1 Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DR. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Sustanciador EXPEDIENTE N° 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239-19 Aprobado por Acta N° 121 Montería, diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Procede la Sala en aplicación del Decreto 806 de 2020, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por OSCAR ENRIQUE CUADRADO FARIAS contra ALICIA ORTIZ CORONADO Y OTRO.
I. Antecedentes 1. Pretensiones. - Solicita el actor, se declare que entre él y los demandados existió un contrato verbal de trabajo comprendido entre el 26 de noviembre de 2013, hasta el día 28 de julio de 2014. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a pagar al actor, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas e servicio, nivelación salarial equivalente al mínimo legal mensual, sanción moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías a un fondo, aportes a seguridad social, dotaciones e indemnización por despido injusto. - Que las condenas proferidas sean indexadas de acuerdo a la variación del IPC. 2.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 2 Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239 - El actor prestó sus servicios como trabajador a órdenes de los señores ALICIA ORTIZ y ALBERTO ELJACH ORTIZ. - La vinculación laboral entre las partes se suscribió mediante contrato verbal de trabajo, para desempeñar el cargo de administrador de una finca de propiedad de la demandada. - Dicha relación de trabajo se desarrolló entre el 26 de noviembre de 2013 hasta el día 28 de julio de 2014. - Las actividades desempeñadas por el actor fueron las de arreglar cerca, ordeñar, aseo en general de todos los utensilios de la finca y casa de la misma, encerrar los terneros para el ordeñe, desmontar, vigilar a los otros trabajadores, contabilizar el ganado por la tarde, bombearle agua al ganado, echarle sal al ganado. - Durante el tiempo que duró la relación laboral el demandante prestó personalmente sus servicios. - El actor siempre fue subordinado por el empleador, por lo que constantemente obedeció y acató las órdenes de los mismos quienes tenían la calidad de propietarios de la finca. - El salario pactado durante toda la relación laboral fue la suma de $360.000 mensuales. - El horario de trabajo que cumplía el accionante era de lunes a domingo de 5:00 am a 6:00 pm. - La vinculación laboral se terminó por voluntad unilateral del empleador - El empleador durante el tiempo de trabajo omitió cancelar las prestaciones sociales del trabajador tales como: primas, cesantías, vacaciones, intereses, de cesantías, dotaciones, aportes a la seguridad social, nivelación salarial e indemnización por despido injusto. - El actor con ánimo de buscar arreglo amigable a sus diferencias laborales con su empleador, los citó a un acuerdo conciliatorio en la inspección del trabajo y estos hicieron caso omiso a dichos requerimientos. 3.
Trámite y contestación. Admitida la demanda y luego de no poder notificar a la parte demandada y ser emplazados, les fue nombrado como Curador Ad-litem al señor NICANOR JANNA MORELO, quien contestó la demanda ateniéndose a lo que se pruebe e indicando, con respecto a los hechos no constarle ninguno de ellos. No propuso excepciones. II.
SENTENCIA APELADA. A la primera instancia se le puso fin con la sentencia adiada el 17 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, absolvió de las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. 3 Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239 El juez A-quo argumento su decisión indicando que los 3 testigos de la parte actora son cuñados del accionante, los 3 testigos viven en Caño Viejo Valparaiso en jurisdicción del Municipio de San Pelayo zona rural, al existir un parentesco de afinidad entre estos y el demandante, conlleva a examinarlos con mayor rigor, no obstante que aun no siendo tachados el juez tiene tal deber.
Observó el despacho varias contradicciones e inconsistencias en los testimonios rendidos, por los señores Segundo Arteaga Botonero y Lorenzo Arteaga Botonero de 64 y 57 años de edad respectivamente, el primero dijo que era agricultor y el segundo jornalero y machetero, e indicaron que ellos fueron a trabajar en varias ocasiones donde supuestamente laboraba también el demandante, advirtiendo el primero que fue 8 o 10 veces y el señor Lorenzo que fue unas 10 veces en labores de campo, que el demandado señor Alberto Eljach les pagaba 12 mil pesos por día, pero resulta que esa versión no tiene verosimilitud y no es creíble porque nadie trabaja a perdidas y si los testigos como dijeron viven en Caño Viejo Valparaiso, tenían necesariamente que transportarse hasta los Mimbres, zona de ubicación de la finca donde afirma el demandante que laboró y el transporte del Municipio de San Pelayo hasta el Municipio de Ciénaga de Oro- zona rural, cuesta más que los 12 mil pesos que ellos indican les pagaban, sin incluir almuerzo.
Sumado a esto tenemos que ninguno de los tres testigos recuerdan el nombre de la finca, ni siquiera el demandante recuerda el nombre de la finca donde según él estuvo 8 meses laborando, se contradicen los testigos en indicar quien era la persona que le daba órdenes al demandante, pues el señor Segundo dice que las ordenes se las daba Alberto Eljach, mientras que el señor Lorenzo Arteaga indicó que las ordenes se las daba Alicia Ortiz, ninguno de los declarantes sabe cuál fue la causa del retiro del trabajo del actor.
Es muy diciente que Lorenzo Arteaga no sabía cuál era el documento que iba a aportar en la audiencia con fundamento en el art. 221 del CGP, tampoco sabía cuál de sus dichos reforzaría con este, de tal documento se observa que fue obtenido el día de hoy a última hora, pues se lee que fue impreso el 17 de mayo de 2019 a las 8:53 minutos, es decir 6 minutos antes del inicio de la audiencia y por eso el apoderado y el demandante llegaron a las carreras, y ese documento fue solicitado por el abogado según aparece ahí; en el certificado se dice que Alicia Ortiz es la propietaria del inmueble, que todos los testigos dicen que era de 14 hectáreas como si se hubieran puesto de acuerdo, sin embargo el certificado dice que es de 14 hectáreas y 9.632.
Otra circunstancia sospechosa es que el actor dice que en esa finca habían 180 reses, cuando es sabido por las reglas de la experiencia, en este que es un Departamento ganadero que una hectárea de tierra soporta 3 máximo 4 reses, incluso eso dice el demandante pero los testigos no hablan de dicha cantidad, uno de ellos dijo que 40 o 50 cabezas de ganado y que eso era variable, también se contradicen en cuanto al número de vacas que ordeñaba el accionante, ya que él mismo dice que 3 o 4 reses mientras que los testigos hablan de 10.
Por otro lado la testigo Bella Arteaga Botonero, dijo que ella también había ido a la finca donde trabajaba su cuñado y vivía con su hermana, pero indicó que la finca está ubicada en la Doctrina- Lorica, mientras que los demás testigos y el demandante dijeron que la finca está en los Mimbres- Ciénaga de Oro, existiendo una gran distancia entre estos dos Municipios y sus corregimientos. 4 Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239 Los dos primeros testigos dijeron que el actor devengaba 360 mil pesos mensuales, mientras que la testigo Bella Arteaga afirmó que ganaba 12 pesos diarios, no siendo lo mismo el pago por día que por mes aunque termine siendo el mismo valor, incluso las reglas de la experiencia también indican que a quien trabaja permanentemente no se le paga diariamente.
Estos testigos no son creíbles para el despacho, porque sus deposiciones con defectuosas, inconsistentes y contradictorias, no pudiéndose edificar sobre ellas un fallo estimativo de las pretensiones del demandante. Aunado a todo lo anterior, tenemos que al ser interrogado el actor, ni siquiera sabía con precisión qué día entró a laborar, pues dijo que inició el 27 de noviembre de 2013 y en la demanda se dijo que el 26 de noviembre de 2013, así mismo sobre el extremo final dice que salió entre el 24 y 25 de julio de 2014 y en el libelo inicial se dice que el 28 de julio de 2014, y si el despacho siguiera examinando las 4 deposiciones se seguirían encontrando más inconsistencias, entonces no cumplió la parte demandante con las pruebas que trajo al proceso con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el fallo de primera instancia no está acorde con la realidad de los hechos que se expresaron en la demanda, por lo tanto no está ajustado a derecho debido a que sí se probó el vínculo laboral entre el accionante y el accionado, pues si bien es cierto que los testigos eran cuñados del demandante, estos fueron concisos y breves al expresar que si laboraba el señor Oscar en la finca de propiedad de la señora Alicia Ortiz y todos coincidieron en que recibía órdenes del señor Alberto Eljach.
Con respecto al señor Segundo Arteaga este dijo con claridad y exactitud todo lo relacionado con las labores que desempeñaba el señor Oscar, que recibía $360.000 de salario y que quien impartía las órdenes era el señor Alberto. El testigo Lorenzo también se expresó con claridad, no pudiéndosele exigir a los testigos que expresen con exactitud la fecha de entrada de un trabajador a una finca, todos dijeron que entró en noviembre y que salió en julio, además el señor Lorenzo expreso que su cuñado se dedicaba a la administración de la finca y que se levantaba a las 5 de la mañana lo que sucede cotidianamente en nuestro medio.
La declarante Bella Arteaga aunque dijo que la finca quedaba en Lorica, lo que se puede percatar de ello someramente es que estaba mal ubicada, debido a que cuando el juez le pregunta si pasaba por Cerete dijo que efectivamente tenía que pasar por Cerete, evidenciando que lo que había era un problema de ubicación y no que no sabía dónde quedaba la finca pues ella ratifico que había ido aproximadamente 3 veces.
Los testigos jamás fueron tachados y si se confrontan sus relatos si corresponden a la realidad con los hechos de la demanda, hay un equívoco al decir que los testigos iban a diario a trabajar a la finca, pues eso no se interrogó en el proceso y solo lo infirió por el señor juez, porque por 5 Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239 ejemplo si ellos duraban 5 días trabajando, allá se quedaban esos 5 días, ya que allá vivían su cuñado y su hermana, y así lo expresó el señor Lorenzo y la señora Bella.
Tampoco es obligación saber el nombre de la finca, pues los testigos solo iban a trabajar allá y no es obligación saber los nombres de las fincas de todos los patrones que se tengan pues en la práctica eso no se ve. Con respecto al despido, solo era para ver si se daba el despido injusto o no, pues ellos no estaban obligados tampoco a saber con exactitud cuáles fueron los motivos por los cuales lo despidieron, ya que esto no era lo que iba a direccionar el sentido del fallo.
La prueba testimonial solo pretendía demostrar la propiedad de la finca, y tampoco estaban los testigos obligados a saber con exactitud la cantidad de terreno que tenía la finca, debiendo prevalecer la prueba documental ante la prueba testimonial así hubiere sido aportada en último momento. El demandante dijo de viva voz que ordeñaba 5 o 4 vacas y que le tocaba escurrir otra, lo que permite inferir que se llegaba a las 10, pues las que escurría podrían ser otras 5 o 4.
En cuanto a la ubicación de la finca, esta no se debe poner en tela de juicio porque eso se demostró mediante el certificado de libertad y tradición y fue ratificado con los testimonios de los dos primeros testigos. Este es un fallo que carece de sustento, debido a que en el proceso si se demostró el vínculo laboral entre el actor y los demandados, tampoco se puede poner en duda que aunque la señora Alicia Ortiz no le daba órdenes al demandante, y que sí lo hacía, recibía un beneficio indirecto de la finca como propietaria, por lo tanto si estaba legitimada en la causa para estar en el proceso, y por ende debió tomarse esas pruebas testimoniales como eficientes para demostrar ese vínculo laboral.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presento alegatos de conclusión en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, corresponde a la Sala dilucidar: (i) Si existió un contrato de trabajo entre el demandante señor OSCAR ENRIQUE CUADRADO FARIAS y los demandados señores ALICIA ORTIZ y ALBERTO ELJACH ORTIZ; de ser así ii) Si hay lugar al pago de las prestaciones pretendidas. 6 Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239 2.
Si existió un contrato de trabajo entre el demandante señor OSCAR ENRIQUE CUADRADO FARIAS y los demandados señores ALICIA ORTIZ y ALBERTO ELJACH ORTIZ. En primer lugar es menester recordar las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo, así las cosas al trabajador demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.
Art. 24 CST y Sentencias SL10546, 6 ag. 2014, rad. 41839, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). Asimismo, es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890).
Iniciará la Sala por analizar las pruebas obrantes en el expediente, entre las cuales encontramos los testimonios de los señores SEGUNDO ARTEAGA, LORENZO ARTEAGA y BELLA ARTEAGA, y como prueba documental un certificado de instrumentos públicos del predio rural denominado los algodones, ubicado en la Región los Mimbres del Municipio de Ciénaga de Oro, de propiedad de la señora ALICIA RAQUEL ORTIZ DE ELJACH.
Con respecto a los testigos que fueron traídos al proceso por la parte demandante, ha de indicarse que como a bien lo tuvo el juez de primera instancia, estos son testigos sospechosos por parentesco, en razón a que ellos mismos expresaron ser cuñados del actor, ahora bien con respecto a la valoración de estos testimonios, se tiene que si bien no pueden ser desechados de plano, si deben ser valorados con mayor rigurosidad, bajo los preceptos de la sana crítica y sus dichos deben estar soportados en otros medios probatorios, así lo ha indicado la H. Corte Constitucional en sentencia C-790-2006 cuando expresó: ““En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”[16], (…) No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir 7 Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239 del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia.” En similar sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber en la sentencia del 13 de noviembre de 2003, rad. 23001-23-31-000-2000-3810- 01(2956-02), C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, cuando indicó: “(…) Y, en tercer lugar, frente a testigos sospechosos, la eficacia probatoria de sus dichos queda condicionada a su corroboración con otras pruebas.
Al respecto, ha dicho la Corte: “la credibilidad del mismo (refiriéndose al declarante sospechoso) depende de la verosimilitud que surja no tanto del propio marco de su versión cuanto por el que resulta al compararla con otros medios persuasivos; porque en la medida en que aparezca corroborada dentro de los autos, asimismo la presión decrece.
Lo evidente es que si bien hoy en día no cabe descartar de pleno derecho al testigo sospechoso, no menos lo que es difícilmente puede fundar por sí sólo la entera convicción del sentenciador, porque, quiérase o no, siempre seguirá gravitándole el espectro de la desconfianza.” Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, entrará este colegiado a analizar las declaraciones recepcionadas, encuentra la Sala que si bien los tres testigos fueron contestes en manifestar que el señor Oscar Enrique Cuadrado laboró a favor de los demandados Alicia Ortiz y Alberto Eljach Ortiz, desarrollando labores tales como las de bombear, ordeñar, cercar, desmontar, entre otras, en una finca de propiedad de la señora Alicia Ortiz.
Sin embargo, los señores Segundo y Orlando Arteaga también afirmaron que solo fueron a laborar a dicha finca entre 8 y 10 veces, incluso la señora Bella Arteaga afirmó haber ido solo 3 veces, es decir, no puede la Sala tener certeza de que con las pocas veces que afirman los testigos haber presenciado dichas labores, se tenga por probado una relación de un término de 8 meses que arguye haber trabajado a favor de los demandados el aquí actor, incluso ha de indicarse que si bien los primeros 2 testigos indicaron uniformemente que la relación laboral entre las partes se extendió desde noviembre del año 2013 hasta julio del año 2014, no dan sustento de su dicho, solo afirman saberlo porque viven en caño viejo lugar cercano a Morroa lugar donde vive el actor, mientras que la señora Bella Arteaga manifestó que el actor laboró desde noviembre del 2013 hasta junio del año 2014.
La señora Bella también afirmó que la finca donde prestaba servicios su cuñado y donde vivía con su hermana María Arteaga se encontraba ubicada en la Doctrina-Lorica, ubicación esta que dista mucho de la ubicación de la finca de la señora Alicia Ortiz la cual se encuentra en los Mimbres jurisdicción de Ciénaga de Oro, lo cual se extrae además de los dichos de los señores 8 Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239 Segundo y Lorenzo Arteaga, del Certificado de tradición y libertad obrante a folios 53 y 54 del expediente.
Otra de las contradicciones encontradas por este despacho, es que si bien el actor afirma que atendía alrededor de 180 reses aproximadamente en 14 hectáreas de extensión de tierra pertenecientes a la finca, por otro lado el señor Segundo indica que en la finca donde laboraba su cuñado habían más o menos 40 o 50 reses, cantidades que son bastantes distantes.
Ahora bien, en cuanto al nombre de la finca, el actor indicó no saberlo con exactitud, sin embargo mencionó ciertos nombres como “Villa Rosario” o “Villa delicia”, nombres estos de los que no se encuentran ningún parecido con el que aparece registrado en Instrumentos Públicos, en donde se encuentra que el predio se llama “los algodones”.
Así las cosas, después del estudio de las pruebas obrantes en el plenario, no puede llegar esta Sala a conclusión distinta a la declarada en primera instancia, por cuanto del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, este colegiado encuentra contradicciones y situaciones que no lo llevan a la firme convicción de la existencia de una relación laboral entre las partes, máxime por todo el tiempo que reclama el actor, además de ello debemos sumarle el hecho de que no existe prueba alguna que ratifique sus dichos, siendo esto necesario al ser considerados los testigos como sospechosos, tal y como lo han expresado las altas Cortes en su jurisprudencia como la aquí citada anteriormente, pues ha de advertirse que el certificado de tradición y libertad aportado en el expediente, en nada refuerza los testimonios ya estudiados.
Razones estas suficientes para confirmar la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, dentro del proceso Ordinario Laboral, Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239, promovido por OSCAR ENRIQUE CUADRADO FARIAS contra ALICIA ORTIZ CORONADO Y OTRO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, 9 Radicado bajo el Nº 23 162 31 03 001 2016 00082 - 01 Folio 239 MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado