1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Ibagué, 07 de mayo de 2021 Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 342 1.
ASUNTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, contra la sentencia del 15 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué (T), que lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 60 meses de prisión, multa de 424.95 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de estafa. 2.
HECHOS. Ocurrieron en esta ciudad y tienen su iniciación para el mes de octubre de 2010, cuando Julio César Hernández observó en un aviso clasificado del periódico El Nuevo Día de Ibagué, el ofrecimiento en venta del lote N°. 9 del Conjunto Residencial Prado Alto, ubicado en la calle 62 N°. 6-71, contactando el número teléfono que allí se indicaba, siendo atendido por quien se identificó como el propietario del bien, Moisés Muñoz Borda, acordándose para los días siguientes una cita con el fin de conocer el inmueble en mención; se indicó por Muñoz Borda, que a la reunión asistiría un primo, quien sería el encargado de mostrar el predio.
Es así como en los días siguientes, Julio César Hernández, se presenta en el predio de su interés, siendo atendido por quien se había mencionado como primo de Moisés Muñoz Borda, persona que le mostró el predio en 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa venta y le exhibió documentación que acreditaba la titularidad del inmueble; así como un poder para actuar conferido a Moisés Muñoz Borda, por parte de sus hermanas, y propietarias también del predio.
Conocido el lote y verificada la documentación exhibida por el supuesto familiar de Moisés Muñoz Borda, Julio César Hernández decide adquirir el inmueble. Es así, como el 22 de octubre de 2010, en la Notaría 7 del Círculo de Ibagué, se hizo presente quien se identificó como Moisés Muñoz Borda, con cédula de ciudadanía N°. 79.283.646, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas copropietarias Vilma y Fanny Muñoz Borda, conforme a poder conferido por ellas, para transferir en calidad de vendedor la titularidad del bien inmueble referido como lote N°. 9, con matricula inmobiliaria N°. 350-182978, ubicado en la calle 62 N°. 6-71, Conjunto Residencial Prado Alto, a Doris Cortés de Hernández y Carol Johana Hernández Cortés, esposa e hija de Julio César Hernández.
Protocolizado el negocio jurídico de compraventa en escritura N° 0942 del 22 de octubre de 2010, por lo que es llevada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, no obstante, es devuelta al verificarse un error en los apellidos del vendedor. En ese momento, Julio César Hernández, se comunica con el vendedor para informar lo sucedido, empero, recibe evasivas de éste para efectuar la corrección de la escritura.
Entretanto, Hernández, es contactado por el verdadero Moisés Muñoz Borda, quien le indica que él, ni sus hermanas han vendido el predio, que los documentos que le fueron exhibidos no han sido suscritos por ellos, la cédula con la que se identificó el vendedor no corresponde a la original y que la firma que figura en la escritura pública 0942 tampoco es suya, momento en el cual se establece lo espurio de la documentación exhibida en el predio para acreditar la propiedad como la aportada ante la Notaría 7ª de esta ciudad. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Posteriormente, gracias a labores investigativas se determinó que quien se identificó como Moisés Muñoz Borda, es realmente Javier Benavides Sánchez y el presunto primo que mostró el predio y exhibió la documentación para acreditar la propiedad del mismo es EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, hermano de Javier. 3.
ANTECEDENTES. El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías, luego surtirse el trámite respectivo para la declaratoria de persona ausente, se le formuló imputación a EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, por el delito de estafa1. Presentado el escrito de acusación el 30 de septiembre de 20152, y habiéndole correspondido inicialmente el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, éste en atención a la cuantía del punible de estafa, la cual no supera los 150 smlmv, consideró que el competente para conocer de las diligencias eran los Juzgados Penales Municipales.
Avocado el conocimiento por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento, el 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo formulación de acusación el 25 de julio de 2017. La audiencia preparatoria se realizó el 1° de abril de 20193 y el juicio oral en sesiones del 28 de julio, 21 de septiembre, 13 y 20 de noviembre de 2020, anunciándose en esta última sentido de fallo condenatorio. 4.
LA SENTENCIA4. Analiza el fallador, frente a la materialidad de la conducta de estafa, que el primer momento en que se surtió un artificio o engaño es cuando las 1 Id. – CUADERNO 1, fol. 190 2 Id. fol. 184 3 Id. CUADERNO 2, fol 82 4 Archivo digital – PROCESO – ORDEN EXPEDIENTE – SENTENCIA CONDENATORIA 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa víctimas observaron en un periódico de circulación departamental “El Nuevo Día”, que se anunciaba la venta de un lote de terreno N° 9, ubicado en el Conjunto Residencial Prado Alto de esta ciudad, siendo en ese momento que se despierta en las víctimas, Doris Cortés de Hernández y Julio César Hernández, el interés que los lleva a comunicarse al abonado telefónico que se indicaba en el aviso de prensa.
Esa llamada telefónica es atendida por Moisés Muñoz Borda, quien se identificó como propietario del predio, programándose una reunión para visitar el predio, cita a la cual asistiría un primo de Muñoz Borda y Julio César Hernández Palacios, interesado en adquirir el precitado inmueble. El segundo momento de engaño o ardid, sucede el día y hora acordada para conocer el predio, cuando aparece el supuesto primo del propietario, llevando consigo documentos con los cuales comprobaba la propiedad del inmueble a nombre de Moisés Muñoz Borda y sus hermanas, esto es, escritura pública del inmueble y poder otorgado por las consanguíneas de Muñoz Borda, copia de las cédulas.
El dialogo sostenido entre Julio César Hernández Palacios y el supuesto familiar de Muñoz, identificado como EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, fue lo que llevó a Hernández a la convicción de comprar el predio, adquirirlo de manera lícita a fin de poder edificar unos apartamentos en el terreno. Considera el fallador, que el dialogo sostenido con BENAVIDES SÁNCHEZ y los documentos exhibidos en la reunión, fueron medios idóneos a través de artificios y engaños para convencer a Julio César Hernández Palacios de realizar el negocio jurídico de compraventa.
Refiere que, se demostró, con el testimonio de Hernández, que quien desplegó el convencimiento para la realización del negocio no era el primo de Moisés Muñoz Borda, sino EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, hermano de Javier Arturo Benavides Sánchez. Indica que, un tercer momento, en la secuencia de engaños, se presenta cuando Julio César Hernández Palacios, llama nuevamente al abonado telefónico registrado en la publicación del periódico, y finiquita la 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa negociación del inmueble, acordando fecha para la suscripción del contrato de compraventa, la entrega inicial de $40´000.000 y el pago de $20’000.000, restantes, a la fecha de la firma de la escritura pública.
Precisa que, en la suscripción del contrato de compraventa y la escritura pública el acusado no interviene, sino que lo hace Javier Arturo Benavides Sánchez, haciéndose pasar por Moisés Muñoz Borda, legítimo propietario del predio, no obstante, la actuación del procesado fue fundamental en mantener el error y engaño en las víctimas. El comportamiento desplegado por EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, generó en la víctima un falso juicio mental, llevándolo a tener pleno convencimiento que estaba tratando con el propietario del inmueble y que el negocio jurídico se podía realizar; habiéndose realizado el negocio de compraventa, Javier Arturo Benavidez Sánchez obtuvo un provecho ilícito en cuantía de $60’000.000, ese dinero se obtuvo gracias al escenario engañoso y de ardid creado de manera conjunta por los hermanos Benavides Sánchez, sin la presencia y colaboración del procesado ese provecho ilícito no se hubiese obtenido.
Mientras el procesado obtenía ese provecho ilícito, la víctima sufrió un perjuicio, al perder la posibilidad de adquirir la propiedad del predio negociado y al sufrir el menoscabo del dinero que pagó para dicho fin. Agrega que, con el testimonio del perito Mario Gómez Carreño, se probó que las muestras manuscriturales tomadas a Moisés Muñoz y sus hermanas Fanny y Vilma Muñoz Borda, no tienen uniprocedencia con las cotejadas en el contrato de compraventa, escritura pública y poder para actuar, de lo que se concluye que los legítimos propietarios del predio nunca celebraron negociación con Julio César Hernández Palacios, siendo todo un engaño, en el que tuvo participación principal y decisiva EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ.
Precisa que, se presenta una sucesión causal entre el artificio, el error, el provecho ilícito del acusado y el detrimento patrimonial de la víctima, siendo el acusado el encargado de mantener en error a las víctimas, de 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa generar la confianza necesaria para la suscripción del negocio, situación que no deja duda alguna de su responsabilidad penal en los hechos.
Concluye el fallador de primera instancia, que hay certeza más allá de duda razonable, frente a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado. 5. LA IMPUGNACIÓN5. Refiere, en primer lugar, la defensa del acusado, lo que a su criterio son inconsistencias en la prueba testimonial, resaltando de Doris Cortés de Hernández, que es testigo de oídas, no estuvo presente al momento de la negociación del lote, lo que conoce de ese suceso es lo que Julio César Hernández, le comentó, pues no conoce al acusado, no habló con él, ni le hizo entrega alguna de dinero.
Menciona que, al momento de la declaración Cortés de Hernández, estuvo acompañada de su esposo, quien reside en el mismo lugar y le brindó ayuda para ubicar el Certificado de Libertad y Tradición, situación que debe ser tenida en cuenta. Efectúa un recuento de lo señalado por Julio César Hernández, Moisés Muñoz Borda y el perito Mario Gómez Carreño. Indica que, ninguno de los testigos de cargo mencionó que quien acudió a mostrar el predio se identificó como EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ; así mismo, pasó por alto el fallador que Doris Cortés de Hernández, no recordó el nombre escrito de manera incorrecta en la escritura pública.
Precisa que, Julio César Hernández, narró que hizo la negociación con Moisés por un valor de $60.000.000, pero en ningún momento indicó que lo hizo con el presunto primo del vendedor, sin que además se hubiese corroborado la existencia de los documentos presuntamente exhibidos por el acusado al momento de mostrar el predio. 5 Archivo digital – PROCESO – ORDEN EXPEDIENTE – R.APELACIÓN DEFENSA. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Reseña que, el reconocimiento fotográfico realizado por Doris Cortés de Hernández, se llevó a cabo sin la presencia del ministerio público y la defensa del acusado, pero sí estuvo presente Julio César Hernández, desconociéndose lo señalado en el artículo 252 del C.P.P. Agrega que, el procedimiento no se respetó, el resultado del reconocimiento fotográfico no se sometió a cadena de custodia, no se presentó en el juicio el testigo de acreditación que elaboró el álbum fotográfico y censura la diligencia de reconocimiento que realizó el testigo Julio César Hernández, en la que también se cometieron los mismos errores procedimentales.
Recalca que, ninguno de los testimonios muestra que el presunto familiar de Moisés Muñoz Borda, se presentó como EDUARD BANAVIDES SÁNCHEZ; Muñoz Borda no sabe quiénes firmaron la escritura pública 0942, y en ningún documento figura el nombre del acusado como otorgante. Concluye que, no se puede construir siquiera prueba indiciaria, del análisis efectuado por el perito Mario Gómez Carreño, por cuanto éste fue enfático en afirmar que no realizó cotejo de firmas entre la escritura 0942 y el poder presentado en la Notaría 58 de Bogotá. Para la defensa, el juez a quo interpreta erróneamente los testimonios, haciendo reflejar lo que no dijeron, sin analizarse en las declaraciones de las víctimas si están impulsadas por motivo espurio, de resentimiento, odio, venganza o enemistad, sin que se hubiese efectuado una corroboración periférica de sus dichos.
Como lo precisó, el testimonio de Doris Cortés, es de oídas y solo permite corroborar el encuentro del procesado con Julio César Hernández, agregando que, de la declaración Mario Gómez Carrero, se colige que hubo falsedad en las firmas, pero no se determinó uniprocedencia con la firma del acusado. Puntualiza que la fiscalía, no probó que el acusado hubiese recibido dinero producto de la negociación, es decir, el incremento patrimonial exigido por el delito; tampoco que hubiese participado en el aviso del periódico y que producto de su intervención se generó el engaño para la víctima. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Finalmente, pero haciendo alusión a los fundamentos anteriormente reseñados peticiona la defensa del acusado nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, citando decisiones jurisprudenciales sobre el principio de congruencia y la formulación de acusación como acto complejo, descendiendo el estudio a lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación que, en contra de Javier Arturo Benavides, hermano del acusado, se realizó. Especificando en el acto de vinculación adelantado en contra de EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ que, la fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes, confundió al parecer, lo que cada uno de los hermanos realizó, no se efectuó valoración de prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual se presentó escrito de acusación, sin demostrarse correspondencia entre los hechos y la participación del acusado.
Considera que, el reconocimiento fotográfico, es una prueba ilegal, al no preservarse el procedimiento reglado para su realización, las imágenes utilizadas en el álbum fotográfico no son de personas que guarden rasgos similares, no se utilizó el protocolo definido por el Manual Único de Policía Judicial, omitiéndose informar al testigo que tiene la obligación de comparecer al reconocimiento en fila de personas.
Aduce que, se pudo haber sugerido alguna imagen en el reconocimiento, dado que había varios testigos durante el procedimiento de identificación, se desconocieron las reglas de cadena de custodia al no embalarse y rotular los resultados de la diligencia, la cual se llevó sin la presencia del ministerio público. Finalmente, culmina argumentando que, por parte del juez a quo hubo una equivocada valoración probatoria de los testimonios allegados en juicio, por lo que se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, de identidad y de existencia, peticionando se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuestos por la defensa del acusado en ese orden, se abordará el estudio 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa de los temas propuestos y aquellos que inescindiblemente se encuentren ligados acatando el principio de limitación, sin dejar de lado en el análisis propuesto, la verificación necesaria por el respeto irrestricto por los derechos fundamentales de las partes y los postulados esenciales del procedimiento.
Acorde a la exposición elevada por el recurrente, lo primero que llama la atención de la Sala, es que la defensa con fundamento en un mismo planteamiento expone de un lado como disenso en contra de la sentencia de primera instancia, y de otro, como argumento para demostrar el desconocimiento de derechos fundamentales y debido proceso, y la necesidad de declaratoria de nulidad de lo actuado.
No obstante, en la exposición que pretende fundamentar la ocurrencia de irregularidades afectantes del procedimiento y los derechos fundamentales, la defensa se queda en la enunciación de lo que considera constituye una situación irregular, sin adentrarse al estudio necesario de los principios que regentan la declaratoria de nulidad.
Los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, reglan la ineficacia de los actos procesales en materia penal, figura que para su decreto exige la comprobación de una irregularidad trascendente e irremediable, en cualquiera de sus ámbitos; por existencia de nulidad derivada de la prueba ilícita, por falta de competencia en el juez o por violación de garantías fundamentales.
Como ya se indicó, la invalidación de lo actuado está supeditado a la alegación y acreditación de una causal de nulidad de las expresa y taxativamente señaladas en la ley6, y a la demostración inexorable de unos principios que regulan la materia, a la sazón: protección, convalidación, trascendencia y residualidad. Principios que, normativamente no se encuentran fijados en el ordenamiento procedimental penal de la Ley 906 de 2004, pero que, a pesar de no estar previstos en una determinada norma, son criterios de imperativa e ineludible observancia, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo ya señalado en otros pronunciamientos: 6 Art. 455,456 y 457 C.P.P. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa “Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte7.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)8; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).9.
En ese orden de ideas, no hay nulidad sin una real afectación de las garantías fundamentales, o un palmario desconocimiento de las bases fundamentales de la actuación, deviene entonces imperativo y determinante demostrar en concreto las consecuencias del yerro o irregularidad y su trascendencia. 7 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente. 8 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 9 CSJ, Auto 30 de noviembre de 2011, Rad. 37.298. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa De conformidad con lo expuesto, observa esta Corporación que, en el caso sometido a estudio, aunque el impugnante, pese a que citó los principios que orientan y/o gobiernan las nulidades, en su argumentación dejo de lado la obligatoria carga de acreditar la necesaria relación entre dicho principios y los cargos en concreto que se efectuaron por las presuntas irregularidades constitutivas de vicios de garantías o estructura, no obstante dicha situación, en garantía de los derechos fundamentales del acusado y el debido proceso, se abordará el estudio del problema jurídico propuesto. 6.1 De las irregularidades demandadas por la defensa en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
En el capítulo IV, de los métodos de identificación, el artículo 252 del C.P.P. referente al reconocimiento por medio de fotografías o videos señala: “Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.
Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación. Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia.
Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.” Del texto normativo, lo primero que debe tenerse, en claro, es que el reconocimiento fotográfico no es una prueba documental, sino un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio que en juicio vierta el declarante y como tal, se analiza de manera integral a la prueba testimonial.
De ahí, que resulte desacertado que la defensa sustente una nulidad, de carácter procedimental o sustancial, frente a un acto de investigación, como también es equivocado que se pretenda extender efectos nocivos al testimonio por considerarse que dicho medio de identificación es ilegal, dado que el reconocimiento, ya sea fotográfico, en video o en fila no tiene carácter de medio probatorio ni constituye per se prueba de responsabilidad.
Sobre la naturaleza de dicho acto de investigación la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera pacífica lo siguiente: “La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca dar claridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratara de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.10”. 10 CSJ SP4107-2016, rad. 46.847 del 6 de abril de 2016, ver también rad. 17803 del 17 de septiembre de 2003, rad. 26276 del 29 de agosto de 2007, rad. 32277 del 24 de febrero de 2011, rad. 35466 del 9 de marzo de 2011, rad. 38.773 del 27 de febrero de 2013. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Postura que, se reitera recientemente en decisión SP280-2021 del 10 de febrero de 2021, rad. 51667.
Con esa precisión, indíquese que, las circunstancias que refiere la defensa, como presuntas irregularidades que afectan el medio de investigación, no tienen la trascendencia de nulitar la actuación, pues lo que en efecto es objeto de valoración es el testimonio que en el juicio oral rindió la persona que previamente efectuó el reconocimiento fotográfico, prueba testimonial que debe ser valorada acorde a los criterios que se señalan en el artículo 404 del C.P.P. Ahora bien, el recurrente argumenta la ilegalidad del método de identificación por no cumplirse el rito reglado en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que, no se llevó a cabo con la presencia del ministerio público y no se sometió el resultado a cadena de custodia.
Al respecto, se debe indicar que, si se atiende al tenor de lo consagrado en el artículo 252, ya citado, no se observa de su contenido la exigencia del ministerio público como interviniente de obligatoria presencia o como un presupuesto de validez del acto, luego, no advierte la Sala, la razón por la cual, el recurrente considera que, es indispensable para la legalidad, cuando lo cierto es que, iteramos de la lectura del texto normativo y su interpretación literal, se infiere que las previsiones que condicionan la legalidad fueron cumplidas.
Ahora, si bien el recurrente fundamente dicha postura en la sentencia C – 042 de 2002, es necesario señalar, de un lado, que dicho pronunciamiento no se puede tener como un precedente judicial con efectos vinculantes, en la medida que en esta providencia la H. Corte Constitucional, no efectuó ningún tipo de pronunciamiento sobre ese particular, ni a manera de obiter dicta, ni de ratio decidenti, ya que en este caso la decisión fue la inhibición para conocer de la demanda de constitucionalidad contra la norma que se demandó en ese caso, y de otro, que la norma a la que se refiere la demanda es el artículo 304 de la ley 600 de 2000, la que en este caso, no es aplicable, por no ser la norma que regula la actuación procesal en el sub examine.
Por otra parte, se aduce por la defensa, que el acta contentiva del reconocimiento fotográfico no fue sometido a cadena de custodia, sobre tal 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa situación debe indicarse, dicho procedimiento no fue objeto de controversia en el juicio, su existencia no se acreditó como lo establece el artículo 252 ibídem, ni se presentó oposición por la parte interesada al momento de recepcionarse los testimonios frente a la acreditación de la misma, no obstante, la ausencia de la cadena de custodia no incide de manera negativa en la práctica de la prueba testimonial, por tanto el que no se acreditara la realización de la misma en el curso del juicio oral, en modo alguno imposibilitaba para que los testimonios de Doris Cortés de Hernández y Julio César Hernández Palacios, se recepcionaran, y se valoraran, como en efecto se hizo en el juicio oral y en la sentencia, respectivamente.
Debe indicarse que, la aplicación de la cadena de custodia tiene como finalidad garantizar el principio de mismidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada en el marco de la investigación penal, evitando su alteración, modificación o falsificación, sin que sea el único mecanismo que existe para autenticar evidencias11.
Frente a la aplicación de la cadena de custodia, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, ha sostenido: “Sobre el particular debe recordarse que conforme el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, la cadena de custodia busca asegurar la autenticidad de la evidencia física y evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad.
Éste consiste en que el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y contar con idénticas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares, en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores. “En otras palabras, la cadena de custodia tiene el propósito de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, garantizando con ello los derechos del sindicado y de los demás intervinientes, por manera que no 11 CSJ AP2202-2015, rad. 45469 del 29 de abril de 2015 “Tal concepción no logra persuadirá a la Corte de la necesidad de admitir el recurso para ajustar su criterio jurisprudencial, habida cuenta que es la ley adjetiva penal vigente la que establece, en su artículo 277 (inciso 2°), que “la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”, mandato que sugiere la posibilidad de emplear otros procedimientos para cumplir tal cometido en aquellos casos en los que no se inició dicha cadena o se detectan en ellas anomalías, independientemente que la evidencia tengo o no características únicas. … La indemnidad de la pieza probatoria recaudada puede acreditarse por la parte que le interese, mediante otros instrumentos de prueba.” 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa constituye mecanismo orientado a obstaculizar el trámite mediante la utilización irracional de las formalidades”12.
Si bien, es cierto, la cadena de custodia es un procedimiento efectivo frente a la garantía de mismidad de determinado elemento material probatorio, generándole a las partes y al funcionario judicial la seguridad que el elemento recolectado es el mismo exhibido o conserva las mismas propiedades con las que fue hallado y embalado, en términos del precedente judicial de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la deficiencia en dicho procedimiento no conlleva inevitablemente a la exclusión de la prueba por tratarse de una prueba ilegal o dicho, en otros términos que la falta de cadena de custodia o sus irregularidades no constituye un problema de legalidad de la prueba sino de valoración probatoria.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que los defectos en la cadena de custodia no tienen incidencia en la legalidad de la aducción de la prueba sino en el poder suasorio que solamente el juez puede conceder, para así obtener una apreciación favorable a sus intereses.
“En efecto, ha precisado: “La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc. No condicionan- como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere neCésariamente con su admisibilidad, decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casación, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.”13.”. En otra decisión la misma Corporación reiteró: 12 Sentencia 32163, de 21 de septiembre de 2011, Mp.
María del Rosario González Muñoz.- 13 CSJ auto del 15 de febrero de 2012, rad. 37.943.- 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa “La ausencia de ésta o su rompimiento en un momento dado, como lo ha dicho la Sala reiteradamente, no excluye la prueba sino que es una circunstancia a considerar en el momento de apreciarla el juzgador, al fijar sus alcances.
“El reemplazo del disco donde se hizo el descubrimiento de las llamadas interceptadas para que se pudiera escuchar en el juicio, por otra parte, no entraña ninguna arbitrariedad. Se presume que el ente investigador, al hacerlo, no alteró el documento original y lo contrario tenía que probarse14.”. Por otra parte, deviene equivocado el manejo que la defensa efectúa del testimonio y de la diligencia de reconocimiento fotográfico, pues no solo le confiere carácter de prueba al método de identificación, sino que plantea falencias en la ritualidad de la diligencia de reconocimiento sin la debida acreditación del supuesto de hecho en la que lo fundamenta.
Si en cuenta se tiene, que con los testimonios de Doris Cortés de Hernández y Julio César Hernández Palacios, se incorporaron los referidos métodos de identificación, debía tener presente el recurrente que el debate que frente a ellos se habilita es únicamente de su reconocimiento, del señalamiento o conocimiento directo que aportan frente a la individualización que del acusado efectúan, no de aspectos de procedimiento, como sería, quiénes estuvieron presentes en la diligencia, si se llevó a cabo cadena de custodia, el origen de las fotografías o si realmente las personas que figuraban en el álbum fotográfico guardaban rasgos similares con el procesado, pues esas situaciones no pueden ser acreditadas con el testigo directo, sino con el de acreditación a cargo de la labor investigativa.
En ese orden, si a la defensa le asistía interés en develar situaciones que en su criterio resultaban irregulares en el procedimiento de reconocimiento fotográfico, era necesario que acreditara cómo se llevó a cabo el mismo, acudiendo a solicitar en la oportunidad procesal el testimonio del investigador a cargo de la realización, a quien sí le podía 14 CSJ AP079-2015, rad. 40.835, 21 de enero de 2015.- 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa indagar por el rito aplicado, las razones por las cuáles, de ser así, se inaplicó. Lo anterior, en la medida que el testigo reconocente o que hace el reconocimiento fotográfico en sede de juicio oral dará cuenta únicamente del reconocimiento que se efectuó en la diligencia, mientras que el investigador de policía judicial, si bien está presente en la diligencia del reconocimiento solo podrá dar cuenta del acto en sí de la diligencia y sus pormenores.
De esta forma, en el caso sub examine, lo que se aprecia es que, la defensa pretende sustentar irregularidades sin la debida acreditación, planteando de manera extemporánea argumentos para desvirtuar una labor investigativa sin demostrar la irregularidad que aduce. Aunado a lo anterior, en el presente caso, la mismidad del método de identificación no se pone en tela de juicio, cuando han sido cada uno de los declarantes, acreditantes de su contenidos, quienes han certificado los mismos, en este evento Doris Cortés de Hernández15 y Julio César Hernández Palacios16, dieron cuenta de la realización de la diligencia, del contenido del acta y de la autenticidad del mismo al contener sus firmas, luego ese contenido acreditado es lo único que hace parte de su testimonio y por ende puede ser objeto de valoración. Los reparos frente al procedimiento, no pueden ser ventilados con los testigos que efectúan el reconocimiento, por la potísima razón que a ellos no les compete preservar el rito procesal, sino al funcionario a cargo de la labor investigativa, caso en el cual, con él deberá acreditarse la circunstancia de modo en que se llevó a cabo, como no se hizo así por la defensa, resultan ser afirmaciones cimentadas en la mera subjetividad y especulación, que el álbum fotográfico no contiene imágenes de personas con morfología similar al acusado, o que en la realización de la misma se pudo sugerir la identificación del procesado.
En ese sentido, el planteamiento que aboga por la nulidad por irregularidades en la diligencia de reconocimiento fotográfico no tiene prosperidad. 15 Juicio oral 28-07-2020, rec. 02:03:18 16 Juicio oral 21-09-2020, rec. 01:25:59 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa 6.2 Del desconocimiento del principio de congruencia alegado por el recurrente.
De este reparo, la Sala dilucidando cuál resulta ser el sentido de la argumentación del recurrente, analiza si, en el presente evento, se incurrió en una vulneración al principio de congruencia, para ello, se corroborará si, el marco factual expuesto en la audiencia de formulación de imputación en contra de EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, no se preservó o mantuvo en el acto de acusación y sentencia. Así mismo, se analizará si tiene alguna incidencia en el caso de EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, la adecuación fáctica estructurada para Javier Benavides Sánchez, quien también participó en los hechos y cuyo juicio, se indica, se adelantó en un trámite procesal diferente.
De esta manera, analizando de manera conjunta los dos planeamientos, debe indicársele a la defensa, que ninguna incidencia tiene la imputación fáctica y jurídica que en contra de Javier Benavides Sánchez la fiscalía pudo haber efectuado, si en su contra se estructuraron delitos o hechos jurídicamente relevantes diferentes a los que se configuran frente a EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, pues se trata de dos acciones penales diferentes, así los comportamientos reprochados a cada uno tenga origen en el mismo acto jurídico negocial señalado como engañoso o de ardid.
Por eso, equivocado deviene que la defensa aluda a los hechos jurídicos relevantes que configuraron los delitos por los cuales pudo haberse acusado a Javier Benavides Sánchez, que en ellos se efectúe un recuento diferente, depende única y exclusivamente del grado de responsabilidad que el ente acusador delimite para cada uno de los coautores de un comportamiento punible, tratándose de concurso de personas en la comisión de un delito, debiéndose hacer, como en efecto se hizo para EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, una distinción clara y precisa del actuar de cada uno. En ese orden, los reparos de falta de claridad o precisión que la defensa pretenda construir con fundamento en la adecuación fáctica y jurídica por la que fue llamado a juicio penal Javier Benavides Sánchez, en el caso sub examine no tiene ninguna incidencia y resultan claramente impertinentes, dado que lo que aquí se enjuicia es el comportamiento que de manera precisa y concreta EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ desplegó en el ardid 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa o engaño de que fuera víctima Julio César Hernández y Doris Cortés de Hernández, no el de los demás coautores de la conducta.
Descendiendo, entonces, a lo que fue el acto de formulación de imputación, acusación y sentencia, para determinar si el marco fáctico imputado a EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ sufrió modificaciones configurantes de una vulneración del principio de congruencia, debe indicarse que la respuesta a dicho planteamiento surge negativo. Aunque sí, debe hacerse salvedad, que la estructuración del presupuesto fáctico en el presente caso, no resulta ser la mejor, dado que si se tiene en cuenta la secuencia causal se advierte una construcción desorganizada y mal encadenada, no obstante, ello no comporta que el principio de congruencia no se hubiese acatado, por cuanto el marco fáctico resultó preservado en cada uno de los actos que comportan la acusación, en sentido amplio, siendo el mismo presupuesto que el juez a quo tuvo en cuenta en la sentencia. Resulta importante reseñar, que la obligación de elaborar la premisa fáctica compete a la Fiscalía en el acto complejo de la acusación y al juez en la sentencia. En dicha premisa debe efectuarse una descripción de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales corresponden al supuesto de hecho de la norma jurídica que se trasgrede, esto es, un delito concreto de los establecidos en el Código Penal.
En tal sentido, los hechos jurídicamente relevantes son aquellos sobre los cuales encaja o se enmarca la descripción típica, es el acontecer fáctico que activa determinado tipo penal, los que guardan completa y exacta relación con el supuesto que la norma penal describe. Diferente resultan ser los hechos indicadores y los medios de prueba, los primeros determinan las situaciones de las cuales se infiere la posible comisión de la conducta punible y su eventual responsable y los segundos, hacen referencia naturalmente a los elementos probatorios o pruebas propiamente dichas.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los hechos jurídicamente relevantes como: 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
(…) “… los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.”17. Muy común resulta, que equivocadamente la Fiscalía en la imputación o acusación, efectúa un recuento de los hechos mezclando estas 3 figuras, en el entendido que erradamente se aducen como hechos no solo el supuesto fáctico que encaja en la norma, sino también al contenido de medios de prueba, transcribiendo denuncias, informes ejecutivos y de investigador, en muchos casos sin brindar un acertado marco fáctico, lo que lleva a que se generen situaciones oscuras afectantes del derecho de defensa.
En ese contexto, sí resulta desacertado que la fiscalía en la construcción de los hechos aluda a elementos materiales de prueba y actos de investigación, también es equivocada la exigencia que el defensor del acusado BENAVIDES SÁNCHEZ realiza al demandar un análisis de los mismos para construir los hechos jurídicamente relevantes o la adecuación jurídica.
No puede desconocerse que la formulación de cargos es un acto propio de la fiscalía, de comunicación a la parte adversaria del inicio de una investigación en su contra, pero a pesar de la importancia que dicho acto entraña, el ente acusador no está obligado a efectuar un análisis de los elementos materiales de prueba que en contra del enjuiciado posee.
Agréguese, que la importancia de una buena conformación de los hechos jurídicamente relevantes es para brindarle al acusado el conocimiento pleno de la conducta punible por la cual se le acusa, en la medida que la delimitación fáctica constituye el marco fenomenológico del cual el sentenciador no puede apartarse en la sentencia, siendo 17 CSJ sentencia del 8 de marzo de 2017, rad. 44599, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa inmodificable durante todo el curso del proceso, pero la elaboración de ese marco fáctico no entraña una valoración probatoria anticipada, máxime cuando el único escenario en el que se puede hablar propiamente de pruebas practicadas e incorporadas es en el juicio oral, y su valoración deviene para las partes en los alegatos de conclusión y para el juez en la sentencia. Por otra parte, el principio de congruencia comprende tres aspectos de identidad; en los sujetos, conocido como congruencia personal; en los hechos de la acusación y el fallo, también denominada congruencia fáctica; y en la calificación jurídica; es decir, equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena18.
Los dos primeros componentes predican una congruencia absoluta, no se permite cambio o modificación alguna a los sujetos y al supuesto fáctico en su esencia, si bien los hechos imputados pueden ser objeto de algunas precisiones en aspectos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, eliminarse incluso aspectos factuales, no es posible agregar, sin una correspondiente adición de imputación, hechos nuevos a la acusación19.
Mientras el último, la congruencia en la calificación es relativo, por cuanto el juez puede condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de la conducta atribuida y no se agrave la situación del procesado20. En el presente asunto, no se advierte que ese marco fáctico se hubiese desconocido, pues observados los actos de formulación de imputación y acusación, en consonancia con la sentencia de primera instancia, claramente se observa el derrotero fáctico que siempre se siguió en contra de EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ.
En el acto de vinculación formal a la investigación21, la fiscalía relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, dando a conocer, porque así debía hacerse, cuándo y cómo tienen génesis los sucesos, y desde qué momento, en ese acontecer que involucra dos coautores tuvo participación o incidencia EDUARD BENAVIDES 18 Ver CSJ SP, 25 May. 201, Rad. 32792.- 19 CSJ sentencia 5660-2018, rad. 52311, reiterada en SP3250-2019, 14 de agosto de 2019, rad. 51745, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 20 CSJ SP 19 Nov. 2003, Rad. 19075 y SP6613, 26 Mayo de 2014, entre otras providencias. 21 Audio - 2ª parte persona ausente, rec.
Inicia 9:03 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa SÁNCHEZ, siendo claro y preciso el comportamiento que se le reprocha, como es el de hacer parte de un escenario engañoso, puntualmente desplegó una acción propia para mantener y reforzar en la víctima esa convicción errada22 que la llevó a desprenderse de su patrimonio amparada equivocadamente que adquiría la propiedad de un inmueble.
Comportamiento que resulta ser idénticamente enrostrado en el escrito de acusación y su verbalización, dado que tal y como fueron estructurados los hechos al momento de formularse imputación se replicaron en el acto de acusación, así se aprecia en el pliego acusatorio23 y en su verbalización24. Igualmente, no se puede predicar desconocimiento alguno del principio de congruencia en la sentencia de primera instancia, toda vez que en dicha providencia, en el acápite de situación fáctica se aprecia una transcripción literal de los hechos que se encuentran contendidos en el escrito de acusación, sin que además se observe que en el análisis valorativo efectuado en la providencia objeto de apelación, que el juez a quo hubiese desbordado ese marco fáctico para deprecar responsabilidad penal en contra del procesado, la parte considerativa se muestra en estricta concordancia con el supuesto fáctico enrostrado a BENAVIDES SÁNCHEZ.
En ese orden, sin advertirse de la exposición de la defensa más reparos frente a la congruencia, se despacha desfavorable su pretensión anulatoria. 6.3 Del disenso por la valoración probatoria de la primera instancia. Previo abordar el asunto, dígase que el delito de estafa está tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 como: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión …”.
La jurisprudencia penal tiene dicho que “El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por el agente, por 22 Id. rec. 13:05 23 PROCESO- ORDEN EXPEDIENTE – cuaderno 1, fol. 185 24 Aud Acusación, rec. 5:22 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa lo tanto, la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, situación que al no darse evidencia la atipicidad del comportamiento.
“Huelga señalar que el provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible.”25 Efectuada esa breve conceptualización y siguiendo el derrotero trazado por el recurrente, en virtud del principio de limitación que marca la competencia de la segunda instancia para analizar los temas objeto de controversia, se observa que la inconformidad del apelante se centra en la apreciación de los testimonios, principalmente, los de Doris Cortés de Hernández y Julio César Hernández, de los que se infiere considera no permiten estructurar el juicio de responsabilidad en contra de EDUARD BENAVÍDES SÁNCHEZ.
Al respecto debe indicarse, que razón le asiste al juez a quo al considerar que de la prueba practicada en juicio, se construye el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de BENAVÍDES SÁNCHEZ, por cuanto dichos testimonios permiten reconstruir de manera fidedigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los sucesos tuvieron ocurrencia, dejando evidenciado el escenario de ardid y engaño generado para obtener de ellos, la entrega de un dinero a cambio de un lote, que en puridad de verdad no les sería transferido en propiedad, toda vez que quien se identificaba como su propietario no lo era, pero se valía de documentos falsarios para reforzar esa ficta calidad.
Para la Corporación, del conocimiento aportado por los testigos ninguna duda surge de un escenario mentiroso, engañoso y falsario construido por el procesado en compañía de un tercero, para lograr generar una convicción errada de un negocio jurídico, en el que presuntamente se transferiría un bien inmueble a cambio del pago de una suma dineraria, creándose una puesta en escena bien organizada, confabulada y creíble, en la que la víctima pese a efectuar acciones de verificación no logró advertir el artificio que se ocultaba. 25 CSJ.
Sentencia de octubre 8 de 2014 rad. 44504 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Sobre la conducta punible en particular, consagrada normativamente en el artículo 246 del C.P., la Corte Suprema de Justicia ha señalado como elementos estructurales “(i) el despliegue de artificios o engaños sobre un tercero;
(ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios éste incurra en un error; (iii) que a raíz del error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y (iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo.26”, elementos que de no estructurarse conllevarían la atipicidad del comportamiento desplegado.
Ese despliegue de artificio o engaño, el legislador no lo cualificó, es decir, las modalidades en que se puede ejecutar el comportamiento no están expresamente señaladas en la norma, de ahí que cada evento debe ser analizado a fin de determinar si el comportamiento acaecido constituye ese maniobrar artificioso que la norma penal proscribe.
Luego, la estafa puede configurarse a través de diferentes formas de inducción en engaño; de ahí que el argumento que se menciona por la defensa, tendiente a resaltar que EDUARD BENVIDES SÁNCHEZ, no suscribió documento alguno, llámese promesa de celebrar venta o escritura de compraventa, como alguno de los documentos anexos a los negocios jurídicos y que, por tal no es responsable, resulta uno, equivocado, en la medida que el escenario engañoso no deviene únicamente de documentos espurios, y dos, desconocedor del contexto o realidad probatoria que los testimonios develan, la importante, necesaria y precisa participación del enjuiciado en lo que se comprende fue un plan criminal organizado, concertado y con una clara división de trabajo.
La defensa efectúa un ingente esfuerzo por desvirtuar la prueba de cargo, como es el testimonio de Doris Cortés de Hernández, de quien si bien puede decirse es testigo de referencia únicamente frente a los albores de la negociación, en los que, precisamente participó EDUARD BENVAIDES SÁNCHEZ, por cuanto de la suscripción de la promesa de celebrar venta y la escritura de compraventa tiene un conocimiento directo, pero su conocimiento indirecto no genera per se que su testimonio sea desechado, sino que a la luz del contenido del artículo 381 del C.P.P. no pueden ser el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria, situación que en el 26 SP8060-2017, rad. 41320.- 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa presente caso no se actualiza, dado que sí existe prueba directa que compromete la responsabilidad penal del procesado, como es el testimonio de Julio César Hernández Palacios.
Declarante éste que, para la Sala resulta fundamental, como quiera que hace el recuento preciso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó todo el suceso, en lo que da cuenta27 cómo para el mes de octubre de 2010, se enteró por un aviso clasificado en un periódico de circulación local de la venta de un lote numerado como 9 en el Conjunto Residencial Prado Alto, ubicado en la calle 62 N°. 6-71 de esta ciudad, llamando al teléfono de contacto que figuraba, siendo en ese momento atendido por quien se identificó como Moisés Muñoz Borda, propietario del referido predio, acordando una cita para observar el inmueble ofrecido en venta, mencionándose por el presunto Muñoz Borda que el encargado de mostrar el bien sería un primo.
Recuerda el testigo, que dicha cita se programó para el día siguiente o dos días después de efectuada la llamada telefónica, a la cual efectivamente acudió el presunto familiar de Moisés Muñoz Borda, quien se encargó de mostrar el predio y de exhibirle una documentación con la cual se acreditaba la titularidad; señala Julio César Hernández, que se le presentó la escritura pública 975 del 3 de octubre de 2009 y un certificado de libertad y tradición, con los cuales se acreditaba que Moisés Muñoz Borda y sus hermanas eran propietarias del predio, junto con croquis a mano alzada del lote28.
Relató que, una vez el verificó la información del certificado de libertad y tradición exhibido por el presunto primo de Moisés Muñoz Borda, con uno que personalmente solicitó en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, decidió efectuar la compra, para lo cual se contactó nuevamente con el que consideraba era Moisés Muñoz Borda, acordándose suscribir inicialmente una promesa de compraventa, documento que fue signado por su esposa Doris Cortés de Hernández y su hija, por cuanto serían quienes figurarían como compradoras y posteriormente propietarias29. 27 AUDIOS – JUICIO ORAL 21-09-2020, rec.
Inicia 13:30 28 AUDIOS – JUICIO ORAL 21-09-2020, rec. 26:15 29 Id. rec. 33:30 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Refiere que, para la firma de esa promesa de compraventa, el referido Moisés Muñoz Borda, se identificó con una cédula de idéntico nombre, acreditando que actuaba en representación de sus hermanas, conforme a poder conferido30.
Agrega que 15 días después de firmada la promesa, en la cual se abonaron $40’000.000 de los $60’000.000 totales del negocio, se suscribió la escritura pública de compraventa31. Documento público 0942 del 22 de octubre de 2010, contentivo de la compraventa que fue llevado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 350-18290832, no obstante, la mencionada entidad pública se abstuvo de efectuar el registro por error en el nombre del vendedor, como quiera que se consignó Moisés Muñoz “Moreno” y no Muñoz Borda como realmente era.
Recuento fáctico del que Doris Cortés de Hernández, sí tiene conocimiento directo, por haber participado en la firma de la promesa de compraventa y, posteriormente, en el respectivo acto protocolario de la venta33, relatando el suceder con la misma precisión y en consonancia con el que Hernández Palacios hiciera, testigo con la que además se acreditaron los documentos relacionados con la negociación, contrato de promesa de compraventa, escritura pública, poder, entre otros34.
Prosiguiendo, entonces con el recuento de los hechos, es a partir del momento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informa la no inscripción del negocio jurídico protocolizado, cuando Julio César Hernández Palacios y Doris Cortés de Hernández adquieren el conocimiento del engaño del que ha sido víctimas, pues en dicha secuencia aparece quien realmente es Moisés Muñoz Borda, dando a conocer que él no ha ofrecido en venta el lote objeto de controversia ni ha suscrito documentos de promesa de venta o compraventa.
Julio César Hernández Palacios, indica que el verdadero Moisés Muñoz Borda se contacta telefónicamente con él, lo pone al tanto de la inexistente situación negocial del lote por parte de los legítimos propietarios y descubren el escenario engañoso del que han sido víctimas él y su esposa. 30 Id. rec. 36:04 31 Id. rec. 38:00 32 Id. rec. 42:38 33 AUDIOS – JUICIO ORAL 28-07-2020, rec. 50:00 34 Id. rec. 01:30:56 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa A partir de allí, dado que no se conoce quiénes realmente actuaron en la falsaria negociación, las víctimas ya en curso de una investigación penal, llevan a cabo un reconocimiento fotográfico, precisamente para identificar las personas que ofrecieron, exhibieron y negociaron el lote que era de propiedad de Moisés Muñoz Borda.
Es así como Doris Cortés de Hernández, identifica a Javier Benavides Sánchez, como la persona que se presentó como Moisés Muñoz Borda, con quien suscribió la promesa de compraventa y la escritura pública contentiva del mismo acto negocial, señalamiento del que la Sala no efectuará mayor exposición por no ser de trascendencia para la presente causa.
No obstante, sí deberá indicarse que, el señalamiento que Cortés de Hernández realiza en contra de EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, sí permite comprometer su responsabilidad, aunque debe tenerse claro que resulta también de referencia, dado que tiene fundamento en la manifestación que Julio César Hernández, le efectuó, gracias al esfuerzo denotado en el juicio por el ente acusador, se evidenció que la testigo tenía capacidad de reconocer al acusado35, por haberlo observado tiempo después en la oficina de registro de instrumentos públicos36, conforme señalamiento que su esposo le hiciera como la persona que mostró el lote y exhibió la documentación que acreditaba la titularidad del falsario Moisés Muñoz Borda.
Ese señalamiento efectuado por Doris Cortés de Hernández, aunque basado en conocimiento indirecto, permite corroborar y afianzar el que efectuara Julio César Hernández, quien sí tuvo contacto directo con EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, por eso, claramente lo reconoce e identifica en diligencia que de análoga naturaleza igualmente realizó37.
Señalamientos efectuados por las víctimas, que resultan suficientes para considerar, sin duda alguna, que quien acudió al predio anunciado en venta fue EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, desplegando en toda esa escena engañosa, lo que sería su aporte trascendental e importante para la configuración de un estado de error en Julio César Hernández. 35 Id. rec. 02:03:18, 02:23:36, 02:38:26 36 Id. rec. 02:23:36 37 AUDIOS – JUICIO ORAL 21-09-2020, rec. 01:31:29 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa El acusado fue el encargado de tener ese contacto personal inicial con quien se interesó como comprador, ubicándose en el predio, exhibiendo documentación idónea para generar confianza y convicción de veracidad, arropando con apariencia de autenticidad una situación engañosa, como es que quien suscribiría la venta no era el legítimo propietario.
Ese es el actuar específico reprochado al acusado, pero que desde luego hace parte de todo un plan bien elaborado, en el que existió una división de trabajo entre BENAVIDES SÁNCHEZ y su hermano, de ahí que no sea trascendente determinar si el acusado firmó o no alguno de los documentos falsarios utilizados en la negociación, o si al enjuiciado se le entregó por parte las víctimas dinero alguno producto de la contratación engañosa, pues lo cierto es que se actuó de manera mancomunada, pero con una clara división de aportes, en el que uno participaría en etapa previa a la suscripción de los contratos y otro en esta, empero haciendo parte todo de un claro designio criminal.
Agréguese, esos reconocimientos o señalamientos tan cuestionados por la defensa del acusado, que hacen parte de la prueba testimonial, resultan válidos e idóneos para vincular al acusado con los hechos, sin que exista duda alguna de la veracidad del contenido declarativo de los mismos, del conocimiento que las víctimas tienen frente a los sucesos y sus responsables, sin que existan motivos para poner en tela de juicio las sindicaciones en contra de BENAVIDES SÁNCHEZ, menos aún, inferir que son producto de una sugerencia o indicación proterva, dado que esa conjetura planteada por la defensa del acusado no tiene ningún fundamento probatorio.
Que Doris Cortés de Hernández, mencionara que asistió a la diligencia de reconocimiento fotográfico acompañada de su esposo38, tampoco demuestra que el señalamiento que efectuó de EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, no es producto de la percepción directa que tuvo la testigo del acusado, sino de un direccionamiento efectuado por su esposo, nada indica o demuestra ese sustento alegado por la defensa, además una cosa es que los testigos asistieran el mismo día y hora a la diligencia y otra que en el curso de la misma se hubiese presentado alguna clase de aleccionamiento, caso en el cual, si la defensa así lo consideraba, bien podía, en aras del 38 AUDIOS – JUICIO ORAL 28-07-2020, rec. 02:36:37 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa principio de libertad probatoria e igualdad de cargas, allegar las pruebas que considerara al respecto, no siendo así su afirmación no supera el plano de lo hipotético.
Misma situación puede pregonarse, cuando al momento de recepcionarse el testimonio de Doris Cortés de Hernández, se apreció que estaba acompañada de su esposo, situación que generó que el juez de conocimiento, en buen momento y a tiempo, conminara a la testigo para que declarara sin la presencia de su acompañante39; novedad que, si bien en principio contraviene el contenido del art. 396 del C.P.P., el cual señala que los testigos serán interrogados separadamente, más allá de ese infortunio inicialmente presentado en el testimonio de Cortés de Hernández, no se advierte la trascendencia de lo sucedido.
Lo anterior, por cuanto dicha situación se presentó solo al comienzo de su declaración, advirtiéndose que la presencia de Julio César Hernández fue para facilitar a la testigo la utilización de algunos documentos, no direccionado su declaración o indicándole respuesta alguna, una vez conminada por el juez a quo la testigo permaneció sola y concentrada en su atestación, la cual se advierte fue producto de su conocimiento y no de injerencias o factores externos, luego aunque es cierto que se presentó dicha novedad, la misma no tiene la trascendencia para mermarle credibilidad al testimonio, sin que por demás la defensa acreditara una afectación tal que torne necesaria la exclusión de la prueba.
Por otra parte, resalta la Sala que el análisis del testimonio de Julio César Hernández Palacios, efectuado por la primera instancia deviene acertado, dado que resulta ser de gran trascendencia para la demostración de los hechos y el compromiso penal que tiene el acusado, el señalamiento que Hernández Palacios efectúa de BENAVIDES SÁNCHEZ, se advierte fortalecido dado el conocimiento directo que sobre todo el acontecer tiene la víctima.
Hernández Palacios tuvo la oportunidad de reunirse con el procesado en el predio ofrecido en venta, teniendo la posibilidad en ese momento de detallar por sus propios medios quién era la persona que como primo de Moisés Muñoz Borda, se mencionaba, dado que estuvo con él por espacio 39 AUDIOS – JUICIO ORAL 28-07-2020, rec. 01:01:47, 01:06:31, 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa de más de media hora en el lote40, además, narró la víctima que posterior a la engañosa negociación y una vez se descubrió el ardid desplegado por el procesado, lo observó e incluso habló con él nuevamente por espacio de media hora en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lugar donde logró gracias a la ayuda de un funcionario de la Sijin41, obtener la identificación real de quien se había hecho pasar por primo de Moisés Muñoz Borda, individualizándose a EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ.
Situaciones conjuntas, que permiten inferir razonablemente que el testigo al percibir al enjuiciado en dos oportunidades contó con el tiempo suficiente para detallar sus rasgos morfológicos, los que posteriormente le permitieron señalarlo, sin dubitación alguna en la diligencia de reconocimiento fotográfico. Ahora bien, cierto resulta ser que, con el testimonio de Mario Gómez Carreño, perito forense en grafología, no se determinó uniprocedencia alguna entre las firmas contenidas en los documentos suscritos y exhibidos para dar apariencia de autenticidad al negocio falaz argüido por el acusado y otro, dado que como el propio perito lo indicó, no se determinó quien hizo las firmas, sino que únicamente se analizó si las signas contenidas en los documentos correspondía a la verdadera de Moisés Muñoz Borda y sus hermanas42, ello en algo desvirtúa el compromiso penal endilgado a BENAVIDES SÁNCHEZ.
Debe tenerse presente por la defensa que, a EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, no se le endilga responsabilidad alguna por el delito de falsedad en documento, caso en el cual sí podría tener incidencia el argumento defensivo que se plantea, al enjuiciado se le reprocha, que en ese contexto falaz y de ardid planteado para lograr generar una convicción errada en las víctimas y obtener de ella un provecho ilícito, se encargó precisamente de generar ese escenario engañoso, en el cual se ubicó en el lote que presuntamente era objeto de venta, exhibiéndolo y demostrando con documentación que quien ofrecía el bien y se hacía pasar por Moisés Muñoz Borda, era su legítimo propietario. 40 AUDIOS – JUICIO ORAL 21-09-2020, rec. 01:37:41 41 Id. rec 01:14:33 42 AUDIOS- JUICIO ORAL 13-11-2020, rec. 01:20:10 a 01:28:48 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Igual razonamiento puede efectuarse, cuando la defensa argumenta que no se probó quién efectuó la publicación del clasificado donde se ofertaba el predio en venta, toda vez que la prueba enseña que el acusado actuó mancomunadamente con un tercero en un claro plan criminal, en el cual se efectuó una distribución de roles, siendo intrascendente determinar si fue EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ quien gestionó o determinó la publicación, lo realmente importante es, que ante la comunicación telefónica efectuada por Julio César Hernández Palacios y el interés evidenciado por éste para la adquisición del terreno, fue el acusado, el encargado de mostrar el predio y generar esa apariencia de legalidad a una negociación que desde su origen entrañaba un engaño o ardid.
La finalidad del acusado no era otra, que generar en la víctima el interés por el negocio, la confianza y tranquilidad que la compraventa estaba revestida de legitimidad, convicción que persiguió EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, cuando se presentó en el predio y le exhibió a Julio César Hernández documentos como el certificado de libertad y tradición, croquis a mano alzada del lote y la escritura pública en la que figuraba Muñoz Borda y sus hermanas como propietarias, teniendo pleno conocimiento que en puridad de verdad quien ofrecía el lote no eran los titulares del mismo, sino su consanguíneo, siendo éste quien finalmente se presenta para la suscripción de la promesa de venta y la escritura de compraventa.
Claro era para el acusado, que dicha negociación estaba fundamentada en la mentira y el engaño, que los contratos suscritos por las partes entrañaban una falsedad, en la medida que quien se indicaba como propietario no era precisamente Moisés Muñoz Borda, luego el provecho económico que se obtendría en ese escenario fraudulento resultaría ilícito, generando correlativamente un detrimento al patrimonio de Julio César Hernández y Doris Cortés de Hernández, quienes entregaron la suma de $60’000.000 pero a cambio no obtuvieron la propiedad del inmueble.
Esa falta a la verdad, a la honestidad que debe ser el pilar fundamental de todo acto humano y base fundamental de cualquier actividad contractual es lo que permite pregonar que EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, conocía y quería la realización de la conducta, tomando parte en ella, y ejecutando un comportamiento importante, necesario e idóneo para su realización. 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa En este punto quiere la Sala citar un aparte jurisprudencial de nuestro máximo órgano de casación penal, que indica o enseña cuál es ese comportamiento debido en las relaciones negociales “… los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos.
“El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. “En esos eventos, como lo señaló la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2004, es claro que el autor del hecho no se comporta dentro del ámbito de competencia que le impone la organización, es decir, defrauda las expectativas que se esperan de él, contrariando el principio de confianza que regula las relaciones de la vida en sociedad.
“No desconoce la Corte, de otra parte que, de acuerdo con los artículos 1871 del Código Civil y 907 del Código de Comercio, la venta de cosa ajena vale. Sin embargo, hoy en día esas normas deben interpretarse en función, precisamente, de la visión que le ha dado al principio de buena fe su constitucionalización. “Por tanto, debe entenderse que ese tipo de transacciones son válidas sólo en la medida en que el vendedor en forma sincera y leal informa al comprador desde un principio la situación real del bien porque si, como lo destacó la Procuradora Delegada, el contrato se celebra con el anticipado propósito de incumplirlo, para lo cual se le acompaña de maniobras engañosas, en forma que su suscripción constituye el ardid para generar error en la víctima y obtener beneficio económico, en ese evento se estructura el delito de estafa.43”. 43 CSJ sentencia del 13 de julio de 2016, rad. 42548 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa Basten, entonces estas consideraciones, para despachar desfavorablemente los argumentos planteados por la defensa del acusado, llegándose a la conclusión, como lo hiciera la primera instancia, que existen los presupuestos fijados en el artículo 381 del C.P.P. para confirmar la sentencia condenatoria impuesta en contra de EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación. Contra la presente decisión, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados, GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 de 2020. 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000432201002558 NI 16265 Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ Delito: Estafa MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria