Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11 001 31 99 003 2018 00692 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Fecha: 2021-05-07

Sujetos procesales: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. / LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Proceso Acción de protección al consumidor financiero Demandante Empresa de Energía del Putumayo S.A. Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 11 001 31 99 003 2018 00692 02 Instancia Segunda –apelación de sentencia- Procedente Superintendencia Financiera de Colombia Fecha de la providencia 03 de marzo de 2020 que reconstruyó la sentencia del 14 de agosto de 2019 Proyecto discutido en salas del 18 de marzo, 22 de abril y 6 de mayo de 2021 Se decide mediante la presente sentencia, el recurso de apelación en contra de la sentencia de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Se solicita en la demanda que se declare que la parte demandada incumplió el contrato de seguro de daños materiales combinados celebrado con la demandante, que aparece incorporado en las pólizas 1001003, 1001036, 1001046 mediante el cual quedaron amparados, entre otros, los riesgos de la naturaleza, daños por agua y anegación. Como consecuencia del incumplimiento, se pide como condena pagar los siguientes conceptos: (i) $11.558.782.297 por concepto de daños sufridos por la demandante, (ii) $18.000.000 por concepto de lucro cesante, (iii) $42.674.731 correspondiente a las horas extras que tuvo que pagar la demandante, (iv) $842.728.880 por el valor de la remoción de escombros que tuvo que pagar, (v)los valores que se logren demostrar en el proceso y tengan cobertura por los contratos TSB-SC.

RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 2 de seguro, debidamente actualizados y con intereses de mora liquidados a la tasa máxima vigente, causados desde el momento en que la demandada debió pagar la totalidad de la suma asegurada y hasta que se produzca su pago efectivo. (vi) por las costas del proceso. 2. Como sustento fáctico se indicó que la Empresa de Energía del Putumayo1 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros2 celebraron desde el año 2013 al 2017 múltiples contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual y de daños materiales combinados con número de póliza 1001003, 1001036, 1001037, 1001046 y 1001978. 2.1.

La mayoría de los usuarios son de estratos 1, 2 y 3 y el servicio de energía es subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía, con pagos que hace cada tres meses. Sin embargo, por la tramitología del Ministerio, no se enviaban los valores subsidiados a tiempo, lo cual generaba un retraso en los pagos por parte de la empresa de energía. 2.2.

El valor de las primas de los seguros contratados fueron pagados así en el año 2016; (i) $60.000.000 el 18 de mayo, (ii) $94.999.800 el 22 de junio, (iii) $18.000.000 el 28 de junio, (iv) $65.766.344 el 26 de agosto, (v) $34.233.666 el 6 de septiembre y (vi) $64.714.028 el 13 de septiembre. 2.3. En las vigencias anteriores, las pólizas fueron canceladas en forma fraccionada, inclusive en la vigencia 2015-2016 el pago total de las primas se efectuó casi que con la terminación de la vigencia de las pólizas y ello nunca implicó la terminación automática por mora en el pago sino por el contrario, un deseo de renovar los contratos. 2.4.

A pesar de la tardanza en los pagos, la aseguradora nunca terminó ni entendió por terminados los contratos de seguros, al punto que renovó los mismos e inclusive afectó sus pólizas en aras de cumplir con sus obligaciones contractuales. 2.5. Al haberse renovado las pólizas en noviembre de 2016 y marzo de 2017, la aseguradora dio a entender con su comportamiento que dichos contratos nunca fueron terminados con ocasión de la tardanza en los pagos. 1 En adelante La empresa de energía 2 En adelante la aseguradora TSB-SC.

RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 3 2.6. En el año 2015 Luis Felipe García Lasso y otros demandaron a la empresa de energía, frente a lo cual se llamó en garantía a la aseguradora, quien en la audiencia inicial llegó a un acuerdo conciliatorio y se comprometió a pagar a los demandantes $140.000.000,oo. 2.7. El 30 de octubre de 2016, se produjo un incendio por “fallas por fatiga de material de aislamiento del transformados, lo que originó que se produjeran chispas al pie del poste de energía, causando daño a los cultivos de caña panelera y de maíz de propiedad del señor Luis Heraldo Botina Macías”.

Por ese hecho, la póliza 1001978 fue afectada, cumpliendo la aseguradora sus obligaciones contractuales pese a la tardanza en el pago de las primas por parte de la empresa de energía.3 2.8. El 31 de marzo de 2017 se produjo un torrencial aguacero en la ciudad de Mocoa Putumayo que provocó la creciente súbita y posterior avalancha de los ríos Mulato, Sangoyaco y de las Quebradas Taruca y Taruquita que a la postre generaron daños en el sistema eléctrico de la región. Por tal hecho, colapsaron dos líneas de alta tensión correspondientes a los trayectos Jamondino-Mocoa y Altamira – Mocoa, las cuales dejaron sin servicio de energía eléctrica a los municipios de Mocoa, Villa Garzón, Puerto Guzmán, Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Valle del Guaméz y San Miguel, produciéndose la pérdida total de la subestación Junín propiedad de la empresa de energía, principal fuente de transmisión y distribución en el Departamento.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante tuvo que adelantar labores inmediatas de remoción de escombros y mitigación de daños mediante el alquiler de maquinaria con el fin de salvar y preservar los bienes, lo que implicó la liquidación de horas extras para algunos de sus trabajadores. En los días posteriores al desastre, el gerente de la empresa de energía y el jefe de la oficina jurídica se comunicaron telefónicamente con la aseguradora y radicaron reclamaciones, en aras de afectar las pólizas referidas y los recibir los pagos indemnizatorios para restablecer el servicio de energía que con tanta urgencia reclamaban los usuarios en medio de la tragedia, frente a lo cual se respondió que se habían nombrado a los ajustadores con la finalidad que éstos 3 La aseguradora celebró transacción y pagó al demandante $10.625.000.

TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 4 establecieran las causas del evento y las circunstancias en que corrió la pérdida reclamada. El 10 de mayo de 2017 la aseguradora radicó objeciones a las reclamaciones efectuadas, porque consideraba que la prima acordada no fue pagada dentro del término previsto, lo que a la postre la motivó a cancelar las pólizas conforme se hizo constar en el oficio SMC000507 del 28 de junio siguiente. 2.9.

Asegura la demandante que la aseguradora vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, así como el deber de coherencia creada por sus actuaciones pasadas, transgrediendo la regla de derecho de “venire contra factum propium non valet”. 3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros4 al referirse a los hechos, manifestó que actuó conforme al artículo 1068 del C.Co sin que por dicho actuar legítimo pueda entenderse afectada la buena fe contractual, ni que la atención de las reclamaciones de otras vigencias puedan tenerse como un derecho en favor del demandante, recordando que el pago de la prima es un elemento esencial del contrato de seguro de conformidad con el artículo 1045 del mismo Código.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes; (i) inexistencia de cobertura por terminación automática de los contratos de seguro por mora en el pago de la prima. (ii) no poderse demostrar la fundamentación fáctica y jurídica base de las pretensiones. (iii) culpa exclusiva de la empresa de energía y (iv) sujeción a las condiciones del contrato de seguro y a la ley. 4.

La Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dictó sentencia cuya parte resolutiva fue la siguiente: (i) declarar probada la excepción que La Previsora llamó “inexistencia de cobertura por terminación de contratos de seguros por mora en el pago de prima”, (ii) negar la totalidad de las pretensiones, (iii) condenar en costas a la Empresa de Energía del Putumayo y fijar como agencias en derecho la suma de $15’000.000 a favor de La Previsora Compañía de Seguros, (iv) ordenar remitir copias de la actuación a la Contraloría General de la Nación, de la integridad de esta actuación teniendo en cuenta la 4 Fl 294 C1 TSB-SC.

RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 5 naturaleza de las entidades vinculadas y el objeto de la discusión que aquí se promovió para lo que estimen pertinente. Precisó que conforme el artículo 1068 del Código de Comercio, declarado exequible por la Corte Constitucional, el efecto allí contemplado opera de pleno derecho, es decir, de manera automática al cumplirse los supuestos fácticos para su configuración. Adicionalmente, advirtió que la empresa de energía es un consumidor calificado, incluso tuvo capacidad de negociar los términos y condiciones en que contrató los seguros.

Aseguró que opera en este asunto el principio general de derecho de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, según el cual, la persona que se ha puesto en situación de indefensión o de incumplimiento por su propia culpa no puede ser tutelado o cobijado por el ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o negligencia serían objetos judiciales protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a todos los fundamentos esenciales de un estado de derecho.

Advirtió que el efecto de terminación del contrato de seguro establecido en el artículo 1068 del código de comercio a diferencia de la prescripción aludida en el auto arbitral de 2009 son circunstancias diferentes, ya que la teoría de los actos propios requiere del ejercicio contradictorio del derecho que implica una extralimitación del propio derecho, circunstancia que es predicable de la prescripción que requiere una actividad de parte del sujeto que es la de alegarla, contrario a la terminación del seguro por mora en el pago de las primas, figura que no admite pacto contrario y opera de manera automática.

Y en cuanto que ya se había reconocido una indemnización respecto de las mismas pólizas, precisa que no había mediado mora en las pólizas terminadas en los números 1003 y 1036, de tal manera que para ese momento la teoría de los actos propios no tienen aplicación para el caso en cuestión y en esa medida opera la terminación de los contratos de los seguros por mora en el pago de las primas. 5.

La parte demandante oportunamente sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 6 5.1. El juez de primera instancia pasó por alto que el contrato de seguro es un contrato de buena fe y por lo tanto el análisis y el comportamiento exigible a las partes es diferente de un contrato de compraventa.

La Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera entendió que la finalidad última de la teoría del “Venire contra factum propio non valet” no es salvar la contradicción de comportamientos, que su aplicación es excepcional, y que el artículo 1068 de Código de Comercio tiene aplicación de manera automática terminando el contrato de seguro.

Sin embargo, el artículo 1162 del Código de Comercio señala con absoluta claridad que podrá modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario lo consignado en el artículo 1068 del Código de Comercio, y eso fue exactamente lo que ocurrió en el caso en concreto por parte de La Previsora S.A al renovar y afectar pólizas de seguro pese a los particulares plazos en que las partes aceptaron que se pagaran las primas, aunado a la designación de ajustador que hiciera la aseguradora para la atención de este particular siniestro.

En otras palabras, La Previsora S.A. entendiendo la realidad económica y financiera de la Empresa de Energía del Putumayo, modificó al artículo 1068 del Código de Comercio y afectó la póliza 1001978, pese a la tardanza en el pago de la prima, haciendo una modificación al contrato en sentido favorable al beneficiario del contrato de seguro, tal y como lo permite el artículo 1162 del Código de Comercio. 5.2.

No es cierto como lo señaló de manera equivocada el juez de primera instancia que el artículo 1068 opere de manera automática terminando el contrato de seguro y que por lo tanto, la confianza creada por la Previsora S.A., tendiente a afectar la póliza de seguro pese a la tardanza en el pago del contrato de seguro, no tenga ninguna relevancia en el caso en concreto.

Aceptar lo expresado por la Superintendencia, equivaldría a prohibirle a las partes que llegaran a un acuerdo sobre el pago de las primas, en un momento posterior a su vencimiento. La conclusión esgrimida por el delegado en la sentencia tendiente a afirmar que “ … el efecto de la terminación del contrato de seguro establecido en el artículo 1068 del Código de Comercio a diferencia de la prescripción aludida en el Laudo arbitral de 2009 son circunstancias diferentes ya que la teoría de los actos propios requiere el ejercicio contradictorio del TSB-SC.

RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 7 derecho que implica una extralimitación del propio derecho, circunstancia que es predicable de la prescripción que requiere una actividad de parte del sujeto que es la alegarla o excepcionarla a contrario sensu de la terminación del seguro por mora en el pago de las primas no aplica pacto en contrario y opera de manera automática” es totalmente equivocada por partir de la premisa equivocada de que el artículo 1068 no aplica pacto en contrario y que siempre opera de manera automática terminando el contrato de seguro; pues tal y como se señaló dicha afirmación no es cierta en la medida que el artículo 1162 del Código de Comercio permite su modificación en beneficio del beneficiario del contrato de seguro.

Es decir, se podrá modificar para que en vez de terminar el contrato por mora en el pago de la prima, se proceda al pago del siniestro tal y como sucedió en el caso en concreto al afectarse la póliza 1001978 pese a la tardanza consentida por la aseguradora, en el pago de la prima. 5.3. Por otra parte, la Delegatura de manera equivocada señaló que en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans o más conocido como aquel mediante el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, la Empresa de Energía del Putumayo se colocó en una situación de incumplimiento contractual al hacer un análisis de caja y solicitar una modificación en las fechas de pago de las primas de seguro e incumplir los pagos, por lo que no puede beneficiarse de dicho comportamiento.

Sobre este aspecto señaló que el argumento está totalmente alejado a la realidad ya que la Delegatura olvidó que la Empresa de Energía del Putumayo depende económicamente en gran medida de los subsidios que debe enviarle el Ministerio de Minas y Energía y que históricamente se ha retrasado en el desembolso de los mismos, por lo cual no puede hablarse de una mora de mi mandante, al no existir un incumplimiento culposo de la empresa de energía, sino una imposibilidad generada por los incumplimientos del Ministerio, para atender en los plazos previstos, sus diferentes obligaciones, como bien lo conoció siempre la previsora, y lo respaldó y convino, con su proceder contractual siempre demostrado, y contrario al expuesto en este proceso.

En virtud de lo anterior, tampoco es cierto que la Empresa de Energía del Putumayo este alegando su propia culpa para obtener la indemnización, puesto que tal y como quedó demostrado su realidad financiera dependía del TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 8 cumplimiento de los subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía. Pero además porque el fundamento de la demanda no es la culpa de la empresa de energía del putumayo, sino propiamente la vulneración de la confianza legítima generada en ésta, por parte de la previsora, en el sentido de contar con unos plazos especiales, para pagar la totalidad de las primas de los contratos de seguro celebrados, y que siempre funcionaron igual, y de cuyas primas se vio beneficiada siempre la aseguradora.

Es decir, señores magistrados, cuando no había siniestro, a la aseguradora le parecía conveniente recibir los pagos de las primas de manera atrasada, y quedarse con ellos; por el contrario, cuando hubo un siniestro, ahí sí fue entonces vehemente en advertir los retrasos. Si lo anterior, estuviera avalado por la jurisprudencia, lo que se habría presentado con los pagos de las primas que siempre percibió y aceptó, aun cuando atrasadas la aseguradora, es una manifiesto enriquecimiento sin justa causa, pues es claro que si según lo acá expuesto, la terminación por no pagar la prima en los términos estrictamente convenidos, fuera automática, entonces, ¿cuál fue el fundamento que durante todos los años anteriores le sirvió a la aseguradora, para recibir y retener los valores de las primas pagadas de manera atrasada? 5.4.

En el curso del proceso se logró demostrar la configuración de los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la teoría de los actos propios: (a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz: La Previsora S.A. pese a la mora en el pago de la prima renovó y afectó las pólizas de seguro. (b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

Tras la radicación de las reclamaciones que tenían por finalidad lograr la indemnización de la Sub estación Junin, el 10 de mayo de 2017 surgió por parte de La Previsora S.A. un segundo comportamiento opuesto y contradictorio al señalado en el literal anterior, al radicar en las oficinas de la Empresa de Energía del Putumayo, objeciones por considerar que “la prima acordada no fue pagada dentro del término previsto”.

TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 9 Cuando La Previsora S.A. dimensionó la cuantía del siniestro que debía pagar, esta vez sí decidió hacer uso de manera abusiva, del derecho de dar por terminado el contrato de seguro por mora en el pago de la prima. Sin embargo, este segundo comportamiento opuesto y contradictorio a los que venía manteniendo es inadmisible bajo nuestro ordenamiento jurídico.

Debe recordarse que el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor en un primer momento, conducen a una generación de confianza a favor del acreedor, de manera que demuestran una situación de cumplimiento debido y futuro. Junto a dicha confianza, el deber de coherencia implica una continuidad en el comportamiento materializado en la ausencia de contradicción. No obstante, el incumplimiento posterior de la prestación, implica una defraudación de la confianza legítima y de la coherencia, que el ordenamiento considera como reprochable, antijurídico y contrario a la buena fe, por no compaginar con los predicados de los artículos 1.603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

Como se puede observar sin mayor esfuerzo la identidad de sujetos es palpable en la medida que La Previsora S.A. fue quien le generó la confianza a la Empresa de Energía del Putumayo de que, pese a la mora en el pago de la prima las pólizas se afectarían; y fue la misma Previsora S.A. quien emitió un segundo comportamiento opuesto y contradictorio al negarle a la Empresa de Energía del Putumayo el pago de la indemnización por la mora en el pago de la prima.

Así pues, ha quedado demostrado que la Delegatura se equivocó en la medida que incurrió en yerros interpretativos al no analizar la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso como lo fue la confesión del representante legal de La Previsora S.A, de que en ocasiones anteriores las pólizas se habían afectado pese a la mora en el pago de la prima, y sacar de contexto la teoría de los actos propios o “Venire contra factum propium non valet” al darle un alcance y finalidad diferente a los de su propia naturaleza.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P. TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 10 2.

Resulta pacífico para los fines de esta providencia, porque no se trata de hechos controvertidos en la primera instancia, que la demandante se encontraba en mora en el pago de las primas para la fecha del siniestro, en relación con todos los contratos de seguros contratados. El problema jurídico central se circunscribe a verificar si la teoría de los actos propios se configura en este evento y si la misma es aplicable al contrato de seguro de responsabilidad civil cuya prima no fue pagada en el plazo pactado. 3.

Se confirmará el fallo de primera instancia en su integridad, porque los puntos de reparo concretos sustentados oportunamente en segunda instancia, no logran derribar las conclusiones jurídicas del fallo apelado. 4. Los reparos uno y dos se resolverán conjuntamente, al tener temática jurídica relacionada. 4.1. El primer reparo se sustenta en que con base en el artículo 11625 del Código de Comercio es posible modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario lo consignado en el artículo 10686 del mismo estatuto.

Por tal virtud, considera que la Previsora S.A al renovar y afectar pólizas de seguro pese a los particulares plazos en que las partes aceptaron que se pagaran las primas, modificó la regla de terminación automática del contrato por mora en el pago de la misma, aunado a la designación de ajustador que hiciera la aseguradora para la atención del siniestro.

El segundo reparo critica que el juez de primera instancia consideró que el artículo 1068 opere de manera automática terminando el contrato de seguro y que por lo tanto, la confianza creada por la Previsora S.A., tendiente a afectar la póliza 5 Art. 1162 C. Co. Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1°, 2° y 4°), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 11331, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159.

Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3°), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1°), 1080. 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161. 6 Art. 1068 C. Co. Modificado. L 45/90, art. 82. Terminación automática del contrato de seguro.

La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes. TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 11 de seguro pese a la tardanza en el pago del contrato de seguro, no tenga ninguna relevancia en el caso en concreto. 4.2. El alcance interpretativo del artículo 1162 del Código de Comercio hace referencia aquellas normas mercantiles que no tienen carácter imperativo en materia de seguros, permitiendo que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, modifiquen en sus convenciones aquellas normas supletivas, siempre y cuando se hagan en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario.

No se trata entonces de un tipo normativo abierto que permite interpretar los contratos como a bien tengan las partes, sino que se consignó una prerrogativa legal que se debe usar a la hora de confeccionar los contratos y negociar los mismos, pues lo que se permite es pactar en contrario a lo estipulado en las normas allí mencionadas.

En el caso específico del artículo 1068 del Código de Comercio, es claro que dicha norma fue modificada con posterioridad a la vigencia del artículo 11627, así que la facultad de pactar en contrario regulada por esta última, fue modificada por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, conforme el cual, la consecuencia de la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima no podrá ser modificada por las partes, según se lee con claridad del tenor literal de la norma en cita.

Acudiendo a las reglas básicas de hermenéutica jurídica contenidas en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior (Ley 45 de 1990. Art. 82) prevalece sobre la ley anterior (Decreto 410 de 1971. Art. 1162). En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

Por tal virtud, no es cierto, como se evoca en el reparo concreto, que las partes puedan pactar algo diferente a la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, pues incluso dicha consecuencia normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-299 de 1999, cuya ratio decidendi precisó: 7 El Código de Comercio se expidió a través del Decreto 410 de 1971 TSB-SC.

RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 12 “La falta de compromiso del tomador en la realización de su obligación principal produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta índole desplieguen una actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como sería la constitución en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato y frente a los riesgos que éste ha asumido, imposibilitando el cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutua y recíprocamente contraídas.

La razonabilidad de tal medida es indudable para la Corte, ya que no puede olvidarse que la terminación del contrato proviene de una actuación imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intención y de conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera la finalidad buscada con la celebración del contrato.

(…) Por consiguiente, concluye la Corte, la terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, no desconoce el principio de la igualdad de las partes contratantes (C.P., art. 13), sino que por el contrario lo atiende, como quiera que por las razones señaladas, se coloca en un plano de equidad al asegurador frente al tomador por los riesgos contratados, obligación que ha asumido desde que comenzó la vigencia del contrato, al determinar que cesen sus obligaciones dada la ruptura del nexo de reciprocidad e interdependencia entre ellos y en forma atribuible al tomador, quien a su vez ha sido beneficiado con un aumento del plazo para pagar (C.Co., art. 1066).

De lo contrario, se estaría sometiendo a la compañía aseguradora a un inequitativo esfuerzo por continuar cumpliendo con lo debido y a una injustificada permanencia en la situación contractual señalada, desconociendo así mismo la aplicación del principio de la “Exceptio non adimpleti contractus”. (…) En síntesis, la facultad de terminación automática del contrato de seguro ante el incumplimiento por parte del tomador del pago de la prima, es tan sólo la materialización de los principios antes expuestos, los cuales están protegidos constitucionalmente y por tanto no vulnera los derechos ni intereses patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado, como ha pretendido argumentar la accionante.

(…) De manera que, dicha causal de terminación automática del contrato de seguro es exclusivamente imputable al tomador por provenir del ejercicio de su autonomía en cuanto a la forma como atiende sus obligaciones contractuales, máxime cuando la identidad del tomador, el asegurado y el beneficiario se reúnen en una misma persona, en la contratación a nombre propio, y en el hecho mismo de que dicho plazo para pagar la prima puede ser acordado de mutuo acuerdo en forma contractual (C.Co., art. 1066).

Por lo tanto, resulta improcedente alegar para su defensa, un desconocimiento de los términos de cumplimiento de la obligación principal, con base en lo antes indicado, como tampoco argumentar en su defensa la propia culpa para eximirse de la responsabilidad que como deudor de esa obligación le cabe (C.C., art. 1604).” 4.3. Y como si lo anterior fuera poco, los contratos de seguro celebrados por las partes expresamente consagraron la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, tal y como se observa en las siguientes pólizas: (i) 10010038, (ii) 10010369, (iii) 100197810, (iv) 100103711 y (v) 100104612 8 Fl 47 C1 9 Fl 53 C1 10 Fl 59 C1 11 Fl 64 C1 12 Fl 66C1 TSB-SC.

RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 13 En la carátulas de los referidos contratos, se lee con claridad el siguiente texto: “LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LA PÓLIZA O DE LOS CERTIFICADOS O ANEXOS QUE SE EXPIDAN CON FUNDAMENTO EN ELLA, PRODUCIRÁ LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO Y DARÁ DERECHO AL ASEGURADOR PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRIMA DEVENGADA Y DE LOS GASTOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DEL CONTRATO (ARTÍCULOS 81 Y 82 DE LA LEY 45 DE 1990 Y ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

EL PAGO TARDÍO DE LA PRIMA NO REHABILITA EL CONTRATO. EN ESTE CASO LA COMPAÑÍA SÓLO SE OBLIGA A DEVOLVER LA PARTE NO DEVENGADA DE LA PRIMA EXTEMPORÁNEAMENTE.” 13, por lo que el argumento consistente en que las partes modificaron dicha cláusula en las renovaciones no está soportada en las pruebas que aporta el mismo demandante, así que este cargo no tiene vocación de prosperidad, sin necesidad de mayores elucubraciones sobre dicho tópico, pues debe imperar la regla general del artículo 1602 del Código Civil, según el cual, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Ninguna confianza defraudó el asegurador frente a su tomador y asegurado, pues en todo momento, desde el contrato inicial y en las carátulas de las renovaciones, le advirtió sobre las consecuencias jurídicas en caso de incumplir los plazos concedidos para el pago de la prima, por lo que su desidia contractual, al incumplir los compromisos válidamente pactados, no están soportados en el tenor literal de los documentos que rigen sus relaciones. 5.

El tercer reparo se resume en las siguientes premisas: (i) No se tuvo en cuenta que la Empresa de Energía del Putumayo depende económicamente de los subsidios que debe enviarle el Ministerio de Minas y Energía, (ii) que históricamente dicho Ministerio se ha retrasado en el desembolso de los mismos, (ii) que se configura un enriquecimiento sin justa causa por parte del asegurador al haber recibido las primas en forma extemporánea.

Considera la Sala que estos reparos no están atados a ningún condicionamiento del clausulado general, pues no hay prueba de que el asegurador haya ofrecido o pactado tratamiento especial o diferencial para su tomador, relacionado con la fuente de sus ingresos para perfeccionar los negocios jurídicos que son la fuente de las obligaciones cuestionadas en este litigio. 13 Dicho pacto también está contenido en la cláusula trigésima sexta del condicionado general de los seguros contratados (fl 78 C1).

TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 14 Tampoco se observa en los contratos de seguros celebrados, alguna cláusula que hubiese previsto la mora del tomador derivada del incumplimiento de obligaciones por parte de un tercero. Por tal virtud, estos cargos no saldrán avantes, porque se soportan en causales que no eximen de responsabilidad al tomador del seguro, quien según los precisos términos del convenio, debía pagar dentro de cierto plazo las primas so pena de operar la terminación automática del contrato de seguro, lo que en efecto sucedió, sin que se pueda alegar el hecho de un tercero (retraso en los pagos) como eximente legítima para justificar el incumplimiento de los compromisos que voluntariamente asumió sin someterse a condición alguna.

En lo que concierne al presunto enriquecimiento sin causa por virtud de los abonos a las primas pagadas extemporáneamente, se trata de una acusación novedosa que sólo viene a ponerse de presente en segunda instancia, así que excede la competencia funcional del fallador de segundo grado. No obstante, importante se torna advertir, que la aseguradora mediante comunicación del 28 de junio de 201714 le informó al gerente de la empresa de energía, que una vez efectuados los cruces respectivos, se efectuará una devolución de $276.675.941,62 por las primas pagadas después de operar la terminación automática de los seguros. 6.

El cuarto y último reparo, hace referencia a la configuración de los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la teoría de los actos propios. Dicha teoría encuentra su respaldo jurídico en el principio de la buena fe15, consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil, 863 y 871 del Código de Comercio. 14 Fl 100 C1 15 En la Sentencia T-295 de 1999, la Corte Constitucional la definió en los siguientes términos: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.

Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

(…) El respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 15 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples sentencias sobre el tema16, precisando en la Sentencia SC11287-2016, reiterando un precedente de la sentencia del 14 de enero de 2011(Exp. 2001-00457- 01), los alcances de la teoría de los actos propios así: “(…) Esta figura no es una garantía absoluta, sino que es siempre subsidiaria y supletoria, por lo que no opera cuando existen normas expresas que amparan el comportamiento de las personas, por muy contrario que pueda ser a sus actuaciones anteriores, pues el simple cambio del sentido de una conducta no constituye una expectativa de la cual tenga que surgir una obligación para el agente y, por el contrario, es una actitud del libre ejercicio de la voluntad que tutela el ordenamiento positivo.” Más adelante, el mismo precedente resaltó: “(…) Expuestas así las cosas, es pertinente puntualizar ahora que si bien es evidente la necesidad de que las partes observen aquellas líneas de comportamiento, que no contraríen los ya trazados en sus conductas, ni menos minen su credibilidad en el desarrollo precontractual o contractual con desorientaciones perniciosas; a pesar de tan noble propósito, se decía, surge incontestable, de todas maneras, que la observancia irrestricta de sus propios actos no aparece como un deber u obligación absolutos, dado que existen hipótesis en las que ante situaciones similares o con respecto a actos desplegados con anterioridad por la misma persona, que sirven de apalancamiento para su actuar en el inmediato futuro, le está deferida la posibilidad de apartarse de los mismos.

Por consiguiente, no se trata en casos tales de viabilizar los cambios inesperados, sorpresivos y contradictorios; ni de imponer irrestricta e irreflexivamente la observancia permanente e inmodificable de lo actuado. En efecto, la supletoriedad o subsidiariedad es una característica de la regla que se comenta, pues no opera de manera automática ni en todos los eventos, luego no es ilimitada; por ello, en las situaciones en que hipotéticamente hay incursión en los predios del acto propio debe sobrevenir la confrontación del suceso en sí con la regulación normativa vigente para determinar la pertinente procedencia. Su vitalidad, entonces, se patentiza en la medida en que el asunto del que se trate no tenga una regulación legal general o especial ante la cual, por su naturaleza, el principio deba ceder.

No siempre y de manera rotunda toda reclamación ulterior que pueda contrariar un comportamiento ya agotado debe ser concebida, necesariamente, como la trasgresión de la reseñada regla, pues, como ya se dijera, no son pocas las ocasiones en que la misma ley considera el comportamiento precedente como irrelevante para los efectos de estructurar o encajar en el aludido principio. 16 Al respecto ver Sentencias SC13154-2017, SC11287-2016, SC10895-2015, SC038-2015, SC10103-2014, SC del 8 de noviembre de 2013, SC del 21 de febrero de 2012, SC del 30 de junio de 2011, SC del 24 de enero de 2011, entre otras.

TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 16 Ciertamente, existen condiciones o circunstancias que aconsejan e, inclusive, imponen la variación de comportamientos precedentes. Hay hipótesis en donde es el propio ordenamiento el que autoriza apartarse de la proyección generada a partir de los actos realizados antecedentemente, por lo que, sin duda, variar de conducta y sustraerse o distanciarse de las líneas demarcadas durante un período suficiente para haber generado en el cocontratante algún grado de confianza o la creación de expectativas, no resulta dañino ni deviene atentatorio de la teoría que se comenta.” Extrapolando las reglas del precedente antes referido, y sometiéndolas al tamizaje del asunto sometido a estudio, infiere la Sala que en tratándose del contrato de seguro, por la relevancia jurídica dentro del sistema financiero del Estado y su regulación especial, no permite aplicar la teoría de los actos propios derivada del principio de la buena fe, porque el mismo legislador estableció la consecuencia de la mora en el pago de la prima, es decir, no se trata de un asunto sometido a la decisión del asegurador, sino que la misma ley prevé la terminación automática del contrato de seguro, tal y como se analizó en precedencia, sin necesidad ni siquiera de declaración de parte o judicial.

La razón de ser de este tratamiento diferencial del contrato de seguro, se desprende de la misma sentencia C-299 de 1999, que al justificar la sanción tan extrema que el legislador impuso al tomador de seguro incumplido17, expuso: “Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos.

Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación privada.

(…) Es claro que los presupuestos constitucionales que gobiernan la actividad económica aseguradora y el desarrollo de la misma, deben verse reflejados en los instrumentos mediante los cuales ella se cumple, en particular, el contrato de seguro. Por consiguiente, el legislador debe observar su prevalencia al regular materias relativas a su celebración y ejecución, sin que ello implique dejar totalmente de lado, los principios que inspiran la actividad contractual ordinaria.

De esta forma, la actividad aseguradora, por su origen y finalidad económica, se desenvuelve a través de un permanente proceso de consolidación económica y financiera, con perfeccionamiento de los resultados operativos y de los servicios ofrecidos, ampliando 17 Terminación automática del contrato de seguro por el no pago de la prima.

TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 17 coberturas y disminuyendo costos, a fin de dar seguridad en la protección de los riesgos y en el pago cumplido de los siniestros, proceso que necesariamente debe reflejar una sujeción estricta a principios que rigen cualquier clase de contratación, como ocurre con el principio de la buena fe, la igualdad de las partes contratantes, la diligencia y equilibrio contractual, entre otros.” Bajo este complejo contexto, estima esta Sala de decisión, que en tratándose del contrato de seguro, por el interés público que reviste, no puede regularse en forma genérica por la teoría de los actos propios derivada del principio de la buena fe entre contratantes que se encuentren en el mismo plano de igualdad o que aduzcan intereses particulares, porque la actividad aseguradora, al ser regulada por el sistema financiero y tener amplio impacto en el modelo económico del Estado, tuvo una regulación especial que autoriza un tratamiento diferencial, justificando entonces que el asegurador, en uso de una prerrogativa normativa, declare automáticamente terminado el contrato de seguro por mora en el pago de la prima, sin que dicho accionar constituya una afrenta al principio de la buena fe, porque se trata de dar aplicación a una sanción legal declarada compatible con la Constitución a través de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes y es de obligatorio cumplimiento.

El tal sentido, inane resulta analizar las probanzas tendientes a verificar si la aseguradora en forma pretérita activó los seguros estando en mora el tomador, porque el pago de siniestros en determinados eventos, pueden no siempre motivarse en el estricto cumplimiento del clausulado, sino también pueden decidirse por variables económicas, donde la aseguradora analiza el costo beneficio de apoyar o pagar el siniestro a pesar de la mora, con tal de conservar a su cliente para renovaciones futuras, lo que no implica que a pesar de ello, siempre va a tomar la misma decisión, porque se reitera, se trata de ponderaciones de mercado que bien pueden ser analizadas y que de ninguna manera constituyen una conculcación a la buena fe contractual.

En conclusión, el cargo invocado no tiene vocación de prosperidad y por tal virtud, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas. Se condenará en costas a la parte demandante en favor de los demandados, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 18 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2019, reconstruida en audiencia del 03 de marzo de 2020 proferida por la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por el trámite de la segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de un millón de pesos. Ante el A quo efectúese la correspondiente liquidación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados18, Firmado Por: IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO 18 Documento con firma electrónica colegiada. TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02 19 MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 011 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-BOGOTÁ, D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72aa3748a51dd7a90c5e470e5104506c8aa03e355138acc4315c9ea0f15e5913 Documento generado en 07/05/2021 01:45:34 PM