Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730013107001201900227

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-06-30

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO

1 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 483 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, adiada 18 de diciembre de 2020, mediante la cual los condenó como coautores responsables del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, y al primero igualmente por el de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

1. SINOPSIS FÁCTICA La génesis de los hechos jurídicamente relevantes se remonta al 23 de diciembre de 2005, en horas de la mañana, en la vereda Piedra Negra del municipio de Falán, Tolima, cuando tres hombres fuertemente armados pertenecientes a la estructura paramilitar del Magdalena Medio Bloque “Omar Izasa”, entre 2 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia ellos GUSTAVO COTRINO GUZMÁN, alias “Grillo” o “Cotrino”, y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO, alias “Venezuela”, arribaron a la finca “Las Camelias” de propiedad de JORGE AMAYA MOLINA, donde laboraba ICIDORO CASTRO PEÑA, a quien luego de preguntarlo procedieron a retenerlo para llevarlo ante el comandante del referido grupo al margen de la ley, y desde entonces se desconoce información acerca de su paradero.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en estos hechos la Fiscalía Ciento Cincuenta Especializada de Ibagué, Tolima, el 20 de noviembre de 2017, inició el correspondiente proceso y ordenó vincular a GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO1, quienes fueron declarados personas ausentes; posteriormente, el 28 de agosto de 2019, al resolverle su situación jurídica les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la excarcelación por el reato de DESAPARICIÓN FORZADA, y dispuso reiterar las órdenes de captura en su contra2.

Al ser aprehendidos COTRINO GUZMÁN y SUÁREZ MORENO, fueron escuchados en indagatoria el 1 y 22 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, y el día 23 siguiente, el primero amplió dicha diligencia3, producto de lo cual se le adicionó a su situación jurídica la conducta punible de 1 Fls. 193-196. c.o.1 2 Fls. 1-21, c.o.2 3 Fl. 112, c.o.3 3 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO4 y precluyó la investigación a favor del segundo por este mismo ilícito.

Como los implicados decidieron aceptar su responsabilidad en la comisión de los delitos enrostrados, el 7 de noviembre posterior, acorde con la ritualidad propia del procedimiento abreviado a partir de allí derivado, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos con la finalidad deprecada y en la misma aquellos ratificaron su intención de terminar prematuramente la actuación5.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,6 quien, con base en el acta de aceptación de cargos, emitió fallo condenatorio en contra de los referidos incriminados por los mismos reatos y en idéntica calidad de participación, respectivamente, imponiéndole como penas principales a COTRINO GUZMÁN doscientos veintinueve (229) meses y diez (10) días de prisión, dos mil doscientos veintidós punto veintidós (2.222.22) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y ciento seis (106) meses y veinte (20) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y a SUÁREZ MORENO –únicamente por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA- doscientos trece (213) meses y diez (10) días de prisión, ochocientos ochenta y ocho punto ochenta y ocho (888.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y ciento seis (106) meses y veinte (20) días de 4 Fls. 171-204, c.o.3 5 Fls. 7-19, c.o.4 6 Fl. 3, c.o.5 4 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Además, les negó los beneficios de la prisión domiciliaria y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo, luego de verificar la observancia de los derechos y garantías de los procesados frente a su consciente, voluntaria y libre determinación de acogerse a sentencia anticipada, que los medios cognitivos recaudados por el ente acusador lograron acreditar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO por los delitos contra tanto la libertad individual y otras garantías como la seguridad pública que les fueran atribuidos a título de coautores, respectivamente, entre ellos: (i) La entrevista de MARÍA EILEN WILLIAMS GÓMEZ, esposa de la víctima ICIDORO CASTRO PEÑA, quien relató lo que sabía respecto de la desaparición de este último.

(ii) El testimonio de JORGE AMAYA MOLINA, quien manifestó que la referida víctima al momento de su retención ilegal laboraba para él en el predio “Las Camelias”, y conocía a los aquí implicados al ser los encargados de recoger las cuotas exigidas a los finqueros. 7 Fls. 10-28, c.o.5, expediente digital. 5 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia (iii) La declaración de SANDRA MILENA ROA ISAZA, quien observó cuando CASTRO PEÑA fue amarrado a un árbol y luego trasladado por los inculpados a un sitio desconocido.

(iv) Los testimonios de JOSÉ FERNANDO VARGAS BUSTOS y NORA YIRLE CIPRIAN GARZÓN, quienes al unísono aludieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la retención ilegal del agraviado, y (v) La indagatoria rendida por alias “Ruso”, en cuyo desarrollo este reconoció su pertenencia al grupo paramilitar que secuestró a la acotada víctima por orden de alias “Mateo” e hizo graves señalamientos contra COTRINO GUZMÁN y SUÁREZ MORENO, de haber intervenido en dicho acto delictivo.

Asimismo, les denegó los beneficios de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no reunirse los requisitos exigidos por los artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000, para ese propósito8.

4. DE LOS RECURSOS Inconforme con esta decisión, GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO la impugnaron en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos: 8 Fl. 27, c.o.5, expediente digital 6 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia

4.1. GUSTAVO COTRINO GUZMÁN9:  Luego de realizar un recuento fáctico de la presente actuación, considera que para la data en que se ordenó vincularlo a la investigación mediante indagatoria, esto es, el 20 de noviembre de 2017, la acción penal correspondiente a la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO se encontraba prescrita, en tanto esta última contempla una pena de 6 a 12 años de prisión, por lo que debe redosificarse la sanción impuesta descontando el aumento hasta otro tanto por concepto del concurso con el reato de DESAPARICIÓN FORZADA, lo cual arroja un quantum definitivo de 214 meses de prisión y 222.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.  La rebaja punitiva por aceptación de cargos debió ser del “50%”10, conforme a la sentencia T-1211 del 24 de noviembre de 2005 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la etapa procesal en que “acepté cargos”11 y “con el interrogatorio que rendí ofrecí información para el esclarecimiento de los hechos”12, con lo cual “la pena quedaría en 160 meses”13.  “Mi caso”14 se encuentra en la jurisdicción especial para la paz –JEP-, por lo que previo a resolver el recurso “objeto de 9 Fls.1-2, archivo denominado “apelación sr. Gustavo”, expediente digital 10 Fl.2 ídem 11 Ídem 12 Ídem 13 Ídem 14 Ídem 7 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia alzada solicito que la misma sea corroborada”15 –sin precisar para qué propósito-.  Bajo estos argumentos, solicita la modificación del fallo confutado.

4.2. JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO16:  Tras efectuar un resumen fáctico y procesal, aduce que el juez de primera instancia erró al no reconocerle por concepto de aceptación de cargos el descuento punitivo del “50%”, acorde con la decisión T-1112 del 24 de noviembre de 2005 de la Corte Constitucional, dada la fase procesal en que se materializó dicho acto unilateral y la información suministrada para el esclarecimiento de los hechos.  De acuerdo con las pruebas obrantes en el dossier, “mi caso debe ser tramitado y expuesto ante la jurisdicción de la JEP”, en aras de evitar vulneración al principio de “prohibición de doble incriminación” previsto en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000, dados los diferentes programas para reinsertados de los cuales han recibido ayuda tanto él como sus familiares, al punto de estar incluido en el censo vigente de reincorporados antes de ser vinculado a este proceso.  Así las cosas, solicita la modificación del fallo impugnado. 15 Ídem 16 Fls. 1-4, archivo denominado “apelación sr. Ardubel”, expediente digital 8 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer los presentes recursos de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima.

No obstante, como, de un lado, GUSTAVO COTRINO GUZMÁN sostiene que efectuó una solicitud a la JEP para que sea aceptado su sometimiento a esta última dada su pertenencia al acotado grupo al margen de la ley, por lo que esta Corporación debe oficiar a dicho Tribunal para corroborar esa información y suspender la actuación hasta que se pronuncien sobre la misma; y del otro, JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO considera que las pruebas obrantes en el cartulario son suficientes para que su caso sea remitido a esa jurisdicción especial, se procederá a resolver inicialmente estos puntos al incidir directamente en la competencia de esta Corporación. En relación con COTRINO GUZMÁN deviene imperioso advertir que al revisar el encuadernamiento no se advierte que hubiese realizado una petición expresa de sometimiento a la referida 9 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia justicia especial, incluso, debiendo y pudiendo hacerlo, no aportó a esta instancia judicial los documentos reveladores de tal situación con los cuales acreditara sus planteamientos en ese sentido; y en el caso de SUÁREZ MORENO resulta oportuno recordarle que el artículo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 201717, señala que las petición de sometimiento a la JEP debe ser realizada por el investigado o sancionado, es decir, la misma no opera de oficio, al margen de que haya cumplido satisfactoriamente su proceso de reincorporación18 o se encuentre enlistado para ser beneficiario de los programas para reinsertados, pues ello per se no actualiza el presupuesto necesario que habilite la remisión de esta actuación a dicha jurisdicción.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Sobre este aspecto puntual que tiene que ver con los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales reconocidos en este proceso, se advierte que después de revisar la actuación en su integridad se pudo establecer que la misma se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que la rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos 17 Artículo transitorio 6°.

Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.

En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión Tribunal para la Paz Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas 18 Fls. 96-99, c.o.3, expediente digital 10 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia fundamentales de los sujetos procesales, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer (i) si resulta procedente reconocerle a GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO como producto de la aceptación anticipada de su responsabilidad respecto de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO –este último endilgado únicamente al primero-, un descuento equivalente a la mitad de la pena imponible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como lo sostienen los recurrentes; y (ii) si de haberse consolidado la prescripción de la acción penal correspondiente al segundo reato, es viable la redosificación de la sanción impuesta, como lo plantea el primero. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS Atendiendo la similitud de la censura propuesta por los recurrentes y el común denominador que se advierte en sus respectivas argumentaciones en relación con la rebaja por concepto de la aceptación anticipada de cargos, la Sala, por economía procesal, la resolverá de manera conjunta, y, posteriormente, se ocupará de la otra inconformidad relacionada con la prescripción de la acción penal invocada exclusivamente por COTRINO GUZMÁN. 11 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia 5.4.1 REBAJA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS Sostienen los impugnantes que el a quo incurrió en un error sustancial al no reconocerles en virtud de su allanamiento a los cargos imputados un decremento equivalente al “50%” de la pena imponible por el reato contra la libertad individual y otras garantías, máxime si se tiene en cuenta el momento procesal en que el mismo se concretó y la información ofrecida que resultó crucial para esclarecer los hechos.

No se discute que la Corte Constitucional en sentencia T-1211 de 2005, al revisar un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Nieva, Huila, quien no consideró procedente la redosificación de la pena de un sentenciado aduciendo que no se estructuraba el fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo, en relación con el aludido paliativo por aceptación de cargos contemplado en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 40 de la 600 de 2000, precisó: “Pues bien, en virtud del principio de favorabilidad, así como del favor libertatis, para el caso del señor (…) se hizo necesario seleccionar como aplicable, de entre las dos normas vigentes, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; de una parte, porque de acuerdo a su contenido resulta más benigna en la obtención de una rebaja de pena, amén de que esta es materialmente más conveniente por permitir un menor tiempo de reclusión, es decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos procesales vigentes que regulan la misma situación, se optó por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca menos cortapisas para acceder a una pronta libertad.

Toda disminución de la 12 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad.” Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento que se mantiene aún vigente, sobre la aplicación del principio de favorabilidad en eventos como el sub examine, indicó: “Al respecto, en el acta de formulación y aceptación de cargos, la Sala de Instrucción le advirtió al procesado lo siguiente: (…) Es cierto que la Corte ha aceptado la aplicación favorable del mayor término de rebaja establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos regulados por la Ley 600 de 2000.

Pero como ello se fundamentó en la tesis según la cual el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 es asimilable al instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, a partir del fallo del 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado 39831, caso Nule, la Corte replanteó dicha postura, para establecer que el allanamiento a cargos de la primera normatividad constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, y que en tal medida, para su aprobación es necesario el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 349, lo que significa que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente.

Por tanto, no puede esta Sala de Instrucción ofrecer al señor procesado la aplicación de la rebaja señalada en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, pues desconoce las consecuencias que en aplicación del nuevo precedente recaerán sobre los trámites de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Se trata de un tema sobre el cual la Corte no se ha pronunciado de manera específica y por tanto, está al análisis de la Sala de Juzgamiento (…).

(fol. 202 vto. y 203 cdo. 13). 13 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia Pues bien, en el fallo de casación identificado como CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Sala Penal de la Corte cambió su jurisprudencia, pues recogió la tesis que le atribuía naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los preacuerdos en la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, ratificó su planteamiento primigenio (CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 21954 y CSJ SP, 14 dic. 2005, rad. 21347), según el cual el primero es una especie o modalidad de los segundos. Esto, debido a que es el propio Código de Procedimiento Penal (art. 351) el que se refiere a la aceptación de cargos como un “acuerdo” que debe ser presentado al juez de conocimiento.

En el mismo párrafo en el que se concretó la variación jurisprudencial aludida se precisó que ella se hacía “(…) con todas las consecuencias que de ella se derivan (…)” (se subraya), acotación que se acompañó con la cita del proveído CSJ SP, 23 may. 2006, rad. 25300, con lo cual se entiende que se apropian y actualizan las consideraciones allí contenidas, esto es que: (…) el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.

Por lo tanto, no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país resulta 14 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia más favorable, abarca la necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida.

De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos, la cual, desde ya se advierte, no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma del consenso, ésta en el del sometimiento.

(…) Dentro de esa lógica, surge evidente que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, no son institutos idénticos, porque pertenecen a sistemas procesales de investigación y juzgamiento diametralmente contrapuestos, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama el demandante.

(…). (CSJ SP, 23 may. 2006, rad. 25300). En esta línea de pensamiento, no es posible acceder a lo pretendido por el Senador Bernardo Miguel Elías Vidal en materia de reducción punitiva. De ahí que, por efecto de la aceptación de dos cargos con fines de sentencia anticipada se le reconocerá el monto previsto en el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, una tercera parte (1/3) de las penas ya individualizadas…”19 A partir de estos criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y, desde luego, analizado el planteamiento de los censores desde esa particular perspectiva, surge evidente que razón le asiste al dispensador de justicia de primera instancia y 19 Sentencia del 28 de julio de 2018, radicado SP436-2018, 51833 15 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia contrario a lo sostenido por los primeros, de reconocerle a aquellos por concepto de aceptación anticipada de cargos una rebaja punitiva correspondiente a una tercera parte de la imponible conforme a los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 600 de 200020.

Esto por cuanto, como viene de verse, aunque el acotado alto Tribunal en principio admitió la aplicación favorable del mayor porcentaje de decremento punitivo previsto en el canon 351 de la Ley 906 de 2004 a casos regulados por la Ley 600 de 2000, en sentencia con radicado número SP14496-2017, del 27 de septiembre 2017, varió su postura y retomó aquella en la cual considera la sentencia anticipada del segundo régimen ritual y la aceptación de la imputación del primero como institutos distintos, dado que pertenecen “a sistemas procesales de investigación y juzgamiento diametralmente contrapuestos, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad”21.

Adicionalmente, no es cierto que los datos brindados por los implicados en sus respectivas salidas procesales resultaron cruciales para esclarecer lo sucedido, en tanto, de un lado, los hechos ocurrieron en el año 2005, mientras que sus versiones autoincriminativas las ofrecieron en el año 2019, es decir, casi 20 Artículo 40. Sentencia Anticipada.

A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.

Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. 21 Sentencia del 23 mayo de 2006, rad. 25300 16 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia 14 años después, lapso en el cual, por supuesto, hubo un desgaste institucional en materia instructiva; y del otro, la Fiscalía recaudó significativos ingredientes informativos brindados por testigos presenciales de la retención ilegal de ICIDORO CASTRO PEÑA, con los cuales bien hubiera podido en la etapa de juicio desvirtuar su presunción de inocencia, por ejemplo, los testimonios de JORGE AMAYA MOLINA, SANFRA MILENA ROA ISAZA y JORGE BEJARANO MONTERO, alias “Ruso”, este último quien, recuérdese, hizo parte del grupo al margen de la ley que participó en estos acontecimientos e hizo graves señalamientos contra aquellos acerca de su intervención en la comisión del delito contra la libertad materia de imputación. Súmese que no consulta la realidad procesal afirmar, como lo hacen los impugnantes, que la aceptación de su responsabilidad en la comisión de las conductas ilícitas a ellos enrostradas se dio en la primera oportunidad procesal prevista para ello, pues tal situación ocurrió con posterioridad a sus respectivas diligencias de indagatoria y, en todo caso, se recalca, muchos después de iniciadas las actividades investigativas pertinentes.

De allí que por este aspecto se deban mantenerse incólumes las penas impuestas.

5.4.2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE AL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. 17 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia Manifiesta GUSTAVO COTRINO GUZMÁN que se configuró la prescripción de la acción penal respecto del reato contra la seguridad pública a él endilgado, pues desde la ocurrencia de los hechos imputados y su vinculación al proceso ha trascurrido el tiempo necesario para ese propósito.

Para resolver el punto, es necesario recordar que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 sobre el término de prescripción de la acción penal, preceptúa: “Artículo 83. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.

Por su parte, el canon 84 ídem sobre la iniciación del término prescriptivo en comento, dispone: “ARTICULO 84. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas”. 18 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia Asimismo, el articulo 86 in fine, vigente para la fecha de los acontecimientos, en torno a la interrupción y suspensión del termino prescriptivo de la acción penal, señala: “ARTICULO 86.

La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”. Sobre esto último el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, precisó: “Por lo tanto, en situaciones de conductas punibles dilucidadas por los trámites consagrados en la Ley 600 de 2000, el término de prescripción previsto en la primera regla se interrumpe o suspende con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que ese nuevo cómputo o conteo pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)”22.

Y en relación con las características dogmáticas del ilícito contra la seguridad pública en estudio, refirió: “Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado. Se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión a los bienes jurídicos”23. Bajo estos parámetros normativo y jurisprudencial relacionados con el sub lite, se advierte que los hechos objeto de la presente actuación ocurrieron el 23 de diciembre de 2005, en tanto que 22 Sentencia del 25 de noviembre de 2015, radicado SP16269-2015, 46325 23 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, radicado SEP-00100-2019,52418 19 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia el acta de aceptación de cargos fue elaborada y suscrita por el implicado el 14 de noviembre de 201924, la cual equivale al escrito de acusación, y el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO atribuido a este último contempla una pena máxima de 12 años de prisión. Luego, según se puede apreciar, solamente hasta el 22 de diciembre de 2017, es decir, cuando aún no se había capturado al enjuiciado en cita, estaba habilitada la administración de justicia para continuar con el ejercicio de la acción penal, pues ya se había consolidado el referido fenómeno extintivo.

Por tanto, siguiendo los lineamientos del artículo 39 de la Ley 600 de 200025, se decretará la cesación de procedimiento por imposibilidad de proseguir el ejercicio de la acción penal. Ahora, para redosificar la pena infligida a COTRINO GUZMÁN al decaer el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, la misma quedará reducida a la aplicable al reato de DESAPARICIÓN FORZADA, por lo que siguiendo los mismos parámetros del a quo, se impondrá el mínimo del primer cuarto de movilidad consustancial a aquella, esto es, trescientos veinte (320) meses de prisión, mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales 24 Fls.71-82, c.o.4, expediente digital 25 Artículo 39.

Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. 20 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia vigentes, y ciento sesenta (160) meses como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Luego, al efectuarle el respectivo descuento punitivo de 1/3 parte por concepto de aceptación de cargos, quedará una sanción definitiva de doscientos trece (213) meses y diez (10) días de prisión, ochocientos ochenta y ocho punto ochenta y ocho (888.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y ciento seis (106) meses y veinte (20) días de interdicción de derechos y funciones públicas.

Por tanto, la censura propuesta está llamada a prosperar y, por consiguiente, el fallo recurrido se modificará en los términos atrás referidos. 5.5. CONCLUSIONES De acuerdo con lo enunciado en precedencia, se debe concluir: En primer lugar, a la luz de la jurisprudencia, no resulta procedente reconocerles en virtud de principio de favorabilidad a los procesados GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por concepto de aceptación de cargos.

Y, en segundo término, al haberse estructurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal correspondiente a la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, resulta 21 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia imperioso decretar la cesación de procedimiento a favor del primero de los acusados y, por ende, redosificar la sanción impuesta al mismo en los términos ya reseñados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE -MODIFICAR la sentencia impugnada, en el siguiente sentido: -DECLARAR la extinción de la acción penal correspondiente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO por prescripción y, como consecuencia de ello, CESAR PROCEDIMIENTO a favor de GUSTAVO COTRINO GUZMÁN en relación con el mismo. -CONDENAR a GUSTAVO COTRINO GUZMÁN como coautor responsable del delito de DESAPARICIÓN FORZADA e imponerle, como consecuencia de ello, las penas principales de DOSCIENTOS TRECE (213) meses y DIEZ (10) días de PRISIÓN, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y OCHO (888.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes de MULTA, y CIENTO SEIS (106) meses y VEINTE (20) días de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. -En lo demás se CONFIRMA. 22 Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227 Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto: Apelación Sentencia Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación dentro del término legal.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Magistrado JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de maro de 2020. ORIGINAL FIRMADO Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria