Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0127

Sala: SALA PENAL

Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia

Fecha: 2021-06-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Segunda Instancia: IP 023 -2021 Procesado: José Uriel Castro Marín Radicación Interna: 2019-0127 Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA (Aprobado Acta No. 081 del 17 de junio de 2021.

Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). Hora nueve de la mañana (9:00 a.m.) ASUNTO Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado José Uriel Castro Marín contra la sentencia condenatoria de 21 de enero de 2019 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

El juez de primera instancia los reseñó así1: 1 F.73 Cuaderno de Conocimiento II. DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 “Se determinó que aproximadamente en el mes de mayo de 2012 la menor CMSQ2 nacida el 20/10/1997 y quien padece retardo mental, fue víctima de acceso carnal vía vaginal por parte del procesado JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, quien convivía en la ciudad de Tunja con la progenitora de la menor, señora CLAUDELIA QUINTERO VARGAS; fruto de ese acceso, aquella quedó en estado de embarazo dando a luz a una bebé el 22 de febrero de 2013” Por dicha razón la Fiscalía le formuló cargos a José Uriel Castro Marín por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir - artículo 210 del C.P.-, agravado -numeral 5° y 6° del artículo 2011-, por el embarazo de la víctima y porque el enjuiciado era compañero permanente de la progenitora de la víctima y los tres conformaban una unidad doméstica.

ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de Tunja, la Fiscalía 18 seccional CAIVAS el 2 de febrero de 2016 formuló imputación de cargos contra José Uriel Castro Marín por la conducta punible de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir -artículo 210 del C.P.-, agravado -numerales 5° y 6°- del artículo 211, cargos que no aceptó el procesado. 2 La Sala omite el nombre textual en obedecimiento a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), específicamente la del numeral 8º, que ordena no publicar ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor, norma que busca proteger su intimidad.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 A solicitud de la Fiscalía se impuso le medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en establecimiento penitenciario3. El escrito de acusación se presentó el 26 de febrero de 20164 y la audiencia de formulación de acusación se celebró el 15 de marzo de 20165 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.

La audiencia preparatoria se adelantó el 12 de octubre de 20166 y el juicio oral inició el 28 de junio de 20177 y se extendió en siete sesiones8, finalizando el 7 de septiembre de 20109 con anuncio de sentido de fallo condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y con orden de captura10. La sentencia se leyó el 21 de enero de 201911, decisión impugnada por el defensor del procesado José Uriel Castro Marín. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada.

La Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja profirió sentencia condenatoria el 21 de enero de 2019, en la que precisó los hechos, la actuación procesal, identificó al acusado, 3Fls. 32 al 45 Cuaderno de Conocimiento I. 4 Fls.56 al 47 Cuaderno de Conocimiento I. 5F. 69 Cuaderno de Conocimiento I. 6 Fls. 125 al 128 Cuaderno de Conocimiento. 7 Fls. 269 al 261 Cuaderno de Conocimiento I. 8 29 de junio de 2017 (fls.262 al 263 C-1); 23 de agosto de 2017 (fls. 282 al 283 C-1) 25 de agosto de 2017 (fls. 285 al 286 C-1); 17 de octubre de 2017 (fls. 295 al 296 C-1); 24de abril de 2018 (fls. 17 al 18 C-2) y 25 de julio de 2018 (fls. 29 al 30 C-2). 9 Fls. 34 al 38 Cuaderno Conocimiento II. 10 F. 39 Cuaderno Conocimiento II. 11 Fls. 54 al 73 Cuaderno Conocimiento II.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 resumió los alegatos finales de las partes y en el capítulo de fundamentos jurídicos, después de declarar su competencia, inicialmente señaló las exigencias del artículo 381 del C.P.P. para emitir sentencia condenatoria y en el acápite de valoración probatoria describió los elementos materiales acopiados en juicio oral y realizó la respectiva apreciación probatoria.

Que como estipulaciones probatorias se dio por probada la (i) identidad del acusado; (ii) ausencia de antecedentes penales; (iii) identidad y edad de la víctima C.M.S.Q, nacida el 20 de octubre de 1997; (iv) que dio a luz a la bebé L.V.S.Q el 22 de febrero del 2013 cuyo padre es el acusado José Uriel Castro Marín y que (v) C.M.S.Q prestó consentimiento informado para obtener copia de las historias clínicas del hospital San Rafael de Tunja y valoraciones medicas de psicología y para practicar el cotejo de ADN a su hija.

A partir de lo anterior adujo que está probado que la bebé L.V.S.Q. nació cuando su progenitora C.M.S.Q. tenía 15 años y 4 meses de edad. Con los testimonios del subintendente José Isidro Pérez, la investigadora del CTI Karen Mireya Mariño Torres, los familiares de la víctima Diego Quintero Suarez (abuelo), Néstor Eli Quintero (tío), Rosa Nelly Quintero Vargas (tía) y de la trabajadora social Esther Sandoval Mancipe, el despacho encontró demostrado que la víctima C.M.S.Q. vivió con sus abuelos en Ventaquemada y que su progenitora Claudelia Quintero comenzó a vivir con la víctima y su pareja José Uriel en Tunja.

Que el 7 de agosto de 2012 se presentó un caso de violencia intrafamiliar siendo capturado José Uriel Castro Marín y Claudelia lo identificó como su compañero permanente y que a ella y DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 a la víctima C.M.S.Q. las había agredido físicamente.

En ese momento se supo que C.M.S.Q. era menor de edad, estaba embarazada y que los tres convivían hacía un año, aproximadamente. Entonces para la fecha de concepción de la hija de C.M.S.Q., el procesado convivía en pareja con Claudia Quintero Vargas y no como lo indicó la defensora, que sin respaldo señaló que José Uriel convivió en pareja con la víctima.

Con el testimonio de la abogada investigadora criminalista del CTI, Karen Mireya Mariño, se incorporó la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar presentada el 7 de agosto de 2012 por Claudelia Quintero Vargas, progenitora de la víctima y su hija de 14 años, porque fueron agredidas por el “esposo” de la primera llamado José Uriel Castro.

Respecto de las pruebas practicadas para acreditar la condición mental de la víctima C.M.S.Q. el a quo relató lo indicado por la médica especialista en psiquiatría Yazmín Lizette Sánchez Herrera, el psicólogo clínico Henry José Sánchez Martínez, el defensor de familia Carlos Augusto Parra Lozano, el médico Jorge Humberto Castilla Silva, la psicóloga Betssy Yadira Barajas Moreno, la psicóloga Diana Carolina Parada Moreno, la licenciada en filología española Nery García Jiménez, la psicóloga Erika Xiomara Garzón Piraban y la médica especialista Carolina María Cristancho Corredor.

Enseguida explicó que este grupo de profesionales valoraron, trataron y observaron directamente a la víctima C.M.S.Q. e informaron que fue diagnosticada con “trastorno metal o retardo mental moderado”, deficiencia documentada desde los 4 años, explicando que el retraso DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 es una falla en el desarrollo que limita la capacidad para tomar decisiones. La Juez explicó que el psicólogo Henry Sánchez Martínez declaró que C.M.S.Q. en el 2004 con 5 años, fue remitida por el ICBF porque la abuela evidenció que la niña era muy callada, no obedecía en clase y no aprendía. El anterior testimonio coincide con las manifestaciones de su abuelo Diego Quintero Suárez cuando indica que su nieta vivió con ellos, que “no era adelantada, que no daba para nada, ni para el estudio, ni para el trabajo, ni para nada” y de su tío Néstor Eli Quintero, que relató que su sobrina tiene retraso de aprendizaje desde que nació, que tuvo un trato como niña especial y que no tenía las mismas capacidades que tenían todas las personas.

Entonces los especialistas encontraron en C.M.S.Q retardo mental moderado, alteración que produce déficit en el desarrollo de los procesos superiores, atención, memoria, lenguaje y percepción, procesos neurológicos que determinan la capacidad cognitiva de una persona. Estos expertos reiteraron unánimemente que: (i) C.M.S.Q tiene un desarrollo físico en apariencia normal pero su cerebro es como el de una niña;

(ii) nunca pudo leer y escribir; (iii) es independiente en sus actividades cotidianas, aunque hace cosas de niños chiquitos y necesita supervisión para vestirse; (iv) su discapacidad cognitiva, hasta donde se puede intuir, se asemeja a la edad neurológica de una persona con 5 años; (v) no está lista para asumir actividad sexual o la maternidad;

(vi) en esas condiciones una persona no puede tomar decisiones frente a la vida porque siempre va a estar bajo vigilancia o supervisión y (vii) una persona así, en su sexualidad es fácilmente DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 vulnerable, pudiendo ser abusada, “porque son mentes que no tiene la maldad del ser humano de esconder las cosas, son transparentes para todo, las pueden inducir, los invitan y ellos se van.

Que pueden ser altamente manipulables”. Sintetizó lo relatado por C.M.S.Q y su progenitora Claudelia Quintero Vargas y calificó este último testimonio de contradictorio, por lo que no le otorgó credibilidad porque sus afirmaciones eran contrapuestas. Además, frente a preguntas puntuales manifestó no recodar y su dicho no coincidía con otras pruebas practicadas.

Las declaraciones rendidas por los especialistas psiquiatras, psicólogos, fisiatra y trabajadora del equipo sicosocial del ICBF, concluyeron que la víctima desde pequeña presentó retardo mental moderado y aunque en su aspecto físico presenta desarrollo normal, sus comportamientos son pueriles, porque tiene una edad mental de 3 a 5 años.

Su retardo no le permite estudiar o desarrollar actividades laborales e incluso requiere siempre supervisión de otra persona. La médica psiquiatra Claudia María Cristancho Corredor, que valoró a la víctima C.M.S.Q a sus 16 años, encontró notorias dificultades para la expresión, un lenguaje empobrecido con respuestas concretas, muy pocas habilidades académicas, pues solamente podía escribir su nombre y sabía solo algunas vocales.

Las respuestas relacionadas con su historia de vida y demás aportes, dan a conocer que tiene un retardo mental que influye en todas las áreas como la académica, social, de interacción con pares, familiar y en los cuidados de otros y con ella misma. DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 Sobre las manifestaciones de la defensora orientadas a que el procesado se enamoró y convivió con la víctima como pareja, señaló el a quo que no está demostrado ese hecho y que resultaba pertinente señalar que los profesionales referidos dicen que a pesar de la edad cronológica de la víctima de 14 o 15 años para la época, de su trato constante se establecía fácilmente que ella padece retardo mental y no puede autodeterminarse, menos en asuntos de índole sexual.

La juez añadió que una persona del común, fácilmente establece las falencias de aprendizaje de la menor, como lo refieren sus familiares y don Diego Quintero (abuelo), quien dijo que la niña era enferma, que no era buena para el estudio ni para nada y que siempre recibió por eso asistencia médica, aunado a que la abuela de la menor a los 4 años la llevó a terapias, “obvio preocupados por lo que observaban en la niña”.

Encontró probado que Claudelia Quintero Vargas, madre de la víctima, “convivió 3 años aproximadamente” (sic) - 2012 y 2013- con su hija C.M.S.Q y el aquí procesado, quien fungía como su compañero permanente, en el barrio patriotas de Tunja cuando la menor tenía 12 años, aproximadamente. No encontró acreditado el error de prohibición alegado por la Defensa consistente en que el acusado estaba enamorado de la víctima, que no sabía que era menor de edad y que convivieron como pareja, pues ese argumento no está fundado en ninguna prueba practicada en el juicio y al contrario se probó que el acusado convivió varios años con la mamá de la víctima y que en el transcurso de esa convivencia se presentó la gestación de la hija de la víctima.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 Indicó que quién actúa en situación de error de prohibición tiene la convicción de que su acción, no obstante de ser tipifica, está justificada, porque ignora la existencia de la norma prohibitiva o porque considera erradamente que existe una norma que justifica su conducta o cuando le dé una extensión a una causa legal de justificación que no tiene.

Afirmó que el procesado contaba con pareja permanente y conocía la condición mental de la víctima, su hijastra, pues no solo así lo informan los especialistas cuando señalan que de la interacción podía evidenciar la condición mental de la víctima y también sus familiares, que desde temprana edad notaron su anormal condición. Por tanto, el acusado pudo actualizar su conocimiento, de manera que el error no era invencible.

Concluyó que está demostrado que C.M.S.Q tiene trastorno mental moderado que afecta su capacidad de comprensión y facultades volitivas, estructurándose el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir” pues solo basta que esté acreditado pericialmente ese estado físico y aclaró que: “(…) La jurisprudencia ha señalado que el trastorno mental sea grave o leve es intrascendente para efectos del juicio de adecuación típica, pues lo cierto es que esas condiciones psíquicas que se pregonan de la víctima, son suficientes para impedirle determinar el alcance de sus actos.

Es decir, se logró determinar que la víctima, C.M.S.Q. sufre un retardo mental, y que el procesado JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, quien fungía como el compañero permanente de su DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 progenitora CLAUDELIA QUINTERO, la accedió carnalmente, lo que a la postre llevó a su embarazo, que este era conocer de la situación de retardo mental de la víctima-sin que aflore en su favor alguna de las causales de ausencia de responsabilidad prevista en la codificación penal”.

Así entonces, se arriba al convencimiento más allá de duda razonable, que el procesado JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, accedió carnalmente a C.M.S.Q. quien para la fecha era menor de edad, y presentaba trastorno mental, el que era inclusive percibible (sic) por los que la rodeaban, quienes notaban déficits en sus capacidades, desde que la niña tenía la edad de 5 años; y que posteriormente es diagnosticado por especialistas; este estado mental ocasionó que no haya tenido la posibilidad rechazar eficazmente a su abusador, ni capacidad de comprensión ni libre autodeterminación. Y que con ocasión de aquel acceso carnal CM quedó en embarazo.

No existiendo, además, prueba alguna que demuestre que el acusado sea persona que no tuviere la capacidad para comprender el injusto que cometió, ni de no determinarse acorde con esa comprensión, circunstancia que robustece el convencimiento, más allá de toda duda razonable, en punto a la existencia de los delitos y a que el acusado es penalmente responsable del mismo, y, siendo así las cosas, forzoso es concluir que, efectivamente, la sentencia debe ser condenatoria, y que el acusado debe recibir la condigna sanción penal”.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 Señaló que la pena de prisión para delito atribuido del art. 210 del C.P. oscila de 12 a 20 años, equivalentes a 144 y 240 meses, incrementado de 1/3 parte a la 1/2 debido a las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 211 – numerales 5°y 6, por lo que los extremos punitivos oscilan entre 192 y 360 meses de prisión. Analizada la situación del procesado respecto a los criterios de fijación de la pena señalados en los artículos 60 y 61 del ordenamiento penal, y como no fueron aducidas circunstancias de mayor punibilidad, seleccionó el cuarto mínimo de 192 a 234 meses, e impuso el mínimo, porque no advierte un reproche mayor al determinado para la conducta agravada, fijando como pena definitiva 192 meses de prisión. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del art. 38, modificado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014. 2.- Del motivo de impugnación12.

La defensora pública, dentro el término legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, enunciando al inicio de su escrito que pretendía “contradecir” dos aspectos: (i) la valoración de la prueba testimonial y (ii) el error de prohibición, que desarrolló así: Dentro del acápite que denominó “Valoración de la prueba testimonial” indicó: 12 Fls. 80 al 82 Cuaderno Conocimiento II DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 “Tal y como se expresa en la sentencia, hoy objeto de impugnación y en relación al numeral 88.6 Valoración probatoria. Existencia de los hechos y de la responsabilidad penal de JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN. 1.- La noticia criminal fue recibida el día 7 de agosto de 2012, instaurada por la señora CLAUDELIA QUINTERO VARGAS, en hechos relacionados con una violencia intrafamiliar.

Aclarando la denunciante que efectivamente para esa fecha convivía con el Señor JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN. Es decir, que esta noticia no tiene valor probatorio frente al delito que se investiga y su análisis y recepción se apartan de los hechos materia de pronunciamiento. 2.- Los hechos estipulados fueron analizados como plena prueba, es decir la existencia de LVCS. 3.- En cuanto a los testimonios de parientes y conocidos, tales como las del tío, tías, esta defensa difiere lo analizado por el Juzgado de primera instancia, por cuanto no puede tener como evidencia de la prueba de retraso mental, las apreciaciones de estos testigos, por cuanto no son personas idóneas para afirmar el trastorno mental de CMSQ. 4.- En cuanto a los testigos recibidos a fin de probar la condición mental de CMSQ.

Testimonio de la médica YAZMÍN LIZETTE SÁNCHEZ HERRERA, Dr. HENRY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Dr. CARLOS AUGUSTO PARRA LOZANO, Dr. JORGE HUMBERTO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 CASTILLO SILVA, psicólogos BETSSY YADIRA BARAJAS MORENO, DIANA CAROLINA PARADA MORENO, ERIKA XIOMARA GARZÓN PIRABAN, y Dr. HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, entre otros.

Sus testimonios y conceptos son apreciaciones de cada uno de estos profesionales de la medicina, pero el perito idóneo para definir la importancia de la alteración mental, son de resorte del Siquiatra forense (sic). Pues, en el presente caso se recibe el testimonio de la Dra. CAROLINA MARIA CRISTANCHO CORREDOR, médica especialista en psiquiatría, quien labora en el Instituto de medicina legal hace más de 11 años.

Quien refiere que fue en enero de 2014 que realizó una valoración a C.M.S.Q13, que la recuerda con un trastorno mental leve. Expone que su apreciación, conclusión y conocimiento los obtuvo de la valoración del Hospital San Rafael, la entrevista judicial, y los folios relacionados con la denuncia. Es decir, que su valoración se apoyó en documentos relacionados y reitera que No hizo (sic), mención de que el retraso de CM fuera moderado, lo que ha dicho es que tiene características de retardo mental leve. 13 La defensa hace uso del nombre completo de la víctima, que la Sala se cambia por sus iniciales.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 Resalta la defensa, este testimonio por considerar que dentro del proceso penal, seguido en contra de JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, es un perito idóneo. Es claro, que el trastorno mental de C.M.S.Q es leve. Según definición de revista médica.

"Los individuos afectos de retraso mental leve adquieren tarde el lenguaje, pero la mayoría alcanzan la capacidad de expresarse en la actividad cotidiana, de mantener una conversación y de ser abordados en una entrevista clínica. La mayoría de los afectados llegan a alcanzar una independencia completa para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse, controlar los esfínteres), para actividades prácticas y para las propias de la vida doméstica, aunque el desarrollo tenga lugar de un modo considerablemente más lento de lo normal.

Las mayores dificultades se presentan en las actividades escolares y muchos tienen problemas específicos en lectura y escritura. Sin embargo, las personas ligeramente retrasadas pueden beneficiarse de una educación diseñada de un modo específico para el desarrollo de los componentes de su inteligencia y para la compensación de su déficit (sic).

La mayoría de los que se encuentran en los límites superiores del retraso mental leve pueden desempeñar trabajos que requieren aptitudes de tipo práctico, más que académicas, entre ellas los trabajos manuales semicalificados. En un contexto sociocultural en el que se ponga poco énfasis en los logros académicos, cierto grado de retraso leve puede no representar un problema en sí mismo.

Sin embargo, si existe DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 también una falta de madurez emocional o social notables, pueden presentarse consecuencias del déficit, por ejemplo, para hacer frente a las demandas del matrimonio o la educación de los hijos o dificultades para integrarse en las costumbres y expectativas de la propia cultura.

En general las dificultades emocionales, sociales y del comportamiento de los enfermos con retraso mental leve, así como las necesidades terapéuticas y de soporte derivadas de ellos están más próximas a las que necesitan las personas de inteligencia normal, que a los problemas específicos propios de los enfermos con retraso mental moderado grave”.

Inmediatamente, bajo el título “EL ERROR DE PROHIBICIÓN” explicó que el último elemento del hecho punible es la culpabilidad y que uno de los aspectos negativos de este componente es el error de prohibición que se da si hay un conocimiento equivocado en lo injusto. Agregó que el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad, explicando que esta conclusión es válida tanto desde el causalismo como desde el finalismo y de manera general resume sus diferencias así: al error de derecho (error iuris) del causalismo en el sistema finalista se le llama error de prohibición; la conciencia de antijuricidad para el causalismo, forma parte del dolo y este a su vez, de la culpabilidad.

Según está teoría, elimina el dolo, y por tanto, la culpabilidad. Mientras que en el finalismo, en cambio, el dolo integra el tipo penal, en tanto que el conocimiento, al igual que en el otro sistema, anula la culpabilidad, dejando intacto, por supuesto, el dolo. DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 Luego de esta explicación concluye que independientemente de la doctrina “si el error de prohibición (o error de derecho para el casualismo) es invencible, quedará eliminada la culpabilidad”. Acto seguido se pregunta: “¿PUEDE EMITIRSE UN JUICIO REPOCHE SI EL SUJETO DESCONOCÍA LO ANTIJURÍDICO DE SU ACTUAR?”, respondiendo que no, previa explicación “que el principio de culpabilidad exige la comprobación de la responsabilidad penal del agente y ésta se da, entre otras razones, si el autor tuvo la posibilidad de comprender la ilicitud de su acción. En contraposición, si no estuvo en condiciones de apreciar la antijuricidad de su acción, por desconocimiento (ignorantia legis), o porque creía actuar dentro de los márgenes de la norma jurídica que sin saberlo transgredió (error iuris), se dice que actuó en error de prohibición y su comportamiento en ambos casos será inculpable” Acto seguido expuso: “Obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado.

Una creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación que realmente no se da, o porque dándose, lo otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad. DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 En el presente caso, es claro que JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, actuó con el convencimiento de que enamorarse de una persona con un retraso mental leve, no transgredía la norma, su actuar está fuera del ámbito del dolo” Para finalizar dentro un capítulo de pretensiones solicitó “dar trámite legal que corresponda al presente recurso de apelación” y que se le “expidan fotocopias de la decisión que se profiera decidiendo el presente recurso de Apelación” (sic). 3.- No recurrentes El ministerio público, dentro del término legal14, como no recurrente solicitó a la juez de primera instancia denegar la alzada “por no cumplirse con la carga argumentativa inherente a la debida sustentación, que entraña la demostración del yerro en que incurrió el juzgador en la decisión refutada” En concreto explicó que la parte recurrente no atacó la providencia y que se limitó a plasmar una serie de apreciaciones generales en torno a la valoración probatoria y a la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 11 del artículo 32 del código sustantivo, pero de ninguna manera emerge reclamada la revocatoria del proveído en cuestión, pues las pretensiones están encaminan a que se trámite el recurso de apelación y se expidan copias de la decisión que resuelva el recurso.

Citó el auto 23 de febrero de 2011 (rad. 35678) y 2 de febrero de 2017, (rad. 50560) proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de 14 Escrito presentado el 4 de febrero de 2019. (Fls. 83 al 85 Cuaderno de Conocimiento II). DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 Justicia, resaltando de estas decisiones que “(…) Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación” y que “se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad” Concretó que en el asunto bajo estudio “la recurrente trajo a colación dos ítems: el primero alusivo a la valoración de la prueba testimonial, para lo cual presentó breves referencias a la noticia criminal, a los testimonios de los familiares de la víctima, así como de los profesionales que rindieron su versión en lo que respecta a la condición mental de C.M.S.Q., no obstante, en manera alguna puso de presente el presunto error en que incurrió el Despacho en la apreciación de los mismos, y a la postre, en la conclusión a la cual se arribó con fundamento en éstos”.

Luego explicó que: “Lo propio acontece con el segundo tópico, pues la impugnante se limitó a traer a colación efímeros conceptos sobre el tema y a adverar que el sentenciado " actuó con el convencimiento de que enamorarse de una persona con un retraso mental leve, no trasgredía la norma, su actuar está fuera del ámbito del dolo ", sin que asome por ningún lado ataque alguno al análisis que surtió la providencia sobre el tema”.

Por lo anterior, solicitó denegar el recurso de apelación, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (rad. 44684 del 24/02/2016; rad. 48865, 28/09/2016 y rad. 46319, 15/07/2015) DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Para desatar un recurso de apelación deben concurrir los presupuestos de interés, procedencia, oportunidad y sustentación (arts. 179B, 179C, 179D y 179E del C.P.P.).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado José Uriel Castro Marín reúne los tres primeros requisitos, no el último, porque la sustentación fue deficiente, como lo reclamó el agente de ministerio público dentro del traslado como no recurrente. En todos los eventos en que se interponga el recurso de apelación contra decisiones proferidas por los Jueces, deberá sustentarse dentro del término establecido, exponiendo de manera clara y concreta las razones de inconformidad contra la misma, para que, de ser viable el recurso, sea concedido ante el superior funcional y este adquiera competencia para desatarlo.

Pero no se trata de cualquier sustentación, ni el tema es libre, sino que debe atacar de manera concreta los precisos argumentos materia de desacuerdo sobre los cuales se edificó la decisión que pretende se revoque. La jurisprudencia ha sostenido que la sustentación del recurso de apelación es obligatoria, siendo deber del impugnante señalar en concreto cuáles son las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y los argumentos de hecho o de derecho que apuntalan su disenso, para que el ad quem pueda conocer los puntos concretos sobre los que debe pronunciarse y quede determinado el ámbito y extensión del recurso.

Así mismo que no deben emplearse expresiones vagas o abstractas, pues ellas no expresan ni determinan las razones de inconformidad DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 del apelante. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, ha dicho15: “A partir de la vigencia de la ley anteriormente citada (L. 2/84), art. 57) es presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso de apelación, la previa y oportuna sustentación hecha por el apelante o por su representante ante el funcionario que dictó la providencia interlocutoria que se objeta.

Esta medida legislativa orientada a impedir la inútil dilación de los procesos y a exigir del recurrente que señale, así sea someramente, las razones que lo llevan a impugnar la decisión, deben ser entendidas de manera que no cercene los derechos procesales de quienes intervienen en el proceso, ni menoscabe el interés del Estado por una pronta y cumplida administración de justicia. “La sustentación del recurso de apelación es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo llevan a postular una determinación diferente que sea menos gravosa para sus intereses procesales.

En este acto procesal no es necesaria la exhaustiva presentación de argumentos para demostrar inconformidad con la resolución apelada; basta con enumerar en el oportuno escrito, en forma clara y precisa, los fundamentos del disenso. Sobre este aspecto en particular señaló la Corte en Sala de Casación Civil: “Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnación expresión ésta derivada de 15 Septiembre 11 de 1984.

Magistrado Ponente Luis Enrique Aldana Rozo. DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD. INT. 2019-0127 la voz latina ‘impugnare’, que significa ‘combatir, contradecir, refutar’, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.

(Auto del 30 de agosto de 1.984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén). La carencia de requisitos formales del memorial sustentatorio, no debe conducir, sin embargo, a que se desconozca la voluntad del legislador que exige al apelante el deber de sustentar y no simplemente ofrecer una apariencia de sustentación. La formalidad a que se refiere la ley demanda que se señalen los puntos de desacuerdo y las razones de hecho o de derecho sobre las cuales aquellos descansan.

No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico, pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico, que deben llevar a dicha reforma o revocatoria.

Posteriormente la Corte Suprema de Justicia señaló16 “A tenor de la normativa procesal derogada, contenida en el Decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000- 16 Proceso No 15262, Mayo 2 de 2002. M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll. DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127, el recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no sólo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la apelación, se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Así, entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 217 del Código de procedimiento penal y ahora el artículo 204 de la ley 600 de 2000.

La sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. De manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.

Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella.” Bajo esta línea de pensamiento que se mantiene vigente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recientemente indicó17: “(…) “Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. 2.

El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es 17 Auto 4870 del dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), rad.50560. M.P LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada”.

Del escrito de impugnación presentado oportunamente por la defensa técnica se observa que sus manifestaciones devienen ambiguas y enigmáticas pues no se refieren ni se orientan de manera concreta y clara a refutar los fundamentos probatorios y jurídicos de la decisión DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 impugnada, mediante las razonadas críticas tendientes a demostrar el desacierto de la condena. En primer lugar, frente a la valoración probatoria señaló que en su sentir la noticia criminal del 7 de agosto de 2012 no tenía valor probatorio porque se “aparta de los hechos materia de pronunciamiento”, sin entregar argumentos del fundamento de su aserto, menos que indiquen los presuntos errores de apreciación en que incurrió el juzgador de primera instancia sobre este medio de prueba, si eso era lo pretendido, pues nótese que solo tacha como irregular su aparente reconocimiento como prueba, pero de ello no deriva un ataque contra los argumentos jurídicos y probatorios a que arrobó la decisión cuestionada.

En segundo lugar, se muestra inconforme en que para establecer la condición mental de la víctima se hubiera recurrido a los testimonios de YAZMÍN LIZETTE SÁNCHEZ HERRERA, HENRY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, AUGUSTO PARRA LOZANO, JORGE HUMBERTO CASTILLO SILVA, BETSSY YADIRA BARAJAS MORENO, DIANA CAROLINA PARADA MORENO, ERIKA XIOMARA Garzón PIRABAN, y Dr. HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ porque no son siquiatras forenses, anunciado que se trata de una simple opinión, pero no ofrece razones objetivas para descalificar sus declaraciones, máxime cuando la juez de primera instancia señaló que estos sujetos son profesionales del área de salud que valoraron a la víctima, considerando su idoneidad, aspecto que tampoco fue objetado, sin mostrar las razones para atacar la posición del juzgador de instancia. Dentro del hilo conductor de la exposición de la recurrente, después de afirmar que estos profesionales no eran idóneos pero sin aducir DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 argumentos que ratificaran su aserto, señaló que la médica especialista en psiquiatría Carolina María Cristancho si era una perito idónea y que ella valoró a la víctima en enero de 2014 calificando su retado mental como “leve”, afirmando entonces que “el trastorno mental de Claudia Marcela es leve”, transcribiendo enseguida un texto en el que se explican las consecuencias del retraso mental en el desarrollo de individuos afectados.

Sin embargo, sobre este aspecto, la Sala respetuosamente le manifiesta a la recurrente que no advierte cuál era su intención cuando afirma que estaba probado que la “víctima tenía un trastorno leve”, pues tampoco aduce un razonamiento lógico que esté relacionado con los fundamentos jurídicos o probatorios expuestos por la juez a quo, que determinen un error en la valoración o en la conclusión a la que arribó la funcionaria de primera instancia y su contrariedad con la decisión adoptada.

Aunque anunció que iba a controvertir aspectos relacionados con la valoración de la prueba testimonial, su afirmación no es suficiente para que esta Sala en segunda instancia esté habilitada para revisar las pruebas incorporadas y el alcance probatorio efectuado en conjunto por el fallador, pues no se concretan ni se advierten las falencias que determinen la existencia de un error trascendente en su apreciación, ni tampoco fue identificado ni precisado por la impugnante.

Frente al segundo reparo titulado “error de prohibición”, la Sala respetuosamente afirma que la argumentación presentada por la abogada es incomprensible, porque después de efectuar una disertación sobre el error de prohibición consagrado en el numeral 11 DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 del art. 32 como causal de ausencia de responsabilidad, en relación al caso expresó que “JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN, actuó con el convencimiento de que enamorarse de una persona con un retraso mental leve, no transgredía la norma, su actuar está fuera del ámbito del dolo” sin aportar fundamentos que permitan dilucidar a que comportamiento hace referencia cuando informa que el “actuar” del acusado “está fuera del ámbito del dolo” o que expliquen cómo concluyó que JOSÉ URIEL CASTRO MARÍN estuviera enamorado de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que la juez negó esta apreciación, por considerarla eminentemente subjetiva.

Además, no explicó por qué enamorarse de una persona, elimina la capacidad de conocer los hechos constitutivos de la infracción penal a él atribuida y/o de querer su realización, como para deducir la potencialidad de eliminar el dolo y menos aún que la juzgadora hubiese omitido llegar a esa conclusión con pruebas válidamente practicadas, determinante de un error que trascendiera a sus conclusiones, a tal punto que de no haber existido su defendido debía ser absuelto.

Así las cosas, el escrito impugnatorio solo contiene una apariencia de sustentación y como la abogada recurrente, no ofreció las razones jurídicas y probatorias que ataquen la decisión impugnada, la Sala se abstendrá de desatar el recurso oportunamente interpuesto, como lo solicitó la representación del ministerio público. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de decisión penal R E S U E L V E PRIMERO. ABSTENERSE DE DESATAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado José Uriel Castro DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR PROCESADO: JOSE URIEL CASTRO MARIN RAD.

INT. 2019-0127 Marín contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Quedan las partes notificadas en estrados. PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado YENNY ASTRID CRUZ Secretaria