1 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Marco Antonio Arroyo Serrano Demandado: COLFONDOS Y OTROS. Asunto: Memorial adiado 20 de enero de 2020.
Radicación: 2017 – 00325 - 01 Folio 219. Aprobado por Acta N° 121 Montería, Córdoba, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Estando el expediente de la referencia a la espera de que se fije fecha y hora para la audiencia de alegatos y fallo, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el memorial presentado el 20 de enero de 2020, por el extremo accionante del sub litem, señor Marco Antonio Arroyo Serrano (QEPD), por el cual pide se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de mayo de 2019 y en consecuencia se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que con ello se practique la prueba decretada por este tribunal por proveído del 20 de mayo de 2019.
I. TRASLADO DEL ESCRITO DE NULIDAD AXA COLPTARIA S.A., con respecto a la solicitud de la parte demandante indicó que, al haberse dictado la sentencia de primera instancia el 06 de mayo de 2019 y la decisión del Tribunal el 20 de mayo de la misma anualidad, lo procedente es que la prueba se practique en esta instancia, manifestó además que: “La petición, decreto y práctica de pruebas, depende de la oportunidad de su solicitud y en el trámite de segunda instancia en materia laboral, lo regla el artículo 2 83 ibídem que su texto indica: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia… Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiese dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta” (Negrita fuera de texto).
Descendiendo al caso concreto, consideramos que la parte actora en su búsqueda de una nulidad que dejara sin efectos la sentencia de primera instancia, dejó precluir su oportunidad procesal para pedir a esta Honorable Corporación, se practicara la prueba pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con la historia clínica del señor Marco Antonio Arroyo Serrano (q.e.p.d).
Esa oportunidad procesal, ante la ausencia de una regulación especial en el C.P. del T. y de la S. S., era el término de ejecutoria del auto de mayo 14 de 2019, en aplicación del artículo 327 del C.G. del P., por remisión del artículo 145 ibídem. Textualmente expresa dicha norma: “Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicios de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas…” Por lo anterior, solicita seguir con el trámite procesal y continuar con la etapa subsiguiente, toda vez que no se evidencia la irregularidad que alega la parte actora.
MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., manifestó que la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la parte actora no encaja en las causales taxativas previstas por nuestro legislador para que se configure una nulidad, así mismo, indica que el recurso de apelación presentado contra el auto que decretó las pruebas en primera instancia, fue concedido en el efecto devolutivo, lo que permite concluir sin temor a equívocos que las actuaciones posteriores desarrolladas por el juzgado de origen del proceso, se desarrollaron en marco de la legalidad y de la competencia propia del mencionado juzgado, pues, de eso se trata el efecto devolutivo de la concesión del recurso de apelación interpuesto.
También aduce que este despacho puede llevar a cabo la práctica de la prueba que fue decretada en el marco del recurso de apelación en la segunda instancia, sin que 3 implique que se deba declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues dicho juzgado no perdió competencia para seguir conociendo del proceso y emitir sentencia, por el solo hecho de haberse concedido una apelación de auto en el efecto devolutivo.
Por todo lo anterior, solicita se niegue la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de la parte demandante. SEGUROS BOLIVAR S.A., advierte no ser de recibo lo pretendido por la parte actora, en razón a que la norma procesal prefija la situación jurídica acontecida dentro del proceso, exacta el art. 330º del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P. DEL T. y de la S.S., e indicó que: “…el artículo 330 C.G.P: “Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o practica de una prueba y el juez no ha proferido la sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación de fallo”. Dicha norma establece el procedimiento a adelantar en caso de haberse decretado una prueba luego de surtida la sentencia de primera instancia, y la referida no establece la nulidad de la sentencia como un efecto del decreto de prueba posterior a la sentencia de primera instancia, como lo solicita el recurrente; siendo el anterior requerimiento una actuación que desborda la norma y anticipando la postura del Tribunal, no debe acogerse la misma.
Dentro de las premisas de la norma aplicable al caso, lo procedente por el apoderado demandante era la solicitud de la práctica de la prueba pendiente en segunda instancia, dentro del término de traslado del recurso de apelación de la sentencia apelada en primera instancia, conforme el artículo 83. casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas.
Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y 4 la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
(…). Frente a la aludida nulidad debemos precisar que las mismas son taxativas y están contenidas en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión expresa, se indica; “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” (…).
Es de indicar que de cara al asunto en litigio no se configura la anotada causal, dado que para la misma NO basta con la sola enunciación de la causal, sino que el solicitante indique el grado de obligatoriedad de la prueba y en el caso concreto que efectivamente al surtirse la admisión de la apelación en segunda instancia esta hubiese sido solicitada, conforme las normas antes expuestas, siendo esta la oportunidad procesal indicada para que el Tribunal se pronunciara y no en instancia de solicitud de nulidad, como ahora se pretende, lo anterior lo confirma la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Auto AC-46652015 (11001311000119950022901), Jun. 3/15 (…) “Esto quiere decir que dicha nulidad en materia probatoria por falta de plena identificación del error al no materializarse un dictamen grafológico devenía del actor, dado que este debía explicar si se trataba de una prueba considerada por el propio legislador como obligatoria.
La Sala concluyó que en materia de vicios procesales “no basta con identificar el error, sino que se deben superar los motivos legales que dan lugar al rechazo de plano” (…) II. CONSIDERACIONES 1. Para dar respuesta a lo precedente, se hace necesario citar lo disciplinado en el artículo 65 del CPTSS1, que a la letra indica: “Artículo 65.
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 1 Modificado por el artículo 29 de la Ley 721 de 2001. 5 (…) 12. Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2.
Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.” Al particular el Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en su obra Guía Teórica y Practica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expone: “Debe acotarse, que la sentencia definitiva que le ponga fin a la instancia correspondiente, no se puede pronunciar mientras se encuentre pendiente la decisión del superior de un auto interlocutorio recurrido, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella2” Es decir, que debió la A-quo tener en cuenta la importancia o transcendencia que pudiere tener la decisión del Superior con respecto a la práctica de la prueba solicitada, máxime cuando en este caso la probanza rogada, al sentir de esta Sala si podría influir en las resultas de la sentencia, tal como se pasara a exponer.
Lo primero que ha de advertirse es que el petitum del finado señor Arroyo Serrano, se direcciona al reconocimiento y pago de la “pensión de invalidez” por parte de la demandada COLFONDOS S.A., así como la condena al respectivo retroactivo pensional. Que remitiéndonos a las normas que regulan las pretensiones del actor, esto es, los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 19933, la probanza que persigue el extremo accionante es determinante a la hora de establecer si el finado señor Arroyo Serrano, contaba o no con el estado de invalidez exigido por el Estatuto de la Seguridad Social, y que corresponde al 50% de la perdida de la capacidad laboral.
Máxime si en la fijación de litigio se estableció como primer ítem de éste, el determinar si el señor Arroyo Serrano, cumplía “con los requisitos previstos en la Ley para que se genere una pensión de invalidez4” en su favor, por lo que, en resumen, 2 Edit. Ibáñez, 6ta edición, Pág. 410. 3 Por expresa remisión que hace el canon 69 de la misma legislación. 4 Vid.
Min. 46:18 de del Aud. De la audiencia del 77 del CPTSS., llevada a cabo a la data febrero 19 de 2019, Fl. 483 del Cuad. No. 2. 6 “la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en efecto devolutivo o diferido, no impedirán que se dicte sentencia. (…)” determinación plenamente plausible en el proceso civil, como se 6 la A quo se veía en la obligación de esperar lo resuelto en esta instancia, con miras a decidir la primera instancia. De otra latitud, con respecto a la competencia que aducen los accionados, que contaba la juez de primera instancia para emitir la aludida sentencia, por el hecho de haberse concedido el recurso de apelación contra el auto que niega la práctica de la prueba solicitada, en el efecto devolutivo, ha de advertirse que sobre el efecto en que se deben conceder los recursos remitidos al superior en materia laboral, debe tenerse en cuenta, precisamente, si la decisión del superior puede influir en el resultado de la sentencia, tal y como ya quedó determinado, sucede en el presente asunto, así lo ha dicho la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2419 - 20195, cuando manifestó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, en tratándose de la apelación de autos, esta puede ser concedida en el efecto suspensivo o en el devolutivo, como ocurrió en el sub lite; este último efecto permite que se continúe adelantando el proceso mientras se decide el recurso de apelación contra el auto apelado.
Ahora bien, el citado precepto procesal establece también que «La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella», sin que allí se establezca de manera perentoria la obligación del a quo de esperar la resolución de la apelación del auto, pues ella tan solo se impone, en tanto «esta pueda influir en el resultado de aquella»”.
(se resalta) Así las cosas, tenemos que el anterior mandato normativo obliga al juez de primer nivel a esperar la decisión del superior, siempre que ésta -la sentencia definitiva-, “pueda influir en el resultado”. Que contrario a lo aludido por los demandados, si se configura una causal de nulidad al no haberse practicado una prueba necesaria dentro del sub judice, tal y como lo establece el numeral 5 del art. 133 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.T y de la S.S., esto por cuando la norma laboral no contempla taxativamente las causales de nulidad dentro del proceso, dicha causal indica lo siguiente: “5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” puede de la sentencia STC7442 – 2015 y STC14351 de 2018, incluso en sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral STL13016 – 2019. 5 De jul. 03, Rad. 67455, MP.
Jimena Isabel Godoy Fajardo. 7 De otro lado, también se avizora que se configura la causal N° 2 del art. 133 del C.G.P., la que a letras manifiesta: “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Así también lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 30 de septiembre de 2020, en el proceso Ordinario Laboral con rad. 06-2017-00647-01 y 2017-00647-02, cuando en un caso de similares características, consideró: “Ahora bien, como quiera que la juez en la audiencia del 4 de marzo del 2019 procedió a dictar la sentencia dentro del presente asunto, considera la Sala que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del C. G. del P. al cual nos remitimos por disposición expresa del artículo 145 del C. P. C. en la que se señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, por cuanto el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. modificado por el último inciso del artículo 29 la ley 712 del 2001, establece que: “La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella.” Y es que teniendo en cuenta que en esta decisión se revoca el auto que negó decretar las declaraciones solicitadas por la encartada, es claro que la juez ha debido esperar el resultado del recurso, antes de proferir una sentencia absolutoria.” Así las cosas, se declarará la nulidad de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, a quien se devolverá el expediente para que acate lo resuelvo por esta Superioridad en auto del 20 de mayo de la pasada anualidad, es decir, se remita la historia clínica del señor Arroyo Serrano (q.e.p.d.), a la Junta de Calificación de Invalidez correspondiente, para la condigna valoración. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL, 8
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia dictada el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Marco Antonio Arroyo Serrano contra Colfondos S.A., y Otros, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: Oportunamente remítase el expediente a la oficina de origen a fin de que se cumpla lo dispuesto en el auto del 20 de mayo de 2019, dictado por esta Sala en el caso ejusdem.
TERCERO: Una vez se cumpla con lo ordenado en tal proveído, proceda el juzgado A-quo a emitir la sentencia correspondiente, si a ella hubiere lugar.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado