda la etapa pre procesal y del procesado y es por ello que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial de los artículos 161 y 322 del C. de P.P., en cuanto proveían la posibilidad de recibir la versión del imputado durante la versión preliminar sin defensor, al capturado en flagrancia y en cuanto excluía la sanción de inexistencia, para las versiones recibidas durante la investigación preliminar sin el acompañamiento de abogado, de la misma manera que se declaró inexequible el artículo 355 ibídem, en cuanto preveía que de manera excepcional se podía recibir la indagatoria sin la asistencia de un defensor al sindicado que estuviese en peligro de muerte.» Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. vulneración, en tanto, el primero es un vicio de estructura, y el segundo lo es de garantía. Si se alega transgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es inviable mantenerlo incólume.
La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la actividad u omisión contrarias al deber de diligencia del profesional, cómo se afectó en concreto al procesado, es decir, la trascendencia del defecto en la decisión del juez, e indicar la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto (CSJ AP, 17 nov. 2011, rad. 37695).28 (Subrayas de esta Sala) Ahora bien, vez revisado el expediente, la Sala no observó que ese togado hubiese sido negligente o descuidado en el ejercicio de su labor, pues debe tenerse en cuenta que él, precisamente, en aras de logar recaudar elementos de prueba que pudieran servir para tratar de demostrar la inocencia de la implicada, solicitó que se aplazara la diligencia preparatoria que se instaló el 4 de febrero de 202029; adicionalmente, durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, luego de que Lina Marcela Caicedo Sánchez se allanó a los cargos, aportó los documentos con los que demostró que ella, unos días antes había dado a luz y, por ende, podría aplicársele la sustitución de la detención intramural consagrada en el numeral 3º del artículo 314 ídem, tal como en efecto se le concedió por el a quo en la sentencia apelada.
En este orden de ideas, se colige que no le asiste razón a la 28 CSJ. AP del 2 de diciembre de 2020. Rad. 51891. 29 Ver 53 y 54 C.5 Archivo PDF. Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. recurrente en sus aseveraciones, por lo que se confirmará en su integridad la sentencia apelada. 7.
DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Esta sentencia queda notificada en estrados.
Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria