RAD. 2017-00104 FL 214 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DR. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Sustanciador EXPEDIENTE N° No. 23- 001- 31- 05- 003- 2017- 00104 FOLIO 214-19 Aprobado por Acta N. 121 Montería, diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Procede la Sala en aplicación del Decreto 806 de 2020, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por LUCY JIMÉNEZ PATERNINA, YASMIN JUDITH MONTES ARGUMEDO y ZAMIRA COGOLLO PADILLA contra T- EMPLEAMOS S.A.S. antes LTDA. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Las demandantes piden que se declare que entre ellas y T- empleamos S.A.S. antes LTDA existe una relación laboral durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. Se declare que las demandantes laboran en la E.S.E Hospital SANDIEGO de Cereté en condición de trabajador en misión de la empresa T-Empleamos S.A.S. antes LTDA Que se declare que la empresa demandada debe reconocer y pagar a las demandantes durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 el salario devengado por su homólogo dentro de la planta de cargos de la E.S.E hospital SANDIEGO, siendo que el cargo homólogo dentro de la planta de cargos de la E.S.E hospital SAN DIEGO al desempeñado por las demandantes es auxiliares área de la salud código 412 grado salarial 16. Que se declare que la empresa demandada adeuda a las demandantes el pago de la diferencia de lo realmente causado durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 por concepto de salarios, recargos por trabajo 2 RAD. 2017-00104 FL 214 nocturno, dominicales, festivos, cesantía intereses de cesantía, vacaciones y prima de servicios. Que se declare que la empresa demandada debe pagar por concepto de indemnización monetaria un día de salario por cada día de retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y 31 de diciembre de 2015. Que se declare que la empresa demandada debe pagar los aportes de seguridad social por el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de septiembre 2016 liquidado sobre el salario realmente causado por las demandantes. Que las sumas a que se condenen como consecuencia de las declaraciones sean indexadas. 1.2.
Los hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Señala el gestor judicial de las accionantes que las demandantes fueron contratadas por la empresa T- Empleamos S.A.S. antes LTDA a partir del día primero de enero de 2015 y que las demandantes fueron contratadas para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en misión en el Hospital San Diego de la ciudad de Cereté con un salario básico mensual asignado en la suma de setecientos ochenta mil pesos ($780. 000) - Describe que la relación laboral se ejecutó por contratos suscritos, donde la labor fue como Auxiliar de Enfermería – Trabajador en Misión de la siguiente forma: El primer contrato de trabajo suscrito tenía una relación de un mes contado entre el 1 de enero y el 30 de enero de 2015; el segundo contrato de trabajo suscrito tenía una duración de un mes contado entre el 1° de febrero y el 29 de febrero de 2015; el tercer contrato de trabajo suscrito tenía una duración de un mes contado entre el 01 de marzo al 30 de marzo de 2015; el cuarto contrato de trabajo suscrito tenía una duración de un mes contado entre el 1 al 30 de abril de 2015; el quinto contrato de trabajo suscrito tenía una duración de un mes contado entre el 1 al 31 de mayo de 2015; el sexto contrato de trabajo suscrito tenía una duración de un mes contado entre el 01 de junio al 30 de junio de 2015. - El séptimo contrato de trabajo suscrito tenía una duración de 2 meses contados entre el 01 de julio al 30 de agosto de 2015; el octavo contrato de trabajo suscrito tenía una duración de un mes contado entre el 01 al 30 de septiembre de 2015; el noveno contrato de trabajo suscrito tenían una duración de un mes contado entre el 1 al 31 de octubre de 2015; el décimo contrato de trabajo suscrito tenía una duración de un mes contado desde el 01 al 30 de noviembre de 2015; el décimo primer contrato de trabajo suscrito tenía una duración de un mes contado desde el 01 al 31 de diciembre de 2015; el décimo segundo contrato de trabajo suscrito tenía una duración de 3 meses contados desde el 01 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016 y el décimo tercer contrato de trabajo se suscribió al 1° de abril de 2016 con una cláusula segunda que dice “la labor contratada es la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, necesaria para reemplazar al trabajador permanente, o por incremento de las ventas, comercio, producción, o transporte.
El contrato quedará en firme por el tiempo que la empresa donde presta sus servicios necesita al trabajador en misión, 3 RAD. 2017-00104 FL 214 según el incremento de las ventas, producción o transporte, por lo cual este contrato terminará automáticamente a quedar prestados tales servicios, sin necesidad de previo aviso y sin derecho a indemnización” - Manifiestan las demandantes que la empresa T- Empleamos S.A.S. antes LTDA durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre 2016 mientras laboraron a su servicio en el hospital San Diego, en calidad de trabajador en Misión, no les pagó el mismo salario devengado por los auxiliares área de la salud código 412 grado salarial 16 con funciones de auxiliar de enfermería de la E.S.E Hospital San Diego, por el contrario, les pagó un salario muy inferior, ya que para el año 2015 ese cargo tenía asignado un salario básico de $1.495.200 pesos y para el 2016 $1.611.400 pesos. 2.
Trámite y contestación a la demanda 2.1 Admitida la demanda y notificada en legal forma, T Empleamos S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Propuso como excepciones de mérito las denominadas “cobro de lo no debido”, sustentada en que la accionada ha cumplido cabalmente con la totalidad de las obligaciones a su cargo sin existir acreencia alguna a favor de los accionantes por los conceptos aducidos en el libro introductorio;
“inexistencia de la obligación”, sustentada en que la E.S.E Hospital San Diego de Cereté es el verdadero empleador de la parte accionante y por ello corresponde a esa dependencia la asunción de los valores que es son objetos del proceso, puesto a que la parte demandante excedió el límite establecido por el legislador de laborar seis meses, prorrogables seis meses más como trabajadores en misión con una misma entidad, generando esto la accionada pase a ser un intermediario y haciendo de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté el verdadero empleador de las accionantes;
“falta de legitimación en la causa por pasiva” sustentada en que T Empleamos S.A.S. es una verdadera intermediaria, ya que la relación laboral se sostuvo con el Hospital San Diego de Cereté y la “genérica o innominada” II. SENTENCIA CONSULTADA A la primera instancia se le puso fin con la sentencia de data 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en la que se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa” y absolvió a la demandada T Empleamos S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.
Indicó la A-quo que de la documental se tiene que se desarrolló entre las partes en la contienda, varias relaciones laborales bajo la modalidad aparente de contrato por obra o labor determinada, cuando de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, lo que se desarrollaron fueron contratos sucesivos con la demandada T Empleamos S.A.S. siendo usuaria la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, quien mediante un conjunto de contratos de prestación de servicios, en calidad de contratante, y T Empleamos S.A.S, como contratista, pactaron la 4 RAD. 2017-00104 FL 214 prestación de servicio de que da cuenta la cláusula segunda de la documental visible a folios 30 a 97, las visibles a 308 a 329 realizado con la señora Lucy Jiménez Paternina; los que vienen a folios 382 a 418 ejecutado por Zamira Cogollo Padilla y los de folios 471 a 504 por la actora Yasmin Judith Montes Argumedo.
Señaló la Juzgadora de primer grado, acorde al acervo probatorio, que las relaciones se desarrollaron así: -Con Lucy Jiménez Paternina y T - Empleamos S.A.S desde el 1 de enero de 2015, finalizada el 31 de diciembre de 2016 por finalización del contrato laboral. - Con Zamira Cogollo Padilla y la demandada desde el 01 de enero de 2015 finalizada el 31 de diciembre de 2016 atendiendo la liquidación definitiva aportada visible a folio 370 del expediente y que da cuenta que la relación laboral tuvo como extremo temporal final el día 30 de diciembre de 2016 por renuncia de la trabajadora. - Con Yasmin Judith Montes Argumedo desde el día 01 de enero de 2015 finalizada el 30 de diciembre de 2016, atendiendo la liquidación definitiva aportada por T empleamos que da cuenta que la relación laboral tuvo como extremo temporal final el día 30 de diciembre de 2016 por renuncia de la trabajadora.
Determinó con relación a las accionantes que vienen aportados comprobantes de pago de estados de cuenta del grupo Bancolombia, liquidaciones de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social y que indefectiblemente las demandantes inician labores en auxiliares de enfermería en la ESE Hospital San Diego de Cereté como trabajadoras en misión enviadas por la empresa T Empleamos LTDA por el periodo antes descrito.
Adujo que en el sub examine quedó plenamente demostrado que contrariando la regla en torno a la regulación de la E.S.T. y el término, la relación contractual laboral de las partes perduró por mucho más tiempo, es decir, estuvo latente entre el 01 de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2016, aunado a lo anterior no se demostró que las actividades realizadas por las demandantes estuvieran inmersas en las hipótesis del artículo 77 de la ley 50 de 1990.
Así las cosas la entidad demandada infringió lo reglado en la norma que regula estos casos de intermediación, lo que hace suponer para estos casos, en que la empresa usuaria viola de igual manera dicha normatividad, pasa a convertirse en el verdadero empleador, pues en el evento la empleadora Empresa de servicios Temporales desde el inicio desbordó la norma al contratar por más de un año a las demandantes y sin las características propias del art 77 de la ley 50 de 1990 para laborar en misión con la misma usuaria, por lo que dicha solidaridad entre E.S.T. y la usuaria surge no solo por la permanencia del trabajador, sino por no acogerse a los requisitos propio de las normas que las regula, así pues, la E.S.T. pasó a ser una simple intermediaria, mientras que la otra empresa adquiere la condición de empleadora.
Luego teniendo en cuenta el criterio de responsabilidad solidaria que afecta a otra entidad, la que no ha sido demandada, y con base a una decisión de este Tribunal en un caso homologo, expresó la a quo que no existieron sendos contratos de trabajo entre la parte demandante y la demandada T empleamos S.A.S., dado que ésta última se configuró dentro de la relación laboral como un simple intermediario, y en consecuencia, pasaría a ser la empresa prestadora de 5 RAD. 2017-00104 FL 214 servicio de salud el único empleador directo por haber tenido en misión a las demandantes, ahora bien, argumentó la Juez que no hay lugar al pago de las prestaciones convencionales deprecadas ni a la indemnización moratoria art 65 porque la demandante prescindió de demandar a su verdadera empleadora Hospital San Diego de Cereté. III.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. IV. CONSIDERACIONES: 1. Presupuestos procesales. Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la presente sentencia, iniciase el estudio de la Litis, afirmando que los presupuestos procesales (demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, y competencia del juez) se encuentran reunidos, y por ende la sentencia será de mérito. 2.
Problema jurídico. El núcleo central de la Litis se ciñe en determinar los siguientes aspectos: (i) Verificar si al interior del sub judice es procedente la declaratoria de la relación laboral con la demandada como empleadora directa y, en caso de ser así, ii) establecer la procedencia de los rubros reclamados por las accionantes. 3.
Solución al problema jurídico. Para iniciar el estudio de la litis, ha de indicarse que erró la A-quo al no tener en cuenta el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, conforme dicho principio, de antaño ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
En el sub examine, para esta Colegiatura, tal y como fue determinado en primera instancia, no queda duda que las señoras Lucy Jiménez Paternina, Yasmin Judith Montes Argumedo y Zamira Cogollo Padilla, se desempeñaron como trabajadoras en misión a través de la Empresa de Servicios Temporales T- Empleamos S.A.S, siempre al servicio y en beneficio de la empresa usuaria E.S.E. Hospital San Diego De Cereté, por los siguientes extremos temporales, con la actora Lucy Jiménez Paternina desde el 1 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2016, con la demandante Zamira Cogollo Padilla desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y con la accionante Yasmin Judith Montes Argumedo desde el día 01 de enero de 2015 6 RAD. 2017-00104 FL 214 finalizada el 30 de diciembre de 2016, atendiendo la liquidación definitiva aportada por T empleamos que da cuenta que la relación laboral tuvo como extremo temporal final el día 30 de diciembre de 2016, situación está que no será objeto de estudio, por estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, y por cuanto además la sentencia consultada no fue objeto de recurso de apelación. Así las cosas, ha de advertirse que como fundamento de su decisión la A-quo sostuvo que la parte demandada probó que, las demandantes estuvieron laborando para la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, por tiempo superior a un año, esto es, al máximo permitido por numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, tiempo que laboró en misión adscrita a T- EMPLEAMOS, por lo que la consecuencia de lo anterior es que la verdadera empleadora sería ESE usuaria, en tanto que la demandada sería una simple intermediaria.
Lo anterior podría ser cierto, empero esos roles que establece la ley para cuando las EST y sus usuarias desbordan los derroteros legales de la intermediación laboral, es en beneficio del trabajador. De tal suerte que, éste, o sea el trabajador en misión, bien puede optar por hacer prevalecer su relación laboral con la EST, o, por el contrario, hacer prevalecer la relación laboral directa con la usuaria, a no ser que, además, pretenda gozar del régimen salarial y prestacional de los trabajadores o empleados de la empresa usuaria, evento en el cual debe hacer valer su vínculo laboral no con la EST, sino con la usuaria.
Lo anterior, porque, de no ser así, se contrarían los principios de la lógica de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra-, y de no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, ya que es esto lo que ocurriría si el trabajador pretende que su empleadora sea la EST, pero al mismo tiempo pretende que le sea remunerado sus servicios como si haya sido trabajadora de la empresa usuaria (Vid.
AP335-2018, rad. 51235; y, SL, 6 Jun. 1998, rad. 8086). En conclusión, acorde con la causa petendi y petitum de cada una de las demandantes, tenemos que las mismas pretenden gozar del régimen salarial y prestacional de los trabajadores o empleados de la empresa usuaria, concretamente el de auxiliares área de la salud código 412 grado salarial 16 con funciones de auxiliar de enfermería de la E.S.E Hospital San Diego, evento en el cual debían hacer valer su vínculo laboral no con la EST, sino con la usuaria; motivo que es suficiente para que se denieguen las pretensiones invocadas, por cuanto ha de advertirse que tampoco existe queja o pretensión alguna de las actoras, sobre el no pago de acreencias laborales con respecto a la EST, lo que conlleva a que se confirme el fallo de primer grado sin que haya lugar a costas en esta oportunidad por estar surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 RAD. 2017-00104 FL 214 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por LUCY JIMÉNEZ PATERNINA, YASMIN JUDITH MONTES ARGUMEDO y ZAMIRA COGOLLO PADILLA contra T- EMPLEAMOS S.A.S. antes LTDA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado