Radicado No. 2018 00253 Folio 079 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL MAGISTRADO PONENTE PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Expediente N° 23 162 31 03 002 2018 00253 - 01 Folio 079/20 Aprobado por Acta N° 118. Montería, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Procede la Sala integrada por los magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, quien la preside, MARCO TULIO BORJA PARADAS y CARMELO RUIZ VILLADIEGO, a resolver la apelación formulada por el apoderado judicial de los demandantes y la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, radicado bajo el No. 23 162 31 03 002 2018 00253 01 Folio 079/20, promovido por GUIDO HERNÁNDEZ MONTES y NADIS LÓPEZ SUÁREZ contra RAFAEL ANTONIO QUINTERO PETRO y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., toda vez que se hallan cumplidas las condiciones dispuestas en el inc. 3 del artículo 14 del Dcto 806 de 2020, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada y solo está pendiente por dictar, SENTENCIA I.
ANTECEDENTES
1. EL PETITUM 1.1. Los señores Guido Hernández Montes y Nadis López Suárez presentaron demanda contra el Sr. Rafael Antonio Quintero Petro y Seguros Comerciales Bolívar S.A., pretendiendo que se declare la responsabilidad civil y extracontractual del señor Quintero Petro, en calidad de propietario y conductor del vehículo de placas IUQ-917, por el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de mayo del año 2017, donde resultaron gravemente lesionados los accionantes; que se declare que la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., era la aseguradora -modalidad de responsabilidad civil Radicado No. 2018 00253 Folio 079 extracontractual- del mentado vehículo de placas IUQ-917, para el día 27 de mayo del 2017, fecha en la cual ocurrió el siniestro en el que resultaron gravemente lesionados los demandantes y que la misma se encuentra obligada al pago y como máximo hasta el valor del límite asegurado de la indemnización que les corresponde a los actores.
Que se condene al accionado Rafael Antonio Quintero Petro a la indemnización de los perjuicios patrimoniales y compensación de los extrapatrimoniales que se le ocasionaron a las víctimas derivadas del accidente de tránsito, los cuales distinguen de la siguiente manera los actores: con relación a Guido Alberto Hernández Montes, el gran total de perjuicios patrimoniales en $36.986.734 y extrapatrimoniales en 40 SMLMV los perjuicios morales e igual monto para el daño a la vida en relación. Referente a Nadis del Carmen López Suárez, los perjuicios patrimoniales en total de $39.988.741 y los extrapatrimoniales- morales en 40 SMLMV e igual para el daño a la vida de relación; que se ordene la indexación de las sumas y que se condene a la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., conforme al art. 1080 del Código de Comercio, al pago de intereses moratorios desde el 05 de junio del año 2018, mes siguiente desde el cual se radicó la reclamación directa de indemnización de perjuicios ante la compañía.
2. LA CAUSA PETENDI El sustento fáctico de lo precedente radica en lo que la sala a continuación sintetiza: - Relatan que el día 27 de mayo de 2017, en la vía que de Montería conduce al Municipio de Lorica, más exactamente en el kilómetro 12 + 600 en el Municipio de Cereté – Córdoba, ocurrió accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas IUQ-917, asegurado en modalidad de responsabilidad civil extracontractual por la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A, rodante de propiedad y conducido el día de los hechos por el señor Rafael Antonio Quintero Petro, colisionando con la motocicleta de placas OSU-74D que manejaba el Sr. Guido Alberto Hernández Montes y en la cual se movilizaba, en calidad de pasajera, la Sra. Nadis del Carmen López Suárez; resultando estos últimos gravemente lesionados. - Narran que el día de ocurrencia del siniestro el señor Rafael Antonio Quintero Petro, conductor del rodante de placas IUQ-917, faltó al deber genérico de cuidado que orienta la actividad de la conducción, generando la conducta culposa, cuando de manera intempestiva arrolló con la parte frontal del vehículo a la motocicleta de placas OSU-74D, que estaba debidamente posicionada sobre la vía, al no mantener la velocidad y distancia respecto al automotor que lo precedía, impactando de manera violenta a los actores. - Manifiestan que las graves lesiones con secuelas de carácter permanente sufridas por los accionantes fueron objeto de valoración, diagnostico, pronostico y tratamiento por parte de los médicos de la institución Clínica Zayma y Clínica de Traumas y Fracturas, amén de ser valorados por el Instituo Nacional de Medicina Legal Radicado No. 2018 00253 Folio 079 y Ciencias Forenses Dirección Seccional Córdoba y sometidos a examen de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional por parte de la IPS Universitaria – Servicio de Salud de la Universidad de Antioquia. - Comentan que para la fecha de la ocurrencia del accidente no tenían un vínculo laboral formal, desempeñándose en la actividad de comercio; que con ocasión de las lesiones físicas con secuelas de carácter permanente sufridas, les ha correspondido incurrir en gastos por concepto de viáticos con el objeto de cumplir con diferentes diligencias médicas y jurídicas; que las graves lesiones materializaron una alteración a sus condiciones normales de existencia, en su componente social, laboral, familiar y deportivo, considerando además que desde la ocurrencia del evento dañino las actividades que realizaba con intensidad y frecuencia se han visto reducidas a su mínima expresión por las limitaciones derivadas de sus lesiones. - Indican que el día 04 de mayo de 2018 radicaron ante la compañía aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., reclamación directa de indemnización de perjuicios en donde se acreditó de manera extrajudicial la ocurrencia del siniestro y su cuantía, la cual tuvo respuesta el día 26 de junio de 2018, en donde la aseguradora objeta la reclamación, constituyéndose así la compañía aseguradora en mora al mes más un día siguiente de presentada la reclamación directa. 3.
RESPUESTA 3.1. -El apoderado judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar no tener asidero fáctico, lo que significa que para esa aseguradora no existe obligación de pagar sumas de dinero a los demandantes. Como excepciones de mérito propuso las de “causa extraña – hecho exclusivo de la víctima al girar bruscamente sin previo aviso”, sustentándola en que en este caso se evidencia que la causa de los hechos es imputable al conductor de la motocicleta de placas OSU-74D, señor Guido Alberto Hernández, quien se desplazaba como conductor de la mencionada motocicleta, toda vez que fue él quien realizó la maniobra indebida y peligrosa al desobedecer señales o normas de tránsito y girar bruscamente y sin previo aviso como se establece en la hipótesis del accidente de tránsito en el informe policial correspondiente;
“ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del conductor del vehículo asegurado de placas IUQ-917, y por contera de mi representada seguros comerciales Bolívar S.A.”, fundamentándola en que el caso no se encuentran reunidos los elementos propios de la responsabilidad civil, pues muy a pesar de que pueda existir un daño, este se debió única y exclusivamente por el actuar imprudente del señor Guido Alberto Hernández, toda vez que giró bruscamente, sin previo aviso, ocasionando que el conductor del vehículo asegurado de placas IUQ-917 colisionara en la parte trasera sin tener capacidad de reacción para esquivarlo;
“Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía”; “Imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación”; “Tasación excesiva de los perjuicios morales”; “concurrencia de culpa en la realización de actividades peligrosas”; “enriquecimiento Radicado No. 2018 00253 Folio 079 sin justa causa”; “ausencia de responsabilidad civil de Seguros Comerciales Bolívar S.A.”;
“inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del asegurado en el hecho generador de la demanda”; “inexistencia de solidaridad”; “Límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor de los demandantes: valor asegurado, deducible”; “obligación condicional del asegurador” y la genérica o innominada. 3.2- Por otra parte, el apoderado judicial del Sr. Rafael Antonio Quintero Petro, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, como consecuencia propuso la excepción de mérito denominada “excepción de prejudicialidad” en tanto aduce que existe investigación penal con el fin de establecer la culpabilidad. 4.
SENTENCIA APELADA. El a quo mediante sentencia escritural de data 27 de noviembre de 2019, declaró civilmente responsables a Rafael Alberto Quintero Petro y a Seguros Comerciales Bolívar S.A., por los daños sufridos por Guido Alberto Hernández Montes y Nadis del Carmén López Suárez; Condenó a los accionados al pago de las siguientes sumas en favor de los actores: Perjuicios materiales: Daño emergente: para cada uno de los demandantes la suma de $378.500 Lucro cesante consolidado: la cantidad de $6.210.000 para cada uno de los libelistas.
Lucro cesante futuro: para Guido Alberto Hernández Montes el valor de $28.000.000 y para Nadis del Carmen López Suárez la suma de $32.182.000. Perjuicios inmateriales: Daño a la vida de relación: para ambos demandantes el equivalente a 25 SMLMV. Perjuicios morales: para ambos demandantes el equivalente a 30 SMLMV Respecto a la aseguradora determinó el a quo que deberá responder hasta la concurrencia del valor asegurado, previo los deducibles correspondientes; asimismo determinó que dichas sumas deberán ser indexadas a la fecha del efectivo pago de las mismas.
Para así decidir, el juez de primera instancia señaló que quedó debidamente acreditada la existencia del accidente de tránsito, ocurrido el 27 de mayo de 2017 – en la vía Cereté – Lorica KM12+600, al colisionar la camioneta de placas IUQ 917, conducida por Rafael Antonio Quintero Petro y la motocicleta de placas OSU – 74D maniobrada por Guido Alberto Hernández Montes, que llevaba de pasajera a Nadis del Carmen López Suárez.
Además, indicó que quedó probado que la camioneta conducida por el demandado se desplazaba en el sentido Cereté – Lorica, como se puede ver de la prueba documental ya referenciada y lo manifestado por las partes. Radicado No. 2018 00253 Folio 079 Respecto de la versión plasmada por los agentes de policía en el informe técnico, esbozó el fallador que no le confiere automáticamente eficacia a todo lo estipulado en él, ya que debe ser apreciado, debiéndose observar que quienes lo suscriben no fueron testigos presenciales, así que cualquier afirmación de cómo ocurrió el accidente se queda en una conjetura o hipótesis y mal se haría en darle credibilidad a lo allí consignado, a sabiendas que los policías no presenciaron el accidente, pues ello no se acreditó por ningún medio, como inclusive el mismo informe lo dice, toda vez que a la hipótesis de impacto plasmada en el informe corresponde a la del conductor de la camioneta, así se deduce de dicho documento y porque los ahora demandantes estaban lesionados en el piso, hecho que admite el conductor demandado.
No es difícil colegir, según el Juzgador, que la hipótesis del informe, “giro brusco de la motocicleta”, fue expuesta por el conductor ahora demandado y así se extrae del informe. Dijo el a quo que no puede asignarle al informe un valor diferente ni dar por sentado con él la causa del accidente, pues solo contiene la versión de uno de los conductores implicados, mas no de las víctimas.
Que queda desvirtuada la versión del demandado, por las inconsistencias observadas frente a las pruebas documentales y por ser incongruente en sí misma, pues no halla explicación para no haber visto la motocicleta. Lo que sí quedó acreditado, según el Juez es que el conductor demandado expuso ante la autoridad policial su versión, que ahora pretende aprovechar en el proceso, la cual no es concordante con la prueba documental, además de ser inverosímil tal exposición. Que respecto del hecho de si podía o no adelantar en la vía, se deduce de las fotografías que la línea divisoria de la carretera era discontinua, lo que habilitaba para adelantar, pero teniendo claro qué vehículos deben transitar obligatoriamente por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación y atravesarlas solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Que así, entonces, la circunstancia de estar permitido el adelantamiento en la línea discontinua, conforme art 73 del Código de Tránsito, no es relevante para eximir de responsabilidad a quien hace la maniobra de adelantamiento, pues en todo caso debe hacerse de manera que no ponga en peligro a los demás vehículos y ello impone un deber de cuidado, de tal modo que si al adelantar ocurre el impacto en el carril opuesto, no puede de modo alguno trasladarse la culpa a quien viene transitando por su respectivo carril.
Respecto a la impericia atribuida al conductor de la motocicleta por no tener licencia de conducción, adujo el iudex que no se demostró que fuera una causa eficiente para el daño o para el accidente, que la carencia de licencia de conducción no implica necesariamente culpa en el accidente. Argumentó el Juez que la tesis que se expone en la demanda tiene acogida por las contradicciones del demandado conductor, la prueba documental, en especial la fotografías y además el testigo Elmer de Jesús Andrade Noble, quien confirma dicha tesis, testigo que es creíble por cuanto su dicho fue claro, no tuvo contradicciones y se Radicado No. 2018 00253 Folio 079 acompasa con lo que las fotografías muestran; dicho testigo quedó acreditado por su actividad que ejercía como conductor de motocicleta para transporte de pasajeros y no avizoró compromiso alguno por favorecer a los demandantes, como tampoco quedó clara la supuesta amistad o parentesco que generara dudas.
Así, coligió el fallador que la prueba documental, las fotografías, la posición del carro plasmada en el croquis, así como el testimonio de Elmer de Jesús Andrade Noble y la falta a la verdad del demandado conductor, indican que hubo un actuar imprudente de éste que conllevó al accidente sin que se probara por medio alguno, la imprudencia del conductor de la motocicleta, pues ello carece totalmente de respaldo probatorio, así como la tesis del giro para evitar un control policial.
Que igualmente es responsable la aseguradora al acreditarse la culpa de su asegurado, responsabilidad que es directa en razón del seguro de responsabilidad extracontractual. SOLICITUD DE ADICIÓN: La parte demandante pidió adicionar la sentencia, dado que considera que el Juez no se pronunció sobre los intereses moratorios de la condena y que habían sido deprecados en la demanda en la pretensión sexta.
Frente a tal ruego, el a quo lo denegó en tanto consideró que al indexarse las condenas los valores de las mismas llevan al tiempo de pago, por lo que ambas circunstancias son incompatibles.
5. RECURSO DE APELACIÓN. 1. El apoderado judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A., interpuso recurso de apelación manifestando inconformidad con la sentencia por indebida valoración probatoria y no haberse declarado el hecho exclusivo de la víctima como causa extraña cuando se encontraba probada en el proceso. Cuestiona que el fallador tiene por probado hechos y circunstancias que no encuentran soporte probatorio.
Aduce que el testimonio del señor Elmer de Jesús Andrade Noble, testigo de la parte demandante, que afirma haber presenciado el accidente de tránsito, dicho testigo, además de tener una evidente relación de amistad con los demandantes, resulta ser abiertamente contradictorio e inverosímil en su declaración. Sostiene el recurrente que se encuentra acreditado en el proceso, con el Informe Policial de Accidente de Tránsito, que el accidente de tránsito se dio por una conducta imprudente por parte del conductor de la motocicleta de placas OSU-74D, Sr. Guido Alberto Hernández, quien realiza un giro brusco, lo cual no permitió que el conductor de la camioneta de placas IUQ-917, Sr. Rafael Antonio Quintero, pudiera evadirlo, por ser una circunstancia irresistible e imprevisible para éste.
Asevera el censor que no resulta acertada la tesis usada por el Juzgado para desechar el informe de tránsito, como prueba determinante de la culpa exclusiva de la víctima, Radicado No. 2018 00253 Folio 079 pues los agentes de tránsito que suscribieron el informe técnico debieron estar muy cerca del lugar del accidente dada la hora de ocurrencia del mismo y la hora de levantamiento del informe, lo que les permitió a todas luces determinar que, en este caso, la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro fue del conductor de la motocicleta Sr. Guido Alberto Hernández; cuestiona así el recurrente que el Juzgador da por probado la responsabilidad del Sr. Rafael Antonio Quintero Petro, cuando no existe prueba en el proceso que así lo determine.
Finalmente, aduce la imposibilidad de reconocimiento de daño emergente por no estar probado, que se reconoce por el Juzgador por este concepto para cada uno de los demandantes la suma de $378.500, indicando que se acredita esta suma, pero no se indica cuál o cuáles son las pruebas que acreditan este perjuicio. 2. El apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de alzada solicitando lo siguiente: (i) que se tenga como perjuicio material – daño emergente, para el señor Guido Alberto Hernández Montes y la señora Nadis del Carmen López Suárez, la suma de $2.722.226 para cada uno;
(ii) que se realice nuevamente la liquidación de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro con la respectiva actualización de salario mínimo legal mensual vigente, para el señor Guido Alberto Hernández Montes y la señora Nadis del Carmen López Suárez y, a esta última aumentarle a ese monto el 25% correspondiente al factor prestacional;
(iii) que se tenga para el señor Guido Alberto Hernández Montes y la señora Nadis del Carmen López, como perjuicio inmaterial en modalidad de daño a la vida en relación 40 SMLMV, cada uno y como perjuicio inmaterial en modalidad de perjuicios morales 40 SMLMV cada uno; (iv) que se adicione la sentencia de primera instancia en el sentido de pronunciarse en el reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de comercio.
Sustenta los reparos en que (i) el juez, al momento de reconocer los perjuicios materiales – daño emergente, no tuvo en cuenta que dentro de dicho proceso existe el juramento estimatorio, el cual hace prueba de su monto y dentro del proceso, en la demanda, se estimó la suma de perjuicios materiales – daño emergente y ésta no fue objetada por ninguno de los demandados, por lo que no se podía apartar el juez de reconocer como daño emergente lo solicitado y determinado en el juramento estimatorio.
(ii) Que el Juzgador al momento de realizar la liquidación del perjuicio material – lucro cesante consolidado y futuro- para los señores Guido Alberto Hernández Montes y Nadis del Carmen, tuvo como base de liquidación el salario mínimo mensual vigente del año 2017, fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, debiendo liquidar por el salario mínimo legal mensual vigente de la fecha de la emisión de la sentencia. Además, señala que el Juez no tuvo en cuenta para la liquidación del lucro cesante que la señora Nadis del Carmen López Suárez, contaba con un vínculo laboral con el ICBF y que hacía sus respectivos aportes de seguridad social, lo cual quedó probado en interrogatorio Radicado No. 2018 00253 Folio 079 de parte, por lo que el fallador debía aumentar el salario en un 25% correspondiente al factor prestacional.
(iii) Referente a los perjuicios inmateriales, aduce que el iudex no tuvo en cuenta el grave trastrocamiento y alteraciones a las condiciones normales de existencia de los demandantes que se logró demostrar dentro del proceso, que por tanto, al momento de indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad daño a la vida en relación y perjuicios morales, considera que el Juez debió conceder más de 25 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente y, en su defecto, acatar lo suplicado en la demanda, es decir, 40 SMLMV para cada una de las modalidades y demandantes.
(iv) Frente a la adición de la sentencia, relacionada con los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del C. de Comercio, expresa que el A-quo no consintió en ello, argumentando haber accedido a la indexación, lo que considera errado, pues los intereses moratorios son un tema diferente, ya que la indexación en la demanda, se pidió frente a las sumas por las que fuera condenado el conductor del vehículo Sr. Quintero Petro, mientras que los intereses moratorios, solo se solicitaron con respecto a la compañía aseguradora, ya que es una consecuencia jurídica o un régimen excepcional o especial de intereses moratorios y que solo proceden contra las compañías aseguradoras y que tienen un objeto y fin diferente, el cual es sancionarla por no proceder con el pago, en el término que la ley establece, de la indemnización, de conformidad a la reclamación directa que se radica ante ella, acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía. 6.
SUSTENTACIÓN Ambos apelantes sustentaron el recurso de apelación con el mismo escrito con el que formularon la alzada, motivo por el cual reiteraron los argumentos realizados al momento de efectuar los reparos.
7. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES: 1. En el sub- examine se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo los recursos verticales incoados.
Radicado No. 2018 00253 Folio 079 2. La Sala para resolver las impugnaciones impetradas por el vocero judicial de los demandantes y el apoderado de Seguros Comerciales Bolívar S.A, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente sobre los puntos de inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. PROBLEMA JURÍDICO: 3. las inconformidades de los recurrentes se traducen en los siguientes problemas jurídicos a saber (i) si en el presente caso se configuró como causa extraña el hecho exclusivo de la víctima que desvirtúe la presunción de responsabilidad en cabeza de la parte accionada (ii) consecuencialmente, si es del caso, determinar si erró o no el a quo en relación a la certeza y cuantificación de los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante (III) si con relación a los perjuicios inmateriales debió acogerse el monto estimado en la demanda (IV) y si hay lugar o no a adicionar la sentencia por el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art 1080 del C. de Comercio, en contra de la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: 4.
Para emprender el estudio a fin de dilucidar los anteriores cuestionamientos, es menester referir a los presupuestos jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, por ser ésta la pertinente en el caso. Tenemos que la responsabilidad civil extracontractual está regulada principalmente en el Título XXXIV del Código Civil, cuyo epígrafe es el de la “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, y sobre el mismo, ha señalado la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en Sentencia del 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995 –SC- 022-95–), que contiene tres grupos de responsabilidad: “i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, que regulan lo concerniente a la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y, el iii) tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas”.
(Se destaca). En lo que corresponde a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, ésta pertenece al tercer grupo y se infiere del listado enunciativo, no taxativo, que trae el artículo 2356 del C.C. Los elementos de estructuración de dicha responsabilidad, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, sentencia de 20 de septiembre de 2019, SC 3862-2019, Exp.
N° 73-001-31- Radicado No. 2018 00253 Folio 079 03-001-2014-00034-01 M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, son los siguientes: i) El hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa ii) El daño; y, iii) la relación de causalidad, entre éste y aquél El tránsito automotriz es visto como una actividad peligrosa, y si en el marco de éste, se estructuran los anteriores elementos de la responsabilidad, entonces, ésta se le atribuye no sólo al conductor del vehículo o ejecutor material de la referida actividad, sino también, como lo ha establecido la H. Sala de Casación Civil de la Corte, al guardián de la misma, que, en tratándose de vehículos automotores, tienen esa condición, entre otros, por ejemplo: el propietario, poseedor, tenedor, conductor y la empresa transportadora al cual está afiliado (Vid.
Sentencia SC5885, 6 mayo 2016, rad. 54001- 31-03-004-2004-00032-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). El guardián que ha sido demandado, solamente se puede exonerar “demostrando una causal eximente de reparar a la víctima por la vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero”.
De tal suerte que, a pesar de tratarse la responsabilidad civil por actividades peligrosas de un régimen de responsabilidad presunta, se itera, la prueba de la debida diligencia y cuidado sólo puede obtenerse mediante la verificación de una causa extraña, de ahí que, en últimas, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad. Ha dicho la Corte: Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356. (Vid. Sentencia de 20 de septiembre de 2019, SC 3862-2019, Exp. N° 73-001-31-03-001-2014-00034-01 MR. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) Y en lo que tiene que ver con la concurrencia de actividades peligrosas, empiécese por establecer que en la actualidad ha señalado la Corte en la sentencia en cita que “cuando estamos en presencia de éstas, concretamente por la colisión de automotores en movimiento, no resulta congruente acudir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas y ello no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña: de manera que éste, no le basta justificar Radicado No. 2018 00253 Folio 079 ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.
Y más adelante señaló: “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”. Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la “intervención causal”, doctrina hoy predominante.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía). 5.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub examine, de los elementos de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, solo se discute el atinente a la relación de causalidad entre la actividad de peligro y el daño, pues, no es discutido que el accidente de tránsito ocurrió el día 27 de mayo de 2017, en la vía Cereté – Lorica Km12+600, al colisionar la camioneta de placas IUQ-917, conducida por Rafael Antonio Quintero Petro, y la motocicleta de placas OSU-74D, manejada por Guido Alberto Hernández Montes, en la que iba de pasajera la señora Nadis del Carmén López Suárez, siendo que se le generaron lesiones a los accionantes.
Radicado No. 2018 00253 Folio 079 La parte demandada –recurrente-, alega que no fueron apreciadas correctamente, por el Juzgador de instancia, las pruebas obrantes en el proceso, en tanto, verdaderamente la génesis del siniestro se dio por el hecho exclusivo de la víctima, concretamente a causa de haber realizado el vehículo motocicleta de placas OSU-74D, de propiedad de la señora Nadis del Carmén López Suárez y conducido por el señor Guido Alberto Hernández Montes, una maniobra prohibida de giro brusco hacia la izquierda, sin tomar las precauciones del caso y pretender hacer un retorno hacía el sentido contrario de la vía, cuando en el mismo sentido vial por donde él transitaba, también lo hacían otros rodantes, ello acreditado con el informe policial de tránsito, por lo que, en consecuencia, en su sentir, se debe excluir a los demandados de la responsabilidad del accidente.
Mientras que en la versión de los demandantes y acogida por el A quo, se estimó que el siniestro fue por causa del actuar imprudente del conductor de la camioneta de placas IUQ – 917, esto es, de Rafael Antonio Quintero Petro, dado que no fue cuidadoso al pretender realizar una maniobra de adelantamiento, colisionando con la motocicleta de placas OSU-74D que también hacia, delante suyo, la misma maniobra respecto a otro automóvil.
Para resolver los reparos de la censura, dígase que de los elementos recaudados relativos a la acreditación de la relación de causalidad, se tienen: el informe policial de accidente de tránsito del día 27 de mayo de 2017; los informes ejecutivos de policía judicial FPJ-3, FPJ-9 y FPJ-11, correspondientes al inicio de investigación, acta de inspección a lugares e investigador de campo; testimonio del señor Elmer de Jesús Andrade Noble; fotografías de la posición final de los vehículos en el lugar del accidente de tránsito y la declaración de parte de ambos extremos de la Litis.
Del informe de accidente de tránsito del día 27 de mayo de 2017, se destaca que en el mismo de hace mención a que la clase de accidente obedeció a un choque, que el vehículo motocicleta de placas OSU-74D, sufrió daños materiales en la parte lateral izquierda y derecha; que el vehículo camioneta de placas IUQ – 917, sufrió daños materiales en la parte frontal.
Relativo a las causas del accidente de tránsito se señala dentro de las hipótesis la correspondiente al código número 122, esto es, el “girar bruscamente” cuya descripción corresponde a un cruce repentino con o sin indicación, hipótesis que igual sustenta la trayectoria de los vehículos descrita en el bosquejo topográfico del croquis, donde también denota la posición final de los rodantes involucrados, siendo que la camioneta quedó posicionada en el sentido vial Montería – Lorica y en mitad de la vía, mientras que la motocicleta quedó en el carril contrario en el sentido vial Lorica – Montería. Luego, de los informes ejecutivos de policía judicial FPJ-3 y FPJ-9 sobresale constancia señalando que “la motocicleta no es diagramada en el lugar original después del impacto porque es removida por los usuarios de la vía que le brindan los auxilios al señor conductor de la motocicleta, dibujando ésta en el lugar donde se encuentra al momento de las diligencias” y en el informe FPJ-11 se anexan 4 imágenes que ilustran la posición final de ambos automotores y el estado de los mismos después del impacto.
Radicado No. 2018 00253 Folio 079 Del testimonio del señor Elmer de Jesús Andrade Noble, descuella de su relato que al momento de ocurrencia del accidente se dirigía en motocicleta (en su labor de transporte de pasajeros) para San Pelayo, cuando una camioneta lo adelantó y en ese preciso instante una pareja que iba adelante en una motocicleta sobrepasaban un automóvil y ahí, la moto al abrirse fue impactada por la camioneta que sobrepasó al testigo.
Pues bien, aduce el gestor judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A., referente a las pruebas tendientes a demostrar la relación de causalidad que se encuentra acreditado con el informe policial de accidente de tránsito, que el siniestro se dio por una conducta imprudente del conductor de la motocicleta, quien realizó un giro brusco, lo cual no permitió que el conductor de la camioneta pudiera evadirlo y que no hay siquiera prueba sumaria que pueda llevar a realizar la aseveración del Juez de primer grado, de restarle validez y credibilidad al documento, amén que considera que el testigo Elmer de Jesús Andrade Noble, tiene una evidente relación de amistad con los accionantes y que sus declaraciones son contradictorias e inverosímiles por los siguientes puntos: “(1) que el testigo al preguntársele por el color del vehículo que pretendía sobrepasar la camioneta donde se desplazaba el demandando indicó no acordarse, pero extrañamente al preguntársele por el del demandado bien indica que era una camioneta y de color blanco;(2) que el testigo dijo que observó cuando la camioneta conducida por el demandado sobrepasó a otro vehículo, del cual dice no acordarse su color, y luego observa que ésta impacta a la motocicleta, donde se desplazaban los demandantes, por lo cual el Juez le pregunta cómo pudo observar el impacto si delante de él se encontraba otro vehículo el cual había sido sobrepasado por la camioneta del demandado, considerando el recurrente que el testigo no pudo dar respuesta nunca a los interrogantes de cómo pudo observar el punto de impacto entre la motocicleta y la camioneta;
(3) que el testigo primero sostiene que la motocicleta donde se transportaban los demandantes se encontraba transitando por su derecha y luego indica que se encontraba transitando por el centro de la vía.” Frente a esto se destaca que sobre las declaraciones del testigo Elmer de Jesús Andrade Noble, en torno al relato del siniestro percibido, expresó que en ese momento conducía una motocicleta de Cereté a San Pelayo, precisando que: “una camioneta me pasó, y en ese preciso instante una pareja que iba adelante sobrepasaban un automóvil y ahí se dio el impacto” y posteriormente frente a cuestionamiento del Juzgador de primer nivel, referente al detalle indicó el testigo que: “la camioneta me pasó por el lado, y en ese preciso instante, la pareja que iba en la motocicleta de adelante sobrepasó un automóvil y ahí el carro que me sobrepasó lo impactó”, siendo que con relación a la posición de los vehículos y momento exacto de la colisión, según cuestionamientos del Juzgador y el gestor judicial de la aseguradora dijo: “voy detrás de la camioneta cuando pasa.
La moto al abrirse la camioneta lo impacta”; posteriormente narra: “yo voy pegado a la línea blanca y la motocicleta se abre un poco, va a sobrepasar un vehículo”, ante la pregunta del lugar exacto de la vía donde se dio la colisión de los 2 rodantes dijo que “la camioneta impacta en la derecha, en el centro, pero en la derecha” y cuestionó el Juzgador lo siguiente: “al momento del impacto usted manifestó que iba en la motocicleta que vio la pareja que iba en la moto, usted manifiesta que ellos iban Radicado No. 2018 00253 Folio 079 a hacer una maniobra de adelantar a un vehículo, entonces, ¿el momento del impacto cuándo es?¿cuándo ya adelantaron o sobrepasaron a otro vehículo o cuando apenas iban?” ante lo cual respondió el testigo: “cuando lo van a adelantar, cuando el señor abre que va a adelantar ahí es el impacto” y cuestionó el A-quo: “¿se podría decir que la moto de las victimas iba paralela al vehículo que estaban adelantando? ¿o aún estaban detrás del vehículo?” ante lo cual el testigo esbozó: “todavía no, estaban en forma paralela, apenas se estaba abriendo para cruzar el vehículo” y en oportunidad ulterior preguntó el apoderado judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A.: “señor, Elmer, explíquenos ¿cómo pudo evidenciar el desplazamiento o el sentido en que iba la motocicleta? si usted mismo sostuvo que delante de usted iban 2 vehículos, la camioneta blanca sobrepasando a otro vehículo que usted indica que es un color rape, entonces ¿cómo pudo mirar observar precisamente el lugar donde transitaba la motocicleta si estaban 2 vehículos delante de usted?” ante lo cual respondió el testigo: “yo iba por la línea blanca pegado, la camioneta pasa por el lado, la motocicleta se abre un poco para sobrepasar un vehículo, tengo visibilidad, vamos en forma directa, porque yo voy pegado a la línea blanca de mi derecha”.
De lo anterior resulta ser válido aclarar, acorde al mismo relato del testigo, en el punto que pinta como nebuloso el gestor judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A., el hecho de que el declarante no recordase con certeza el color del vehículo al cual apuntaban sobrepasar las partes en litigio, no resulta ser contradictorio con la tesitura de sí recordar el color del vehículo que sobrepasó al testigo, esto es, el del demandando, así, también, no se logra extraer del relato del deponente que delante suyo después de haber sido sobrepasado por el demandado, estuviese otro vehículo que había sido igualmente sobrepasado por el demandando, no, lo que denota el declarante es que después de haber sido sobrepasado por el demandando, justo vienen a coincidir el intento de adelanto entre los demandantes y el accionado de un mismo vehículo que claramente se encontraba delante de los actores, siendo que bien se puede colegir de sus respuestas, el por qué pudo observar el punto de impacto entre la motocicleta y la camioneta, pues, se concatena la situación de ir cerca de la línea blanca con tenerlos adelante y bien dilucida el tercer cuestionamiento en este punto de que “el testigo primero sostiene que la motocicleta donde se transportaban los demandantes se encontraba transitando por su derecha y luego indica que se encontraba transitando por el centro de la vía”, en tanto bien reiteradamente sostuvo el testigo el hecho de abrirse la motocicleta para hacer el adelantamiento, y es que es aceptado y es probado con las fotografías aportadas, donde se ve la posición final del automotor conducido por el demandado, quedando en mitad de la vía, que ambas partes propugnaron por realizar un adelantamiento, siendo que ese impacto se surtió en medio de ese adelantamiento al aducir que la motocicleta estaba en forma paralela al vehículo que pretendía sobrepasar.
De otra latitud, si bien el mismo declarante asiente en conocer a los libelistas porque un amigo suyo vive con una hija de ellos, no se vislumbra rasgo de amistad alguna con los actores, tal como lo indica el opugnante, pues el testigo bien da a conocer la ciencia de su dicho y en ningún momento sobresale en su declaración existir vestigio de parcialidad con relación a los accionantes, pues su dicho resultó espontaneo y sin contradicción alguna.
Radicado No. 2018 00253 Folio 079 Ahora, es de señalar por la Sala que no resulta ser cierto lo esbozado por la aseguradora, dado que el Juzgador de instancia, sí tuvo de presente el informe policial de accidente de tránsito, ya resulta diferente que, en su autonomía funcional en torno a la valoración probatoria efectuada, acorde al principio de unidad de la prueba, le haya restado eficacia probatoria al mismo, al considerar que quienes suscribieron el informe no fueron testigos presenciales y que cualquier afirmación resultaba ser una conjetura, siendo que dicha hipótesis de giro brusco de la motocicleta, coincidía con la expuesta por el conductor demandado, depositando la versión del conductor de la camioneta sin tener de presente la de las víctimas, versión del demandado que estimó el A-quo fue desvirtuada por las inconsistencias que observó. Y es que, bien comparte la Sala el colegir de existir inconsistencias en el dicho de la parte demandada, pues el señor Rafael Antonio Quintero Petro, sostiene que la motocicleta en que se transportaban los demandantes, que iban delante suyo, dio un giro no permitido e impactó su vehículo cayéndole encima, vaticinando el señor Quintero Petro, que cuando los actores vieron un puesto de policía, ellos dieron el giro en razón a que iban indocumentados, igualmente aseveró el demandado que para el momento de la ocurrencia del accidente había buenas condiciones de visibilidad, pero muy a pesar de todo lo anterior, en verdad, causa mucha extrañeza que cuando el gestor judicial de los demandantes, en forma concreta, le pregunta sobre a qué distancia observó al señor Guido Alberto Hernández, este responda que solo lo vio es cuando lo impactó, le cayó encima, aunado que el Juzgador le cuestionó específicamente si había visto el giro del cual aduce la exclusiva responsabilidad de los accionantes, frente a lo cual respondió no haberlo visto, luego, de su mismo dicho se infiere que, salvo el momento del impacto, y siendo él quien precedía a los accionantes y realizando un adelantamiento en zona permitida, en ningún momento divisó la motocicleta conducida por el señor Guido Alberto Hernández, lo que a ciencia cierta resulta ser inverosímil.
Siguiendo el derrotero antes expuesto, si bien en el informe de policía de accidente de tránsito, se establece como hipótesis la correspondiente al código número 122, esto es, el “girar bruscamente” por parte de la motocicleta de placas OSU-74D, no es menos cierto que dicha conjetura es derruida por el mismo demandado Rafael Antonio Quintero Petro, quien nunca divisó la motocicleta al momento de realizar el adelantamiento, ni antes de efectuar el mismo, así como tampoco el giro que aduce haber desplegado la moto para hacer un retorno. Si bien los agentes de policía, tal como lo aduce el censor, comparecieron al poco tiempo de ocurrir el accidente, esa sola circunstancia no se puede asimilar a como si hubiesen presenciado el hecho al momento de su ocurrencia. Los policiales consignaron en el informe lo argüido por el convocado Quintero Petro, tal como se infiere de su dicho, aunque en principio, negara la entrevista con ellos, el contacto que tuvo con los mismos, es evidente, cuando hace referencia, en respuesta a interrogante formulado por el apoderado judicial de los demandantes de si “¿para el momento del accidente usaba lentes y audífono?”, debió habérselos enseñado al policía de tránsito, lo que, dada las circunstancias, no resulta creíble, entonces, que no les haya expuesto Radicado No. 2018 00253 Folio 079 su versión del accidente, situación que en relación con los accionantes no ocurrió, dadas las condiciones en que quedaron después del impacto.
Es verdad que el informe policial de accidente de tránsito contiene valor probatorio para el proceso, pero también lo es que los datos contenidos en él, pueden ser desvirtuados con otras pruebas, como ocurre en el sub judice, proposición esta que tiene respaldo en la sentencia C-429 de 2003, en la que la Corte Constitucional expresó: “un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.”(Se destaca).
Por lo que la actividad del demandado, quien teniendo todo el rango de visión y mayor control de la situación, realizó la maniobra de adelantamiento sin tener cuidado, lo que avala que sí fue la causa determinante del daño y lo que denota que el Juzgador de instancia, hizo un juicioso análisis del acervo probatorio para llegar a la convicción plasmada en la sentencia en este punto, lo que hace no prosperar la censura realizada por el gestor judicial de Seguro Comerciales Bolívar S.A. y se prosiga con el estudio de los demás reparos efectuados a la sentencia. 6.
En otro punto refutado, el apoderado judicial de la aseguradora demandada, aduce la imposibilidad de reconocimiento de daño emergente por no estar probado, pues el A-quo reconoció por este concepto la suma de $378.500 a cada uno de los demandantes, sin indicar las pruebas que acreditan el perjuicio. Frente a esto, basta con otear en el acápite correspondiente a los perjuicios materiales fijados en la sentencia fustigada, donde claramente el equivalente a los $378.500 como daño emergente, se acreditó únicamente por el valor dimanado de los sendos dictámenes periciales que fueron aportados, cuyos recibos por tal monto se perciben a folios 196 y 197 del cuaderno de primera instancia, por lo que no le asiste razón al apoderado judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A., en esta tópica. 7.
Ahora, con relación al concepto de daño emergente también disiente el apoderado judicial de los accionantes, pero en el sentido de que el mismo se ha de tener es por la suma de $2.722.226, para cada uno de sus mandantes, en razón a que dentro del proceso existe el juramento estimatorio el cual hace prueba de su monto y el mismo no fue objetado por ninguno de los demandados, por lo tanto aduce que no se podía apartar el Juez de reconocer como daño emergente lo solicitado y determinado en dicho juramento.
Ante tal reparo es de señalar que no resulta ser cierto lo argüido por el litigante, en tanto que en la contestación de la demanda por parte de Seguros Comerciales Bolívar S.A., en un acápite denominado “objeción frente a la cuantía de los perjuicios liquidada por los demandantes” (visible a folio 254 del cuaderno de primera instancia) en la Radicado No. 2018 00253 Folio 079 misma se dice objetar la cuantía realizada en la demanda, dado a que se deben recaudar las pruebas que respalden su afirmación, especificando la inexactitud de los montos en el hecho de solicitar el pago de las sumas de dinero sin pruebas que las sustenten.
Con lo que ostensiblemente se derruyen las premisas en las que el gestor judicial de los accionantes, erige las proposiciones del presente reparo, no resultando prospero ante la falta de prueba del monto reclamado en la modalidad de daño emergente. 8. En otra desavenencia con la sentencia de primera instancia, repara el apoderado judicial de los accionantes, que el Juzgador al momento de realizar la liquidación para el señor Guido Alberto Hernández Montes y la señora Nadis del Carmen del perjuicio material – lucro cesante consolidado y futuro, tuvo como base de liquidación el salario mínimo mensual vigente del año 2017, fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, debiendo liquidar por el salario mínimo legal mensual vigente de la fecha del proferimiento de la sentencia, además, que atinente a la señora Nadis del Carmen López Suárez, debió aumentarle a ese monto el 25% correspondiente al factor prestacional.
Sobre este último aspecto de la adición del 25% a efectos de liquidación que corresponde a las prestaciones sociales que percibía la demandante como consecuencia de su relación laboral, es menester señalar que el mismo no tiene cabida ante su falta de certeza, pues no hay prueba idónea que así lo acredite, no bastando para el presente el dicho de la parte y las testimoniales practicadas, cuando incluso, cae en disimilitud la misma parte cuando en el escrito de demanda en el hecho décimo tercero expresa que “para la fecha de la ocurrencia del accidente de la referencia y hasta la presente, la señora Nadis del Carmen López Suárez, no tenían un vínculo laboral formal, desempeñándose en la actividad del comercio…”.
Ahora, sobre la liquidación de los accionantes en el equivalente al perjuicio material – lucro cesante consolidado y futuro, pero teniendo como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de la sentencia y no el de la fecha del accidente, se denota para su cálculo el empleo de la siguiente formula: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO………………S = Ra (1 + i) n –1 i LUCRO CESANTE FUTURO………………………..S = Ra (1 + i) n –1 i (1 + i) n Luego, se vislumbra que el Juzgador de primer grado para el cálculo del lucro cesante consolidado tuvo de presente la suma de $828.116 como valor del salario mínimo legal para la fecha de la sentencia de primer grado (reverso folio 380 cuaderno de primera instancia), siendo que se aprecia la equivocación a la hora de la liquidación del lucro cesante futuro de los accionantes (folio 378 cuaderno de primera instancia) pues, como bien indica el gestor judicial de los recurrentes, se empleó como base el salario mínimo vigente de la fecha del accidente y no el de la fecha de la sentencia de primer grado, por lo que efectuando la liquidación (ver tabla anexa) tomando como base el salario mínimo vigente al momento de la sentencia tenemos que con relación al señor Guido Alberto Hernández Montes el lucro cesante futuro asciende a $30.970.954 y con Radicado No. 2018 00253 Folio 079 relación a la señora Nadis del Carmen López Suárez corresponde a $34.530.701, por lo que bien se modificará la sentencia de primera instancia en tal sentido. 9.
Cuestiona el apoderado judicial de los demandantes en torno a los perjuicios inmateriales, que el Juez no tuvo en cuenta el grave trastrocamiento y alteraciones a las condiciones normales de sus mandantes que se logró demostrar dentro del proceso, es así que al momento de indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad daño a la vida en relación y perjuicios morales, estima que el A-quo debió acatar lo solicitado en la demanda, en el equivalente a la indemnización por 40 SMLMV para cada una de las modalidades y demandantes.
Ante tal reparo es menester indicar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tratándose del perjuicio moral para su valoración bien ha señalado: “se ha considerado apropiado dejarlo a cargo del fallador, conforme al arbitrio judicial ponderado, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la víctima, como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión, la intensidad de ésta y los demás aspectos subjetivos antes señalados.”1 y sobre el daño a la vida de relación como modalidad de perjuicio extrapatrimonial de carácter autónomo y diferente a los perjuicios morales también ha considerado que ha de ser tasado bajo el prudente juicio del juzgador2 en esa medida se asevera que para la ponderación de ambos conceptos se acude al arbitrium judicis o recto criterio del fallador, donde al momento de evaluar el monto del perjuicio reclamado en la demanda, se establece si es razonable o no atendiendo las particularidades del caso, pues no es imperativo que se deba acoger el valor deprecado en el petitum, sino que impelen las situaciones personales de la víctima y la gravedad de las lesiones.
Situaciones que la Sala no observa que haya soslayado el Juzgador de instancia y, bien para condenar por el rubro cuestionado tuvo de presente en forma proporcional y razonada las lesiones y las consecuencias dimanadas de las mismas. Motivo por el cual la Sala comparte la apreciación del A-quo en cuanto a su estimación. 10. Finalmente, el gestor judicial de los demandantes, ante la negativa de adición por parte del Juez de primer grado, disiente del no reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad al artículo 1080 del Código de Comercio, reparo ante al cual es menester indicar que efectivamente a folios 198 y 199 del cuaderno de primera instancia obran las reclamaciones ante Seguros Comerciales Bolívar S.A., por parte de los accionantes de las indemnizaciones emanadas del siniestro objeto de esta Litis y, a folios 200-201 la respuesta a la reclamación donde se manifiesta que no se atenderá la indemnización solicitada y se objeta la petición al considerar que “si bien está probada la ocurrencia del siniestro, al hacer un análisis detallado del informe de policía de tránsito, que además se constituye como una prueba objetiva, como quiera que fue elaborada por la autoridad autorizada y competente, se pudo verificar que sobre nuestro vehículo asegurado no recae causal que atribuya responsabilidad”. 1 SC15996-2016 M.P. Luis Alonso Rico Puerta 2 SC665-2019 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicado No. 2018 00253 Folio 079 Ahora, expresamente señala el artículo 1080 que “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.” El artículo 1077, a su turno, señala: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Bien ha dicho la Corte Suprema de Justicia 3sobre el fundamento intrínseco del artículo 1080 del C. de Co., lo siguiente: “La finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento al asegurado o beneficiario por el retardo en el pago de la indemnización, pues para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer el pago de intereses moratorios comerciales.
Por el contrario, al ordenar esa norma el pago de un interés moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”, se impuso una sanción legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas.” Posteriormente indica: “Tal sanción, sin embargo, no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación. Si la excusa de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del daño, y logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle sanción alguna, porque es claro que la falta de satisfacción oportuna de la obligación no se debió a su propia culpa, tal como ha sido explicado por esta Sala: “En consecuencia, el monto líquido de la prestación es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la sanción moratoria.” (Sentencia de 27 de agosto de 2008.
Exp. 1997-14171-01) Por consiguiente, cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados. Y si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el artículo 1077.” Luego, para esta Sala, atendiendo a las consideraciones de la presente sentencia, no hay lugar a los intereses moratorios deprecados por los accionantes, dado que la 3Sentencia 19 de diciembre de 2013 Rad.: 11001-31-03-022-1998-15344-01 M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Radicado No. 2018 00253 Folio 079 objeción planteada por la aseguradora no carecía de fundamento alguno, en tanto la misma se cimentó en el informe de policía de accidente de tránsito, donde no se atribuía responsabilidad al vehículo asegurado, el cual- informe-, sus datos con relación a la causa del siniestro y responsabilidad del mismo, solo lograron ser desvirtuados con la actividad probatoria del presente proceso judicial, amén de lo anterior, no se puede soslayar que con relación a las condenas impuestas, accedió el A-quo a la indexación de las mismas (que había sido deprecada por los accionantes) lo que generaría, de accederse a los intereses moratorios una incompatibilidad entre la sanción en comento y la actualización monetaria del valor fijado para los perjuicios, porque la tasa de interés moratorio mercantil contiene la actualización con base en el IPC, lo que torna improcedente actualizar el monto de la indemnización emitida en la sentencia a través de la indexación y a su vez proceder con la imposición de intereses moratorios mercantiles a cargo de la aseguradora, dado que eventualmente de condenarse a ellos, se estaría incluyendo la corrección monetaria que ya trae consigo la indexación. Corolario de todo lo antes expuesto, únicamente se procederá a modificar la sentencia de primera instancia con relación al monto de la condena por concepto de lucro cesante futuro para los señores Guido Hernández Montes y Nadis López Suárez, estableciéndose el mismo en $30.970.954 y $34.530.701 respectivamente, y se confirmará en lo demás la sentencia apelada.
No se condenará en costas en esta instancia por no causarse las mismas. 11. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL radicado bajo el No. 23 162 31 03 002 2018 00253 01 Folio 079/20, promovido por Guido Hernández Montes y Nadis López Suárez contra Rafael Antonio Quintero Petro y Seguros Comerciales Bolívar S.A., en el sentido de que dentro de los perjuicios materiales el monto correspondiente a lucro cesante futuro corresponde a $30.970.954 para Guido Alberto Hernandez Montes y $34.530.701 para Nadis del Carmen López Suárez.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen. Radicado No. 2018 00253 Folio 079
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ANEXO TABLA LIQUIDACIÓN: NADIS DEL LOPEZ SUAREZ Fecha de cálculos = 27/11/2019 Lucro Cesante Genero = Mujer Fecha de Nacimiento = 30/05/1966 Fecha del accidente = 27/05/2017 Edad = 51 años Ingresos Año 2019 - Salario Mínimo Mensual Legal = 828.116 Porcentaje de la Perdida Laboral = 25,00% Ingresos por porcentaje de la Perdida Laboral 25% = 207.029 Expectativa de Vida = 32,52 Número total de meses = 390 Numero de meses Lucro Cesante Consolidado = 30 Numero de meses Lucro Cesante Futuro = 360 Tasa de Interés Anual = 6% Tasa de Interés Mensual = 0,005% Radicado No. 2018 00253 Folio 079 FORMULAS UTILIZADAS LUCRO CESANTE FUTURO………………………..S = Ra (1 + i) n –1 i (1 + i) n Reemplazo en la Formula VA = 207.029,00 x (1+i)^n-1 i (1+i)^n VA = 207.029,00 x (1+0,005)^360-1 0,005(1+0,005)^360 VA = 207.029,00 x (1,005)^360-1 0,005(1,005)^360 VA = 207.029,00 x 5,022575212 0,030112876 207.029,00 166,7916144 VA = x LUCRO CESANTE FUTURO = 34.530.701 GUIDO ALBERTO HERNANDEZ MORALES Fecha de cálculos = 27/11/2019 Lucro Cesante Genero = Hombre Fecha de Nacimiento = 27/04/1959 Fecha del accidente = 27/05/2017 Edad = 58 años Ingresos Año 2019 - Salario Mínimo Mensual Legal = 828.116 Porcentaje de la Perdida Laboral = 25,50% Ingresos por porcentaje de la Perdida Laboral 25,5% = 211.170 Expectativa de Vida = 24,6 Número total de meses = 295 Numero de meses Lucro Cesante Consolidado = 30 Numero de meses Lucro Cesante Futuro = 265 Tasa de Interés Anual = 6% Tasa de Interés Mensual = 0,005% Reemplazo en la Formula VA = 211.170,00 x (1+i)^n-1 i (1+i)^n VA = x (1+0,005)^265-1 Radicado No. 2018 00253 Folio 079 211.170,00 0,005(1+0,005)^265 VA = 211.170,00 x (1,005)^265-1 0,005(1,005)^265 VA = 211.170,00 x 2,749784983 0,018748925 211.170,00 146,6636085 VA = x LUCRO CESANTE FUTURO = 30.970.954