TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73001 60 00 444 2014 81675 00 Aprobado por Acta 369 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Cristián David Torres Ortega contra la sentencia adiada el 23 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES De lo indicado en el escrito de acusación, se extracta que aproximadamente a las 18:50 horas del 28 de septiembre de 2014, en la carrera 5ª con calle 94 de Ibagué, se presentó una colisión entre el automóvil Peugeot de placas BWB 0921 conducido por Cristián David Torres Ortega y la motocicleta BFJ 31 a cargo de Esteban Fernando Puentes Chamuceros, quien como consecuencia del impacto sufrió una serie de lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 55 días y perturbación funcional Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué transitoria del miembro inferior izquierdo, choque que se atribuye a la falta de deber objetivo de cuidado del primero de los citados por no haber respetado la prelación de la vía. El 10 de mayo de 2018, en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ibagué, se declaró contumaz al señor Cristián David Torres Ortega1, y 22 de ese mismo mes la Fiscalía 15 Local de Ibagué le corrió traslado del escrito de acusación a la defensa del precitado y a la víctima, en el que le formuló cargos por el delito de lesiones personales culposas indicado los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 1°, 114, 117 y 120 del Código Penal2, el cual fue presentado el 23 siguiente, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal Municipal, Despacho que el 25 de noviembre de 2020 celebró la audiencia concentrada3.
El 9 de febrero de 2021, se inició la audiencia del juicio oral, en la que después de presentarse la teoría del caso por parte de la fiscalía, se realizaron estipulaciones probatorias y se escucharon los testimonios de Esteban Fernando Puentes Chamuceros y Wilson Giovanny Moreno Tovar, por solicitud del ente acusador, y Cristián David Torres Ortega a petición de la defensa, se presentaron alegatos finales y se emitió sentido de fallo condenatorio4.
El 23 de ese mismo mes y año, se condenó al precitado a seis meses y doce días de prisión, multa de 6.9 salarios 1 Archivo 1 Expediente Digital – Folio 9- 2Archivo 1 Expediente Digital – Folios 12 a 16 3Archivo 9 Expediente Digital. 4Archivo 11 Acta audiencia de juicio oral Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal y a la suspensión del ejercicio de la conducción por 16 meses, como responsable del delito de lesiones personales culposas, habiéndosele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena5, sentencia que fue apelada por la defensa6.
Expediente que ingresó al Despacho a cargo del Ponente el 12 de abril de 2021. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identidad del procesado, requisitos de validez, alegatos de conclusión, problema jurídico, premisas normativas y pruebas practicadas, expuso la juez de primera instancia que se demostró que el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros conducía la motocicleta de placa BFJ 31 por la carrera 5ª bajando sobre el carril derecho, en tanto que, el automóvil de placa BWB 921 piloteado por el señor Cristián David Torres Ortega, subía por la misma carrera, último que al llegar a la intersección de la calle 94 realizó un giro, para lo cual debía tener en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Expresó que de acuerdo a la posición final de los vehículos cuando el automóvil realizó el giro invadió el carril derecho por el que se desplazaba la motocicleta conducida por 5 Archivo 15 Sentencia 6 Archivo 18 Sustentación recurso de apelación Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Esteban Fernando Puentes Chamuceros, sobre la intercepción de la calle 94, lo que a su vez permitía colegir que lo que pretendía el acusado era hacer la “U”, para ingresar al carril de la carrera 5ª “bajando”.
Indicó que a pesar de que la defensa impugnó la credibilidad del testimonio del ofendido, y acudió a lo indicado por éste durante la querella, en el sentido que a su lado había un taxi y en su atestación negó dicho hecho, esa inconsistencia no tenía la trascendencia necesaria para desacreditar la veracidad de sus manifestaciones, ya que el deponente señaló que después del golpe quedó en estado de inconciencia, además, los hechos ocurrieron hace 7 años, y sus afirmaciones coincidían con lo la hipótesis planteada por el agente de tránsito que atendió los actos urgentes.
Adujo que así se aceptara la tesis defensiva, en el sentido que por la carrera 5ª “bajando”, se desplazaban dos taxis que le concedieron el paso al señor Cristián David Torres Ortega, ello no afecta el reproche penal, ya que el prenombrado debía adoptar las medidas del caso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Afirmó que de admitirse igualmente que el señor Esteban Sebastián Puentes Chamuceros debía haber disminuido la velocidad de la motocicleta, y darle el paso al acusado porque dos vehículos más ya lo habían hecho, este último seguía actuando de forma imprudente, pues debió haber Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué esperado a que la vía estuviera libre para hacer la maniobra y no confiarse en que los automotores que estaban “bajando”, disminuyeran la velocidad y le cedieran la vía. Expresó que el argumento de la defensa en el sentido que el ofendido excedía los 30 kilómetros por hora, lo que impidió que hubiera maniobrado la motocicleta e impedir el accidente, no tenía vocación de prosperidad, ya que el acusado fue quien invadió el carril por el que conducía la víctima.
RECURSO DE APELACIÓN Adujo la defensa que fue el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros el que faltó al deber objetivo de cuidado, a quien en el interrogatorio cruzado se le impugnó credibilidad, ya que expuso que no había ningún obstáculo, lo que no corresponde con lo expuesto en la querella. Afirmó que se acreditó que el prenombrado iba excediendo los límites de velocidad al llegar a una intersección y no estaba pendiente del panorama, por lo que tiene mayor peso probatorio lo indicado por el señor Cristián David Torres Ortega, en el sentido que cuanto llegó a dicho sitio redujo la velocidad para girar a la calle 94, y que dos vehículos tipo taxi le dieron paso y fue allí cuando sintió el impacto, sin que ni siquiera se percatara de que se trataba de una motocicleta.
Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Adujo que el relato de la víctima no fue claro, ya que señaló que no pudo observar el vehículo conducido por el acusado, pero otros automotores frenaron para que cruzara, el cual había atravesado más del 75% de la vía y se encontraba en la calle 94, lo que descarta la tesis del Juzgado en el sentido que el enjuiciado no estaba realizado dicha maniobra.
Después de hacer referencia a la sentencia SP 4815-2018 (48801), del 7 de noviembre de 2018, referirse a la falta al deber objetivo de cuidado y a las señales de tránsito, entre ellas, la de velocidad permitida y de pare, señaló que la fiscalía y la Juez de primer grado no tuvieron en cuenta esos aspectos, lo que permitía colegir que quien generó el mayor riesgo fue el conductor de la motocicleta, y que a pesar de que se dijo que tenía prelación, ello no lo autorizaba para exceder los límites de velocidad, la cual aumenta la posibilidad de que el conductor pierda el control del vehículo.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a su representado. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Cristián David Torres Ortega contra la sentencia adiada el 23 de febrero de 2021, para lo cual solo Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Problemas jurídicos propuestos. ¿El precitado faltó el deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de la conducción de automotores? ¿El acusado debe ser declarado penalmente responsable por el delito de lesiones personales culposas? Respuesta a los problemas jurídicos. Inicialmente, debe precisarse que la defensa al sustentar la apelación adjuntó una serie de fotografías o imágenes al parecer del sitio en que ocurrió el accidente, con el fin de acreditar la existencia de señales de tránsito, las cuales no fueron solicitadas y decretadas en la audiencia concentrada e incorporadas durante el juicio oral, además, ni siquiera se tiene claridad acerca de la fecha en la que fueron tomadas, por lo que ningún análisis realizará la Sala sobre el particular.
De otro lado, debe señalarse que no es objeto de controversia la plena identidad del señor Cristián David Torres Ortega, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.110.547.758 expedida en Ibagué, lo que encuentra respaldo probatorio en el Informe de Investigación de Laboratorio FPJ 13 del 15 de noviembre Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 2015, al igual que en la consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil7.
De igual forma, no está en debate, que aproximadamente a las 18:50 horas del 28 de septiembre de 2014, en la carrera 5ª con calle 94 de Ibagué, se presentó una colisión entre el automóvil de placa BWB 921 conducido por Cristián David Torres Ortega y la motocicleta de placa BFJ 31 piloteada por Esteban Fernando Puentes Chamuceros, quien como consecuencia del impacto sufrió lesiones que le generaron incapacidad médica definitiva de 55 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, las dos de carácter transitorio, hechos que cuentan con el respaldo probatorio correspondiente8.
Ahora bien, el recurrente consideró que fue la víctima, quien excedió los límites de velocidad al llegar a una intersección, lo que incrementó el riesgo e impidió que realizara alguna maniobra para impedir la colisión, tesis que no comparte la Sala, ya que la prueba practicada demuestra más allá de toda duda que la causa necesaria y determinante del accidente y de las lesiones causadas al ofendido, fue la falta al deber objetivo de cuidado que le era exigible al señor Cristián David Torres Ortega, quien no tuvo en cuenta que la prelación sobre la vía la tenía el motociclista. 7 Archivo 13 Estipulaciones incorporadas en audiencia 8Archivo 13 Estipulaciones incorporadas en audiencia Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Véase, como el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros en la audiencia del 9 de febrero de 2021, expuso9que bajaba por carril derecho de la carrera 5ª con calles 92 o 93, y en la intersección10 para girar al barrio Tulio Varón colisionó con el automóvil que iba subiendo por la citada carrera “y volteó a la izquierda”11.
Al preguntarle en qué momento observó el vehículo, expuso12: “no, no lo vi, porque cómo lo iba ver si el man (sic) se lanzó de una, él ni siquiera paró ni nada, sino que él iba subiendo y a lo que subió volteo sin frenar”, precisando13 que el automotor hizo un giro a la izquierda, el cual es permitido en la zona14, pero se debe realizar con precaución. Expuso el testigo que el accidente ocurrió un domingo aproximadamente a las 5:30 P.M.15, que el flujo vehicular era poco “estaba solo”, y que recuerda que a su lado o atrás venía un vehículo, pero aclaró16 que después del golpe quedó en estado de inconsciencia y en razón al mismo perdió algunos recuerdos.
Indicó el ofendido que17 el impacto fue con la puerta trasera derecha del automóvil y que la motocicleta lo recibió de frente “porque como le digo él volteó de la nada, cuando yo lo 900:43:20 en adelante 1000:48:52 en adelante 1100:50:30 en adelante 1200:51:08 en adelante 1300:51:30 en adelante 1400:51:48 en adelante 1500:53:08 en adelante 1600:53:42 en adelante 1700:55:05 en adelante Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vi, yo ya estaba encima del carro, cuando yo ya frené la moto ya estaba impactada contra el carro”.
En el contrainterrogatorio insistió el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros18 que el impacto fue por el carril derecho de la vía “por toda la mitad”19, y que no había ningún obstáculo que le impidiera la visibilidad e insistió en que no alcanzó a observar el vehículo20 porque este no hizo el pare, y al preguntarle si se movilizaban más automotores al costado izquierdo expresó21 no recordar.
Contrario a lo considerado por la defensa, la Sala no encuentra motivo para dudar de las manifestaciones rendidas por el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros, no solo por ser testigo presencial de los hechos, sino porque hizo un relato claro y coherente, el cual fue contundente en señalar que el señor Cristián David Torres Ortega, quien conducía el automóvil y subía por la carrera 5ª de Ibagué en sentido norte-sur, ingresó al carril contrario.
Además, no se observa que la víctima hubiera incurrido en inconsistencias tan significativas como para dudar de sus dichos, y si bien en la querella admitió que antes del accidente bajaba al lado de un taxi22, incluso indicó que iba por el carril izquierdo23, lo cierto es que en el juicio 1801:05:24 en adelante 1901:06:35 en adelante 20 01:08:22 en adelante 21 01:09:26 en adelante 22 01:15:48 en adelante 23 01:23:25 en adelante Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué inicialmente refirió que recordaba que a su lado había un vehículo, y admitió además que por el golpe perdió algunos recuerdos, lo que descarta que el testigo hubiera negado un hecho que refirió por fuera del juicio.
A la vez, confrontado lo que el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros expuso en la querella y en el juicio oral, se observa que en los aspectos torales presenta total coherencia, esto es, que bajaba por la carrera 5ª, cuando el vehículo particular hizo el giro sin precaución y lo colisionó. Aunque el precitado tiene interés en los resultados del proceso, ya que resultó lesionado como consecuencia del accidente y probablemente pretende ser indemnizado por los daños causados, ese sólo aspecto no es suficiente para dudar de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser apreciadas conforme a las reglas previstas en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, y analizadas en conjunto con las demás pruebas practicadas, y en este caso los dichos del ofendido encuentran corroboración en el testimonio del intendente Willson Giovani Moreno Tovar.
En efecto, el precitado señaló que24 es miembro de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, y que conoció del accidente25 ocurrido en la carrera 5ª con calle 94 de Ibagué, quien luego de colocarle de presente 24 Audiencia del 9 febrero de 2021 25 01:41:34 en adelante Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué los actos urgentes realizados y reconocerlos, expresó26 que se vieron involucrados una motocicleta Auteco conducida por Esteban Fernando Puentes Chamuceros y un automóvil Peugeot, piloteado por el acusado27, y que la causa probable del hecho fue28”el giro del vehículo…se codifica al vehículo 2 no respetar la prelación”.
Precisó el intendente29 que en el lugar donde ocurrió el siniestro tenía prelación el automotor que iba bajando o subiendo por la carrera 5ª, y 30“ya en el momento que se va a realizar de pronto un giro debe hacerlo con las medidas de precaución, o ya mirando la respectiva señalización”, y precisó que el vehículo fue encontrado sobre la calle 94 “ya ingresando”31.
Al ser contrainterrogado el intendente Willson Giovani Moreno Tovar, sobre si en el lugar existían señalización de tránsito expresó “en ese momento creo que no” porque no se fijó en el informe32 señal de prohibido girar o de pare, y que el límite de velocidad para los vehículos al llegar una intersección es de 30 Kilómetros por hora33.
Adujo que el punto de impacto fue34”a nivel del frontal…de la motocicleta vehículo 1°…parte anterior, y el vehículo…en el 26 01:49:39 en adelante 27 01:52:49 en adelante 28 01:59:58 en adelante 29 02:03:09 en adelante 30 02:03:12 en adelante 31 02:05:53 en adelante 32 02:16:22 en adelante 33 02:17:00 en adelante 34 02:18:12 en adelante Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tercio medio del lado derecho” y que la colisión se presentó35 sobre la carrera 5ª costado derecho de la vía “sentido bajando”, pero que con certeza no lo podía precisar.
En el contra redirecto expuso el intendente en mención36 que el vehículo pudo quedar sobre la calle 94, por la misma propulsión y que cuando no se frena es probable que el automotor se ubicó más adelante de donde ocurrió el impacto. A través del citado testigo ingresaron el Reporte de Iniciación FPJ1, Acta de Inspección a Lugares FPJ 9, y los informes Ejecutivo FPJ 3, de Investigador de Campo, y Policial de Accidente de Tránsito, todos del 28 de septiembre de 201437.
Testimonio al que la Sala le da plena credibilidad, ya que el policial no tiene ningún interés en los resultados del proceso, por lo que no tenía motivo para plasmar nada diferente a lo que observó, y aunque es cierto que no fue presencial del accidente, llegó al lugar minutos después de haber ocurrido, pudo constatar las condiciones de la vía, observar la posición de los vehículos luego de la colisión y con base en ello elaboró el Informe de Accidente de Tránsito, el álbum fotográfico y el bosquejo topográfico que fueron ingresados a través suyo, incluso, planteó el posible factor determinante del siniestro. 35 02:18:48 en adelante 36 02:20:57 en adelante 37 02:06: 18 en adelante Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Además, de sus dichos y del análisis de los documentos ingresados a través suyo, se extracta claramente que el automóvil recibió el impacto en el tercio medio derecho y la motocicleta en la parte delantera, de donde se colige que el vehículo conducido por el acusado venía por la carrera 5ª en sentido norte-sur y giró a la izquierda e invadió los dos carriles por los que se movilizan los vehículos que transitaban en sentido sur-norte que era por donde lo hacía el motociclista al momento del accidente, la cual iba por el costado derecho.
A la vez, revisado el croquis del accidente elaborado por el intendente Willson Giovani Moreno Tovar, así como la posición final de los vehículos involucrados en el accidente,38 se extracta que la colisión ocurrió en el carril derecho de la carrera 5ª sentido sur-norte por donde transitaba la motocicleta en la que se movilizaba la víctima, la cual tenía prelación sobre la vía, en tanto que, el vehículo conducido por el señor Cristián David Torres Ortega, luego del impacto siguió la trayectoria que llevaba y se detuvo un poco más adelante, quedando sobre la calle 94 que era la vía que pretendía tomar.
Lo que se corrobora al revisar el Informe de Investigador de Campo del 28 de septiembre de 2014 – Fijación Fotográfica en Inspección Judicial-39, en el que se observa con total claridad que la motocicleta conducida por la víctima quedó ubicada sobre la orilla del carril derecho de 38 Archivo 14 elementos materiales probatorios 39 Folio 94 cuaderno físico allegado en calidad de préstamo Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la carrera 5ª en sentido sur-norte frente a la calle 94 en la misma dirección que llevaba, mientras el automóvil se detuvo al ingresar a la citada calle.
Aunque fue la motocicleta la que colisionó con la parte posterior derecha del vehículo conducido por el acusado, lo que es indicativo que este último había cruzado parte importante de los dos carriles de la carrera 5ª destinados a los vehículos que se movilizan en sentido sur norte, incluso, ya podía estar ingresando a la calle 94, lo cierto es, que el siniestro ocurrió en la vía por la que transitaba la moto, la cual tiene la prelación en el lugar, lo que obligaba al procesado a tomar todas las precauciones del caso antes de iniciar la citada maniobra.
De otro lado, el señor Cristián David Torres Ortega, quien renunció a su derecho a guardar silencio40, expuso que el siniestro ocurrió en la intersección de la carrera 5ª con calle 94 de esta ciudad, que41 se dirigía a la casa de un familiar y que tomó las precauciones, que se detuvo y dos taxis que bajaba por la calzada izquierda le dieron vía, y que cuando estaba ingresando a la citada calle, lo colisionó una motocicleta en la parte trasera, la cual iba a alta velocidad42, y que el factor determinante del accidente fue el lesionado no respetó la velocidad autorizada (30 kilómetros por hora) y ni su prelación, pues ya le habían permitido el paso. 40 Audiencia del 9 de febrero de 2021 41 02:36:44 en adelante 42 02:40:45 en adelante Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Lo narrado por el citado testigo, además, de carecer de respaldo probatorio, fue desvirtuado por la prueba de cargo; adicionalmente, de haberse presentado la colisión en la forma en que lo indicó el procesado, la ubicación de la motocicleta conducida por la víctima sería diferente, incluso, de ir esta última a exceso de velocidad pudo haber volcado el automóvil en razón al punto exacto del impacto, sin que tampoco pueda pasar desapercibido que el acusado tiene interés directo en los resultados del proceso, por lo que difícilmente iba a relatar el desarrollo de los hechos en forma tal que pudieran perjudicarlo, razones por las que no se le puede dar credibilidad a sus manifestaciones43.
Además, aunque la defensa expuso que el señor Cristián David Torres Ortega, ya había cruzado un tramo considerable de la carrera 5ª en sentido sur a norte, incluso había ingresado a la calle 94, porque dos vehículos le dieron paso y que fue la víctima quien excedió los límites de velocidad y no respetó tal situación, la Sala no comparte esa tesis, ya que era el precitado quien debía tomar todas las precauciones para girar a la izquierda, entre ellas, percatarse que por la vía que pretendía cruzar no hubiera tránsito vehicular en ese momento, lo que no hizo, ya que de haber sido así, necesariamente debió haber observado la motocicleta en la que se transportaba la víctima, máxime, que las condiciones de visibilidad eran buenas. 43 Sentencia emitida el 12 de marzo de 2021, radicado 73 001 60 00 444 2015 03934 01 Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Lo que está claramente establecido es que el accidente se presentó en el carril destinado a los vehículos que bajaban por la carrera 5ª, que era la ruta que llevaba la víctima, y que fue el señor Cristián David Torres Ortega el que sin tomar las precauciones del caso y en forma intempestiva se adentró en los dos carriles ocasionado la colisión, la caída de la motocicleta y las consecuentes lesiones que sufrió el ofendido.
El procesado no tuvo en cuenta la prelación que llevaba la motocicleta conducida por Esteban Fernando Puentes Chamuceros, quien iba a seguir derecho por la carrera 5º, en tanto que, aquel estaba girando a la izquierda para ingresar a la calle 94, siendo esa acción la causa necesaria y determinante del accidente, desconociendo lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 70 de la Ley 769 de 2002, el cual establece claramente que: “Si dos o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho”.
Para la Sala, es claro que el señor Cristián David Torres Ortega, faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, pues, en vez de verificar previamente si por el carril que pretendía cruzar venían automotores y tener los demás cuidados del caso, lo que hizo fue adentrarse al mismo.
Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Lo que se convirtió en la causa necesaria y determinante del accidente, habiendo aumentado el riesgo propio de la conducción de vehículos, que exige a las personas que hacen parte de la misma tomar todas las precauciones a su alcance a fin de evitar la lesión o puesta en riesgo de la vida e integridad personal de los demás asociados.
Una persona diligente y prudente encontrándose en la misma situación del acusado, lo que habría hecho antes de llegar a la intersección, era detener la marcha, verificar que por los carriles que iba a cruzar no transitara ningún otro vehículo y una vez constatara ese aspecto, continuar el viaje, además, se encontraba en óptimas condiciones de orden físico y mental que le permitían prever cualquier consecuencia que pudiera generarse como resultado de la acción que pretendía realizar.
Es evidente que el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros al llevar la prelación sobre la vía esperaba que cualquier persona que pretendiera cruzarla o adentrarse a la misma, tomaría todas las medidas para desarrollar esa acción, esto es, que iba amparado por el principio de seguridad, y aunque este no es absoluto, en este caso no concurren las excepciones al mismo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, emitida en el radicado 39029, señaló que “el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza.
Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa…”. Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.
Pero más allá de estas particulares situaciones, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar”.
Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tesis reiterada por la citada Corporación en la sentencia 15 de mayo de 2019, emitida en el radicado 49748, en la que además resaltó “También ha indicado que el principio aludido sufre su excepción tratándose de la posición de garante, porque en esos eventos no se puede decir que los deberes especiales del agente, son equivalentes a los de terceros.” En efecto, en este caso no existía ninguna circunstancia para que cobrara vigencia las citadas excepciones, ya que no se estableció que el procesado se encontrara en una situación especial que le impidiera desplegar el comportamiento propio de una persona en condiciones normales; además, el accidente ocurrió por el carril que le correspondía al ofendido que es el prevalente en el lugar.
Aunque el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros expuso que en el sitio donde ocurrió el siniestro podía conducir a 60 kilómetros por hora, lo que en principio permitiría inferir que el día de los hechos excedía de 30 kilómetros por hora, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, pues se trataba de una intersección, se reitera que no fue la velocidad la condición determinante del accidente.
Ahora bien, a pesar de que el recurrente alegó que en el lugar de los hechos existían varias señales de tránsito, entre ellas, las de pare y velocidad máxima 30 kilómetros por hora, ni siquiera señaló por qué considera que la víctima las desconoció, con excepción de la relacionada con la velocidad, y en qué influyó en el resultado final; sin que Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tampoco pueda pasar desapercibido que el pare se coloca sobre la vía que desemboca en otra prevalente y no al contrario, por lo que es ilógico que en la avenida 5º hubiera una señal de esa característica, diferente a donde hay ubicado semáforo.
Además, el acusado lo único que indicó durante el juicio oral al describir el lugar en donde ocurrió el siniestro fue que se trataba de una vía secundaria de dos calzadas, cada una con dos carriles, que existía una intersección44, en la que se debía conducir a menos de 30 kilómetros por hora y habían señales de tránsito, pero en ningún momento las describió, y en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 7.9., controles – señales, solo se registró la relacionada con el sentido de la vía. De otra parte, aunque la defensa citó la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2018, en el radicado 48801, no estamos ante una aspecto fáctico similar, ya que en esa oportunidad el análisis de la prueba recaudada daba cuenta que el procesado no incumplió ninguna norma de tránsito, ya que ingresó al carril de aceleración lo que era totalmente permitido, lo cual no ocurre en este caso, en el que se acreditó que el señor Cristián David Torres Ortega no tuvo en cuenta la prevalencia de la vía por la que se movilizaba el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros e ingresó a la misma generando la colisión. 44 02:35:52 en adelante juicio oral 9 de febrero de 2021.
Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué En efecto, en esa oportunidad la precitada Corporación señaló: “Como quedó dilucidado, el acusado transitaba por una vía ordinaria y al llegar a la vía principal con prelación, detuvo su marcha dentro del carril de aceleración, que servía de enlace para ingresar a esa última, conocida como carretera oriental.
Por su parte, la motocicleta que transitaba en dirección sur- norte por la vía principal, paralela a dicho carril de aceleración, al parecer ingresó al mismo franqueando las líneas segmentadas que le prohibían ejecutar esa maniobra. En ese instante se produjo la colisión, cuando la moto chocó contra el espejo retrovisor del automóvil, el cual, se reitera, se encontraba detenido de manera reglamentaria aprestando su incorporación al flujo vehicular de la calzada principal…”(Resaltado fuera de texto).
Sobre la responsabilidad por el resultado dañoso cuando se ejerce una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que “Le es imputable al agente un determinado resultado (imputación jurídica u objetiva) si con su comportamiento despliega una actividad riesgosa, es decir, va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado.
Si así actúa, entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado porque crea un riesgo no permitido, y el resultado dañoso le será atribuible si, además del ejercicio de la actividad riesgosa y la superación de un riesgo permitido, el resultado antijurídico tiene vínculo con dichos antecedentes. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.
Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué En contraste, la imputación jurídica no se configura, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima…”.45 En conclusión, está demostrado más allá de toda duda que el señor Cristián David Torres Ortega faltó al deber objetivo de cuidado que era exigible en desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba, habiendo aumentado el riesgo propio de la misma, ya que en claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002, y sin tomar las precauciones de caso, ingresó al carril contrario por el que se movilizaba el señor Esteban Fernando Puentes Chamuceros, que era la vía prevalente en el sector, acción que se convirtió en la condición necesaria y determinante del accidente y de las lesiones del precitado.
La conducta desplegada por el procesado, se torna antijurídica en la medida en que vulneró el bien objeto de protección de la norma penal, ya que como consecuencia de su actuar, resultó lesionado el señor Puentes Chamuceros, a quien se le causaron lesiones que le generaron serias consecuencias en su corporeidad, acción que fue realizada a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de una actividad catalogada como peligrosa, pudiendo y estando en posibilidad de actuar de manera diferente, sin que tal 45 Sentencia del 16 de octubre de 2013, emitida dentro del radicado 39.029 M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho.
Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conducta se hubiera visto precedida de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad a que se refiere el artículo 32 del Código Penal.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 23 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué condenó al señor Cristián David Torres Ortega, como autor del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73001 60 00 444 2014 81675 00 Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Radicación 73001 60 00 444 2014 81675 01 Contra Cristián David Torres Ortega Delito Lesiones Personales Culposas __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73001 60 00 444 2014 81675 00 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73001 60 00 444 2014 81675 00 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ