REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 1 Ibagué, Tolima, 29 de junio de 2021 Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Aprobado en Sala Mediante Acta No. 479 1. ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto por los defensores de los procesados VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (T) el 5 de agosto de 2020, en virtud de la cual condenó a los precitados a la pena principal de 270 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, a la privación del derecho de la tenencia y porte de armas por un año y 15 días, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al ser hallados responsables de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.
HECHOS El día 10 de agosto de 2016, aproximadamente a las 19:00 horas en inmediaciones de la vereda Canaán, corregimiento El Bosque, comprensión territorial del municipio de Murillo (T), uniformados de policía de vigilancia junto con unidades del Ejército Nacional que se desplazaban por la zona, previa información de que al parecer un grupo de personas se encontraban desplegando actividades delincuenciales, advierten la presencia de un REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2 vehículo, así como de una motocicleta ubicados al costado del carreteable.
Momentos después se percatan que tres individuos se desplazaban caminando por el sector quienes se identificaron como los ocupantes de los mentados vehículos. Se trataba de Víctor Alfonso Quiceno Martínez, Anderson Mauricio Barrera Cachay y Johan Sebastián García Nova, el primero se desplazaba en la motocicleta, y los otros dos en el vehículo aludido, a quienes se les solicitó un registro personal, siendo en ese momento en el que a Anderson Mauricio Barrera Cachay, le son hallados cuatro (4) cartuchos calibre 38 al interior de su billetera.
En atención a la hora y al lugar en el que se encontraban, se dispuso el traslado de los vehículos junto con las 3 personas aludidas a la estación de Policía de Murillo (T), donde se realizó una inspección a los rodantes con la ayuda de un canino anti explosivos, hallándose al interior del automotor en el asiento posterior dos barras de explosivos Indugel y un rollo de mecha de seguridad, así mismo, debajo del sillín de la motocicleta ocho (8) cartuchos calibre 5.56.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Los días 12 y 13 de agosto de 2016,1 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Murillo (T) audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA, formulándosele cargos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cargos que no fueron aceptados por los imputados; en esa misma diligencia la fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, únicamente para QUICENO MARTÍNEZ, pretensión despachada negativamente por el juez de garantías. 1 Carpeta de Audio Cd 19 y 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 3 Determinación que fue impugnada por la fiscalía y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (T)2 La etapa de juicio correspondió al Juzgado Primer Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante quien se realizó la audiencia de acusación el 4 de abril de 2017,3 posteriormente la audiencia preparatoria fue realizada el 3 de agosto de 2017,4 y finalmente el juicio oral en sesiones del 18 de diciembre de 20175, 6 de febrero6 y 16 de agosto de 20187 y 16 de diciembre de 20198.
El 5 de agosto de 2020,9 se profirió sentencia de carácter condenatoria en contra de los acusados, decisión que fue objeto de recurso de apelación a instancia de la defensa técnica de los sentenciados.10
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.- Analiza el fallador de primera instancia, si se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 381 del C.P.P., examinando la objetividad de la conducta delictiva imputada, indicando que se hallaron 12 proyectiles de armas de fuego, 4 calibre 38 y 8 calibre 5.56, dos barras de explosivos indugel y un rollo de mecha de seguridad para llevar fuego, los cuales al ser analizados se establece que son aptos para funcionar.
Indica que, del hallazgo del material explosivo y proyectiles dan cuenta de manera uniforme los policiales que intervinieron en el operativo de aprehensión de los acusados. Precisa que, los proyectiles calibre 5.56 y los explosivos incautados activan la tipicidad del punible consagrado en el art. 366 del C.P., dado que se encuentran enlistados en el artículo 8º del decreto 2535 de 1993, y los proyectiles calibre 38, utilizados para revolver, configuran el comportamiento del art. 365 C.P., al estar también contenidos en el art. 11 del decreto en mención. 2 Carpeta Audio Cd. 18 3 Carpeta de Audios Cd 9 4 Carpeta Audios Cd 8 5 Carpeta de Audio Cd 1 6 Carpeta de Audio Cd 4 7 Carpeta de Audio Cd 5 8 Carpeta de Audio Cd 13 9 Cuaderno 3 Pág. 88 y ss 10 Cuaderno 3 Pág. 30 y ss REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 4 Se demostró que los acusados no cuentan con permiso para portar armas de fuego, sus proyectiles y tampoco explosivos, de ello se dio cuenta con el testigo Edwin Mauricio Naranjo Fandiño y técnicamente con las experticias de balística incorporadas con el perito Juan José Bocanegra Guevara y Yony Jardmin Fernández, se corroboró que todo el elemento bélico estaba apto para funcionar, siendo los proyectiles utilizados en armas de fuego tipo revolver y fusil, con lo que además de acreditarse la tipicidad de las conductas se verifica su antijuridicidad.
Frente a la responsabilidad de los acusados, analiza los testimonios que dan cuenta del procedimiento de captura de los acusados, como son las declaraciones de Ernesto Fabián Galindo Cristancho, comandante de la Estación de Policía de Murillo (T) para la época de los hechos; Jefferson Steven Carvajal Osorio, técnico profesional de la Policía;
Álvaro José Ordoñez Forero, soldado profesional a cargo del guía canino antiexplosivos; Eduard Enrique Rivero Cerquera, servidor de policía. Asimismo, valora las testimoniales de los acusados JONATHAN SEBASTIÁN GARCÍA NOVA y ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY, quienes de manera unísona señalan que el material explosivo y los cartuchos fueron puestos en sus pertenencias y vehículos por parte de las autoridades de policía, que los retuvieron y efectuaron el registro a los automotores.
Tesis que para el juez a quo no tiene prosperidad de cara a la prueba testimonial de cargo recaudada, la que es convergente y coherente tanto en la materialidad de la conducta como en la responsabilidad penal de los acusados. Existe una clara identidad en el relato de los policías y miembros del Ejército Nacional, en aspectos como la información previa que motivó el operativo en la zona rural del municipio de Murillo, la forma como se encontraron los proyectiles, el lugar, los vehículos utilizados para su camuflaje, la utilización de un canino para su hallazgo y la presencia de los tres acusados en el procedimiento de registro.
El relato de los servidores a cargo del operativo de registro y captura, se muestra coherente incluso con el de los propios acusados, quienes REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 5 indicaron que se reunieron con un tío de VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, dándose cuenta, además, que la presencia de la fuerza pública en la zona rural obedeció al llamado de la comunidad para que les brindaran protección, lo que descarta un interés o intención de afectar a los procesados.
Se acreditó, que los procesados no se encuentran registrados como poseedores legales de armas de fuego, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se halló el material explosivo y cartuchos y su incautación, tanto en requisa efectuada al procesado ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY, como lo hallado en el vehículo Renault 19 conducido por BARRERA CACHAY y la motocicleta pilotada por VÍCTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ.
No existiendo duda, con los testimonios del personal del orden público, que los artefactos analizados pericialmente son los mismos hallados, recogidos y embalados en la escena de los hechos, demostrándose la autenticidad de los mismos y descartándose interés por parte de los policías para cambiar o alterar la evidencia. Considera el juez a quo, que las afirmaciones de JHONATAN SEBASTIAN GARCÍA NOVA y ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY, en el entendido que los cartuchos encontrados en la billetera de este último no son de su propiedad, sino que fueron puestos allí por la Policía, al igual que lo hallado en el vehículo automotor, resultan ser aseveraciones insulares que carecen de corroboración. Frente a los argumentos expuestos por el defensor de QUICENO MARTÍNEZ, relacionado con contradicciones e inverosimilitud en los testimonios de los agentes de policía, considera que dichos argumentos se basan igualmente en la proyección insular de los procesados, pero no controvierten el acuerdo de voluntades entre los acusados y los actos que cimentan la responsabilidad.
Acota que más allá de la situación de flagrancia que permitió la captura, el acuerdo de voluntades deviene de la intención de cada uno de trasladarse de la ciudad de Bogotá a la zona rural del municipio de Murillo (T), siendo injustificado que se hubiesen trasladado tres personas en dos rodantes diferentes, dos en la motocicleta y uno en el vehículo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 6 Lo que se advierte es un actuar criminoso, adelantado de manera conjunta con clara división de labores, al llevar cada uno los elementos, siendo imposible ante el contacto tan estrecho, no tener conocimiento de lo que portaban, teniendo todos y cada uno la posibilidad de detener el curso de la conducta punible.
Indica que el haber encontrado los elementos explosivos y cartuchos dentro de los vehículos que eran de propiedad y movilizados por los acusados, en compañía de JONATHAN SEBASTIAN GARCÍA NOVA, siendo inverosímil la justificación ofrecida del por qué se encontraban en dicho lugar tan lejano, en una zona bien distante y de difícil acceso, evidencia es el conocimiento seguro y claro en el porte de los elementos bélicos y el acuerdo de voluntades en dicho sentido.
5. LA IMPUGNACIÓN La defensa de los acusados ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTIAN GARCÍA NOVA. LA FISCALÍA NO PROBÓ LA HIPÓTESIS FACTUAL Al amparo de dicho cargo censura el recurrente, que la fiscalía no haya acreditado todos los aspectos fácticos enlistados en el escrito de acusación. Luego de transcribir los hechos plasmados en la sentencia de primer grado y apartes de la sentencia SP19617-2017, concluye el recurrente su primer reproche criticando que no se demostraron otros aspectos, como son, la plena identidad de los acusados, la identificación de los vehículos en los que se trasportaban los acusados y la existencia de la billetera donde, de acuerdo a lo narrado por el testigo de cargo Edward Enrique Rivero Cerquera, se hallaron cuatro proyectiles de arma de fuego, hallazgo que se le endilga al acusado Víctor Alfonso Quiceno Martínez.
Aduce concomitantemente que la fiscalía en esa omisión probatoria que atribuye a diferentes circunstancias, dejó de postular testigos que se enlistan en el escrito de acusación a saber: Luz Stella Martínez Mejía y José Laureano Jiménez Puerta. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 7 Seguidamente censura la ausencia de autenticación de las armas incautadas, concretamente, que no se demostró que hayan sido las mismas encontradas en posesión de los acusados el día de su aprehensión en flagrancia y posteriormente sometidas al estudio de balística por parte de los peritos, indicando que se omitió realizar una prueba de dactiloscopia sobre dichos elementos, para abandonar el estado de incertidumbre respecto a la posesión de los mismos.
EL A QUO AL VALORAR LOS MEDIOS DE PRUEBA ADUCIDOS A JUICIO PRETERMITIÓ EL ESTUDIO DE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS EN LOS PRESUNTOS HALLAZGOS, LAS INCONSISTENCIAS EN EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON EN EL PROCEDIMIENTO Y OMITIÓ VALORARLOS CONFORME LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA EXPERIENCIA. Refiere el impugnante que, al momento de valorar la prueba de cargo, específicamente los testimonios de Jefferson Steven Carvajal Osorio, Edward Enrique Rivera Cerquera, Juan José Bocanegra Guevara y Yony Jardmin Fernández, el a quo se apartó de “…las reglas de la lógica, la experiencia y la razón…” Censura, igualmente el dicho del testigo Jefferson Steven Carvajal Osorio, cuando afirma que debido a las condiciones del sector en el que se tuvo el encuentro con los acusados, y el hallazgo en la billetera de propiedad de Víctor Alfonso Quiceno Martínez, de unos proyectiles de arma de fuego, se dispuso el traslado a la estación de policía de Murillo, aspectos que no consultan la lógica ni la experiencia, ya que el testigo se encontraba en compañía de al menos ocho integrantes del Ejército Nacional que acompañaban la comitiva; señala que fue en el lugar en que ocurrió el hallazgo primigenio donde se realizó una minuciosa búsqueda en los automotores, como lo reafirman los acusados que concurrieron a juicio renunciando su derecho a guardar silencio (Jhonatan Sebastián García Nova y Anderson Mauricio Barrera Cachai), sin que se les encontrara municiones o explosivos.
EL A QUO AL VALORAR EL DICHO DE LOS TESTIGOS JEFFERSON STEVEN CARVAJAL OSORIO, EDWARD ENRIQUE RIVERO CERQUERA Y ERNESTO FABIÁN GALINDO CRISTANCHO INCURRIÓ EN UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 8 En relación con el testimonio de Jefferson Steven Carvajal Osorio, luego de trascribir lo que respecto de su relato acreditó el a quo, señaló el recurrente: que de acuerdo a lo manifestado por el declarante la captura se produjo en la vereda Canaán corregimiento el Bosque, procedimiento en el que participaron 2 funcionarios de la policía incluido el deponente y 8 militares; refiere el testigo que luego en el traslado de la vereda el bosque al municipio de Murillo (T), la motocicleta la condujo un uniformado del ejército de apellido Forero, pero en juicio oral declara este uniformado quien refiere que no fue él sino al parecer el mismo propietario del velocípedo.
Ahora en relación al dicho de Edward Enrique Riveros Cerquera, señala que contradice lo manifestado por su compañero el policial Carvajal Osorio, respecto de quién condujo la motocicleta desde la vereda el Bosque hasta el municipio de Murillo (T), amén que manifiesta no recordar cuantas unidades del ejército acompañaron el desplazamiento.
Además, el testigo no supo dar cuenta cuando en el contrainterrogatorio se le indagó por las características de la billetera como marca, color, estado, donde presuntamente se hallaron los proyectiles calibre 38, así como tampoco si se dejó registro fotográfico del aludido hallazgo. Colige de lo anterior que, se fortalece la credibilidad de lo afirmado por los acusados que declararon en juicio oral, Jhonatan Sebastián García Nova y Barrera Cachai, quienes refirieron que ninguno de los elementos incautados les pertenecía y que cuando se efectuó el primer registro a los automotores (vehículo y motocicleta) no se efectuó ningún hallazgo, que estos extrañamente vienen a aparecer cuando ellos son llevados al interior de las instalaciones de la estación de policía de Murillo, y posteriormente cuando se realiza el segundo registro es que les permiten observar el procedimiento donde ya se logra la incautación del material encontrado.
LA SENTENCIA DE CONDENA SE SOPORTA EN LA CAPTURA EN FLAGRANCIA DE LOS ACUSADOS. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 9 Incurre en otro yerro el a quo, cuando a juicio del recurrente fustiga el que la sentencia se haya soportado única y exclusivamente en la acreditación de la captura en flagrancia de sus patrocinados.
LUEGO DE VALORADOS LOS MEDIOS DE PRUEBA SOLO QUEDAN DUDAS RESPECTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Censura en este punto el recurrente, el procedimiento efectuado previo, concomitante y posterior al presunto hallazgo de los elementos incautados y que se les endilga a sus representados, indicando que fueron muchos los miembros del ejército y policía quienes manipularon los vehículos en los que se trasportaban los capturados, generando dicha situación duda o incertidumbre en relación con la realidad de los presuntos hallazgos.
Esas dudas, se acrecientan cuando se advierte que la fiscalía no acreditó que sus representados se hubiesen concertado para transportar el referido material bélico, falencia probatoria que se acentúa cuando se echan de menos actividades de investigación como búsqueda en base de datos de los celulares que usaban los aprehendidos, o si, estos en realidad pertenecían a alguna organización delincuencial o si contaban con antecedentes judiciales.
Lo anterior para concluir que la decisión que ha debido adoptarse era de naturaleza absolutoria a favor de los acusados, motivo por el que solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva a sus representados. La defensa técnica de VÍCTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ Demanda se revoque la sentencia impugnada, ya que en su sentir de la prueba practicada no puede arribarse al estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia de condena.
Soporta su argumento en las diferentes falencias probatorias atribuidas a la fiscalía a saber: (i) Que no se acreditó de manera fehaciente la existencia de la billetera, en la que, de acuerdo a lo declarado por el testigo Edward Enrique REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 10 Rivero Cerquera encontró 4 proyectiles calibre 38, no obstante, dicho declarante no pudo dar cuenta de las características del aludido elemento.
(ii) Los hallazgos documentados al momento de la captura de su representado están plagados de irregularidades, empezando por el traslado de los acusados desde el lugar en el que fueron encontrados hasta la municipalidad de Murillo (T), y a pesar de que en el momento en que fueron hallados los procesados en inmediaciones de la vereda Canaán se realizó una inspección minuciosa a los rodantes no se les halló ningún elemento, contrariando lo afirmado por los policiales que participaron en el registro de los vehículos y capturas, cuando informan que en ese momento del inicial encuentro no se realizó requisa alguna.
(iii) Prosiguiendo con el tema de las irregularidades al procedimiento realizado, de acuerdo a lo narrado por los acusados Barrera Cachay y García Nova, una vez arriban a la municipalidad de Murillo (T), son ingresados a una celda en la estación de policía y momentos después son nuevamente sacados y advierten que los vehículos se encontraban abiertos y es allí donde les informan de los supuestos hallazgos, dichos que fueron descartados por el a quo a pesar de que se advierten espontáneos y sin ánimo de mendacidad; de ahí que se acredite con el dicho de los antes mencionados que los rodantes no fueron inspeccionados en su presencia y los supuestos hallazgos no se verificaron directamente con los acusados.
(iv) Para la defensa, incurrió la fiscalía en diferentes omisiones que redundan en la credibilidad del relato que efectuaron los acusados, por ejemplo: que no se demostró la existencia de la motocicleta y el vehículo en el que se realizaron los supuestos hallazgos; no se realizó fijación fotográfica o fílmica de los hallazgos documentados, es decir no se fijaron audiovisualmente los referidos elementos incautados, lo que no permite dotar de autenticidad aquellos hallazgos.
(v) La fiscalía no logró acreditar que ninguno de los acusados estuviese realizando actividades delictivas, los acusados que comparecieron a juicio explicaron de manera detallada y conteste el motivo por el que se encontraban en el sector la noche de su aprehensión; la fiscalía tampoco presentó la declaración de José Laureano Jiménez, a efectos de que clarificara si efectivamente había sido víctima de la conducta punible de extorsión y si los acusados estaban vinculados a la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 11 Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida y en su lugar se absuelva a su representado.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 6.1. Dígase en primer lugar, que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa de los acusados contra la decisión del 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de esta ciudad, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a los temas objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.- Como quiera que los recursos discurren por similares derroteros argumentativos, la Sala analizará de manera conjunta las censuras postuladas por la defensa técnica de los acusados, anticipando desde ya que la decisión impugnada habrá de confirmarse integralmente, por cuanto los reparos formulados a la valoración probatoria efectuada por el a quo no resultan ser idóneos, a efectos de derruir la presunción de acierto y legalidad que proyecta el fallo de primera instancia. En relación al primigenio reparo que se formula en contra de la sentencia de primera instancia, y específicamente a la fiscalía, se advierte por esta Corporación que el mismo resulta insustancial.
En efecto, no desconoce la Sala al analizar el apartado de hechos que se relacionó en la sentencia impugnada que dicha reconstrucción del acontecer fáctico se concretó a una trascripción literal de lo plasmado por la fiscalía en el escrito de acusación;11 praxis judicial que debe ser abandonada como ya la ha postulado la Corte Suprema de Justicia12, para concretar los hechos de la decisión a aquellos que se probaron en el decurso del juicio oral, correspondiendo al fallador elaborar o construir los hechos de la sentencia de acuerdo a lo efectivamente probado y no realizar una transliteración mecánica de los plasmados en el escrito de acusación, con 11 PROCESO – CAUDERNO 3, pág. 58 12 CSJ SP7322-2017 Rad 49819 24 de mayo M.P. Patricia Salazar Cuellar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 12 el ya consabido reparo que ha formulado esa alta Corporación al ente acusador al incorporar o entremezclar junto con los hechos jurídicamente relevantes o aspecto fáctico propiamente dicho, actos de investigación, y hechos indicadores que resultan ajenos a la construcción del referente fáctico objeto de juzgamiento.
Al respecto ha precisado la Corte: “Este concepto fue incluido en varias normas de la ley 906 de 2004. Puntualmente los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes… “Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales… “En esa oportunidad la Sala hizo hincapié en la necesidad de que la Fiscalía, en la acusación, y los jueces, en la sentencia, indiquen con precisión los hechos que justifican el llamamiento a juicio y la condena (cuando hay lugar a ella)… “Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.
De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores entre otros. “También suele suceder que en el acápite de hechos jurídicamente relevantes solo se relacionen hechos indicadores, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.
“Esas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia…”13. 13 CSJ SP7322-2017 Rad 49819 24 de mayo M.P. Patricia Salazar Cuellar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 13 Descendiendo al caso concreto, se advierten en el acápite de hechos plasmados en la sentencia de primera instancia, los yerros anunciados por la Corte, en cuanto a que se entremezclaron con los hechos jurídicamente relevantes medios de prueba, incluso se incorporaron aspectos fácticos que la fiscalía no tuvo en cuenta al momento de calificar jurídicamente las conductas enrostradas a los acusados.
Así para citar, por ejemplo, se hace referencia a la ejecución de un presunto secuestro y de la extorsión de la cual fue víctima José Laureano Jiménez, sin que la fiscalía haya concretado esos aspectos factuales en correlación con la calificación jurídica atribuida a los acusados. Si bien, dicha circunstancia pudo obedecer a diferentes factores como ausencia de elementos probatorios para soportar la acusación en tal sentido, inocuo se muestra hacer referencia a tales aspectos fácticos que lo que generan es confusión y falta de claridad frente a los hechos investigados por la fiscalía. Se incurre, igualmente en otro yerro generalizado, y es el hacer referencia al contenido de actividades de investigación, específicamente en este apartado cuando se trascribe por el a quo en el acápite de hechos lo narrado por la presunta víctima de extorsión José Laureano Jiménez.
No obstante, lo antes advertido, lo cierto es que respecto de las conductas delictivas por las que se profirió acusación y posterior condena, existe una delimitación factual lo suficientemente clara como para superar las deficiencias advertidas en la construcción de los hechos en el fallo de instancia. En tales condiciones, el reparo del recurrente no trasciende puesto que se queda en una mera enunciación, no precisó cómo tales circunstancias impidieron el ejercicio del derecho de defensa, pues lo cierto es que, a pesar que se hace referencia desde el punto de vista factual a otras conductas delictivas, siempre se limitó su llamamiento a juicio por los hallazgos del material bélico en los rodantes en los que aquellos se trasportaban el 10 de agosto de 2016, siendo ese, entonces el referente fáctico que guío siempre el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación; en tal sentido, irrelevante se torna la censura que plantea el recurrente en relación a que la fiscalía no probó toda su hipótesis factual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 14 Ahora bien, las deficiencias probatorias aludidas por la defensa pueden conjugarse en las siguientes: (i) no se probó la plena identidad de los acusados;
(ii) no se acreditaron los guarismos de identificación del vehículo y la motocicleta en la que se documentan los hallazgos; (iii) tampoco se acreditó la existencia de la billetera donde, igualmente se encontró munición calibre 38 especial; y finalmente (iv) no se probó que las armas sobre las que se efectuó la experticia técnica sean las mismas que se incautaron al momento de la captura en flagrancia de los acusados.
Tales reparos a criterio de la Sala no consultan la realidad procesal como pasara a continuación a exponerse. En relación a la plena identidad de los acusados ha de indicarse que, sobre dicho aspecto, durante el juicio oral no se manifestó reparo alguno, y por otra parte, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ese presupuesto procesal debe estar acreditado desde la formulación de la imputación sin que necesariamente sea objeto de prueba.
Al respecto, se ha indicado por la alta Corporación: “Cuando se han adelantado las audiencias previas a la del juicio oral, desde luego que necesariamente debió identificarse a la persona objeto de acusación, así que el tema de la llamada plena identidad no tiene por qué representar objeto de prueba para el juicio, a no ser que ello sea punto concreto de discusión y se alegue, en consecuencia, la conducencia y pertinencia de verificar algo que se entendía dilucidado desde el comienzo del trámite…”14 Ahora bien, lo que si resulta extraño para la Sala es que la defensa venga en sede de recurso de alzada a censurar la no acreditación de la plena identidad de los acusados, cuando tal situación quedó definida al inicio del juicio oral, al momento en que el delegado de la fiscalía solicitó la incorporación del informe de investigador a través del cual se acreditaba la plena identidad de los tres acusados, ya que sobre tal tópico no se presentaba ninguna clase de controversia, ante tal postulación e interrogados por el a quo los defensores, estos no presentaron oposición 14 CSJ AP4435-2014 Rad. 40663 M.P. María del Rosario González Muñoz REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 15 alguna, habiéndose dispuesto a continuación por parte del juez de instancia en forma correcta la incorporación del aludido informe.15 De suerte, entonces que, en el presente asunto, contrario a lo expuesto por el recurrente, la plena identidad de los acusados quedó efectivamente acreditada.
Frente a la no individualización de los vehículos por sus guarismos de identificación, las improntas de chasis y de motor, tal omisión no resulta relevante, por cuanto se tiene documentado que para la noche del 10 de agosto de 2016, los acusados se transportaban en una motocicleta y un vehículo, así lo reconocen no solo los testigos de cargo de Edwar Rivero Cerquera, Álvaro José Ordoñez Forero y Jefferson Steven Carvajal Osorio, sino igualmente los acusados JHONATÁN SEBASTIÁN GARCÍA NOVA16 y ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY17, quienes al momento de rendir declaración confirmaron que en esa calenda se movilizaban en aquellos vehículos.
Adicionalmente, el objeto de verificar la autenticidad de los rodantes no guarda ninguna relación causal con la conducta que se les atribuye a los acusados. En punto de la no acreditación de la billetera en la que se documentó el hallazgo de cuatro proyectiles calibre 38, tampoco tiene respaldo, pues de la existencia del aludido elemento dan cuenta los policiales que realizaron el descubrimiento, particularmente Edwar Rivero Cerquera y Jefferson Steven Carvajal Osorio.
Sin embargo, que no se haya efectuado o realizado fijación fotográfica de los elementos incautados o del contenedor del mismo (billetera), y que los policiales que realizaron dicho decomiso al ser contrainterrogados no hayan recordado las características del elemento donde se encontraban los cartuchos, no conlleva concluir como paladinamente lo reclama la defensa que no se acreditó la existencia del aludido hallazgo, como quiera que el dicho de los policiales deviene conteste en circunstancias nucleares, como el lugar en el que se efectúa el hallazgo, en posesión de quién se 15 Juicio Oral Sesión del 18 de diciembre de 2017 Cd 1 Inicia: 03:05 Informe de Investigador que reposa en la C 1 EMP Pág. 4 16 Juicio Oral Sesión del 16 de diciembre de 2019 Cd 13 Inicia: 09:52 / 25:47 / 43:16 17 Ibídem Inicia: 57:00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 16 encontraba, la naturaleza del objeto incautado y las circunstancias en que se efectuó. Al efecto, el deponente Edwar Rivero Cerquera, al respecto señaló: “…se hallaron unos cartuchos calibre 38… una de esas personas poseía en la billetera unos cartuchos de calibre 38… me acuerdo más o menos el apellido Barrera Cachay…”18.
En idéntico sentido, el declarante Jefferson Carvajal Osorio, manifestó: “…pues nosotros en bien (sic) hallamos los vehículos me acuerdo que nosotros los miramos, tomamos las precauciones para acercarnos a los vehículos, los vehículos se rodearon por los compañeros del Ejército, inmediatamente ya abordamos los vehículos, estaba bastante oscuro, llegamos hasta ahí hasta el vehículo, lo alumbramos y pues vimos que no había nadie dentro de él y ya pues de esa manera fue señor fiscal… de ahí donde estaban los vehículos nos devolvimos un poquito y había un caminito, pues como una subida y por allá arriba se escuchaban unas personas y nosotros nos subimos por allá a verificar quiénes eran los que estaban por allá…, nos subimos y ahí venían bajando las tres personas las cuales abordamos ahí, me acuerdo que uno de ellos, pues como que se asustó no sé él intentó huir y ahí fue que un soldado, pues lo detuvo cuando él intentó huir, pues él se iba a escapar y ahí un soldado lo detuvo, ya los requisamos, pues ahí medio se les hizo el cacheo, pero ya cuando bajamos a la carretera, pues se (Sic) requiso un muchacho no recuerdo su nombre y a ese muchacho, pues allá se le hallaron me acuerdo que se le dijo que sacara la billetera que la abriera y el compañero Rivero Cerquera con el que yo estaba, pues ahí fue donde el muchacho se le encontraron creo que fue cuatro cartuchos de calibre 38 dentro de su billetera, también se le encontró un pasamontañas se le encontró una navaja también en ese lugar…”19.
A través de sus atestaciones, se tiene por acreditado el hallazgo de los aludidos cartuchos, el lugar en el que se encontraron (billetera) y en posesión de quién se encontraron (ANDERSON MAURICIO BARRERA 18 Juicio Oral Sesión del 6 de febrero de 2018 Cd 4 Inicia: 22:03 19 Juicio Oral Sesión del 23 de octubre de 2017 Cd 14 Inicia: 01:37:00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 17 CACHAY), de suerte que al respecto no puede estructurarse una duda o ausencia de acreditación de tal presupuesto factual, porque de acuerdo a lo señalado por la defensa los testigos no recuerdan aspectos que no consultan relevancia y se trata de detalles accesorios en su testimonio, además, el que no se documentara fotográficamente tanto el contendor como el hallazgo, se torna en un argumento que promueve una tarifa legal, que raya con el sistema de libertad probatoria.
En idéntico equivoco se incurre cuando se señala que no se practicó una experticia dactiloscópica sobre los elementos incautados, proyectiles y barras de dinamita para establecer la posesión de los mismos; exigir para acreditar la relación posesoria de los elementos encontrados un determinado y específico medio de conocimiento contraria el principio de libertad probatoria.
Al margen de lo anterior, son los testimonios de Edwar Rivero Cerquera y Jefferson Stiven Carvajal Osorio, quienes identifican, en primer lugar quiénes se desplazaban en los vehículos, señalando que en la motocicleta lo hacía VÍCTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, y en el vehículo se movilizaban JHONATAN SEBASTIÁN GARCÍA NOVA como conductor y como acompañante ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY; que en la billetera de este último se encontraron 4 proyectiles calibre 38; asimismo que en el asiento de la motocicleta se encontraron 8 cartuchos calibre 5.56 y en la parte del asiento trasero del vehículo se encontraron 2 cartuchos de dinamita de 25 cm de largo, diámetro de 27 milímetros, 142,6 gramos de dinamita y 11 metros de mecha de seguridad.
Los hallazgos se encuentran acreditados, igualmente con la declaración del soldado profesional Álvaro José Ordoñez Forero, quien junto con la canina antiexplosivos realizó los hallazgos de los elementos tanto en la motocicleta como en el vehículo, señalando que: “… se hizo el procedimiento con la perra y encontramos esos artefactos… esperamos 10 minutos que el carro se enfriara y la moto e hicimos el procedimiento, y efectivamente la perra me dio positivo en la moto y positivo en el carro… ella siempre me demuestra con la actitud que es más enérgica, me mira diciéndome ahí está, ella me señala, ella siempre se sienta y me señala… la perra después que da positivo es porque hay algo de pólvora o explosivos… ella encuentra en la moto, ella dio positivo yo le REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 18 dije al sargento de la policía… cuando mi perra llegó y dio positivo uno de los agentes llegó y levantó el sillín de la moto Facer azul, y efectivamente encontró unos cartuchos de fusil galil 5.56, no sé cuántos eran… venían en una papeletica de cigarrillo, ahí venían envueltos entre la silla de la moto; a los minutos ya dio positivo los agentes verificaron, sacaron eso delante de los jóvenes… yo seguí con mi procedimiento con mi perra, fuimos al carro la perra me daba positivo en el baúl del carro verificábamos y verificábamos y no, verificábamos la perra daba positivo, pero no veíamos nada… que pasó el explosivo o lo que encontramos en el carro, me acuerdo que era mecha de seguridad y unos tacos cafés, mi perra da positivo en el baúl verifiqué saque la perra la envié por el frente del carro, la perra se entra en el sillón donde se sientan los de atrás y efectivamente debajo del sillín la perra me da positivo, el señor agente se acerca verifica y saca todo eso de ahí…”20.
De otra parte, en lo que hace referencia a la autenticación de los elementos incautados, es un aspecto que se encuentra plenamente acreditado, no solo a través del dicho directo de quienes concurrieron en la incautación de los referidos elementos, sino a través del mecanismo legalmente dispuesto para asegurar su mismidad conforme lo dispone el artículo 216 del C.P.P. Al respecto, el declarante Ernesto Fabián Galindo Cristancho, en el contrainterrogatorio formulado por la defensa, respecto a los elementos incautados informó: “…Preguntado: Intendente qué manejo se les dio a esos explosivos a esos proyectiles o cartuchos que fueron encontrados según lo que usted manifiesta, ¿qué se hizo con ellos? Respondió: Esos elementos se hallaron, se rotularon y se embalaron, ellos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Seccional de Líbano…”21.
Seguidamente, el testigo Juan José Bocanegra Guevara, Técnico Profesional en explosivos, al rendir declaración informó que el día 11 de agosto de 2016, recibió para estudio unos elementos consistentes en dos (2) cartuchos de dinamita y mecha de seguridad, los que recibió debidamente embalados y rotulados: “… llegamos al lugar y nos recibió allá el subintendente donde nos tiene embalados y rotulados elementos que 20 Juicio Oral Sesión del 16 de agosto de 2018 Cd 5 Inicia: 2534 21 Juicio Oral Sesión del 23 de octubre de 2017 Cd 14 Inicia: 01:03:34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 19 para ellos son explosivos, al llegar al lugar se realiza la verificación encontrando dos cartuchos de dinamita y una mecha de seguridad … al momento de llegar estaban embalados y rotulados y sometidos a cadena de custodia …”22 De lo anterior, se colige que, sobre los referidos elementos se agotó el procedimiento de cadena de custodia, desde el mismo momento en que fueron hallados luego de su incautación (como lo refiere el deponente Ernesto Fabián Galindo Cristancho), hasta cuando fueron puestos a disposición del experto en explosivos que realizó el peritaje sobre los mismos, así se documenta en el informe de laboratorio de 11 de agosto de 2016, realizado por el perito Juan José Bocanegra Guevara, y se corrobora en la fijación fotográfica realizada a los elementos objeto de análisis donde se verifica el formato de cadena de custodia de los elementos por él estudiados23.
En idéntico sentido, se contó con la declaración del perito Jhony Jardmin Fernández, perito en Balística de la Policía Nacional quien refirió igualmente que para el 11 de agosto de 2016 “… me allega un elemento material probatorio los cuales consistían en unos cartuchos, con una solicitud para que le realizara el respectivo peritaje… según lo solicitado era estado de conservación y funcionamiento de la munición… 12 cartuchos… se trataba de 4 cartuchos calibre.38 especial y 8 cartuchos calibre 5.56 por 45 milímetros… se encontraban embaladas con su respectivo rotulo y la cadena de custodia debidamente diligenciada…” 24 Quiere significarse, entonces que la mismidad de los elementos incautados y puestos a disposición posteriormente de los peritos que los analizaron se encontraba debida y celosamente resguardada a través del mecanismo de autenticación de cadena de custodia, amén que la incautación de los aludidos elementos se realizó sobre las 11 de la noche del 10 de agosto de 2016 y la verificación que sobre los mismos efectuaron los expertos se materializó al día siguiente (11 de agosto de 2016), es decir que existió una inmediatez temporal que permite asegurar aún más la autenticidad de los aludidos elementos. 22 Juicio Oral Sesión del 18 de diciembre de 2017 Cd 1 Inicia: 17:14 23 C1 EMP Fl. 8 Imagen 1 y 2 24 Juicio Oral Sesión del 6 de febrero de 2018 Cd 4 Inicia: 01:16:08 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 20 Finalmente, el testigo Bocanegra Guevara documentó que los cartuchos de dinamita fueron destruidos el mismo 11 de agosto de 2016, mientras que el cordón detonante quedó sometido a cadena de custodia en el almacén de evidencias de la Fiscalía25.
Ahora bien, de la no concurrencia de testigos postulados por la fiscalía como es el caso de Jhon Oliver Muñoz Méndez, Ángel Álvarez Caicedo, Edwin Mauricio Naranjo Fandiño, Luz Stella Martínez Mejía y José Laureano Jiménez Puertas, es una situación que como acto de parte incumbe en fase de juicio oral únicamente al ente acusador quien de acuerdo a su estrategia probatoria puede prescindir de determinados testigos; además, el recurrente olvido concretar por qué dichos testigos resultaban necesarios, y cómo su ausencia afecta la prueba de los hechos relevantes al caso, pero en todo caso, si estos resultaban trascendentales para la demostración de su teoría del caso, tendría la defensa que haber solicitado se les escuchará en interrogatorio directo a estas personas, sin esperar a la suerte que pudiera correr esos testimonios frente al decretó de su contraparte.
En tal sentido, la defensa tan solo atinó a indicar que varios de los testigos descubiertos por la fiscalía en el escrito de acusación y postulados como tales en la audiencia preparatoria no comparecieron; esa sola circunstancia lejos está de estructurar una censura adecuada a la obligación de la fiscalía de acreditar la hipótesis factual, puesto que el análisis en sede de responsabilidad penal se debe limitar a aquellos testigos que finalmente comparecieron al juicio y si de la prueba practicada puede arribarse al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del C.P.P., más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados.
Ahora bien, en cuanto a las censuras que se plantean respecto a la valoración probatoria de las manifestaciones efectuadas por los testigos de cargo, encuentra la Sala que tales reparos devienen infundados. En lo que hace referencia a la discrepancia que plantea la defensa técnica entre los declarantes Edward Rivero Cerquera y Jefferson Steven Carvajal Osorio, en concreto respecto de quiénes condujeron los vehículos 25 Juicio Oral Sesión del 18 de diciembre de 2017 Cd 1 Inicia: 29:04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 21 desde la vereda Canaán hacia la municipalidad de Murillo (T), es una crítica que deviene insustancial, véase como el primero de los aludidos manifestó que en ese desplazamiento el vehículo fue conducido por su propietario es decir JHONATAN SEBASTIÁN GARCÍA NOVA, mientras que la motocicleta refirió26 no acordarse bien, sin embargo refirió que al parecer por ellos mismos refiriéndose a los capturados.
Por su parte, el declarante Carvajal Osorio informó que el vehículo lo condujo su propietario mientras que la motocicleta un soldado de apellido Ordoñez27, finalmente el Soldado Profesional Álvaro José Ordoñez Forero, al rendir su testimonio28 ratificó que él había conducido la motocicleta desde la vereda Canaán hasta Murillo (T). Si bien, no existe uniformidad en cuanto a tal aspecto, lo cierto es que dicha falta de homogeneidad deviene irrelevante si en cuenta se tiene que se trata de un aspecto accesorio de la declaración, mientras que en los aspectos medulares sus dichos devienen contestes y homogéneos, siendo esta univocidad en circunstancias esenciales de su relato, lo que permite dotar de credibilidad sus manifestaciones.
Al efecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia, frente a la valoración de la prueba testimonial: “Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración del testimonio y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales mas no secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto aspectos fundamentales de las conductas materiales objeto de investigación, lo que en ultimas hacen es reafirmarlas en lo que corresponde a uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo o/y lugar.
“Las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque si la aminoran sin que ello se traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y 26 Juicio Oral Sesión del 6 de febrero de 2018 Cd 4 Inicia: 21:20 27 Juicio Oral Sesión del 23 de octubre de 2017 Cd 14 Inicia 01:45:00 28 Juicio Oral Sesión del 16 de agosto de 2018 Cd 5 Inicia: 33:25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 22 razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.
“Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, esto es, confrontadas sus ampliaciones con relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción… “Por otra parte, aunque desde el punto de vista de la lógica es irrefutable que los juicios contradictorios no pueden ser verdaderos a la vez, lo cierto es que desde la óptica de la psicología no siempre que el testigo incurre en una discordancia está mintiendo, pues puede estar declarando de buena fe algo que no corresponda a la realidad…”29.
Ahora para cerrar este apartado, lo cierto es que conforme el análisis integral de los tres testimonios arriba referenciados, y para dar claridad frente a tal aspecto, la motocicleta fue conducida por el Soldado Profesional Álvaro José Ordóñez Forero, así lo confirma Jefferson Steven Carvajal Osorio, de suerte que la discrepancia que al respecto de dicha circunstancia refiere el deponente Edward Rivero Cerquera, pudo obedecer a un error en la percepción, o a la confusión al respecto, entendible por el paso del tiempo, pero en todo caso, reitera la Sala al tratarse de una circunstancia accesoria y secundaria no tiene la idoneidad ni la incidencia para desestimar el dicho de los declarantes, particularmente lo relativo a los aspectos medulares de sus manifestaciones.
Por otra vía ahora pretende la defensa censurar los dichos de los funcionarios de policía de vigilancia Edward Rivero Cerquera y Jefferson Steven Carvajal Osorio, indicando que sus manifestaciones no se acompasan con las reglas de la lógica ni de la experiencia, concretamente, por cuanto en su criterio fue en el lugar en el que se halló a los acusados donde se efectuó una minuciosa inspección a los rodantes en los que aquellos se desplazaban, sin que se documentara en ese momento ningún hallazgo, de suerte que no resultaba oportuno trasladarse hasta el municipio de Murillo a realizar allí la inspección de los mismos, puesto que las condiciones expuestas por los declarantes (de visibilidad y seguridad) no justificaban el ulterior desplazamiento, concluyendo que de acuerdo a la 29 SP 15488-2017 27 de septiembre de 2017 Rad 40552 M.P: José Luis Barceló Camacho REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 23 experiencia en esta clase de inspecciones las mismas se realizan a profundidad amén de que se contaba con el acompañamiento de miembros del Ejército Nacional.
La censura del recurrente, es este aspecto, igualmente deviene equivocada, en primer lugar, por cuanto desconoce lo atestiguado por el deponente Jefferson Steven Carvajal Osorio30 quien de manera detallada documenta la forma en que se encontraron los vehículos, qué se hizo en ese momento, dónde se encontraron los acusados, cómo se les requisó y qué se halló en ese primigenio encuentro, amén de exponer las condiciones no solo de la vía, de visibilidad sino igualmente de seguridad del lugar para con fundamento en aquellas concluir, que lo mejor era trasladarse al casco urbano del municipio de Murillo (T) para culminar allí las actividades de inspección a los rodantes.
En esas condiciones, el aludido testigo es claro al afirmar31 que cuando advierten la presencia de los vehículos, se acercan a los mismos y al percatarse que ninguna persona se encontraba en su interior, se desplazan hacia una parte elevada donde escuchan voces y allí se produce el encuentro de las tres personas que se desplazaban tanto en el vehículo como en la motocicleta; que en ese preciso lugar se les realiza una requisa superficial y que una vez retornan al carreteable se continúa con ese procedimiento momento en el que se halla en posesión de uno de los acusados (Anderson Mauricio Barrera Cachay) 4 cartuchos calibre 38 que ocultaba al interior de su billetera; que conforme las condiciones de visibilidad, sector rural, ya en condiciones nocturnas, y con presencia de grupos armados ELN y Bolcheviques, deciden desplazarse hacía el municipio de Murillo para continuar allí con la inspección de los rodantes.
Ahora, para ahondar en este aspecto, de tenerse por cierto que fue en la vereda Canaán donde se realizó una minuciosa inspección tanto al vehículo como a la motocicleta, esa circunstancia per se no desvirtúa la veracidad del ulterior hallazgo, máxime cuando soslaya el recurrente que el mismo declarante precisó32 que esa búsqueda detallada tuvo lugar en el caso urbano del municipio de Murillo, y particularmente en la estación de policía. 30 AUDIOS - CD 14, rec.
Inicia 01:35:50 31 Id. rec 01:37:14 32 Id. rec. 01:45:38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 24 Agregó33 que la búsqueda estuvo asistida por el canino antiexplosivos que fue en últimas quien al dar señal positivo permitió los hallazgos del material explosivo y la munición transportada tanto en el vehículo como en la motocicleta, de suerte, entonces que a criterio de la Sala, de acogerse incluso el dicho de los acusados en relación al minucioso registro efectuado en el inicial encuentro, no resulta improbable que momentos después ante un nuevo registro se pudiesen encontrar los multicitados elementos, máxime si como se documentó fue gracias a la labor del canino antiexplosivos que finalmente las búsquedas arrojaron resultados positivos.
Por otra parte, la defensa pretende sin éxito, postular como máxima de la experiencia una circunstancia que más bien consulta su personal percepción, de cómo se realizan los procedimientos de inspección a vehículos o personas que se desplazan por las vías del territorio nacional, indicando que estas inspecciones o requisas se realizan a profundidad y en un solo lugar.
Al efecto en punto del concepto de reglas de la lógica y la experiencia, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “Lo primero a destacar es la impropiedad de los censores cuando hablan simultáneamente de reglas de la lógica y de la experiencia como si se trataran de conceptos idénticos o similares, cuando en realidad no lo son, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, los postulados lógicos son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional.
Y en ese sentido, como tales se conocen los de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. “Por su parte, las reglas de la experiencia son todas aquellas generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser 33 Id. rec. 01:46:02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 25 expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B…”34 En concordancia con lo antes expuesto precisó la Corte: “Estos principios de ninguna manera se construyen sobre la base de la propia experiencia que a cerca de las situaciones particulares vividas hayan observado los operadores de la norma, las partes o quiénes intervengan en el juicio.
Se trata de ideas, abstracciones o teorías relativas a la cotidianidad, la cultura y el comportamiento humano que deben ser analizadas a la luz del contexto vital en el que se producen los hechos, de suerte que son las mismas circunstancias fácticas las que pueden desvirtuar la generalidad o universalidad de determinados enunciados hipotéticos, o que permitan concluir que no se ajustan al caso concreto “De ahí que en la doctrina se haya sostenido lo siguiente: “Si en lugar de máximas el litigante solo ofrece su experiencia o alguna experiencia, eso no traslada ninguna carga de la prueba a ninguna parte, porque del hecho de que las cosas no hayan ocurrido esta vez como alguna vez han ocurrido no se sigue nada en términos de credibilidad… el hecho de que una situación o conducta se repita mucho no basta para construir una máxima de la experiencia ni quiere decir necesariamente que las cosas deban haber ocurrido así en este caso también. Una máxima de la experiencia requiere uniformidad, permanencia, patrones… en grados que la jurisprudencia deberá ir afinando, pero que no deben confundirse con el simple prejuicio.
“Así mismo, si en lugar de ofrecer sentido común el abogado solo ofrece su sentido o algún sentido acerca de cómo son las cosas, tampoco eso apoya demasiado el caso por la credibilidad o su ausencia…”35. De lo anterior, se colige con meridiana claridad, que lo que postula el recurrente no puede erigirse en una regla o máxima de la experiencia, por cuanto no puede construirse sobre la base de un comportamiento uniforme y generalizado a modo de operador lógico, en el que siempre que se realiza 34 AP4064-2016 29 de junio de 2016 Rad. 46318 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 35 Auto del 2 de marzo de 2011 Rad. 35621 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 26 una inspección por parte de policía de vigilancia o el Ejército Nacional a un vehículo, dicha actividad deba llevarse a cabo en un determinado lugar sin que resulte posible trasladarse a otro.
El razonamiento del recurrente más que postular una regla de la experiencia valida, no es nada diferente a su percepción subjetiva, su particular experiencia o vivencia respecto de determinados procedimientos policiales, pero desconociendo las aristas particulares del presente asunto, como son (i) el lugar en el que se realizó el encuentro de los acusados junto con los vehículos, es decir en sector rural a más de tres horas de desplazamiento hasta el municipio de Murillo (T);
(ii) la hora en la que se efectúa el encuentro, es decir en horas de la noche, con poca o escasa visibilidad, con precaria iluminación artificial y; finalmente, (iii) la presencia de grupos armados en el sector ELN y Bolcheviques, situaciones que fueron precisamente las que motivaron el acompañamiento del Ejército Nacional, así dio cuenta el Int.
Ernesto Fabián Galindo Cristancho36 y lo refrendó Jefferson Steven Carvajal Osorio37. Bajo estos parámetros factuales, resulta razonable que se hubiese dispuesto el traslado desde el lugar donde inicialmente fueron hallados los acusados hacia un sitio más seguro, en el que se pudiera continuar con la inspección de los vehículos bajo condiciones más optimas no solo de seguridad sino también de visibilidad.
Finalmente, no pude pretender la defensa exigir actos heroicos o de sacrificio en cabeza del personal de policía que se desplazó hasta el sector de la vereda Canaán, porque se encontraban en compañía de una unidad del Ejército Nacional, dentro de la lógica del comportamiento humano prima el instinto de supervivencia, aun a pesar que se trate de personal entrenado para hacer frente a determinados riesgos.
Tampoco consulta acierto la afirmación del recurrente cuando advera que la responsabilidad de sus patrocinados esta soportada únicamente en su captura en flagrancia; no obstante que no se puede soslayar que en el presente asunto, la flagrancia prácticamente que colma la hipótesis factual respecto de los delitos contra la seguridad pública enrostrados a los 36 Id. rec. 28:41 37 Id. rec. 01:32:00, 01:40:09 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 27 acusados, pues se les endilgo el verbo rector de portar y trasportar armas de fuego de uso privativo, explosivos y de uso personal, facilitando el desarrollo del programa metodológico que debe trazar la Fiscalía General de la Nación; lo cierto es que a parte de la flagrancia que se documentó con los testigos Edwar Rivero Cerquera, Álvaro José Ordoñez Forero y Jefferson Steven Carvajal Osorio, la fiscalía acreditó la naturaleza y estado de funcionamiento de los elementos incautados con los peritos Juan José Bocanegra Guevara (Técnico Profesional en Explosivos), Jhony Jardmín Fernández (Perito en Balística), así como se probó igualmente la falta de autorización o permiso para el porte de estos elementos en cabeza de los acusados con el testigo de acreditación Edwin Mauricio Naranjo Fandiño. Para finalizar con el análisis de las censuras postuladas por la defensa técnica, debe la Sala apartarse del dicho de los acusados tal y como lo hiciera el a quo en relación a que los elementos incautados fueron ubicados en los rodantes por personal de la policía o del ejército.
Si bien, los acusados al rendir declaración de manera conteste niegan los hallazgos, lo cierto es que esa uniformidad en sus manifestaciones no puede tenerse como el baremo para dotarlos de total credibilidad, puesto que no cuentan con criterios de corroboración periférica, como sí lo cuentan los relatos ofrecidos por los testigos de cargo.
Amén que los acusados reconocen que para la calenda de la captura en efecto se encontraban en la vereda Canaán, trasportándose en un vehículo y una motocicleta, que fueron interceptados por miembros de policía y del Ejército, que se realizó una inicial inspección en dicha vereda donde se halló en la billetera de ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY 4 proyectiles calibre 38 especial, que luego fueron trasladados a la estación de policía de Murillo (T), donde con la ayuda del canino antiexplosivos se encontraron 8 cartuchos calibre 5.56 debajo de la silla de la motocicleta y en el asiento trasero del vehículo dos barras de explosivo y cordón detonante, aspectos que, igualmente son dados a conocer por el relato de los testigos de cargo, sin que la afirmación insular respecto que los elementos no les pertenecían y que fueron ilícitamente ahí ubicados por parte de los miembros del ejército o de la policía, mientras aquellos fueron llevados a las instalaciones del comando de la policía de Murillo, reitera la Sala no tiene corroboración. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 28 Respecto al momento en el que se realiza la inspección de los vehículos ya ubicados geográficamente en la Estación de Policía de Murillo, todos los testigos son contestes en afirmar que, una vez arriban al lugar se realiza la búsqueda inicialmente por parte del canino y luego ante la señal positiva se realizan las búsquedas con los hallazgos ya conocidos, que tal procedimiento se realiza en presencia de los acusados y que, si bien el vehículo fue abierto y se esperó un lapso prudencial para realizar la inspección, dichas circunstancias están claramente explicadas por el deponente Álvaro José Ordoñez Forero, quién precisó que luego de llegar a la Estación de Policía de Murillo, fue él quien solicitó abrieran las puertas del vehículo y se aguardara un momento para realizar la búsqueda con el canino, por cuanto como quiera que este trabaja con su olfato a través de la recepción de partículas en el aire, cuando los vehículos se encuentran calientes producto de su utilización pueden impedir el trabajo y resultados de la unidad canina.
Siendo, entonces ese el motivo por el que la búsqueda no se llevó a cabo de manera inmediata y se abrieron las puertas del vehículo, el dicho de los deponentes respecto a que, presuntamente en ese momento se ubicaron los elementos en los mismos sin que aquellos se percataran carece de corroboración, tratándose, entonces de una afirmación infundada y tendiente a justificar el objetivo hallazgo ampliamente documentado por los testigos de la fiscalía. Además, los señalados agentes de policía y Ejército, respectivamente Ernesto Fabián Galindo Cristancho38, Yefferson Steven Carvajal Osorio39 y Álvaro José Ordoñez Forero40, al unísono confirmaron que al momento de la inspección en los rodantes los acusados estaban presentes.
Tampoco consulta idoneidad para derruir los argumentos del a quo, las censuras que se postulan por parte de la defensa, respecto a que la fiscalía no acreditó que los acusados hicieran parte de un grupo de delincuencia organizada, aspectos totalmente irrelevantes e impertinentes pues no hacen parte de la hipótesis factual que la fiscalía se propuso acreditar, menos aun cuando cargo alguno fáctica o jurídicamente se les hace en relación. 38 Id. rec. 40:04 39 Id. rec. 01:45:22, 01:50:02 40 Cd- 05.
Rec. 25:48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 29 Conforme lo antes expuesto, al no hallar eco en esta Corporación las censuras postuladas por los impugnantes, la sentencia impugnada ha de confirmarse integralmente.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
CONFIRMAR integralmente la sentencia objeto de impugnación. Contra esta determinación, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 734116000483201600075 NI 47758 Procesados: VICTOR ALFONSO QUICENO MARTÍNEZ, ANDERSON MAURICIO BARRERA CACHAY y JHONATAN SEBASTÍAN GARCÍA NOVA Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 30 MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria