Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-0222

Sala: SALA PENAL

Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia

Fecha: 2021-06-18

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Segunda Instancia: SP 098 - 2021 Procesado: Manuel Antonio Soler Ávila Radicación Interna: 2021-0222 Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA (Aprobado Acta No 079 del 11 de junio de 2021) Tunja, junio dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).

Nueve de la mañana (9:00 a.m.) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa del procesado, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, mediante la cual absolvió al acusado MANUEL ANTONIO SOLER AVILA, por el delito de acoso sexual agravado y lo condeno por el delito de lesiones personales.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 HECHOS En los términos de la acusación, tuvieron lugar en el municipio de Viracachá el día 21 de junio de 2014, cuando la señora ANA MARIA VELASCO PINEDA, luego de haber salido de su casa a realizar la compra de una miel, estando de regreso a la misma, se encuentra con el señor MANUEL ANTONIO SOLER AVILA, quien la aborda, la toma por los brazos, la trato de besar y le indico que había llevado una botella de trago para que se la tomaran juntos, existe un forcejeo la victima reacciona y lo golpea con un palo, no obstante si bien logró la victima zafarse, resulta lesionada en su cuello.

Agrega la victima que no ha tenido ninguna confianza con MANUEL SOLER, quien si le había propuesto que tuvieran relaciones sexuales; pero ella le había comentado a su esposo y a una vecina de su casa. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de junio de 2018, la Fiscalía 34 seccional de Ramiriquí ante la Jueza Promiscua Municipal de Viracachá – Boyacá formulo imputación al señor Manuel Antonio Soler Ávila como presunto autor del precepto de acoso sexual en concurso con lesiones personales de que tratan los artículos 210A, 111,112 y 31 del código penal.1 El 10 de septiembre de 2018, la Fiscalía 34 seccional de Ramiriquí, presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí – Boyacá.2 1 Cuaderno 2 original, Acta folios 18-21. 2 Cuaderno 1 original, folios 1-6.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 El 29 de octubre de 2018 en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ramiriquí – Boyacá, se celebró la audiencia de formulación de acusación.3 El 22 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria4, en la cual se impetró recurso de apelación por la defensa frente a la inadmisión de prueba de descargo, alzada que fue resuelta mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmando la providencia impugnada.5 La audiencia de juicio oral y público se celebró los días 11 de agosto, 21,22,25 de septiembre, 26,28 de octubre6, 3, 30 de noviembre, 1 y 7 de diciembre de 2020.

En esta última fecha se anunció sentido del fallo, mediante el cual se declaró que el procesado no era responsable del delito de acoso sexual objeto de la acusación y se profirió sentido de fallo condenatorio en lo atinente al delito de lesiones personales.7 El 13 de enero de 2021, el señor Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ramiriquí – Boyacá, emitió sentencia absolutoria en favor de Manuel Antonio Soler Ávila, respecto del delito de acoso sexual agravado y lo condenó por el delito de lesiones personales, la cual se dio lectura en audiencia del 14 de enero de 2021.8 La precitada providencia fue apelada por la Fiscalía, la Defensa y el Acusado, no obstante, solo fue sustentado el recurso en termino por 3 Cuaderno 1 original, folios 19-24 4 Cuaderno 1 original, folios 40-53 5 Cuaderno 1 original, folios 69-80 6 Se verifica fecha de programación, pero no se observa practica de prueba el 28 de octubre de 2020. 7 Cuaderno 1 original, folios 97-127 8 Cuaderno 1 original, folios 128-147 PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 la Fiscalía y la Defensa, no así por el Acusado, a quien mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, se le declaró desierto el recurso de apelación.9 Concediéndose por el ad-quo el recurso de alzada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021 para la Fiscalía y la Defensa.10 DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LOS RECURSOS INTERPUESTOS 1.

La decisión apelada: El señor Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ramiriquí – Boyacá, en sentencia de fecha 13 de enero de 2021, absolvió a Manuel Antonio Soler Ávila identificado con cédula de ciudadanía del delito de acoso sexual agravado tipificado en el artículo 210A del Código penal y lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas tipificado en el artículo 111 y 112 inciso 1º del código penal a la pena principal de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 2 años.

Enunció el a quo para que a través de estipulación se dio por probada la plena identidad de MANUEL ANTONIO SOLER y la carencia de antecedentes penales al momento de la acusación. Que ANA MARIA VELASCO, (victima), en declaración en juicio, dijo que ese día en las horas de la tarde se encontraba en su casa preparando algunos alimentos, para lo cual requirió la compra de una 9 Cuaderno 1 original, folio 165 10 Cuaderno 1 original, folio 167 PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 miel, razón por la que dice haber salido de su casa y regreso a eso de las 6 de la tarde, que cuando regreso Manuel se encontraba al lado de una columna. Reseña el Juez de la manera como fue abordada la víctima, que el acusado se le acercó y le dijo que había traído una botella de trago para que se la tomaran, situación que ella rechazó, por lo que Manuel Antonio la había asediado para intentar besarla, aun cuando también indicó que le intento quitar la ropa, la tumbó al piso y se le encaramó, indicando que su comportamiento era violento y grosero, realizándole propuestas indecentes, concretamente que tuvieran relaciones sexuales.

Que ella repelió el ataque, pidió auxilio, le rasguño la cara y logró asestarle un golpe con un leño, que finalmente el agresor se retira, ella termina sus labores y se dirige a la tienda de la señora Eduvina, en donde con la ayuda de ésta llama a la policía para comunicar lo sucedido. Argumenta el a quo que de ese testimonio surgen dos situaciones para corroborar lo dicho por la víctima, la primera el hecho de haber llamado a la policía para que atendiera el caso y que se verifica con el testimonio del intendente Luis Hernando Gómez, quien para lo hechos indicó que se presentaron un día sábado a eso de las 6 de la tarde que recibió información del comandante de guardia de una caso presentado en la vereda Caros, que acudió al sitio, que es distante media hora encontrando a la presunta afectada sobre la vía con signos de alteración y llorando y quien les contó lo sucedido a él y a su compañero, de cómo Manuel Soler se le había abalanzado e intento quitarle la ropa y como ella se defendió. Y como segunda situación relevante reseño el juez de primera instancia, es que la víctima conocía a su agresor Manuel Soler, de PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 quien dio indicaciones de donde vivía, y como el compañero de la víctima también lo conocía, y como el policial mencionó que fue hasta la vivienda de Manuel que fue atendido por una señora quien le indicó que estaba durmiendo y que cuando salió del segundo piso el testigo lo ilumina con la linterna atendiendo a que estaba oscuro y lo observa ensangrentado, a lo que aquel le dijo que eso fue porque un caballo lo atravesó por un monte.

Resalta el a quo que se corrobora el dicho de la víctima en cuanto a la existencia del hecho, con la versión del policía que atendió el caso y da cuenta del evento conocido, además de la víctima señalo haber rasguñado a Manuel y asestarle un golpe y el intendente Gómez pudo observar seguidamente que Manuel tenía como sangre en la cara.

Que igualmente Heraclio Rodríguez, esposo de la víctima, en su testimonio manifestó que para ese día se encontraba en Bogotá por lo que solamente se enteró de los hechos por lo que su misma esposa le comentó. Reporta como a esa situación se refirió Danilo Barón quien recordaba como la víctima, acudió allí para que le vendiera miel, la cual no se la vendió porque no tenía y que allí se encontraba tomando Manuel Antonio.

Que a instancias de la defensa se trajo como testigo a LUIS ALFONSO AVILA, quien dijo haber presenciado un evento en el que el señor Heraclio Rodríguez esposo de Ana Maria Velasco, había tenido un comportamiento violento con ella, en que aquel la golpeó, que lo observó desde la vía y ese día le hizo el reclamo, que eso fue un martes en la noche del 2014.

Consideró el a quo que el testigo hace una PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 manifestación vaga e imprecisa para sostener que fue Heraclio y no el acusado el causante de las lesiones de la víctima. Que las lesiones de la víctima fueron valoradas y descritas pericialmente con las declaraciones de las médicas CAMILA PLAZAS y YAMILE HERNANDEZ, y son producto indiscutible del ataque del acusado SOLER AVILA, que en los dos exámenes realizados la anamnesis suministrada por la victima corresponde a lo evidenciado del examen físico, como son escoriaciones a nivel de cuello lado izquierdo y equimosis en región submandibular izquierda, con lo que se determinó una incapacidad médico legal de 5 días.

Indica el Juez de primera instancia que en la declaración de la médico Yamile Roció Hernández señaló que su valoración del 01 de agosto de 2018, se hizo basada prácticamente en el análisis de la historia clínica que se le aportó fechada del 24 de junio de 2014, fijando en definitiva la incapacidad médico legal en 7 días. Con lo cual concluye el fallador de primera instancia que, con la prueba pericial, se demuestra que a la señora ANA MARIA VELASCO si se le ocasionaron lesiones que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 7 días, y que esas afectaciones son el producto del ataque sexual de que fuera victima ese 21 de junio de 2014 y cuyo responsable es Manuel Antonio Soler.

Resalta el a quo que, en relación al acoso sexual, la conducta tiene como escenario una relación de superioridad que le permite al victimario hostigar y asediar a la víctima con el ánimo de obtener un favor sexual no consentido eventos que demandan persistencia del acosador, pero que el caso no se advierte ninguna situación que devele ese ambiente de superioridad del acusado frente a la víctima.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 Que un segundo punto importante es que los hechos se precisan en un solo evento acontecido el 21 de junio de 2014 y la conducta implica adicionalmente persistencia, lo que se ve es un ataque claro, decidido y directo de parte de Manuel Soler hacia Ana María sin que medie ningún tipo de hostigamiento, persecución o asedio con lo cual concluye que la conducta endilgada no constituye el tipo penal de acoso sexual.

Agrega el fallador de primera instancia, que la fiscalía dejo descartada la posibilidad de hablar del tipo penal de injurias por vías de hecho, ya que no se trata de un simple atentado contra el honor, sino la vulneración al derecho a la libertad sexual, aspecto que comparte. 2. El recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía: La doctora Flor Elisa Reyes Cuellar, como delegada de la Fiscalía, impugnó el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria parcial y, en consecuencia, que se condene a Manuel Antonio Soler Ávila por el delito de acoso sexual agravado.

En la presentación de su inconformidad contra la providencia recurrida, señala que los hechos relevantes de la acusación y la prueba recaudada en juicio oral, en contexto presentan una situación de abuso de poder de connotación eminentemente sexual, sin consentimiento, forzada y en beneficio exclusivo del procesado. Agrega, que la norma no se limita a ámbitos laborales, de superioridad o autoridad, sino que la misma norma adscribe la connotación del elemento sexual al ejercicio propio del abuso del poder, adicionalmente quedo expuesta, la desigualdad y desequilibrio en torno a la diferencia de edad, donde la victima sobrepasaba los PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 cincuenta años al momento de los hechos, en tanto que el victimario apenas alcanzaba los cuarenta, que la víctima es una mujer campesina que en la mayoría de las veces están subyugadas a la protección y respaldo de un hombre, en tanto que el agresor persona de extracción campesina, lo señala como de carácter rudo en pleno esplendor de su desarrollo físico.

Destaca que SOLER AVILA, si le había propuesto a la víctima tener relaciones sexuales y que de ello dio cuenta el testimonio de la afectada y la corroboración del cónyuge de esta. 3. Del recurso de apelación interpuesto por la Defensa: El doctor Oscar Josué Pulido Márquez, como defensor del señor Manuel Antonio Soler Ávila, apeló el fallo de primera instancia para solicitar su revocatoria parcial y, en consecuencia, que se absuelva a Manuel Antonio Soler Ávila por el delito de lesiones personales.

Fundamenta su recurso en que el juez de primera instancia no tomó en consideración que la víctima acudió a ser valorada por el galeno después de haber transcurrido más de 48 horas a partir de los hechos, sin que en el informe médico se dejara claridad, de si las lesiones eran o no recientes y si coincidían o no con el relato de la víctima, más aún cuando el medico sostiene que habrían sido provocadas con elemento contundente, hecho que se contrapone con el relato de la víctima.

Indica, que otro aspecto que omitió considerar el Juez de primera instancia es la hora de las 4pm, que refiere el testigo Danilo Barón cuando dice que observo al acusado y a la víctima en su establecimiento de comercio, lo cual no concuerda con la hora referida por la víctima. PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja.

Y conforme a los artículos 25 de la ley 906 de 2004 y 204 de la ley 600 de 2000, la Sala adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. EL PROBLEMA JURÍDICO: Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar: ¿Es procedente la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia conforme a lo solicitado por la Fiscalía y la Defensa? Para resolver el problema jurídico se tomarán en consideración los siguientes ítems: 1.- De los Hechos Jurídicamente Relevantes y la prueba recaudada en Juicio Oral 2.- De la tipicidad del acoso sexual 3.- De la congruencia entre acusación y sentencia 4.- De la variación de la calificación jurídica PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 5.- Del caso en concreto 1.- DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL Teniendo en cuenta que las inconformidades planteadas por la Fiscalía y la Defensa es necesario traer a colación los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación y lo probado a través de los medios de conocimiento recaudados en el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Como hechos jurídicamente relevantes señalo la Fiscalía en su acusación los siguientes: “El día 21 de julio de 2014, estaba la señora ANA MARIA VELASCO PINEDA, en su casa de habitación, ubicada en la vereda Caros del municipio de Viracachá, cuando salió a comprar un poco de miel para preparar una chicha y como no estaba la dueña y no le sirvió la miel fue a donde otra vecina a que le prestara la miel; se demoró aproximadamente una hora en regresar a su casa.

Estando de regreso, se encontró con MANUEL SOLER, yéndose carretera arriba. Al llegar a su casa continuo haciendo sus labores, vio a MANUEL SOLER escondido junto a una casita de adobe que hay en su finca y hace parte de la casa, quien le dijo que viviera, se le botó a cogerla, ella lo evadió y cogió un palo de leña que tenía para el fogón, le preguntó que a que venía cuando no estaba su esposo; se le lanzó, la agarró de frente por los brazos, la trató de besar y la forzó durante un rato, como tenía el garrote lo golpeo y él le dijo que había llevado una botella de trago para que se la tomaran juntos; ella le dijo que no era de esas; él le dijo que lo aceptara y seguía forcejeando, le alcanzo a maltratar su cuello, logrando zafarse.

Acudió a la policía y agrega que no ha tenido ninguna PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 confianza con MANUEL SOLER quien si le había propuesto que tuvieran relaciones sexuales; pero ella le había comentado a su esposo y a una vecina de su casa.

Una vez interpuesta la denuncia fue remitida a medicina legal, y luego de dos valoraciones medico legales, se le concedió una incapacidad medico legal definitiva de siete (7) días sin ningún tipo de secuelas. Así mismo se le amplio en varias oportunidades la denuncia a la presunta víctima, quien era clara en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió este insuceso y los episodios repetitivos, frente al acoso de que era victima (sic) de parte del imputado.” La prueba recaudada en el Juicio Oral y público correspondió así: En sesión del 21 de septiembre de 202011 se incorporó la estipulación de acreditación de plena identidad del acusado y carencia de antecedentes penales, se recibió el Testimonio de ANA MARIA VELASCO PINEDA y HERACLIO RODRIGUEZ ARIAS.

En su declaración la señora Ana María Velasco Pineda, único testigo directo de los hechos, manifestó contar con 58 años de edad, indicó que para la fecha de los hechos junio de 2014, cuando salió de su casa, Manuel Antonio Soler quien estaba escondido cerca de su casa, la cogió de frente y llegó a besarla, a decirle que tomaran un trago, a lo cual ella le dijo que no era la mujer de esas, que porque viene cuando su esposo no está, que él la cogió de una mano y la arrastro, que ella le decía que no y él intentaba besarla y abrazarla a la fuerza, indica que lucho mucho para separarlo, que él le hizo propuesta de 11 Acta folios 100 y 101, CD Folio 102 del cuaderno original.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 tener relaciones sexuales y que situación similar nunca se había presentado, que él le intentaba bajarle los pantalones cuando estaba encima y ella le rasguño la cara, a no dejarse violar que la reacción de él fue violenta, que ella gritaba, que la forcejeo tomándola del cuello y le dejo moretones en el cuello, ella no se dejó y salió corriendo y él se fue para su casa, que seguidamente con la colaboración de una vecina se llamó a la Policía, que todo ocurrió entre seis y media y siete de la noche, agrega que Manuel Soler es un conocido que reside cerca de su vivienda.12 En su testimonio el señor HERACLIO RODRIGUEZ ARIAS, manifestó no haber presenciado los hechos por estar para ese día en la ciudad de Bogotá, solo se enteró por lo que su esposa le comentó. En sesión del 22 de septiembre de 2020 se recibió el Testimonio de LUIS HERNANDO GOMEZ.

En su exposición el señor LUIS HERNANDO GOMEZ13, señaló haber conocido del caso, dado que para el año 2014 él se desempeñaba como comandante de la estación de Policía de Viracachá, indicando que tuvo conocimiento por información del comandante de guardia, recordando que era un sábado sobre las 6 de la tarde y que era un caso en la vereda Caros, que acudió al lugar encontrando a la hoy victima señora Ana María Velasco sobre la vía, con signos de alteración y llanto reportando ella, como el señor Manuel Soler la había agredido y la manera como ella se defendió. Se incorporó con el testigo copia de la anotación del libro de población para la fecha 21 de junio de 2014 hora 19:35, donde se relacionaron 12 CD folio 102 del minuto 26:14 al 44:15 relato de la victima 13 CD folio 105 cuaderno 1 original, del minuto 26:14 al 44:15 PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 los hechos suscitados entre la señora Ana María Velasco Pineda y el señor Manuel Antonio Soler Ávila14, en la anotación que es firmada por el testigo se destaca la pregunta que él le hace al señor Manuel Antonio Soler y la respuesta de éste: “ …se le indagó porque tenía la cara aruñada y manifiesta que había sido en el páramo trabajando..”15, en la misma anotación se deja la constancia “el señor comandante de estación citó las dos partes para el día martes 24 de junio a las 08:00 ante la inspección municipal de policía” 16 En sesión del 25 de septiembre de 2020 se recibió el Testimonio de YAMILE ROCIO HERNANDEZ HERNANDEZ.

En su testimonio, la medico YAMILE ROCIO HERNANDEZ HERNANDEZ,17 incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 1 de agosto de 2018 hora 07:36, realizado a la señora Ana María Velasco Pineda, en la Unidad Básica Tunja del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el relato de los hechos señala la víctima “…ese día él se botó a abrazarme y a besarme, me tocaba en todo el cuerpo, me intento bajar los pantalones y se trepo encima a besarme, me tocaba por debajo de la ropa en la vagina y en la cola, los senos, me intentaba bajar los pantalones pero yo no me deje, me daba besos en la boca, en la cara por todo lado, yo gritaba que me ayudaran, entonces yo lo rasguñe en la cara en el pecho, cuando yo gritaba el me tapaba la boca, él me rasguño en el forcejeo el trato de sacar el miembro para abusarme pero no pudo, yo me pude salir de la casa y me fui corriendo y llegue a una tienda para llamar a la Policía..” se indica como fecha y hora de los hechos “2014-06-21 18:00”.18 Se toma como 14 Cuaderno No 3 original de EMP y EF allegados en Juicio Oral, folios 3-6 15 Cuaderno No 3 original de EMP y EF allegados en Juicio Oral, folio 5 16 Cuaderno No 3 original de EMP y EF allegados en Juicio Oral, folio 6 17 CD folio 108 cuaderno 1 original, 18 Cuaderno No 3 original de EMP y EF allegados en Juicio Oral, folio 7-8 PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 fundamento el informe pericial inicial y sobre el cual le conceptúa a la víctima una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas. En sesión del 26 de octubre de 2020 se recibió el Testimonio de CARLOS MANUEL MORALES19, quien no es testigo directo de los hechos, y cuyo conocimiento de los mismos, obedeció por ser el investigador asignado al caso.

En sesión del 03 de noviembre de 2020 se recibió el Testimonio de CAMILA PLAZAS GONZALEZ. Con su testimonio, la medico CAMILA PLAZAS GONZALEZ20, incorporó el informe pericial de lesiones personales de fecha 24 de junio de 2014 hora 13:35, realizado a la señora Ana María Velasco Pineda, en la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, donde en el acápite de descripción de hallazgos de lesiones personales indica: “presencia de lesión lineal tipo escoriación en cuello al lado izquierdo (hemat) equimosis verdosa de 2cm x 1cm, dolor a la palpación en región submandibular izquierda”.

Que conllevaron a predicar una incapacidad médico legal de “5 días provisional”, señalando como mecanismo causal “contundente”21, en la anamnesis como información dada por el examinado, se trascribió los dichos de la víctima quien señalo el acto de agresión desplegado a ella por el señor Manuel Soler. En sesión del 30 de noviembre de 2020 se recibió el Testimonio de JOSE DANILO BARON22.

En su declaración da cuenta que él no presencio los hechos, pero que para el día de los mismos recuerda 19 CD folio 111 cuaderno 1 original 20 Cuaderno No 1 original CD folio 118 21 Cuaderno No 3 original de EMP y EF allegados en Juicio Oral, folios 9-14 21 Cuaderno No 1 original CD folio 108 22 Cuaderno No 1 original CD folio 121 PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 haber visto a la señora Ana María Velasco, quien fue a su tienda a comprar miel a eso de las 4 p.m. y recuerda haber visto al señor Manuel Soler quien para esa hora estaba en su negocio tomándose unas cervezas. En sesión del 01 de diciembre de 2020 se recibió el Testimonio de LUIS ALFONSO AVILA23, en su declaración da cuenta que no presenció los hechos, pero refiere haber observado en una ocasión que el señor Heraclio Rodríguez, quien es esposo de la señora Ana María Velasco había registrado un comportamiento violento con ella, del cual le hizo reclamo, inicialmente refiere que fue un martes por la noche del 2014 y posteriormente agrega que fue en el mes de junio.

En sesión del 07 de diciembre de 2020 se recibió el Testimonio de OLIVA GALINDO y MERY VELASCO24 en sus testimonios, dan cuenta de no haber presenciado los hechos. 2.- DE LA TIPICIDAD DEL ACOSO SEXUAL Para la Fiscalía como recurrente, el comportamiento del procesado encaja dentro de la descripción típica del artículo 210A del Código Penal25, toda vez que en su sentir, se presenta una situación de abuso de poder de connotación eminentemente sexual, donde el procesado le había propuesto a la víctima tener relaciones sexuales, que hay 23 Cuaderno No 1 original CD folio 124 24 Cuaderno No 1 original CD folio 127 25 ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL. <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 desigualdad y desequilibrio en torno a la diferencia de edad, entre víctima y victimario además de la extracción campesina de ambos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “…en el proceso de tipificación de esta especie delictiva, es necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito de acoso sexual: de una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía que ostentaba sobre la víctima; y, de otra, el relativo a los verbos rectores sobre los cuales se manifiesta la conducta típica” …..

“Es por ello por lo que la Sala ha precisado que las circunstancias concretas en que se desenvuelva el acoso determinarán la presencia o no de las condiciones de subordinación y desigualdad determinantes en el trato violento, aflictivo del bien jurídico tutelado.” 26 Ahora bien, en el primer aspecto a considerar concerniente al sujeto activo de la conducta y la jerarquía que ostentaba sobre la victima la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a señalado que: “Sobre el primero de tales aspectos, es preciso acotar que el Acoso sexual es un delito especial propio, en tanto que sólo podrá ser autor quien ostente determinada calificación de «superioridad manifiesta o 26 SP931-2020 Radicación No 55406 del 20/05/2020, Magistrado Ponente Dr. Hugo Quintero Bernate.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica», siendo elemento esencial del tipo la persecución de fines sexuales no consentidos, con idoneidad de influir en la formación de la voluntad y libertad sexuales de la víctima.”27 En cuanto al abuso de poder en el mismo precedente anteriormente citado, la Corte ha precisado que: “Ahora bien, con ello resulta evidenciado que el acoso sexual es manifestación de un abuso de poder, sustentado en la asimetría de la subordinación como determinante en la aquiescencia del trato sexual, sin importar el escenario en el que la relación se desarrolle.

Por ello, la Sala ha precisado que las circunstancias concretas en que se desenvuelva el acoso, determinará la presencia o no de las condiciones de subordinación y desigualdad determinantes en el trato violento, aflictivo de la libertad sexual: Tan variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que, aunque fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es factible ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla”28 27 SP834-2019 Radicación No 50967 del 13/03/2019 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUELLAR 28 Ver igualmente la CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decir en el precitado radicado 50967, la condición de pluralidad de eventos refiere en cuanto a que: “Lo anterior no impide, según también se aclaró por la Corte, que actuaciones materializadas en un solo acto puedan afectar, de distinta manera, el bien jurídico tutelado de la Libertad, integridad y formación sexuales a través de otra norma de prohibición, resaltándose, eso sí, en lo que atañe a la conducta de Acoso sexual, que no se precisa de la prolongación en el tiempo sino de la persistencia en los actos de acoso, persecución, hostigamiento o asedio.

Así se dijo que: Desde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado – libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso.

De haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o individuales, bastaba con así referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”, “solicitar” o “realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde a más de circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de prestación de servicios, directamente se sanciona PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 a quien “solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero”29. Se resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima.30” 3.- DE LA CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manteniendo su línea jurisprudencial ha sostenido que: “La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685;

CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273) No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y 29 Artículo 184 de la Ley Orgánica 10 de 1995. 30 Ibídem.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.”31 4.- DE LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica ha sostenido que: “«[…] la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la posibilidad de que el juez profiera sentencia por comportamientos punibles diversos a los contenidos en la acusación, está sometida a que: i) la nueva conducta corresponda al mismo género; ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; iii)) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes”32 En el mismo precedente la Corte Suprema de Justicia, agrego: “Sin embargo, recientemente, en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, al examinar un asunto regulado por la Ley 906 de 2004, esta Corporación señaló que la identidad del bien jurídico de la nueva 31 SP 741-2021 Radicación No 54658 del 10/03/2021 MP Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN 32 SP2390-2017 Radicación No 43041 del 22/02/2017 Magistrado Ponente Dr. EYDER PATIÑO CABRERA Ver sentencias (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun.2015, rad. 41685).

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 conducta, no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal…” …. “De lo anterior se sigue que, hoy en día, es procedente variar la calificación jurídica de la conducta imputada por la Fiscalía, así no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, siempre que se mantenga el núcleo fáctico de la imputación, se trate de un delito de menor entidad, y se respeten los derechos de las partes.”33 5.- DEL CASO EN CONCRETO En primer lugar, se resolverá la inconformidad de la Fiscalía para seguidamente dar solución a la discusión plateada por la defensa.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la discusión formulada en el recurso presentado por la Fiscalía se ubica en el campo de la tipicidad de la conducta de acoso sexual agravado, atribuida al hoy procesado. Y tomando en consideración lo declarado por la víctima en el Juicio Oral y Público, se evidencia claramente tal y como lo enunció el Juez de primera instancia que lo probado en juicio no se compadece a lo exigido con la descripción contenida en el tipo del artículo 210A del Código Penal.

Puesto que si bien, Manuel Antonio Soler Ávila, en efecto buscaba un beneficio libidinoso de parte de la víctima, no menos cierto es, que en realidad el acusado no ostentaba ninguna condición de superioridad manifiesta o relación de autoridad o de poder, respecto de la señora Ana María Velasco Pineda. Es la misma victima en su testimonio quien 33 Ibidem PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 reporta que el acusado es un conocido no más, un vecino, no tiene él para con ella ninguna posición de jerarquía, tampoco la victima tiene para con el procesado ninguna condición de subordinación. Se encuentra sin sustento probatorio la afirmación de la señora Fiscal de una situación de abuso de poder, en primer lugar porque no se relacionó en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación ni se describió en qué consistía, y en segundo lugar, porque la misma víctima da cuenta en su testimonio de la inexistencia de relación o trato, que le diera particular autoridad o poder al procesado respecto de ella, no existió “la asimetría de la subordinación como determinante en la aquiescencia del trato sexual”, conforme lo enunciará el precedente vertical.

La materialidad del punible no se dio en escenarios de trabajo o familia o en otro diferente que evidenciará una condición asimétrica que le permitiera al agresor “subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar” a la víctima, la sola condición de campesinos tanto de victima como de victimario o de identidad de género de estos, o de edad adulta, no constituye en sí misma posición jerárquica o de poder.

Además, como lo indico la víctima en su testimonio nunca se había presentado un evento similar, si bien había tenido contacto con el señor Soler Ávila por su condición de conocido y vecino del lugar, fue enfática en precisar, que solo fue este evento el cual denuncio, con lo que no se cumpliría con la condición de pluralidad de eventos que exige el precedente vertical radicado 50967 anteriormente citado, a la par de ello en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y de la acusación no se describieron pluralidad de eventos previos ni en que consistieron los mismos.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 El principio de congruencia de que trata el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 dice: “ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” De contera no es jurídicamente viable, acusar y condenar al procesado, por hechos no enunciados ni en la audiencia de formulación de imputación, ni en la acusación, por qué ello en realidad, conllevaría a una afectación ostensible del debido proceso.

Quedaría únicamente contemplar la posibilidad de variar la calificación jurídica y proferir sentencia por otra conducta punible de menor identidad, respetando el núcleo factico de la acusación y las garantías de las partes, atendiendo los criterios enunciados en precedencia para tal fin. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido la injuria por vía de hecho y la diferencia con otros preceptos así: “La injuria por vías de hecho El artículo 226 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito, por remisión al artículo 220 anterior, de la siguiente manera.

“Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona”. …Se entiende, al efecto, que se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.- Desde luego que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el honor de las personas. Es claro, eso sí, que los casos que comportan matices sexuales, o mejor, que involucran a través de este medio la injuria, no pueden desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que ya superados estos límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien jurídico afectado.” Vale decir, en los casos en los cuales surge evidente el ánimo rijoso que acompaña el acto, cuando este no es fugaz e independientemente del medio utilizado, la ilicitud no reposa en la injuria por vías de hecho.

Esto es, si el acto o actos de claro contenido erótico-sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida, no es posible mutarlo hacia una conducta ontológica y jurídicamente diferente –injuria por vías de hecho-.34 Se aprecia entonces como quedo probado en Juicio Oral y público, de lo manifestado por la víctima, señora Ana María Velasco, que existió una ofensa a su honor de parte del señor Manuel Antonio Soler, quién de manera intempestiva, la aborda en proximidad de su residencia, la 34 SP107-2018, Radicado N° 49799 del 07/02/2018, MP.DR. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 toma de la mano e intenta abrazarla, besarla, inclusive intenta despojarla de parte de sus vestiduras, con un matiz eminentemente sexual, atendiendo los dichos de la víctima, lo cual da la posibilidad de ubicar el comportamiento en una injuria por vía de hecho. Si bien para la Fiscalía el acto desplegado por el señor Manuel Antonio Soler revestía de manera clara un contenido lubrico dirigido inescindiblemente a la satisfacción de su libido sexual, así lo plasmo en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, no menos cierto es que no se probó que el acto desplegado por el acusado no fuera fugaz o imprevisto.

De otra parte, la anamnesis registrada en el informe pericial de clínica forense de fecha 1 de agosto de 2018 hora 07:36, realizado a la señora Ana María Velasco Pineda, en la Unidad Básica Tunja del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde en el relato de los hechos señala la víctima: “…ese día él se botó a abrazarme y a besarme, me tocaba en todo el cuerpo, me intento bajar los pantalones y se trepo encima a besarme, me tocaba por debajo de la ropa en la vagina y en la cola, los senos, me intentaba bajar los pantalones pero yo no me deje, me daba besos en la boca, en la cara por todo lado, yo gritaba que me ayudaran, entonces yo lo rasguñe en la cara en el pecho, cuando yo gritaba el me tapaba la boca, él me rasguño en el forcejeo el trato de sacar el miembro para abusarme pero no pudo, yo me pude salir de la casa y me fui corriendo y llegue a una tienda para llamar a la Policía..”, constituye prueba de referencia no admisible atendiendo los presupuestos del artículo 438 del C.P.P. PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 En síntesis, con lo demostrado con la prueba recaudada en juicio oral se cumplen con meridiana claridad con los criterios para variar la calificación jurídica de la conducta imputada atendiendo las subreglas de los precedentes verticales referidos, a una conducta de injuria por vías de hecho. En segundo lugar, el señor Defensor centra la discusión de su inconformidad al fallo de primera instancia, en que el juez de primera instancia no tomó en consideración que la víctima acudió a ser valorada por el galeno después de haber transcurrido más de 48 horas a partir de los hechos, sin que en el informe médico se dejara claridad, de si las lesiones eran o no recientes y si coincidían o no con el relato de la víctima, más aún cuando el medico sostiene que habrían sido provocadas con elemento contundente, hecho que se contrapone con el relato de la víctima.

No obstante, dista la sala de tal posición, basta con apreciar de manera individual y en conjunto la prueba recaudada en el Juicio Oral y Público, obsérvese como la señora Ana María Velasco Pineda en su testimonio, precisó con suma claridad que en el momento en que el señor Manuel Soler se le fue encima, ella le rasguño la cara, para no dejarse violar y que la reacción de él fue violenta, que ella gritaba, que la forcejeo tomándola del cuello y le dejo moretones en el cuello, ella no se dejó y salió corriendo y él se fue para su casa, que seguidamente con la colaboración de una vecina se llamó a la Policía. Concuerdan los dichos de la víctima, con el testimonio del policial LUIS HERNANDO GOMEZ35, quien manifestó haber conocido del caso para el año 2014 como comandante de la estación de Policía de Viracachá, recordando que era un sábado sobre las 6 de la tarde y que 35 CD folio 105 cuaderno 1 original, del minuto 26:14 al 44:15 PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 era un caso en la vereda Caros, que acudió al lugar encontrando a la hoy victima señora Ana María Velasco sobre la vía, con signos de alteración y llanto reportándoles ella como el señor Manuel Soler la había agredido y la manera como ella se defendió. Se incorporó con el testigo copia de la anotación del libro de población para la fecha 21 de junio de 2014 hora 19:35, donde se relacionaron los hechos suscitados entre la señora Ana María Velasco Pineda y el señor Manuel Antonio Soler Ávila36, en la anotación que es firmada por el testigo se destaca la pregunta que él se le hace al señor Manuel Antonio Soler y la respuesta de éste: “ …se le indagó porque tenía la cara aruñada y manifiesta que había sido en el páramo trabajando..”37, en la misma anotación se deja la constancia “el señor comandante de estación citó las dos partes para el día martes 24 de junio a las 08:00 ante la inspección municipal de policía” 38de que tanto la señora Velasco como el señor Soler, eran convocados para el 24 de junio a las 08:00 Igualmente encuentra respaldo lo expuesto por la víctima con el Testimonio de la medico CAMILA PLAZAS GONZALEZ, y lo registrado en el informe pericial de lesiones personales de fecha 24 de junio de 2014 hora 13:35, realizado a la señora Ana María Velasco Pineda, en la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, donde en el acápite de descripción de hallazgos de lesiones personales indica: “presencia de lesión lineal tipo escoriación en cuello al lado izquierdo (hemat) equimosis verdosa de 2cm x 1cm, dolor a la palpación en región submandibular izquierda”.

Que conllevaron a predicar una incapacidad médico legal inicial de “5 días provisional”. 36 Cuaderno No 3 original de EMP y EF allegados en Juicio Oral, folios 3-6 37 Cuaderno No 3 original de EMP y EF allegados en Juicio Oral, folio 5 38 Cuaderno No 3 original de EMP y EF allegados en Juicio Oral, folio 6 PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 Así mismo, se ratifica la materialidad de la lesión con el testimonio de la medico YAMILE ROCIO HERNANDEZ HERNANDEZ, y lo registrado en el informe pericial de clínica forense de fecha 1 de agosto de 2018 hora 07:36, realizado a la señora Ana María Velasco Pineda, en la Unidad Básica Tunja del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se toma como fundamento el informe pericial inicial y sobre el cual le conceptúan una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas.

Si bien la defensa pretermite que la víctima acudió a ser valorada por el galeno después de haber transcurrido más de 48 horas a partir de los hechos, sin que en el informe médico se dejara claridad, de si las lesiones eran o no recientes y si coincidían o no con el relato de la víctima, lo cierto es que en el debate oral y público, la médico CAMILA PLAZAS GONZALEZ, describe las lesiones por ella percibidas que se corresponden con el relato de la víctima esbozado en su testimonio, incorporándose por la galeno, el dictamen médico legal que estableció una incapacidad inicial provisional de 5 días, informe pericial que sirvió de fundamento para que la perito YAMILE ROCIO HERNANDEZ HERNANDEZ adscrita al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses fijara como incapacidad definitiva 7 días sin secuelas.

Indica, que otro aspecto que omitió considerar el Juez de primera instancia es la hora de las 4pm, que refiere el testigo Danilo Barón cuando dice que observo al acusado y a la víctima en su establecimiento de comercio, lo cual no concuerda con la hora referida por la víctima. Pero esta manifestación no es trascendente, toda vez que es cierto que el testigo percibió a la víctima en su establecimiento, pero los hechos PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 jurídicamente relevantes presentados en la acusación y que tienen lugar en un precepto penal se presentaron momentos más tarde en lugar distinto, respecto del cual el testigo no los presenció. Por lo tanto, tampoco ésta llamado a prosperar el recurso de apelación presentado por el señor defensor. De esta manera, la Sala confirmará la sentencia de fecha 13 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, por medio de la cual absolvió al señor MANUEL ANTONIO SOLER AVILA del delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO y lo declaro penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES.

De la dosificación punitiva 1.- De la Injuria por vías de hecho: El artículo 226 del Código penal señala: “ARTICULO 226. INJURIA POR VIAS DE HECHO. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.” El articulo 220 del Código penal establece: “ARTICULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 El marco de movilidad y los cuartos de punibilidad conforme a los articulo 60 y 61 del C. Penal, quedarán así: Pena de Prisión: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Ultimo 16 – 25.5 meses 25.5 - 35 meses 35 - 44.5 meses 44.5 – 54 meses Pena de Multa: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Ultimo 13.33 – 384.99 SMLMV 384.99 – 756.65 SMLMV 756.65 – 1128.31 SMLMV 1128.31 – 1500 SMLMV Como quiera que únicamente se acreditaron circunstancias atenuantes “carencia de antecedentes penales” art. 55 numeral 1º del C. penal se ubicará la pena en el primer cuarto mínimo de 16 a 25 meses quince días de prisión y multa de 13.33 a 384.99 SMLMV.

Atendiendo la gravedad de la conducta, la afectación al bien jurídicamente tutelado y la intensidad del dolo del infractor se individualiza la pena en 20 meses de prisión y multa de 20 SMLMV PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 1.- De las lesiones personales: El artículo 111 del Código penal señala: “ARTICULO 111.

LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” El artículo 112 inciso 1º del Código penal establece: “ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.” El marco de movilidad y los cuartos de punibilidad conforme a los articulo 60 y 61 del C. Penal, quedarán así: Pena de Prisión: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Ultimo 16 – 21 meses 21 - 26 meses 26 - 31 meses 31 – 36 meses Como quiera que únicamente se acreditaron circunstancias atenuantes “carencia de antecedentes penales” art. 55 numeral 1º del C. penal se ubicará la pena en el primer cuarto mínimo de 16 a 21 meses.

PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD. INT. 2021-0222 Como quiera que en relación a las lesiones personales no existió variación a la sentencia de primera instancia se mantendrá la pena de 18 meses de prisión. Por su parte el artículo 31 del C. Penal consagra “ARTICULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas…” En consecuencia, se tomará la pena más grave según su naturaleza, que para este caso es de 20 meses de prisión y multa de 20 SMLMV correspondiente a la Injuria por vías de hecho y se incrementará en 10 meses más por las lesiones personales, quedando una pena definitiva de 30 meses de prisión y multa de 20 SMLMV.

Conforme al artículo 52 del Código Penal se acompañará de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal privativa de la libertad, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 30 meses al amparo de lo previsto en el artículo 63 del Penal.

De acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, conforme fue modificado por el acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Para el presente caso la primera condena de Manuel Antonio Soler Ávila se dio por parte del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, en relación al delito PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 de lesiones personales, y por esta sala de decisión penal si bien esa sentencia se confirma en segunda instancia, se profiere primera sentencia condenatoria en relación al delito de injuria por vías de hecho, por lo cual, respecto de la condena por injuria por vías de hecho, tiene lugar la impugnación especial o doble conformidad para el procesado y su defensor conforme lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia39.

Igualmente, contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos de que trata el articulo 189 y ss del C.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 13 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, por medio de la cual absolvió al señor MANUEL ANTONIO SOLER AVILA del delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO y se condenó por LESIONES PERSONALES y en su lugar se declara penalmente responsable como autor del delito de INJURIA POR VIAS DE HECHO en concurso material y heterogéneo con LESIONES PERSONALES, conforme quedó expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. MODIFICAR LA SANCIÓN PENAL impuesta en la sentencia de fecha 13 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Penal 39 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad 58828 del 24/03/21 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Ver igualmente Radicados 58210 de 2021, 56227 de 2021. PROCESADO: MANUEL ANTONIO SOLER AVILA DELITO: ACOSO SEXUAL Y OTRO NUR:155996000125201400131 RAD.

INT. 2021-0222 del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, respecto del señor MANUEL ANTONIO SOLER AVILA de 18 meses de prisión a 30 meses de prisión, multa de 20 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal privativa de la libertad.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 13 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO. Contra esta decisión procede la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación en los términos expuestos en la parte considerativa. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSE ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado (con aclaración de voto)