Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201700838 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2019-03-26

Sujetos procesales: Carlos Yesid Rodríguez León

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Delito: Homicidio Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión: Confirma Aprobado mediante Acta N° 41 /2019 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la apoderada de las víctimas, contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual condenó a Carlos Yesid Rodríguez León como autor del delito de homicidio agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de marzo de 2017, a las 6:30 de la mañana aproximadamente, Carlos Yesid Rodríguez León se hallaba en su domicilio en estado de embriaguez, quien portando un arma corto punzante vociferó que al primero que encontrara lo iba a matar, situación que motivó que su arrendador Luis Alberto Plazas Moreno emprendiera la huida del lugar, Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 2 por lo que Rodríguez León inició su persecución y al arribar a la carrera 7 C Este con calle 107 sur de esta ciudad, observa a Jaime Edgar Callejas Rodríguez, el cual para ese momento esperaba transporte a quien le propina tres puñaladas, las cuales le causaron la muerte en el traslado hacia el Hospital de Meissen.

La situación es puesta en conocimiento a las autoridades por parte de Luis Alberto Plazas Moreno; los uniformados de la Policía Nacional que patrullaban el sector observaron a Carlos Yesid Rodríguez León lanzar el arma al piso, razón por la cual procedieron a su captura y judicialización. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 27 de marzo de 2017 ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y la Fiscalía formuló imputación a Carlos Yesid Rodríguez León como autor del delito de homicidio simple, cargo no aceptado por el implicado.

El Juzgado profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del imputado1. 3.2. El 8 de mayo de 2017, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado conforme los artículos 103 y 104 numeral 4º del Código Penal2, cuya formulación la realizó el 20 de junio de 2017 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento en iguales términos3. 3.3.

El 11 de octubre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria, en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo realizaron estipulaciones. A continuación presentaron las solicitudes probatorias, las cuales se 1 Folios 5 a 6, cuaderno 1. 2 Folios 7 a 9, cuaderno 1 3 Folios 23 y 24, cuaderno 1.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 3 decretaron en su totalidad y el acusado se declaró inocente del cargo formulado4. 3.4. El 31 de enero de 2018 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la manifestación de inocencia del acusado.

A continuación las partes presentaron la teoría del caso y se incorporaron los elementos que soportaban las estipulaciones probatorias5, relacionadas con los siguientes hechos: i) La inspección y levantamiento del cadáver del hoy occiso Jaime Edgar Callejas Rodríguez quien presentaba como signos de violencia: “herida abierta en hemitórax lado izquierdo, herida abierta de bordes nítidos lineal en tercio medio cara externa brazo izquierdo”6; ii) Las muestras biológicas halladas en el cuchillo incautado correspondían a sangre humana7; iii) Los estudios efectuados a José Edgar Callejas Rodríguez, concluyeron que en la muestra de sangre enviadas para análisis no se encontró etanol8;

(iv) La plena identificación del procesado Carlos Yesid Rodríguez León9; (v) La plena identidad del hoy occiso Jaime Édgar Callejas Rodríguez10; (vi) El informe pericial de la necropsia efectuada por perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jaime Edgar Callejas Rodríguez, de 63 años de edad, muerto violentamente con arma cortopunzante11.

En la misma sesión de audiencia se recepcionó la declaración del Intendente Milton Prieto Devia12, del testigo Luis Alberto Plazas Moreno13 y el servidor público Diego Alejandro Pinzón Acosta14. 3.5. La audiencia de juicio oral continuó el 16 de mayo de 2018 en la cual se recepcionó la declaración de la servidora María del Pilar Medina Gómez15 a través de quien incorporó como base de opinión pericial el 4 Folios 45 y 46, cuaderno 1 5 Folio 95, cuaderno 1 6 Folios 74 a 94, cuaderno 1 7 Folios 70 a 73, cuaderno 1 8 Folios 66 a 69, cuaderno 1 9 Folios 61 a 65, cuaderno 1 10 Folios 58 a 60, cuaderno 1 11 Folios 50 a 57, cuaderno 1 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de enero de 2018.

Record 35:42 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de enero de 2018. Record 1:14:11 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de enero de 2018. Record 1:33:34 15 Folio 96, cuaderno 1. Audiencia de juicio oral, sesión de 16 de mayo de 2018 Record 08:54 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 4 informe pericial de genética forense No. DRBO-LGEF-170200177416.

El 31 de julio del año postrero recibió la declaración del PT. Diego Fernando Sierra Guzmán17 con quien incorporó el formato de incautación de elementos, el acta de derechos del capturado y el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia18. El 7 de septiembre de 2018 el acusado Carlos Yesid Rodríguez León renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio19, dándose por concluida la etapa probatoria.

Luego, las partes y la representante de víctimas presentaron los alegatos de conclusión, audiencia dentro de la cual el juez emitió el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. del cual hicieron uso los intervinientes conforme a lo allí previsto20. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Por medio de la sentencia de 29 de octubre de 2018, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Carlos Yesid Rodríguez León a la pena principal de 425 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. 4.2.

Consideró que la materialidad de la conducta se encuentra demostrada con las estipulaciones probatorias, las cuales hacen referencia expresa a que el día de los hechos, Jaime Edgar Callejas Rodríguez fue agredido por una persona que le propinó varias puñaladas que le ocasionaron su deceso. Sobre la responsabilidad en los hechos, el a quo hizo alusión al testimonio de los dos uniformados que participaron en la captura de 16 Audiencia de juicio oral, sesión de 16 de mayo de 2018 Record 25:16 17 Folio 118, cuaderno 1.

Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de julio de 2018 Record 09:08 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de julio de 2018 Record 33:18 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de septiembre de 2018 Record 08:34 20 Folios 124 y 125, cuaderno 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 5 Carlos Yesid Rodríguez León, al igual que a la declaración de Luis Alberto Plazas Moreno, de los que concluyó que el 26 de marzo de 2017 Rodríguez León salió del bien inmueble donde habitaba y sin motivación alguna decidió acabar con la vida de cualquier persona; intentó atentar inicialmente contra la vida de Alberto Plazas Moreno quien salió a correr con la inminente persecución de Rodríguez León, en cuyo trayecto y en vía pública se encontraba Callejas Rodríguez esperando servicio público, a quien el acusado atacó con un puñal en el pecho. 4.3.

Como respuesta a los argumentos presentados por la defensa, el fallo indicó que conforme a las pruebas aportadas, Rodríguez León para el momento de su captura no se encontraba en estado de inconsciencia que no le permitiera caminar o expresarse; por el contrario, estaba tan plenamente consciente de lo que estaba sucediendo que una vez avizora la presencia de dos uniformados de la Policía Nacional arrojó el cuchillo al piso.

Arguyó el juez de primera instancia que la defensa no agotó todos los medios probatorios a su alcance, para demostrar que el procesado es una persona inimputable. Específicamente, no evidenció una labor defensiva diligente encaminada a obtener por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal un dictamen que respaldara su teoría del caso, o a modo de ejemplo, el haber aportado la historia clínica y/o el testimonio de la progenitora del acusado para acreditar el estado de inconsciencia provocado por el consumo de alcohol y el medicamento (clonazepam – clozapina).

Además, no encontró creíble la declaración ofrecida por el mismo procesado y en caso que se aceptara que los hechos se suscitaron por la mezcla de alcohol y el medicamento, Carlos Yesid Rodríguez León era consciente y asumió las consecuencias que dicha mezcla acarreaba. 4.4. Encontró probada la falta de demostración del por qué el acusado dio por terminada la vida de Jaime Edgar Callejas y por lo tanto, la causal de agravación por un motivo fútil.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 6 4.5. Al momento de dosificar la sanción, fija los límites legales para el delito de homicidio agravado de 400 y 600 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya pena oscila de 400 a 450 meses al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad, la carencia de antecedentes; al tener en cuenta la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y que la víctima era un hombre de 62 años de edad quien se encontraba esperando el bus y no merecía perder la vida por la actitud ilógica e incalculada de Carlos Yesid Rodríguez, decide no partir del mínimo sino que lo incrementó en 25 meses más e impuso 425 meses de prisión. Como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de 240 meses.

Respecto de los subrogados penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por cuanto la pena para el delito de homicidio supera los 8 años.

4. DE LA APELACIÓN 4.1. Del recurso de apelación presentado por la defensa Inconforme con la decisión, el defensor depreca la nulidad del proceso por afectación del derecho a la contradicción y a conocer la probable inimputabilidad. Señaló que el juez desconoció el derecho de defensa al no permitir que el dictamen médico forense fuera practicado al encartado, para lo cual señaló que el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) no llevó a su prohijado al examen médico legal, a pesar de poner en conocimiento de la situación al Juez, éste se negó con lo que parcializó el proceso.

Puso de presente que, conforme ha indicado la jurisprudencia, la defensa técnica es intemporal, lo que significa que no tiene límites en Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 7 el tiempo, de manera que puede ser ejercida por el presunto implicado desde la etapa misma de la indagación y antes que se inicie formalmente la investigación. En línea con lo anterior, consideró que se está ante la causal de nulidad establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, es nulo el proceso cuando se viola el derecho de defensa o el debido proceso es aspectos sustanciales; al respecto reiteró que la defensa no pudo llevar los medios probatorios para demostrar una posible inimputabilidad, ya que por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal no se evacuó el peritaje solicitado desde la preparatoria, en razón que no hubo citas programadas para antes del juicio y a pesar de haber manifestado al Juzgado que era importante el mencionado peritaje, el Despacho fue arbitrario al colocar a la defensa contra la espada y la pared para decidir sobre su testigo principal.

Concretó que la condena impuesta por el a quo en los términos de la sentencia, solo da la certeza judicial de lo que pudo determinar las pruebas de la Fiscalía, pero la defensa quedó maniatada cuando la juez no concedió el aplazamiento del juicio para presentar al médico siquiatra de Medicina Legal, con el cual determinar una posible inimputabilidad o la probable laguna mental. 4.2.

Del recurso de apelación presentado por la apoderada de víctimas Señaló que no existe duda de la responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado en cabeza de Carlos Yesid Rodríguez León, quien cometió la conducta con plena conciencia y voluntad al vulnerar la vida e integridad personal de Jaime Edgar Callejas, a partir de lo cual deduce que la pena impuesta no es acorde al daño ocasionado a las hoy víctimas.

Arguyó que el acusado es una persona que contaba con antecedentes penales para el momento de la comisión de la conducta por los delitos Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 8 de hurto agravado y calificado y lesiones personales dolosas, quien amerita un castigo proporcional a sus actos, toda vez que reacciona de manera violenta ante cualquier situación que se le presenta y quien no respeta el valor supremo de la vida, ya que dio muerte al señor Jaime Callejas por un motivo abyecto o fútil, indicándole al señor Plazas Moreno que iba a matar a la primera persona que se le atravesara por el frente, de donde deduce su claro desprecio por las personas que lo rodean y quienes integran el núcleo social.

Al no operar circunstancias de mayor o menor punibilidad, debía ubicarse en el cuarto mínimo, cuyos límites punitivos son 400 y 450 meses de prisión; solicita que la pena a imponer se ubique en el máximo del cuarto mínimo, es decir, en 450 meses toda vez que hay gravedad en la conducta desplegada por Carlos Yesid, al observar que sin ningún razón o motivo, el sentenciado decidió arrebatarle la vida a una persona de edad avanzada que se encontraba esperando el transporte público para dirigirse a su lugar de trabajo, el cual recibió tres puñaladas de quien no tuvo ningún sentimiento de piedad o compasión. Sumado a lo anterior, no se puede desconocer el daño psicológico y moral que tuvieron que enfrentar las víctimas directas en el atroz hecho, cuya familia unida y amorosa tuvo que despedir a uno de sus seres más queridos, quedaron desamparados en el ámbito económico y en el vacío permanente en sus vidas.

5. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 5.1. Se pronunció la apoderada de víctimas sobre la impugnación presentada por la defensa, efecto para el que señaló que el mismo no está llamado a prosperar toda vez que el condenado cuenta y contó durante todo el trámite del proceso con garantías suficientes. Argumentó que el procesado Carlos Yesid Rodríguez León fue escuchado en la continuación del juicio oral, única prueba presentada por la defensa, testimonio que describió como incoherente, poco claro Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 9 y que demostró a la juez que se hallaba frente a una persona que tenía las capacidades plenas para entender la ilicitud de su comportamiento, sin que diera lugar a la configuración de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 33 del Código Penal.

Para el efecto, señaló que el procesado no tenía claro el nombre del medicamento que dijo tomaba y que según él le producía “lagunas mentales” impidiéndole acordarse del suceso; sin embargo, cuando el procesado rindió su testimonio contó lo acaecido de forma clara y precisa; sumado a ello, el acusado aseguró que a pesar de las recomendaciones de médicos frente al uso del medicamento, en cuanto a la prohibición de tomar bebidas alcohólicas, decidió hacer caso omiso a las mismas, a partir de lo cual concluye, Rodríguez León podía conocer y conocía las consecuencias que de ello se derivarían. 5.2.

Cuestionó que el abogado planteara la defensa técnica de su prohijado en un dictamen pericial que, por su falta de diligencia, nunca fue allegado al proceso; por el contrario, conforme la libertad probatoria consagrada en el ordenamiento jurídico, éste pudo haber hecho valer la historia clínica de Carlos Yesid para sustentar su teoría del caso y sin embargo no hubo lugar a ello.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema jurídico se concreta en dos aspectos, (i) establecer si la defensa estuvo en imposibilidad de demostrar la inimputabilidad que sustenta su teoría del caso y en razón de ello hubo un quebrantamiento del derecho a la defensa del procesado, lo que daría lugar a nulitar la actuación; en caso que sea negativa la respuesta, (ii) si la dosificación Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 10 de la pena es adecuada o por el contrario, debe modificarse, para ajustarla a la legalidad. 6.3.

Sobre la nulidad por violación al derecho de defensa 6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones.

En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia21: “(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”22 6.3.2.

La concepción del derecho de defensa consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y que se recoge en nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal anterior y en los principios rectores de la Ley 906 del 2004, se concreta entre otros a tres aspectos fundamentales: i) la existencia de juez competente; ii) que se juzgue conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación y iii) con la observancia de las formas propias de cada juicio; lo que de suyo implicará un adecuado derecho de defensa. 21 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte Portilla Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 11 6.3.3.

Sobre el derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal ha sostenido lo siguiente: “La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente “Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.

La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. “Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.

“Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. “La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”23 La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el alcance del derecho al debido proceso y su relación con la garantía que se decreten y practiquen las pruebas con el propósito que se materialicen los mismos así: 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP154-2017. Radicación 48128 de 18 de enero de 2017. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 12 “El juez debe definir si profiere o no el decreto de las pruebas solicitadas, para lo cual deberá determinar si son pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado.

En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. “Sin embargo, no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles.

Por lo anterior, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar, aunque cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial.

“Adicionalmente no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial”24. 6.3.4.

Por su parte, las nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia25, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio: “(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C 496 de 5 de agosto de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 13 6.3.5.

Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro26, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.

Del anterior derrotero y, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.

No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro. 26 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis hoy sentenciada Quintero Milanés Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 14 6.3.6.

Para el caso en concreto, el apelante alude que el proceso se encuentra viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa, toda vez que no pudo demostrar una posible inimputabilidad, como quiera que por parte del Instituto Nacional de Medina Legal no se evacuó el peritaje solicitado desde la audiencia preparatoria, situación informada al Juzgado, el cual no concedió el aplazamiento del juicio para presentar al testigo, proceder con el que el recurrente califica la decisión del a quo de arbitraria. 6.3.7.

Frente a la genérica argumentación presentada por el recurrente, la Sala considera pertinente hacer un recuento de la participación de la defensa en cada una de las audiencias con el propósito de establecer si por parte del juzgado fallador de primera instancia se garantizó el derecho de solicitud y práctica de pruebas con el cual debatir el contenido de la acusación. 6.3.7.1.

Conforme los audios que registraron la práctica de juicio, en el escenario de la audiencia de formulación de acusación no actuó el aquí recurrente, pero en su lugar lo hizo otro defensor público en apoyo del titular – que era el mismo apelante -, quien se encontraba en una cita médica27, apoderado que informó en la audiencia que no tenía ningún elemento por descubrir28, no obstante que el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal dispone que “cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado”. 6.3.7.2.

Seguidamente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 13 de julio de 2017, día en el que se presentó un abogado diferente en apoyo del titular quien manifestó que el defensor reconocido estaba en trámite de una misión de trabajo respecto de la cual no se había asignado el perito e investigador y en razón de ello, para ese momento, no contaba con elementos por descubrir y solicitó 27 Audiencia de formulación de acusación de 20 de junio de 2017.

Record: 03:13 28 Audiencia de formulación de acusación de 20 de junio de 2017. Record: 15:32 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 15 la suspensión de la audiencia29, la cual se reprogramó para el 16 de agosto siguiente. 6.3.7.3.

Llegada la fecha y hora dispuesta para la realización de la audiencia, no se hizo presente el defensor, lo que supuso en su contra la compulsación de copias disciplinarias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura30 y que se fijó el 6 de septiembre de 2017 para la celebración de la audiencia, la que nuevamente es aplazada por solicitud de la defensa31. 6.3.7.4.

Continúa el proceder del defensor en no acudir a las diligencias programadas, toda vez que a la audiencia fijada para el 26 de septiembre de 2017 tampoco concurre32 y el Despacho de primera instancia se ve compelido a reprogramar la audiencia para el 11 de octubre de 201733. 6.3.7.5. En la fecha programada y luego de los múltiples aplazamientos en razón del actuar dilatorio de la defensa, inició la audiencia preparatoria dentro ella para el momento de su presentación el mismo apoderado que hoy reclama la nulidad indicó: “… En las audiencias anteriores estábamos consiguiendo la historia clínica de la cual ya se le hace traslado al señor Fiscal para las respectivas pruebas que tiene la defensa”34 y en la etapa del descubrimiento probatorio expresó: “la defensa cuenta con un cd donde en él contiene las historias clínicas del señor Carlos Yesid Rodríguez y suscritas y firmadas por los doctores Edwin Vega Vargas, Héctor Gómez Angulo y Jorge Sánchez Naranjo”35, además agregó que: “está pendiente por Medicina Legal el examen de psiquiatría que se está solicitando en este momento la cita”36. 29 Audiencia preparatoria de 13 de julio de 2017.

Record: 03:33 30 Folio 31, cuaderno 1 31 Folio 38, cuaderno 1 32 Folio 41, cuaderno 1 33 Folio 41, cuaderno 1 34 Audiencia preparatoria de 11 de octubre de 2017. Record: 06:38 35 Audiencia preparatoria de 11 de octubre de 2017. Record: 07:45 36 Audiencia preparatoria de 11 de octubre de 2017. Record: 08:37 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 16 En la misma audiencia solicitó escuchar los testimonios de los médicos tratantes del acusado, Edwin Vega Vargas, Héctor Gómez Angulo y Jorge Sánchez Naranjo, al igual que el perito de Medicina Legal, para lo que arguyó que el procesado tuvo un accidente de tránsito y por ello no se encontraba en su plena capacidad mental37, testimonios que decretó el a quo además del cd que contenía la historia clínica38. 6.3.7.6.

Con el propósito de dar inicio al juicio se fijó el 13 de diciembre de 2017, no obstante la misma no se realizó por solicitud de aplazamiento conjunta de la Fiscalía y la defensa39, lográndose instalar hasta el 31 de enero de 2018, en la que la representante del órgano persecutor puso de presente que la parte defensiva en la audiencia preparatoria había señalado que solicitaría cita a efectos de remitir al acusado a Medicina Legal para un reconocimiento psiquiátrico, contactándose la delegada Fiscal con la entidad, quien fue informada que allí no estaba registrada ninguna citación para tales efectos40, frente a lo que el Despacho le indica a la defensa que se acerque a la Fiscalía para prever los trámites necesarios y el defensor manifestó que “se ha solicitado el servicio por Medicina Legal pero no ha sido posible todavía la cita médica, no sé la circunstancia por qué no se ha dado en Medicina Legal”41. 6.3.7.7.

En la sesión de audiencia siguiente el 16 de mayo de 2018, concluida la presentación de los testigos por parte de la Fiscalía, el Juzgado preguntó al defensor si había ocurrido algo especial para que antes del 6 de abril no hubiese realizado las gestiones para el dictamen con el cual se comprometió42, manifestó el abogado que “Estábamos tramitando también por la EPS, había salido pues estábamos esperando que por la EPS donde se encontraba él, nos habían dicho pues que estaba 37 Audiencia preparatoria de 11 de octubre de 2017.

Record: 32:34 38 Audiencia preparatoria de 11 de octubre de 2017. Record: 41:47 39 Folio 49, carpeta 1 40 Audiencia de juicio oral de 31 de enero de 2018. Record 31:07 41 Audiencia de juicio oral de 31 de enero de 2018. Record 32:09 42 Audiencia de juicio oral de 16 de mayo de 2018. Record 29:19 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 17 en trámite, que primero tenía que pasar por medicina general…” (sic)43.

A continuación informó que tampoco se podía pagar y que ello dilató el trámite, lo que implicó que el Juzgado le llamara la atención ya que la solicitud a Medicina Legal hubiera podido ser tramitado “al lado” o de forma conjunta con la petición a la Entidad Promotora de Salud del acusado. 6.3.7.8. Continuó la audiencia de juicio oral el 31 de julio de 2018 y el acusado privado de la libertad manifestó que no había sido llevado a la cita de Medicina Legal44, la que según el telegrama aportado por la misma defensa se encontraba programada para el 12 de junio de 201845; al respecto el defensor indicó: “yo me acerqué el día antes y estaba confirmada la citación y me vengo a enterar hasta ahorita señoría que él nunca llegó, nunca fue remitido a Medicina Legal para hacer la evaluación psicológica…”46, razón por la que solicitó que se diera una nueva oportunidad para la práctica del examen, situación a la que accede el Despacho47. 6.3.7.9.

Con lo hasta aquí expuesto, está clara la incuria en la actividad probatoria de la defensa, específicamente en el cumplimiento de su obligación de hacer las gestiones pertinentes con el propósito que se realizara el dictamen pericial múltiples veces citado. La Sala llama la atención que el abogado desde el 20 de junio de 2017 cuando se llevó a cabo la formulación de acusación, estaba en la facultad de acudir a la Fiscalía con el propósito que librara los oficios necesarios para que la entidad adscrita efectuara el examen requerido, sin embargo no existe ni siquiera sumariamente que la defensa hubiera ejercido dicha facultad.

Por el contrario, incurre en serias contradicciones el señor defensor que incluso podrían asemejarse a una transgresión del principio de lealtad, con el comportamiento observado 43 Audiencia de juicio oral de 16 de mayo de 2018. Record 29:44 44 Audiencia de juicio oral de 31 de enero de 2018. Record 05:57 45 Folio 115, cuaderno 1 46 Audiencia de juicio oral de 31 de julio de 2018.

Record 44:07 47 Audiencia de juicio oral de 31 de julio de 2018. Record 53:45 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 18 a lo largo del juicio, como por ejemplo que inicialmente en la audiencia de 31 de enero de 2018 manifestara que había solicitado el servicio de Medicina Legal y sin embargo no le habían asignado cita médica; no obstante en audiencia posterior de 16 de mayo aseguró que estaba tramitando la petición pero ante la EPS, lo que generó un llamado de atención del Despacho, como se dejó líneas atrás visto.

Ahora, en la sesión de audiencia de juicio oral de 31 de julio48, el defensor aseguró que el día anterior a la fecha fijada por Medicina Legal para la cita de psiquiatría de 12 de mayo de 2018, acudió a la entidad y confirmó la cita, sin embargo esa aparente diligencia se ensombrece cuando afirmó que solo se enteró de su no realización “hasta ahora”, es decir, en la misma sesión de audiencia de 31 de julio, con lo que es notorio que dejó que corriera más de dos meses sin hacer la gestión necesaria para obtener una nueva cita, escudando su desidia en que en esa primera oportunidad el INPEC no remitió a Carlos Yesid Rodríguez a Medicina Legal.

Sin embargo, el Despacho de primera instancia decide aplazar nuevamente la audiencia con la finalidad que la defensa insista en la labor para la realización del examen psiquiátrico y para que presentara sus testigos49, pero el 7 de septiembre de 2018 la defensa ofreció excusas sin soporte alguno. Incluso, la Fiscalía en la misma sesión de audiencia informó que había llamado en la mañana a Medicina Legal y le informaron que no se había fijado fecha, “como si no hubieran recibido la solicitud”50, afirmación que no rebatió el defensor. 6.3.7.10.

En contra de la postura proclamada por la defensa, la imposibilidad de demostrar la posible inimputabilidad no se debió a la “arbitraria decisión” de la juez, sino a la inercia del defensor técnico quien, durante un tiempo prolongado superior a un año, tenía la obligación y a su vez el derecho de gestionar la realización del examen 48 Audiencia de juicio oral de 31 de julio de 2018.

Record 43:27 49 Audiencia de juicio oral de 31 de julio de 2018. Record 49:46 50 Audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2018. Record 13:07 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 19 de psiquiatría a su prohijado, bien a través de Medicina Legal o de la EPS y sin embargo, a lo largo de la actuación procesal y en cada una de las sesiones de audiencia ofreció justificaciones que revisadas detenidamente resultan ser contradictorias y no se ajustaban ni ajustan a la realidad, todo con el propósito de excusar su incuria. 6.3.7.11.

Como se dejó atrás mencionado, además del peritaje que se echa de menos, observa la Sala que por solicitud de la defensa también se decretaron los testimonios de los médicos Edwin Vega Vargas, Héctor Gómez Angulo y Jorge Sánchez Naranjo, respecto de quienes inicialmente el defensor en sesión de audiencia de 31 de julio de 2018 manifestó que “los médicos en el día de hoy no pueden venir porque se encuentran en citas médicas”51; sin embargo, cuando es requerido por sus testigos en audiencia de 7 de septiembre de 2018 afirmó que el mismo 31 de julio visitó los Hospitales Santa Clara y Cruz Blanca donde el acusado había sido asistido y le informaron verbalmente que los mencionados galenos ya no trabajaban en esas dos entidades52.

De lo anteriormente expuesto, logra inferirse sin mayor esfuerzo mental que la manifestación inicial del apoderado no correspondía a la realidad, es decir, ni siquiera había intentado la ubicación de los testigos cuando se le indagó por los mismos; ahora, si la afirmación que ya no se encontraban laborando allí era cierta, de todos modos, debía acreditar que en efecto adelantó las gestiones necesarias para ubicar a sus testigos y a pesar de ello, su labor había resultado infructuosa.

Es notoria la inercia de la defensa, al no haber realizado el mínimo esfuerzo para presentar a sus testigos, ni mucho menos para que a través de ellos se produjera la incorporación del cd que dijo contenía la historia clínica del acusado, con la cual hipotéticamente se hubiera podido llevar al Juzgado el conocimiento que en efecto Rodríguez León para el día de comisión de la conducta punible sufría de un trastorno 51 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de julio de 2018.

Record 42:32 52 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de septiembre de 2018. Record 08:34 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 20 mental o estado similar que le impedía comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión. Incluso en este punto, llama la atención de la Sala que el defensor no hubiera presentado el recibo de la solicitud que dijo haber elevado ante Medicina Legal el mismo 31 de julio53, lo que de suyo hace concluir que nunca fue entregada dicha petición al Instituto Nacional de Medicina Legal, situación que explica la decisión del a quo de no seguir admitiendo más aplazamientos y de continuar con el juicio, sin que con la misma se hubieran vulnerado garantías fundamentales, puesto que fueron múltiples las oportunidades ofrecidas a la defensa y sin embargo, siempre mostró una actitud renuente a cumplir con su actividad investigativa y probatoria. 6.3.7.12.

Debe tenerse en cuenta que en la misma sesión de audiencia, la defensa manifestó que se encontraba preparado para los alegatos de conclusión54, con lo que renuncia tácitamente con su expresión a la presentación de los testimonios decretados como también a una nueva oportunidad para la fijación de fecha para el dictamen reclamado, razón por la que resulta sorpresivo que ahora pretenda la nulidad de la actuación que siempre avaló, máxime cuando en sus argumentos de cierre sus consideraciones se dirigieron a aspectos diferentes a la crítica por la no práctica del dictamen pericial, e incluso, en parte de su alegatos se dirige a una fundamentación basada en una exclusión de responsabilidad más que de una circunstancia de inimputabilidad.

De forma amplia, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la carga de la prueba en el sistema adversarial que rige nuestro ordenamiento, de la cual puede concluirse que es la defensa quien tiene ese deber de demostrar su teoría del caso, y en este asunto en particular sobre la inimputabilidad55 que dijo era la condición en que se encontraba su prohijado.

En efecto, la Alta Corporación ha señalado: 53 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de septiembre de 2018. Record 8:34 a 10:42 54 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de septiembre de 2018. Record 1:13:45 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 38350, decisión de 23 de mayo de 2012. M.P. Dr. Augusto J. Ibañez Guzmán Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 21 “La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.

“La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia. En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.

De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena”56. 6.3.8. Conforme lo expuesto en precedencia, es claro que en ningún momento hubo quebrantamiento de las garantías fundamentales del procesado, en específico el derecho de defensa, puesto que siempre el Despacho de primera instancia le garantizó su defensa técnica; sumado a que fueron varias las oportunidades brindadas a la parte con el propósito que presentara la solicitud de cita para la práctica del dictamen a Carlos Yesid Rodríguez León y le fuera realizada la misma, incluso la Fiscalía prestó su colaboración con la elaboración de los 56 CSJ, AP3188-2016, mayo 25 de 2016, Rad. 47802 con referencia a SP, 25 de mayo de 2011, Rad. 33660.

Reiterada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 48745. SP12849-2017 de 23 de agosto de 2017. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 22 oficios e indagó sobre su realización; adicional a ello el defensor omitió la presentación de evidencia que en efecto adelantó la gestión y por ello que la falta de la cita fue ajena a un actuar negligente propio; por el contrario, lo que se denota con claridad el recuento de la actuación es una pasividad de la defensa actual en rebatir probatoriamente las acusaciones de la Fiscalía, sin que sea factible tratar de revivir etapas ya precluídas, por cuanto se insiste, es el mismo peticionario que depreca la nulidad quien con su comportamiento omisivo convalidó el camino para que el debate probatorio solo se contara con los elementos de la Fiscalía y la versión de los hechos ofrecidos por el enjuiciado como proclama.

En caso semejante la Corte Suprema de Justicia, ya había indicado: “Es más, si el interés del letrado era aportar una prueba de la supuesta inimputabilidad de su procurado, atendiendo el principio de protección, es claro que no necesariamente tenía que esperar a que la prueba fuera practicada por el Instituto de Medicina Legal pues como se explicó, de acuerdo con el principio de igualdad de armas bien podía aportar el peritazgo de un médico psiquiatra particular que cumpliera con los presupuestos de idoneidad y experiencia exigidos por el ordenamiento penal, carga que no satisfizo la defensa técnica y que demuestra su conformidad con tal aspecto.”57 6.3.9.

Sumado a lo anterior, no existe discusión alguna que fue Rodríguez León la persona que el 26 de marzo de 2017 acabó con la vida de Jaime Callejas, toda vez que desde cuando el acusado salió de su casa vociferando la intención de matar en esa mañana, fue observado por su arrendador Luis Alberto Plazas Moreno, persona que inicialmente sintió la amenaza contra su vida y por ello emprendió la huida.

El mencionado Plazas Moreno quien rindió su declaración en juicio, relató de forma creíble que el acusado lo “corrió como 3 cuadras más o menos y estaba un señor ahí parado y ya fue y lo atacó, le mandó el puñal”58 y agregó en su declaración que observó que Carlos Yesid llevaba el cuchillo en la mano y cuando pretendió deshacerse del mismo la policía advirtió ello59, situación que confirmarían los miembros de la 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 38350, decisión de 23 de mayo de 2012. M.P. Dr. Augusto J. Ibañez Guzmán 58 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de enero de 2018. Record 01:19:18 59 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de enero de 2018. Record 01:20:11 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 23 Policía Nacional, Int.

Milton Prieto Devia y el Pt. Diego Fernando Sierra Guzmán, quienes atendieron el caso. Igualmente, si bien, se informó por los mismos uniformados que aparentemente el acusado se encontraba en estado embriaguez, no se demostró por la defensa que la supuesta condición de alicoramiento le impedía comprender su ilicitud como se dejó atrás visto, precisamente por la pasividad de la defensa sobre el punto, sumado a la declaración incoherente e inverosímil ofrecida por el mismo acusado60, ampliamente deshilvanada pero no por la incapacidad de comprensión del mismo, sino por el interés de tergiversar la realidad, razón por la que la Sala acoge los argumentos de condena expuestos en el fallo de primera instancia que no dan lugar a dudas sobre la materialidad y responsabilidad penal del implicado en el presente asunto; en tanto, surge claro del material probatorio incorporado que el procesado sabía y comprendía lo que hacía. 6.3.10.

De tal suerte que, revisado con detenimiento el trámite procesal, no se avizoran circunstancias que conlleven la invalidez del asunto por afectación de derechos de Carlos Yesid Rodríguez León, por lo que se responde de forma negativa al primer problema jurídico planteado. 6.4. Sobre el monto de la pena impuesta. 6.4.1. Para solucionar el segundo interrogante planteado, ab initio, la Sala establece que la apoderada de víctimas solicitó que se redosifique la pena, al considerar que en el ejercicio de individualización de sanción, la primera instancia incurrió en un error al no tener en cuenta los antecedentes del acusado, la gravedad de la conducta desplegada, la cual se cometió sin ningún sentimiento de piedad o compasión, sumado al daño provocado a la familia del hoy interfecto. 60 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de septiembre de 2018.

Record 38:16 a 1:12:51 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 24 6.4.2. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Penal, el proceso dosimétrico comprende cuatro fases que debe progresivamente ir agotando el funcionario que impone la pena: i) Determinar los extremos o límites punitivos del delito (pena mínima y máxima de cada conducta) teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes que modifiquen los límites; ii) división del ámbito punitivo en cuartos y fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos; iii) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el funcionario debe realizar siguiendo las directrices que para el efecto impone el inciso 2º del artículo 61 ibídem (teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código) y iv) fijación de la pena, basado en factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la misma entre otras61 artículo 61 inciso 3º del Código Penal. 6.4.3.

Visto lo anterior, se tiene que el aquo estableció acertadamente que debía ubicarse en el primer cuarto, el cual eligió en virtud a que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y concurre la de menor punibilidad por no tener el procesado antecedentes penales, puesto que contrario a la afirmado por la apoderada de víctimas, no existe evidencia que Rodríguez León para el momento de la comisión de la conducta, registrara antecedentes por los delitos de hurto agravado y calificado y lesiones personales dolosas, en ese sentido acierta el fallador de primera instancia en delimitar el primer cuarto entre 400 y 450 meses.

Después, efectuó la que consideró ponderación de los aspectos previstos en el citado inciso 3º del artículo 61 ibídem, argumentó: “atendiendo la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, vale la pena resaltar que la víctima en el presente asunto (Jaime Edgar Callejas 61 Corte Suprema de Justicia, providencia Rad. 35350 de 23 de enero de 2013.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 25 Rodríguez), era un hombre de 62 años de edad que se encontraba esperando el bus que no merecía perder la vida por actitud ilógica e incalculada de Carlos Yesid Rodríguez León quien decidió en sus palabras “matar al primer hp que se me atraviese”, en consecuencia se vulneró el bien jurídico tutelado, en este caso la vida y la integridad personal; y atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, tomaremos la de cuatrocientos veinticinco (425) meses…”62. 6.4.4.

Como se verificó, el fallador manifestó en su fundamentación, que era necesario imponer una aflicción mayor porque el acusado cometió la conducta contra una persona de 62 años que se encontraba desprevenido esperando el bus bajo una actitud incalculada, condición que ha sido tenida en cuenta por alguna causal de agravación y que sin lugar a duda, generan respecto de su conducta una mayor reprochabilidad. 6.4.5.

Recuerda la Sala, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es necesario en el proceso de individualización de la sanción acudir a cada uno de los presupuestos del inciso 3º de artículo 61 ibídem, sino que el operador jurídico debe considerar alguno de los parámetros que dicha norma no contiene y aterrizarlo al caso concreto, sin aludir al mismo de manera genérica o acudir a argumentos que ya fueron tenidos en cuenta y por los que fue condenado el implicado para incrementar la sanción en otra proporción. En estos términos lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2013 radicado 33254: “(…) De lo anterior se sigue una importante conclusión, del todo relevante para el análisis del caso en concreto: el aumento injustificado de penas deviene en una medida arbitraria y lesiva de la garantía fundamental de proporcionalidad.

Pues, de una parte, se trataría de una determinación excesiva por ausencia de idoneidad, en tanto la falta de justificación impide el emprendimiento de un juicio de vinculación entre medios y fines; de otra, también se atentaría contra el valor justicia --integrado por los conceptos de proporcionalidad, alteridad e igualdad y referente 62 Folio 124, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 26 obligatorio de la función retributiva de la pena--, el cual, estando consignado en el preámbulo y los arts. 2° y 230 de la Constitución, adquiere signo normativo condicionante de la interpretación del ordenamiento infraconstitucional.

Además, si se admitiese un incremento punitivo infundado, resultaría nugatoria la dignidad humana, ya que, desconociendo que ésta implica concebir al hombre como un fin en sí mismo; y, entonces, pregonar el irrestricto respeto por su autonomía e identidad como persona, el derecho se entronizaría como un objeto autojustificable, perdiendo la dignidad su razón de ser como fundamento antropológico del Estado constitucional.

En síntesis, la articulación de las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el principio de proporcionalidad en la determinación e imposición de la pena ostenta la condición de garantía fundamental. Por ende, su vulneración comporta arbitrariedad, bien en la respectiva disposición penal, bien en la fijación de la consecuencia punitiva.

En ese contexto, sin dudarlo, un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento resulta opuesto al entendimiento constitucional del derecho penal. (…)”. Ahora, si bien la apoderada refiere que el implicado no tuvo ningún sentimiento de piedad o compasión y por ello merece la imposición de una pena más alta, debe recordarse que la condena aplicada corresponde al de homicidio agravado, precisamente por ese motivo abyecto y fútil con el que se actuó, circunstancia deducible a partir del mismo hecho, consistente en un evidente desprecio a la vida humana y el ánimo de atentar contra cualquier persona aún aquella que ni siquiera conocía sin mediar razón63, por lo que de ser tenida en cuenta nuevamente dicha circunstancia, vulneraría el principio del non bis in ídem.

Igualmente, es notorio que la pérdida de un ser querido genera traumatismos y una gran congoja en la familia de la víctima, pero la sanción por ese dolor causado, debe considerarse comprendido dentro de la misma pena prevista en el delito de homicidio, por lo que el ser tenido en cuenta nuevamente, como se dejó atrás visto, se traduciría en una doble pena, que no resulta de modo alguno plausible. 63 La Corte Suprema de Justicia en el Radicado 37504, decisión SP3459-2016 de 16 de marzo de 2016.

M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, expresó “…el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.” Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 27 6.4.6.

Por consiguiente, encuentra la Sala acertado el incremento que en 25 meses hizo la juez de primera instancia luego de analizar los indicadores de que trata el artículo 61 del Código Penal como la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta, en consecuencia no es procedente la solicitud hecha por la apoderada de víctimas y en esos términos la sentencia habrá de confirmarse. 6.5.

En ese orden de ideas, al resultar infundada la postulación de nulidad deprecada por la defensa y porque en la sustentación presentada no existe un reproche concreto a la valoración efectuada por el a quo. Por lo tanto, no hay duda alguna de que el sentenciado Carlos Yesid Rodríguez León es autor responsable de la conducta de homicidio agravado y por esa razón la Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en su contra por dicho reato.

Adicionalmente, se confirmará el fallo respecto de la labor de individualización de la pena efectuada, por cuanto los mismos se ajustan a los criterios normativos previstos para dicho propósito. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201700838 01 Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León Decisión: Confirma 28 Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada