Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000444201202858 - NI.44113

Sala: SALA PENAL

Ponente: Germán Leonardo Ruíz Sánchez

Fecha: 2021-05-18

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ Y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 1 Ibagué, Tolima, 18 de mayo de 2021 Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES Discutido y aprobado en Sala mediante acta No.361 1.

VISTOS. Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y representante de víctimas, contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (T), a través de la cual absolvió a CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES del delito de contaminación ambiental. 2.

HECHOS. Se enmarcan por el ente acusador de ocurrencia en esta ciudad para los años 2008 y 2009, en el establecimiento comercial de razón social Central de Cofres, ubicado en la calle 35 N°. 4B-52, barrio Santander Estadio, de propiedad de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES y donde se llevaba a cabo el proceso de terminado o empoderado de ataúdes y su comercialización. Se indica que, para el proceso de empoderado se utilizaban materiales como micro talco, mineral Bayer y colbón, cuya aplicación generaba emisión de partículas que al parecer se filtraban al exterior de la edificación. Asimismo, se llevaban a cabo labores de pintura a los cofres, sin que se observara en el lugar extractor de gases para su emisión, de los que se asevera se colaban fuera de la edificación por ventanales.

Por tales hechos, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) investigó y sancionó administrativamente a VARÓN REYES; igualmente, Ernesto Valencia Corredor denunció la contaminación ambiental por aspersión de partículas, producto del lijado de madera y de REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 2 químicos por aplicación de pinturas, aduciendo que se ha causado un daño a la salud de su progenitora María Gregoria Corredor de Valencia, cuya residencia colinda con el establecimiento comercial Central de Cofres. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL. El 12 de diciembre de 2016,1 se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de contaminación ambiental agravado (art. 332 numeral 5 del C.P., modificado por la ley 1453 de 2011) en contra de CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARON REYES, quienes no aceptaron el cargo formulado.

El 27 de enero de 2017, se radicó por parte de la Fiscalía solicitud de preclusión, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué; sustentándose la misma el 4 de julio de 20172, fue resuelta favorablemente por el juez de conocimiento el 31 de octubre de ese mismo año,3 decisión que al ser apelada por el representante de víctimas fue revocada por esta Corporación, en providencia del 8 de mayo de 2018.4 El 16 de octubre de 2018,5 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los precitados CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARON REYES, formulándose cargos el 4 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, por el delito de contaminación ambiental, consagrado en el art. 332 del C.P., sin la modificación punitiva incluida por la ley 1453 de 2011 y sin circunstancias de agravación6.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de febrero de 20217; el 9 y 23 de marzo de 2021, se agotó el juicio oral, anunciándose en esta última fecha sentido de fallo absolutorio y profiriéndose la respectiva sentencia8. 1 Archivo digital, PROCESO- 01 carpeta 1, fol. 85 2 Id. fol. 59 3 Id. rec. 43, 53 4 Id, fol. 39 5 Id. fol.31 6 Id. fol. 33 7 Id. 30 AUDIENCIA PREPARATORIA 8 Id.

SENTENCIA ABSOLUTORIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 3

4. LA SENTENCIA RECURRIDA. Luego de efectuar precisiones conceptuales sobre el delito de contaminación ambiental y de hacer alusión a pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en los que se precisa que dicho comportamiento punible es de resultado, dado que exige la transformación o alteración del bien jurídico tutelado, como los recursos naturales y medio ambiente.

Cita como precedente vinculante, la sentencia del 1 de noviembre de 2016, rad. 47504, del máximo Tribunal de Casación Penal, en la que se indicó que dicha modalidad delictiva no debe analizarse únicamente de cara a la descripción típica contenida en el artículo 332 del C.P., sino que debe efectuarse remisión a la normatividad o demás disposiciones legales y/o reglamentarias expedidas por las autoridades ambientales, dado que se está en presencia de un tipo penal en blanco.

En razón a lo anterior, se remite al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, que en su artículo 8 literal a, define qué se entiende por alteración del medio ambiente; así como a los radicados 26286 del 19 de febrero de 2017 y 27035, de la Corte Suprema de Justicia, que delimitan los presupuestos indispensables para la configuración del delito.

Señala el juez a quo, que existe peligros o riesgos para el ambiente que el Estado tolera en beneficio del progreso industrial, tecnológico y social, que escapan a la órbita del derecho penal en la medida que corresponde a contingencias permitidas. Considera que razonar como lo hace la fiscalía y defensa de víctimas en el presente caso, sería prácticamente anular el proceso de desarrollo técnico, científico e industrial, el crecimiento económico, la elevación de la calidad de vida y la búsqueda del bienestar social.

El juez de instancia analiza disposiciones como el decreto 948 de 1995, la ley 9ª de 1979, en la cual se hace distinción entre la contaminación ambiental permitida y la contaminación ambiental prohibida, la prevención REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 4 y control de la contaminación atmosférica, y la resolución 0601 del Ministerio del Medio Ambiente, modificada parcialmente por la resolución 610 del 2010, que establece disposiciones sobre calidad del aire, niveles máximos permisibles de contaminantes en la atmosfera, la naturaleza del contaminante, fija un grado de olores ofensivos dependiendo de la sustancia que los produzca, y en cuanto a los procedimientos de medición de la calidad del aire, se encomendó al Ministerio del Medio Ambiente la adopción de un protocolo de monitoreo y seguimiento de calidad del aire, cuyo ejercicio estará a cargo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales del IDEAM.

Precisa que, el juicio de responsabilidad en contra de los procesados no puede recaer únicamente en la actuación administrativa verificada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, sino que se debe tener en cuenta toda la normatividad aplicable y regulable, dado que la acción penal no está sujeta a las actuaciones contencioso administrativas, como se señaló por la Corte Suprema de Justicia, en el rad. 23538 del 20 de febrero de 2008.

Indica que, la prueba emblemática de la Fiscalía General de la Nación, lo constituyen la declaración de las doctoras María del Rocío Ospina Sánchez - Técnica Operativa - y Mónica Alexandra Huérfano Gómez, en relación con las inspecciones practicadas como servidoras de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, no obstante, destaca que dicha actividad es eminentemente de verificación, de auscultación, pero ella no tiene aplicación de métodos científicos a efectos de lograr una medición de umbrales contaminantes en el aire.

Colige que, dicha actividad de las profesionales de CORTOLIMA, es insuficiente para demostrar aspectos técnicos y científicos, puesto que se trata de una simple o mera percepción sensorial, no suple esa exigencia probatoria, aunque no afirma que existe tarifa legal sí existe un requerimiento de tipo penal, como se deduce de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el art. 332 N°. 2 del C.P. Destaca que, al ser un tema de alta complejidad técnica o especializada, le correspondía a la Fiscalía asesorarse de personas expertas para establecer los niveles de concentración en aire, para poder determinar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 5 si el riesgo típico supera los niveles de permisión que consagra la misma normatividad ambiental.

Refiere que, los conceptos técnicos practicados en otras jurisdicciones, se encuentran alejados de constituir una prueba pericial con las exigencias señaladas en el art. 415 del C.P.P.; los informes técnicos son elaborados conforme a las facultades consagradas en la ley 99 de 1993, como es la función de ejercer actividades de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos al suelo, aire, agua y demás recursos naturales renovables, sin embargo no constituyen prueba fehaciente de los presupuestos de la contaminación ambiental.

Precisar que, los señalamientos que hace el denunciante, no quedaron acreditados, por el contrario, se han derruido los presupuestos que cimentaban el pedimento de condena, no quedando acreditado a través de dicha actuación administrativa que los olores presuntamente dimanados de ese acopio comercial fuesen malolientes, qué tipo de agente químico los causaba, cuál era la concentración en el medio ambiente, si resultaban estos olores intolerables para toda la comunidad, no se efectuó una medición sobre la concentración gaseosa en aire, ni se cuantificaron dichas concentraciones de olores, por lo que advierte, deficiencia en las actuaciones de las técnicas operativas de Cortolima.

Agrega que, la prueba de descargo, como los testimonios de Jorge Varón Reyes, Oliva Alejandra Tamayo, José Vicente Useche Murillo, y los acusados CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, explicaron la forma y actividad propiciada en el centro de cofres, la ausencia de enfermedades o contraindicaciones a la salud en virtud de las actividades realizadas, testimonios a los que les brinda credibilidad.

Por lo anterior, considera que el comportamiento deviene atípico por no subsumirse en lo establecido por el artículo 332 del C.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 6 5.

LA IMPUGNACIÓN. Primigeniamente, precisa la Sala que ninguno de los recurrentes discute la absolución de CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ. 5.1 La fiscalía9 impugnó la decisión, únicamente respecto de la absolución de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, argumentando, en primer lugar que, el punible de contaminación ambiental es de peligro concreto, por lo que de haberse tenido que demostrar la ocurrencia de un resultado lesivo o mortal para María Gregoria Corredor, se estaría en presencia de un concurso de conductas punibles, en la medida que, además del referido delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, se habría incurrido en un homicidio culposo.

Asimismo, señala que, en el escrito de acusación sí se analizaron las normas que aplican al caso concreto y nutren el tipo penal, por eso la fiscalía consideró que, cuando el procesado dispuso su domicilio para la fabricación y acoplamiento de materiales para la elaboración de cofres fúnebres era contrario a la normatividad existente, pues se estaba vulnerando el plan de ordenamiento territorial, porque de haber solicitado el permiso respectivo, se le habría negado la autorización para elaborar cofres mortuorios en un lugar residencial.

Precisa que, se analizaron las disposiciones del Código de Recursos Naturales, decreto 2811 de 1974, así como también las disposiciones posteriores según lo advierte el art. 13 del decreto 948 de 1995, por eso se dejó claro que la actividad desplegada por el acusado ponía en peligro la salud humana, no era necesario que se causara un daño irremediable para María Gregoria Corredor, pero debe tenerse en cuenta que si había un peligro concreto dada la edad de la denunciante.

Reitera que, sí hubo contaminación ambiental, por lo que, el tipo penal se adecúa, por cuanto se contaminó la atmosfera o el aire. Agrega que, Ernesto Valencia Corredor manifestó en forma clara y verídica cómo el acoplamiento de cofres fúnebres en el domicilio del acusado le estaba causando a su progenitora, de edad avanzada, problemas 9 Archivo digital, AUDIOS – 35 AUDIO, rec. 3:52:02 a 4:15:52 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 7 respiratorios, los que también pueden ser causados a un menor de edad, siendo precisamente la finalidad del tipo penal proteger el ambiente.

Considera que, no se puede descalificar los informes elaborados por María del Rocío Ospina, funcionaria quien para ese efecto realizó labores de visitas técnicas, y de Mónica Alexandra Huérfano Gómez, ingeniera ambiental, acotando que en una visita sorpresa realizada por las funcionarias el acusado no permitió el ingreso, impidiendo conocer lo que realmente se estaba realizando, y para cuando se autorizó la entrada de las funcionarias de CORTOLIMA, ya se había arreglado todo.

Agrega que, con las visitas técnicas se documentó que los ventanales de la vivienda no tenían ninguna protección para que el contaminante producto del lijado no se esparciera y no causara perjuicio a los vecinos; además, la ingeniera Mónica Huérfano determinó que el establecimiento no tenía un permiso del plan de ordenamiento territorial, pues no contaba con el certificado de compatibilidad de uso del suelo.

Advera que, la Dra. Mónica Huérfano documentó, de manera clara y honesta, cómo era el proceso de lijado para la elaboración de los cofres, observando la emisión de partículas producto de la acción de raspado manual, y que al hacerse en un segundo piso con ventanales abiertos su propagación a exteriores era permanente. Reitera que, los informes técnicos no pueden dejarse sin valor, con el argumento que no se utilizaron aparatos de medición para determinar cuántas partículas se estaba expandiendo en el momento del proceso de lijado; pues en las visitas se determinó la presencia de ataúdes y de materiales de pintura.

Concreta que, la acción desplegada por el acusado, vulneró flagrantemente lo dispuesto en el decreto 2811 de 1974 y el 948 de 1995, pues, si bien en estas disposiciones se señalan unas labores permitidas, estas tienen que tener una mitigación. Concluye que, el procesado desconoció la normatividad existente al momento de realizar la labor de elaboración de cofres mortuorios, especialmente la de ordenamiento territorial porque de haber solicitado el REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 8 permiso se habría determinado que no podía realizarse esa actividad, sin que fuera necesario que se efectuara la medición de partículas porque sería, entonces indispensable una captura en flagrancia, es decir en el momento en que se emitían los agentes contaminantes. 5.2 El representante de víctimas10, disiente únicamente de la absolución de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES; inicia su intervención dando lectura a un aparte doctrinal sobre el delito de contaminación ambiental, llamando porque esta Corporación analice no solo lo acreditado con las funcionarias de CORTOLIMA, sino el testimonio del propio acusado, quien reconoció haber realizado la actividad reprochada en su domicilio por largo tiempo, durante el cual arrojó continuamente al aire contaminantes de colbón, pintura, cartón y cualquier material de los que estuvieran construidos los ataúdes, los que eran lijados, esparciéndose partículas por las ventanas abiertas, las que iban a parar al vecindario, lo que sucedió por meses y años, constituyéndose la vulneración catastrófica al bien jurídico tutelado, en este caso, el aire.

Si bien, el decreto 2811 de 1974, señala que se debe determinar la cantidad de contaminación, sin que CORTOLIMA y la Fiscalía efectuaran esas mediciones, se debe tener en cuenta que la norma en cita está hecha para regular las actividades de industria, en los lugares donde el POT lo permite, por lo que es donde se autoriza ciertos grados de contaminación por estar alejados de zonas residenciales.

Señala que, la exigencia por parte del juez a quo, de aparatos de medición para determinar el nivel de contaminación, desconoce el principio de libertad probatoria, habiéndose probado el hecho configurante del delito con las actas de visita de CORTOLIMA, las fotografías y documentos públicos que no fueron desvirtuados por la defensa. Reitera que, con las actas, con los testimonios de las funcionarias de CORTOLIMA y del denunciante se demostró que sí hubo contaminación al ambiente, delito que es de peligro concreto, por eso no se puede exigir la demostración de un daño, sino que se acredite que con la actividad desplegada por el acusado se estaba poniendo en riesgo el aire, eso se acreditó en el proceso. 10 Id. rec. 04:16:01 a 4:26:34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 9 5.3 El ministerio público como no recurrente11 solicita se confirme el fallo de primera instancia, considerando que la decisión se encuentra ajustada a derecho y conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre contaminación ambiental ha proferido la Corte Suprema de Justicia. Precisa que, el análisis efectuado por la primera instancia, es adecuado, en la medida que el delito de contaminación ambiental requiere una alteración del ambiente que tenga la capacidad de atentar contra la vida o salud de las personas, acota las precisiones que sobre el punible se hacen en sentencia de la Corte Suprema del 20 de septiembre de 2000, rad. 15659.

Para el Ministerio Público, lo que se acreditó con los medios de prueba allegados es que el acusado hacía un proceso de lijado para pulir cofres, actividad que no satisface las exigencias del tipo penal, como que debe tratarse de elementos físicos, químicos o biológicos y que tengan una capacidad, una concentración, un grado, un nivel de contaminación que dañe el equilibrio del ambiente, lo que no se presentó en el caso.

Refiere que, en sentencia del 19 de febrero de 2007, rad. 23286, la Corte Suprema de Justicia señaló que el delito contra el ambiente es de resultado, analizando que la sola presencia de sustancias químicas no comporta el delito y que en esos casos la conducta deviene atípica, al no probarse efectivamente la contaminación. Lo anterior ajustado al caso concreto, permite señalar que, no se probó que las partículas arrojadas al aire hayan tenido la capacidad de contaminar, de causar un daño, no se determinó el nivel de contaminación, para así predicar si estaba permitida o prohibida la emisión de agentes.

Agrega que, al acusado se le impuso una sanción administrativa por contaminación, pero el análisis que se hace en el proceso administrativo es independiente a los analizados en el ámbito penal y los elementos estructurales del tipo no fueron acreditados. 11 Id. rec. 04:26:36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 10 5.4 La defensa de los acusados como sujeto procesal no recurrente12, solicita la confirmación del fallo apelado, dado que la sentencia se ajusta a las pruebas, no se demostró la tipicidad del delito, lo que torna improcedente una condena.

La fiscalía insiste en reprochar, que el acusado desatendió normatividad administrativa de planeación territorial, que no es competencia del estudio penal, en el presente caso lo que se debe analizar es si efectivamente se contaminó. Analiza los testimonios de las funcionarias de CORTOLIMA, las que considera no demuestran que la actividad realizada por los acusados hubiese contaminado el ambiente, no determinaron aspectos como qué partículas eran las que se arrojaban al aire, en qué cantidad y por qué afectaban.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 6.1 COMPETENCIA Resulta necesario señalar que, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la ley 906 de 2004, y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO De cara a resolver las impugnaciones, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme al presupuesto fáctico delimitado por el ente acusador en contra del procesado LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, - se está en presencia de una conducta típica de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL y si frente a ella aquel es penalmente responsable 12 Id rec. 4:34:24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 11 Para dar respuesta el asunto propuesto, debe iniciarse por las siguientes precisiones de orden conceptual del punible enrostrado, aclarándose previamente que, la decisión proferida por la primera instancia en relación a la absolución de CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ no será objeto de análisis en la medida que no fue recurrida en apelación. 6.3 DEL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.

Normativamente el punible contra los recursos naturales y el medio ambiente, de interés para el caso, se encuentra señalado en el artículo 332 del C.P., modificado por la ley 890 de 200413, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 332. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta y siete mil (37.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

Conforme a la formulación de acusación, a LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, se le imputó el verbo rector “contaminar”14. Sobre dicha modalidad delictiva dígase que es un tipo penal de verbos rectores alternativos, dado que enuncia varias modalidades comportamentales a través de las cuales se puede incurrir en el delito, con sujeto activo indeterminado, es decir, que cualquier persona puede cometerla.

Por su parte, el sujeto pasivo, teniendo claro que el bien jurídico protegido se concreta en el medio ambiente y los recursos naturales, también puede concretarse en una persona natural, jurídica o el conglomerado social. 13 Conforme fuera demarcado por la fiscalía en el acto de formulación de acusación, la modificación punitiva introducida por la Ley 1453 de 2011, no resulta procedente, como quiera que para la fecha de los hechos no se encontraba vigente.

Archivo digital – PROCESO – 01 CARPETA –FOL. 33, y AUDIO. – 06 audio. 14 PROCESO – 01 carpeta, fol. 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 12 Se trata de un tipo penal en blanco, ello se advierte, cuando en la descripción típica se indica que “con incumplimiento de la normatividad existente”, es decir, que para el correcto análisis del supuesto de hecho y alcance de la tipicidad debe efectuarse remisión a las normas extrapenales, específicamente de carácter ambiental.

En ese orden, en relación con el verbo rector que fue imputado tanto en el escrito de acusación como en su formulación, el art. 8º del decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, define la expresión contaminar como “la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.”.

Conforme a dicho concepto, para que se verifique este tipo penal se requiere la modificación del medio ambiente de manera tal que ponga en peligro la salud humana o los recursos naturales y el medio ambiente. Doctrinariamente se ha indicado que“…en lo que se refiere al delito de contaminación ambiental, consagrado en el artículo 332 del estatuto punitivo … la inclusión del verbo rector “contaminar” y la referencia a la constatación de una situación de peligro para la salud o los recursos naturales bióticos, alejan a este tipo penal de la categoría de delitos de peligro abstracto y, en su lugar, lo estructuran como un tipo penal de “resultado doble”, pues, por una parte, la contaminación, como concepto de contenido normativo, supone la “alteración del medio natural” y, por otra, se exige el efectivo peligro para la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos derivados de dicha alteración.”15.

También ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que esta conducta punible es de resultado, así lo indicó en sentencia del 19 de febrero de 2007, rad. 23286, M.P. Mauro Solarte Portilla, en la que se expresó: 15 VERA CALDAS, Jorge y DIAZ SOTO, Manuel. Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, Lecciones de Derecho Penal, parte especial, volumen I, Tercera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá – 2019 - pág. 141 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 13 “Esto significa que desde el punto de vista de su contenido, el tipo penal de contaminación ambiental es de resultado, en cuanto exige una transformación del mundo exterior (alteración del medio ambiente), y no de mera conducta como lo sostiene la delegada en su concepto.

Y es que en atención al bien jurídico tutelado, es de lesión, por exige la afectación del interés jurídico protegido (los recursos naturales y el medio ambiente). Esto, desde la perspectiva de los efectos primarios de la conducta, porque secundariamente se exige que la contaminación ponga en peligro la salud humana, los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.” Agréguese que, por recursos naturales se entiende todos los elementos de la naturaleza y el medio ambiente no producidos por los seres humanos, como la atmosfera, tierra, suelo, subsuelo, agua, aire, flora, entre otros enlistados en el art. 3º del decreto 2811 de 1974; siendo el medio ambiente todo el entorno que nos rodea y que determina las condiciones de vida de los seres humanos. La H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, en torno a los presupuestos de orden típico ha señalado: “… tal y como lo había dicho la Corte en la sentencia de casación del 19 de febrero de 2007, rad. 23286, y lo ratificó en la del 15 de mayo de 2008, rad. 27035; la configuración objetiva del delito de Contaminación ambiental se sujeta a los siguientes requisitos típicos: (i) que se altere el ambiente con emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones;

(ii) que la contaminación generada en el aire, en las aguas, en el suelo o en otros recursos naturales supere los límites, niveles o concentraciones permitidos por la legislación; y, por último, (iii) que se ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos. Es claro que el segundo de los requisitos típicos en mención es consecuencia del reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto a la existencia de peligros o daños para el ambiente que el Estado tolera en beneficio del progreso industrial, tecnológico y REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 14 económico de la sociedad, por lo que escapan a la órbita del derecho penal y, en ocasiones, hasta de la del derecho administrativo sancionador ”16.

Ahora bien, como el artículo 8º del decreto 2811 de 1974 señala que contaminación refiere a la alteración del ambiente, debe indicarse que el Estado ha fijado unos niveles o concentraciones permitidas de elementos contaminantes en el aire, en el agua, en el suelo y en los demás recursos naturales, así como la manera en que esas elevaciones se miden y determinar cuantitativamente a efectos de determinar si son típicos del punible de contaminación ambiental.

Así es como el decreto 948 de 1995, en su artículo 2º señala una serie de definiciones importantes para el caso concreto, como son: “CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA: es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.” “CONTAMINANTES: son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que, solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de éstas.” “EMISIÓN: es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de éstos, proveniente de una fuente fija o móvil.” “INMISIÓN: transferencia de contaminantes de la atmósfera a un "receptor".

Se entiende por inmisión la acción opuesta a la emisión.” “NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL DE INMISIÓN: es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.” 16 SP7436-2016, rad. 47504 del 1 de junio de 2016, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 15 “NORMA DE EMISIÓN: es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire.”.

En relación con la emisión o inmisión de sustancia o elementos, la norma en comento establece unos niveles, dependiendo de la concentración de contaminantes que se eleva desde el nivel I al IV. En ese primer nivel, la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición, no producen efectos nocivos directos ni indirectos, en el medio ambiente o en la salud humana.

A partir del nivel II, se genera una prevención por considerarse que la concentración de contaminantes causa efectos adversos y manifiestos, aunque leves, como sería la irritación de mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias, efectos dañinos en las plantas, disminución de visibilidad, entre otros. El nivel III, es de alerta, ya que la concentración de contaminantes puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente y en la salud, alteraciones de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta.

Finalmente, el nivel IV, se cataloga como de emergencia, en la medida que la concentración de contaminantes puede causar enfermedades agudas o graves, ocasionar la muerte de organismos vivos y de seres humanos. En armonía con esos niveles conceptuados, la resolución 601 del 4 de abril de 2006 establece la calidad del aire o nivel de inmisión para todo el territorio nacional, así como la concentración y el tiempo de exposición para cada uno de los niveles de prevención, alerta y emergencia. En dicha normatividad se regula, además, el procedimiento de medición de la calidad de aire, encomendándose al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la adopción de un «Protocolo del Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire», cuya elaboración estaría a cargo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), creándose en ese REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 16 orden, el protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire con fecha de abril de 200717.

Recuento normativo que resulta determinante e importante, a efectos de estructurar la tipicidad del punible de contaminación ambiental, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,18 la descripción típica no se satisface con la realización per se de una actividad contaminante, ya que es necesario que la misma constituya un riesgo jurídicamente desaprobado, que haya desbordado los límites admitidos por la ley ambiental y que dicha infracción se concrete en un peligro cierto para la salud humana o para los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.

Teniendo presente los exigencias objetivas del tipo penal, corresponde ahora analizar en particular, si el comportamiento reprochado por el ente acusador está típicamente demostrado, es decir, que la emisión de partículas y olores que se atribuye generaba el acusado LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, en su actividad de elaboración de cofres mortuorios, se concretó en una contaminación ambiental en niveles superiores a los permitidos por la reglamentación administrativa, y seguidamente determinar si la inmisión de estos puso en riesgo o peligro la salud humana, específicamente la de María Gregoria Corredor de Valencia, conforme a la prueba oportuna, legal y debidamente aducida o incorporada en el juicio oral. 6.4 CASO CONCRETO.

Para acreditar los hechos jurídicamente relevantes, allegó el ente acusador (i) los testimonios de Ernesto Valencia Corredor y Luz Martha Valencia Molina, hijos de María Gregoria Corredor de Valencia; (ii) la de María del Rocío Ospina Sánchez y Mónica Alexandra Huérfano Gómez, técnica operativa e ingeniera forestal de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima y (iii) el del investigador del CTI Carlos Andrés Obando. 17 Consultado en https://www.cortolima.gov.co/sites/default/files/images/stories/calidadAire/protocolo_monitoreo_calidad_aire.pdf 18 SP7436-2016, rad. 47504 del 1 de junio de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 17 Con las primeras declaraciones, esto es, los hijos de María Gregoria Corredor de Valencia, contrario a lo pretendido por la fiscalía y argumentado en su recurso de alzada, aunado a lo alegado por el representante de víctimas, no se demostró una afectación en la salud de Corredor de Valencia, como tampoco, niveles de contaminación excedidos del permitido por la reglamentación ambiental.

En efecto, Ernesto Valencia Corredor relató que la actividad comercial realizada por LUIS ENRIQUE VARÓN REYES generaba olores fuertes, aduciendo que se trataba de químicos, empero no tenía conocimiento de qué sustancia se trataba;19 además acotó que su progenitora falleció el 12 de enero de 2017, desconociendo las causas de su deceso20, tal y como lo reconoció ante interrogante efectuado por la Fiscalía. Testimonio que, para la Sala no permite tener por acreditado los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,21 pues no evidencia las exigencias mínimas del tipo penal en examen, en la medida que técnicamente no determina de qué tipo químicos se trataba y en qué nivel se contaminaba el aire, agentes químicos que refiere se percibían por la actividad desarrollada por el acusado.

En idéntico sentido, la declaración de Luz Martha Valencia Molina, quien, si bien relató que por la actividad manufacturera desarrollada por el acusado, se percibían fuertes olores a químicos22, y que su progenitora sufrió problemas respiratorios que fueron empeorando hasta ocasionar su deceso23, su testimonio resulta insuficiente para acreditar los dos presupuestos trascendentes para la tipicidad del punible de contaminación ambiental, como es la alteración nociva del medio ambiente por la exposición prolongada y excedida de agentes contaminantes y el daño en la salud, consecuencia de ella.

Ahora, si bien es cierto, a los precitados declarantes no se les puede exigir conocimientos técnicos (en la medida que no fueron postulados como peritos o testigos expertos), incurre la fiscalía en el yerro de pretender con 19 AUDIOS- 44113-9-3-21, rec. 30:17 20 Id. rec. 35:00, 35:23 21 “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” 22 Id. rec. 1:12:39 23 Id. rec. 01:18:24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 18 sus relatos acreditar de manera fehaciente aspectos de naturaleza eminentemente técnica, como que, los niveles de emisión de partículas por la actividad desplegada por el acusado generaban contaminación ambiental, toda vez que excedían los límites permitidos por la normatividad ambiental; en ese sentido, el desacierto de la fiscalía se advierte evidente, al pensar que con sus dichos se logra acreditar el aspecto típico objetivo del comportamiento.

Recuérdese que, en todo caso el ente acusador, tiene la obligación de acreditar la ocurrencia del presupuesto fáctico y el encuadre típico del comportamiento, aportando, incorporando y/o aduciendo no cualquier medio de prueba, sino aquel que conforme al principio de libertad probatoria sea idóneo a efectos que, conforme el hecho que se pretende probar le va a permitir acreditarlo; por tanto, no se trata como equivocadamente lo señala la fiscalía que se trate de una tarifa legal, empero tratándose de aspectos de hecho que necesariamente implican una acreditación específica desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, ha debido acudir a medios de prueba idóneos en procura de tener por acreditada la contaminación ambiental en niveles superiores a los permitidos por la reglamentación administrativa, e igualmente si dicha contaminación causó un daño en la salud de María Gregoria Corredor de Valencia. En suma, la fiscalía no acreditó cuál es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o contaminantes que pueden estar presentes en el aire y cuál era el nivel de contaminación que se derivaba de la actividad que desarrollaba el acusado, para así, cotejar si los niveles de emisión de partículas que por la actividad comercial que se le atribuye el acusado superaban los permitidos y de esta forma tener por acreditado ese presupuesto fáctico.

Lo que se advierte, entonces por parte de la Sala, es un desacertado análisis de los elementos de prueba por parte de la Fiscalía, pues debiendo acreditar aspectos técnicos, como se advierte del estudio de la normatividad aplicable, acudió a declaraciones que resultaron insuficientes en punto de probar tan trascendental aspecto. Y es que la deficiencia en el manejo de la prueba por el sujeto procesal acusador se advierte incluso, cuando a efectos de acreditar la afectación en REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 19 la salud de María Gregoria Corredor de Valencia y determinar la existencia del nexo causal con las situaciones de contaminación ambiental pregonadas, no logró con sus propios testigos acreditarlo.

Si lo pretendido, entonces con las declaraciones de Ernesto Valencia Corredor y Luz Martha Valencia Molina, era establecer la afectación en la salud de María Gregoria Corredor de Valencia, en relación estrecha con las situaciones de contaminación alegadas, necesariamente el manejo del interrogatorio de la fiscalía debió perfilarse a determinar con mayor rigor y precisión esa especial condición médica, qué enfermedad aquejó a la señora María Gregoria Corredor de Valencia, desde cuándo se presentó, cómo evolucionó, por qué medicamente se puede determinar que tenía relación directa con agentes contaminantes, y por qué se puede pregonar ese nexo causal entre la contaminación presentada y su fallecimiento.

Contrario a la acreditación de esas aristas, lo que se advierte es una incipiente mención a que María Gregoria Corredor de Valencia fue aquejada por los fuertes olores químicos que se emitían por el establecimiento Central de Cofres, propiedad del acusado, no obstante, en punto de determinar ese potencial riesgo o afectación en la salud, por el ente acusador no se usó o incorporó documento alguno, pues ni si quiera se aportó la historia clínica que demostrara la existencia de los problemas respiratorios referidos por Luz Martha Valencia Molina.

Causa extrañeza, que se pretenda probar tan determinante conocimiento, con pruebas testimoniales a las que no se les analizó la idoneidad probatoria, no se evaluó si resultarían suficientes en punto del tercer presupuesto señalado por la Corte Suprema de Justicia, esto es, “que se ponga en peligro la salud humana.”24. Debe aclararse que, para acreditarse el riesgo o la amenaza nociva en la salud humana, consecuencia de una contaminación ambiental, no se exige que, efectivamente se esté ante un daño consumado irreparable, como parece entenderlo la fiscalía, ese no fue el sentido de la decisión objeto de apelación, ni de la presente providencia, lo que se indica, es que no se puede pregonar satisfecho el presupuesto de peligro en la salud humana con presunciones o afirmaciones eminentemente subjetivas, como 24 SP7436-2016, rad. 47504 del 1 de junio de 2016, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 20 quiera que debe demostrarse que se está ante un comportamiento contaminante con capacidad de poner en alerta o emergencia la salud humana, debido a la concentración de contaminantes y a su exposición, amén de la existencia de una relación o nexo de causalidad entre el hecho contaminante y la afectación en la salud.

Ahora bien, el aciago panorama probatorio no varía con el testimonio de María del Rocío Ospina Sánchez y Mónica Alexandra Huérfano Gómez, funcionarias de Cortolima, encargadas de realizar inspección ocular en el establecimiento Central de Cofres, la primera efectuó visita el 15 de abril de 200825 y la segunda para el año 2009, los días 8 abril y 2 de diciembre.

Con dicha prueba testimonial, se pretendió establecer la existencia de una conducta lesiva del ambiente por parte de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, no obstante, sus atestaciones fundamentadas en una inspección ocular al lugar en que funcionaba el establecimiento de comercio Central de Cofres, no permiten tener por acreditado, de un lado el grado de contaminación ambiental proscrito por la normatividad y, de otro, que éste cause, efectivamente una afectación a la salud, luego, no se advierte equivocación al proceso de valoración efectuado por la primera instancia. No desconoce por la Sala, la importante función que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen en relación a la evaluación, control y seguimiento de los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, tal y como lo dispone el artículo 31 N°. 12 de la ley 99 de 1993, como tampoco, la atribución de imponer las medidas policivas y sanciones administrativas en caso de violación de las normas de protección ambiental (N°. 17 Id).

Sin embargo, lo que se advierte de esa actuación surtida por las funcionarias en comento, es que es meramente descriptiva, de constatación de unas situaciones que en su criterio comprendían la emisión de olores y partículas al aire, pero en punto a las valoraciones de orden normativo, como sería la determinación de sí esas emisiones exceden los niveles permitidos nada se advierte, llegando incluso a develarse en el juicio oral, en turno del contrainterrogatorio, que frente a la normatividad que regula los niveles de contaminación y su exceso en el aire, las citadas funcionarias 25 AUDIO, 44113 mañana 23-3-21, rec. 20:02, 40:41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 21 desconocen el procedimiento respectivo, no efectuando en la visita realizada ninguna corroboración a efectos de determinar esa elevación de riesgo permitido.

Así se develó en el testimonio de María del Rocío Ospina Sánchez26 y de Mónica Alexandra Huérfano Gómez27, quien entre otras cosas indicó que la demostración de si las emisiones excedían o no los límites permitidos por la normatividad ambiental, para considerar que se está en presencia de una contaminación del medio ambiente, está a cargo del presunto infractor28, situación que dista notablemente del deber demostrativo que le corresponde a la fiscalía como ente persecutor, quien tiene la carga de la prueba.

Retomando, entonces, las funcionarias de CORTOLIMA no adelantaron actividad alguna tendiente a medir la concentración de sustancias contaminantes emitidas al ambiente, pues, si bien mencionan que percibieron la emisión de partículas contaminantes, producto de algunas sustancias químicas como microtalco, minerales Bayer y Colbon y que dadas las características del lugar donde se efectuaba la elaboración de los cofres mortuorios, estas se filtraban al exterior de la edificación29, su actividad más allá de la observación no conllevó medición, cálculo, cómputo o comprobación alguna.

Así también, se aprecia de la actividad desplegada por Mónica Alexandra Huérfano Gómez, quien indicó que producto del lijado de madera que se efectuaba en el lugar se presentaba emisión de partículas al ambiente30, empero, esa gran cantidad de partículas no fue medida a afectos de determinar si las mismas se encontraba en alguno de los niveles establecidos por la normatividad ambiental, superando el permitido para encasillarse en el de prevención, alerta o emergencia, entre otras cosas, porque no se advierte que efectivamente esa fuera su función o que las visitas realizadas tuvieran esa finalidad.

En concreto, las inspecciones realizadas por las funcionarias de CORTOLIMA no permiten tener por acreditado los presupuestos de tipicidad 26 AUDIOS – 44113 mañana 23-3-21, rec. 01:01:26 a 01:15:20 27 Id. rec. 01:59:19 a 02:02:56 28 Id. rec. 2:01:04 29 Id. rec. 40:41ª 43:43 30 Id. rec. 01:32:56, 01:38:30, 01:40:07 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 22 objetiva del punible de contaminación ambiental, ello se advierte al valorarse el contenido de sus declaraciones en confrontación con el debido estudio de las normas a las que necesariamente debe hacerse remisión, en atención a que se está, se reitera, en presencia de un tipo penal en blanco.

Esa confrontación entre el conocimiento personal de los testigos y la acreditación de los presupuestos para considerar que se está ante un fenómeno de contaminación ambiental, debió ser analizado por la fiscalía al momento de presentar los medios de prueba con los que pretendía demostrar su teoría del caso, lastimosamente se evidencia una situación contraria, una falta de correlación entre lo que es objeto de prueba y lo efectivamente probado con la prueba de cargo.

Agréguese, que contrario a lo señalado en el recurso de alzada, lo que se advierte del análisis efectuado por la fiscalía, en torno a los hechos y su adecuación, es que la responsabilidad penal en contra del acusado se fundamentan en la actuación administrativa adelantada por CORTOLIMA en contra de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, de una denuncia formulada en su contra y en la cita de algunos artículos del decreto 948 de 199531, no obstante, es evidente que en la estructuración del presupuesto fáctico el ente acusador no indicó por qué el comportamiento de VARÓN REYES resulta violatorio de esa normatividad, cómo desatendió en su actividad la reglamentación ambiental estando incurso en su infracción y haciéndolo responsable penalmente.

No se trata de castigar penalmente toda alteración del ambiente por la emisión de partículas, ni punir todo comportamiento que genere molestia en la comunidad o colectividad, puesto que no encajan en el ámbito de protección del bien jurídico “medio ambiente” al margen de que existen otros mecanismos idóneos para su sanción, en el ámbito policivo y administrativo, evidencia del principio de ultima ratio del derecho penal.

Idéntica consideración puede hacerse, cuando se aduce que el acusado debe responder penalmente por el punible contra los recursos naturales y medio ambiente, porque al desplegar la actividad de elaboración de cofres fúnebres en un lugar residencial no contaba con la autorización del POT (Plan de Ordenamiento Territorial); situación infractora de normas 31 AUDIOS – 06 audio, rec. 7:53, PROCESO – 01 CARPETA- fol. 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 23 administrativas que no generan relevancia en el ámbito penal, el que VARÓN REYES desplegara una actividad comercial en lugar no permitido no demuestra los presupuestos de orden fáctico y probatorio para concluir que con la labor desarrollada contaminaba el medio ambiente y generaba un peligro para la salud, al exceder el riesgo permitido por las normas ambientales.

Ahora bien, la deficiencia del manejo del material probatorio por parte de la fiscalía, se muestra palmaria en la inadecuada y equivocada incorporación en el escenario del juicio oral de lo que consideró sería prueba documental en contra del procesado. En este caso, hace la Sala referencia a la documentación incorporada con el testigo de acreditación investigador del CTI Carlos Andrés Obando, con quien pretendió sin éxito incorporar el proceso sancionatorio adelantado en contra de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, por parte de CORTOLIMA, no obstante, lo único que atinó acreditarse es la existencia de una labor de policía judicial, concretada en una inspección judicial al expediente, en la cual se tomó copia íntegra, pero de su contenido nada se acreditó en desarrollo del debate probatorio.

Claramente, en el interrogatorio efectuado a Carlos Andrés Obando, se aprecia que se le indagó por la labor de inspección judicial en torno a dónde fue realizada, a qué expediente se le tomó copia, identificándose el rad. 4265 seguido en contra de VARÓN REYES, siendo solicitante María Gregoria Corredor; agregando que la reproducción documental del mismo fue allegada a la correspondiente investigación penal mediante informe fechado del 1° de septiembre de 201732; sin embargo efectuada esa única acreditación por la fiscalía inmediatamente procedió a solicitar la incorporación del mismo33, petición que sin reparo alguno por las partes y sin mayor elucubración por parte del juez a quo dio por agregado34, concluyéndose así el interrogatorio efectuado al referido investigador.

En este sentido, resulta equivocado y desconocedor de las reglas de incorporación de documentos, el manejo dado por la fiscalía para la acreditación del proceso sancionatorio administrativo que se siguió en contra de LUIS ENRIQUE VARON REYES, dado que lo único que acreditó es la existencia del mismo, su identificación por radicado y quién fungía 32 AUDIO – 44113 mañana 23-3-21, rec. 02:09:18 a 02:12:15 33 Id.

Rec. 02:12:22 34 Id. rec. 02:15:30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 24 como quejosa, empero, del contenido de ese proceso nada acotó, no identificó qué piezas procesales le resultaban importantes o trascendentes para la presente actuación, qué información contenida en el proceso quería incorporar, es decir, no se develó con dicha incorporación qué quería probar el ente acusador, cuál era el sentido de la prueba, para que así el juez la valorara, pues conforme a la sistemática que orienta el proceso penal de corte acusatorio regulado en la ley 906 de 2004, resulta equivocado pensar que es el funcionario de conocimiento quien debe efectuar el estudio de la totalidad del expediente administrativo y determinar qué aspectos del mismo valora, bien en sustento de la teoría de la fiscalía o en favor del acusado.

Importante es aclarar, que cuando se trata de la incorporación y revelación de documentos, necesariamente el interrogatorio para su acreditación por el testigo debe estar orientado no solo a la identificación del documento, dónde, cómo y cuándo lo obtuvo, sino que es necesario y trascendente, que la parte que aduce el medio de prueba direccione los interrogantes a fin de acreditar el contenido relevante de cara a lo que es objeto de prueba, desde luego con la salvedad que tratándose de escritos voluminosos no debe acudirse a una lectura extensa que torne interminable el debate probatorio, pero en ese caso, corresponde al interrogador analizar la mejor forma de su acreditación, resaltando los aspectos de relevancia o trascendencia, evidenciando de manera clara e inequívoca qué quiere demostrar con el aporte de la documentación. Sobre la debida incorporación del contenido de documentos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… se tiene entonces como primera regla para la incorporación de la prueba documental, contar con el testigo de acreditación, en orden a demostrar la legalidad y licitud del medio habida cuenta que fijara la forma como se obtuvo, valga decir, su procedencia, luego su autenticidad, con la claridad sobre si se trata de documentos respecto de los cuales opera o no la presunción a la que alude el artículo 425 del C.P.P. del 2004.

En segundo lugar, una vez agotado lo atinente al conocimiento de la forma como se obtuvo el documento y la autenticidad del mismo, corresponderá al testigo de acreditación hacer público el contenido de éste, pero siempre direccionado por los interrogantes que le formule la parte que REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 25 ha ofrecido la prueba, con el fin de transmitir la información que resulte pertinente con el objeto y el tema de la prueba, de modo tal que se haga evidente la necesidad de conocer esos datos para demostrar lo que le interesa a la parte y su relación con los motivos por los cuales se decretó su práctica. … Nuestro Código de Procedimiento Penal, regula lo atinente a los documentos voluminosos.

Es así que el artículo 434, en su primer inciso, al referirse a las excepciones a la regla de mejor evidencia, indica que respecto de ese tipo de textos puede aportarse una fracción del mismo y no su totalidad. … en últimas, lo que se busca es darle a conocer al juez el contenido de la prueba documental que es útil y pertinente para la acreditación de los hechos o circunstancias que la parte pretende demostrar y es en esos estrictos términos que debe orientarse la introducción al juicio de esta clase de prueba.

Sin embargo, el que se permita la lectura parcial o resumida de ciertos documentos en las situaciones antes indicadas, no releva a la parte de cumplir con ciertas exigencias mínimas, al momento del empleo de los documentos en el juicio, que como ya se indicó en párrafos anteriores, tienen que ver con la demostración de su autenticidad, la fijación de la forma como se obtuvieron y una información general acerca de la naturaleza y contenido de los mismos, todo ello a través del testigo de acreditación, quien tendrá que ser interrogado sobre estos tópicos, siguiendo las instrucciones establecidas para el interrogatorio directo, articulo 392 de la ley 906 de 2004.”35.

En ese entendido, correspondía a la fiscalía en el presente caso, si pretendía que aspectos trascendentes o importantes en curso del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES acreditar ese conocimiento relevante, no bastaba que su interrogatorio se limitara acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se recopilaron los documentos de interés, sino que debió descender a un análisis de su contenido, direccionando a su testigo de acreditación para ello, no siendo así, la Sala no puede suplir la deficiencia 35 Auto del 17 de septiembre de 2012, rad. 36784.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 26 advertida y analizar en la totalidad el expediente allegado, como si se tratara de incorporación de documentos voluminosos, por cuanto el ente acusador mencionó siquiera cuál era la intención probatoria con la incorporación de todo el proceso administrativo36.

Sobre la incorporación de documentos voluminosos, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “No cabe duda que la justicia puede verse seriamente afectada cuando se incorporan documentos voluminosos y se procede a su lectura durante días, semanas o meses, como suele suceder, por ejemplo, en los casos de delitos atinentes a la contratación administrativa, en algunos casos de prevaricato, entre otros. … Por tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad.

Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se incorporó como prueba37, porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido de que una vez incorporados, los documentos en su integridad podrán ser utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia.38“. Precisado lo anterior, el análisis que debe hacer la Sala del testigo de acreditación Carlos Andrés Obando, no excede lo acreditado por la parte interesada, esto es, que se tomó copia, en curso de una inspección judicial, al expediente rad. 4265 de naturaleza administrativa seguido en contra de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, por parte de CORTOLIMA, nada más puede ser objeto de análisis, reitérese, porque la fiscalía no acreditó, a excepción de la existencia de dicha actuación administrativa, qué pretendía probar con dicha documentación. En ese contexto probatorio de cargo, ninguna de las pruebas incorporadas estableció si la actividad desplegada por el procesado, ocasionó una contaminación superior a los límites del riesgo legalmente admisible por la normatividad ambiental. 36 PROCESO- 07 elementos materiales probatorios parte II 37 Por ejemplo, que se trata de un contrato, suscrito en una fecha determinada, por unas personas en particular, que consta de un específico número de folios, etcétera. 38 CSJ AP948-2018, rad. 51882 del 7 de marzo de 2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 27 Si bien, no se desconoce que el procesado fue sancionado por parte de CORTOLIMA por infracción a la legislación ambiental, pues el mismo VARÓN REYES en su testimonio reconoce que le fue impuesta una sanción de 2 smlmv, la cual se encuentra en curso del recurso de alzada39, esa sanción o determinación adoptada en la actuación administrativa, no lleva a concluir per se que incurrió en el presupuesto fáctico contemplado por el delito de contaminación ambiental y que es merecedor de un reproche penal.

Sobre el particular, dígase que en sentencia de casación del 20 de febrero de 2008, rad. 23.538 se indicó por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “… la acción penal por el delito de contaminación ambiental no está sujeta a los resultados de la acción administrativa que adelante la autoridad ambiental, pues se trata de acciones diferentes aplicables concurrente y no excluyentemente, cada una sujeta a presupuestos legales y procesales diversos y, lo que es más significativo, con distintas finalidades: la penal, como respuesta político criminal a la realización de una conducta atentatoria de bienes jurídicos sobre los cuales el legislador ha querido brindar un marco punitivo de protección, y la administrativa orientada a evitar la repetición o continuación de la actividad humana que pone en peligro el medio ambiente, como así se extrae de las finalidades a las cuales se asocian las medidas que impone la autoridad ambiental y las sanciones por incumpliendo de normas sanitarias…”.

Nótese, entonces, que contrario a la percepción que rodeó a la fiscalía, los procedimientos constitucional y legalmente establecidos que despliegan las autoridades administrativas ambientales en el marco de sus funciones y competencias, así como sus resultados, en modo alguno pueden usarse como referente de validez o condicionamiento del proceso penal u otros, precisamente atendiendo su naturaleza y fines sustancialmente diversos.

Finalmente, la Sala quiere acotar que la normatividad ambiental a la que se hizo referencia anteladamente, no está direccionada únicamente a regular la actividad industrial, como lo pregona el representante de 39 AUDIOS – 35 audio, rec. 01:00:45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 28 víctimas, pues si en cuenta se tiene el propósito consignado en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, sus disposiciones se orientan en la vigilancia y control de la calidad de aire en zonas industriales, pero también en las urbanas del país, así claramente se advierte de la siguiente literalidad: “El propósito principal de éste documento, es el de ofrecer de manera particular a las Autoridades Ambientales responsables de la vigilancia y el control de la calidad del aire y de manera general a las personas o entidades interesadas, una guía y lineamientos básicos para llevar a cabo el monitoreo y seguimiento a la calidad del aire zonas urbanas y/o industriales del País. Así como los elementos básicos para el desarrollo de la operación de un Sistema de Vigilancia de la Calidad del Aire, del tratamiento, análisis, interpretación, presentación y reporte de la información recolectada.”40.

(Énfasis de la Sala) Luego la afirmación del recurrente, representante de víctima, deviene en una equivocada concepción personal, que no es la de la finalidad perseguida por la normatividad, la que en todo caso busca preservar el medio ambiente y los recursos naturales a nivel nacional. Así las cosas, concluye la Sala, no se reúne el conocimiento necesario para señalar que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 381 del C.P.P., por insuficiencia probatoria de los presupuestos fácticos para concluir que se está en presencia de la conducta punible de contaminación ambiental imputada a LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, por lo que resulta procedente la confirmación del fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. 40 Consultado en: https://www.cortolima.gov.co/sites/default/files/images/stories/calidadAire/protocolo_monitoreo_calidad_aire.pdf REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113 Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES 29 Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación. Los Magistrados, GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria