Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 162 31 03 001 2017 00324 01

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN

Ponente: Dr. Pablo Josè àlvarez Caez.

Fecha: 2020-12-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MÁXIMO MIGUEL PLAZA CASTILLO y ANA MARCELA CAUSIL SOLAR. \ DEMANDADO: Suj. KENY MARÍA CORDERO BARRAZA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DR. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Sustanciador EXPEDIENTE N° 23 162 31 03 001 2017 00324 – 01 FOLIO 233-19 Aprobado por Acta N° 121 Montería, diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Procede la Sala en aplicación del Decreto 806 de 2020, resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MÁXIMO MIGUEL PLAZA CASTILLO y ANA MARCELA CAUSIL SOLAR contra KENY MARÍA CORDERO BARRAZA.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Máximo Miguel Plaza Castillo y Ana Marcela Causil Solar, por conducto de apoderado judicial, llamarón a juicio a la señora Keny María Cordero Barraza, con el objeto de que se hiciera sentencia el vínculo verbal de trabajo que dicen existió entre estos y la demandada, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2014, como consecuencia de esto, piden se condene a la accionada al pago de cesantías, intereses de la cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST., la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo conforme lo dicta el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reajuste salarial para los años 2012, 2013, y 2014, los aportes a pensión, la indexación de estas sumas, lo probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. 2.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: Alegan los accionantes, haber prestados sus servicios personales a la señora Cordero Barraza, mediante contrato verbal de trabajo, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2014. Que sus servicios fueron prestados en el “Hotel H y C” propiedad de la accionada, bajo las órdenes directas de su administrador el señor Héctor Manuel Cordero Durango.

Arguyen que sus labores iban desde la gestión y cuidado del establecimiento, recepción y atención de los huéspedes, aseo de las piezas, lavar sabanas, hasta llevar la contabilidad del establecimiento, que lo esto se hacía en una jornada de 24 horas, de lunes a domingo, pues eran internos. Exponen que la empleadora durante todo el curso de la relación laboral les canceló la suma de $510.000, (aunque no especifican si a cada uno), asimismo dicen que la señora Cordero Barraza omitió afiliarlos al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, Arguyen los demandantes que el finiquito de la relación se dio por parte de la demandada quien de forma verbal dio fin a ésta, ya que las finanzas del hotel no eran buenas. 3.

Trabada la Litis, la convocada dio respuesta al introductorio indicando frente a los hechos, no ser cierto que sostuvo una relación de trabajo con los demandantes, en cuanto a las pretensiones se opuso a ésta, y en consecuencia propuso los medios exceptivos de cobro de lo no debido, e inexistencia de una relación laboral. II. SENTENCIA APELADA A la primera instancia, se le puso fin mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, con la que se declaró no probadas la excepciones propuestas por la demandada, a efecto de esto, declaró un contrato de trabajo entre los demandantes y la señora Cordero Barraza, que fue desde el 12 de diciembre de 2012 y concluyó el 28 de agosto de 2014, mediante la figura del despido indirecto, en consecuencia, condenó a la empleadora a pagar a cada una de los demandantes la suma de $5.654.763,85, por concepto de diferencia salarial, cesantías, intereses de la cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, así como la suma diaria de $20.533.33, desde el día 29 de agosto de 2014, hasta la fecha de que se verifique el pago efectivo, a razón de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo demandado interpuso recurso de la alzada, alegando “que el despacho tuvo una prueba, posterior a la que presentó el señor demandante, la cual no nos dio la oportunidad de poder controvertir, en el momento de la contestación de la demanda, además es muy común, en éste, en nuestro medio por experiencia propia tengo un bien que el recibo del agua está inscrito a nombre de mi hermana, o sea, las inscripciones las dan de los que suponen son los propietarios (sic), de esto, entonces tenemos la oportunidad nosotros en esta apelación, en este recurso que yo estoy presentando, en estos momento de demostrar, lo contrario, que mi cliente, no fue la que llevó a inscribir esos servicios públicos antes las entidades competentes, y esa prueba la vamos a aportar en el momento en que el tribunal, nos de la oportunidad para poder, demostrar que efectivamente ella no fue la que inscribió esos servicios públicos antes las entidades correspondientes.

Además, no es mi cliente la que tuvo la relación laboral con ellos, como se vino manifestando desde un principio fue el señor Héctor Cordero como propietario sin tener de pronto, el título como lo hizo ella, como está demostrado en cámara de comercio que todas sus actividades comerciales, apenas ellas nacían, el derecho los inscribía. Bajo este punto de vista no comparto la decisión por cuanto la prueba que se acogió para poder tomar su decisión, que fueron los recibos de servicios públicos, entonces le está quitando la oportunidad a mi cliente, para poder defenderse y demostrar lo contrario” IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Provista la oportunidad para alegar de conclusión, solo el extremo inicialista hizo usa de tal derecho, realizando un recuento procesal. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub- examine, se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. 2.

La Sala para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia, lo hará teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 65A del CSTSS, es decir, le limitará a los argumentos de apelación. 3. PROBLEMA JURIDICO. Así pues, tenemos que, corresponde a la Sala determinar, si se acreditó la calidad de empleadora en cabeza de la demandada, señora Keny María Cordero Barraza, o por el contrario acertó el Juez A quo en su decisión.

4. SOBRE LA CALIDAD DE EMPLEADOR. 4.1. El anterior problema jurídico se concentra en establecer, si con el material probatorio oportunamente incorporado al sub judice, se demostró que la señora Cordero Barraza, al ser la propietaria de la “Motel HC” fue la empleadora de los demandantes, en lugar de su padre Héctor Manuel Cordero Barraza. 4.2.

Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo consagrado en el artículo 22 del CST., el empleador es aquella persona natural o jurídica, quien recibe y remunera un servicio prestado bajo su subordinación, de una persona natural quien pasa a llamarse el trabajador. De otra parte, es verdad sabida que, al no contar los establecimientos de comercio con personería jurídica, en el marco de las relaciones laborales, quienes figuran como empleadores son (salvo prueba en contrario) las personas naturales o jurídicas propietaria del bien comercial.

(Vid. Entre otras la sentencia SL4770 - 2018). 4.3. Con ello dicho, se tiene que el A quo para establecer la calidad de empleador en cabeza de la demandada, adujo en síntesis que, esta devenía del hecho de que ésta era propietaria del Motel HC., para el interregno en que los inicialistas alegan haber prestado su fuerza de trabajo en tal establecimiento.

Dedujo esta calidad, de tres pruebas documentales, como era el acta de no conciliación suscrita por el señor Máximo Plaza Castillo y el señor Héctor Cordero Durango, que como quiera que éste, indicó en ésta, que no era el propietario del motel, sino un simple administrado, que según el la matricula mercantil del mismo bien mercantil, para el 2014 la llamada a juicio matriculó como propio el mismo, y que según las recibos de servicios públicos domiciliarios de electricidad y agua, que producen el establecimiento de comercio y que tienen como titular y responsable del pago de estos servicios a la demandada Keny Cordero Barraza, a la data 13/08/2010 (electricidad) y 18/05/2012 (agua), era dable concluir, que esta era la propietaria de comercio, y por ende, empleadora de los accionantes como quiera que no hay duda de que esto trabajaron en el motel. 4.4.

Así las cosas, sea lo primero resolver si podía el A quo, depositar su atención en las documentales aportadas por el gestor judicial del extremo accionante, durante la práctica del interrogatorio de parte. En ese orden, tenemos que el artículo 60 del CPTSS., consagra que el “juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” Al particular la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL3682 de 2016, De jul. 27, Rad. 44786, MP.

Gerardo Botero Zuluaga, ha expuesto: “Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá <solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: <El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como <nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>”.

(se resalta) Conforme lo citado, tenemos que, con el libelo genitor, se aportaron como pruebas documentales, el “Acta de no conciliación No. 015” suscrita por el señor Máximo Miguel Plaza Castillo y Héctor Manuel Cordero Durango1, y el “certificado de matrícula mercantil No. AB2439106”2. De otra parte, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 14 de marzo de 2019, el sentenciador A quo dispuso, “como prueba documental se tendrá la arrimada a la demanda visible a folios 24 al 26 que se refiere a acta de no conciliación y el certificado de cámara de comercio de existencia y representación (…)” Asimismo, durante el interrogatorio de parte practicado a la demandada Keny Cordero Barraza, el gestor judicial de los actores, incorporó en el proceso los recibos de servicios públicos domiciliarios de agua y electricidad3.

Con respecto a esto último, el CGP., en el inciso final del artículo 203 dispone que “la parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, graficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.” Mientras tanto, la doctrina en cabeza del Dr. Gerardo Botero Zuluaga4, ante esta particular circunstancia aduce: “También es perfectamente aplicable al proceso laboral la modificación que hace el artículo 21 de la Ley 794 de 2003 al artículo 208 del C.P. Civil, que hoy corresponde al artículo 203 del Código General del Proceso, en cuanto se le permite al interrogado “hacer dibujos, graficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos.

Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”. Debemos destacar, que si bien la norma anterior permitía que el absolvente presentara documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaraba, la nueva preceptiva ya no consagra esa facultad de incorporar pruebas documentales en dicha diligencia.” De lo todo lo hasta acá dicho, concluye la Sala que asiste razón al reproche de apelación, postulado por la gestora judicial de la demandada, pues, la práctica del interrogatorio de parte no era la oportunidad para aportar nuevas pruebas, las cuales no fueron solicitada, muchos menos decretadas, ni aun de oficio por parte del sentenciador de primer nivel una vez se hicieron parte del plenario. 4.5.

Ahora bien, volviendo a la evaluación de la labora intelectiva del director del proceso hacía la prueba, es del caso señar, que aún, con la introducción de dicho material probatorio, la resolución fáctica de esta Sala se separa de lo expuesto en la primera instancia, conforme pasan a ilustrar las siguientes líneas: 1 Vid. Fl. 24 del Exp. 2 Vid.

Fl. 25 y 26 ídem. 3 Vid. Fl. 92 y 93 del Exp. Respectivamente. 4 Vid. GUIA TEORICA Y PRACTICA DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, Editorial Ibáñez, 6ta Edición, Pág. 364 y 365. Revisado los demás elementos de juicios que conforman la plataforma probatoria, encuentra la Sala que, la accionante durante su interrogatorio de parte fue rotunda en indicar que siempre fue de su conocimiento que la verdadera propietaria del inmueble era la accionada, pues así se lo habían comentado los vecinos, que siempre que preguntaban por algo al señor Héctor Cordero Durango, éste les decía que tenía que tratar el tema con su hija, que en el momento en que llegó a convenir sobre las condiciones del contrato de trabajo, se encontraba la demandada junto a su padre dando indicaciones, y que en diferentes ocasiones llegó al establecimiento buscando el producido, y que no la llamó a conciliar, pues era una mujer muy ocupada y el hecho de que éste fuera a la audiencia de conciliación, se debe a un favor que éste les iba a hacer.

En ese orden como pruebas de esas aseveraciones, los accionantes, llamaron a rendir testimonio a la señora Delis Esther Herrera Solar, quien expuso ser prima segunda de la demandante, señora Causil Solar, y compartir con ella y el compañero de ésta, desde hace diez años, en lo que interesa al sub judice, ésta expuso, no conocer a la demandada y sí a su padre, quien conoció en alguna de las visitas que le hacía a su prima, las cuales aclaró no eran muchas, ya que no acostumbraba a concurrir a su familiares en sus lugares de trabajo, en cuanto a la calidad de propietaria de la accionada, dijo que la tenía como tal, pues así se lo había dicho su prima.

De otra parte, la demandada condujo al proceso el testimonio del señor Alfonso Manuel Argumedo Dorado, quien alega haber trabajado para el señor Héctor Cordero Durango, durante 8 meses en el motel HC., que aproximadamente empezó a trabajar con éste en enero de 2012, que no prestó sus servicios personales para la demandada, que en principio no conocía a ésta, y solo en cumplimiento de sus labores, cuando por encomienda de su jefe tuvo que llegar a su casa, supo de su existencia, que ésta nunca llegó al motel a darle ordenes, que ello era potestad del señor Cordero Durango, al cual conocía como dueño de establecimiento de comercio, y que el producido del establecimiento se lo entregaba a éste de forma diaria, ante la pregunta de si sabía por qué llegaba los recibos a nombre de la señora Keny Mariana, arguyó no saber el porqué. Asimismo, fue oído en el proceso el señor Antonio Miguel Ramos Ramos, quien radicó el conocimiento de los hechos narrados en una entrañable amistad con el fallecido Cordero Durango.

En lo particular, adujo conocer a la demandada de hace 20 años ya, así como a los demandantes desde que una hermana de la señora Causil Soler trabajó en su casa, en lo que interesa al recurso, expuso que éstos trabajaron en el motel HC., pero para su amigo Cordero Durango, quien conoció como único dueño, que ello le constaba ya que trabajó en la construcción de éste, narró además que entre el 2012 y 2014 acostumbraba a acompañarlo a buscar el producido del establecimiento mercantil, por lo que también vio trabajando a los actores en el Motel, pero que nada tenía que ver la demandada ahí, que no sabía en qué forma adquirió ésta el establecimiento de comercio.

Ahora bien, se sabe que en el estadio probatorio que suscita el esclarecimiento de una relación laboral, resulta natural, la confrontación de dos grupos de testigos, uno defensor del petitum del actor y otro que dista de la realidad expuesta por éste, tal enfrentamiento aunque en principio pueda ofrecer una divergencia irreconciliable, dificultando así la labor intelectiva del Juez, no es óbice para no acogerse a lo relacionado en alguna de ellas, ya que no debe olvidarse igualmente, que al momento de optar por la versión que mayor credibilidad otorgue al juzgador, el mismo goza de amplia autonomía, dispuesta a él por el estatuto procesal laboral, no obstante, tal autonomía, se constituye condicionada a lo estructurado en el artículo 61 de CPTSS., pues su elección y posterior valoración debe edificarse siempre en los principios de la sana critica.

Con ello dicho, de cara a la prueba testimonial, tenemos que ésta indica que quien fungía como propietario del establecimiento de comercio era el padre de la demandada, más no ésta, ya que, difícilmente, puede establecerse el hecho contrario en las elucidaciones de la señora Delis Esther Herrera Solar, quien indicó ser una testigo de oída, lo cual pone a su declaración en clara desventaja frente a lo dicho por los testigos de la demandada, a quien no se le minó lo relacionado con la ciencia de su dicho.

En esa línea, no puede pasarse por alto, que el sentenciador de primer nivel restó credibilidad al testimonio del señor Antonio Miguel Ramos Ramos, aduciendo que debía ser evaluado con mayor rigorismo, dada su fraternal amistad con el padre de la demandante. A pesar de que éste no fue tachado por sospecha por el extremo accionante, empero, este argumento se erige en una indebida compresión del artículo 211 del CGP., aplicable en materia procesal laboral, de conformidad a lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, pues la circunstancias que puede afectar la credibilidad o imparcialidad del testigo deben darse en relación de éstos con las partes, y claramente el señor Héctor Cordero Durango no es parte en el proceso.

Y es que, suponiendo que tal proceder es adecuado, está dado en el sub judice, que el dicho de este deponente, fue compartido por las elucidaciones del señor Alfonso Manuel Argumedo Dorado, quien reconoció como dueño del establecimiento de comercio, para los 8 meses que trabajó ahí en el 2012, al señor Cordero Durango, evento que como es sabido, lleva al plano de la credibilidad al testimonio sospechoso.

De otra parte, idos a la prueba documental se tiene que examinada el “ACTA DE NO CONCILIACIÓN No. 015” que registra ser del 15 de septiembre de 2014, representativa del intento de conciliación entre los señores Máximo Miguel Plaza Castillo y Héctor Manuel Cordero Durango, lo único que puede extraerse de ésta es que este último no accedió a un posible acuerdo conciliatorio (que dicho sea de paso, no se indica en el documento, cual fue el objeto y alcance de la cita conciliatoria entre los firmantes), argumentando que no era más que un administrado, y por ende no era propietario, sin especificar de que bien o cosa no era de su propiedad.

Como se puede ver cuando dijo: “en la forma que él me pide no puedo darle cumplimiento a eso las entradas son muy poquitas y quiero dejarle claro al señor que no soy propietario sino administrador y el también es trabajador (sic)” Ahora bien, si bien es cierto que las facturas de servicio público domiciliario, pueden ser tomado como hecho indicador de que la señora Cordero Barraza ya era propietaria del establecimiento comercial, para la época en que los accionantes prestaban sus servicios en éste, no puede considerarse que esta prueba, sin más, pueda en primera medida, tener la fuerza suficiente para ir en contra de las demás evidencias que indican lo contrario, como son los testimonios antes referidos.

Y en segundo lugar, ser tomada como punto basilar de tal conclusión, ya que si bien, se itera, no se niega que puede ser un indicio de propiedad al lado de que la demandante registró el establecimiento de comercio para el 2014, como se puede ver del certificado de matrícula mercantil del motel HC, éste no deja de ser un indicio contingente, es decir, que por el simple hecho de que los recibos de servicios públicos que producía el establecimiento, tengan como titular a la demandada Keny Marina Cordero, para la data 2010, no significa per se, que ésta era la propietaria de éste.

Con ello dicho, y como se puede ver del análisis conjunto del acervo, no está plenamente acreditado por parte de los accionantes, que la señora Cordero Barraza, era la propietaria del Motel HC, para la época en que estos trabajaban, por lo que no radica en cabeza de ésta, la calidad de empleador. Ya que lo dicho por los testigo, y el hecho de que el señor Máximo Plaza Castillo, como se puede ver del acta de no conciliación, hubiera llamado a conciliar al señor Cordero Durango en lugar de ésta, nos lleva dar mayor credibilidad a la prueba testimonial, por encima del indicio que pueda generar las factura de los servicios públicos, máxime si no se soporta en otra prueba lo expuesto por la accionante, de que se convocó a éste por que la demandada era una persona ocupada, y su padre le hacía un favor, con su asistencia un favor. 5.

Sin más, no le queda a la Sala otro camino que conferir razón al cargo de apelación. DECISIÓN Por todo lo anterior, esta Sala, revocará la decisión opugnada, en su lugar se declarará probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, como quiera que no está probado en el sub judice, que la accionada fuere la propietaria del establecimiento de comercio “motel HC”, para la fecha en que los demandantes, prestaron sus servicios personales en éste, por ende, no cuenta con la calidad de empleadora.

Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO BAJO EL No. 23 162 31 03 001 2017 00324 - 01 Folio 233 - 19 promovido por Máximo Miguel Plaza Castillo y Ana Marcela Causil Solar contra Keny María Cordero Barraza, conforme lo expuesto ut supra, en su lugar declárese probada la excepción de inexistencia de la relación laboral.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. En su oportunidad regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado