REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO EJECUTANTE: OSCAR NARANJO DÍAZ EJECUTADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO No: 23-001-31-05-002-2017-00235 FOLIO 231-20 APROBADO POR ACTA Nº 121 Montería, Córdoba, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por la ejecutada, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones S.A., contra el proveído dictado el 21 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro de la ejecución a continuación de sentencia del proceso ordinario laboral, adelantada por el señor Oscar Naranjo Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES. 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. El señor Oscar Naranjo Díaz, por conducto de procurador judicial solicitó a la A quo la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, en el que fungiendo como demandante, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
II. AUTO APELADO. Por auto adiado 21 de febrero de 2020, la sentenciadora de primer nivel, libró mandamiento de pago, en contra de COLPENSIONES para que en el término de Ley, procediera al pago de las siguientes sumas: - $28.462.437, por concepto 50% del valor de las mesadas de pensión de sobreviviente, reconocidas al Señor OSCAR NARANJO DÍAS a partir del 27 de julio de 2014 hasta la mesada de enero de 2020 y las que se sigan causando, incluidas las ordinarias y dos adicionales para cada año. - Intereses moratorios causados sobre el valor de las mesadas desde el 27 de julio de 2014 hasta que se efectúa el pago de lo adeudado. - $1.562.484, por concepto de costas del proceso ordinario y del presente proceso.
Asimismo, ordenó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuentas corrientes o de ahorro, “siempre y cuando pertenezcan al rubro de gastos del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” y fijando como límite del embargo la suma de $60.000.000. III. RECURSO DE APELACIÓN 1.
Dentro del término de Ley, el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, teniendo como fundamento medular que el mandamiento de pago “no está acorde a lo establecido por el Superior jerárquico”, por lo que solicitó la revocatoria del mandamiento de pago “desde la fecha en que debió mi poderdante incluírsele el 100% de la mesada pensional a que tiene derecho por la pensión de sobreviviente reconocida mediante sentencia judicial”.
En igual sentido, la apoderada sustituta de la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio, el de apelación aduciendo que la orden ejecutiva no debió ser emitida sino después de pasado los diez (10) meses de que trata el artículo 307 del CGP., como quiera que según la Ley 1151 de 2007, ésta fue creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del Orden Nacional por lo que se cumplen todos los requisitos para la implementación de la norma.
Posteriormente, en escrito de contestación de la demanda ejecutiva, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo y, en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas de embargo decretadas. 2. En auto de fecha 02 de julio de 2020, la A-quo resolvió reponer el auto de fecha 21 de febrero de 2020 accediendo a los pedimentos de la parte actora, en consecuencia ordenó librar mandamiento de pago de las siguientes sumas: - $14.812.323, por concepto del 50% de mesadas por pensión de sobrevivientes, liquidadas desde el 27de julio de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2017. - $26.397.752, por concepto de mesadas por pensión de sobrevivientes, liquidadas a partir del 27 de septiembre de 2017 hasta enero de 2020, y las que se sigan causando. - Intereses moratorios causados a partir del 27 de julio de2014, sobre el valor de las mesadas y hasta el pago total de la obligación. - $1.562.484 por concepto de costas-agencias en derecho liquidadas dentro del proceso ordinario; igualmente costas y gastos del presente proceso.
Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandante (sic). Cabe resaltar que, en la parte motiva del auto en mención, la Juez de instancia estudió inicialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, determinando no reponer el auto atacado con relación a su pedimento, y conceder el recurso de apelación, manifestado en subsidio del de reposición. IV.
ACTUACIONES PROCESALES El apoderado de la parte ejecutando, Dr. Meléndez Lora presentó memorial solicitando se rechace de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en caso de haberlo impetrado, argumentando su petición en que el juez de instancia libro mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario laboral en base al título ejecutivo consistente en sentencia judicial, que dicho proveído fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por él, por cuanto el superior jerárquico había establecido que la pensión de sobreviviente era del 100% para su cliente, una vez se estableciera que la hija había renunciado a la pensión. Indica que al reponer el auto y dar el 100% de la pensión a su poderdante no podía darle tramite al recurso de apelación, ni al de la parte demandada si lo hubiere interpuesto, por cuanto el art. 321 en su N° 4 establece que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable por el ejecutante, por lo que no se debía enviar el proceso al superior, sino que debió rechazar de plano la apelación. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Dentro de la oportunidad de Ley, el apoderado de la parte demandante solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación. De otra parte, la apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó sus alegatos de conclusión frente al recurso de apelación presentado por su prohijada, trayendo para el desarrollo de sus cargos de apelación, los artículos 307 del CGP., y 98 de la Ley 2008 de 2019, los cuales encuentra suficiente para indicar que siendo Colpensiones una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no puede ser ejecutada, sino pasados los 10 meses de que trata el artículo 307 de la codificación procesal civil.
Sea oportuno aquí, tener a la abogada titulada e inscrita GLENIA MARÍA DE AVILA GÓMEZ, identificada con la CC N° 1037483240 y portadora de la T.P. N° 318.211 del CSJ; como apoderada sustituta de la accionada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del correspondiente mandato. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Lo primero que ha de estudiar la Sala es la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, contra el auto del 21 de febrero de 2020, que decidió librar mandamiento de pago, esto por cuanto el apoderado de la parte ejecutante arguye la no procedencia de dicho recurso en aplicación del numeral 4 ° del art. 321 del CGP, el cual indica: “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…) El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.” Por lo que manifiesta que no podría COLPENSIONES interponer recurso contra el auto del 21 de febrero de 2020, pues solo se puede atacar la exigibilidad del título, sin embargo debe indicar este Colegiado, que no le asiste razón en su inconformidad al Jurista, ya que la norma laboral si contempla tal procedencia, por cuanto al existir una norma expresa de la Jurisdicción Laboral, no puede dársele aplicación a lo establecido en el C.G.P., pues tal remisión solo se contempla en el art. 145 del CPTSS, en los casos en que no exista norma expresa aplicable.
Así las cosas de conformidad con lo señalado en el Núm. 8° del Artículo 65 del CPTSS1, será apelable la decisión de primera instancia que“…decida sobre el mandamiento de pago”, no existiendo limitación alguna sobre si se trata de su negativa o del que acceda a dicho mandamiento, así las cosas por estar frente a un recurso interpuesto contra un auto que resolvió sobre el mandamiento de pago, debe pregonarse su procedencia. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si fue acertada la decisión de la A quo de proferir orden de pago en contra de la ejecutada, Colpensiones S.A., al margen de lo señalado en el artículo 307 del CGP. 3. En esos términos, no está demás hacer cita de lo disciplinado en el artículo 422 del CGP3., que a la letra indica: “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 3 Aplicable en materia laboral en razón del artículo 145 del CPTSS. aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otra parte, el artículo 307 ídem, dispone: “Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de sumas de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración” Ahora bien, de todo lo dicho reluce palmario que la accionada, Colpensiones S.A., al invocar el canon 307 del CGP., pretende anular la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la sentencia del 17 de junio de 2019 emitida por este Tribunal Superior de Justicia, pues de atenderse a la literalidad de la norma, la misma sólo “podrá ser ejecutada pasado diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia (…)”, y por consiguiente, no puede el juez laboral librar orden de apremio. 4.
Frente a lo anterior debe la Sala señalar que la aplicación del artículo 307 del CGP., no es de resorte al caso bajo estudio, pues al dirigirnos al pago de la suma equivalente por la cual se ordenó librar mandamiento de pago, en virtud de reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social integral, debe señalarse que no es aplicable lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, puesto que, de acuerdo a lo dicho en el artículo 155 ídem, esta Ley regenta, como es natural, a partir de su publicación, evento que acaeció el 27 de diciembre de 2019 (Diario Oficial No. 51.456 de octubre 3 de 2020), y como quiera que la sentencia de este Tribunal lo fue el 02 de septiembre de 2019, la misma se halla por fuera de la vigencia de dicha norma.
Así las cosas, volviendo al artículo 307 del CGP., según se pudo ver, éste no cobija a cualquier entidad pública, pues, la norma se destina solamente a la Nación o a los Entes Territoriales, y dado que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del estado (art. 155 de la ley 1151 de 20074), la norma no le resulta aplicable. Lo precedente, encuentra asidero en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como es la sentencia T – 048 de 2019, así como de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2170-2019 de fecha 5 de junio de 2019 M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 5.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión fustigada. 6. Costas en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante, por encontrarse causadas. 4 Mediante el Art. 1° del Dcto. 4121 del 2011, la naturaleza jurídica de Colpensiones pasó de ser “Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,” En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 21 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro de la ejecución a continuación de sentencia del proceso ordinario laboral, adelantada por el señor Oscar Naranjo Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, por encontrarse causadas.
TERCERO: TENER a la doctora GLENIA MARÍA DE ÁVILA GÓMEZ como apoderada sustituta de la parte accionada COLPENSIONES.
CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado IMPEDIDO