Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 1 JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado. Proceso: Verbal – Resolución de Contrato - Demandante: PAQUETEX S.A. Demandado: FABRICA DE CALZADO 70 S.A. Radicado: 05001 31 03 010 2019 00325 01 Decisión: Revoca sentencia Sentencia No: 010 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez de mayo de dos mil veintiuno Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 7 de diciembre de 2020, dentro del proceso verbal instaurado por PAQUETE EXPRESS S.A. en contra de FABRICA DE CALZADO 70 S.A. I.
ANTECEDENTES 1.1. El petitum. Con la demanda se solicita declarar la existencia del contrato denominado “ACUERDO DE COLABORACIÓN ALIANZA ESTRATEGICA” entre las partes. Que como consecuencia de lo anterior se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad FABRICA DE CALZADO 70 S.A., que correspondían en virtud del citado acuerdo comercial suscrito; debiéndose condenar al pago de las siguientes sumas: Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 2 (i) Daño emergente: $176.409.000.00 correspondiente a la inversión realizada por la demandante para poner en marcha el centro logístico; y $50.000.000.00, correspondientes al desmontaje de la operación. (ii) Lucro cesante: a. $43.460.000 correspondiente a la factura de venta Nro. 01 A 1-73358; b. $45.170.000.00 de la factura de venta 01 A 1-73358; c. $55.770.000.00 de la factura de venta 01 A 1- 73360; d. $54.800.000.00 de la factura de venta 01 A 1-73361; e. $47.311.300.00 de la factura de venta 01 A 1-73362; f. $47.744.350.00 de la factura de venta 01 A 1-73363; g. $43.285.350.00 de la factura de venta 01 A 1-73364; h. $43.000.000.00 de la factura de venta 01 A 1-73365; i. $25.000.000.00 de la factura de venta 01 A 1-73358; j. $25.000.000.00 de la factura de venta 01 A 1-74219;
K. $11.666.666.00 de la factura de venta 01 A 1-4822. (iii) Lucro cesante por concepto de utilidades dejadas de percibir por el demandante equivalente a $27.840.000.00 mensual por 25.5 meses dejados de producir desde la terminación injustificada lo que equivale a la suma de $709.920.000.oo Así mismo solicitó la indexación de las anteriores sumas y el pago de los intereses corrientes generados desde la presentación de la demanda hasta la finalización del proceso. 1.2.
Causa petendi. Como sustento del petitum se relata que desde el mes de octubre de 2015 entre las partes surgió una relación de carácter comercial que comprendía la prestación de servicios de transporte de carga e implicaba la movilización del producto Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 3 terminado desde la fabrica de la demandante a todos los clientes; en el año 2017 y por voluntad del gerente de la demandada se creó una alianza comercial, la cual consistió en darle una mejor utilización a las bodegas 1, 2, y 3 de las instalaciones de la sociedad demandada creando una bodega de centro logístico de almacenamiento, para lo cual la sociedad demandada envió, vía correo electrónico, un estudio de factibilidad del proyecto, además de las alternativas de inversión, planeando tres escenarios diferentes en donde el principal era que Fabrica de Calzado 70 garantizaba una ocupación mensual de 300 estibas por valor de $12.000.000.00, y la inversión hasta la suma de $176.409.000.00, suscribiéndose un acuerdo de colaboración el cual se ejecutó entre octubre de 2017 a febrero de 2018, iniciando operaciones en marzo de 2018; manifestó que pese a los acuerdos contractuales la sociedad demandada ocupó las bodegas 2 y 3 en su totalidad, las cuales debía reportar un ingreso mensual para la alianza de $25.000.000.oo, sin tener encuentra que sólo debía ocupar 300 posiciones de estiba, razón por la cual y debido a que no se podía contratar con terceros por la ocupación de las bodegas, se expidieron diferentes facturas a Calzado 70, las cuales no fueron canceladas, informando el representante legal de la demandante la inviabilidad de seguir soportando la operación, debido a que dichas bodegas no podían ser utilizadas para mercancías de otras empresas.
Debido a los innumerables reclamos e incumplimientos, Calzado 70 propone desocupar las bodegas de la sociedad actora, reconociendo algunos gastos operacionales, solicitud que fue respondida por Paquete Express realizando una contrapropuesta, la cual no es contestada, sin embargo se remite nueva comunicación en donde se solicita el pago de los fletes en que se incurrieron, dando respuesta los demandados, negándose al pago y terminando su relación Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 4 comercial, fundamentado en el presunto incumplimiento de la parte demandante.
Finalmente arguyó que en aras de salvar sus diferencias se dio respuesta al escrito de Calzado 70, estimando que siempre estuvo prestó a solucionar las diferencias con esa sociedad, lo que se logró demostrar en los múltiples e-mail enviados en donde sin justificación alguna dilataban reuniones y ponían obstáculos que impedían que la relación comercial surtiera los frutos deseados; adujeron además que, varios de sus trabajadores renunciaron y fueron contratados por la sociedad resistente.
Pese a todo lo anterior el 20 de diciembre de 2018 se realizó reunión en donde se ofreció por parte de Paquete Express la oferta de continuar ejecutando el contrato; no obstante, el 14 de enero de 2019 se envío escrito por la demandada en donde da por terminado el contrato de manera unilateral dejándose de ejecutar 25.5 meses. 1.3.
Trámite, contestación de la demanda y excepciones. La demanda fue admitida el 12 de julio de 2019, notificándosele al demandado en forma personal, quien dio respuesta a la misma indicando que se presentaron quejas por la demora en las entregas causadas por vehículos varados que impedían el cumplimiento de los términos; refirió que lo que se buscaba con el acuerdo era una ayuda mutua; en tanto que Paquetex S.A. se beneficiaría de las amplias instalaciones de Fabrica de Calzado 70 para poder efectuar su operación y la del centro logístico teniendo estas instalaciones como su principal sede operativa, sin embargo no fue su única sede para desarrollar su objeto social; refirió que la negociación giró alrededor de dos ejes prestacionales; por parte de Paquetex S.A. se aportaría el manejo logístico y material de la operación; mientras que Fabrica Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 5 de Calzado 70 permitiría el uso de dichas instalaciones de esa empresa para el desarrollo de la operación, tal y como consta en la consideración segunda del acuerdo de Colaboración; aseveró que no se envío un estudio de factibilidad del proyecto en mención, lo que se realizó fue una proyección o análisis de la idea de negocio; indicó que el contrato fue firmado por esa sociedad el 9 de abril de 2018; señaló que el costo de la carga operativa la asumiría Paquetex y el espacio lo pondría Fabrica de Calzado 70 S.A.; iteró que las cifras y condiciones indicadas en los hechos no fueron acordadas, sólo fueron proyecciones; además tampoco es cierto los costos de personal y papelería, tampoco se pactó un esquema de facturación, así como la inobservancia de la pretensora de transferir costos a esa sociedad; refirió que existió problemas con el envío de la facturación, pues se hacía meses después; arguyó que fueron ocasionados otros daños diferentes a los relacionados en los supuestos fácticos; finalmente adujo que no es cierto que haya incumplido el contrato, pues nunca se pactó que Calzado 70 ocuparía solo 300 posiciones, por el contrario Paquetex se hacía responsable de toda la operación logística de ésta dentro del centro objeto de la alianza.
Se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos formuló: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES; NO EXISTEN HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, NO EXISTE CAUSA PETENDI; EXCESIVA Y ERRADA TASACIÓN DE LAS PRETENSIONES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO;
CONTRATO NO CUMPLIDO; INEXISTENCIA DE CULAP; FALTA DE MÉRITO EJECUTIVO DE FACTURAS”. Así las cosas, al perfeccionarse la relación jurídico procesal entre las partes se corrió traslado de las excepciones propuestas, se fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 6 General del Proceso, en la que se decretaron los medios de prueba y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento contenida en el artículo 373 ídem, en la que una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar y se profirió sentencia. II.
LA SENTENCIA APELADA En audiencia del 7 de diciembre de 2020 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dictó sentencia declarando probada la excepción de contrato no cumplido y negando las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien, ambos contratantes eran incumplidos, el incumplimiento que daba lugar al rompimiento del contrato era por parte de Paquetex S.A. al almacenar productos químicos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante apeló la sentencia proferida concretando sus reparos en argüir que: ¡. El despacho desconoce que Paquetex S.A. como operador del centro logístico debía facturar la prestación de todos los servicios que, por almacenamiento, por Picking y Packing debía realizar la demandante al resistente, lo que se prueba y es reconocido por el despacho, enriqueciéndose de manera injustificada con la elaboración de esa alianza estratégica, sin que los mismos fueran objetados. ii.
No se analiza que hay una inversión altísima de Paquetex S.A. frente a la alianza estratégica y la cual no fue reconocida por el Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 7 Despacho sin razón alguna, pretendiendo premiar a la parte demandada con quedarse con toda la inversión. iii.
Argumenta que dentro de las consideraciones realizadas por el despacho se estimó que hubo un presunto almacenamiento de productos químicos, sin tener en cuenta que se le dio credibilidad a un testigo de la parte demandada que trabaja para ella y que pertenecía a la misma alianza, el cual fue contratada de manera desleal, sin darle credibilidad a otros órganos de prueba que testificaron en el asunto lo contrario, o que obre prueba alguna de ello, por lo que reconocer un incumplimiento generaría un enriquecimiento injustificado iv.
Adujó que no se analizaron las demás pruebas aportadas de manera integral, referentes a los testimonios de la parte demandante, las facturas aportadas las cuales constituyen una obligación clara, expresa y exigible, además de los informes mes a mes en los cuales se trasladaba los costos a Fabrica Calzado 70. Recibido el copiado en esta Corporación, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto.
Por auto del 9 de febrero de 2021 se corrió traslado al apelante quien manifestó que el juez dejó de apreciar para la solución del proceso las pruebas; en tanto que, se fundamentó la decisión recurrida en el almacenamiento de productos químicos por parte de Paquetex S.A., lo que no se dio acorde con el material probatorio, concretamente los testimonios de los señores Ferney Rojas, Jeison Bustamante, Netzar Vélez, Andrés Suarez y Armando Jiménez; además de la prueba documental obrante a folios 126; advirtió que para el desarrollo del objeto social la sociedad demandada, por el tamaño de su operación requería el uso de Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 8 químicos en volúmenes relevantes que seguramente demandaba el uso del montacargas para mantener su línea de producción, hecho notorio que debió haberse incluido en la sana crítica y las reglas de la experiencia del operador judicial, pues en la industria del calzado se utilizan sustancias como, pegante, alcohol industrial, varsol, laca, disolvente, entre otros.
Refirió que del acervo probatorio se podría consolidar un incumplimiento contractual en las siguientes causales: (i) competencia desleal de las causales 24.2 y 24.7 del contrato demandado; (ii) impedimento de ingreso a las bodegas; (iii) falta a la buena fe y lealtad contractual con el no pago de servicios prestados abusando de su posición contractual en el acuerdo de colaboración alianza estratégica.
Estimó que el demandante cumplió con el contrato, al unirse para juntar experiencia y recursos para atender los clientes de la sociedad demandada; insiste en la inversión realizada por el pretensor la cual conllevaba una expectativa de retorno, que al ser interrumpida abruptamente y sin justa causa, frustro no sólo la ganancia, sino también la recuperación del capital de trabajo.
Finalmente agregó que otro de los defectos fácticos de la decisión tomada por el Juez de primer grado fue la valoración incompleta de la terminación anticipada y unilateral de la demandada, pues no se incorporó dentro de la solución que las partes habían establecido una forma de terminación y liquidación del contrato. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del 7 de diciembre de 2020, y en consecuencia se declare el incumplimiento de la Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 9 demandada Fabrica de Calzado 70 S.A. y se reconozcan la totalidad de las pretensiones.
Luego de descorrido el traslado para alegar la parte demandada se pronunció arguyendo que, tal y como lo advirtió el Juez a quo, se dio un múltiple incumplimiento contractual por parte de la entidad demandante, lo cual se corroboró en varias ocasiones y los cuales consistieron en la falta de reparación de los daños causados en las instalaciones en donde funcionaban; el no pago de la energía eléctrica y los servicios públicos por parte de Paquetex S.A., lo que pone en peligro la vida de las personas que allí laboraban, sin contar con las variaciones en la póliza de seguros de Fabrica de Calzado 70; insistió en que la conducta de la pretensora al almacenar sustancias químicas dentro de las instalaciones de la sociedad resistente, procediendo a enviar un comunicado, lo que tenía relevancia en la medida que invalidaba la ejecución del acuerdo entre las partes y ponía en riesgo la operación que allí se llevaba; manifestó que la pate demandada, además, hacer caso omiso de las cuentas por pagar por un valor de $168.816.501.oo; adujo que el representante legal de Paquetex S.A. manifestó en su interrogatorio que efectivamente no cumplió con su compromiso de reconocer y pagar parte del arrendamiento de las oficinas en Bogotá. Argumentó que también se dio un incumplimiento por parte de la accionante pues se obligó a cubrir la pérdida cuando Calzado 70 dejara de percibir ingresos por los costos de operación. Señala que Calzado 70 cumplió con sus obligaciones contractuales frente a Paquetex S.A. lo cual se evidencia con el testimonio del señor Andrés Suárez quien manifestó que la sociedad resistente puso las instalaciones y frente a la supuesta terminación, se dio por la Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 10 inconformidad de José Nevardo sobre el contrato lo cual no constituye una causal de incumplimiento; además en el interrogatorio a la parte solicitante se puedo evidenciar que hubo retrasos e incumplimientos en la entrega de las cajas de zapatos, además que el incumplimiento de parte de la demanda consistió en la salida del señor Víctor como gerente de dicha empresa con el que se negoció dicho acuerdo; adicionalmente se demostró que gran parte de las bodegas estaban libres, por lo que la capacidad para la comercialización de las posiciones por parte de Paquetex estaba plenamente disponible, lo que evidencia que no existió ningún incumplimiento por parte de la resistente, por el contrario siempre cumplió con las estipulaciones del acuerdo de alianza estratégica suscrito entre las partes; respecto de las facturas se pudo evidenciar que las mismas fueron enviadas de manera extemporánea y amañada.
Finalmente adujó que se debe declarar desierto el recurso debido a que al momento de interponer el recurso no estableció los reparos, sino que expuso deliberadamente todas sus inconformidades, sustentándolas los cual es del resorte de esta instancia. Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y subsidiariamente se declare desierto el recurso.
Siendo entonces el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 11 4.1. De los presupuestos procesales y configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.
Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República, se facultó al Juez de Segunda instancia para dictar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación. 4.2. Problema jurídico. Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado del recurso de que se trata, formulado solo por la parte demandante, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente.
En punto a ello, deberá determinarse si concurren los presupuestos para la pretensión invocada por el demandante, respecto de la resolución del contrato y la correspondiente indemnización de perjuicios. 4.3. 4.3. De la acción resolutoria. Es menester indicar que el ejercicio de acciones derivadas de un contrato – como es el caso que nos ocupa - exige la demostración de la existencia y validez del mismo.
Lo primero, porque si no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para ello el pretendido contrato ni siquiera nace a la vida jurídica, y lo segundo, porque si se omitieron los requisitos que la misma ley prevé para su validez el contrato nace viciado y por lo mismo, queda expuesto a la alegación y/o declaración del vicio que Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 12 lo afecta, según se trate de un motivo generador de nulidad relativa o absoluta; además de lo anterior, la ley concede el derecho al contratante cumplido para que solicite o la resolución o el cumplimiento del contrato.
Lo anterior encuentra regulación jurídica en el artículo 1546 del Código Civil bajo los siguientes términos: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. “Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
Quiere decir la norma transcrita que el contratante cumplido, a quien su contraparte le incumplió el acuerdo de voluntades, tiene dos vías alternativas para restablecer el equilibrio contractual: una, exigir coactivamente el cumplimiento del contrato, la otra, pedir la resolución del mismo. En ambos casos, siempre tendrá derecho a exigir la indemnización de perjuicios.
Ahora bien, el contrato, a la luz del artículo 1495 del Código Civil, es una de las fuentes más fecundas de obligaciones. Así, quien propugna por el efectivo cumplimiento del compromiso contractual, espera en razón de éste, la satisfacción de los intereses que le llevaron a signarlo, expectativa que no se entiende saldada hasta que el obligado directo ejecute en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas, el actuar que en virtud de la convención se le exige.
Estos elementos no pueden entenderse mejor sino al tenor de lo estatuido por los artículos 1602 y 1603 del C. Civil, en cuya virtud se atribuye al contrato válidamente celebrado el carácter de ley para los que por él se encuentran arropados, de donde se deduce que las estipulaciones que le informan son de cabal e imperativa sujeción, dentro del marco de la buena fe.
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 13 4.4. De los contratos de colaboración empresarial. Son una especie que se le conoce en la doctrina1 como de agrupación o concentración empresarial en el plano de la coordinación. Este tipo de contrato tiene por finalidad facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.
Adicionalmente con la celebración del contrato no se forma una persona jurídica, por lo tanto, debe cumplirse sin patrimonio propio, dando lugar a una organización común de orden administrativo – económico. Es importante resaltar que en este tipo de acuerdos no se puede vender o prestar servicios a terceros, sirve exclusivamente para sus miembros, pudiendo producir o vender mejor o prestar más eficientes servicios.
Luego, dentro de los derechos y las obligaciones que corresponden a las empresas agrupadas se pueden observar los siguiente: a) Las obligaciones asumidas pueden ser de diversas prestaciones, siempre que tengan lugar dentro de la finalidad que persigue la agrupación, que pueden ser de dar, de hacer y de no hacer; b) Por tener la agrupación una actividad deslindada de la prestación de cada miembro, todos deben contribuir al sostenimiento que ésta demande; c) Corresponde a todos los colaborantes financiar los proyectos de actividades comunes que llevará a cabo la agrupación. Finalmente, este contrato se termina por el vencimiento del plazo previsto de duración, incapacidad, muerte, disolución o liquidación de un participante. 1 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “CONTRATOS MERCANTILES” TOMO II CONTRATO ATIPICO, 5ª Edición, 2004.
Pág 255 a 260 Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 14 4.5. En el caso que se analiza, a partir del acervo probatorio recopilado en la actuación, se destaca que con la demanda se adosó contrato denominado “ACUERDO DE COLABORACIÓN ALIZANZA ESTRATEGICA” suscrito entre las partes, en donde en el acápite de consideraciones, numeral primero se estipuló que: “Que en razón de optimizar el uso de los espacios de la empresa FABRICA DE CALZADO 70 S.A. y con la intención de generar nuevos ingresos se invita a la Empresa PAQUETEX S.A. para que opere en las instalaciones de propiedad de la primera, utilizando su experiencia en transporte y así crear conjuntamente un CENTRO LOGISTICO EN LAS INSTALACIONES DE FABRICA DE CALZADO 70 S.A. donde PAQUETEX se encargara de su operación y FABRICA DE CALZADO 70 dispondrá de las instalaciones y con esta premisa repartir las utilidades del nuevo proyecto de la siguiente manera: para una utilidad neta inferior a $240.000.000, las utilidades serán repartidas un 70% para CALZADO 70 y un 30% para PAQUETEX, para utilidades netas superiores a $240.000.000, están serán repartidas en un 60% para CALZADO 70 y un 40% para PAQUETEX, en caso de obtener una facturación mínima de $960.000.000 anual, es decir, una facturación promedio de $80.000.000, las utilidades serán repartidas en un 50% CALZADO 70% y un 50%, cuando la facturación no alcance a cubrir los costos de operación, CALZADO 70 dejará de percibir ingresos por dicha operación, mas no se verá afectado por dicha pérdida, ya que esta será PAQUETEX, teniendo en cuenta que esta diferencia porcentual se debe al uso de las instalaciones de CALZADO 70 para su operación de transporte.
Los costos deben ser aprobados mensualmente por amabas partes, para que estén contemplados dentro de la operación”. En razón de lo anterior se acordó en el numeral primero como objeto de la alianza empresarial: “…consiste en la creación de un centro logístico con el concurso de las dos empresas donde FÁBRICA DE CALZADO 70 S.A. aporta las instalaciones física de su local comercial -a título de uso- y PAQUETEX S.A. aporta la logística necesaria y suficiente para operar adecuadamente el Centro Logístico, y como consecuencia de ello…”; pactándose como obligaciones las siguientes: - Para Calzado 70: Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 15 “Poner a disposición de PAQUETEX S.A. los documentos que sean necesarios para que éste lleve a cabo sus obligaciones dentro de la ejecución del presente acuerdo, siempre que dicha información no este sometida a reserva.
Coordinar la alianza con actores del mercado con el fin de lograr el montaje de un centro logístico en donde se desarrollen actividades relacionadas con el transporte de mercancías, sus servicios complementarios de transporte de mercancías y entre al cliente. Permitir el uso del local comercial dentro de los parámetros establecidos en el presente de conformidad con las pautas dadas por FÁBRICA DE CALZADO 70.
Informar a PAQUETEX S.A. cualquier actividad sospechosa proveniente del personal durante la prestación del servicio. Establecer controles de seguridad necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de percance en la prestación del servici. Actuar dentro del marco de la buena fe, las sanas costumbres y los correctos usos comerciales. Comprometerse a coordinar los trámites que le corresponden y que están relacionadas con la ejecución del acuerdo.
Cumplir con la normatividad vigente y contar con cualquier autorización que sea requerida para el cumplimiento del acuerdo”. - Para Paquetex S.A.: “Responder por la operación del nuevo Centro Logístico como parte visible frente a los clientes, entidades de control, entidades administrativas y similares. Respetar los espacios designados por la empresa FÁBRICA DE CALZADO 70 S.A. para el desarrollo de la operación. Asumir su parte de los costos para iniciar la operación en las instalaciones de FÁBRICA DE CALZADO 70 S.A. Abstenerse de almacenar productos químicos, sustancias contaminantes o similares que generen riesgos para la operación y el personal.
Esto podrá ser realizado en la bodega de la carrera 50 # 25 213 que siempre ha ocupado la empresa Paquetex. Respetar y cumplir los protocolos de seguridad establecidos por FÁBRICA DE CALZADO 70 S.A. en sus instalaciones. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 16 Actuar dentro del marco de la buena fe, las sanas costumbres mercantiles y los correctos usos comerciales.
Comprometerse a coordinar los trámites que le correspondan y que estén relacionadas con la ejecución del acuerdo. Cumplir con la normatividad vigente y contar con cualquier autorización que sea requerida para el cumplimiento del acuerdo. Cumplir y acatar la normatividad de seguridad y salud en el trabajo. Presentar informes periódicos ante el COMITÉ designado y la Junta Directiva de FÁBRICA DE CALZADO 70 S.A. sobre su operación y la del Centro Logístico.
Registrar como centro de costos en su operación, los resultados financieros y la contabilidad en general del CENTRO LOGÍSTICO. Sin embargo, en todo momento mantendrá su independencia y no estará este resultado afectado por circunstancias negativas como multas o sanciones a las que se someta PAQUETEX S.A. por su operación. Mantener en buen estado las instalaciones y los diferentes activos del Centro Logístico y espacios comunes dispuestos por FÁBRICA DE CALZADO 70 S.A. PAQUETEX S.A. deberá tener todos los seguros necesarios para la operación del Centro Logístico y de su operación propia, minimizando cualquier riesgo posible.
El personal de PAQUETEX S.A. podrá usar la cafetería de FABRICA DE CALZADO 70 S.A. por un pago equivalente a $5.000 pesos diarios por persona, valor que se indexará cada año y cuya alza se fijará por las partes. Pagar la energía eléctrica que se evidencia en el contador eléctrico establecido para el uso de PAQUETEX S.A.S. Pagar el costo del alcantarillado y acueducto el cual se fijará del promedio del consumo de los primeros 6 meses de uso.” (Subrayas propias) Se comprometió adicionalmente al suministro de los recursos necesarios que permitan el desarrollo del centro logístico y lo que implicaban: (i) Adquisición de estanterías de almacenamiento;
(ii) Adquisición o alquiler de montacargas con las especificaciones técnicas requeridas; (iii) Adquisición de software WMS; (iv) Reformas necesarias para poder hacer uso de las oficinas para el centro logístico y la empresa PAQUETEX S.A.; (v) Acondicionamiento necesario para la parte operativa de PAQUETEX S.A.; (vi) Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 17 Acondicionamiento de las bodegas con extintores satelitales e iluminación requerida;
(vii) Las estibas de madera con medida de 1.00 por 1.20 necesarias para la operación en las estanterías; (viii) Todas las demás obras necesarias para poder operar como centro logístico y operativo de transporte de PAQUETEX S.A. El tiempo de duración del contrato de colaboración acorde con el numeral décimo se pactó como de ejecución sucesiva; no obstante, se indicó como plazo máximo un periodo de tres (3) años contados a partir de la suscripción del acuerdo.
Y finalmente como terminación anticipada del contrato se pactó en el numeral 21 que se daría por: - Por la inejecución del objeto concertado por ambas partes. - Por mutuo acuerdo entre las parte que deberá constar en documentos escrito. - Por incumplimiento de unas las partes, de alguna de las partes de las obligaciones enunciadas en la cláusula segunda y tercera.
De manera que, uno de los requisitos para la prosperidad de la acción es que el pretensor, en este caso, PAQUETEX S.A., sea el contratante cumplido. En punto y acorde con los motivos de disenso se tiene que el Juez de Conocimiento determinó que, pese a que ambas sociedades eran incumplidas, esta sociedad, contravino una de sus obligaciones principales, la que daba al traste con el acuerdo y que consistía en: “Abstenerse de almacenar productos químicos, sustancias contaminantes o similares que generen riesgos para la operación y el personal.
Esto podrá ser realizado en la bodega de la carrera 50 # 25 213 que siempre ha ocupado la empresa Paquetex”. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 18 Inobservancia con el cual no se encuentra de acuerdo el recurrente, pues afirmó que no se logró demostrar que la pretensora hubiese almacenado productos químicos.
De las pruebas documentales arrimadas al proceso se encuentra la oferta realizada por Fábrica Calzado 70 S.A. a Paquetex S.A. con todas las proyecciones presupuestales para la viabilidad del negocio. Se adosó también con la demanda cruce de comunicación antes de la firma del contrato en donde se indicaba por parte de la sociedad resistente la inconformidad por los cambios realizados al acuerdo.
Igualmente se aportó correos electrónicos en donde se enviaban facturas a Calzado 70; no obstante, el remitente y destinatario son ilegibles; informes del Centro Logístico operado por Paquetex S.A. de los meses de marzo a diciembre de 2018. Facturas por el servicio prestado por la pretensora a la sociedad demandada. Es de resaltar que mediante comunicación del 8 de agosto de 2018 dirigido por el representante de Paquetex a la representante legal de Calzado 70 se puso en conocimiento de ésta última, en primer lugar, la adjudicación del daño de la puerta de entrada del centro logístico; en segundo lugar, un informe de la operación del citado centro y en donde se comunicaba que no podía asumir los costos de operación, debido a la ocupación de las bodegas 2 y 3 por parte de Calzado 70.
Como prueba se aportó además comunicaciones enviadas entre las partes para la terminación del contrato de colaboración por parte de Calzado 70, sin que pudieran llegar a un acuerdo, pues ésta última entidad adujó incumplimientos por parte de Paquetex consistente en la demora en las entregas, cartera pendiente por la mora en la entrega y faltantes de mercancía, el cual fue respondido por la Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 19 pretensora.
Adicionalmente cruce de correspondencia en donde se da por terminado el contrato por parte de Calzado 70. (Fls. 100 a 140). Se aportó registro fotográfico de la ocupación por parte de la resistente de las bodegas (Fls. 176 a 182), montaje del centro logístico (Fls. 189 a 198); facturas del pago de las adecuaciones realizadas por la accionante al inmueble de la resistente, pago de servicios públicos.
Adicionalmente la parte demandada, dentro de las pruebas documentales aportadas se puede destacar la relación de cuentas por cobrar y por pagar de Paquetex S.A., cuentas de cobro; facturas de venta adeudadas por Paquetex a Calzado 70 (Fls. 451 a 574). Adosó igualmente objeción realizada por la demandante al cruce de cuentas propuesto por la sociedad resistente (Fls. 575 a 578); constancia de pagos realizados a la demandante (Fls. 579 a 582); registro fotográfico de algunos daños en las instalaciones donde funcionaba el centro logístico y solicitud de reparación de las mismas (fls. 583 a 591); informes de gestión (Fls. 592 a 607).
Registro fotográfico de los alegados daños causados en la mercancía despachada por Calzado 70 por Paquetex S.A. (Fls. 608 a 617); comprobantes de recibido de facturas y préstamos para logística de transporte, facturas de venta, además de documentos varios sobre costos y gastos de la alianza realizada entre las partes. Se aportaron fotografías de los camiones de la empresa Paquetex S.A. en donde se advierte que se están descargando unos bidones, sin que se pueda determinar su contenido.
(Fls. 640 a 662), facturas de venta por transporte de carga a favor de Paquetex S.A. (Fls. 666 a 674), carta de terminación unilateral del contrato. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 20 De los interrogatorios de parte rendidos ante el despacho y en relación con el acuerdo de colaboración el representante legal de la sociedad demandante ANTONIO JOSÉ ACOSTA SOTO arguyó que: “En el año 2017 fuimos contactados por la Fábrica de Calzado 70 con su representante legal Dr. Víctor Manuel Sierra para la posibilidad de montar un centro logístico (…) en donde ellos nos iban a aportar una serie de activos que tenían subutilizados y nosotros como operador logístico íbamos a poner el trabajo nuestro (…) estilo Almaviva, Banpopular, en el cual le íbamos a prestar servicios no sólo a Calzado 70 S.A., sino también a otra cantidad de clientes entre los cuales y las conversaciones iniciales ellos decían que con los clientes de ellos podían abastecer completamente lo que íbamos a ofrecer…” Agregó que con la propuesta se envío un estudio de factibilidad en el cual se hacía referencia a la alianza estratégica; enviándoles además unas alternativas de lo que sería el centro logístico, en donde se les indicaba cuanto debía ser la inversión, incluyéndose las propiedades que ellos estaban poniendo a disposición del acuerdo y los equipos que habían que comprar para poner a funcionar el mismo, lo que se iba a amortizar en 36 meses, para una total mensual de $36.000.000.oo; refirió que los bienes consistían en una primera bodega en donde se colocarían aproximadamente 792 estibas que a razón de $40.000.oo cada una,; las bodegas 2 y 3 podrían ocuparse aproximadamente con 625 posiciones que estaban tasadas en un total de $25.000.000.oo y un lote de terreno en el cual debían hacerse unas infraestructuras para poderse establecer y desde ahí manejar la operación de Paquetex y manejar todo el centro logístico; además que las dos empresas se comprometía a poner todo lo necesario para la entrada en funcionamiento; refirió que al momento de la ejecución del contrato se hicieron variaciones tales como reducir el gasto de estanterías, no compraron montacargas, sino que lo alquilaron, rentaron el software, se hicieron las reformas de oficina, compraron cámaras de seguridad, no se gastó en red contra incendios, se hicieron las adecuaciones a Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 21 los parqueaderos, etc.; señaló que de todas estas modificaciones Paquetex aportó aproximadamente la suma de ciento setenta y seis millones de pesos, el resto lo puso Calzado 70, realizando reformas en el restaurante.
Fue enfático en afirmar que Calzado 70 les plantearon tres escenarios diferentes de como iba a funcionar el centro logístico; por la venta de 1971 estibas a razón de $40.000.oo tarifa con la cual se indicaban los ingresos que iba a tener la empresa, además de los ingresos por manejo de inventarios haciendo los Picking y los Packing que estaba considerado en un 20% del valor del ingreso y con base en esto se fijaban unos gastos.
Señaló que les realizo una contrapuesta la cual consistió en que: “Vamos hacer la bodega uno con 692 posiciones metiendo la estantería que va a valer cien millones (…) eso lo vamos a vender a $40.000.oo (…) vamos a coger la bodega 2 y 3 que tienen 625 posiciones, a eso le vamos a fijar $25.000.000.oo, o sea, a $40.000.oo mensual y vamos a coger la bodega 4 que era donde trabajaba Paquetex y de donde salimos para irnos para allá y va a vender $30.000.000.oo porque son 752 posiciones a $40.000.oo”; dijo que con esa contrapropuesta se aumentaban los ingresos y se disminuían los costos y las utilidades se dividían en partes iguales.
Manifestó que el acuerdo se terminó debido a que el representante legal de Calzado 70 con quien se negoció salió de esa empresa, nombrándose a la señora Diana López, quien era hija de los dueños de la sociedad demandada y los cuales no estaban de acuerdo con este tipo de negocios, empezando a torpedear toda la operación, iniciando por la fecha en que se firmó el acuerdo, pues se pretendía que Paquetex asumiera la carga operativa de la operación. Aseveró que luego de firmado el acuerdo Calzado 70 ocupó la bodega 2 y 3 con los productos de ellos, sin percibir dinero alguno, pues debía dar cada una de ellas la suma de $25.000.000.oo, pues ocuparon, en Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 22 lugar de 300 posiciones en la bodega 1 que se habían comprometido, 600 posiciones, dejándolos sin posibilidad de trabajar; indicó que él trató de acordar la facturación del trabajo que se les hacían en el centro logístico, pues la empresa estaba dando utilidades desde el primer día, sin que fuera posible, pues todo el personal trabajada para Calzado 70 sin dejarles la posibilidad de hacerlos para otras empresas; refirió que en el mes de agosto el abogado de esa entidad solicitó la terminación del contrato ofreciéndoles la suma de $186.000.000.oo y en enero daban por terminado el contrato de manera unilateral, sin que ello fuera posible.
Refirió que con la terminación se le causaron a Paquetex innumerables perjuicios debido a que luego de que el acuerdo fracasara, debieron trasladarse, cesar la operación por un tiempo, además de los costos y gastos que habían invertido en la alianza; indicó que nunca cancelaron suma alguna por los servicios prestados que consistía en recibir su producción, almacenársela, realizar la totalidad de los pedidos de los clientes de ellos, luego empaquetar y entregar; adujó que en el mismo acuerdo se estipuló que la sociedad pretensora al momento de salir de las instalaciones donde estaba, esa bodega pasaba a ser parte en su totalidad del centro logístico y la cual iba a producir $30.000.000.oo, que el costo era el arriendo y un bodeguero además de los servicios que sumaba aproximadamente $14.000.000.oo.
Centra el incumplimiento en la forma en que se ejecutó el contrato, el cual iba en contravía del acuerdo, además de la cancelación unilateral sin consultar con las causales acordadas, contó que los empleados que trabajaban en Paquetex a la terminación del contrato Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 23 fueron contratados por Calzado 70 constituyendo en una práctica de competencia desleal; la facturación no fue protestada ni devuelta.
Sobre las demoras en las entregas del producto manifestó que las distribuciones se hacían en todo el país, siendo factible que los vehículos sufrieran algún desperfecto en el camino y que se presentaran demoras de 2 o 3 días, aceptando que si existieron éstas en la entrega de los productos y la queja que por este hecho Calzado 70 les realizó; respecto de los daños dijo que no era posible que solo fueron realizados por ellos, en virtud que en ese mismo lote operaba la resistente y allí entraban tractomulas y se realizaba toda la producción de esa empresa; refirió que no canceló suma alguna por la utilización de las instalaciones debido a que desde el principio la resistente las puso a disposición de la pretensora; estimó que el costo de la planta de personal ascendía a la suma de $12.000.000.oo; señaló que no canceló los servicios públicos del centro logístico si no pagaban la facturación por la operación realizada.
Sobre el envío de las cotizaciones antes de ejecutar un servicio no contemplado en el contrato, tales como ocupación de bodegas 2 y 3, de 350 ocupaciones de estibas y de servicios de Picking, adujó que ellos ya habían aceptado por cada posición de estiba la suma de $40.000.oo y se comprometían a utilizar estibas por $12.000.000.oo, razón por la cual no envió las mismas; señaló que cuando el acuerdo se terminó se facturó y enviaron las mismas por la operación realizada; refirió que Calzado 70 arrendó una oficina en Bogotá y los invitó a estar ahí, asumiéndose el compromiso que se iba a asumir algo del arrendamiento el cual no se canceló. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 24 Finalmente reiteró que se presentaron diferencias sobre el pago de los costos del centro logístico, pues se acordó que los costos e ingresos iban al centro, no se determinó que los costos iban a ser asumidos por Paquetex; adujó que nunca se realizó una investigación para determinar quien había realizado los daños.
Además, mensualmente se rendía informe acorde con lo estipulado en el acuerdo, sin que fueran objetados por la resistente; adujo que desde la firma del acuerdo solo Paquetex intervino como operador logístico de la sociedad demandada. Por su parte la representante legal de la sociedad demandada DIANA LOPEZ manifestó que el contrato tenía por objetivo la realización de una alianza estratégica en la que Calzado 70 proporcionara un espacio para hacer la ejecución del centro logístico para el almacenamiento y arrendamiento de posiciones para sus clientes, además que Paquetex empleara un espacio en razón de la utilización y operación que se generara en pro de cumplir los objetivos de obtener nuevos ingresos y que las dos empresas se vieran beneficiadas con esta misma operación; respecto de los incumplimientos de Paquetex para la terminación del contrato indicó: “En el acuerdo específicamente estaban determinadas unas obligaciones, tanto para Calzado 70 como para Paquetex, incurriendo dentro de este incumplimiento del pago que ellos tenían que se especificaban directamente en el acuerdo, como fuero servicios públicos, (…) facturas o documentos que se les enviaron mes a mes fueron firmados como aceptación de recibido y esto tenía el soporte de un contador que se separó la bodega de centro logístico y el espacio que utilizaba ellos únicamente para que tuviéramos contabilizado el consumo de energía. Igualmente teníamos anexo a esto el pago de algunas de las inversiones y teníamos la seguridad y vigilancia que oscilaban en siete millones de pesos mensuales y el arrendamiento de un local comercial que sacamos en Bogotá con el fin de la misma alianza estratégica aprobado por los dos compartir un espacio y seguir construyendo dentro de este proyecto.
Con todo esto tenemos aproximadamente Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 25 ciento sesenta y ocho millones que adeudó Paquetex a Calzado 70 desde el primer mes que incluso se les cobrara mes a mes”. Sobre los daños aducidos por esa sociedad y que no fueron reparados por la demandante y el almacenamiento de químicos informó que: “…dentro de lo que continúo de este acuerdo algunos de los daños que se causaron, no solo por la ejecución del centro logístico sino por la operación de paquteo que ellos tenían dentro de nuestra empresa, o sea, nuestras instalaciones, paredes, ventanas, techos, rejas, algunos de los daños de las vigas, incluso la infraestructura de la estantería fueron deterioradas, dañadas y no reparadas.
Cada que sucedía un daño nosotros les enviábamos un correo, muchas veces con la respuesta no me han autorizado, Don Antonio no me ha autorizado esta reparación, otra veces las reparaban y se quedaban inconclusas. (…) Referente al manejo de los químicos, incluso dentro de los folios anexos a la demanda que ellos entregaron están las imágenes de unos químicos que almacenaban constantemente y eran uno de los requisitos en que ellos no podían incurrir; y es importante tener presente una de las cláusulas del acuerdo de terminación anticipada del acuerdo (…) por el no cumplimiento de las obligaciones”.
Agregó no contaban con un sistema efectivo para detectar y evitar algún incendio, lo que motivó a que en dicho acuerdo se prohibiera el almacenaje de productos químicos; respecto de las facturas adeudas por esa entidad a Paquetex indicó que hacían referencia a los despachos logísticos, o sea, transporte, pues también a través de esa empresa se enviaban sus productos tratándose de un contrato diferente al del contrato de colaboración. Arguyó que la sociedad demandante debía incurrir en unos costos operacionales para la ejecución del contrato para el traslado de su operación logística a las instalaciones de Calzado 70; refirió que el cambio de estanterías se hizo conjuntamente; respecto de las mejoras se acordó que Paquetex debía dejar en esas instalaciones lo que fuera adherente a ellas, como los pisos y techos.
Fue clara en afirmar que en la repartición de utilidades por el acuerdo de colaboración no estaba incluida la operación de transporte por Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 26 Paquetex, pues era un contrato aparte, sólo se daban por el almacenamiento logístico; indicó que la contraprestación del acuerdo iba a estar dada en la operación y el espacio que se estaba utilizando; al interrogársele sobre el no protesto de las facturas indicó que ese punto fue discutido entre ambos, pues ellos no debían asumir el costo de la operación, devolviendo las facturas sin ser recibidas; respecto de la facturación alegó que no se presentaron tres posibilidades, sino un análisis de factibilidad; refirió que Paquetex pretendió cobrar por el uso de sus propias instalaciones, sin tener en cuenta que se había dejado claro que se usaría en contraprestación al uso de paqueteo de la demandante.
Fue clara en afirmar que una de las condiciones del contrato fue que no se viera afectada la operación de Calzado 70, razón por la cual mes a mes se debía rendir un informe de los envíos del producto, pues la idea era que Paquetex asumiera la totalidad de ellos sin retrasos; mencionó que Paquetex administraba su inventario, el Picking y el Packing en razón de la utilización del espacio y sobre ese tema era que se rendían los informes; resumió el acuerdo indicando que se decidió no manejar facturación entre empresas, pues la demandante hacía la operación y en contraprestación de esa operación que tenia un valor era el uso de todo el espacio, razón por la cual no se aceptaron las facturas enviadas en mes de noviembre de 2018, máxime cuando no se debía cobrar la operación de transporte; adujo que una vez al mes era descargada una tractomula la cual contenía su materia prima; no obstante los daños siempre se le atribuían a Paquetex debido a que cuando se informaban de los mismos, la pretensora los aceptaba; manifestó que debido a las demoras en las entregas empezaron a transportar su mercancía con otros empresas, lo cual era su derecho; refirió que Calzado 70 cerraba las instalaciones en el horario acordado, para el control del paqueteo, pues se estaba haciendo en Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 27 horario no permitido; sobre la compensación referida en el parágrafo cláusula vigésimo primera indicó que no fueron pagadas.
Finalmente arguyó que se ofreció una indemnización, debido a la necesidad de terminación del contrato, por los daños acaecidos en las instalaciones de Calzado 70, en contra prestación de las inversiones realizadas por Paquetex y que fuera justa para finalizar el mismo. Depuso el señor NEVARDO LÓPEZ quien fuera socio de Calzado 70 y quien sobre las minucias del contrato de colaboración no tenía conocimiento, pues se encontraba jubilado y el poco conocimiento que tenía fue por dichos de terceros; dijo que le manifestó a Diana López algunas inconformidades sobre el acuerdo, pero se hizo, las cuales correspondían a la negociación de las bodegas 1, 2, 3 de la demandada.
ANDRES SUAREZ empleado de Paquetex S.A. afirmó que el ofreció a Calzado 70 los servicios de transporte, iniciando con ello su relación comercial en donde se transportaba los productos a los destinos donde esa empresa tenía cubrimiento; posteriormente el gerente de ese entonces le ofreció la posibilidad de realizar un centro logístico, pues el área del calzado en ese momento estaba presentando inconvenientes, aceptando la propuesta.
Sobre la ejecución del contrato tuvo conocimiento que todas las utilidades que se generaban iba a repartirse conforme a lo pactado entre ambas compañías; indicó que la idea con el acuerdo era que Paquetex realizara la operación y así se hizo, recibiendo los pedidos, el embalaje y el despacho; estimó que la relación se terminó por inconvenientes con el padre de la señora Diana López, actual gerente Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 28 de Calzado 70; aseveró que efectivamente hubo algunos daños, por pequeños impases que se presentaban, pero inmediatamente eran arreglados por el personal encargado.
Sobre el almacenamiento de productos químicos en las bodegas del centro logístico indicó que: “No, la gran ocupación estuvo por los productos de Calzado 70 que fueron en las estanterías que nosotros llamamos Bodega 1 (…) lo otro que nosotros almacenamos ahí fue un material eléctrico (…), nosotros pusimos a disposición la bodega Nro. 4 (…) en donde se podía almacenar”.
Agregó que nunca se cancelaron las facturas generadas por Calzado 70; señaló que se facturaban dos ítem, transporte de mercancías y el tema del almacenamiento logístico, pero nunca fueron aceptadas; indicó que se les presentaba informes mensuales en donde nunca se presentaron quejas sobre el proceso; respecto de las inversiones realizadas por Paquetex a las bodegas estimó que una de las mas grandes fue el traslado de las instalaciones de esa empresa a Calzado 70, además de la adecuación de los espacios brindados; manifestó que participó en la realización de los inventarios del centro logístico; iteró que el personal de esa compañía trabajaban para la recepción de la producción de Calzado 70 para la realización del Picking y el Packing; adujó que la resistente tenía ocupado en su totalidad la bodega 2 y 3 y la 1 unas 650 posiciones de estiba que tenían; refirió que si recibieron recomendaciones en el transporte por demoras en las entregas o cosas que pasaban de manera eventual, lo que es normal en el transporte de carga; dentro del centro logístico las recomendaciones eran más por organización del personal, pero no de faltantes grandes cuando se hacían inventarios ni mucho menos por robos o saqueos; manifestó que las relaciones se deterioraron cuando se empezó a facturar el costo del centro logístico, siendo ese punto que deterioró la relación comercial, cerrándose las puertas de dicho centro; adicionalmente se les atribuyeron errores en el proceso de transporte en donde se les demostró que muy pocos eran de ellos Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 29 y que en su gran mayoría era por otra transportadora con la que resistente contrataba; reiteró que Paquetex al no recibir el pago por los costos de la operación no generaba ingresos, pues la ocupación de sociedad demandada era casi del 100% de las bodegas; finalmente advirtió que Calzado 70 en la operación de su empresa recibía mercancía para la producción de las mercaderías, recibiendo mulas, sustancias químicas, porque con eso hacen el calzado; además maquilas, productos de otra partes y la entrega con la otra empresa transportadora.
Señaló que le manejo de los productos químicos era de Calzado 70 y se almacenaba al lado de la cocina en unas canecas de 200 Kl. Finalmente mencionó que al inició de la relación se pactó que se cobraría por el uso de las posiciones en las bodegas $40.000.00; frente a las posiciones libres para comercialización a terceros adujo que en la bodega 1 tenían aproximadamente 790, de las cuales 670 tenia ocupadas Calzado 70 y en la bodega 2 y 3 había unas 630, pero no había forma de almacenar porque en un totalidad estaba ocupada por la demandada.
NETZAR ALEXANDER RESTREPO empleado de la sociedad demandante relató como se dieron las negociaciones del centro logístico dentro del contrato de colaboración; respecto de la incumplimiento manifestó que fue por la terminación anticipada del contrato, desconociendo las razones para ello; refirió que se hicieron daños, pero fueron por ambas empresas, pues había movimientos en vehículos grandes; dijo que era el encargado del arreglo de los daños aduciendo que todos fueron reparados una vez fueron notificados.
Sobre el almacenamiento de productos químicos manifestó que Paquetex normalmente no almacenaba este tipo de material y que para ello se dispuso la bodega Nro. 4 donde operan normalmente; supone el pago de los servicios púbicos por el uso del suelo, pero no Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 30 conoció las cláusulas del contrato; señaló que Calzado 70 debía pagar por la operación del Centro logístico, debido a que así se acordó al realizárseles todo el proceso de recepción, separación, embalaje, custodia y entrega de la mercancía, lo cual suponía la contratación de personal para ello, además que ellos se constituirían en los primeros clientes del centro; no obstante, pese a que se pactó que solo iban a ocupar un número determinado de estibas, ocuparon prácticamente la totalidad de las bodegas, 2 de las 3 que tenían destinadas y parte de la 3ª donde tenían el espacio para ofrecer el almacenamiento, razón por la cual se acordó el pago de $12.000.000.oo de acuerdo a las posiciones pactadas, pero realmente fue más de eso; confirma la inversión realizada por Paquetex, tales como estanterías, adecuación de oficinas, montaje de la red eléctrica, la red de sistemas y circuito cerrado de televisión y el costo del traslado; dijo que fue invitado a algunas de las reuniones precontractuales, específicamente en las que tenía que ver con el montaje de la tecnología; finalmente manifestó que el acceso al centro logístico fue cerrado, presentándose demoras en el trabajo que debían realizar.
Declaró ARMANDO JIMENEZ TABARES empleado de Paquetex S.A. manifestó que no tiene conocimiento cuales fueron las condiciones del acuerdo; sin embargo recordó que previo a desocupar las instalaciones de Calzado 70 y se terminara la alianza se cerraron algunas vías de acceso interno necesarias para tener el control del centro logístico, la salida de los productos, pues los vigilantes hacían quitar los sellos y revisar la mercancía; respecto de los daños causados en las instalaciones de la sociedad demandada afirmó que los mismos son de ocurrencia frecuente, pero todos fueron reparados en su totalidad, incluidos los daños causado por Calzado 70;
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 31 finalmente afirmó que los químicos que se encontraban almacenados eran de la sociedad resistente. YEISON BUSTAMANTE CARMONA empleado de Paquetex S.A. señaló que tenía de conocimiento del acuerdo, pero no del contrato; manifestó que le hacían el Picking y Packing a Calzado 70; refirió que hubo una época en que el acceso se encontraba limitado, pues se cerró con candado y al momento de despachar la mercancía los vigilantes rompían los sellos; indicó que en las bodegas de almacenamiento no se guardaba químicos, solo zapatos; indicó que se presentaba mucho daño por el alto flujo vehicular tanto por Calzado 70 como por Paquetex; sobre la ocupación de las bodegas afirmó que la número 1 estaba en un 80% con mercancía de Calzado 70, las 2 y 3 al 100% por la resistente; señaló que era el encargado del inventario del centro logístico; finalmente refirió que no recibió quejas por faltantes en el producto o daños al mismo.
El señor VICTOR MANUEL SIERRA NARANJO anterior representante legal de Calzado 70 y quien negoció inicialmente el acuerdo de colaboración entre las partes manifestó que “…estuvimos buscando alternativas de nuevos ingresos y en ese momento gestionamos la posibilidad de crear otra línea de ingresos en el espacio que es propiedad de Calzado 70 (…).
Una de esas alternativas que revisamos fue con Paquetex empresa que en ese momento también era proveedora de Calzado 70 en el tema de transporte. En esos acercamientos estuvimos hablando con Don Antonio (…) le planteamos la posibilidad de crear una alianza que nos permitiera entre las dos partes crear un centro logístico, que nos permitiera a su vez generar ingresos para las dos empresas y lograr hacer una repartición de los mismos, aprovechar la experiencia de Paquetex en el tema logístico y aprovechar el espacio de Calzado 70.
En ese sentido de construyó una alianza, hubo varias reuniones, hubo algunos pronostico que hicimos en el 2017, se planteó hacer unas inversiones conjuntas a finales de 2017 y ya se materializó la alianza en el 2018”. Agregó que las razones de Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 32 la terminación fue por algunos incumplimientos pactados por parte de las empresas, tales como servicios públicos, vigilancia y anexos al uso del espacio, ni los compromisos comerciales para la generación de ingresos por la actividad del centro logístico; respecto del almacenamiento de químicos advirtió que en algún momento lo hizo pero no tiene conocimiento si se retiraron los mismos; manifestó que al principio hubo daños en la bodega, en la zona de circulación, los cuales fueron reclamados por la demandada, haciéndose el arreglo de algunos y otros no se culminaron; respecto de la facturación era por el transporte y las cuales el tuvo conocimiento, las cuales no tenían relación con el centro logístico; en lo que respecta a las adecuaciones del centro se plantearon inversiones de manera conjunta, tales como adecuaciones del centro las cuales se debían compartir entre las dos empresas, de las cuales pago parte, no la totalidad de las obligaciones; manifestó que hubo fallas típicas en el transporte como demoras en las entregas; contó que de los activos que se pretendían usar era los parqueaderos y alguna parte de la fabrica.
Arguyó que lo que se buscaba era que la pretensora operara el centro y consiguiera los clientes necesarios para que funcionara, constituyéndose como clientes tanto Calzado 70 como Paquetex, pero la compensación se generaba por el uso de las instalaciones de las cuales no se cancelaba suma alguna de dinero; refirió que se realizaron proyecciones de factibilidad de las inversiones, gastos operativos del centro, de las utilidades, acudiendo a Paquetex para que indicara como era tema de ingresos y operación del centro; refirió que existía la expectativa que otros clientes ingresarían a ocupar un porcentaje importante de las bodegas que se iba a adecuar para eso, generando con ello unas utilidades que iba a ser Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 33 distribuidos; respecto de la vigilancia era asumida en la mitad por Paquetex por ser el operador del centro logístico; iteró que las utilidades solo se generaría con el ingreso de otros clientes, siendo inviable si todo era ocupado por Calzado 70, por eso el modelo del ingreso de otros clientes; manifestó que si bien en la redacción del acuerdo no se especificó que los costos serían asumidos por la pretensora, si quedó de manera explicita a cambio de utilizar las instalaciones; dijo que por 300 estibas se pagaría $12.000.000.oo, sin saber cuantas posiciones utilizó la demandada, pero al momento de ir a las reuniones podía percibir espacios vacíos, respecto de las adecuaciones del espacio refirió que como era Paquetex el que trasladaba su operación, pues debía realizar inversiones para la adecuación de acuerdo a sus necesidades; concluyó que la finalidad del centro logístico era para generar utilidades por el bodegaje de mercadería, siendo necesario que se incluyeran nuevos clientes, pues sólo con los intervinientes en el contrato no había lugar a que fuera viable el mismo, toda vez que no generaría excedentes; adujó que la mano de obra corría por cuenta de Paquetex, respecto del pago del Picking y Packing no tuvo conocimiento, pero considera que no tiene sentido generar un gasto adicional para Calzado 70 cuando lo que se buscaba era el ingreso adicional de utilidades, solo se pagaba efectivamente por los servicios de transporte; señaló que con el acuerdo hubo una afectación para Calzado 70 por el pago de lo que le correspondía al demandante y en la no utilización de sus instalaciones.
MARIA EUGENIA ARANGO empleada de Calzado 70 sobre el acuerdo manifestó que la demandada ponía las instalaciones y Paquetex la logística, repartiéndose las utilidades; refirió que el acuerdo se terminó porque algunos pagos debían realizarse por mitades y la Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 34 demandante no los canceló tales como vigilancia, arrendamiento de un local en Bogotá y servicios públicos; sobre los daños refirió que no solo fue en la bodega, sino en el acceso de la entrada, en las puertas, los que no fueron arreglados; indicó que no tuvo conocimiento si se almacenaron químicos; supo que Calzado 70 sólo debía cancelar el transporte de mercancías, intentándose realizar un cruce de cuentas respecto de lo adeudado por la pretensora con lo adeudado por la resistente; dijo que los pagos por concepto de servicios públicos y vigilancia los hacía en su totalidad Calzado 70; indicó que para realizar un pago se requiere que haya una factura aprobada por la gerencia; refirió que cuando una factura no cumple con los requisitos de ley se la devuelve al proveedor y se le dice el por qué; además verifica si el producto o servicio se recibió, aprobado y autorizado; finalmente respecto de las facturas enviadas por Paquetex fueron devueltas por ella mediante un correo electrónico.
FERNEY ALEXANDER ROJAS empleado de Calzado 70 coordinador del centro logístico argumentó que conoció parte del acuerdo el cual consistió en el manejo logístico para la ocupación de las bodegas en las posiciones de mercancía; adujo que se terminó el contrato por el incumplimiento de Paquetex de los servicios públicos, sin tener otro conocimiento sobre el tema.
Respecto de los daños en las bodegas consistieron en los parales o estanterías que era el proceso que él hacía y en alguna oportunidad le reportaron daños estructurales en la entrada de las instalaciones donde funcionaba la alianza, además de las paredes, puertas y ventadas, sin que tuviera conocimiento de si fueron o no reparadas; refirió que si existieron clientes diferentes a Calzado 70; al interrogársele sobre el almacenaje de productos químicos indicó: “…los químicos muchas veces le pedían el favor que descargara químicos, era con la montacargas que llegaba los camiones, de pronto Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 35 teníamos que sacarla (…) para bajar lo que eran canecas con químicos allá en la bodega de Paquetex directamente.” Agregó que el destinatario era Paquetex porque los químicos de Calzado 70 eran diferentes a esta operación; señaló que estos químicos no eran almacenados sino que se descargaban en las bodegas del centro logístico y se despachaba por parte de Paquetex como una operación propia, reconociendo el registro fotográfico aportado a folios 140; relató que las causa que motivó la terminación del contrato laboral con Paquetex S.A. fue por el no cumplimiento de las condiciones laborales pactadas; dijo que su contratación fue voluntaria dentro de Calzado 70.
Respecto de las posiciones que utilizaba Paquetex en las bodegas se tenían algunas posiciones de algunos clientes porque no se contaba con los suficientes para arrendar las estibas, pero aseguró que la ocupación era de 350 posiciones de acuerdo a la variación de la mercancía; iteró que Paquetex realizaba la operación de Picking y Packing, siendo el principal cliente del centro logístico era Calzado 70 en las referencias más comerciales; finalmente señaló que en las bodegas 2 y 3 era donde estaba casi todo el inventario de esa empresa.
De las pruebas recaudadas en este asunto, y como lo concluyera el Juez de Primera instancia en este caso ambos contratantes incumplieron algunas de sus obligaciones. Específicamente, Paquetex incumplió: (i) El bodegaje de productos químicos. Al respecto, pese a que el recurrente advierte que no hubo una debida valoración de la prueba testimonial en este sentido por parte del sentenciador, lo cierto es que no logró demostrar que acató dicha restricción dentro del centro logístico, pues nótese que si bien los deponentes Armando Jiménez, Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 36 Netzar Restrepo, Andrés Suarez y Armando Jiménez, no fueron contundentes en negar que dicha almacenaje no se realzaba, pues en algunos de sus dichos se informó que para el bodegaje de ellos se dispuso la bodega 4 que hacía parte del citado centro y otros afirmaron que se hacía en la parte de atrás de la cafetería, posición que fue confirmada por Ferney Rojas, testigo al cual el a quo le dio toda la credibilidad por ser el encargado del centro logístico.
Es que ni siquiera se negó que dicha sociedad no almacenara este tipo de mercancía, sólo se rechazó la afirmación consistente en que se hiciera dentro de las bodegas objeto del acuerdo. (i) El pago de los servicios públicos. Sobre este ítem, poca discusión hubo, debido a que el mismo representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio de parte afirmó no haberlo hecho, motivado por la forma en como se estaba desarrollando el contrato.
(iii) Mantener en buen estado el centro logístico. Es evidente que, en el devenir de la operación de producción y distribución de un producto, como es el caso que nos ocupa, siempre se presentarán daños y desperfectos en las instalaciones; no obstante, Paquetex dentro del contrato se obligó a mantener en óptimo estado las instalaciones; y acá es importante resaltar que dentro del texto de la citada obligación no se discriminó si sólo eran las averías realizas por la sociedad demandante.
Nótese que al literal se estipulo “Mantener en buen estado las instalaciones y los diferentes activos del Centro Logístico y espacios comunes dispuestos por FÁBRICA DE CALZADO 70 S.A.”, las cuales acordes con varios e-mail aportados al proceso no fueron arreglados, pues se indicaba que debía mediar autorización de “Don Antonio”, quedando algunas pendientes por realizar.
Es de resaltar además que no era posible, como se trató en el debate probatorio imputar las Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 37 mismas a Calzado 70, pues posiblemente esa empresa en su operación pudo realizar algunos daños, pues como ya se dijo, quien se obligó a mantener en buen estados las instalaciones fue Paquetex.
Calzado 70 se le puede atribuir los siguientes incumplimientos: (i) Ocupación de posiciones de estibas dentro del centro logístico. Respecto de este punto es claro que dentro de las estipulaciones contractuales no se estableció que Calzado 70 sólo utilizaría 300 posiciones a razón de $12.000.000.oo, pero tampoco que sólo sería para el uso exclusivo de la resistente, pues incluso se obligó esta sociedad a “Coordinar la alianza con actores del mercado con el fin de lograr el montaje de un centro logístico en donde se desarrollen actividades relacionadas con el transporte de mercancías, sus servicios complementarios de transporte de mercancías y entre al cliente.”.
Dicha afirmación (la ocupación de 300 posiciones) se pudo constatar en las proyecciones realizadas en los preacuerdos cuando a folios 52 se indicó que Calzado 70 ocuparía 300 posiciones de manera permanente a razón de $12.000.000.oo, esperando tener aproximadamente 7 u 8 clientes diferentes a los involucrados en el acuerdo; empero no fue una estipulación contractual.
Con base en lo probado, se pudo determinar que Calzado 70 no sólo ocupó 300 posiciones, sino que de las 1971 que existían en las bodegas 1, 2, 3, hizo uso de casi la totalidad de las mismas, dejando a Paquetex sin posibilidades de percibir recursos que le generan excedentes o utilidades, lo cual era el espíritu del acuerdo de colaboración empresarial al que se llegó, razón que en cierta medida dio al traste con el mismo, pues sin la posibilidad de obtener ganancias de terceros clientes era muy improbable que saliera a flote la alianza realizada en entre estas dos compañías.
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 38 (ii) El cierre de las instalaciones en donde operaba el centro logístico. Se discutió en el asunto el cierre que de las instalaciones donde operaba el centro hizo Calzado 70, impidiendo a Paquetex entrar y continuar con el objeto del acuerdo realizado, consistente en el Picking y Packing de la mercadería que, para ese momento, producía Calzado 70, lo que generó no sólo la terminación de facto no sólo de la operación sino del contrato, sino que dejó a Paquetex sin poder continuar con su objeto social, actuación que a todas luces va en contravía de las buena fe contractual y se podría constituir en una vía de hecho.
(iii) Ahora bien, también se endilgó a Calzado 70 incumplimiento por el no pago de la operación del centro logístico en las posiciones de estibas ocupadas en la casi totalidad de las Bodegas 1, 2, y 3, referentes al Picking y Packing. Al respecto es importante devolvernos a las estipulaciones contractuales en donde se determinó en el numeral primero que “…cuando la facturación no alcance a cubrir los costos de operación, CALZADO 70 dejará de percibir ingresos por dicha operación, mas no se verá afectado por dicha pérdida, ya que esta será PAQUETEX, teniendo en cuenta que esta diferencia porcentual se debe al uso de las instalaciones de CALZADO 70 para su operación de transporte.
Los costos deben ser aprobados mensualmente por amabas partes, para que estén contemplados dentro de la operación”. Sin embargo, la idea central con esta alianza comercial como allí mismo se explicó era “aprovechar el trabajo conjunto para lograr la prestación de servicios complementarios de transporte de mercancías (…) según las necesidades de los clientes y la entrega de los productos según las necesidades de los clientes del centro logístico.”.
En punto al tema, es cierto que si no se presentaba facturación Calzado 70 no recibiría utilidades, pues se compensaba con el uso de las instalaciones, no es menos cierto que Calzado 70 era un cliente del centro logístico el cual debía cubrir los costos generados por el manejo de su Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 39 mercancía, por lo que ocupar la totalidad de las bodegas que hacían parte del acuerdo sin pago alguno por esa estipulación, daba al traste con el mismo, debiendo como atinadamente lo dijo el Iudex a quo cancelar por la prestación de los servicios prestados.
Luego, dados los inconvenientes presentados entre las partes, CALZADO 70 mediante escrito del 14 de enero de 20192 dio por terminada de manera unilateral el contrato de colaboración “Alianza Estratégica” por el incumplimiento de PAQUETEX en cuatro de sus obligaciones pactadas en la cláusula tercera consistentes en las ya analizadas en este providencia y que se resumen en: (i) Mantenimiento de las instalaciones;
(ii) Pago de energía eléctrica; (iii) Pago de alcantarillado y acueducto; y (iv) abstenerse de almacenar productos químicos. En este punto, debe detenerse la Sala, pues es claro que para la prosperidad de la pretensión resolutoria es necesaria la existencia de un contrato válidamente celebrado y que se encuentra vigente, pues con la resolución se daría por terminado; sin embargo, como ya se advirtió fue culminado de manera unilateral, ni siquiera en la actualidad funciona el centro logístico creado, debiendo analizarse si la misma cumplió con la normatividad y la jurisprudencia. En torno al tema, el doctrinante LUIS DÍEZ PICAZO3 ha establecido que el convenio de las partes produce, naturalmente, la extinción de la relación obligatoria, debiendo, sin embargo, cuestionar en qué medida y de qué manera se produce la liquidación de la relación 2 Si bien esta fechado con el 14 de enero de 2018 para esa época se estaba en negociaciones del acuerdo.
Además aparece recibido el 14 de enero de 2019 3 FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL, Volumen II. 6ª Edición, 2008 Ed. Civitas. Pág. 1085 y 1086 Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 40 existente. Para determinarlo, habrá que estar ante todo a los términos en que expresamente haya plasmado la autonomía de las partes.
Cuando las partes no se hayan referido expresamente a este punto, el problema será de interpretación o de integración del negocio. Así, como criterios orientadores de carácter general se puede destacar que, si la relación que se extingue no había todavía desplegado ningún efecto, la regla debe ser que ningún efecto se ha producido ni puede ser por consiguiente reclamado.
El problema, en cambio, se presenta un cariz diferente cuando la relación anterior que se extingue, había desplegado, aunque parcialmente, algún efecto. En la duda, debe entenderse que, en las relaciones obligatorias de tracto único, el desistimiento mutuo comporta, salvo pacto en contrario, la restitución de la cosa al estado que tenían en el momento de constituirse la relación. Por el contrario, en las relaciones obligatorias duraderas o de tracto sucesivo, debe entenderse, salvo pacto en contrario, que la extinción se produce ex nunc y que supone, por tanto, una subsistencia de los efectos contractuales ya producidos4.
De manera que, una vez analizado el escrito que contiene la terminación unilateral del contrato, la misma encuentra sustento en lo analizado en este providencia, pues efectivamente Paquetex incumplió con las obligaciones descritas y pactadas en el acuerdo de colaboración suscrito entre las dos empresas. No queda duda además que las partes pactaron en el numeral 21 la formas de terminación unilateral, razón por la cual no hay lugar a interpretar las demás clausulas contractuales.
Entonces, deviene de lo dicho que dentro de 4 Ib. Pag. 1016 Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 41 este asunto no hay lugar a declarar la terminación del contrato por incumplimiento, pues este ya se dio, si bien fue de manera unilateral, se hizo en armonía con lo acordado.
Ahora bien, dentro del contrato se advirtió que el mismo era de tracto sucesivo y se alcanzó ejecutar, debiendo en principio, como ya se analizó, subsistir los efectos contractuales ya producidos. Sin embargo, en este particular caso, no sólo el incumplimiento proviene de unas de las partes, con suficiencia se analizó, sino que ambas partes de manera gravosa incumplieron el precitado contrato, razón por la cual la pretensión no puede salir avante, como se solicitó. No obstante, la jurisprudencia ha dispuesto un alivio jurídico a problemas como el que hoy nos convoca y es la resolución por mutuo incumplimiento entre las partes.
Es así como la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1662- 2019 de 5 de julio de 2019, rad. 1991-05099-01, corrigió la doctrina, en el sentido que ante el incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral también es aplicable la resolución del contrato: 3. El incumplimiento recíproco de los contratos bilaterales. Vacío legal.
Aplicación analógica de la resolución. Corrección doctrinal. 3.1. Se sigue de lo expuesto, que el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y que, como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha específica situación, ella configura un vacío legal. 3.2.
En tal orden de ideas, colígese la plena aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que a la letra reza: Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 3.3. En procura de establecer el régimen legal que por analogía es aplicable al caso del incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 42 con ocasión de la celebración de un contrato sinalagmático, son pertinentes las siguientes apreciaciones: 3.3.1.
A voces del artículo 1602 de Código Civil, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de cumplirlos. Con razón ha dicho la Corte, que “[e]l principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas.
Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes. (…). Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’. En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un ‘acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial… (Art. 864)”. 3.3.2.
Ostensible es, por lo tanto, que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por parte de quienes lo celebraron, constituye la más significativa afrenta al mismo y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los casos de infracción de la ley, debe sancionarse, previsión que a más de propender por impedir la generalización de ese tipo de conductas, busca forzar la satisfacción del interés del extremo inocente o que se restablezcan, en lo posible, las condiciones que existían antes del pacto. 3.3.3.
Visto está, que cuando el incumplimiento contractual proviene de una sola de las partes, el legislador le brinda al contratante diligente la posibilidad de optar por el cumplimiento o por la resolución del nexo jurídico (art. 1546, C.C.). 3.3.4. La segunda de tales sanciones, aparece presente en los casos de incumplimiento que el código desarrolla.
A título de mero ejemplo, cabe citar que en la compraventa, el incumplimiento de la entrega (art. 1882, C.C.), la desatención de la cabida del predio (art. 1888 ib.) y el no pago del precio (art. 1930 ib.), otorgan al contratante inocente la posibilidad de resolver el contrato con indemnización de perjuicios. En tratándose del contrato de arrendamiento, la imposibilidad de entregar la cosa arrendada (art. 1983, C.C.) o el retardo en hacerlo (art. 1984, ib.), habilita al arrendatario a desistir del contrato y al resarcimiento del daño ocasionado.
A su turno, el no pago de la renta (arts. 2000 y 2003, ib.), el indebido uso del bien objeto del negocio (art. 1996, ib.), o el incumplimiento de la obligación de conservarlo (art. 1997, ib.), permite al arrendador optar por la terminación del acuerdo y/o por la reparación de los perjuicios. El incumplimiento grave de las prestaciones derivadas del contrato de suministro, da derecho a la parte afectada de solicitar su terminación con la correspondiente indemnización de perjuicios (art. 973, C. de Co.).
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 43 El no pago del valor del hospedaje, permite la terminación del respectivo contrato (art. 1202, num. 3º, ib.). Significa lo expuesto, que como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes. 3.3.5.
Factible es sostener, por consiguiente, que la resolución ostenta diversa naturaleza. Por una parte, se trata de una “sanción dispuesta por el ordenamiento como una medida aflictiva para los intereses de la parte incumplidora, por la violación culpable en que ella habría incurrido, del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada.
Esta medida se caracterizaría por la imposición al deudor incumpliente del deber secundario de sufrir la pérdida de la contraprestación que le debía su cocontratante, y debe distinguirse netamente de la otra sanción que se concreta en la ejecución forzosa por equivalente (daños y perjuicios)”. Por otra, es una medida de recomposición del equilibrio perdido, puesto “que es contrario a la equidad que el contrato bilateral sea ejecutado por una de las partes cuando la reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el incumplimiento de la otra parte.
(…). Cuando se ha establecido firmemente el principio de interdependencia de dos obligaciones recíprocas -dice RIPERT-BOULANGER- no hay más que sacar una consecuencia lógica: que el contrato debe desaparecer si su ejecución incompleta ha creado una injusticia. (…). El art. 1184 del CC francés -dice RIPERT- es pues la consagración legal de la idea de justicia contractual.
Y, más adelante, añade: la idea profunda (que se aprecia en las diversas teorías que explican la resolución por incumplimiento) es siempre la misma: el contrato es respetable cuando ha sido concluido, porque responde a fines legítimos; posteriormente a su conclusión ha sido desequilibrado, ya por falta de una de las partes, ya por un evento puramente fortuito.
Ejecutar este contrato cojo, sería simplemente inmoral”. 3.3.6. Así las cosas, son premisas para la aplicación analógica que se busca, en primer lugar, que el artículo 1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico.
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 44 3.3.7. De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes. 3.4.
Esa visión, tanto del reducido marco de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, como del régimen disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato. Tal aserto, no puede mantenerse en píe, en tanto que está soportado, precisamente, en la referida norma y en que ella únicamente otorga el camino de la resolución, al contratante cumplido o que se allanó a atender sus deberes, mandato que al no comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable para solucionarlo.
Dicho planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil.
Empero, si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acción resolutoria que en esa situación procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes, hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual.
No está demás, pese a la diversa interpretación normativa que allí se hace, recordar las razones que, por mayoría, adujo la Sala en la sentencia del 7 de diciembre de 1982, para reprochar la tesis que entonces, como ahora, venía sosteniendo la Corporación, de que tratándose del incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas de un contrato bilateral, no había lugar a la resolución del mismo, ocasión en la que observó: a) Si el acreedor que a su turno ha incumplido no tiene derecho a pedir la resolución ni la ejecución, quiere ello decir que su derecho subjetivo carece de acción. Crédito sin acción no es crédito.
Es ínsito de la calidad de acreedor poder perseguir al deudor a través de las acciones. b) Como se supone, según la interpretación cuestionada que el acreedor que sí ha cumplido tiene todas las acciones a su alcance, en particular las alternativas del artículo 1546 del Código Civil, fuerza es concluir que el incumplimiento fue elevado a la categoría de modo de extinción de las obligaciones, o modo de extinción de las acciones, o causal de conversión de la obligación inicialmente civil en obligación natural, que por definición es aquella que carece de acción. Y es lo cierto que el artículo 1625 no consagra el mutuo incumplimiento como modo de extinción de las obligaciones, ni norma alguna le da a ese fenómeno la calidad de extintor Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 45 de acciones, ni mucho menos de causa para convertir una obligación civil en natural.
Tras precisar que el verdadero significado del artículo 1609 del Código Civil es que “en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente, señaló: En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora.
Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.
Y más adelante, concluyó: Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal”. 4.
Incumplimiento unilateral, bilateral y mutuo disenso. Conclusiones. 4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. 4.2.
En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 46 las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. 4.3. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años.
Bajo esta línea argumentativa, lo que procedía en este caso, era la resolución del contrato por mutuo incumplimiento entre las partes, pues como se advirtió en la jurisprudencia citada se descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se sustrajeron, las partes, de atender sus deberes contractuales.
Lo anterior sin la correspondiente indemnización de perjuicios o devolver las cosas a su estado anterior, en tanto que, como se advirtió el contrato fue ejecutado. Pese a lo anterior, debe la Sala centrarse en las obligaciones que se pactaron para la realización del acuerdo de colaboración y dentro de las cuales se encontraba la realización de unas adecuaciones físicas a los inmuebles de propiedad de Calzado 70 y en donde Paquetex realizó mejoras por valor de $176.409.000.oo, valor que incluso cuando se empezó a negociar la terminación del contrato fue propuesto por la resistente como pago.
Lo anterior, tiene sustento en un principio de equidad que rigen este tipo de negociaciones, pues pese que ambos en este caso no tienen derecho a la consabida reclamación de perjuicios, no puede desconocerse que para la operación de la alianza hubo una mejora a los bienes de Calzado 70, Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 47 que si bien era necesaria para la ejecución del acuerdo no tiene porque Paquetex asumir; además que la misma no puede ser restituida, toda vez que hace parte del inmueble por accesión. Así las cosas, lo que procedía en este caso era la terminación del contrato por mutuo incumplimiento de las partes, reconociéndole al demandante los gastos en que incurrió en las adecuaciones físicas que ascendieron a la suma de $176.409.000.oo, la cual debidamente indexada desde febrero de 2018 día en que se suscribió el acuerdo por parte de la demandante hasta a la fecha de ésta sentencia equivale a $192.393.933.oo Colorario de lo expuesto, se debe REVOCAR la sentencia motivo de impugnación y en su lugar DECLARAR de manera oficiosa la terminación del contrato por mutuo incumplimiento ente las partes, reconociendo al demandante por la mejora realizada la suma de $192.393.933.oo, a cargo de la parte demandada.
Sin condena en costas en ninguna de las instancias, pues no se causaron. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EN SALA TERCERA CIVIL DEL DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 48 F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el proferida por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 7 de diciembre de 2020, dentro del proceso verbal instaurado por PAQUETE EXPRESS S.A. en contra de FABRICA DE CALZADO 70 S.A. SEGUNDA: DECLARAR de oficio la terminación del contrato de colaboración suscrito por incumplimiento reciproco entre las partes, de acuerdo a lo analizado.
TERCERO: RECONOCER a la sociedad PAQUETE EXPRESS S.A. la suma de $192.393.933.oo y a cargo de FABRICA DE CALZADO 70 S.A. acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en ambas instancias, pues no se causaron QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 010 2019 00325 01 JGRG 49 (Firma scaneada conforme al Art. 11 del Decreto 491 del 28 de Marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado (Aprobado digitalmente con SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA Magistrado (Aprobado digitalmente con SALVAMENTO DE VOTO) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Aprobado digitalmente) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVÍRIA Magistrada