1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 11001.60.00.050.2013.00071.01 N.I.: 43063 Contra: NESTOR JULIO CASTILLO CARO Delito: Inasistencia Alimentaria. Víctimas: L.V.C.B. y B.E.C.B (menores) Represe/Legal: Cielo Constanza Ballén Nieto Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 372.
Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el defensor público del procesado NÉSTOR JULIO CASTILLO CARO, contra la sentencia2 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se 1 Folios. 1 a 4.
Archivo No. 15. Expediente Electrónico. 2 Folios. 1 a 8. Archivo No. 13. Expediente Electrónico. 2 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 2 declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes se resumen de la siguiente forma: “Los hechos datan del mes de agosto de 2013 a mayo de 2018, período dentro del cual NÉSTOR JULIO CASTILLO CARO, padre de los menores de iniciales L.V.C.B y B.E.C.B. se ha sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria que le fuere impuesta en virtud de acta de conciliación suscrita el 19 de marzo de 2013 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Obligación que ascienda a la suma de $10.833.009,32.”.
ACTUACIÓN PROCESAL Traslado del Escrito de Acusación. El 23 de mayo de 2018, la Fiscalía 28° Local de esta ciudad dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación3, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que le atribuye, como presunto autor de la conducta punible de Inasistencia 3 Folios. 1 a 7.
Archivo No. 01. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 3 Alimentaria, establecida en el artículo 233 inciso 2° del código penal.
Audiencia Concentrada. El 15 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia concentrada4 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, el cual fue adicionado, se estipularon como hechos probados los relacionados con el parentesco entre el acusado y los dos menores, la cuota alimentaria acordada mediante conciliación y la plena identidad del acusado.
Finalmente, se decretaron los elementos de prueba que la Fiscalía solicitó para la audiencia de juicio oral, al igual que el propuesto por el defensor, decisión que no fue objeto de apelación. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral5 se desarrolló en dos sesiones: La primera6, el día 30 de noviembre de 2020, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, se incorporaron los documentos que soportan las tres estipulaciones probatorias acordadas en la audiencia preparatoria y se empezó con la recepción de los 4 Folios. 1 a 3.
Archivo No. 05. Expediente Electrónico. 5 Folio 83 a 89. CD folio 90. 6 Audio. Archivo No. 20. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 4 testimonios de cargo.
Se deja constancia que si bien al inicio de la grabación de la audiencia de juicio oral de la referida fecha, se registra una conversación entre el acusado y la defensa, la misma no se tendrá en cuenta para esta sentencia, al tenor de lo establecido en el artículo 8 literal g) de la Ley 906 de 2004. La segunda7 el día 23 de abril de 2021, se continuó con el testimonio de la investigadora, se declaró el cierre del debate probatorio, se presentaron los alegatos de conclusión, el fallador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se evacuó la audiencia del artículo 447 del CPP.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado8 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 3 de mayo de 2021, la que fue recurrida por el defensor público del sentenciado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia9 del tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la 7 Audio.
Archivo No. 12. Expediente Electrónico. 8 Folios. 1 a 5. Archivo No. 14. Expediente Electrónico. 9 Folios. 1 a 8. Archivo No. 13. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 5 Fiscalía probó más allá de toda duda la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que consideró que NÉSTOR JULIO CASTILLO CARO como padre de los menores de edad, estaba en la obligación legal de suministrar los alimentos que fueron acordados en virtud de acta de conciliación, así mismo, que se sustrajo de dicho deber sin justa causa.
A la anterior conclusión llegó después de analizar la declaración de la señora Cielo Constanza Ballén Nieto, madre y denunciante, quien refirió que el acusado siempre ha laborado en una empresa familiar instalando cocinas integrales y también como conductor de un vehículo de servicio público, la declaración de la investigadora del CTI Mary Xiomara Peña Valderrama, quien recolectó la información donde laboraba el acusado, aportando la certificación de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., de fecha 13 de febrero de 2016, estableciéndose que el enjuiciado laboraba durante el período de agosto de 2013 a mayo de 2018 y se sustrajo de la obligación alimentaria sin justa causa.
Por tales hechos, el a quo lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Finalmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por valor de $50.000 pesos. 6 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 6 DE LA APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, el defensor público interpuso recurso de apelación10 con el fin de revocar la providencia y en su lugar, obtener la absolución del sentenciado, bajo los siguientes argumentos: En la actuación se registraron solo dos testimonios, la de la denunciante y la investigadora del CTI, los cuales no son suficientes para edificar una sentencia condenatoria. El fallador no tuvo en cuenta los abonos parciales a la obligación alimentaria que fueron vertidos en la audiencia por la denunciante, y que acreditan que el acusado los realizó en la medida de sus capacidades, debido a no poseer una relación laboral estable. El fallador da por probada la capacidad económica del acusado con la certificación de la empresa de taxis, documento que solo acredita una exigua actividad laboral, más no la capacidad económica, siendo conceptos diferentes. 10 Folios. 1 a 4.
Archivo No. 15. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 7 La Fiscalía debió verificar con el dueño del taxi, si efectivamente el acusado conducía el mismo, cuánto devengaba, durante qué término, ya que esta información puede estar desactualizada, al no poseer estas empresas vinculación laboral directa con los conductores, de allí que la Fiscalía se quedó huérfana de pruebas, no acreditó la capacidad económica y por tanto, debió ser absuelto.
Sujetos procesales no recurrentes: Aunque en la actuación no se dejó constancia secretarial, si los sujetos procesales no recurrentes hicieron uso de esta facultad, ello no conduce a ninguna irregularidad, pues finalmente no se allegó ningún pronunciamiento por parte del ente acusador o de la propia víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA. 8 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 8 Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia concentrada hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, es viable desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica del sentenciado, en virtud del principio de limitación11 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 9 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 9 Se contrae en establecer: si el señor NÉSTOR JULIO CASTILLO CARO, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a sus dos menores hijos, como lo adujo el fallador de primera instancia; o, sí por el contrario, no lo es por falta de acreditación de la capacidad económica, y por tal evento debe ser absuelto, como lo pregona el defensor público.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. El delito por el cual está siendo procesado NÉSTOR JULIO CASTILLO CARO se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia12, refirió: 12 CSJ, SP4093-2020 Rad.
(58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 10 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 10 De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente13: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”.
Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997.
En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) 13 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023. 11 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 11 Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.” Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
(Negrillas y subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son: i) El vínculo o parentesco entre los menores de iniciales L.V.C.B., B.E.C.B. y el procesado NÉSTOR JULIO CASTILLO CARO, pues así se extrae de los registros civiles de nacimiento14 que fueron incorporados y con la declaración en el juicio oral15 de la propia denunciante y progenitora de las víctimas, señora 14 Folios. 1 a 2.
Archivo No. 08. Expediente Electrónico. 15 Audio de la audiencia del 30 de noviembre de 2020. Récord. 23:33 y ss Minutos. Archivo No. 20. Expediente Electrónico. 12 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 12 Cielo Constanza Ballén Nieto, quien estableció que el acusado es el padre biológico de los menores. ii) La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de sus hijos, pues así se advierte del acta de conciliación16 de fecha 19 de marzo de 2013 suscrita por los padres de los menores ante el conciliador del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la cual se comprometió a pagar una cuota mensual de $150.000 pesos, más las cuotas extras relacionadas con el vestido y gastos de colegio por partes iguales, cuotas que no ha cumplido de forma total, como lo adujo en juicio17 la propia denunciante.
Por consiguiente, el punto toral del asunto radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que Castillo Caro tenía la capacidad económica durante el período de agosto de 2013 a mayo de 2018, fecha hasta la cual se formuló el cargo endilgado.
Para ello el ente investigador, trajo a juicio prueba testimonial y documental para acreditar la capacidad económica del 16 Folios 3 al 6. Archivo No. 08. Expediente Electrónico. 17 Audio de la audiencia del 30 de noviembre de 2020. Récord. 23:33 y ss Minutos. Archivo No. 20. Expediente Electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 13 obligado, a lo que el juzgador de primera instancia dio certeza de ésta, no obstante, para la defensa resultaron insuficientes.
Considera esta Colegiatura no le asiste razón al defensor, pues a pesar de que no fueron muchas las pruebas que se aportaron son suficientes para establecer que Néstor Julio Castillo Caro, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria que se itera no admite discusión. Precisamente, esas pruebas se refieren a la declaración de la denunciante señora Cielo Constanza Ballén Nieto, que en la vista pública18 respecto a la actividad laboral del procesado, señaló que desde que convivió con él por espacio de 7 años y medio se ha dedicado a trabajar en la instalación de cocinas integrales, en la empresa familiar, en compañía del hermano Giovanny Parra y con sus primos, actividad que siguió ejecutando después de que se separaron en el 2011 y durante el período de tiempo aquí reclamado de alimentos adeudados, esto es, de agosto de 2013 a mayo de 2018.
Actividad laboral que la denunciante señaló la hace de manera independiente, muchas veces conduciendo la camioneta, instalando las cocinas integrales e incluso en la elaboración de muebles, lo anterior, sumado o 18 Audio de la audiencia del 30 de noviembre de 2020. Récord. 58:35 y ss Minutos. Archivo No. 20. Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 14 complementado con la conducción de un vehículo de servicio público. Frente a esta última acción que el acusado desempeñó, la progenitora de los menores en juicio19 señaló de forma categórica que le constaba porque lo vio conducir un taxi, al igual que sus hijos y por lo que los amigos le comentaron.
Versión que resulta creíble porque ambos residen en el mismo barrio Patio Bonito de Bogotá, y su dicho resultó corroborado con la información que la investigadora del CTI, Maryi Xiomara Peña Valderrama incorporó en la audiencia20, esto es, con la certificación21 de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. de fecha 13 de febrero de 2016, donde indican que Néstor Julio Castillo Caro se registra como conductor del vehículo de placas WGL 182 desde el 4 de noviembre de 2015.
Nótese que a contrario de lo expuesto por el censor, para el sub examine, no se requería indagar más sobre la vinculación laboral del procesado con el dueño del taxi, pues, se acreditó que ejercía dicha actividad lo cual aparece certificado por la respectiva empresa, fue visto por la testigo y la defensa en ningún momento controvirtió sus dichos ni trajo a juicio ningún elemento de prueba que pudiera señalar que esa vinculación 19 Audio de la audiencia del 30 de noviembre de 2020.
Récord. 1:01.08’ y ss Minutos. Archivo No. 20. Expediente Electrónico. 20 Audio de la audiencia del 23 de abril de 2021. Récord. 23:30’_y ss Minutos. Archivo No. 12. Expediente Electrónico. 21 Folio 5 y 6. Archivo No. 11. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 15 estuviera desactualizada o fuera irreal, pues lo cierto, es que ejercía dicho oficio y devengaba recursos económicos por esa labor, debiendo trasladar una parte a favor de sus dos menores hijos y no lo hizo.
Ahora bien, con relación a los pagos parciales que el defensor aduce que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, es pertinente indicar que estos, si bien se presentaron, no son representativos frente a la suma total adeudada por el acusado, que se tasó por valor de diez millones ochocientos treinta y tres mil nueve pesos con treinta y dos centavos ($10.833.009, 32) pues estos abonos, indicó22 la denunciante, fueron en algunas ocasiones en especie, como libros, cuadernos, y dos maletas, y en dinero, correspondiente a 3 cuotas que abonó a la deuda anterior, que en efecto, el mismo acusado reconoció en el acta de conciliación23 por valor de cuatro millones de pesos, la que fue incorporada y estipulada.
De suerte, que la Fiscalía cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la capacidad económica del enjuiciado, aunque mínima, pero suficiente para establecer que durante ese periodo de agosto de 2013 a mayo de 2018, Castillo Caro, laboraba no solo como instalador de cocinas integrales, sino conduciendo un taxi, actividades 22 Audio de la audiencia del 30 de noviembre de 2020.
Récord. 56:02’ y ss Minutos. Archivo No. 20. Expediente Electrónico. 23 Folio 6. Archivo No. 08. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 16 que mínimo le representaban unos ingresos mensuales, con los cuales al menos, pudiera cancelar la cuota mensual por valor de $150.000 mil pesos, sin que lo hubiera hecho, dejando la obligación alimentaria solamente a cargo de la progenitora que a lo largo de la actuación señaló que se rebuscaba para no dejar de suministrar lo básico a sus hijos, laborando en bares, en casas de familia, en un almacén de ropa e incluso como vigilante en una empresa de seguridad privada, además del apoyo que recibió por parte de la abuela de los menores.
Y es que la defensa critica la labor investigativa de la Fiscalía, en cuanto a que es huérfana en pruebas para edificar una sentencia condenatoria, empero, se equivoca porque pese a que son precarias, fueron suficientes para acreditar la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado, además que la defensa no hizo lo propio para desvirtuar la prueba traída a juicio por el ente investigador, pues no aportó recibos para acreditar otros pagos, no trajo a la audiencia al hermano del procesado, Giovanny Parra para refutar la vinculación laboral en la empresa de cocinas integrales, no llamó a declarar al propietario del taxi, ni pidió una aclaración o ampliación de la certificación de la empresa de taxis para desmentir tal actividad laboral ejercida como conductor, siendo una facultad que hubiera podido ejercer y no lo hizo. 17 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 17 Súmese que contó con la posibilidad de que su prohijado, renunciara a su derecho de guardar silencio y declarara en su propio juicio y no lo hizo a pesar de que, en la audiencia anterior, intervino constantemente sin autorización del Juez, queriendo refutar lo declarado por su excompañera sentimental y finalmente no lo materializó, dejándose encolumne lo vertido por la denunciante.
Justamente, sobre esa labor defensiva, sobre esa carga que también le incumbe a la defensa, el Alto Tribunal de Justicia, en providencia24, al respecto señaló: “Se dice que la carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad.
Empero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor. En inicio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede, por ejemplo, en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor.
La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que 24 CSJ. SP 12849. Rad. 48745 del 23 de agosto de 2017.
MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 18 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 18 beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.
La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia. En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.
De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena”25. (Negrillas y subrayado fuera de texto) En suma, conforme las premisas jurisprudenciales expuestas, con la acreditación de los elementos estructurales del tipo penal de inasistencia alimentaria, en especial, la actividad económica del obligado, así no se hayan acreditado sus ingresos con prueba directa, le correspondía a la defensa demostrar las circunstancias que se oponen a los supuestos 25 CSJ, AP3188-2016, mayo 25 de 2016, Rad. 47802 con referencia a SP, 25 de mayo de 2011, Rad. 33660. 19 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 19 fácticos que presentó y demostró la Fiscalía, lo cual no hizo, teniendo la posibilidad y la facilidad de hacerlo, pues contaba con información sobre las condiciones laborales en la empresa familiar de cocinas integrales y su vinculación con el ejercicio de conducción de un vehículo de servicio público a través de la información brindada por la empresa de taxis.
La corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento26 en un caso similar al que se atiende, expuso: De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.
No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedencia- de un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor Flor Ángel Díaz, al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que HS tenía capacidad económica.
En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas 26 20 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 20 practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. … Por tanto, que no se hayan allegado al proceso documentos relacionados con contratos laborales por él celebrados o constancias de los ingresos obtenidos por su actividad laboral en la construcción, y que los testigos no tengan conocimiento de ello, no desvirtúa el hecho probado del desempeño de H. S. en ese oficio.
(Negrilla añadida). De allí que no sean procedentes las censuras del recurrente, lo que da lugar a que se confirme la sentencia de primera instancia. Finalmente debe esta Sala adicionar en numeral primero de la sentencia en el sentido que la pena de multa impuesta deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 21 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 21 Primero: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido que la pena de multa impuesta deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. EN LICENCIA POR LUTO MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN 22 Segunda Instancia. P/: Néstor Julio Castillo Caro. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 11001.60.000.50,2013.00071.01 N.I: 43.063 Víctima: L.V.C.B. y B.E.C.B (Menores de edad) Representante Legal víctima: Cielo Constanza Ballén Nieto Ley 1826 de 2017 22 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria