1 Rad. 2020 00049 - 01 Folio 353 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL MAGISTRADO PONENTE PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Montería, cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA, RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 03 004 2020 00049 01 FOLIO 353/20, promovido por JUAN MANUEL BARRERA PATERNINA contra REGINA ARUACHAN DAHL, por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos que: - El señor Juan Manuel Barrera Paternina, presentó demanda verbal de pertenencia por prescripción ordinaria, contra la señora Regina Aruachan Dahl y demás personas indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la calle 66 número 4-89 apartamento 302 de la actual nomenclatura urbana del Municipio de Montería – Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-123436.
II. AUTO APELADO 2 Rad. 2020 00049 - 01 Folio 353 Mediante proveído de data septiembre 01 de 2020, fue inicialmente inadmitida la demanda, siendo posteriormente rechazada, a través de auto del 11 de septiembre de 2020. Los motivos de inadmisión, que conllevaron al rechazo del genitor, dada su no subsanación, corresponden, según las proposiciones del Juez A Quo, al hecho de no haber aportado el demandante, el certificado especial de libertad y tradición para procesos de pertenencia de que trata la instrucción administrativa Nº 10 expedida el 4 de mayo de 2019, por la Superintendencia de Notariado y Registro, referente al predio objeto de usucapión. III.
RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando lo que al siguiente tenor se transcribe: “que por motivos de fuerza mayor, me fue imposible el desplazamiento hasta las instalaciones de la Oficina de Instrumentos públicos del Circulo de Montería, ya que, me encontraba (mi apoderada y el suscrito) fuera de la Ciudad; con ocasión a la Cuarentena, no nos era permitido el desplazamiento hasta estas instalaciones, no obstante, por medios virtuales, teníamos problemas con nuestras cuentas y aplicaciones bancarias.
En ese entendido me permito informar, que soy una persona que padece diabetes avanzada tal como lo demuestro sumariamente, mi apoderada es madre de 3 menores de edad, lo que nos impide estar acudiendo a diligencias bancarias o donde haya conglomerados; por escasos 3 días no revisamos el sistema TYBA a tiempo, razón por la cual solicitamos y de cara a este estado de Emergencia Sanitaria, reconsiderar estos términos, habida cuenta que desde la asignación de radicado (febrero) hasta la inadmisión (septiembre) concurrió un lapso prolongado, precisamente porque la rama judicial tampoco podía operar, de cara a la pandemia (…)” “Habida cuenta de que el único documento solicitado y por el cual se inadmite es un Certificado de Instrumentos Públicos, nos permitimos aportar con fecha reciente dicho documento.” El Juzgador de primer nivel no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada, adujo como sustento de su decisión que, de índole distinta a las procesales, son las razones esgrimidas por el recurrente para solicitar se repongan los autos, las cuales se circunscriben a variadas situaciones personales que le impidieron revisar la publicación de la providencia de inadmisión y obtener el certificado requerido.
Consideró que habiéndosele concedido el término legal de cinco (5) días dispuesto en el artículo 90 del estatuto procesal a la parte accionante para que subsanara el 3 Rad. 2020 00049 - 01 Folio 353 yerro presentado, no es posible extender este en razón a los argumentos planteados por el censor, pues este término es de carácter legal y, como consecuencia, perentorio e improrrogable.
En gracia de discusión, igualmente señaló que: “revisado el documento aportado por el demandante y con el cual pretende subsanar la demanda, vale aclarar que este corresponde al certificado de libertad y tradición del inmueble con F.M.I. 140-123436 y no al certificado especial de libertad y tradición para procesos de pertenencia de que trata la instrucción administrativa No. 10 de fecha 04-mayo-2019 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, de manera que no se ha subsanado el defecto formal presentado.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala, para la resolución del recurso vertical formulado, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., es decir, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad frente al auto fustigado. 2.- De acuerdo a la impugnación ejusdem, se denota que la controversia se centra en determinar, si las razones expuestas por el demandante son suficientes para justificar la no aportación, durante el término de subsanación, del certificado especial de libertad y tradición para procesos de pertenencia sobre el predio a usucapir.
Antes de abordar el núcleo de la controversia que suscita la decisión del a quo, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se rechazó la demanda, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 numeral 1° del C.G.P. 3.- Pues bien, empiécese por indicar, que el artículo 375 del C.G.P., en su numeral 5º preceptúa “(…) A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro (…)”, entonces, tal numeral refiere un anexo especial de la demanda de pertenencia, que ciertamente brilla por su ausencia en el plenario. 4 Rad. 2020 00049 - 01 Folio 353 Con relación a este anexo especial, bien manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-275/06, tratándose del anterior estatuto procedimental civil, cuyo punto basilar se mantiene en el C.G.P., lo siguiente: “Recuérdese que dicho certificado en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda y que si bien no cabe duda de i) que los derechos de los titulares de derechos reales deben ser protegidos, ii) la finalidad legítima del requisito señalado y iii) la obligación del demandante de a) actuar de buena fe, b) solicitar el certificado aludido aportando toda la información de que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre él, y c) dirigir la demanda contra quienes figuren en el referido certificado, ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la no expedición del referido certificado se prive al actor en el proceso de pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado su derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.).
(subrayado y negrilla por fuera de texto) Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición, de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal. Téngase en cuenta que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificación de lo que consta en el registro, inclusive que el bien no aparece registrado.” Luego, bien para solicitar el certificado especial aludido, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de distintas instrucciones administrativas, ha dispuesto el mecanismo a seguir a fin de facilitar el mismo ante la solicitud que fuese efectuada para su otorgamiento.
Ahora, el actor no acreditó que las circunstancias ajenas por las cuales no pudo aportarlo fuesen bien sea una negativa ante su solicitud o que la misma no le haya sido resuelta en término oportuno1, sino que atribuye su pretermisión a distintas contingencias de índole personal, tanto del gestor judicial como del mandante, las cuales para el caso no resultan ser atendibles.
En ese sentido, en forma concatenada al carácter perentorio e improrrogable de los términos (artículo 117 C.G.P.), resulta acertada la decisión del Juez de primera instancia, de haber inadmitido y posteriormente rechazado la demanda, por lo que se confirmará la decisión recurrida, sin que haya lugar a condenar en costas por no causarse las mismas. 1 INCISO 2° Numeral 5 del Artículo 375 del C.G.P: “El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.” 5 Rad. 2020 00049 - 01 Folio 353 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia recurrida, de conformidad con lo motivado ut supra.
SEGUNDO. Sin Costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.