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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000444201500624-00 - NI.50090

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Judith Durán Calderón

Fecha: 2021-07-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ALEX OLMEDO MONCADA SÁNCHEZ

Carpeta No. 730016000444201500624-00 NI. 50090 ALEX OLMEDO MONCADA SÁNCHEZ Sentencia 2ª Instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENAL- Ibagué, julio (2) de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón Aprobada Acta No. 493 ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por Alex Olmedo Moncada Sánchez.

ANTECEDENTES Por hechos ocurridos el 04 de febrero de 2015, al señor Alex Olmedo Moncada Sánchez le fue imputado el delito de violencia contra servidor público ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 12 de junio de 2017. A la postre, a través de sentencia del 19 de mayo de 2021 se condenó a Moncada Sánchez a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de violencia contra servidor público.

Además, le fue negado al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución Carpeta No. 730016000444201500624-00 NI. 50090 ALEX OLMEDO MONCADA SÁNCHEZ Sentencia 2ª Instancia 2 de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Inconforme con la decisión, el defensor de quien fuere condenado, interpuso recurso ordinario de apelación, el cual una vez zanjado por parte de esta Corporación, se profirió sentencia de segunda instancia el día 11 de junio de este año aprobada en acta No. 432 de la misma fecha, cuya lectura fue programada el 21 del mismo mes y año. Entretanto, hallándose las diligencias en proceso de notificación a Moncada Sánchez, éste solicitó, el 30 de junio, decretar la prescripción de la acción penal seguida en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual el término prescriptivo empieza a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena prevista en la respectiva disposición penal, sin que pueda ser inferior a tres años.

El delito de violencia contra servidor público reglado en el precepto 429 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena Carpeta No. 730016000444201500624-00 NI. 50090 ALEX OLMEDO MONCADA SÁNCHEZ Sentencia 2ª Instancia 3 máxima ocho (8) años de prisión, por lo que la mitad corresponde a cuatro (4) años. Si la formulación de imputación se llevó a cabo el 12 de junio de 2017 momento a partir del cual debe contabilizarse el término de 4 años, forzoso resulta concluir que como asegura el peticionario, la acción penal en principio, prescribía el pasado 12 de junio.

Ocurre sin embargo que un día antes de consolidarse dicho término, esto es el día 11 del mismo mes, esta Sala de decisión profirió el fallo de segunda instancia, acto con el cual de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 se interrumpe de nuevo el término de prescripción, razón suficiente para que se niegue la solicitud que en tal sentido elevó el señor Alex Olmedo Moncada Sánchez.

No sobra advertir, que la audiencia de lectura de decisión no constituye cosa distinta que el mecanismo consagrado por el legislador para notificar o dar publicidad al respectivo fallo. Sobre el punto, a efectos de calcular el término de prescripción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que cuando una decisión es proferida por un juez plural en segunda instancia, su emisión y lectura son dos momentos diferenciables: Carpeta No. 730016000444201500624-00 NI. 50090 ALEX OLMEDO MONCADA SÁNCHEZ Sentencia 2ª Instancia 4 “En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Carpeta No. 730016000444201500624-00 NI. 50090 ALEX OLMEDO MONCADA SÁNCHEZ Sentencia 2ª Instancia 5 Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone.

En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a Carpeta No. 730016000444201500624-00 NI. 50090 ALEX OLMEDO MONCADA SÁNCHEZ Sentencia 2ª Instancia 6 través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.

Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.”1 Suficiente claridad da al presente asunto el aparte jurisprudencial trascrito para concluir, que con la decisión proferida por esta Sala el acaecido 11 de junio, independiente que su lectura se haya llevado a cabo el día 21, se interrumpió el término de prescripción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE NEGAR la solicitud de prescripción elevada por el señor Alex Olmedo Moncada Sánchez. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 38467.

Carpeta No. 730016000444201500624-00 NI. 50090 ALEX OLMEDO MONCADA SÁNCHEZ Sentencia 2ª Instancia 7 Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. En firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 En permiso MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Carpeta No. 730016000444201500624-00 NI. 50090 ALEX OLMEDO MONCADA SÁNCHEZ Sentencia 2ª Instancia 8 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria