Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-00044

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Brnardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2021-08-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROSALBINA ROMERO HUERTAS \ DEMANDADO: Suj. AURA MERY VALERO AYALA Y OTRO

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 15299-31-03-001-2019-00044-01 (2021-0122) REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DEMANDANTE: ROSALBINA ROMERO HUERTAS Y OTROS DEMANDADO: AURA MERY VALERO AMAYA Y OTROS RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15299-31-03-001-2019-00044-00 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 15299-31-03-001-2019-00044-01 RADICACIÓN INTERNA: 2021-00122 Tunja, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2021, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, con fundamento en los siguientes: 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: Los señores (as) ARAMINTA HUERTAS DE ROMERO, EMELINA, ROSALBINA, ARISTIDES, VÍCTOR MANUEL Y ANDRÉS ROMERO HUERTAS, mediante mandatario judicial presentaron demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, pretendiendo se declare civilmente responsable a JAIME MELO VALERO y ANA MERY VALERO AMAYA;

LUIS HERNANDO HUERTAS VALERO y LUZ MERY VELOSA ROMERO en calidad de representantes legales de los menores CRISTIAN LEONARDO MELO VALERO y LINA FERNANDA HUERTAS VALERO (sic), en su orden, a fin de que se les declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados a la persona de MANUEL ROMERO ROMERO y, su posterior deceso, como consecuencia accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2017 (sic) y se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales que se establezcan, además del pago de intereses corrientes y monetarios 2 respectivos, desde el momento de la presentación de la demanda hasta el momento que se haga efectivo el pago de la obligación y a condena en costas.

Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Narra que el día 27 de febrero de 2017, hacia las 5 p.m. en la carretera que del casco urbano del municipio de Úmbita – Boyacá conduce a la vereda el Tambor de la misma localidad, aproximadamente 500 metros después de salir del primero, fueron embestidos los señores MANUEL ROMERO ROMERO y ARAMINTA HUERTAS DE ROMERO, por la motocicleta de placas OOD59C de propiedad de JAIME VALERO HUERTAS, la cual iba siendo conducida por la menor LINA FERNANDA HUERTAS ROMERO, quien se desplazaba en compañía del menor CRISTIAN LEONARDO MELO VALERO; acontecimiento que le ocasionó posteriormente la muerte, al señor ROMERO ROMERO, 10 meses después. Establece que la conducta de los menores y del propietario del rodante fue antijurídica, de una parte, porque la carretera se encontraba seca, solitaria, plana y bien iluminada por la luz del día, teniendo buena visibilidad, según quedó consignado en el informe de policía elaborado, sumada la impericia de la conductora, la que produjo a la postre el accidente, y de otra, la puesta a disposición por parte del segundo del rodante con el que se ocasionó el suceso a una menor de edad. 3.

EL TRÁMITE: El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Archivo digital 2021- 0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 06 Auto Admite), el 01 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación. Mediante auto de 09 de marzo de 2021, se dispuso aclarar la sentencia proferida en la misma fecha, en su numeral 4 (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 63.

Auto Aclara Sentencia).

4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA i) Los señores ( as ) JAIME MELO VALERO y ANA MERY VALERO AMAYA; LUIS HERNANDO HUERTAS VALERO y LUZ MERY VELOSA ROMERO, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando frente a los hechos que el 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 8°, 9° y 10° no les consta; el 14° es falso; el 7° afirma que únicamente se tiene un interés económico; el 11° señala que la Secretaria de Gobierno de Úmbita carece de competencia para el hacer la conciliación; el 12° 3 expone que el fallecido ya no era una persona productiva pues contaba con 77 años, padeciendo de Alzheimer Avanzado, generando falta de autosuficiencia; frente al 13° aduce que no obra en el expediente concepto médico legal que indique que la causa del deceso haya sido el accidente y, el 15° expone que no existe pronunciamiento del Juzgado Penal que le impute responsabilidad a la menor LINA FERNANDA HUERTAS VELOSA.

Propuso como excepciones las que tituló: “Falta de competencia del funcionario de la Secretaria de Gobierno de Úmbita que cumple funciones de Inspección de Policía al celebrar audiencia de conciliación extrajudicial siendo contrario a lo señalado en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001”, “Falta de croquis del accidente de tránsito, concepto técnico del Estado de la moto, que demuestre que la demanda carece de pruebas para decidir en derecho, siendo imposible”, “Cosa Juzgada por presentarse con anterioridad demanda respecto de los mismos hechos siendo las mismas partes, se adelantó en el mismo juzgado y que fuera archivada proceso bajo el radicado 2018-00033”, “No existir una decisión penal que responsabilice a la menor Lina Fernanda Huertas Velosa, de ser la causante del accidente de tránsito para proceder a una indemnización”, “Por no demostrar la capacidad para trabajar y estado de salud antes del accidente del señor Manuel Romero, que murió a los 77 años de edad, para realizar trabajos de campo”, “Por no estar demostrado por medicina legal que la muerte del señor Manuel Romero, fue causada por el accidente ocurrido en el mes de Febrero de 2017”, “De la situación previa determinante”, “Mala fe”, “Inexistencia de la responsabilidad”, “Temeridad procesal” e “Indebida notificación a la parte demandada” (Archivo digital 2021- 0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 25.

Contestación Demanda) 5. PRUEBAS 5.1.Documentales - Informe accidente de tránsito suscrito por el secretario de Gobierno de Úmbita (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 1, fls. 1, 19). - Oficio dirigido a la señora Rosalbina Romero Huertas (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 1, fl. 2). - Oficio dirigido a la Fiscalía N° 017 de Garagoa a través del cual se remite informe accidente de tránsito (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 1, fl. 3-5). 4 - Requerimiento del Secretario de Gobierno solicitándole copia de la valoración de primera atención de los pacientes MANUEL ROMERO y ARAMINTA HUERTAS DE ROMERO, en relación con el accidente de tránsito referenciado (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 1, fl. 6). - Respuesta ESE Úmbita, se adjunta historia clínica de los señores MANUEL ROMERO ROMERO y ARAMINTA HUERTAS DE ROMERO (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 1, fl. 7-11). - Factura de venta N° 7157477 de Regional Segundo Nivel Atención Valle de Tenza, cuyo cliente es la Compañía Mundial de Seguros, Tipo Contrato: Accidentes de Tránsito Aseguradora Soat, paciente Manuel Romero Romero, por valor de $ 1.814.670 (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 1, fl. 14-15). - Factura de venta N° 0092375 de la ESE Centro de Salud San Rafael de Úmbita, Contrato: Mundial de Seguros, Paciente: Manuel Romero Romero, por valor $ 342. 390 (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 1, fls. 16). - Fotocopia de cedula de ciudadanía del señor MANUEL ROMERO ROMERO (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 1, fls. 17). - Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por Servicios Prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito. Personas jurídicas FURIPS, donde aparece como datos del propietario de la motocicleta el señor JHIBER SNAIDER CONTE MORENO (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 1, fls. 18). - Seguro Soat de la motocicleta placas OOD59C tomador JAIME MELO VALERO CC 4290999 (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019- 00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 1, fls. 20-21; 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 05.

Anexos parte 2, fl. 2). - Tarjeta de propiedad de la motocicleta de placas OOD59C, donde aparece como propietario el señor JHIBER SNAIDER CONTE MORENO, identificado con cedula de ciudadanía N° 5 1016109979 (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 1, fls. 22). - Tarjeta de identidad de la menor GINA FERNANDA HUERTAS VELOSA, fecha de nacimiento 02 de octubre de 2003 (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 1, fls. 23). - Cedula de ciudadanía de JAIME MELO VALERO (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 1, fls. 24). - Formulario único de reclamaciones de las instituciones de prestadores de Salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito – epicrisis (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 1, fls. 25-35). - Incapacidad hospitalaria- entidad responsable Mundial de Seguros (Archivo digital 2021- 0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 2, fl. 1). - Historia clínica Esimed (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 2, fls. 3-8). - Registro civil de defunción Manuel Romero Romero (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 2, fls. 9). - Resumen Historia Clínica Manuel Romero Romero (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 2, fls. 11-18). - Partida de matrimonio de Manuel Romero Romero y Araminta Huertas Huertas (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 2, fl. 19). - Registro Civil de Nacimiento de Emelina Romero Huertas (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 2, fl. 20). 6 - Registro Civil de Nacimiento de Rosalbina Romero Huertas (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 2, fl. 21). - Registro Civil de Nacimiento de Arístides Romero Huertas (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 2, fl. 22). - Registro Civil de Nacimiento de Víctor Manuel Romero Huertas (Archivo digital 2021- 0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 2, fl. 23). - Registro Civil de Nacimiento de Andrés Fernanda Romero Huertas (Archivo digital 2021- 0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 2, fl. 24). - Acta de conciliación fracasada (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 2, fls. 25-27). - Promesa de compraventa suscrita entre Araminta Huertas y Dora Marina Moreno Velosa (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 2, fls. 28-29). - Factura de venta “Estudios e inversiones Medica Esimed” Señores Cafesalud Clínica Esimed Jorge Piñeros Corpas (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04. Anexos parte 2, fls. 30-31). - Historia Clínica Esimed – Bogotá, paciente Manuel Romero Romero (Archivo digital 2021- 0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 25.

Contestación Demanda, fls. 24-38). - Historia Clínica Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 25. Contestación Demanda, fls. 42-54). - Historia Clínica ESE Centro de Salud San Rafael de Úmbita (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 25.

Contestación Demanda, fls. 55-59). 7 - Respuesta Comandante Policía de Úmbita - Boyacá (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 38. Memorial Policía Úmbita Respuesta Solicitud). - Respuesta Comandante Policía de Úmbita – Boyacá (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 39.

Memorial Comunicado Oficial Policía Úmbita). - Respuesta oficio Comandante Policía de Boyacá (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 41. Memorial Respuesta Oficio Policía Boyacá). - Oficio Comandante Policía de Boyacá, allegando minuta (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 48.

Memorial Copia Policía). - Oficio remisorio de la Secretaria de Gobierno de Úmbita a la Fiscalía Local de Garagoa (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 50. MemorialRespSecreGobierUmbita). - Oficio histórico de propietarios expedido por el RUNT (Archivo digital 2021-0122 (2019- 000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 53.

MemorialCertificacionRunt). - Respuesta Fiscal 17 Local de Garagoa (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 59. MemorialRespuestaSolicitudOf307). - Historias clínicas del señor MANUEL ROMERO ROMERO (Archivos digitales 2021- 0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 45 Carpeta Historias Clínicas; 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 02 Carpeta Prueba en Cd) 5.2.Testimoniales JOSÉ EFRAÍN MARTÍNEZ (Archivo digital: 55 Carpeta videos audiencia art 373 CGP 20210302 – video 1 audiencia 202103022019004 – min 0:17:24 a 0:43:04).

Expone que no estuvo en el momento de ocurrencia del accidente, que en el trayecto hay 2 curvas, es una vía de rizado, no es línea recta, mide aproximadamente 6 metros de ancho y no recuerda si había buen tiempo. Señala que una joven lo llamo para que recogiera al señor Manuel 8 Romero, porque junto con otro joven, iban en una moto y lo habían “aporriado”, ya en el lugar, lo encontró a la orilla derecha de la carretera, sangrando la cabeza, también estaban los señores que iban en la moto y la señora Araminta, no recuerda la hora.

Afirma haber conocido al señor Manuel, hace más de 30 años. Informa que el caminaba solo, tenía un almacén de víveres y que cuidaba ganado en la finca. MARIELA PEDREROS (Archivo digital: 55Carpeta videos audiencia art 373 CGP 20210302 – video 1 audiencia 202103022019004 – min 0:43:20 a 1:00:44). Aduce que la joven les pidió que fueran a recoger al señor Manuel, porque lo habían atropellado con la moto, desconoce quién iba manejando, una vez en el lugar, lo encuentra con la cabeza ensangrentada.

Señala que la carretera cuenta con curva y que, no se acuerda del sitio exacto de ocurrencia de los hechos, sin embargo, los mismos se dieron en horas de la tarde. Sostiene que el señor Manuel se podía movilizar solo y que en la actualidad no sabe si la tienda de víveres se encuentra surtida. DORA MARINA MORENO VELOSA (Archivo digital: 55Carpeta videos audiencia art 373 CGP 20210302 – video 1 audiencia 202103022019004 – min 1:01:20 a 1:18:20).

Expone que hace 35 años conocía al señor Manuel, que vivían en el pueblo, dueños de 2 fincas, 1 de ellas se la vendieron, la que se encuentra ubicada en la vereda la Unión, para costear los gastos del hospital del finado Manuel, cancelando por ella, la suma de $20.000.000 por la finca, haciéndole un pago inicial de $18.000.000 en efectivo y, cuando le hicieron la Escritura Pública les entregó los otros $2.000.000, antes cultivaban y cuidaban ganado.

Desconoce cuánto tiempo duró en la clínica, siendo el estado de salud bueno antes del accidente. La señora Araminta resultó herida en el referido suceso. LUZ MERY VELOSA ROMERO (Archivo digital: 55Carpeta videos audiencia art 373 CGP 20210302 – video 1 audiencia 202103022019004 – min 1:19:50 a 1:36:28). Sostiene que la joven Lina Fernanda, implicada en los hechos, es una de sus hijas, que a ella solo la llamaron para informarle del accidente, el cual se produjo a causa del enredo de un saco en la rueda de la moto, según la versión de Lina.

Desconoce sí se había iniciado trámite para expedir licencia de tránsito o si estaba aprendiendo a conducir motocicletas, también si el joven Cristian Leonardo Melo Valero y su hija, sostenían alguna relación. Afirma que no fue citada a la Inspección de Policía del municipio a rendir declaración. Finalmente, que el abuelo era pariente de los demandantes, ignorando el grado en el que lo era.

ELÍAS MELO VALERO (Archivo digital: 55Carpeta videos audiencia art 373 CGP 20210302 – video 3 audiencia 202103022019004 – min 0:07:22 a 0:24:18). Informa que es hermano del señor Jaime Melo Valero, quien era el propietario de la moto desde 1 año antes del accidente. Ese día le comentaron que su sobrino Leonardo se había estrellado y cuando llegó al Hospital le dijeron que había sido en moto, la cual es de su hermano Jaime, siendo la misma, su medio de transporte al colegio, teniendo en cuenta que reside en una vereda del 9 municipio; la vía que conduce al municipio, se encuentra en regular estado, es angosta.

Afirma que la “señora” lo jalo al barranco, porque se asustó al ver la moto, en ningún momento fueron tocados por esta. Mi sobrino le estaba enseñando a manejar moto a la joven, quien era una pariente lejana, no se percató si ella estaba herida. Aduce que conocía al señor Romero, desde hace más de 15 años, era dueño de una tienda y una finca donde cultivaban y cuidaban ganado, el sufría de Alzheimer y los hijos no estaban pendientes de él. Señala que 6 meses antes vio al señor Manuel, que el ya no salía a la finca solo, lo hacía con la señora, caminaba despacio. 5.3.

Interrogatorios de parte JAIME MELO (Archivo digital: 32Carpetavideosart372CGP – videos1audienciaart372CGP20210126 min 0:25:40 a 0:41:25). Señala que tiene 2 hijos: Paola Alejandra y Cristian Leonardo Melo, este último implicado en el accidente. Me entere del suceso por intermedio de una llamada. Afirma que la moto no era de su propiedad, como tampoco era de su uso frecuente.

Afirma que él compró el SOAT porque se la había prestado un primo, 1 año atrás, facilitando dicho seguro para la atención a las personas. Aduce no haber autorizado a su hijo conducir la motocicleta, aunque acepta haberle enseñado a manejarla, también que su hijo la había sacado sin permiso, no siendo la primera vez que lo hacía, recibiendo regaños de su parte cuando pasaba; como tampoco haber tramitado la revisión técnica mecánica, desconociendo las circunstancias que generaron que la motocicleta terminara en el accidente.

Informa que no estaba pendiente de las actividades de su hijo, pese a estar conviviendo con sus padres, se desplazaba en una ruta hacia el colegio. Yilber Conte era el propietario de la motocicleta, sin que haya efectuado alguna operación de compraventa con el dueño. AURA MERY VALERO (Archivo digital: 32Carpetavideosart372CGP – videos1audienciaart372CGP20210126 min 0:41:39 a 0:49:58).

Informa que su esposo le aviso del accidente, sin que recuerde lo que le dijo. Los jóvenes implicados eran amigos de colegio, mi hijo sí sabía manejar motocicleta, no sé si la otra persona, quien la iba conduciendo, que en este caso era Lina. Señala que no autorizó la salida de motocicleta, llamándole la atención después de lo ocurrido, prohibiéndole volver a conducirla.

Expone haber sido el primer suceso de ese estilo en el que se veía inmiscuido su hijo. LUIS HERNANDO HUERTAS (Archivo digital: 32Carpetavideosart372CGP – videos1audienciaart372CGP20210126 min 0:50:13 a 1:00:00). Informa que por una llamada se enteró del accidente, en la que le informaban que su hija había tenido un percance con un compañero.

Desconoce quién le facilito la moto a Lina, tomó en ese momento los correctivos necesarios. Informa que no colaboró con los gastos de Manuel Romero y Araminta, desconocía que Cristian llevara al colegio a Lina en la moto, como tampoco le consta que aquel le estuviera enseñando a conducirla. 10 ARAMINTA HUERTAS (Archivo digital: 32Carpetavideosart372CGP – videos1audienciaart372CGP20210126 min 1:01:49 a 1:46:12).

Informa que vivía únicamente con su esposo, el señor Rafael Romero, antes del accidente trabajaba solo, no nos faltaba la comida y se acordaba de todo, después se le empezó a olvidar los precios de los productos que ofrecían en la tienda que tenían, sin embargo, la enfermedad no fue impedimento para hacer las cosas, aunque desde el insuceso no salió del hospital.

El día de ocurrencia de los hechos, le llevaban alimentación a una vaca y a coger un “ternerito” que tenían en la finca, en el instante del accidente iban por el lado derecho de la vía, sin que la moto les dejara tiempo de nada, tanto que siguió de largo y se estrelló contra un poste, el muchacho terminó contra la cerca de la finca, cortándose la cara, dicho rodante era conducido por la muchacha.

Expone que no dejo que los jóvenes se llevaran la moto, porque no los conocía, los jóvenes le decían que era para llevar al “señor”, entonces mando a la joven a buscar al señor Luis Augusto Martínez y Efraín Martínez a la entrada del pueblo, para que llegara a auxiliarlos; cumplida la orden, al momento llegaron el señor Efraín y la señora Mariela, quien lo llevaron rápido en el carro.

El esposo no respondía, ella pensaba que se encontraba muerto, porque no movía ni pies ni manos, le salía bastante sangre, tanto que la mancho, dado que los cascajos de la carretera se le incrustaron en la cabeza. Informa que llamaron a Rosalbina, para remitirlo al Hospital. Afirma que el señor Jaime Melo, le dijo que no fueran a decir que los había atropellado una moto, sino un caballo, que no se metieran con ellos, porque tenían un hermano concejal.

Aduce que, después del accidente había quedado enferma, con una fractura parcial de brazo derecho, no me quise desplazar a otro lugar porque la casa, quedaba sola. Que le duraron 8 meses haciendo terapias, no la dejaron hacer cirugías por la edad. Afirma que le toco vender una parte de la herencia, para sufragar los gastos, teniendo que coger lo de la tienda, sin embargo no la acabo, porque es lo que le da de comer.

Señala que a los 8 días los citaron a conciliación EMELINA ROMERO (Archivo digital: 32Carpetavideosart372CGP – videos1audienciaart372CGP20210126 min 1:46:20 a 2:37:51). Informa que ahora es la que acompaña a su señora madre, porque es un adulto mayor, además porque tienen una tienda, una finca con vaca de leche, un hermano los apoya económicamente, antes del accidente residía en Bogotá. Por recomendación médica, su señor padre, Rafael Romero, debía permanecer en su entorno, porque se familiarizaba con rapidez.

Antes del accidente, el señor Romero, cultivaba y tenía “vaquitas”, lo único era que se le olvidaban las cosas recientes. Lo trasladaron a Bogotá, después del accidente, viendo las consecuencias a la tercera y cuarta semana, por ser un adulto mayor. Después de describir los procedimientos a los que fue sometido su progenitor, expone que la EPS estuvo al frente de las hospitalizaciones, pues siempre han estado afiliados y la familia se dedicó de tiempo completo al cuidado del señor Romero.

Nunca obtuvieron croquis del accidente, el informe lo rindió el secretario de gobierno y eso lo asumió la fiscalía de Ramiriquí. La familia tuvo que sacar un crédito, y la señora madre tuvo que vender un predio, los demandados nunca colaboraron algo, no 11 tuvieron calidad humana por parte de ellos. No es su intención iniciar proceso penal en contra de los menores.

ROSALBINA ROMERO (Archivo digital: 32Carpetavideosart372CGP – videos1audienciaart372CGP20210126 min 2:38:00 a 3:01:09). Informa que el señor Efraín Martínez, le dio aviso del suceso, en el que el joven estaba bastante raspado y su señora madre se encontraba embarrada. Asimismo, sostiene que los “señores” les pidieron que dijeran que los había cogido un caballo, para ese momento se presentía que tenía cáncer de tiroides.

El señor Romero, después de bronco aspirar, murió. No recuerda quien dispuso la hospitalización en casa, después de lo que cubría la aseguradora, empezó la EPS, la esposa del difunto empezó a girar y uno de los hermanos ayudaba también económicamente. El accidente, le generó sangrado interno, desconoce cuáles son las dimensiones de la calle, pero si caben 2 carros.

ARISTIDES ROMERO HUERTAS (Archivo digital: 32Carpetavideosart372CGP – videos2audienciaart372CGP20210126 min 0:04:30 a 0:42:36). Expone que vive en Cartagena, viajando una vez al año a Úmbita, que en horas de la tarde de ese día se enteró del accidente, del cual, su padre no se recuperó y no se podía defender, Rafael Romero. Después quedaron con deudas grandes y su señora madre quedó cojeando producto del suceso.

Se le empezó a olvidar cosas, siempre estaban ocupados en la finca, él era una persona muy inquieta, era muy jovial, hacia amigos con facilidad. VÍCTOR MANUEL ROMERO HUERTAS (Archivo digital: 32Carpetavideosart372CGP – videos2audienciaart372CGP20210126 min 0:42:50 a 1:37:25). Expone que ha sido la peor tragedia que le ha ocurrido, fue duro verlo en una cama amarrado, porque le incomodaban los tubos.

La señora madre, quedó con afectación en la cadera y la espalda. Sus padres eran autosuficientes, sin problemas físicos, el día de ocurrencia de los hechos ellos intentaron evadir la moto, se hicieron al lado derecho hacía la cerca. Informa que los tíos del joven implicado, le buscan problemas. De otra parte, señala que un día su padre se perdió en Bogotá, duró 23 horas extraviado y apareció en Ventaquemada.

Los demandados al momento de la conciliación, pidieron las facturas de los pañales y pasajes. Durante lo ocurrido con su padre se duplicaron los gastos. ANDRÉS FERNANDO ROMERO HUERTAS (Archivo digital: 32Carpetavideosart372CGP – videos2audienciaart372CGP20210126 min 1:37:50 a 2:11:53). Manifiesta que su abuelo era una persona llena de energía, que cultivaba y cosechaba, era una persona de campo que no le gustaba el encierro, era muy sano, mientras lo cuido estuvo consiente.

Mientras estuvo en el hospital, se le cambiaban 3 veces durante 12 horas. Informa que dejo de trabajar su madre, por cuidar a su abuelo y, que tuvo que vender una de las fincas para suplir las deudas, que ese día los jóvenes iban en la moto, ignorando si le iban enseñando a conducir a la “muchacha”. La vía era destapada pero en muy buenas 12 condiciones.

Desconoce el contenido del informe de policía suscrito por el secretario de gobierno de la época.

6. LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 09 de marzo de 2021 (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 62. ActaAudiencia373CGPSentencia20210309), resolvió i) declarar civilmente responsable a los demandados por el accidente de tránsito sufrido por MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), el 27 de febrero de 2017, ii) Condenó de forma solidaria $ 20.000.000 a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales en la modalidad de daño emergente $ 12.000.000, iii) Declaró procedente la objeción al juramento estimatorio; iv) Condenó a los demandantes a cancelar el 10% de lo que se excede dentro la cantidad estimada y la probada que asciende a los perjuicios materiales por la suma de $ 16.907.277, pudiendo ser compensados con los perjuicios morales a los que se accede, iv).

Negó los demás excepciones propuestas y v) Condenó en costas a la parte demandada y agencias en derecho en cuantía de $ 2.800.000. Luego de resumir la demanda y su contestación, de enlistar las excepciones propuestas, de referirse a las pruebas documentales y testimoniales, y de historiar el trámite impuesto, la Juez de Instancia indicó que la parte demandada no propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pero sí expuso que la motocicleta involucrada no es propiedad del demandado, sino del señor Sneider Cantor Moreno, según se extracta de la tarjeta de propiedad y del Runt, sin embargo, se allegó al plenario copia del Soat vigente durante la anualidad 2016-2017, donde se lee que el tomador es Jaime Melo Valero, por ende, en su condición de poseedor del rodante, tiene el interés en este proceso, además por ser el padre de uno de los menores involucrados, igual que los demás responsables, en tal virtud tiene la obligación de responder civilmente en este proceso, por la ocurrencia de los hechos, debido a la impericia de la conductora, visibilizándose el vínculo de parentesco con los demandados por el hecho ajeno de los hijos.

Enseguida pasa a explicar la responsabilidad civil extracontractual, de las cosas inanimadas y por el hecho de los hijos, afirma que en el proceso se encuentra probada que la muerte del señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), se produjo como consecuencia del atropellamiento de la cual fue víctima con la motocicleta de placas OOD59C, sin que se encuentre verificada la relación con alguna enfermedad, como causa del deceso.

Aduce que la demandante no tenía la obligación de demostrar el dolo y la culpa de quienes intervinieron en la conducta que fue la causa eficiente de las lesiones que sufrió el señor ROMERO ROMERO (q.e.p.d.) y que le ocasionaron la muerte. 13 Expone que se encuentra probada la existencia del accidente de tránsito, pese a que no obra en el proceso croquis de los hechos, pues dicha circunstancia se puede verificar con otros medios de prueba, dada la inexistencia de una tarifa legal, reitera que el señor MELO VALERO al ser el poseedor de la motocicleta, recaía sobre él, su guardia y cuidado, teniendo el completo control sobre el rodante, estando probada la compra del Soat por dicha persona, que posteriormente sirvió de base para la atención médica de la víctima.

Enfatiza que según uno de los testimonios, el menor CRISTIAN LEONARDO utilizaba la motocicleta, siendo la impericia de la conducta la causa del accidente y que el menor sacó sin permiso de sus padres la motocicleta. Concluye señalando, que lo expuesto por la parte demandada, no se encuentra respaldado probatoriamente. 7. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto devolutivo. El apoderado demandado adujo como reparos contra la sentencia de primera instancia, el relacionado con la defectuosa valoración probatoria, cometiendo imprecisiones y errores objetivos que fueron anulados al momento de proferir la sentencia, sin tener en cuenta las dudas razonables, que ponen en entredicho la actuación, por ejemplo, la ausencia del croquis, dada la inexistencia de Oficina de Transito en Úmbita, pues podían haber colisionado el vehículo contra el andén, aunada la ausencia de evidencia que pruebe la relación entre la muerte del señor Manuel y el accidente.

Debe tenerse en cuenta las condiciones económicas de los demandados, por cuanto la condena por perjuicios morales es exagerada.

8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital: 2021-0122 (2019-00044-01) Res.

Civil Extracontractual – 02. Cuaderno Sala Civil Familia 2021-0122 – 04.0 2021-0122 admite y corre traslado.

9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El apelante manifiesta que la Juez de Instancia cometió imprecisiones y errores objetivos en la valoración probatoria, dejando de lado la duda razonable que sobre los mismos recae, lo que a la postre se vio reflejado al momento de proferir sentencia, por ejemplo se equivoca en el lugar de ocurrencia de los hechos, manifiesta que en efecto, en el insuceso se vieron involucradas 4 personas, 2 de ellas se desplazaban en la motocicleta de placas OOD59C que al parecer era conducida por la menor LINA FERNANDA HUERTAS VELOSA, quien era acompañada por CRISTIAN LEONARDO MELO VALERO, como parrillero; establece que 14 la señora Araminta al escuchar el ruido de la moto, se asustó y halo a su esposo, causándole heridas en cabeza y cuello, ocasionando que la motocicleta termine contra una cerca de alambre, buscando evitar colisionar con los transeúntes, lo que generó cortadas y laceraciones en el rostro del menor Cristian Leonardo Melo Valero, versión suministrada por sus defendidos.

En el proceso se encuentra probado que el dueño de la motocicleta de placas OOD59C para la época de ocurrencia de los hechos era el señor JHIBER SNAIDER CONTE MORENO, y no el señor JAIME MELO VALERO; que el menor CRISTIAN LEONARDO contaba con ruta escolar, que lo transportaba de su lugar de residencia al colegio, sin embargo, el día 27 de febrero de 2017, se desplazaba en el rodante, aprovechando las labores agrícolas desempeñadas en la finca.

Reclama que el juzgado de instancia se abstuvo de aclarar, el hecho que uno de los testigos afirmó haberle comprado una finca a la señora Araminta, por valor de $ 20.000.000, y la juez determino que había sido por $ 12.000.000, suma ultima que debió reconocerse únicamente por perjuicios materiales. La juez de primera instancia, omitió que en el certificado de tradición de la motocicleta, se verificaba como único propietario de dicho rodante al señor JHIBER SNAIDER CONTE MORENO. Establece que el deponente señor ELÍAS MELO VALERO, no hizo manifestaciones a la verdad, pues el joven CRISTIAN LEONARDO MELO VALERO, para el momento de ocurrencia de los hechos, era estudiante en el Colegio San Ignacio de Úmbita, y contaba con ruta escolar que lo llevaba y traía de dicho plantel educativo.

Siendo el día, 17 de febrero de 2017, el único día en que el menor sin permiso de sus padres, aprovechando las labores agrícolas a que dedicaban, decidió llevar la motocicleta al colegio. Sostiene que no se encuentra probado en el plenario, que las lesiones se hayan sido ocasionadas, por la real ocurrencia del atropellamiento o si por el contrario fue una maniobra imprudente por parte de los mayores adultos que se desplazaban en la vía, aspecto frente al cual debe haber total certeza; no se puede desconocer la avanzada edad del señor Manuel Romero Romero y que padecía varias enfermedades, tampoco que la muerte haya sido ocasionada por el accidente, máxime cuando no hay prueba científica que así lo demuestre.

Reitera que en el presente caso, no existen pruebas que efectivamente se pueda determinar la real ocurrencia del atropellamiento, que permita indilgar responsabilidad a dos menores por una simple imprudencia, siendo sus padres unas personas honestas, humildes y trabajadoras, y su patrimonio es producto de arduas jornadas de trabajo bajo el sol y la lluvia, como para imponer esta clase de sanciones económicas tan elevadas. 15 Expone que la Juez de Instancia omitió decretar pruebas de oficio, para escuchar la versión de los menores implicados, aunado a que si se quiere afirmar que los menores atropellaron a los adultos mayores, no entiende, porque, no existe prueba de las razones por las que no fue inmovilizada la motocicleta, que permita constatar si hubo o no contacto con los peatones, como tampoco existe experticia referente al estado técnica de la misma, también se omitió vincular al señor JHIBER SNAIDER CONTE MORENO, para despejar las dudas del juzgador respecto a la propiedad y posesión de la motocicleta.

10. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscribe en una circunstancia particular que conlleva a establecer conforme al material probatorio, sí puede imputarse responsabilidad a los señores JAIME MELO VALERO y ANA MERY VALERO AMAYA; LUIS HERNANDO HUERTAS VALERO y LUZ MERY VELOSA ROMERO en calidad de representantes legales de los menores CRISTIAN LEONARDO MELO VALERO y LINA FERNANDA HUERTAS VALERO (sic), en la ocurrencia del accidente, o si por el contrario no se encuentra probada la misma y por ende no hay lugar a declarar la responsabilidad civil. 11.

ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.

12. PREMISAS JURÍDICAS 12.1. Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual Nuestro Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera irrogado. Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia como lo doctrina, identifica tres elementos propios de esta clase de responsabilidad así: 1.

Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), proveniente del autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2. Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y 16 aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3.

Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo. Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil se establecen especies de responsabilidad. Por ello, existe la responsabilidad por el hecho propio; responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y hay en ella un caso especial que es cuando se trata de daños ocasionados en desarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas. 12.2.

Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa. Para hallar la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana que contempla nuestro Código Civil en su artículo 2341, implica la demostración de todos los elementos que le son propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente quien se le imputa; el daño y el nexo causal.

Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acción u omisión dado que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 ibidem.

La Corte precisa: “En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto por violación a los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa o actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado.

La pregunta que hay que resolver en este caso es si el daño se produjo por la creación de un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva”1. Como se dijo antes, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.

El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder 1 Sentencia Casación Civil SC002 de 2018 P.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 17 atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa- efecto.

Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción. Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 del Código Civil es subjetiva, ésta tiene una forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor, aunque en la actividad hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria.

Si bien el concepto de peligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos, se tiene establecido que la responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control.

A tal respecto, la Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego, el empleo de una locomotora de vapor o de un motor o la generación, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño2.

Viene de lo dicho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presume responsable del daño generado en desarrollo de dicha actividad, relevando al demandante de probar la imprudencia o negligencia del agente en el acaecimiento del accidente3. Por tanto, probando el actor el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, quedándole la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el exclusivo de la víctima, pues en esta especie la responsabilidad no se atribuye únicamente por haber producido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de prever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), el criterio de atribución es el de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio.

Para la Corte en casos como este, tiene decantado “… que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, 2 GJ., t XLVI, año 1938, nº 1934, p. 211; y nº 1936, pp. 515 y 560. 3 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 18 expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105).

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (Sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016). Se debe además recordar que tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual surgida del desarrollo de actividades peligrosas, la presunción de culpabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, no solo se predica del autor material del hecho dañoso sino también de las personas naturales o jurídicas que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo éste, en otras palabras, de aquellas que tienen la dirección, manejo y control sobre la actividad, sean o no sus dueños.

Puede ocurrir liberación de esta presunción, si se rompe el nexo causal, al desvirtuar esta presunción con una de las causales de exoneración, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 12.3. Generalidades de la responsabilidad de quien se considera guardián de la cosa en casos de responsabilidad civil extracontractual.

En asuntos como el presente, a más de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación y atrás citada.

En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.

Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto. (Sentencia SC4750-2018 de 31-10-2018, radicación 05001-31-03-014-2011-00112-01, M.P. Margarita Cabello Blanco) 12.4.

Solidaridad pasiva en la responsabilidad civil extracontractual. 19 Sobre este tema, es incontrastable que conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual se predica la solidaridad pasiva, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí. La última hipótesis concierne con la llamada coautoría, en cuyo caso, al decir de la Corte, el “(…) deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente (…)” (Sentencia SC13594-2015 de 06-10-2015.

M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). Además, por cuanto la posibilidad del damnificado de reclamar a todos o a cada uno de los responsables solidarios, tiene como mira garantizar a aquél la reparación integral de los daños causados. Si los agentes dañosos son demandados por separado, tiene sentado esta Corporación, “(…) en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos (…) que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (CSJ.

Civil. Sentencia 075 de 10 de septiembre de 1998 (CCLV-535)). Bajo ese norte, es absolutamente claro que el litis consorcio que se forma en esta clase de juicios es el meramente facultativo y no el litis consorcio necesario.

13. CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el recurrente, consistentes en i). La valoración errónea de las pruebas arrimadas al proceso, ignorando que el señor JAIME MELO VALERO no era el propietario de la motocicleta, ii) no está verificado la real existencia del atropellamiento y las circunstancias de ocurrencia de los hechos, iii) no se puede concluir que las lesiones o la muerte hayan sido producto del atropellamiento.

En efecto, en el sub lite se discute la responsabilidad civil extracontractual que le pudiera asistir a los demandados JAIME MELO VALERO y ANA MERY VALERO AMAYA; LUIS HERNANDO HUERTAS VALERO y LUZ MERY VELOSA ROMERO, en su calidad de representantes legales de los menores CRISTIAN LEONARDO MELO VALERO y LINA FERNANDA HUERTAS VELOSA, por los daños ocasionados a los aquí demandantes, con ocasión de la muerte del señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), la cual se produjo tiempo después de la ocurrencia del accidente de tránsito. 20 En efecto y, tal como lo afirma la parte apelante y contrastable con el material probatorio obrante en el plenario, se puede evidenciar que para la época de ocurrencia de los hechos (27 de febrero de 2017), el titular del derecho de propiedad sobre la motocicleta marca YAMAHA de placas OOD59C, cosa involucrada en el accidente, radicaba en el señor JHIBER SNAIDER CANTE MORENO, según lo muestra el Registro Único Nacional de Tránsito - Histórico de Propietarios -, a saber: Ante tal circunstancia, la Juez de Instancia argumentó en la sentencia apelada, en suma, que la vinculación de dicho sujeto no era necesaria, teniendo en cuenta que la guarda y garantía imperante sobre el mismo, se encontraba en cabeza del señor JAIME MELO VALERO, en calidad de poseedor del mismo para la data de los hechos, atendiendo, entre otras, que en el seguro SOAT, figura él como su tomador, afirmación soportada probatoriamente como lo muestra el siguiente recuadro: Descrito el anterior escenario, para esta Sala de Decisión la tesis expuesta por la Juzgadora de primera instancia resulta apropiada, al sostener que la vinculación del señor JHIBER SNAIDER CANTE MORENO resulta innecesaria, teniendo en cuenta que la guarda y cuidado de la motocicleta se encontraba en cabeza del señor JAIME MELO VALERO, circunstancia aceptada por dicho extremo procesal, cuando en su exposición, señaló que el rodante para la época de ocurrencia de los hechos estaba en su poder, al habérsela prestado 21 “un primo un año atrás”, circunstancia que generó también que él comprara el Seguro Obligatorio contra Accidente de Tránsito –Soat-.

Exigir la vinculación del propietario del rodante, señor JHIBER SNAIDER CANTE MORENO, implicaría desconocer la realidad fáctica acontecida en el presente asunto, por cuanto dicha persona por lo menos en lo que resultó probado en el plenario, no tuvo injerencia en la ocurrencia del hecho y tampoco tenía el cuidado y guardianía de la cosa, siendo importante resaltar tal y como lo señala la jurisprudencia citada precedentemente, que “(…) En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio (…) y, “(…) porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros (…)”, se reitera.

Adicionalmente, esta Sala de Decisión sostendrá que en casos como el aquí debatido se habla de una solidaridad pasiva, lo que faculta al demandante solicitar la indemnización a quien considere conveniente, siempre y cuando tengan relación con los hechos acaecidos y tengan la eventual obligación de reparar, como se expuso, buscando siempre la efectiva reparación integral a la víctima.

Bajo la anterior delimitación, la decisión tomada por la juez de primera instancia resultó apropiada y en nada perjudica el trámite del presente proceso y el juicio de determinación de responsabilidad que aquí se desarrolló, pues como se expuso líneas atrás al momento de ocurrencia de los hechos, el señor CANTE MORENO no tenía la guardia y cuidado de la motocicleta, bien mueble que se vio involucrado en la ocurrencia de los hechos y con la cual se produjo el atropellamiento del matrimonio ROMERO HUERTAS y que hoy ocupa la atención de esta Sala Decisional, esto sumado al último punto tratado relativo a la solidaridad pasiva, según la cual, tal como se expuso en la parte dogmática de esta decisión, al haber solidaridad la parte actora actúa con libertad a efectos de integrar el litis consorcio por el extremo demandado, pudiendo escoger a su arbitrio a qué personas demanda de las llamadas legalmente responder por los perjuicios ocasionados, lo que de contera impone añadir que en esta clase de juicos no existe litis consorcio necesario sino meramente facultativo.

Por tal razón, este reparo que integra la apelación a la confutada no prospera. En este punto y, contrario a lo esgrimido por la parte apelante, en el sub lite resulta irrefutable la ocurrencia del accidente de tránsito, las personas involucradas en el mismo y los allí perjudicados, tal y como se lee del documento titulado “Informe accidente de tránsito” suscrito por el Secretario de Gobierno de Úmbita (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044- 01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 1, fls. 1, 19), del que se extrae entre otras cosas, que el 27 de febrero de 2017, se presentó el insuceso en el que se vieron involucrados los menores CRISTIAN LEONARDO MELO 22 VALERO y LINA FERNANDA HUERTAS VELOSA y los señores RAFAEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.) y ARAMINTA HUERTAS DE ROMERO, estos últimos atropellados por los primeros en la motocicleta de placas OOD59C, en dicho trabajo de verificación, esta colegiatura, encuentra apropiado citar el contenido textual del mencionado documento, en el que el mismo observa lo siguiente, a saber: Expuesto lo anterior, se resalta que la probanza acabada de citar no fue contrariada o tachada por ninguno de las personas que conforman el extremo pasivo en este proceso, atendiendo el procedimiento del artículo 270 del C.G.P. Por ende, nada impide a esta Colegiatura valorarla y darle plena credibilidad a su contenido, fracasando en consecuencia el cargo sobre este punto elevado por la parte apelante.

En otro punto, se constata que el señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), para el momento de ocurrencia de los hechos, contaba con 78 años, teniendo en cuenta que el 11 de agosto de 1939 fue su natalicio, según se lee de la cédula de ciudadanía allegada al proceso4, teniendo como antecedentes patológicos para ese mismo momento “(…) ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, CA DE TIROIDES (…)” (sic), siendo definida la primera como “(…) la enfermedad neurodegenerativa más frecuente, y afecta a más de 30 millones de personas en el mundo.

Es la causa más frecuente de demencia, y una de las principales causas de morbimortalidad5 en el paciente anciano. Suele presentarse en la edad adulta, a partir de los 65 años y se 4 Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 02 Carpeta Prueba en Cd – Carpeta 1 Hospital Úmbita, Garagoa, JP Corpus Bogotá Historia Cl – 1.

Pruebas accidente y atención medica inicial – fl. 5 5 Para entender de qué se trata la morbimortalidad, debemos desmenuzar esta palabra en dos partes: por un lado, tenemos la parte “morbi” que proviene de morbilidad y hace referencia a la cantidad de personas que enferman en una población determinada en un lapso determinado, por ejemplo en un año. Por otro lado, tenemos la parte “mortalidad” que se refiere a la cantidad de muertes o defunciones que se registraron en una población determinada y en un periodo temporal determinado.

(Definición de Morbimortalidad - Qué es y Concepto (definicion.mx) (https://definicion.mx/morbimortalidad/) 23 caracteriza por un inicio insidioso y un deterioro progresivo e irreversible de las funciones cognitivas, con una especial predilección por la memoria a corto plazo (…)6. De otra parte, se verifica que después del accidente, ocurrido el 27 de febrero de 2017, al señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.) le dieron orden de egreso el 04 de marzo de 2017, una vez realizadas entre otras, valoraciones de neurocirugía, determinando líneas adelante que se encuentra en “(…) EL MOMENTO CLÍNICA Y HEMODIANCMIAMENTE (sic) ESTBALE (sic) (…) NO FIEBRE NO TAQUICARDIA, POR LO CUAL SE CONSIDERA DAR EGRESO CON ORDEN DE TERAPIAS, CONTROL CON ESPECIALIDAD, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, SE DA INCAPACIDAD POR 30 DIAS, REFIEREN ENTENDER Y APCETAR (sic)(…)” el día 04 de marzo de la misma anualidad (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res. civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 02 Carpeta Prueba en Cd – Carpeta 1 Hospital Úmbita, Garagoa, JP Corpus Bogotá Historia Cl – 2 Epicrisis proinfo Bogotá – prueba – fls. 8 – 10), lo que permite inferir a los suscritos Juzgadores que los quebrantos de salud producidos por el impasse tantas veces descrito se encontraban superados, o por lo menos no existe experticia que dictamine lo contrario o prueba alguna que al menos indique que por motivo del pretérito atropellamiento sobrevino el óbito del señor ROMERO ROMERO.

Así mismo, según las pruebas arrimadas al proceso, la siguiente visita al médico se registró el día 30 de marzo de 2017, es decir, 26 días después de ocurrido su egreso. (Archivos digitales 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 45 Carpeta Historias Clínicas; 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 02 Carpeta Prueba en Cd – Carpeta 2 Esimed JP Corpas Historia Clínica, parcial – 4.

Atención urgencias 2017-03-30 – fl. 1). 6 Áreas cognitivas afectadas en la demencia tipo Alzheimer - Ocronos - Editorial Científico-Técnica (revistamedica.com) (https://revistamedica.com/areas.cognitivas.demencia.tipo-alzheimer/) 24 Como se observa en el anterior recuadro, aparte de enlistar los síntomas de ingreso y su evolución, frente al cual se recomienda un plan terapéutico, se pone de relieve también lo relacionado al cuadro patológico concerniente al cáncer de tiroides y al Alzheimer que padecía el señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.).

Tal y como se ha visto, en el plenario obra historia clínica del señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), donde se relacionan los procedimientos que le practicaron; las sustancias suministradas y la intervención quirúrgica que se le adelantó, documento que por sí solo no prueba per se las causas de la muerte, ya que en esta clase de acciones la historia clínica deviene como referencia, pues con ella sólo se prueba la patología que presenta el paciente, así como los procedimientos practicados, pero no la causa de la muerte, la que se determina es con otros medios probatorios esencialmente con el dictamen médico emitido por peritos expertos.

En efecto, la historia clínica solo registra cronológicamente los servicios brindados al paciente, inclusive sus antecedentes y solamente constituiría un indicio de responsabilidad si le faltase claridad, orden, o fuese incompleta, alterada o con enmendaduras, según ha reiterado recientemente (2017)7 la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad (CSJ)8 y acogida por este Tribunal,9 el que adoctrina en punto al valor de la historia clínica que “(…) su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario (CSJ SC 5746-2014 del 14 de noviembre de 2014, rad.

N° 7 CSJ. SC21828-2017. 8 CSJ. SC2506-2016. 9 Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, sentencia de 08 de junio de 2021, M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Rodríguez, expediente rad interno 2020-0426. 25 2008-00469-01) (…)”10. La jurisprudencia de esa Corporación11 ha dicho que ese documento, por sí solo, sería insuficiente para acreditar la responsabilidad que se alega y en ese orden de ideas si se imputa negligencia en la prestación del servicio, por ejemplo, pero ninguna otra prueba así lo demuestra los argumentos del recurrente quedan en solas aseveraciones, insuficientes para derruir la decisión reprochada.

Así las cosas y ante la insuficiencia de la historia clínica, para acreditar que el deceso del señor ROMERO ROMERO fue producto del accidente de tránsito, la prueba pericial o el concepto de expertos se erige en esta clase de juicios en prueba por excelencia, para nutrir el conocimiento del juez en materias que en las cuales carece del conocimiento y versación, prueba que no allegó en el presente asunto.

Sumado a lo precedente, de manera inequívoca se descarta la posibilidad de determinar con exactitud las causas de la muerte de esta persona, entiéndase del señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), la cual ocurrió el 13 de diciembre de 2017, (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04.

Anexos parte 2, fls. 9), dada la ausencia de necropsia y/o autopsia, siendo este uno de sus fines, según lo preceptúa el artículo 5° del Decreto 786 de 199012, así “a) Establecer las causas de la muerte, la existencia de patologías asociadas y de otras particularidades del individuo y de su medio ambiente”. Así las cosas, esta Colegiatura no cuenta con elementos probatorios conclusivos de los que pueda determinar, sin asomo de duda, que la causa de la muerte del señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), haya sido producto del accidente de tránsito, ocurrido el 27 de febrero de 2017, siendo este aspecto medular con cuya carga de la prueba corría la parte actora, pese a que inicialmente en el escrito de demanda se pidió prueba pericial para que se determinaran los daños generados por el accidente ocasionado por los menores MELO VALERO y HUERTAS VALERO, con la motocicleta de placas de placas OOD59C, la solicitud fue negada mediante auto de 26 de enero de 2021, proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada en la fecha, decisión que causó ejecutoria por la falta de interposición de los recursos establecidos para el efecto.

Adicional a lo hasta este punto expuesto y en aras de respaldar la anterior conclusión, se encuentra válido traer a colación, lo consignado en la epicrisis de la E.S.E. Centro de Salud San Rafael Úmbita, primer ente de Salud que prestó atención al señor ROMERO ROMERO (q.e.p.d.) (Archivo digital 2021-0122 (2019-00044-01) Res Civil Extracontractual) – 01.2019-00044 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 04 Anexo Parte 1 – fl. 8), donde se puede leer las condiciones y procedimientos adelantados en su humanidad el día de ocurrencia de los hechos – 27 de febrero de 2017-, siendo válido señalar que, además de los dolores y heridas normales producto del insuceso, no se presenta un cuadro médico que revista alteración grave 10 Ídem. 11 CSJ.

SC003-2018. 12 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TITULO IX DE LA LEY 09 DE 1979, EN CUANTO A LA PRACTICA DE AUTOPSIAS CLÍNICAS Y MEDICO - LEGALES, ASÍ COMO VISCEROTOMIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 26 a la integridad del paciente, colocándose de presente desde un principio el antecedente de Alzheimer, 3 años atrás al suceso ya mencionado, conforme lo muestra el siguiente recuadro.

Asimismo, según lo consignado en la historia clínica proveniente de ESIMED del 30 de marzo de 2017, el deterioro en el estado de salud del señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.p.e.d.), venía en progreso 2 años atrás, como se lee en la parte resaltada por la Sala, producto del Alzheimer que padecía (Archivo digital 2021-0122 (2019-00044-01) Res Civil Extracontractual) – 01.2019-00044 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 05 Anexos Parte 2 – fl. 6).

En esa misma vía, se cita lo consignado en la Historia Clínica elaborada por ESIMED pero de fecha 10 de agosto de 2017, donde además de referenciar “PROBABLE DEMENCIA DE ALZHEIMER”, pero se tiene un elemento adicional, en virtud de la anotación “REQUIRIÓ 27 TQ POR COMPRENSION CA TIROIDES” (Archivo digital 2021-0122 (2019-00044-01) Res Civil Extracontractual) – 01.2019-00044 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 05 Anexos Parte 2 – fl. 8).

Estas anotaciones nada refieren del accidente de tránsito ocurrido, sino de unas patologías de base relacionadas con enfermedades degenerativas de orden neurológico y otra como el cáncer de toroides. Significa lo precedente, que el señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.) no solo padecía de Alzheimer, sino también lo aquejaba un cáncer de tiroides, según lo muestra el recuadro de la historia clínica de SAD CEPAIN BOGOTÁ, como se lee (Archivo digital 2021-0122- (2019-00044-01) Res Civil Extracontractual) – 01 2019-00044 – 01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 02 Carpeta prueba en cd – Carpeta 3 Cepain Historia Clínica – 3.

Evolución y atención sepain 01-08-2017– fl. 1): En sumatoria a las anteriores reflexiones, esta Sala de Decisión encuentra de relieve lo consignado en la historia clínica elaborada por CEPAIN IPS, donde consignan que el señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), fallece durante el procedimiento de decanulación al ser paciente con traqueotomía13, circunstancia verificable según se puede observar en el 13 La decanulación de traqueotomía es un proceso que inicia desde el momento en que es posible desinflar el globo de la cánula, el cambio de cánula de plástico a la de metal, hasta el retiro de la misma y la colocación de un sello oclusivo en el traqueostoma.

Este proceso no resulta fácil de decidir ni de realizar en determinadas situaciones. Someterse a traqueotomía interfiere con diversas funciones, como la deglución o el desvío de la vía aérea, por lo que lograr la decanulación confiere ventajas fisiológicas importantes. Sin embargo, no todo paciente con traqueotomía es apto para decanulación; éste debe reunir diversos requisitos para proceder al protocolo.

Existen diversos protocolos de decanulación, pero aún no existe la unificación de los mismos y la elección depende, en gran medida, de cada institución y de la situación individual de cada paciente; sin embargo, para lograr la decanulación exitosa deben tomarse en cuenta varios criterios esenciales que deben cumplirse independientemente del protocolo elegido.

En este trabajo se puntualizan las características que debe reunir el paciente apto para decanulación y los pasos necesarios para lograr el retiro de la cánula de traqueostomía minimizando el riesgo de falla (necesidad de recolocación de la cánula). La recopilación de datos y recomendaciones presentadas se basan en la mejor evidencia disponible con apego a la medicina basada en evidencia. (Puntos esenciales en el protocolo de decanulación traqueal https://www.medigraphic.com ›, agosto 04 de 2021, 10:35 pm). 28 siguiente recuadro (Archivo digital 2021-0122- (2019-00044-01) Res Civil Extracontractual) – 01 2019-00044 – 01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 02 Carpeta prueba en cd – Carpeta 3 Cepain Historia Clínica – 4.

Evolución Hospitalización Domiciliaria Dic 2017 – fl. 2). (Archivo digital 2021-0122- (2019-00044-01) Res Civil Extracontractual) – 01 2019-00044 – 01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 02 Carpeta prueba en cd – Carpeta 3 Cepain Historia Clínica – 4. Evolución Hospitalización Domiciliaria Dic 2017 – fl. 3). En suma, en el presente asunto se encuentra verificable el cumplimiento del primer elemento, consistente en la existencia de un hecho generador referente al accidente de tránsito, antes establecido.

Sin embargo y ante la muerte del señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), este suceso no puede tomarse como el daño probado de que habla la jurisprudencia, pues el mismo no puede ser atribuido al primero. A tal conclusión se llega teniendo en cuenta que al difunto se le dio de alta 7 días después de ocurrido el suceso y en condiciones estables; adicionalmente, no existe experticia o informe especializado que concluya que el deceso de la mencionada persona, se haya producido por el accidente de tránsito tantas veces mencionado; tampoco se practicó al cadáver la necropsia y por ende no se encuentra verificado, ni el daño y mucho menos el nexo de causalidad, que debe existir en entre el primero y el segundo. Resalta e itera esta Colegiatura, que pese a que inicialmente en el escrito de demanda se pidió prueba pericial para que se determinara los daños ocasionados como efecto por la embestida, colisión o accidente ocasionado por los menores MELO VALERO y HUERTAS VALERO, con la motocicleta de placas de placas OOD59C, dicha solicitud fue negada mediante auto de 26 de enero de 2021, proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada en la fecha, 29 decisión que causó ejecutoria por la falta de interposición de los recursos establecidos para el efecto.

Y es que como se dijo líneas atrás, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.

Por cuanto, el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, así sea en el de responsabilidad presunta, exigencia que como se vio no se cumple en el caso analizado. Corolario de lo dicho en precedencia, se dirá que en el presente asunto hay total orfandad relativa a la responsabilidad civil extracontractual, en cabeza de JAIME MELO VALERO y ANA MERY VALERO AMAYA;

LUIS HERNANDO HUERTAS VALERO y LUZ MERY VELOSA ROMERO, en calidad de representantes legales de los menores CRISTIAN LEONARDO MELO VALERO y LINA FERNANDA HUERTAS VELOSA, encaminada a determinar y establecer que fue el accidente ocurrido el 27 de febrero de 2017, el hecho generador de la muerte del señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.) pues como se analizó, poco tiempo después a la ocurrencia del siniestro el occiso fue dado de alta del Centro Médico donde estaba siendo atendido, estableciéndose por el galeno que se encontraba en un “(…) MOMENTO CLINICA Y HEMODIANCMIAMENTE (sic) ESTBALE (sic) (…)” (Archivo digital 2021-0122 (2019-000044-01 res civil extracontractual – 01. 2019-00044-01 Cuaderno Civil Cto Garagoa – 02 Carpeta Prueba en Cd – Carpeta 1 Hospital Úmbita, Garagoa, JP Corpus Bogotá Historia Cl – 2 Epicrisis proinfo Bogotá – prueba – fls. 8 – 10).

De igual forma, no se pudo establecer si su deceso se produjo como consecuencia del padecimiento del Alzheimer que padecía, que como se dejó expuesto en la población adulta, como el señor ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), es una de las principales causas de morbimortalidad, circunstancias que no fueron clarificadas en el presente litigio, se reitera, debido a la ausencia de un dictamen pericial, necropsia y/o autopsia que así lo dictaminara, o cualquier otra probanza, desquebrajándose el requisito de nexo de causalidad exigido, siendo estas circunstancias las causantes que en el presente caso, se afirme la inexistencia del daño probado y el necesario nexo de causalidad que debe haber en el hecho y el daño, como se expuso.

En suma, aunque esta Sala de Decisión no puede desconocer que el actuar de los demandados, en calidad de padres de los menores involucrados, resulta reprochable, pues su omisión en su 30 momento causó quebrantos de salud al señor MANUEL ROMERO ROMERO (q.e.p.d.), tampoco puede dejar de lado que la falta de prueba impide llegar a una conclusión irrefutable concerniente a que la causa de muerte de la mencionada persona, fue producto del accidente de tránsito tantas veces mencionado, o si por el contrario su deceso se produjo debido a causas naturales fruto de la edad del fallecido y de la patología de Alzheimer que lo aquejaba. 14.

CONCLUSIÓN Al encontrar de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será revocada, por no encontrarla ajustada a derecho los fundamentos de la sentencia confutada. Costas en ambas instancias se impondrán ante la prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP a la parte demandante.

Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA (BOYACÁ), conforme con los motivos consignados. En su lugar se dispone SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo motivado.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, pero la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen. 31

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. ACLARACIÓN DE VOTO Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed75e2713a8c919d8a9e81417e80b0c5c2f00d6557ff547f2b92b776e4ad61ff Documento generado en 18/08/2021 10:38:13 p. m.