Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia N° 22 Discutida y aprobada mediante acta N° 26 de la fecha Manizales, Caldas, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 806 del 2020 fue corrido mediante auto del 6 de noviembre pasado, se RESUELVE la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los señores Manuel Alejandro Buitrago Villada y Cindy Janeth Díaz Sánchez a través de apoderado judicial, en contra del señor Andrés Mauricio Marín González, Inversiones Sideral S.A.S., Expreso Sideral S.A. y la Equidad Seguros Generales S.A., última que a su vez funge como llamada en garantía. II.
ANTECEDENTES Solicita la parte actora que mediante sentencia se declare la responsabilidad civil en cabeza de los demandados y se profiera la respectiva condena en su contra por los perjuicios causados en la modalidad de daños morales y a la vida en relación, amén del perjuicio estético, sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2016 donde el señor Buitrago Villada resultó gravemente lesionado.
Para soportar sus pedimentos, aducen que en la fecha antes señalada, en el sector de la carrera 1° con diagonal 37, vía que de Molinos conduce a La Florida, jurisdicción del municipio de Villamaría, siendo aproximadamente las 5:25 p.m. el señor Manuel Alejandro se encontraba conduciendo la motocicleta de placas SSS49 cuando fue sorprendido por el bus de placas STO665 de propiedad del codemandado Inversiones Sideral S.A.S, afiliado a Expreso Sideral S.A., conducido por el señor Andrés Mauricio Marín González, quien en plena curva invadió su carril causando el accidente en el que sufrió múltiples y graves lesiones en su humanidad, causantes de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.
La pasiva descorrió el traslado del libelo así: Andrés Mauricio Marín González, Inversiones Sideral S.A.S. y Expreso Sideral S.A. se opusieron a las pretensiones, a cuyo efecto elevaron como medios exceptivos de fondo principales, los denominados: "NEUTRALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia POR DSPLIEGUE CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS";
"AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD - RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR PRESENTARSE HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD"; "DAÑO NO ENDILGABLE A LOS CODEMANDADOS", y los subsidiarios de: "INEXISTENCIA DEL DAÑO POR EXTIRPACIÓN DEL BAZO"; "CULPA DE UN TERCERO - INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RESPECTO AL DISEÑO Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS POR PARTE DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA";
"REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS"; "IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO ESTÉTICO"; y la "INNOMINADA O GENÉRICA". Adicionalmente llamaron en garantía a la compañía La Equidad Seguros Generales OC S.A., quien también se opuso a las pretensiones del libelo genitor, proponiendo las excepciones meritorias que llamó: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA";
"DEBER DE MITIGAR EL DAÑO"; "OBLIGACIONES CONTRACTUALES ENTRE ASEGURADO Y ASEGURADORA"; "NEUTRALIZACIÓN DE CULPAS"; "CONCURRENCIA DE CAUSAS"; "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL"; "CARGA DE LA PRUEBA"; "COBERTURAS, EXCLUSIONES Y LÍMITES ASEGURADOS DE LA PÓLIZA RCE.
SERVICIO PÚBLICO N°AA001992"; "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR"; "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN"; "REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO"; "GENÉRICA O INNOMINADA". Frente al llamamiento formuló las de "COBERTURAS, EXCLUSIONES Y LÍMITES ASEGURADOS DE LA PÓLIZA RCE SERVICIO PÚBLICO N°AA00192”.; "DEDUCIBLE"; "LIMITACIÓN DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES";
"AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA ASEGURADORA COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA A FAVOR DE LA ENTIDAD CODEMANDADA, LLAMANTE EN GARANTÍA"; y la "GENÉRICA O INNOMINADA" Mediante sentencia adoptada en audiencia del 15 de octubre del 2020, la Juez de primera instancia despachó de manera negativa las pretensiones esbozadas al encontrar probadas las excepciones que dan cuenta que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandante la apeló e instó su revocatoria, bajo el argumento central de haber incurrido la juez primigenia en una indebida valoración probatoria, que impidió tener por acreditado, estándolo, que fue la invasión que hizo el bus del carril por el que la motocicleta transitaba, la causa objetiva del siniestro y no la velocidad a que este pudiera ir; a lo que se suma la estrechez de la vía y sus pronunciadas curvas, como lo certificó el municipio de Villamaría. También mostró su desacuerdo con la ausencia de relación que adujo la Juez entre las secuelas presentadas (bridas) y las lesiones sufridas por el accidente aduciendo ser inherentes a su proceso individual de sanación, pues desatendió que las mismas aparecieron con ocasión de la extracción del bazo que sí fue a raíz del evento.
Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia Al sustentar la alzada se reprodujeron tales reparos, e hizo hincapié en el mérito probatorio de la reconstrucción del suceso realizada a instancia suya, en no tenerse en cuenta que el bus fue deliberadamente movido para favorecer a la contraparte, que la velocidad no se estableció con las pruebas, que el informe de accidente de tránsito presenta diversas inconsistencias, otorgando el Juzgado desmedida credibilidad al dicho del conductor Andrés Mauricio y del representante de Expreso Sideral S.A., porque la sentencia se fundamentó en suposiciones ajenas a lo demostrado con el material de convicción. Dentro del término del traslado del escrito de la sustentación, los codemandados emitieron pronunciamiento solicitando la confirmación del proveído, por hallarlo acorde a la prueba recaudada, según las precisiones que al respecto hicieron.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad o irregularidad alguna que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior, corresponde a la Sala, con el límite impuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, y atendiendo a los reproches elevados por la recurrente contra la providencia de primer nivel, determinar si con el material probatorio arribado al dossier se acreditó el medio exceptivo alegado por los demandados consistente en la culpa exclusiva de la víctima como concluyó la a-quo o si por el contrario, conforme lo sostiene la divergente, la debida ponderación de los elementos de convicción abría paso a la declaratoria de responsabilidad, con la subsiguiente indemnización de los perjuicios irrogados a los promotores. 3.2.
Tesis de la Sala La Corporación confirmará en su totalidad la determinación recurrida, teniendo en cuenta que los medios demostrativos que conforman el plenario avalan con un mayor grado de probabilidad la certeza de los supuestos fácticos en que los demandados fundamentaron sus excepciones de fondo, sin que así pueda afirmarse respecto a la parte actora cuya inactividad probatoria no permite desvirtuarlos y de ninguna manera desmiente el contenido del informe de accidente de tránsito confeccionado por la autoridad en la materia. 3.3.
Supuestos jurídicos 3.3.1. En términos generales, podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos.
La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos como es la– responsabilidad contractual- o sin mediar aquel vínculo, la Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-.
En punto del régimen que para el caso en estudio interesa, previsto por los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por hechos jurídicos con los que se comprometen los derechos de las víctimas. Sucesos de tipo delictuoso bien sea por la intención positiva de inferir el menoscabo, o culposo por la omisión o incumplimiento del deber objetivo de cuidado.
Así, como elementos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, se erigen: a) el daño cierto entendido como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz de la conducta o hecho del agente b) la culpa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la normativa establecida por parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad, y; c) el vínculo causal entre este y aquella. 3.3.2.
En lo que corresponde al ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículos, donde la imputación es de culpa presunta, la Corte Suprema de Justicia y en desarrollo de lo establecido en el art. 2356 del C.C., tiene decantado que “…la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)” a ello se alude en la sentencia (SC12994-2016).
Enmarcada la responsabilidad en el ejercicio de este tipo de actividad, a la víctima le corresponde acreditar el daño y el nexo causal y al demandado le incumbe para exonerase, demostrar la ocurrencia de un elemento extraño en la causación del mismo, pues en principio conforme al artículo 2356 del Código Civil opera a favor de la víctima y respecto del agente una presunción de culpa.
Ahora bien, en las hipótesis en las que los sujetos involucrados (agente y víctima) al momento del acaecimiento del hecho dañoso se encontraban en ejercicio de la misma actividad peligrosa, no ha sido pacífica la doctrina, y la jurisprudencia ha realizado construcciones conceptuales de diversa naturaleza que con el tiempo han evolucionado.1 Respecto a la colisión de actividades peligrosas equivalentes, finalmente ha sostenido la Corte como ineludible que el operador judicial en cada caso, con el material probatorio puesto a su consideración, examine la conducta de los 1 “(…) planteó la compensación de “culpas” sin atender el grado de participación del agente y la víctima (Sentencia de 29 de marzo de 1962, XCVII, 739); la absorción de la actividad más peligrosa respecto de la que no lo es tanto, donde la prevalente o mayor absorbe la menor (30 de abril de 1976; 25 de octubre de 1994, exp. 3000, 22 de febrero de 1995); la paridad (1° de marzo de 1954, LXXXVII, 57) entre una u otra, aplicándose la equidad (julio 17 de 1985), su compensación o reducción de acuerdo con el grado de las culpas (27 de febrero de 1987, 21 de abril de 1991) (…) incluso, la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, pasándose de una concepción absoluta a una relativa, para finalmente postular la ausencia de la neutralización.(…)” Sentencia del 24 de agosto del 2009 M.P. William Namen Vargas Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia involucrados a fin de establecer su grado de participación en la configuración del desenlace dañoso: “(…) la doctrina jurisprudencial cambió señalando en reiteradas oportunidades que en presencia de dos actividades peligrosas (…) en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.
(…) siendo éste el criterio mantenido hasta la fecha. (…)” Ello lo dijo la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en la sentencia del 24 de agosto del 2009 con Ponencia del Magistrado William Namen Vargas. A manera de conclusión puede afirmarse que se trata entonces de un régimen específico y especial de responsabilidad civil, en el que se encuentra obligado el judicial a evaluar de forma objetiva el grado de incidencia del actuar de las partes en la consecuencia nociva; no se mueve dentro del terreno de la culpa probada, sino de lo preceptuado por el artículo 2356 del Código Civil y las normas concretas que regulan la materia, con base en el riesgo ingénito a las actividades de este tipo; pudiendo el demandado obtener la exoneración sólo por medio de la acreditación de un elemento extraño: “(…) Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad estricta, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás.(…) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito y la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva(…)” (ídem) Sin perjuicio de lo dicho, la responsabilidad aplicable en los términos antes señalados no impide que la parte demandante acredite que en cabeza del demandado concurrieron los elementos que lo hacen deudor de las indemnizaciones pertinentes.
En tal sentido sentenció la Corporación de cierre de nuestra jurisdicción: “(…) La concurrencia de las dos actividades peligrosas en la producción del hecho dañoso y el perjuicio, en nada obsta para que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales previstas en el artículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado (…)” ( Sentencia SC5885-2016) 3.3.3.
En punto de la indebida valoración de los medios de prueba, aquella se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para adoptar la decisión a su arbitrio en contravía de la evidencia, así como en las hipótesis que el operador sustenta su sentencia en pruebas recaudadas de manera ilícita y no da mérito a las legalmente aportadas al plenario.
Una acusación en tal sentido exige por parte de quien la eleva, la demostración plena para hacer ver que las deducciones del Juzgador son antojadizas, ilógicas, caprichosas y que no guardan relación alguna con los medios de convicción. Dentro de las pruebas en este tipo de debates de responsabilidad se encuentra el informe de accidente de tránsito, que corresponde al documento elaborado por la autoridad en dicha materia respecto a las circunstancias que rodearon el suceso.
En este se consigna la descripción de aspectos generales tales como el lugar, la Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia fecha y hora, los vehículos involucrados, su ubicación final, la identidad de sus conductores, ocupantes, el estado de la vía y las posibles causas de ocurrencia del siniestro, entre otros.
Al tratarse de un instrumento confeccionado por una autoridad pública goza de presunción de autenticidad respecto a su otorgamiento y su data, mientras que frente a su contenido material, ha conceptuado la Corte Constitucional que es susceptible de ser desvirtuado, amén que debe analizarse por el funcionario a quien se le ponga a consideración partiendo de las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos suasorios para asignarle el valor probatorio correspondiente a efectos de establecer la realidad y veracidad de los hechos.
(Sentencia C-429 de 2003) 3.4. Caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, para la Sala deviene pertinente estudiar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad aquiliana a que se hizo referencia en el anterior acápite, especialmente el que atañe al nexo causal que acorde con la tesis de primer nivel sufrió ruptura en razón del actuar del codemandante, impidiendo así la imputación de los resultados dañosos a la pasiva.
(i) Relativo al ejercicio de una actividad peligrosa, no ofrece dubitación que tanto el gestor como el señor Andrés Mauricio Marín González se encontraban adelantándola, el primero sobre la motocicleta de placas SSS49, mientras que el segundo conducía el vehículo tipo bus de servicio público reseñado con las placas STO665. Tales hechos fueron aducidos por la activa en el libelo introductor y aceptados tanto por el propietario del bus, su operador y el representante legal de la empresa afiliadora, como por la entidad aseguradora en las respectivas contestaciones, a la par que se desprende de las pruebas documentales allegadas, específicamente del informe de accidente de tránsito en que se consignó la descripción de los automotores involucrados.
(ii) Referente al daño surge del dossier que se contrae a las afectaciones en la humanidad del señor Manuel Alejandro Buitrago Villada, que según el reporte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado consistieron en deformidad física, perturbación funcional del "sistema linfo-hemato-poyectico", ambas de carácter permanente; habiéndose también aportado la historia clínica elaborada en el Hospital de Caldas y en la Clínica de La Presentación, que relata las atenciones que ha venido recibiendo la víctima desde el accidente, la extracción del bazo e intervención quirúrgica posterior.
Dicha situación afectó no sólo a quien padeció las lesiones, sino además a su cónyuge que se vio abocada a enfrentar las aflicciones propias de ver a su esposo limitado para continuar en condiciones de normalidad su vida. (iii) En lo que se circunscribe al nexo de causalidad entre los presupuestos aludidos, se tiene, conforme expuso la funcionaria cognoscente, que el accidente fue originado por el exceso de velocidad del motorista, en combinación con la Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia irrupción que hizo frente al carril del bus, según dan cuenta el interrogatorio a él practicado, a la par del informe de accidente de tránsito, respectivamente.
Para apoyar su tesis acudió además a la posición final de los vehículos involucrados, señalando respecto a la ubicación de sus daños que si el golpe para la buseta no fue frontal sino lateral, ello encontraba explicación en que el señor Manuel Alejandro intentó esquivarlo según informó en los hechos del libelo. Así mismo desestimó la declaración técnica rendida por el señor Hernán Atehortúa Ríos, pues a su entender la explicación de las deducciones consignadas en su estudio no fue satisfactoria ni permitía avalar la hipótesis blandida por los demandantes en cuanto a la causa de la colisión. La censura mostró desacuerdo con las inferencias de la Juez primaria puesto que en su sentir no hubo un análisis del acervo suasorio a partir de la lógica, que indicaba según las características de la vía y dimensiones del vehículo afiliado a Expreso Sideral S.A., que indefectiblemente debía abrirse e invadir parte del carril contrario para dar la curva, discernimiento soportado con las conclusiones brindadas por el ya referido señor.
Análogamente arguyó en forma insistente que el bus fue movido con posterioridad al choque a fin de acomodarlo en el costado derecho de la vía, esto respaldado por el álbum fotográfico que lo muestra dentro de una cuneta, el cual no es comportamiento normal de los conductores que toman el giro y que la velocidad del demandante a más de no ser probada, no incidía como fuente eficiente del siniestro.
Es decir que los reproches propuestos a la providencia reposan de manera esencial en que la funcionaria apreció de forma errónea las pruebas, llevándola tal interpretación a concluir que en el caso concreto se presentó la culpa exclusiva de la víctima como elemento que exonera de responsabilidad a los encartados. Puestas así las cosas, emprenderá esta Sala el estudio del caudal probatorio allegado al plenario de cara a las versiones brindadas tanto por los demandantes, como por los demandados respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el evento que motivó el inicio de la presente acción indemnizatoria.
Concuerdan los extremos de la Litis en que el accidente de tránsito sucedió en la vía que del Barrio Molinos conduce a La Florida, jurisdicción del municipio de Villamaría, Caldas, el día 20 de agosto del 2016 aproximadamente a las 5:30 p.m., hora en que se presentaban buenas condiciones climáticas, cuando el señor Manuel Alejandro se movilizaba en su motocicleta en el referido trayecto y el señor Andrés Mauricio, quien cubría la ruta de la Enea – Centro – Chipre, se desplazaba en sentido contrario.
Acorde la teoría sostenida por el motociclista en la demanda, su calzada fue asaltada por el autobús, versión que además de ser reiterada por el señor Hernán Alonso Atehortúa Ríos en su concepto, ratificó en el interrogatorio de parte practicado por el Juzgado cognoscente, adicionando que a ese momento circulaba a 40 kilómetros por hora ya que la vía no permitía mas.
Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia Por su parte, el conductor del carro de servicio público adujo en la declaración que su velocidad aproximada era de 10 km puesto que llevaba varios pasajeros; que en medio de su desplazamiento cuando tomaba la curva advirtió la presencia de un velocípedo que venía muy rápido, impactándolo de forma repentina y obligándolo a frenar de inmediato.
La tesis en torno a los supuestos fácticos del siniestro con que se fundamentó la defensa de los encartados, consistió en que el Informe Policial de Accidente de Tránsito resaltaba como genitora del suceso la invasión por parte de la moto. Sentados los hechos a verificar, anuncia este Cuerpo Colegiado que de acuerdo al estudio de las probanzas recogidas, encuentra más verosímil que la causación del accidente se diera por la imprudencia del motociclista que por la del conductor de la buseta, según pasa a explicarse: Define el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 el croquis como un plano descriptivo contentivo de los pormenores de un accidente de tránsito levantado en el sitio de los hechos por la autoridad competente; en este caso dicho instrumento fue diagramado por el agente policial Jaime Cardona Tirado donde dejó constancia que se presentó en sector residencial del municipio de Villamaría, se trataba de una calzada de forma curva, pendiente, de doble sentido, dos carriles en asfalto cuyo estado era bueno, carretera seca sin iluminación artificial para el momento del suceso, sin demarcación. Tras realizar la respectiva medición indicó que el tramo tiene un ancho de 5,90 metros.
Referente a los daños de los vehículos señaló que el N° 2 (bus) sufrió afectación en su lateral delantero izquierdo, mientras que la moto fue impactada en toda su parte frontal. La hipótesis del evento fue “transitar sin precaución invadiendo carril de otro que viene en sentido contrario” atribuible al vehículo del lesionado, sin que ella fuera desvirtuada con las pruebas aportadas por el apoderado judicial de los demandantes y por el contrario, a juicio del Tribunal, puede ser ratificada mediante la comprensión adecuada de las restantes herramientas de convicción. Para iniciar, se tiene que la grafica de la autoridad de tránsito, las fotografías captadas por el funcionario aludido el día del suceso y el plano N° 042 elaborado por la policía judicial de la unidad de criminalística del CTI en el mes de mayo de 2018, contentivo de la versión brindada por el señor Buitrago Villada en esa data, tienen como factor común e indiscutible que la posición final del carro de servicio público fue su costado derecho, siendo pertinente destacar que el alegato del vocero judicial de los demandantes en el entendido que el citado vehículo fue movido de su real ubicación tras la colisión, carece de relevancia, pues desprovisto de prueba no pasa de ser una mera especulación. En efecto, con relación al tópico no se encuentra material diferente a lo testificado por el demandante sobre que "estacionó el bus a la orilla, mejor dicho unos metros más adelante, lo acomodó en su carril, torció toda la dirección y ahí sí se bajo cuando ya pudo acomodar el bus" indicando con posterioridad que el operario lo frenó gradualmente reubicándolo metros más adelante; además de que su decir emerge contradictorio, es poco creíble que pese al estado de gravedad en que Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia quedó después del golpe, ya que terminó tendido sobre el asfalto, ahogado y con gran dolor, pudiera percatarse de toda la maniobra que describe, dejando de lado el hecho comprobado que la motocicleta resultó a la misma altura que la parte trasera del autobús, punto que permite entrever algo distinto a lo argumentado y respecto al cual una vez interrogado el declarante fue totalmente evasivo.
Sostuvo el mandatario que prueba de tal conducta por el señor Andrés Mauricio es que el bus estaba dentro de una cuneta del lado derecho, pero ello no es lo que se logra visualizar de las ya referidas fotografías en las que dicho desnivel no se observa, por el contrario lo que se ve es un borde delgado en concreto que limita con la zona verde del talud derecho, evidencia coherente con el dicho del señor Marín González según quien para dicha época la cuneta no existía. Incluso es importante hacer remisión a lo indicado por el testigo técnico cuando se le preguntó sobre la ubicación del bus: "entrar a decir yo que el conductor del bus lo movió pues sería muy atrevido de mi parte porque pues es algo que uno no estuvo en el lugar de los hechos".
Si lo consignado no bastara, se tiene que el plano FPJ-17 elaborado a órdenes del órgano persecutor retrata la localización final del carro de servicio público en idéntico lugar al que acorde a la víctima se suscitó el impacto, derivando de ello la imposibilidad de que hubiera sido trasladado metros más adelante, permitiendo en cambio deducir la veracidad de lo indicado por el señor Marín González en el sentido que su lenta velocidad le permitió frenar en forma inmediata.
Por otra parte, en cuanto a la rapidez con que transitaban los vehículos, menester resulta acudir a los interrogatorios rendidos, en especial la aseveración realizada por el señor Manuel Alejandro de que iba a 40 kilómetros por hora. El discernimiento del procurador judicial es que no fue establecido que eso fuere verdad, amén que dicha situación no corresponde a la causa objetiva del siniestro, apreciación que no puede compartir la Magistratura en inicio porque pasa por alto que la afirmación de su representado reúne a plenitud los requisitos del artículo 191 del Estatuto Adjetivo para calificarla de confesión, y le genera consecuencias desfavorables en tanto al abrigo de lo reglado por el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre2, existe un límite de 30 kilómetros para zonas residenciales y lugares donde se encuentran reducidas las condiciones de visibilidad, características concurrentes en el tramo donde se presentó el accidente del sub-judice, por ende puede tenerse como cierta para los efectos del proceso; a lo cual se suma que la velocidad, de acuerdo a lo planteado por el testigo técnico sí comportaba incidencia en el hecho3, de allí se sigue que si el señor Buitrago Villada llevara una aceleración menor, según sugiere el letrado, lo natural es que se encontrara en capacidad de maniobrar a fines de conjurar el suceso. 2 "Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección." 3 "infiere mucho la velocidad la velocidad de los vehículos involucrados (…) hay estudios establecidos a nivel mundial que si un conductor de un vehículo transita a 30 kilómetros por hora o menos, ante cualquier situación de peligro es muy probable evitar el accidente de tránsito" Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia Establecido que el motociclista circulaba en una rapidez superior a la permitida para la zona, circunstancia preponderante en la generación del fatídico evento, aunado a que los vehículos no fueron movidos de su localización después la ocurrencia, corresponde analizar lo relativo a la invasión del carril, a cuyo efecto las probanzas previamente aludidas se erigen en fundamentales a propósito de respaldar el dicho de la pasiva bajo el entendido que quien irrumpió en el trayecto de la buseta fue el señor Manuel Alejandro.
Y es que el teorema de los demandantes presenta en su totalidad inconsistencias que impiden considerarlo factible, si se tienen en cuenta los siguientes aspectos: a) En primer lugar se encuentra un grave indicio negativo sobre sus intereses, consistente en que una vez visto el expediente de las diligencias penales aportado por la Fiscalía Séptima Local de la ciudad, es posible afirmar sin dudas que el álbum fotográfico anexo a la noticia criminal N° 170016000060201601451 no se allegó completo a la demanda, solo se proporcionaron dos retratos del bus desde la parte posterior, a pesar de existir nueve más de toda la escena y que se encontraban en poder de los promotores ya que lo entregaron al señor Atehortúa Ríos para rendir su concepto técnico, e incluso en ese documento se aprecia el retrato N° 5, faltante al anexo del libelo genitor.
La deliberada omisión del extremo activo, de acuerdo a los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso no puede obviarse, en contraposición se califica de desleal no solo con su contraparte, sino con el mismo proceso y la recta administración de justicia. b) Los planos, graficas e ilustraciones, se reitera, muestran que el bus quedó dentro del carril derecho que era el que le correspondía de acuerdo a la ruta que llevaba, adicionando que el álbum anexo a la noticia criminal denota dicha realidad desde todos los planos en que se capturaron las fotografías, en las que se aprecia el rodante absolutamente orillado a su costado.
Sobre el concepto rendido por el testigo técnico se dijo que las conclusiones encontraban asidero en métodos científicos, de cara a los daños en los automotores y las lesiones de la víctima, adicionando su suscriptor que contaba con videos que fueron esenciales para deducir que los autobuses debían abrirse para tomar la curva invadiendo el carril contrario4, pese a lo cual no los incorporó como parte del documento, amén que de ser ello en verdad una constante, no podría explicarse porque está autorizada la doble vía o el tránsito por allí de vehículos grandes.
En lo tocante a los menoscabos materiales indicó que los evidenciados en ambos rodantes fueron en su vértice izquierdo de lo que desprendía que "donde la invasión hubiese sido por parte del conductor de la motocicleta, el impacto probablemente hubiese sido frontal y no en el vértice como se presentó"; sin embargo, no consideró el experto que el informe policial de accidente de tránsito alude a que el bus se averió en su parte izquierda delantera y la moto tuvo 4 Preguntado: "Entonces su hipótesis se basa en el video de los tres buses que pudo examinar que invadieron el otro carril." Contestó: "si su señoría" Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia afectaciones en todo su frontal, conclusión que también brota de la inspección realizada el 23 de agosto de 2016 por la Fiscalía, donde se anotó: "Defensa lado derecho presenta golpe, doblada.
Manilar de manubrio izquierdo quebrado". Emana de lo anterior que, si la aproximación a los hechos del siniestro la fundó partiendo de que los estragos en la moto se presentaron solo al lado izquierdo, sin observar que los medios de prueba reflejan averías en el sector frontal, valga aclarar izquierdo y derecho, las inferencias en ese punto a todas luces emergen erróneas, llevando a pensar con alta probabilidad que el deterioro frontal del vehículo de dos ruedas coincide con la irrupción que hizo al carril del bus.
No sobra agregar frente al tema, que como acertadamente razonó la sentenciadora el hecho que la buseta solo se impactara en el extremo delantero izquierdo, puede encontrar explicación en el intento fallido de la motocicleta por esquivarlo. De otra parte se tiene que el señor Hernán Alonso al contestar interrogante sobre si le era posible al bus dar el giro sin salirse del carril transitando por debajo de los 30 kilómetros por hora, manifestó: "independientemente de la velocidad, porque es que tenemos un vehículo que es de mayor proporción, es un vehículo de un tamaño grande, el diseño de la vía así él lo haga a 5 o 10 kilómetros por hora, bueno listo, él lo va a tomar sobre su carril pero igual con sus pachas traseras va a salirse la vía (…)".
Tal afirmación, estudiada en armonía con los elementos que vislumbran la ubicación final de los rodantes y de los golpes en ellos, corroboran que el demandado al tomar la curva lo hizo en su calzada, pues expresó el técnico que en ese caso la parte que quedaba por fuera eran las pachas traseras, encontrándose que el impacto se dio fue por el extremo delantero sin afectación del segmento posterior del bus.
Puesto en distintos términos, el testigo declaró que era posible a pesar de sus dimensiones que el carro de servicio público hubiera dado la curva sobre su lado de la carretera invadiendo así la vía con la fracción trasera, situación que no aflora de las pruebas donde en claro se observa que la moto chocó el extremo izquierdo delantero del autobús, no su parte posterior.
Finalmente, a lo sentado en los párrafos precedentes se agrega que la calzada de la motocicleta estaba parcialmente obstruida en su lado derecho por la presencia de tierra suelta y piedras, sobre lo cual testificó el señor Atehortúa Ríos5, ratificado con las fotografías captadas ese día aportadas por la Fiscalía, emergiendo de allí la posibilidad de que para evitar esos obstáculos el motociclista estuviera transitando hacia la mitad y por su velocidad irrumpiendo la vía que le correspondía al automotor de pasajeros. c) Fue aducido por el señor Manuel Alejandro en su interrogatorio haberle señalado expresamente al policía de tránsito que acudió al hospital para realizarle 5 "Si, eso está dentro de la calzada por la cual transitaba el motociclista, ese desprendimiento de esa piedra y esa tierra y arena que había en el lugar de los hechos, eso hace que uno en especial lo hablo personalmente como conductor de una motocicleta si yo veo este tipo de situaciones en la vía pues yo no me voy a meter allá porque me va a producir para mí un riesgo transitar por este tipo de vía, entonces eso le reduce al motociclista que no se pegue al costado derecho de su carril (…)" Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia la prueba de alcoholemia, que el bus lo había embestido; no obstante, no es eso lo que se desprende de la noticia criminal inserta en el Formato FPJ-3 del 20 de agosto de 2016 donde obra: "ME INFORMA DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA QUE ÉL TRANSITABA POR LA VÍA QUE CONDUCE DE MOLINOS HACIA LA FLORIDA Y CHOCÓ CONTRA LA BUSETA RESULTANDO LESIONADO SIN MANIFESTAR NADA MÁS".
De esta inconsistencia se quiere hacer notar que acorde lo enseñado por las reglas de la experiencia, de haber invadido el bus el carril por el que transitaba la moto, lo más seguro era que la víctima diera cuenta de tan importante circunstancia el mismo día en que sucedió, pero no fue así. d) Así mismo, de los interrogatorios vale la pena destacar que el demandante indicó que casi nunca tomaba la vía donde se dio el suceso, es decir que no la conocía bien, desconocimiento que para el Tribunal no le permitió vaticinar que el bus podría venir por el lado contrario y que le exigía adoptar un mayor nivel de precaución, de modo que no debía transitar a velocidad superior a la permitida.
En contraposición el demandado expuso que circulaba por ese camino varias veces en el día durante la ruta que para la empresa de servicio público cubría, de lo que se desprende que la dominaba ampliamente, sabía la forma de circular en ella siendo poco probable que incurriera en la imprudencia que se le enrostra. Es del caso mencionar que la versión proporcionada por el operario del autobús en el entendido que transitaba despacio, dentro de su carril, sin necesidad de salirse para tomar el giro cuenta con la credibilidad suficiente, en tanto es concordante con las plurimencionadas fotografías, a la par de la ilustración realizada por el Subintendente Cardona Tirado, cuyas aserciones se entienden cobijadas por la presunción de veracidad dada su calidad de servidor público en ejercicio de las funciones propias del cargo.
Pretendieron los demandantes demostrar la culpabilidad en cabeza de los encartados únicamente a través del concepto técnico arrimado, cuyas conclusiones no pueden darse por ciertas de acuerdo a las deficiencias anotadas, pretiriendo la carga probatoria que les correspondía, dado que a pesar que el señor Buitrago Villada aludió a la existencia de testigos del hecho ningún esfuerzo hizo para identificarlos y aportarlos, como tampoco se citó al policía que atendió el accidente a dar las explicaciones del caso respecto a las supuestas inconsistencias del croquis.
Ha de recordarse que el cargo dirigido a la equívoca tasación de las pruebas se supedita a la efectiva demostración de los presuntos yerros por parte de quien los alega, acreditando que las deducciones del juzgador carecen de lógica, son desacertadas, e incluso caprichosas al no guardar vínculo con el contenido material de los medios de convicción, labor en que el extremo activo fracasó, puesto que sus reparos contra la sentencia gravitaron alrededor de circunstancias fácticas no comprobadas, lo que de manera evidente impide al Tribunal revocarla para en su lugar acceder a los pedimentos resarcitorios.
Por el contrario refulge palmario que las deducciones esbozadas por la Juzgadora de primer nivel no son desproporcionadas, ni contrarían la evidencia que efectivamente reposa en el proceso. Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia Conforme lo argumentado, se tiene que con las probanzas recogidas en el trámite declarativo se logra acreditar que los supuestos de hecho en que reposó la defensa de los convocados respecto a la forma como acaeció el siniestro, es la más aproximada a la realidad, habiendo jugado entonces un papel determinante en la ocurrencia del accidente la conducta del motorista, pues su actuar imprudente al superar el máximo permitido de velocidad para la zona, e invadir la calzada del autobús fue la causa de los daños cuya indemnización se persigue, configurándose de dicho modo el elemento extraño conocido como “culpa exclusiva de la víctima” que frustra la formación del nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y los perjuicios suscitados a los demandantes, dado que el afectado fue quien se expuso de forma descuidada contribuyendo eficientemente a la materialización del riesgo inherente a la actividad que estaba ejerciendo.
Establecida la improcedencia de la indemnización, conforme los razonamientos que anteceden, inane resulta estudiar lo relativo al vínculo entre el daño y los perjuicios, motivo por el cual la Sala se abstendrá de despachar la divergencia atinente a ello. 3.5. Conclusión Así las cosas, habiéndose verificado la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como elemento extraño que impide la prosperidad de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual a cargo de los convocados, tal como lo sostuvo la Sentenciadora de primer grado, resulta imperativo confirmar la providencia impugnada en su totalidad. 3.6.
Costas Atendiendo a la falta de prosperidad del recurso y a la diligencia desplegada por la parte demandada en esta instancia para defender el fallo a su favor, se condenará en costas a favor de esta y en contra de la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 365 del C. G. P. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los señores Manuel Alejandro Buitrago Villada y Cindy Janeth Díaz Sánchez a través de apoderado judicial, en contra del señor Andrés Mauricio Marín González, Inversiones Sideral S.A.S., Expreso Sideral S.A. y la Equidad Seguros Generales S.A., última que a su vez funge como llamada en garantía. Además se hacen los siguientes ordenamientos: Se CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandante en favor de los codemandados, las cuales serán tasadas en el Juzgado cognoscente en la forma Radicado: 17001-31-03-001-2019-00187-02 Sentencia de segunda instancia que determina el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho en esta sede serán fijadas por la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 366 numeral 3 del C.G.P. Se dispone DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: ANGELA MARIA PUERTA CARDENAS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 6 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b86f8dc449db4c81e131cedb7bb8a523576e9470de533de937446da39a208fe6 Documento generado en 15/02/2021 03:15:49 PM