República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, agosto trece (13) de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado en acta No. 046, sesión virtual de agosto 12 de 2021) Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada en agosto 5 de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante apoderado judicial las señoras SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA, quien obra en calidad de compañera permanente del causante WILSON VARGAS TORRES (Q.E.P.D) y, como representante legal de la menor NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN, FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN (hija), CLEOTILDE ALVAREZ MORA en representante legal del menor YEFERSON VARGAS ALVAREZ (hijo), formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de LUIS E CHAVEZ VERGARA (conductor), DAGOBERTO REYES PEÑA (propietario) y la sociedad ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P (empresas afiliadora), del vehículo de placas ICK 266, para que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones. a).- Se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de la “(…) muerte del señor WILSON VARGAS TORRES (q.e.p.d) con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 24 de septiembre del 2016 en vía Ibagué- Mariquita Kilómetro 102+900 metros, localidad Mariquita, siendo la causa del accidente adelantar cerrando para recoger o dejar pasajeros sobre la vía por parte del vehículo ICK 2662”. b).- Como consecuencia, se condene al extremo demandado al pago de los perjuicios “(…) materiales (LUCRO República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 2 CESANTE) e inmateriales (DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACION) ocasionados a mis poderdantes (…) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro las siguientes sumas de dinero: (…) PARA SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA (…) $116.212.015 (…) NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN $10.462.271 (…) FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN $1.203.743 (…) YEFERSON VARGAS ALVAREZ (…) $12.330.280 (…)”, o lo que se pruebe. c).- Por “(…) perjuicios inmateriales DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACION (…) [respectivamente] PARA SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA (…) 100 S.M.L.M.V (…) 30 S.M.L.M.V (…) NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN (…) 100 S.M.L.M.V (…) 30 S.M.L.M.V (…) FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN (…) 100 S.M.L.M.V (…) 30 S.M.L.M.V (…) YEFERSON VARGAS ALVAREZ (…) 100 S.M.L.M.V (…) YEFERSON VARGAS ALVAREZ (…) 30 S.M.L.M.V (…)”. d).- Que todas las “(…) indemnizaciones, se actualicen teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha del accidente de tránsito y el día que se efectué el pago de la indemnización”. e).- Se condene al pago de “(…) costas y agencias en derecho reconocidas por el despacho y que hayan incurrido mis poderdantes”.
Síntesis de los hechos. 1.- Se informa: el “(…) día 24 de septiembre del año 2016 en la vía Ibagué Mariquita Kilómetro 102+ 900 metros, entrada al municipio de mariquita, aproximadamente a las 6:00 am se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo tipo microbús de placas ICK 266 conducido en esos momentos por el señor LUIS E CHAVEZ VERGARA y la motocicleta de placas NAQ 34 A conducida por el hoy occiso WILSON VARGAS TORRES (q.e.p.d) como consecuencia de la colisión el señor WILSON VARGAS TORRES fue remitido Hospital San José Mariquita E.S.E quien fallece ese mismo día a las 9:00 am”.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 3 2.- Que la causa del accidente “(…) se debió a que el señor conductor del microbús LUIS E CHAVEZ VERGARA, al violar las normas de tránsito, en el momento del fatal accidente, tal como se dejó constancia en el informe de transito codificación No 128 (vehículo No 2) recoger o dejar pasajeros sobre la vía (…) Además (…) para realizar dicha maniobra el conductor del microbús, adelantó cerrando al motociclista hoy occiso WILSON VARGAS TORRES y dejando como lesionado a su parrillero el señor BRAYAN CARRIDO GONZALEZ (…) La conducta imprudente y violatoria a las normas de tránsito del señor conductor del microbús aquí señaladas, genero el nexo de causalidad del hecho lesivo (…) Para el día del accidente el vehículo responsable de placas ICK-266 era y aun es de propiedad del señor: DAGOBERTO REYES PEÑA (…) se encontraba afiliado y prestando los servicios de transporte a favor de la empresa ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P (…) razón por la cual al igual que el propietario del vehículo ejercían sobre el citado rodante la dirección control y manejo de la actividad peligrosa del automotor, siendo el propietario y la empresa aquí señalada los guardianes jurídicos del vehículo (…)”. 3.- El informe de necropsia realizado por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, registra como causa de muerte: “(…) TRAUMA TORACICO CON RUPTURA DE AORTA TORACICA.
Manera de muerte: VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRANSITO y con resultados negativos en exámenes toxicológicos”. 4.- El causante, “(…) tenía la edad de 47 años (…) activa laboralmente, quien gozaba de buena salud física como mental (…) percibía ingresos económicos de un salario mínimo legal mensual vigente, ya que se desempeñaba realizando labores de campo (…) tenía conformado su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA, sus hijos menores de edad NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN (edad 14), YEFERSON VARGAS ALVAREZ (edad 11) Y FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN 21 años, ésta última mayor de edad, y todos dependían económicamente de su compañero y padre (…) Es de indicar que la joven: FRANCY CAROLINA VARGAS República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 4 PULGARIN, para la fecha del fallecimiento de su padre, era también dependiente económica de este, ya que se encontraba estudiando en la CORPORACION DE ESTUDIOS Y CAPACITACION TECNICA CECTE, el programa de TECNICO LABORAL POR COMPETENCIAS EN AUXILIAR EN ENFERMERIAS, quien finalizo sus estudios el día 10 de diciembre del año 2016 y la practica la termino a finales de agosto y se graduó el septiembre de año 2017”. 5.- Que la “(…) empresa ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P, suscribió póliza de responsabilidad civil extracontractual con la compañía (…) SEGUROS DEL ESTADO, en el cual se encontraba póliza vigente para la época del accidente y tenía cobertura para este tipo de eventos (…)”.1 6.- En escrito aparte solicitan amparo de pobreza2 y la medida cautelar de inscripción de la demanda, sobre el automotor atrás citado.3 II.- TRÁMITE. 1.- La demanda se admitió en agosto 29 de 2019, reconociéndose el amparo de pobreza y decretándose la cautela solicitada sobre el vehículo de placas ICK-266.4 2.- La empresa ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE SAS ESP, y el señor LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA, mediante un mismo apoderado judicial descorrieron el líbelo genitor llamando en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza No. 64-40-101002329.
Se opuso a las pretensiones porque la causa de siniestro se debió a la embriaguez del motociclista. Propuso como excepciones de mérito: “Culpa exclusiva de la víctima – No existe vínculo de atribución entre la actividad peligrosa del agente y el sujeto pasivo del daño (victima) - Debida diligencia y cuidado por parte del guardián de la actividad la empresa demandada ECOSERVICIOS”.
Excepciones subsidiarias: “Colisión de 1 Fl. 55 a 66, C.1. La demanda fue reformada Fl. 231 a 243, C.3. 2 Fl. 2 a 3, C.2. 3 Fl. 67 y 68, C.1. 4 Fl. 81 y 82, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 5 actividades peligrosas (coparticipación causal) – Concurrencia de culpas – Innominada”.5 El señor DAGOBERTO REYES PEÑA, no contestó la demanda. 3.- El 13 de febrero de 2019, se rechaza el llamado en garantía por no haberse presentado en escrito separado (Art. 64 y 65 del C.G.P).6 4.- Por escrito de marzo 6 de 2019 se reforma la demanda vinculando como demandado a SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 64-40-101002329, solicita un nuevo medio de prueba7 y se descorre las excepciones de mérito.8 Admitida la reforma, de ella se dispuso su debido enteramiento a los contradictores.9 5.- SEGUROS DEL ESTADO S.A., se opuso a la pretensiones alegando: la “(…) póliza citada no goza de cobertura frente a eventos como el que se debate en este litigio”.
Como excepciones de mérito planteó: “Culpa exclusiva de la víctima – Ausencia de responsabilidad civil de SEGUROS DEL ESTADO S.A – Inexistencia de solidaridad frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A – Inexistencia de la eventual obligación de indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida – Carga probatoria de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad civil subjetiva – Compensación de culpas – Carencia de prueba del supuesto perjuicio – Tasación excesiva del perjuicio – Enriquecimiento sin causa – Prueba del daño y su cuantía – Ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 64-40-101002329 - Inexistencia de obligación indemnizatoria por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 64-40- 101002329, por operar causal de exclusión”.
Subsidiariamente propuso: “Límite de la eventual responsabilidad o de la 5 Fl. 181 a 208, C.2. 6 Fl. 223, C.3. 7 Fl. 231 a 243, C.3. 8 Fl. 245 a 247, C.3. 9 Fl. 248, C.3. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 6 eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del convocante: valor asegurado, deducible y cobertura sublimitadas – Obligación condicional del asegurado – Ausencia de cobertura de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la citación – Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza que sirvió de fundamento para la citación – Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento para su vinculación”.10 Estos medios defensivos fueron descorridos por los accionantes.11 5.1.- En escrito aparte la seguradora alegó: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”,12 excepción negada el 31 de julio de 2019.13 El 29 de agosto siguiente se decretaron las pruebas pedidas por los litigantes.14 6.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se cumplió en octubre 23 de 2019 y en ella se interrogó a: SANDRA JANETH PULGARIN (compañera del causante - minuto 14:50 a 23:07), FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN (hija de la víctima – minuto 24:12 a 39:14), LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA (minuto 41:08 a 1: 09:00), DAGOBERTO REYES PEÑA (minuto 1:10:39- 1:21:20), DIEGO FERNANDO ORTEGA (Abogado ECOSERVICIOS – minuto 1:21:41 a 1:38:40), VICTOR ANDRES GOMEZ (Aseguradora – minuto 1:39:01 a 1:52:37).
Seguidamente, se recibieron las testimoniales de BRAYAN STID CARRILLO (minuto 2:03:46 a 2:43:43), HECTOR SEGUNDO GONZALEZ (Médico que realizó la necropsia y determinó el grado de embriaguez - minuto 2:45:03 a 3:39:28). La diligencia fue reanudada en horas de la tarde con las declaraciones de: CLEOTILDE 10 Fl. 280 a 292, C.3. 11 Fl. 295 a 297, C.3. 12 Fl. 1 y 2, C.5. 13 Fl. 6 y 7, C.5. 14 Fl. 299 y 230, C.3.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 7 ALVAREZ MORA (minuto 00:58 a 11:58), EDUAR ENRIQUE DIAZ HERRERA (compadre de la víctima – minuto 12:58 a 24:21), RENÉ RODRIGUEZ (minuto 25:14 a 32:08), VICTOR ALFONSO GARCÍA BONILLA (minuto 00:37:17 a 01:06:34) y LISANDRO VERMUDEZ GARCÍA (minuto 01:07:40 a 01:27:09).
Posteriormente, el despacho tuvo como pruebas las documentales arrimadas con la demanda y contestación, disponiendo oficiar a la Fiscalía Seccional de Honda a fin de que remitan el examen de embriaguez del señor Wilson Vargas Torres (minuto 01:27:35 a 01:28:15).15 7.- El 14 de noviembre de 2019 se allegó por la Fiscalía 32 Seccional de Honda el informe pericial de clínica forense (examen clínico de embriaguez), de septiembre 24 de 2016.16 Pero, se requirió nuevamente al ente investigativo y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Honda, para que informaran si dentro de sus archivos reposaba la prueba de alcoholemia,17 llamado atendido por el señor Fiscal 32 el 9 de diciembre del año en cita, allegando el documento solicitado.18 8.- Por escrito de diciembre 10 de 2019, la parte demandada solicita que se tenga como prueba el dictamen pericial emitido por la entidad CESVI COLOMBIA, en unión a las documentales que demuestran la demanda de reparación directa promovida por el extremo actor.19 9.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en agosto 5 de 2020, el A quo corrió traslado a las partes de las pruebas de embriaguez y alcoholemia (minuto 17:56 a 25:13), de igual forma, negó las peticiones de los demandados (minuto 25:30 a 28:50),20 resolutiva confirmada por el Tribunal el 12 de marzo de 2021.
A continuación escuchó en alegatos a la demandante (minuto 15 Fl. 323 a 326, CD, C.3. 16 Fl. 329 a 331, C.3. 17 Fl. 332, C.3. 18 Fl. 338 a 340, C.3. 19 Fl. 410 a 413, C.4. 20 Archivo electrónico, audio 02. 2018-00074, C.5. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 8 51:45 a 01:11:07), los demandados (minuto 01:11:27 a 01:35:44) y Seguros del Estado (minuto 01:36:57 a 01:47:41).
III.- LA SENTENCIA (CD - minuto 01:48:03 “archivo 1” a 01:51:32 “archivo 2”). 1.- Resolvió la primera instancia: “(…) PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por los demandados LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA conductor, DAGOBERTO REYES PEÑA propietario y ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE SAS ESP y el llamado en Garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., por lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR civilmente responsables a los demandados LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA conductor, DAGOBERTO REYES PEÑA propietario y ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE SAS ESP y el llamado en Garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., causados con el vehículo Microbús, Marca Nissan, Línea URVAN, de Placa ICK 266, Modelo 2007, de las lesiones causadas en la humanidad de WILSON VARGAS TORRES que le causaron la muerte posteriormente, a causa del accidente ocurrido a eso de las 06:30 de la mañana del día 24 de septiembre del 2016, en la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, kilómetro 102+900 metros, del Municipio de Mariquita, por las razones indicadas anteriormente.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las partes demandadas LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA conductor, DAGOBERTO REYES PEÑA propietario y ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE SAS ESP y el llamado en Garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar los perjuicios materiales y morales a los demandantes señora SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA, obrando en nombre propio y de su hija menor NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN;
FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN y al hijo menor YEFERSON VARGAS ALVAREZ, representado legalmente por la señora CLEOTILDE ALVAREZ MORA por las sumas estimadas, en el capítulo sobre cuantificación de los daños teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Las anteriores cantidades devengaran rédito a la tasa de interés República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 9 legal civil (6%) anual a partir de la ejecutoria de esta providencia. QUINTA.- Costas a cargo de las partes demandadas, fijándose como agencias en derecho la suma de $4.000.000 pesos (minuto 1:09:08 a 01:11:26) (…)”. 1.1.- Hecho el recuento de la actuación, identificó los elementos que conforman la responsabilidad civil aquiliana, recalcando que la presunción de culpa del artículo 2356 del Código Civil, se destruye cuando los intervinientes en el hecho ejecutan una actividad peligrosa, correspondiendo al interesado acreditar la culpa del demandado, el daño padecido y la relación de causalidad. 1.2.- Consideró acreditado el daño gracias al registro de defunción y protocolo de necropsia que se trajeron al proceso.
De la prueba testimonial dedujo que los promotores del proceso dependían económicamente de la víctima, quien laboraba en oficios varios, además, vivía en unión libre con la señora Sandra Yanet Pulgarin hace más de 23 años, de cuya relación nacieron dos hijas, teniendo por fuera de esa relación un hijo con la señora Cleotilde Álvarez, información corroborada con los registros civiles de nacimiento (minuto 02:17:11 a 02:20:17). 1.3.- Al referirse a la culpa, recordó que en el informe de tránsito se consignó como causa probable para el conductor de la motocicleta el código 115 “embriaguez” y, código 128 “recoger o dejar pasajeros sobre la calzada”, para quien manejaba el automotor.
De otro lado, al relatar los hechos el agente de tránsito aduce que se está en presencia de una embriaguez grado 2, conforme al examen practicado por el profesional universitario forense Héctor Segundo González, ahora, de la historia clínica aportada en copia poco visible (fl. 145 a 149), se lee que el accidentado se encuentra en estado de embriaguez, sin embargo, para el día de los hechos la señora Francy Carolina Vargas Pulgarin refiere que solicitó por escrito se le permitiera tomar una muestra de sangre (fl. 322); indicando que República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 10 sostuvo una conversación con el médico de turno a quien le expresó que su padre no se encontraba en ese estado, dado que su alteración solo tenía como causa el accidente, pues, no le sentía aliento a alcohol, por ese motivo, autorizó la realización de aquel examen (minuto 02:20:19 a 02:32:11).
Luego: hace lectura del concepto de embriaguez, del informe de necropsia, del dictamen de toxicología de agosto 31 de 2017 y alcoholemia de octubre 28 de 2017, cuyo resultado evidenciaba la no presencia de etanol en la sangre de la víctima (fl. 338) (minuto 02:32:12 a 02:38:22), concluyendo: “(…) queda la duda sobre el estado de embriaguez (minuto 02:38:24 a 02:41:53) (…)”, tema que reiteró luego de estudiar las declaraciones del médico Héctor Segundo Gonzalez Beltrán y el conductor del microbús, en los siguientes términos: “(…) queda la duda sobre el estado de embriaguez, además de expresar el galeno que de pronto hubo un error al enviarse la muestra al laboratorio de toxicología con el fin de determinar el examen que debía practicarse a la muestra de sangre como era de embriaguez y se realizó examen sobre otras sustancias diferentes y que aparecen anunciadas a folio 11 vuelto, y que salieron negativas para las sustancias que se examinaron.
Igualmente surge la duda, ya que no se realizó el examen de embriaguez pero se manifiesta embriaguez aguda grado 2, y en su declaración invoca que son, el olor es imposible determinar el grado de embriaguez, además en el examen que realizó el médico Gonzalez Beltrán expresa textualmente ‘se hace innecesario la toma de muestra para el laboratorio paciente con politrauma por lo que no se puede valorar todos los parámetros pero es evidente el diagnostico’.
Se pregunta el despacho ¿cómo hizo para determinar el grado de embriaguez sino se realizó el examen? Además, en la historia clínica se indica embriaguez pero no está soportada con ninguna prueba y como lo manifiesta el médico en su declaración, ‘sino se le hizo el examen de embriaguez o en la historia clínica no queda República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 11 soportada, no se pudiera pronunciar al respecto’.
Lo anterior significa que al no practicarse el examen de embriaguez, consecuentemente no se podía determinar el estado de embriaguez aguda ni el grado dos, quedando de esta forma huérfana de prueba sobre estos aspectos, además de indicar el galeno que se hace innecesaria la toma de muestra para laboratorio, pero al final afirma, pero es evidente el diagnóstico.
El despacho se pregunta ¿Cuál?, embriaguez aguda grado 2, situación que se contradice pues no está soportada en ninguna prueba que demuestre tal aspecto (minuto 02:41:57 a 02:51:59) (…)”. 1.4.- Leídas las lesiones que padeció el señor Wilson Vargas, el despacho nuevamente se interrogó: “(…) será que con el anterior diagnóstico el señor Wilson Vargas Torres se iba a quedar quieto, tranquilo, calmado, sin quejarse o gritar del dolor para que el médico adujera que el comportamiento que presentaba el lesionado como intranquilo, irritable, grita, sensopercepción alterada, para dictar que con los anteriores hallazgos son compatibles o se comprueba que se encontraba con embriaguez aguda grado 2, y que son lo suficientemente evidente para el diagnóstico, además de expresar textualmente ‘se hace innecesario la toma de muestra para el laboratorio’, prueba que no se envió al laboratorio para determinar la embriaguez y el grado respectivo, sino para otras sustancias como quedó analizado al folio 11.
Nos preguntamos ¿Cuál era el fin para no ordenar esta prueba o examen tan fundamental? Igualmente se observa que no se le practicaron varias pruebas como la de romberg, tamdem y otras, así mismo 3 pruebas de evaluación del nistagmus, como resultado no se le pudieron realizar por el politraumatismo o grave lesiones que presentaba el señor Wilson Vargas Torres (ver dictamen) y como lo manifiesta el médico González en su declaración. Ahora se agregó al expediente el informe pericial de toxicología forense folios 338 y 339, donde se expresa: motivo de la peritación, alcoholemia, donde quedó República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 12 consignado, identificación de etanol en fluidos biológicos no se detectó etanol (…) En conclusión (…) no es posible llegar a determinar con esos hallazgos la embriaguez aguda grado 2, para afirmar que es suficientemente evidente, indiscutible o incuestionablemente el diagnóstico y que por esa razón se hacía innecesaria la toma de sangre para el laboratorio.
Además quedó establecido que sí se le tomó, obligado con el derecho de petición presentado por la hija Francy Carolina Vargas y que quedó consignado en el examen visto al folio 329 así, muestra, sangre embalaje empacado en tuvo vacutainer, tapa gris, uno, estado embalado, rotulado y sellado, destino, se envía a toxicología Ibagué para alcoholemia, pero su análisis no se hizo para embriaguez sino para otras sustancias y así lo manifiesta en su declaración el doctor Héctor Segundo Gonzalez Beltrán al responder una pregunta (…) (minuto 02:52:45 a 02:56:30) (…)”. 1.5.- Agregó: queda despejada la duda sobre el estado de embriaguez, es decir, “(…) que no se encontraba embriagado para el día del fatídico accidente (…) y así lo corrobora las diferentes pruebas aportadas al plenario y el examen de alcoholemia al demostrarse que no se detectó etanol en la sangre del señor Wilson (…)”.
Esta afirmación toma fuerza con los dicho por el parrillero de la motocicleta, quien informó que el señor Wilson Vargas Torres no fue a trabajar los días jueves y viernes en razón a que estaba enfermo, observándole en su casa unas pastas, condición de salud ratificada por el testigo Eduar Enrique Días Herrera, persona que manifestó que el causante se inyectó para la gripa en una droguería, “(…) además estas versiones son ratificadas con el examen médico de embriaguez, folio 329, practicado a Wilson Vargas Torres al diagnosticar piel y mucosa, mucosa húmeda, ojos, si presenta congestión conjuntival.
En conclusión queda despejada la incriminación respecto de la embriaguez aguda grado 2 del señor Wilson Vargas Torres al comprobarse que no se encontraba República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 13 embriagado para el día de los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2016,m en la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, kilómetro 102 + 900 metros (minuto 02:57:25 a 02:59:16) (…)”. 1.6.- Concerniente al código 128 asignado al automotor, recordó que la vía se encontraba en buenas condiciones, existiendo registro fotográfico que deja ver la zona de impacto, la cual, “(…) fue sobre la vía y no sobre la berma como lo quieren hacer ver los demandados (minuto 02:59:17 archivo 1 a 01:15 archivo 2) (…) para el despacho no es cierto que la camioneta se deslizó en razón a que el pavimento no estaba mojado, por lo que la buseta fue movida con el fin de hacerla ver que el impacto fue en la berma según circunstancias y versiones de los acompañantes que son desvirtuadas con las fotografías vistas a los folios 27 y 29 (minuto 13:08 a 13:28) (…)”.
Súmese, que el cuerpo de la víctima se encontraba a un metro de la verba, dejando ver que la motocicleta se desplazaba cumpliendo lo ordenado por el artículo 94 del Código Nacional de Transito (Ley 769 de 2002) “(minuto 13:30 a 15:30) (…)”. Con esta información, indicó que existían varios indicios que determinan la invasión del carril por parte del microbús: la dirección que tenían los vehículos involucrados, el desplazamiento del motociclista a un metro de la berma y, el acto de recoger a una persona sobre la vía, circunstancias que generaron una invasión “(…) del carril por donde se desplazaba la moto produciéndose el impacto en la parte trasera lado izquierdo del vehículo, hecho que es confirmado por el parrillero (…)”.
No siendo creíble el accionamiento de las luces estacionarias, toda vez que, aquel proceder no fue “(…) indicado en el informe que rindió el agente de tránsito sobre las estacionarias, pues estas al apagarse el vehículo quedan prendidas y era fácil detectarlas por el agente de tránsito (minuto 15:31 a 20:10) (…)”. Entonces, el automotor “(…) imprudentemente invadió el carril por donde se desplazaba la moto el cual tenía prelación con el fin de recoger a un empleado de la compañía ocasionando República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 14 el accidente (…) hubo un actuar culposo de parte del conductor del microbús (minuto 20:47 a 21:00) (…)”, quien adelantó la motocicleta de forma imprudente y sin respetar las normas de tránsito, quedando acreditada de esta manera la relación de causalidad “(minuto 28:00)”. 1.7.- La liquidación de los perjuicios “(minuto 32:44)”, se hizo teniendo en cuenta el juramento estimatorio en razón a que no fu objetado por el extremo demandado, de ahí su aceptación. Reconoció por concepto de lucro cesante: para SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA $116.212.015, NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN $10.462.271, YEFERSON VARGAS ALVAREZ $12.330.280, FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN $1.203.743 “(minuto 41:35 a 41:55)”.
Por perjuicios morales ordenó el pago de 30 S.M.L.M.V, para cada uno de los accionantes “(minuto 41:58 a 46:50)”. Y, por daños a la vida de relación 50 S.M.L.M.V. “(minuto 46:52 a 50:46)”. 1.8.- Referente a la “llamado en garantía” Seguros del Estado, afirmó que la póliza número 6440101002329 estaba vigente a la ocurrencia de los hechos figurando como tomador ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE SA ESP, y asegurada beneficiaria (CONCESIONARIA ALTERNATIVAS VIALES), por tanto, el siniestro se encontraba asegurado surgiendo la obligación de responder de forma solidaria ante terceros por perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual.
Con soporte en lo explicado, negó todas las excepciones propuestas “(minuto 58:04 a 01:08:52)”.21 IV.- LA IMPUGNACIÓN (CD - minuto 01:13:19 a 1:49:26). 1.- La demandada pide la revocación de la decisión porque no se hizo una valoración completa de las pruebas. Recuerda que la historia clínica es un documento válido para demostrar la embriaguez de acuerdo al precedente 21 Carpeta 5, archivo 1 y 2, expediente digital.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 15 judicial acompañado a la contestación, destacando que la declaración del testigo técnico termina por corroborar su contenido, pasándose por alto lo advertido por dicho profesional al anunciar que la prueba de alcoholemia se altera por la aplicación de líquidos, de ahí que, el resultado negativo de aquel examen tenga una explicación científica, tema que no mereció un pronunciamiento del juzgado. 1.1.- El despacho mediante conjeturas asume que la moto iba por su carril el cual fue invadido por el microbús, olvidando que la moto golpeó por detrás al automotor existiendo norma de tránsito que regulan esa situación. Relativo a las luces de parqueo dice que hay fotos en el plenario que demuestra que estaban encendidas.
Por último, reitera que no están debidamente comprobados los perjuicios, omitiendo el despacho pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria (concurrencia de culpas) “(minuto 01:13:19 a 01:33:44)”. 2.- SEGUROS DEL ESTADO pide se revoque el fallo. Sostiene que el perjuicio de la vida en relación es autónomo del moral pero se dio el mismo tratamiento pese a no estar probado.
Pone de presente la confusión frente a la manera como fue convocada la aseguradora, no por llamamiento en garantía, sino, bajo la calidad de demandada directa en razón a la reforma de la demanda. En este sentido, era necesario demostrar la responsabilidad del asegurado, entiéndase, de la CONCESIONARIA ALTERNATIVAS VIALES S.A.S, tema que no se probó en el proceso, pues, no fue vinculada, dicho en otras palabas, el despacho da por probado, sin estarlo, que ECOSERVICIOS es el asegurado y que el vehículo estaba amparado por la póliza.
Alega que tampoco se dio el fundamento de derecho por el cual Seguros del Estado es solidario responsable en el pago de perjuicios “(minuto 01:45:11 a 1:49:26 (…)”. V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 16 1.- La alzada se admitió en agosto 28 de 201922 y, en aplicación a lo consignado en el Decreto número 806 de junio 4 de 2020, se dispuso el traslado a los apelantes para que sustentara el recurso interpuesto.23 En febrero 15 de 2021 se prorrogó el término para decidir la instancia. 2.- SEGUROS DEL ESTADO S.A., pretende se revoque totalmente la sentencia de primera instancia o en su defecto, en lo desfavorable a sus intereses.
Comienza recordando que su prohijada fue llamada al proceso “(…) como demandada y en ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio (…) Lo anterior no es menor y tiene especial relevancia, pues el asegurado, esto es, la CONCESIONARIA ALTERNATIVAS VIALES S.A.S., no fue vinculada al proceso y, mucho menos, se demostró su responsabilidad en los hechos materia de litigio (…)”.
Recordó que de acuerdo a la póliza, el “(…) asegurado es la CONCESIONARIA ALTERNATIVAS VIALES S.A.S., sociedad que no fue vinculada al presente litigio”. Lo expuesto, sin anunciarse el fundamento jurídico utilizado para condenar de forma solidaria a la aseguradora, incurriéndose en un fallo incongruente y violatorio de los artículos 1127, 1128 y 1133 del Código de Comercio, ya que, “(…) el seguro de responsabilidad civil impone el deber de indemnizar los perjuicios causados por el ASEGURADO y no por el Tomador”. 2.1.- Subsidiariamente pidió tener en cuenta “(…) los amparos, exclusiones pactados contractualmente y el evento, génesis de la causa litigiosa, no tiene cobertura por encontrarse expresamente excluido [numeral 1.2.4.] (…)”.
Explicó que en “(…) el evento de considerarse que el conductor del vehículo de placas ICK-266 obró con culpa, su actuar no fue exclusivo ni determinante, luego el juez dejó a un lado la existencia de la concurrencia de la víctima en el hecho dañoso, circunstancia que prevé la reducción de la indemnización deprecada. El fallador de instancia omitió hacer una valoración de la 22 Fl. 4 C.4. 23 Archivo 3, C. Tribunal.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 17 exposición de la víctima como concausa del hecho dañoso (…) dejó de apreciar que la motocicleta presentó, después de la colisión, una serie de deformaciones en sus ruedas que indican que su conductor transitó a una velocidad que le impidió maniobrar de manera correcta en la vía (…) no tuvo en cuenta la posición final de la motocicleta, aspecto que, de haber considerado y observado, lo hubiese (…) no tuvo en cuenta la ausencia de huella de frenado por parte del conductor del vehículo de placas ICK-266 (…) Finalmente, distorsionó y cercenó en su expresión fáctica (…) el hecho de que el señor Vargas Torres (Q.E.P.D.) se encontraba en estado de embriaguez, conforme lo indicó el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 24 de septiembre de 2016 (…) Es preciso indicar que, al valorar el Informe Pericial de Toxicología Forense, el fallador no indica por qué el método científico empleado en éste tiene la virtualidad de restarle mérito probatorio al Informe Pericial de Clínica Forense, cuando existe abundante literatura médico – científica que sugiere que la mayor concentración de etanol se presenta-para casos como éste-en una muestra de humor vítreo (cuya técnica no se hizo), máxime cuando el causante había sido sometido a infusión de líquidos endovenosos (…) la técnica utilizada y descrita en el informe citado, aunado al tiempo transcurrido para el análisis - el cual superó las 24 horas en el escenario postmortem-, son aspectos que generan dudas acerca de la idoneidad de la prueba para concluir que el señor Vargas Torres (Q.E.P.D.) no se encontraba en estado de embriaguez.
De otro lado, le resta valor probatorio al informe pericial de fecha 24 de septiembre de 2016 y al testimonio técnico practicado en el proceso, apoyándose en el mero dicho del deponente sin atender el contexto y la unidad fáctica de la prueba, dividiéndola en perjuicio de los codemandados”. Por último, destaca que los medios probatorios fueron cercenados por el fallador quien desconoció “(…) los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia y de las reglas de experiencia, dan cuenta que la víctima se expuso de manera imprudente al riesgo (…)”.24 24 Archivo 11, C. Tribunal.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 18 3.- ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P, LUIS E CHAVEZ VERGARA y DAGOBERTO REYES PEÑA, alegan la indebida valoración de las pruebas, por cuanto, se desechó sin sustento al testigo técnico y la “(…) documental arrimada al proceso por las partes (…) i) informe de policía judicial; ii) informe de tránsito; y iii) la historia clínica-informe de epicrisis del Hospital SAN JOSÉ MARIQUITA ESE-, donde todos los documentos indican claramente como hallazgo clínico estado de embriaguez del occiso (…) Se trata de 3 documentos emitidos por diferentes personas y entidades que dan cuenta también que al señor WILSON VARGAS TORRES (q.e.p.d) lo valoraron diferentes personas con formación médica, en la cual quedó consignado el estado clínico de embriaguez. 3.1.- Frente al resultado negativo de la prueba de alcoholemia, atestó que existe una “(…) explicación médico- científica cuando el paciente recibe líquidos parentales, en este caso -suero- en el cuerpo, sumado a la diferencia en horas para este examen, permiten deducir que la huella de alcohol se desvanece (…)”, confundiendo el despacho “(…) los conceptos de embriaguez y alcoholemia ( ) el juez bajo su ‘duda’ de la embriaguez la despejó colocando en el testigo técnico una afirmación totalmente inexistente, al manifestar que ‘no se hizo el examen’, por el contrario, el examen existe (folios 329 y 330 cuaderno 4) y afirma de forma categórica que ‘los hallazgos son compatibles con embriaguez clínica grado 2’, por lo que este error no puede ser tenido como un arbitrio judicial, ya que no puede ser objeto de interpretación”. 3.2.- Se dejó de lado lo exteriorizado por el testigo técnico quien “(…) confirma claramente que la prueba de alcoholemia puede verse seriamente afectada y arrojar el resultado negativo, cuando el paciente recibe 2 litros de suero en el cuerpo (…) tampoco se puso en duda nunca la capacidad del testigo técnico, persona de idoneidad moral y claridad conceptual y mental (Médico de Medicina Legal), merecedor de confianza no solo por su posición física de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 19 cercanía con el accidente y el occiso sino por su idoneidad y preparación, que sabía lo que decía y lo decía con conocimiento de causa, de manera espontánea, repito, sobre todo en tratándose que no es un testigo de la parte demandada, de quien mal podría pensarse que iban a tener algún tipo de tendencia hacia alguna parte”.
El juzgador, una vez desestima la prueba documental y la declaración del testigo técnico, otorga “(…) plena validez únicamente al testimonio de la hija del occiso, con base en un documento que fue allegado de forma extemporánea y que en todo caso carece de una fecha cierta y al testimonio de sus amigos y familiares. 3.3.- Rotula que desconoció el A quo “(…) todos los elementos de prueba del accidente y asumió un adelantamiento que nunca se probó y una negligencia que brilla por su ausencia (…) No existe prueba de que el microbús placas ICK266 haya adelantado, cerrado o frenado, no existe una prueba documental sobre ello y no es posible deducirlo del informe de tránsito (…) El testimonio del señor BRYAN STEVE CARRION a minuto hora 11:20:57 se tachó de sospechoso por la parte demandada, habida cuenta que no se acompasa con lo que declaró en el informe de tránsito, donde indicó expresamente que no ‘recordaba lo sucedido’, y, ahora en su declaración de octubre de 2019 afirma que hubo ‘ ̈adelantamiento’.
La forma en que se contradice, permite evidenciar que su testimonio carece de credibilidad. Es por lo demás increíble como el Juez asumió el presunto ‘adelantamiento’ de un único testigo que se contradice frente al informe de tránsito, pues resulta extraño que ahora el parrillero se acuerde de todo, menos haber visto o sentido que el ICK266 haya frenado (…) Todos los demás testigos coincidieron en lo mismo, es decir, que no hubo adelantamiento (…) Las imágenes del impacto resultan relevantes en indicar que fue la moto quien vulneró el art. 108 del Código de tránsito, pues la moto no respetaba la distancia que se exige para la velocidad que llevaba, más aún que se reitera, fue la motocicleta la que pegó por la parte de atrás del vehículo ICK266 (…) Si la moto no respetaba la distancia, tampoco podía esquivar o frenar República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 20 antes del impacto, lo cual demuestra que no existe ninguna marca de frenado en la vía, lo que demuestra que el conductor de la moto no respetaba la distancia y, por ende, terminó colisionando por detrás.Se debe resaltar que el golpe es vertical, no derrapó, por lo que no se observa ninguna maniobra de evasión”. 3.5.- En cuanto a los perjuicios, alega que fueron reconocidos sin efectuarse un análisis de fondo, toda vez que, presumió “(…) una unión marital de hecho con base en declaraciones extrajuicio? El juez asumió daños morales para una pareja que no convive, es decir, a la exesposa y luego a la presunta compañera permanente en forma paralela?.
Desde la contestación de la demanda se discutieron estos puntos y se manifestó que se atenía la parte demandada a lo probado, lo cual obra por su ausencia, pues en efecto, no existe constancia de una declaración judicial de unión marital de hecho para desprender perjuicios”.25 VI.- TRASLADO A LOS NO APELANTES. 1.- La mandataria judicial de los demandantes recordó que el análisis realizado por la primera instancia atendió varios temas: El estado físico y mental del señor WILSON VARGAS TORRES una vez se produjo la colisión en el accidente, el comportamiento anímico en el Hospital conforme a la complejidad de sus lesiones, todo, de cara al “(…) protocolo de necropsia de la víctima, la historia clínica, las declaraciones de las partes y el testigo experto médico legista, es por ello que pone en duda la veracidad del examen de Embriaguez practicado en vida al señor WILSON VARGAS TORRES (q.e.p.d) debido a las drásticas y complejas condiciones de salud con la que ingreso a la clínica (…) Frente a los Olores asociados: señala Aliento alcohólico dudoso por la presencia de sangre.
Es decir, no existe certeza sobre la presunta presencia de ingesta de alcohol por parte del señor WILSON VARGAS. Sensorio: Alerta, responde a interrogatorio con dificultad, grita, atención dispersa (disprosexia) (cabe anotar el cuadro clínico de 25 Archivo 28, C. Tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 21 paciente, es crítico, quedo inconsciente durante unos minutos después del accidente, se estaba desangrando por su aorta) claramente un examen físico en esas condiciones a un paciente es a todas luces improcedente, lo idóneo es una prueba de sangre (…) Cabe anotar, que el juez de primera instancia, frente a los hallazgos descritos en este examen, le da relevancia probatoria y credibilidad a lo expresado por los declarantes parte demandante (…) quienes manifestaron que el señor WILSON, se encontraba en esos días con gripa (…) una persona que se encuentra cursando un cuadro viral de gripa, no estaría ingiriendo bebidas embriagantes (…)”. 1.1.- Atinente a la unión marital, memora que la “( ) señora SANDRA JANETH PULGARIN, fue la compañera permanente del señor WILSON VARGAS TORRES (q.e.p.d) hasta el último día de su existencia. Está acreditado que de su Unión procrearon a sus dos hijas FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN Y NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN.
Tal y como se acredito con la prueba documental (registros civiles de nacimiento) adicionalmente se acredito su convivencia única, continua e ininterrumpida con las declaraciones de los testigos (…) también es hijo de WILSON VARGAS TORRES (q.e.p.d) hijo extramatrimonial (…) Es de aclarar que la señora CLEOTILDE ALVAREZ MORA, es la madre del menor YEFERSON VARGAS ALVAREZ, y funge como representante legal de su menor hijo en este proceso, por lo tanto no es sujeto de indemnización actuando en su propio nombre, sino como representante legal de su menor hijo (…)”.
El citado núcleo familiar, fue el que padeció de forma directa el daño moral. 1.2.- Relativo a la póliza de seguros aportada a la actuación, la misma “(…) tiene como finalidad la responsabilidad civil extracontractual, es decir ampara la cobertura de daños a terceros que se ocasionen en la ejecución del contrato entre Ecos Servicios del Occidente con la Concesión Alternativas viales (…) se debe puntualizar que mis poderdantes actúan como terceros afectados frente a la póliza de Rce, de allí la posibilidad que el legislador contemplo en el artículo1141 del Código de Comercio para demandar directamente a la República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 22 compañía de SEGUROSDEL ESTADO.
Cabe recordar que ECOSERVICIOS DEL OCCIDENTE SA, es quien figura como Tomador de la póliza de seguros de RCE y por lo tanto es parte del contrato y quien a su vez es aquí demandado, por lo tanto y a pesar de que la concesionaria vial, no sea demandada en el proceso, no significa entonces que la póliza no opere y su cobertura, cuando uno de los sujetos contractuales si está plenamente vinculado y fue quien además contrato la póliza con el objetivo precisamente de (proteger su patrimonio) y responderle a terceros por el desarrollo de la actividad que estos ejecutan, dentro de los cuales, comprende el desplazamiento de sus empleados para desempeñar sus actividades de limpieza (…)”.26 VII.- CONSIDERACIONES: 1.- De cara a los reparos que de manera concreta sustentan el reproche de la alzada, se impone atender de forma inicial el siguiente problema jurídico: la codificación de embriaguez grado II (2) asignada en el informe de tránsito al conductor de la motocicleta se encuentra plenamente acreditada dentro de la actuación o, por el contrario, no hay certeza sobre aquel señalamiento. 2.- El 24 de septiembre de 2006 en la vía Ibagué - Mariquita Kilómetro 102+ 900 metros, a eso de las 6:30 am se presentó un accidente de tránsito que involucró el vehículo tipo microbús de placas ICK 266 conducido por el señor LUIS E CHAVEZ VERGARA y la moto de placas NAQ 54A conducida por el hoy occiso WILSON VARGAS TORRES.
En el acápite de observaciones el agente de tránsito asignó la siguiente codificación: i.- Al microbús de placas ICK 266, el código 128 “recoger o dejar pasajeros sobre la calzada”, para conducido por el señor LUIS E CHAVEZ VERGARA y la motocicleta de placas NAQ 54A conducida por 26 Archivo 42, C. Tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 23 ii.- A la motocicleta de placas NAQ 54A, código 115 “embriaguez”.27 2.1.- Al llenar el “REPORTE DE INICIACIÓN –FPJ-1”, el agente de tránsito (intendente HERNAN PRADA OVIEDO), informa: “(…) se procede a solicitar la prueba de embriaguez a los conductores comprometidos en el accidente así, WILSON VARGAS TORRES conductor de la motocicleta dio resultado positivo grado dos, examen realizado por el médico profesional universitario forense.
Dr. HÉCTOR SEGUNDO GONZALEZ BELTRÁN (…)”28 (se destaca). 2.2.- Ahora bien, contrario a lo sostenido por la primera instancia la prueba de embriaguez sí fue practicada, y de ella, se tuvo conocimiento debido al decreto oficioso que de la misma se hizo a la Fiscalía 32 Seccional de Honda, dependencia que la remitió el 14 de noviembre de 2019.29 2.3.- Previo a descender sobre el estudio de aquel informe pericial, ha de ponerse de presente: los “(…) peritos formulan una conclusión lógica derivada de sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos basada en la observación de los hechos30; su aporte en la consecución de la verdad es, como dice EDUARDO J. COUTURE, un elemento de elaboración en la génesis lógica de la sentencia31 que exige de los expertos designados un análisis conjunto de las personas o cosas objeto del dictamen, valorando todos los aspectos sobre los que deba emitirse su criterio ( ) El informe (…) se presenta ante el Juez, como un estudio de ciencia, aplicando para ello, los métodos aceptados a nivel general e internacional, que ofrezcan la mayor garantía de certeza, seguridad y confiabilidad.
Corresponde al funcionario judicial calificarlo y valorarlo, a fin de definir una controversia entre ciudadanos, verificando la observancia de los requisitos básicos en la realización de la prueba, así como la idoneidad en todo el procedimiento (…) El Juez, al observar las conclusiones del dictamen, deberá comprender el tema 27 Fl. 5 a 7, C.1. 28 Fl. 33 a 37, C.1. 29 Fl. 329 a 331, C.3. 30 FENECH, Miguel.
Derecho procesal. T. I 2da edición, Barcelona Editorial Labor S.A, Pág. 857. 31 COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. T, I Editorial Ediar. Pag. 140. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 24 probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar y sobres ello se reitera, que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta (…) No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, como ya se esbozó en anotación anterior, se realizará mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo (…) Su evaluación, entonces, debe someterse a la libre y razonada crítica que haga el juzgador, quien, sin duda, no puede desbordar la discreta autonomía que lo asiste al darle mérito persuasivo a los elementos de juicio”.32 2.4.- Demarcada de esta forma la línea de interpretación, vale traer a colación lo consignado en la historia clínica de WILSON VARGAS TORRES cuando fue llevado el mismo 24 de septiembre de 2016, a eso de las 06:58 am, al Hospital San José de Mariquita ESE. a).- Al ingreso se apuntó: “PACIENTE INGRESA A LAS 06:58 A M TRAÍDO EN AMBULANCIA DE BOMBEROS SE PASA INMEDIATAMENTE A SALA DE REANIMACIÓN, SE MONITOREA CON SUS SIGNOS VITALES T A 100/60MMHG SATURANDO 96% FC 80X MINUTO SE INFORMA A MÉDICO DE TURNO QUE ACUDE INMEDIATAMENTE AL LLAMADO SE PASA A CAMILLA CON AYUDA DE LOS BOMBEROS.
CUERPO DE BOMBEROS REFIERE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SE OBSERVA PACIENTE ALERTA, AFEBRIL, DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ORDENES, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, LACERACIONES MÚLTIPLES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO CON CASCO PUESTO EL CUAL RETIRA EL DOCTOR PACO VARELA. SE PROCEDE A RETIRAR LA ROPA, SE LIMPIA CON VENDAS, GASAS SE ENTREGA PACIENTE A LA AUXILIAR DE 32 CSJ Cas.
Civil, SC7817-2016, julio 15. Radicación n° 11001 31 03 034 2005 00301 01. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 25 ENFERMERÍA QUE RECIBE TURNO A LAS 07:00 AM” (negrillas fuera del texto). b).- A las 7:35 se anota: “(…) RECIBO PACIENTE EN EL SERVICIO DE URGENCIA EN LA SALA DE REANIMACIÓN A LAS 07:00 AM SIN ACOMPAÑANTE, MONITORIZADO, DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ORDENES, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, EN CAMILLA EN MALAS CONDICIONES GENERALES YA VALORADO POR MÉDICO DE TURNO CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H (…) SANGRADO ABUNDANTE CON DEFORMIDAD DE CLAVICULA, CON ESCORIACIONES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.
MEDICO DE TURNO REALIZA SUTURA EN CUELLO (…) SE CUBRE HERIDA CON GASA Y MOCROPORE (…) PENDIENTE REMISIÓN A CIRUGÍA VASCULAR (…)” (sombrado propio). c).- Hora 7:40 am, ya no registra la desorientación del paciente: “( ) MONITORIZADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ORDENES, CON HERIDA EN CUELLO CARA LATERAL DERECHO CUBIERTA CON GASA Y MOCROPOR.
CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H. EN COMPAÑÍA DE SU HIJA (…) EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, EN CAMILLA EN MALAS CONDICIONES GENERALES YA VALORADO POR MÉDICO DE TURNO CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN 2000CC/H (…) SANGRADO ABUNDANTE CON DEFORMIDAD DE CLAVICULA, CON ESCORIACIONES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.
MEDICO DE TURNO REALIZA SUTURA EN CUELLO (…) SE CUBRE HERIA CON GASA Y MOCROPORE (…) PENDIENTE REMISIÓN A CIRUGÍA VASCULAR (…)” (destacado de la Sala). d).- Entre las 08:01 a las 08:29 am, el profesional VICTOR ANDRES MARTÍNEZ ECHEVERRIA, realiza cuatro (4) acotaciones para el “Triage”, “Urgencias” y “Consultas”, atestando el estado de embriaguez y aliento alcohólico: “Hallazgos Clínicos: PACIENTE MASCULINO QUE ES TRAÍDO EN CAMILLA POR EL SERVICIO DE AMBULANCIA DE CARRETERA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ REFIERE QUE SE MOVILIZABA EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDUCTOR COLISIONANDO POR LA PARTE TRASERA DE UN VEHÍCULO ESTACIONADO.
TENÍA CASCO CON LESIÓN IMPORTANTE SANGRADO PROFUSO A NIVEL DE ZONA 2 DE CUELLO CARA LATERAL DERECHA POR LA CUAL SE PASA DE República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 26 INMEDIATO A SALA DE REANIMACIÓN (…) PRESENCIA DE SANGRADO PROFUSO (…) SIGNO DE TECLA POSITIVO EN CLAVÍCULA DERECHO SIMÉTRICO PULMONES CLAROS BIEN VENTILADOS SIN RUIDOS SOBREAGREGADOS.
RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS (…) ALIENTO ALCOHÓLICO LESIÓN CREPITANTE A NIVEL ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIVULAR (…) Recomendaciones: SE PASA A SALA DE PROCEDIMIENTO DE INMEDIATO SE CANALIZA UNA VÍA, SE ADMINISTRA LÍQUIDOS ENDOVENOSOS, SE PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA COLOCACIÓN DE CAMPO ESTÉRIL. REVISA HERIDA AVULSIVA DE CUELLO SE EVIDENCIA SANGRADO, SE CORROBORA QUE ES SANGRADO VENOSO (…) SE ORDENA RADIOGRAFÍA ( )” (sombreado impuesto). e).- A las 08:40 la auxiliar LEIDY PAOLA VARGAS GONZALEZ, asienta: “(…) SE ADMINISTRA TRES AMPOLLAS DE ADRENALINA CON INTERVALOS CADA UNA DE 5 MINUTOS (…) SE CANALIZA OTRA VÍA CON LEV DE SSA (LÍQUIDOS ENDOVENOSOS DE SOLUCIÓN SALINA) (…) A BOLO DE 2000 CC/H (…)”.
Hora 09:20 am: “(…) SE EVIDENCIA PACIENTE INCONCIENTE SE TOMA PULSO NO SE ENCUENTRA. SE ACTIVA CÓDIGO AZUL (…) ATIENDE MÉDICO DE TURNO INMEDIATAMENTE SE CANALIZA OTRA VÍA SEGÚN ORDEN MÉDICA PARA PASARLE BOLO DE SSN 2000 CC/H (…)”33 (negrillas propias). 2.5.- En razón a los anteriores hallazgos fijados por un profesional de la medicina (ESTADO DE EMBRIAGUEZ - ALIENTO ALCOHÓLICO) y, atendiendo que la prueba de embriaguez fue solicitada por el agente de tránsito, el forense HÉCTOR SEGUNDO GONZALEZ BELTRÁN procedió a practicar la experticia en el citado centro de salud, examen efectuado en vida del paciente el cual arrojó: “EXAMEN CLÍNICO DE EMBRIAGUEZ ( ) Presentación, porte actitud, conducta motriz: En Sala de urgencias, intranquilo irritable (…) Olores asociados: Aliento alcohólico: dudoso por la presencia de sangre (…) Sensorio: Estado de conciencia: alerta.
Orientación: Paciente alerta responde al interrogatorio con dificultad, grita. Atención dispersa (disprosexia). Memoria: No 33 Fl. 145 a 149, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 27 evaluable (…) Afecto: No valorable (…) Lenguaje: Flujo de lenguaje: aumentado (taquilalia) (…) Disartria evidente (…) Alteraciones del pensamiento, sensopercepción, inteligencia, juicio y raciocinio, introspección (…) Pensamiento: Con comportamiento intranquilo, inteligencia no valorable, sensopercepcion alterada ( ) Piel y Mucosas: Mucosa húmedas, rosadas (…) Ojos: Si presenta congestión Conjuntival.
Reflejo fotomotor: normal. Convergencia Ocular: normal. Pupilas: diámetro normal (…) Reflejos Osteotendinosos: Normoreflexia (…) Coordinación Motora, Equilibrio y Marcha: Pruebas de movimiento punto a punto (dedo-nariz; dedo-dedo): No se realiza ( ) Test de movimientos rápidos alternos: No se realiza (…) Prueba de Romberg: No se realiza (…) Prueba de marcha de Tamdem (punta talón): No se realiza (…) Prueba de marcha en la punta de los pies y los talones: No se realiza (…) Evaluación Nistagmus: Nistagmus espontáneo: Ausente (…) Prueba Nistagmus a mirada extrema: Ausente (…) Prueba de Nistagmus Posrotacional: Ausente (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES (…) Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda grado II (dos), y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio.
Paciente con politrauma por lo que no se puede valorar todos los parámetros, pero es evidente el diagnostico”.34 2.6.- Acorde con lo transcrito, ha de advertirse que el examen clínico de embriaguez realizado por el perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sí tuvo en cuenta la grave condición de salud padecida en ese momento por el paciente, y fue su experiencia y grado de conocimiento lo que permitió concluir la presencia de embriaguez clínica aguda grado II, concepto que, importante es decirlo, no mereció reparo por los litigantes, cuanto más, si fueron los demandantes 34 Fl. 329 a 330, C.3.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 28 quienes requirieron la presencia de ese profesional en calidad de testigo técnico. 2.7.- En la audiencia de instrucción y juzgamiento cumplida en octubre 23 de 2019, entiéndase, tres años después de ocurridos los hechos, se escuchó en declaración al forense HECTOR SEGUNDO GONZALEZ (minuto 02:45:03 a 03:40:04).
Al inquirírsele sobre los hechos materia de debate adujo: “(…) sí señor, yo fue el que hizo la necropsia médico legal (…) no me acuerdo con precisión de todo…, si sé que hice la necropsia por tránsito, al señor a Wilson Vargas Torres, pero, pues, me guastaría que colocaran una copia de los documentos para refrescar memoria le agradecería (…) [folio 8 al 13] se realizó la necropsia médico legal al Señor Wilson Vargas Torres quien falleció después de haber sido llevado con vida al Hospital San José de Mariquita, el fallece el día 24 y la necropsia se le hace el día 25 de septiembre 2016 (minuto 02:47:06 a 02:49:49) (…) el 24 él sufre el accidente sobre las 6:30 de la mañana, si, el fallece después de las 9 de la mañana, ese día se le hacen los actos urgentes por parte de la policía judicial y, el día 25 se le hace la necropsia médico legal en horario de la mañana (minuto 02:50:39 a 02:51:39) (…)”.
Al preguntársele por la práctica del estado de embriaguez, expreso: “(…) se le recogen son muestras, porque, pues, el examen de embriaguez es un examen clínico que solamente se puede hacer como tal en vida, porque la embriaguez es la alteración neurológica que se produce por la ingesta de una sustancia que es de corta duración en el tiempo, es decir de horas, eso es embriaguez.
Entonces, se le recogieron muestras para determinar sustancias en el cuerpo (minuto 02:5:53 a 02:52:21) (…) se le hicieron una serie de estudios ahí según revela el laboratorio de toxicología los cuales salen negativos para las sustancias que se examinaron (minuto 02:55:35) (…)”. Debe precisarse en este instante que, al declarante no se le puso de presente el “INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE” relativo al examen de embriaguez que él mismo había practicado el 24 de septiembre de 2016, ello, porque en ese momento no se sabía de la existencia República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 29 del mismo, documental que se allegó al proceso un mes después de su declaración (14 de noviembre de 2019), pese a esto, el testigo memora ante la pregunta “(…) en cuanto al examen de alcoholemia, que examen se le practicó] (…) bueno, ese sí no lo veo acá, la verdad no, nosotros siempre tomamos para alcoholemia cuando es conductor, sin embargo pues acá no veo el reporte.
Pues la necropsia obviamente no va con ese informe pues, se hace primero… uno hace el informe y después llegan los resultados, pero aquí en el expediente no veo el resultado de alcoholemia (minuto 02:55:03) (…) PREGUNTADO: de acuerdo al examen de alcoholemia el señor Wilson arrojó positivo con grado 2, que nos puede manifestar al respecto CONTESTÓ: “(…) pero en el examen clínico… [creo que sí] (…) lo que pasa es que hay una… yo alcance a ver una historia clínica, en la histórica clínica sí menciona que tenía, que estaba embriagado, eso dice la historia, no dice grado en lo que alcancé a leer, pues eso, antes de venir acá, es el único dato que vi, el resultado del examen de embriaguez, o sea, del escrito que se hace como examen propio de embriaguez no lo he visto, no lo conozco en este momento y no lo recuerdo, si yo lo hice tampoco lo recuerdo (minuto 02:55:09 a 02:56:12) (…)” (se resalta).
Al averiguarle si del olor a alcohol se puede detectar el grado, aseveró: “(…) el olor exclusivamente no, porque el olor es solamente uno de los signos que se evalúan a la hora de hacer un examen de embriaguez, por qué los signos de embriaguez van a estar ligados a alteraciones neurológicas. Se lo voy a explicar de esta manera más o menos sencilla, hay unas alteraciones que puede tener una persona que son, el estado psíquico por ejemplo que eso es controlable por la persona, por ejemplo el estado de ánimo, que una persona a veces usted la ve muy eufórica, pero si una persona de pronto ve que ocurrió algo pues esa euforia desaparece ya la persona lo controla.
Hay otra parte que la persona puede, digamos controlar de alguna manera pero las alteraciones neurológicas no, por ejemplo el equilibrio, el que tiene equilibrio alterado no lo por más que intente controlarlo no lo va a poder controlar, los movimientos finos, si la persona no está en la capacidad de hacer República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 30 movimientos finos no los va a poder controlar, el estado de alerta si la persona está con alteraciones en su estado de alerta, tampoco lo podría controlar porque se va a perder su conciencia, digamos, como esos son estadios ya involuntarios, entonces esa parte que no es controlable a voluntad es lo que se mide para determinar embriaguez (minuto 02:56:17 a 02:57:49) (…)” Frente a la anotación dejada en el informe de tránsito del estado de embriaguez del conductor de la moto, aseguró: “(…) bueno, eso lo que tengo entendido es que ellos lo toman del examen que le otorga el médico que hace el examen de embriaguez en el momento del ingreso [ahí se indica que no se le practicó el examen médico al hoy occiso] (…) si no se le practicó ahí si no puede entonces decirse, pronunciarse con respecto a la embriaguez (…) bueno, aquí no está dentro del informe, pues obviamente si se le toma una muestra de sangre, pero no hay un informe de alcoholemia aquí en el expediente no se encuentra, si la policía judicial la tomó debió tomarla de alguna información médica, que son la personas que están en la capacidad de decir que una persona está embriagada o no, no por versiones externas, sino, por el análisis clínico.
Entonces, si no se le hizo el examen de embriaguez o en la historia clínica no queda soportado, entonces no se pudiera pronunciar al respecto (minuto 02:57:50 a 03:00:20) (…)” (sobresalto de la Sala). 2.8.- De la versión objeto de estudio se sigue que el examen clínico de embriaguez sí fue practicado en vida del paciente, pero, el testigo no recuerda si él lo realizó, este lapsus generado por el paso del tiempo fue desatado cuando la demandada pone de presente el informe de policía de tránsito visto a folios 33 a 37, a lo que respondió: “(…) sí, en efecto aquí está escrito que el resultado positivo grado dos, examen realizado por el médico profesional universitario forense, está mi nombre, dice que fue realizado al señor WILSON VARGAS TORRES conductor de la motocicleta, habla también del examen realizado a LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA conductor del bus arrojando resultados negativos, ese, según reza acá fue realizado por el doctor VICTOR República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 31 MARTÍNEZ, es un médico que trabajaba también en el hospital de Mariquita (minuto 03:06:30 a 03:08:19) (…) por eso que pido los documentos, pues, el recuerdo concreto, pues es obviamente imposible, sin embargo, sí, aquí está reportado que yo entregué un informe de embriaguez que dio positivo (minuto 03:08:58) (…)”. 2.9.- Recuérdese: en las conclusiones del análisis de embriaguez se dijo: era “(…) innecesaria la toma de muestras para laboratorio (…)”,35 sin embargo, la muestra de sangre se recolectó con el objeto de adelantar ese examen, como quiera que, así lo requirió la hija del causante de acuerdo al documento de fecha 24 de septiembre de 2016,36 acto que se cumplió el 25 de septiembre de año en comento, cuando el médico forense HECTOR SEGUNDO GONZALEZ BELTRAN efectúa la necropsia, procedimiento que se aprovechó para extraer una muestra de sangre del cadáver con ese propósito.37 Los resultados de la alcoholemia se conocieron hasta el 9 de diciembre de 2019,38 cuando fueron remitidos por la Fiscalía Seccional 32 de Honda, leyéndose en el mismo que el periodo de análisis de la muestra se cumplió entre el 4 y 30 de agosto del año 2017, dedúzcase, 11 meses después de su recolección arrojando: “(…) Identificación de alcohol en fluidos biológicos (…) no se detectó etanol”. 2.9.1.- La no presencia de etanol en la sangre de la víctima fue uno de los elementos que tuvo en cuenta el A quo al determinar la inexistencia de la embriaguez reconocida por el forense, punto que no es compartido, habida cuenta que, esa determinación pasó por alto la atención médica brindada al paciente momentos previos a su fallecimiento y la información suministrada por el perito técnico en su declaración frente a las situaciones que llevan a alterar los niveles de etanol en la sangre. 35 Fl. 330, C.3. 36 Fl. 322, C.3. 37 Fl. 8 a 10, C.1. 38 Fl. 8 a 10, C.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 32 2.9.2.- Se le indagó al galeno HECTOR SEGUNDO GONZALEZ BELTRAN PREGUNTADO, si con el tiempo el examen de sangre puede arrojar positivo o negativo en alcoholemia por la coagulación de la sangre, respondiendo: “(…) no, lo que ocurre es que la muestra se refrigera y como es una muestra de sangre no hay metabolismo sobre ella, entonces, no hay variaciones significativas sobre los niveles de alcohol en esa sangre, así se tome incluso varios meses después el examen, porque se conserva bajo cierta temperatura que las bacterias no inciden sobre ella, y además de eso, que se evita la descomposición de la misma, si la sangre se llega a descomponer eso sí ya alteraría, que a veces nos ha ocurrido por alteraciones en el transporte o algo, a veces se pierde la muestra, pero, que varíe no, porque no hay metabolismo que la altere, o sea, la alcoholemia que queda desde el momento en que la persona fallece, dura incluso varias horas después, tiempo después que arrojaría los mismos valores o valores muy similares porque el alcohol es una sustancia, es un compuesto pequeño, volátil, entonces esas propiedades que tiene el alcohol que es muy volátil, a veces también puede hacer ciertos cambios pero no suelen ser tan significativos si ya la persona desde el momento del fallecimiento al momento de la toma de la muestra.
Lo que si altera es la atención médica, porque la persona llega, no sé a qué horas exactas llega al hospital, pero se le atiende de urgencia, me imagino que el médico presta especial atención por ser un paciente que estaba poli traumatizado y fallece a las pocas horas, entonces, le colocan líquidos en aras de salvarle la vida, se le colocan muchos líquidos en reemplazo de la sangre que se pierde y todo eso hace que se alteren los niveles que pueda haber en sangre del alcohol, en un lapso de tres horas, incluso pudiera estar desapareciendo (minuto 03:02:19 a 03:04:29) (…)” PREGUNTA: en su experiencia como médico, cuando a una persona le inyectan dos litros de solución salina, que lo normal en una persona, o sea, es casi la mitad de la sangre de una persona, una persona tiene alrededor de cinco litros, casi la mitad, en ese lapso de tiempo es posible que se haya perdido, o evaporado, ose haya modificado el rastro de alcohol en la sangre República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 33 CONTESTÓ: “Sí claro, si usted mezcla la sangre con líquidos que colocamos los médicos, pues, obviamente se va diluir y además de eso el metabolismo está activo, o sea, el hígado está trabajando entonces se disminuye los niveles en sangre de alcohol, de hecho por eso los exámenes de embriaguez se procura hacer antes de las 3 horas de ocurrido los accidentes, que no siempre se puede por las razones, por ejemplo, este es un paciente que llegó en malas condiciones, de hecho el médico dice que lo pasa de una vez a sala de reanimación era porque estaba en una condiciones críticas y lo crítico fue que se falleció, o sea, lo muerto, lo crítico que estaba, entonces, aquí, pues, prima la vida y eso a veces retrasa los procedimientos médico legales, sin embargo allá en el expediente dice que el examen de embriaguez lo hice fui yo en calidad profesional universitario o forense (minuto 03:13:16 a 03:16:47) (…) PREGUNTADO: hay una guía del Instituto Nacional y Ciencias Forenses que dice de forma textual que la determinación clínica del estado de embriaguez alcohólica grado uno, se configura con la presencia de por lo menos, nistagmos post rotacional discreto, dos, incoordinación motora leve, aliento alcohólico, analizados dentro del contexto específico de cada caso.
Según su conocimiento médico y científico, con estos elementos es posible determinar que una persona está en estado de embriaguez. CONTESTÓ: “sí claro, se puede determinar, obviamente a veces no siempre los exámenes de embriaguez en personas lesionadas pueden ser completos, por ejemplo mirar la marcha en este paciente no creo que fuera posible si estaba tan lesionado, pero si se pudiera determinar por ejemplo la presencia del aliento alcohólico, de pronto algunos movimientos que él pudiera hacer, ahí sí tocaría como… bueno desaforadamente pues ya la memoria tampoco daría para tanto, para uno decir que podía o no hacer y que se hizo y no se hizo del examen clínico, porque el examen clínico tiene muchos parámetros, pero a veces logran evaluar dos o tres de ellos, no siempre se van a evaluar todos (minuto 03:19:00 a 03:20:51) (…) PREGUNTADO: Se le puso de presente el folio 35 que usted leyó que le había practicado la prueba de embriaguez al señor Wilson Vargas grado 2, entonces usted tuvo contacto con el señor Wilson Vargas y le practicó esta prueba de embriaguez estando República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 34 vivo.
CONTESTÓ: según ese informe sí (minuto 03:25:45 a 03:26:16) (…)” (negrillas de la Sala). 2.9.3.- Destáquese de la transcripción de la historia clínica efectuada en renglones que preceden que, una vez ingresó la víctima al centro hospitalario a eso de las 06:58 am, estuvo canalizado durante las tres (3) horas de atención médica hasta su deceso (9:00 am), lapso durante el cual recibía por hora de servicio la cantidad de 2000 cc de lactato de ringer en su torrente sanguíneo.
Ésto se escribió en aquel registró médico: “( ) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H (…) SANGRADO ABUNDANTE (…) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H ( ) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN 2000CC/H (…) SE CANALIZA UNA VÍA, SE ADMINISTRA LÍQUIDOS ENDOVENOSOS “(…) SE ADMINISTRA TRES AMPOLLAS DE ADRENALINA CON INTERVALOS CADA UNA DE 5 MINUTOS (…) SE CANALIZA OTRA VÍA CON LEV DE SSA (LÍQUIDOS ENDOVENOSOS DE SOLUCIÓN SALINA) (…) A BOLO DE 2000 CC/H (…) SE CANALIZA OTRA VÍA SEGÚN ORDEN MÉDICA PARA PASARLE BOLO DE SSN 2000 CC/H (…)”.39 2.9.4.- Toma importancia lo atrás señalado, porque, el examen de alcoholemia ha debido analizarse teniendo en cuenta el caso en particular, esto es, mirando la atención médica brindada al paciente antes de su deceso, donde le proporcionaron una cantidad considerable de líquidos endovenosos que terminaron por incidir en el resultado de aquel análisis.
De ahí que, tal informe no tenga la fuerza suficiente para derruir las conclusiones asumidas en el examen clínico de embriaguez practicado en vida del señor Wilson Vargas Torres por el forense HECTOR SEGUNDO GONZALEZ BELTRAN. Tampoco se le restaría credibilidad a aquel estudio teniendo como soporte las declaraciones de los testigos que indicaban que el causante padecía de gripa y por ese motivo no podía ingerir bebidas alcohólicas, posición que no elimina, por sí sola, el resultado de la 39 Fl. 147 a 149, C.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 35 prueba científica aquí referida, medio probatorio que en ningún momento fue desvirtuado por los canales predispuestos para el efecto. 2.9.5.- Súmese a lo dicho que, los términos de “embriaguez” y “aliento alcohol” se mencionaron inicialmente en la historia clínica por el médico de turno que atendió al señor Vargas Torres en el Hospital San José de Mariquita, prueba documental que en términos de la Honorable Corte Suprema de Justicia termina siendo: “( ) la memoria o reseña de todo lo que concierne al enfermo y la patología que lo aqueja; constituye pieza angular por ser la narración clara, completa y oportuna del estado de salud del paciente; ella entrega elementos para diagnosticar, pronosticar, medicar o intervenir quirúrgicamente.
En dicha minuta debe quedar, en detalle, las circunstancias más relevantes de la relación médico-paciente (…) su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica (…)”.40 Ésta pieza procesal tampoco ha sido desconocida o desvirtuada por el extremo actor.
De donde, su fuerza vinculante termina por respaldar el “examen clínico de embriaguez”. 3.- Determinado como quedó el estado de embriaguez clínica aguda grado II en cabeza del conductor del vehículo 1, desciende ahora la Sala sobre el estudio del croquis levantado por el agente de tránsito visto a folio 7 del cuaderno principal, al cual se acompaña registro fotográfico,41 documentales que no fueron tachadas por los litigantes. 40 Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-12449 de 15 de septiembre de 2014. Rad. 2006-00052-01. 41 Fl. 27 a 29 y 39 a 41, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 36 3.1.- Comiéncese diciendo que el hecho analizado está rodeado de las siguientes circunstancias: a).- Los vehículos involucrados en el accidente tenían como destino la municipalidad de Mariquita. b).- El impacto se presentó por la parte trasera izquierda del microbús, generándose rompimiento del panorámico trasero y el hundimiento de las latas parte inferior y superior, lado izquierdo. c).- El microbús luego del impacto conservó su dirección de destino, por el contario, el motociclo acabó en sentido contrario sobre la línea de la berma, lado exterior a la vía, registrando daño en su rueda delantera y parte frontal. d).- El lugar de impacto (P1), se registró sobre la vía a un metro de la berma. e).- La posición del cuerpo del conductor del ciclomotor conservó el mismo sentido vial de destino, dejando un lago hemático donde se fija el sitio de impacto. f).- El minibús termina ubicado a siete (7) metros del lugar de impacto. g) La vía se encuentra debidamente señalizada, recta de doble sentido, una calzada, dos carriles de asfalto, seca y en buen estado de conservación. Las condiciones ambientales permitían una excelente visual, sin que se advierta señalización adicional en ese sector. h).- Antes de la zona de impacto se asienta la presencia de una intercesión que lleva a la vereda la Guardia, a una distancia de 23.50 metros con relación a la rueda delantera del velocípedo. i).
No existe huella de frenado en el lugar de los hechos. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 37 3.2.- De acuerdo al “INFORME EJECUTIVO – FPJ-3”, firmado por el agente de tránsito, se consignó la versión que de forma verbal y voluntaria suministraron el operario del automotor y el parrillero acompañante de la moto, en ésta se lee: 3.2.1- Por el chofer del carro LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA: “(…) él va en el vehículo llevando una ruta, en recoger y descargar el personal del trabajo y en el momento de ir llegando al vivero Bio Mariquita, empezó a bajar la velocidad y a orillarse para recoger un compañero que lo esperaba ahí en ese lugar, y cuando pasa el vivero siente un golpe en la parte trasera de su vehículo dañando inmediatamente el panorámico trasero, deteniendo de inmediato el vehículo y se bajan a mirar el producto del impacto y observando a dos personas tendidas sobre la vía y una motocicleta cerca de ellos (…)”. 42 Éste relato conservó su línea de explicación al ser interrogado en la audiencia inicial (minuto 41:08 a 01:09:00), expresando: “(…) salí de mi casa antes de las 6 de la mañana, me dirigí a la bodega que es en Armero guayabal, le hice revisión a la buseta como es obligatorio freno, luces a.c.p.m., salí con 4 compañeros rumbo Guayabal Mariquita con Lisandro, Héctor, Oscar Carrillo y mi persona (…) Me desplazaba de Guayabal a Mariquita, antes de llegar a Mariquita iba a recoger un compañero de trabajo su señoría, entonces yo colocó estacionarias, disminuyó la velocidad y me orilló calzada derecha casi fuera de la berma para recoger al compañero, en ese momento en que me voy orillando no me había detenido cuando siento el impacto.
Me bajé la buseta, el compañero que iba con migo me dijo que pasó Chávez, miré por el espejo y vi… se alcanzaba a medio ver la moto tirada del señor, entonces, volteamos por el espejo retrovisor y vimos a los dos compañeros y estaban asustados, ellos venían en la parte de atrás del asiento. He… nos bajamos y miramos que el señor estaba inconsciente y el muchacho que venía con él se paró, pues aturdido, y nosotros le dijimos que se quedara quieto mientras llegaba la ambulancia, él dijo que estaba bien, que estaba bien y ya llegó tránsito primero, luego 42 Fl. 35, C.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 38 llegó la ambulancia, y ahí se llevaron primero al señor y luego al muchacho y a mí me desplazaron en una patrulla al hospital para hacerme la prueba alcoholemia (minuto 46:07) (…) [nos puede indicar cuál fue el motivo del accidente] CONTESTÓ: pues primero que todo yo dicho que el exceso de velocidad, la distancia [de quien] del señor que iba en la moto, y no distanciar de pronto las estacionarias, el exceso de velocidad (minuto 48:59) (…) yo no obstaculice el paso a ninguno, ni carro ni moto, yo iba por mi vía a sabiendas de que tenía que orillarme a mano derecha a recoger el compañero que estaba a la altura de Mariquita (minuto 49:25) (…)” (sobresalto puesto). 3.3.- La narración del acompañante de la moto, BRAYAN STID CARRION GONZALEZ se asentó en el informe de tránsito, así: “(…) presenta según dictamen médico trauma en tejidos blandos y fue dado de alta inmediatamente, quien nos manifestó verbal y voluntariamente que él no sabe que paso ya que no iba mirando hacia la parte del frente de la vía, solo sintió fue el golpe y que salió volando (…)” (sombrado propio).
Al ser escuchado en la audiencia inicial el deponente modificó totalmente lo sostenido ante el agente de tránsito (minuto 02:03:46 a 02:43:43), pues, ahora se comportaba como testigo presencial y pormenorizado de la manera como ocurrió el accidente. Esto dijo sobre el particular: “(…) nosotros íbamos normal, él llegaba como siempre de 6 de la mañana a 6:½ más o menos para ir al trabajo, entonces ese día él llegó común y corriente… íbamos por nuestro carril normal y en eso alcanzo a ver qué pasa una busetica pequeña, una buseta de esas de ECOSERVICIOS, a lo que nos adelanta entonces corre hacia el frente de nosotros, lo normal, yo pensé que iba en son de adelantar normal, seguir, cuando en eso pues vi un muchacho que como que le hizo señas, estaba como con el uniforme… él le hizo señas y en eso volteo a mirar hacia el lado, cuando volteo fue que se sintió la colisión (minuto 02:07:39) (…) [Cuál fue el motivo o la causa para haber sucedido el accidente] pues el adelantamiento, él nos adelantó y en República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 39 ese momento no se vio que encendiera alguna luz direccional o alguna estacionaria que diera aviso de pronto que el fuera a frenar y eso, entonces, el choque, fue el choque (minuto 02:07:47 a 02:08:19) (…)” (sombrado impuesto).
Seguidamente agrega: “(…) cuando pasó el accidente y eso, yo entré como en estado de shock, que yo no le puse cuidado a casi nada, ahí sólo me levanté y… no alcancé a ver ni al conductor (minuto 02:09:09 a 02:09:19) (…) PREGUNTADO: el conductor del microbús dijo que puso direccionales para estacionar y recoger el pasajero y usted dice que no. CONTESTÓ: “(…) es falso porque yo estaba… en ese momento sí estaba pendiente, claro yo lo vi pasar y vi que se nos, o sea se nos hizo al frente, entonces, como vi que no puso ninguna luz, ninguna estacionaria, ninguna direccional, entonces, se tomó normal, como si fuera a seguir adelante, pero en ningún momento pensamos que el fuera a detenerse (minuto 02:15:24) [que actitud tomo el conductor de la moto] (…) en el momento en que él nos adelanta, pues, normal, yo supongo que él también pensó lo mismo, o sea, que él iba a seguir porque es normal, él iba normal, y en eso pues volteo a mirar así porque vi que algo como que nos iba a pasar también, entonces, a lo que volteo así, pum, o sea, fue cuestión de segundos, unos segundos cuando se sintió el impacto, o sea… porque Wilson él era muy buen conductor también, cualquier persona se hubiera dado cuenta si hubiera puesto direccionales o algo (minuto 02:14:42 a 02:16:17) (…) PREGUNTADO: El conductor del microbús manifiesta que nunca pasó ninguna moto, ni adelantó, si no que la moto se estrelló por detrás. CONTESTO: (…) no, no señor, él nos pasó por el lado izquierdo, nosotros veníamos por el carril normal, y él nos adelanta por el lado izquierdo, a lo que nos adelanta pues, fue donde nos… se nos atraviesa (minuto 02:16:20 a 02:16:51) (…) PREGUNTADO: cuando se presenta la colisión el vehículo microbús estaba en movimiento o detenido.
CONTESTO: “el vehículo estaba en movimiento… heii…. Detenido perdón (minuto 02:21:38 a 02:21:52) (…) nosotros íbamos, o sea no íbamos tan rápido, a lo que vemos la buseta si iba más o menos rapidito, entonces la buseta pues siempre nos alcanzó a República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 40 coger un poquito de ventaja, entonces en esa ventaja vi que salió un muchacho por allá más adelante, entonces, ahí a lo que salió el muchacho fue que yo voltee a mirar hacia el lado y en ese momento fue que ya, o sea, pasaron unos segundo, unos segundos, como 5 o 4, 4 o 5 segundos, que ya que fue que se sintió como el…, como el impacto, ya ahí no me acuerdo mucho que digamos, si me acuerdo la mayoría de las cosas más no todo (minuto 02:37:08 a 02:37:43) (…)” (sombreado de la Sala). 3.4.- Llegados aquí, es necesario destacar que el que el señor BRAYAN STID CARRION GONZALEZ intenta restarle valor vinculante a lo manifestado de forma voluntaria ante el agente de tránsito, aduciendo que en ese momento se encontraba en estado de shock, olvidando de tajo que aquella conversación se dio momento después de haber sido atendido, valorado y dado de alta por el servicio médico. 3.5.- Así las cosas, el señor Carrión Gonzalez pasó de ser un parrillero cuyo conocimiento de los hechos era inexistente en razón a que no “(…) iba mirando hacia la parte del frente de la vía, solo sintió fue el golpe y que salió volando (…)”, a un testigo presencial que detalla la forma de ocurrencia del siniestro.
Entonces, de esta nueva versión de los hechos se aprecia lo siguiente: i.- El parrillero observa el momento en que una busetica sobrepasa la motocicleta, logrando identificar que pertenecía a la empresa ECOSERVICIOS. ii.- Pensó que dicho automotor continuaría su recorrido sin detenerse luego del adelantamiento. iii.- No vio que el rodante encendiera alguna luz direccional o estacionaria que diera aviso de un frenado. iv.- Efectuado el sobrepaso observó que un muchacho le hizo señas al automotor, persona que se encontraba uniformada.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 41 v.- Al indagarle si el vehículo estaba en movimiento o detenido cuando se presenta la colisión, aseguró que estaba detenido. vi.- Luego del sobrepaso, la buseta les alcanzó a coger un poquito de ventaja. 3.5.1.- A despecho de lo expresado y, sin importarle el desenvolvimiento de los acontecimientos donde podría resultar afectada su humanidad, remató el testificante diciendo que no observó el impacto debido a que giró su mirada a otro lado, esto comentó: “(…) él le hizo señas y en eso volteo a mirar hacia el lado, cuando volteo fue que se sintió la colisión (minuto 02:07:39) (…)”.
La antedicha aseveración se contradice con lo sostenido minutos después: “(…) como le dije, pues en el momento estaba en shock, pero yo me acordé, o sea en el transcurrir del día, me acordé todo como había sido, ya estaba recordando cómo había pasado, porque yo iba, uno siempre está pendiente de cuando uno va de pasajero, de parrillero, uno siempre está pendiente de pronto lo que pase, entonces yo vi pasar la buseta, vi pasar la buseta y que se nos adelanta (minuto 02:33:25) (…)” (resaltado propio). 3.6.- Para la Sala este nuevo relato de la forma como ocurrieron los hechos no es creíble.
Nótese que, el deponente asegura que vio delante de ellos a un joven haciéndole señales a la colectiva, la cual detuvo su marcha sin colocar luces de parqueo, hecho que no le importó, por cuanto, prefirió mirar hacia otro lado sin anunciar al conductor de la moto esa situación, en otras palabras, a sabiendas que frente a ellos un automotor detuvo su movilidad sin advertir con luces estacionarias ese acto, guardó silencio y puso su mirada en otro sector de la vía pese a estar comprometida su humanidad con el resultado final, entiéndase, el choque.
De esta manera, se termina por robustecer el dicho de quien manejaba el microbús, quien expresó que paulatinamente fue disminuyendo su velocidad a fin de recoger al compañero de trabajo, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 42 narrativa que toma fuerza en la medida que, retrotrayendo el vehículo dos (2) al lugar de impacto, atendiendo las medidas fijadas en la cuadrícula del croquis, se deduce que su recorrido estaba más sobre la berma que al centro de la vía, en otras palabras, se encontraba finalizando el proceso de orillamiento en dirección a la línea blanca ubicada a su costado derecho; en ese orden de ideas, pierde fuerza el argumento dirigido a sostener que existió por el carro un adelanto a la motocicleta cerrándola por su carril. 3.7.- Y, es que, el acto volitivo desplegado por el operario del microbús dirigido a recoger un compañero de trabajo cerca de una intersección, codificado con el número 128 (recoger o dejar pasajeros sobre la calzada), es definido por la autoridad de tránsito en los siguientes términos: “[N]o orillarse para dejar o recoger pasajeros en los sitios permitidos, haciéndolo a una distancia mayor a 30 cm de la acera u orilla”.43 Este evento no se presentó, por cuanto, sí se tiene en cuenta la zona de impacto fijada en el croquis y la anchura del automotor, se evidencia que las ruedas de su costado derecho ya se encontraban sobre la línea blanca que separa a la berma de la vía principal, además, se imponía la disminución de la velocidad no solo en razón a la presencia de la intersección cuya velocidad debe ser de 30 kilómetros por hora (Art. 74 Ley 769 de 2002),44 sino, también, porque el fin pretendido era recoger un compañero de trabajo, aplicándose para ese acto lo que se conoce como: “Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito - Art. 2 ibídem”. 3.8.- Con soporte en los razonamientos que preceden, fue el motociclista quien sin respetar la separación de 20 metros exigida entre los vehículos (Art. 108 ejusdem), 43 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 44 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 43 terminó impactando por la parte trasera del automotor de placas ICK266, con tal fuerza que, la moto quedó en dirección contraria a su desplazamiento, sin posibilidad de reaccionar, frenar o hacer una maniobra evasiva antes del choque.
Esto es, hubo incapacidad del operario del rodante de placas NAQ 34A, a fin de evitar el choque con la minibuseta, lo que se explica por el estado de embriaguez que aquel registraba en el momento de los hechos. Ahora bien, acerca de la incidencia de la conducta de la víctima en el hecho dañoso, dice la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño (…) Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio ( ) Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta ‘en todo o en parte’45 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, ‘el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido’46, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta (…) En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, ‘que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le 45 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 46 Ibídem.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 44 imputa la responsabilidad’47, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima (…)”.48 4.- Acorde a lo considerado, fue la misma conducta del señor Wilson Vargas Torres consistente en conducir en estado de embriaguez tipo II, el acto que lo puso en riesgo al desconocer las normas de tránsito que gobernaban su proceder, imprudencia sobre la cual no tenía influencia quien dirigía el recorrido de la minibuseta, persona que recibió el impacto por la parte trasera de su vehículo.
Por lo razonado, no se hace necesario descender sobre el resto de planteamientos alegados por los opugnantes. 5.- Con todo, se revocará en su integridad la sentencia y, como consecuencia, se reconocerá como prospera la excepción de mérito titulada “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por el extremo demandado, esto, sin que exista condena en costas por estar los demandantes amparados por pobres.
VIII. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR en su integridad la sentencia proferida en audiencia celebrada en agosto 5 de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda. Como consecuencia, DECLARAR probada la excepción de mérito titulada “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por el extremo demandado conforme a los razonamientos expuestos en precedencia. 47 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 48 SC2107-2018.
Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01. Bogotá, D. C., 12 de junio de 2018. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 45 SEGUNDO.- SIN CONDENA por ser beneficiarios los demandantes de amparo de pobreza TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen.
CUARTO. - NOTIFICAR esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto número 806 de junio 4 de 2020. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020