1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL INTERLOCUTORIO 020 Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicado NUR: 11001600001320128009200 Rad. interno: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delito: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas Aprobado Según Acta N.º 050 de la fecha Tunja, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del interno Julián Gerardo Vega Otero, contra el auto interlocutorio 0746, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 11 de agosto de 2020, que negó la libertad por pena cumplida promovida y ordenó estarse a lo resuelto en auto interlocutorio 824 del 20 de septiembre de 2018 – por medio del cual se negó la redosificación de la pena solicitada con fundamento en la Ley 1826 de 2017.
HECHOS Se extracta de la decisión de primera instancia, el 2 de febrero de 2012, en la calle 32 con avenida 1ª de Bogotá D.C., Arelys Rojas, Jhonatan Estiven Rojas (17 años) y otros familiares que los acompañaban, fueron abordados de manera violenta, por Julián Gerardo Vega Otero, Flavia Alexa Cardona Rodríguez y Samuel González Espitia, mediante el empleo de armas cortopunzantes los despojaron de algunas pertenencias y causaron lesiones a Jhonatan Estiven Rojas.
Solicitado el auxilio por las víctimas, Julián Gerardo Vega Otero, Flavia Alexa Cardona Rodríguez y Samuel González fueron aprehendidos por la Policía. Durante el procedimiento policivo, los tres sujetos también lesionaron a los auxiliares bachilleres Camilo Andrés García y Yeison Duque.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 27 de septiembre de 20121, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada, condenó a Julián Gerardo Vega Otero, Flavia Alexa Cardona Rodríguez y Samuel González Espitia por los delitos de hurto calificado y agravado(arts. 239, 240 inc. 2 – modificado 1 Fols. 134 al 136, cuaderno de conocimiento.
Radicado: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delitos: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas 2 por la ley 1142 de 2007 - y 241, numeral 10º), violencia contra servidor público (Art. 429 C.P.-modificado por el art. 43 de la Ley 1453 de 2011-) y lesiones personales agravadas (arts. 111, 112,119 y 104-2 2 del C.P); luego de verificar la legalidad del allanamiento a cargos ante el juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, por los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2012.
El Juez fallador, siguiendo los derroteros para dosimetría punitiva, dispuestos a partir del art. 52 del Código Penal y las reglas previstas en el art. 31 del C.P., ante la concurrencia del concurso de delitos, determinó para el delito de hurto calificado y agravado una pena de prisión de 148 meses; que incrementó en 20 meses por los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas, para un total de 168 meses de prisión. En razón a que los enjuiciados fueron capturados en flagrancia y aceptaron cargos en la audiencia preliminar de imputación, reconoció el monto máximo de rebaja de pena del 12.5%, dispuesto en el art 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, para fijar la pena total en 147 meses de prisión. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, la fijó por un término igual a la principal.
No concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 20132. 2. Julián Gerardo Vega Otero, descuenta pena privativa de la libertad, desde el 2 de febrero de 20123. Asimismo, ha obtenido redención de pena por actividades de trabajo, estudio y enseñanza así: - 2 meses y 2.75 días, en auto interlocutorio 0687 del 13 de agosto de 20144, - 4 meses y 20 días, en auto 070 del 27 de enero de 20165 - 2 meses y 20 días, en auto 0867 del 2 de septiembre de 20166 - 3 meses y 24.5 días, en auto 0802 del 28 de agosto de 20177. - 2 medes, en auto 0041 del 17 de enero de 20188 - 28.5 días, en auto 0362 del 27 de abril de 20189 - 2 meses y 10 días, auto 0247 del 26 de marzo de 201910 - 1 mes y 1 día, auto 636, del 16 de julio de 201911. 3.
Julián Gerardo Vega Otero, mediante escrito del 8 de mayo de 2018 solicitó la redosificación de la pena de prisión que actualmente cumple, alegado el 2 Fls. 26 al 36, cuaderno de conocimiento. 3 Acta de derechos del capturado. F. 5, cuaderno de conocimiento. 4 F.23 C. EJPMS 5 Fl. 53, ídem 6 Fl. 70 al 73, ídem 7 Fls. 93 al 94, ídem 8 Fls. 124 al 126 9 Fls 140 a 141, ídem 10 Fls. 199 al 202, ídem 11 Fls.209 al 211, ídem Radicado: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delitos: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas 3 reconocimiento del tratamiento legal previsto en el art. 16 de la Ley 1826 de 201712, por favorabilidad.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja, el 20 de septiembre de 201813, denegó la petición deprecada porque en el art. 10 de la Ley 1826 de 2017 se dispuso que: “En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último” y Julián Gerardo Vega Otero fue condenado por el delito de violencia contra servidor público que se rige por el procedimiento ordinario, lo que en sentir del juez, le impide acceder a la disminución de la pena pretendida.
No obra constancia en el expediente, que la decisión en mención hubiera sido notificada personalmente al interno. 4. El 10 de agosto del 2020, Julián Gerardo Vega Otero, nuevamente solicitó la redosificación de la sanción penal que le fue impuesta, pero esta vez, a través de su apoderado judicial14. Para sustentar su petición, allegó la decisión del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C., en la que resolvió redosificar la pena de prisión impuesta a Flavia Alexa Cardona Rodríguez y Samuel González en 121 meses y 3 días, coprocesados en la misma causa penal en la que fue juzgado el recurrente, como resultado de aplicar el art. 16 de Ley 1826 de 2017, que reguló una rebaja de pena por aceptación de cargos hasta el 50%, incluso para sujetos aprehendidos en flagrancia. La juez homologa del a quo, por aceptación de cargos, respecto al delito de hurto calificado y agravado, redujo los 148 meses de prisión en un 30% y mantuvo la deducción de los 12,5% de rebaja de pena para los punibles de violencia contra servidor público y lesiones personales agravada, redosificando la sanción penal en 121 meses y 3 días de prisión. En concordancia con lo anterior, el defensor también solicitó la libertad por pena cumplida.
Al respecto, explicó que su defendido ha descontado 104 meses y 8 días de prisión física y 19 meses y 16,7 días de redención de pena, para un total de 123 meses y 24,7 días de prisión, a lo cual resta “121 meses y 3 días” para concluir que su poderdante ha cumplido el tiempo necesario para acceder a la libertad. 5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio 0746 del 11 de agosto de 2020, negó la redosificación de la pena, solicitada con fundamento en la vigencia del artículo 16 de la Ley 1826 del 2017 y la petición de la libertad por pena cumplida. 12 F. 155 del EPMS 13 F. 156 al 159 JEPMS 14 Fls. 240 al 247, ídem Radicado: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delitos: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas 4 El juez puntualizó que mediante auto interlocutorio 824 del 20 de septiembre del 2018, estudió la situación jurídica de Julián Gerardo Vega Otero, en torno a la temática suscitada, y encontró que él no era acreedor a la redosificación de la pena impuesta por favorabilidad porque el art. 10 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el art. 534 de la Ley 906 de 2004 enlistó los delitos susceptibles de la aplicación del procedimiento abreviado y aclaró que “en caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último” y en el asunto, el interno fue condenado por los delitos de hurto calificado agravado y también por los punibles de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas, que se rigen es por el trámite ordinario, lo que impide la aplicación de la norma citada.
Agregó que el delito de lesiones personales agravadas fue cometido contra un menor de edad y en vigencia de las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y que el parágrafo del art. 16 de la Ley “1826 de 2016” (sic), dispone que las rebajas contempladas proceden para casos de flagrancia, “salvo prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito” De otro lado, ordenó al sentenciado acatar lo dispuesto en el auto interlocutorio 824 del 20 de septiembre de 2018, que resolvió de fondo, la temática propuesta, y el cual cobró ejecutoria debido a la no reposición de recursos.
Finalmente, el juez negó la libertad por pena cumplida porque Julián Gerardo Vega Otero no ha descontado la totalidad de la sanción penal de 147 meses de prisión, pues solo acreditó 121 meses y 25.7 días de prisión, lo que permite advertir que no alcanza a superar la totalidad del castigo impuesto. 6. De la notificación de la decisión y su impugnación. el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó las comunicaciones, para notificar el auto 0746 del 11 de agosto de 2020 (decisión impugnada), hasta el 14 de septiembre siguiente.
El interno fue notificado personalmente por el Establecimiento Penitenciario el 15 de septiembre y el Ministerio Público acusó recibido de la notificación hasta el 22 de septiembre siguiente15. El defensor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ese mismo día (22 de septiembre). Reiteró, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión del 31 de julio de 2020, resolvió redosificar por favorabilidad la pena impuesta a Flavia Alexa Cardona y Samuel González Espitia, coprocesados en la misma causa penal seguida contra Julián Gerardo Vega Otero.
Manifestó, el operador judicial desconoció la ley sustancial, el principio de igualdad y favorabilidad porque a pesar de tratarse del mismo proceso, agravó más la situación de su representado y no aplicó las máximas de la experiencia ni la sana crítica. 15 Se advierte de la constancia que emite el servidor del correo electrónico, en la cual se registró que el correo electrónico remitido el 14 de septiembre de 2020, fue “leído” el 22 de septiembre siguiente.
Radicado: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delitos: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas 5 Reprochó que el juez hubiera ordenado estarse a lo resuelto en el auto 824 del 20 de septiembre del 2018, porque impide acceder a la justicia. Por lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada y otorgar la libertad cumplida a Julián Gerardo Vega. 7.
El 2 de diciembre del 202016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja ordenó a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos adscrita a ese despacho, correr traslado del recurso de reposición interpuesto, que finalmente negó mediante decisión interlocutoria 57 del 27 de enero del 2021. Reiteró que Julián Gerardo Vega Otero fue condenado el 27 de septiembre de 2017, por los delitos de hurto calificado agravado, violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas y explicó que en razón a que los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas no se rigen por el procedimiento abreviado, no es posible acceder a la reducción de la pena contemplada en el art. 16 de la Ley 1826 de 2017, pues en el art. 10 de esta normativa, se indicó los delitos que eran susceptibles del procedimiento abreviado y se aclaró que “en caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último”.
Puntualizó, con su decisión, no está violando los principios de favorabilidad y de igualdad, porque la condena por los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas es lo que impide acceder al reconocimiento de la prerrogativa deprecada. Insistió en advertir que no es posible exigirle a un juez autónomo que falle de manera idéntica a la de su homólogo.
Tampoco accedió a conceder la libertad por pena cumplida, debido a que el recurrente tiene que purgar 147 meses de prisión y solo ha cumplido 127 meses y 6.7 días CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de este distrito judicial. 2.
Problemas jurídicos La Sala determinará si el tratamiento legal contenido en el art. 16 de la Ley 1826 de 2017, que agregó al código de procedimiento penal el art. 539, es más benigno para el recurrente, al consagrar una rebaja de pena hasta de la mitad, por aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada, incluso en casos de flagrancia. 16 F. 280, ídem Radicado: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delitos: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas 6 En segundo lugar, se estudiará si es procedente otorgar la rebaja de pena contenida en el art. 16 de la Ley 1829 de 2017, redofisicar la pena impuesta al recurrente y en consecuencia, conceder la libertad por pena cumplida. 3.
De la aplicación del principio de favorabilidad frente a la sucesión de leyes en el tiempo. El principio de favorabilidad está definido en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, en el art. 6° del Código Penal y, nuevamente, en el art.6 del Código de Procedimiento Penal. Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que su reconocimiento supone: “i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo, ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, que conduce a consecuencias jurídicas diversas y iii) contenido permisivo o favorable de una disposición respecto de la otra”17 4.
Rebajas de pena conferidas por la Ley 1826 de 2017 para capturados en flagrancia y condenados en vigencia de la Ley 906 de 2004. La Sala Penal de la Corte Suprema Justicia ha reconocido que la Ley 1826 de 2017 contiene un tratamiento punitivo más favorable para los casos en los que ha existido captura en flagrancia y aceptación de cargos, que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos.
Esta misma Corporación, a partir del año 2018, desde la decisión AP5266-2018, Rad. 52535, moduló la aplicación de la citada norma, para puntualizar que “conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, ‘las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Acorde con los parámetros anteriores, en sentencia penal 461 de 2020, rad. 56289, este alto tribunal señaló: “Como ejemplo reciente encuentra la Sala que la Ley 1826 de 2017 contiene un tratamiento punitivo más favorable para los casos en los que ha existido captura en flagrancia, por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la pena).
Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, debe aplicarse de preferencia y con retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017, siempre que se trate de (i) captura en flagrancia; (ii) allanamiento a los cargos y sea uno de los delitos previstos en la mencionada Ley 1826”. 17 CSJ SP, 19 noviembre 2003, Rad. 19848, CSJ AP, 20 noviembre 2013, Rad. 42111.
Reiterado en AP, 22 de julio de 2020, Rad. 54703. Radicado: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delitos: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas 7 5. De la aplicación de la rebaja del art. 16 de la Ley 1826 de 2017 frente al concurso de delitos distintos a los enlistados en el art. 10 de la misma ley.
Como fue explicado, la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017 al instituto de la rebaja de pena por aceptación de cargos, para sujetos capturados en situación de flagrancia, solo procede respecto de las conductas punibles enlistadas en el art. 10 de la misma. Por lo tanto, siguiente el criterio expuesto por la Sala Penal, el 4 de diciembre de 2019 (Rad. 54366), ante la concurrencia de conductas punibles que se rigen por la Ley 1826 de 2017 en concurso con otros delitos que no están incluidos dentro del ámbito normativo de la citada ley, para los delitos objeto del procedimiento especial abreviado se aplicará las rebajas de pena contempladas en la Ley 1826 de 2017 y para los que no están incluidos, los descuentos dispuestos en la Ley 906 de 2004.
Para el caso en concreto, en la citada providencia la Sala de Casación Penal ilustró sobre la aplicación de la anterior regla así: “En este caso, se profirió condena en contra de MARISOL RAMÍREZ MUÑOZ, DAVID STEVEN LÓPEZ RAMÍREZ, RICARDO CÓRDOBA SALAZAR y MARTÍN FERNEY ARBOLEDA RODRÍGUEZ por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, en concurso heterogéneo con el reato de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
El primer delito en mención no está incluido en el listado del artículo 534 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el segundo sí. En consecuencia, el Juez debió disminuir la pena hasta en un 50% respecto del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y en un 12.5%, con relación al otro reato” 6.
Caso en concreto La Sala advierte que revisado el expediente, no obra constancia que al interno, le hubiera sido notificado personalmente el auto interlocutorio 824 del 20 de septiembre del 201818, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la redosificación de la pena por favorabilidad, solicitada con fundamento en la Ley 1826 del 2017, por lo cual esta Sala en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y libertad, que le asisten al recurrente.
En consecuencia, se pronunciará de fondo sobre esta petición, pese a que en la decisión impugnada el juez de ejecución de primera instancia hubiera ordenado estarse a lo resuelto en el auto 824 del 20 de septiembre del 2018. En el presente caso, por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2012, Julián Gerardo Vega Otero, fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado (arts. 239, 18 Pues solo está, el despacho comisorio enviado al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el procesado, para que procediera con la notificación personal de la mencionada providencia. No obstante, no se encuentra acreditado su cumplimiento.
Radicado: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delitos: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas 8 240 inc. 2 – modificado por la Ley 1142 de 2007 - y 241, numeral 10º), violencia contra servidor público (art. 429 C.P, modificado por el art. 43 de la Ley 1453 de 2011) y lesiones personales agravadas (arts. 111, 112,119 y 104-2 del C.P) y en vigencia del art. 301 del C.P.P, modificado por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, por lo que fue beneficiado con una rebaja de pena del 12.5%, por su allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación. En razón a que el punible de hurto calificado y agravado, artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10 C.P., se encuentra contemplado en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, es viable aplicar por favorabilidad – retroactiva- el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena, contemplado en el art.16 de la misma norma.
Respecto de los punibles de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas19, se mantendrá el descuento del 12.5%, aplicado por el juez fallador, pues estos dos punibles no fueron incluidos por el legislador dentro del ámbito normativo de la Ley 1826 de 2017, por lo que no procede su aplicación retroactiva por favorabilidad.
El juez fallador estableció como delito base para la dosificación de la sanción penal, el punible de hurto calificado y agravado con una pena de 148 meses de prisión, que aumentó en 20 meses por el concurso con los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas, para un total de 160 meses, que finalmente redujo a 147 meses de prisión, en virtud del descuento del 12.5% que aplicó, por aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación. Por cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, la Sala aplicará retroactivamente el art. 16 de la Ley 1826 de 2017, y por aceptación de cargos, respecto al delito de hurto calificado y agravado reconocerá una rebaja de penal del 30%, teniendo la situación de flagrancia, que en el ámbito penal está vinculada a su actualidad, percepción e inmediatez, como forma de “evidencia procesal”.
Este descuento es superior al 12.5% previsto en el art. 301 de la Ley 906 de 2004 y está dentro del límite del 50% dispuesto en el art. 16 de la Ley 1826 de 2017, que concurre en el presente caso, por cuanto la aceptación de cargos ocurrió en la audiencia de formulación de imputación, que asemejada en el procedimiento especial abreviado, corresponde a un momento previo a la audiencia concentrada, pues el parágrafo 4° del art. 13 de la Ley 1826 de 2017, dispone que el traslado de la acusación “equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004”.
Además, equivale a la rebaja de pena reconocida por la Juez homóloga del a quo, que vigiló la condena impuesta a los otros dos coprocesados dentro de la misma causa penal seguida contra el apelante, cuando redosificó la sanción penal de estos, como consecuencia de la aplicación retroactiva de la Ley 1826 de 2017. 19 En decisión, SP 2706-2018, rad. 48251, sobre el punible de lesiones personales agravadas (artículo 119, inciso 2.º, del Código Penal) aclaró que este delito no se encuentra dentro de la relación de delitos susceptibles de tramitarse bajo el procedimiento especial abreviado (artículo 534 del Código de Procedimiento Penal).
Radicado: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delitos: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas 9 Así las cosas, la pena de 148 meses de prisión individualizada para el delito de hurto calificado y agravado será disminuida en un 30% por la rebaja de pena por aceptación de cargos contenida en el art. 16 de la Ley 1826 de 2017, quedando en 103 meses de prisión y 18 días, aumentada a su vez en 17 meses y 15 días, por cuenta del concurso con los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas, dosificados por el juez fallador dentro del concurso de delitos, en 20 meses de prisión y reducidos en 12.5%, por el reconocimiento de responsabilidad -atendiendo la situación de flagrancia- del art. 301 de la Ley 906 de 2004, quedando como sanción de prisión definitiva 121 meses y 3 días de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso.
Lo anterior, atendiendo los parámetros utilizados por el juez de primera instancia en la fijación de la pena impuesta. 7. De la libertad por pena cumplida. El condenado Julián Gerardo Vega Otero se encuentra privado de la libertad desde el 2 de febrero de 2012. De modo que, hoy en día,15 de abril de 2021, ha descontado 110 meses y 13 días de prisión física.
Además, con la ejecución de actividades de estudio y trabajado, ha obtenido redención de pena en 19 meses y 16 días20, para un total de 129 meses y 29 días. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sanción penal impuesta por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá de 147 meses de prisión, fue redosificada por favorabilidad, en 121 meses y 3 días de prisión, se encuentra acreditado que Julián Vega Otero ha cumplido en su totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta, pues en total descontó 129 meses y 29 días de prisión, que es superior a lo requerido.
Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada. En su lugar, se concederá la redosificación de la sanción penal impuesta a Julián Gerardo Vega Otero, dentro de la causa penal 11001600001320128009200, por aplicación retroactiva del art. 16 de la Ley 1826 de 2017, por favorabilidad, para fijar pena definitiva a cumplir en 121 meses y 3 días de prisión. En consecuencia, al estar en su totalidad la pena cumplida, se concederá la libertad inmediata e incondicional a favor de Julián Gerardo Vega Otero, previa verificación de no ser requerido por otra autoridad judicial o por delito diferente, caso en el cual deberá ser puesto a disposición de quien así lo esté solicitando.
Con ese fin, se librará la correspondiente orden de libertad. Las diligencias se devolverán al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para lo de su competencia. 20 2 meses y 2.75 días, en auto interlocutorio 0687 del 13 de agosto de 2014; 4 meses y 20 días, en auto 070 del 27 de enero de 2016; 2 meses y 20 días, en auto 2 0867 del 2 de septiembre de 2016; 3 meses y 24.5 días, en auto 0802 del 28 de agosto de 2017; 2 medes, en auto 0041 del 17 de enero de 2018; 28.5 días, en auto 0362 del 27 de abril de 2018; 2 meses y 10 días, auto 0247 del 26 de marzo de 2019 y 1 mes y 1 día, auto 636, del 16 de julio de 2019.
Radicado: 2021-0396 Procesado: Julián Gerardo Vega Otero Delitos: Violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas 10 Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio 0746 del 11 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que ordenó al sentenciado someterse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 824 del 20 de septiembre de 2018 - por medio del cual negó la redosificación de la pena por favorabilidad- y que le negó libertad por pena cumplida, por las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER la redosificación, por favorabilidad, de la sanción penal impuesta contra Julián Gerardo Vega Otero, dentro de la causa penal 11001600001320128009200, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012 y confirmada en segunda instancia, fijándose la pena definitiva en 121 meses y 3 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.
TERCERO: CONCEDER al interno Julián Gerardo Vega Otero la libertad por pena cumplida, por la presente causa penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, condicionándose su liberación a que no esté solicitado por delito diferente o por otra autoridad judicial, caso en el cual deberá ser dejado a disposición.
CUARTO: Devolver las diligencias al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de su competencia.
QUINTO: Por Secretaría, líbrense las respectivas comunicaciones ante las autoridades y funcionarios correspondientes.
SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ