Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Fecha: 2021-07-14

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, catorce de julio de dos mil veintiuno Radicado 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 519 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Humberto Portela Zabala, contra la sentencia adiada el 4 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, condenó al precitado por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES De lo indicado en el escrito de acusación y la aclaración del mismo, se extracta que a las 12:00 horas del 24 de abril de 2015, en el kilómetro 14 + 700 de la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, colisionaron los siguientes vehículos: i) Camioneta de placa RAO-777 conducida por el señor Álvaro Elmer Téllez Téllez, quien resultó ileso, en la que iba como acompañante Héctor Adálber Ordónez Ortiz, quien sufrió lesiones que le generaron incapacidad médico legal de 100 días, y como Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo en forma permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho, las dos últimas de carácter transitorio. ii) Campero de placa ICQ-667, piloteado por el señor Jorge Andrés Fernández Espitia, en el que viajaba la señora Luisa Fernanda Montaña; el primero sufrió lesiones que le generaron incapacidad de quince 15 días, sin secuelas médico legales, y la última fue indemnizada y desisitó de la acción penal. iii) Automóvil de placa DIS-886, conducido por el señor Humberto Portela Zabala, quien resultó ileso.

Se precisó en el escrito que el automóvil de placa DIS-886 a cargo del procesado, invadió el carril contrario, lo que generó la colisión y las lesiones a las víctimas. El 16 de julio de 2018, la Fiscalía 57 Local de Ibagué corrió traslado del escrito de acusación al señor Humberto Portela Zabala por el punible de lesiones personales culposas, sin que se hubiera allanado a los cargos.

El 18 de julio de 2018, se repartió el escrito al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Despacho que el 21 de julio de 2020 celebró la concentrada, y el 9 de noviembre siguiente inició la audiencia de juicio oral, en la que se aceptó el desistimiento de la acción penal por las lesiones ocasionadas al señor Jorge Andrés Fernández Zabala y se decretó la preclusión respecto de las mismas.

Diligencia en la que se presentó la teoría del caso por la fiscalía y se escucharon los testimonios de los señores Héctor Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Adálber Ordóñez, William Camacho Sandoval y Álvaro Elmer Téllez Téllez.

El 10 de febrero de 2021, se recibieron los testimonios de los señores Veimar Enrique Saavedra Vásquez, Jorge Andrés Fernández Espitia y Luisa Fernanda Montoya Plazas; el 13 de marzo siguiente fueron oídos Jarbey Andrés Vergara Guerrero y Harol Ayala Ayala, y el 13 de abril del mismo año se presentaron alegatos finales y se emitió sentido de fallo condenatorio.

El 4 de junio de 2021, se condenó al señor Humberto Portela Zabala a 14 meses de prisión, multa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, a la privación para conducir automotores por 16 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales culposas, sentencia que fue apelada por la defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identidad del acusado, trámite y calificación jurídica, expuso la juez de primera instancia que el actuar del señor Humberto Portela Zabala desbordó el riesgo permitido, al incurrir en un comportamiento antirreglamentario, el cual vulneró las disposiciones consagradas en los artículos 1°, 70 y 27 de la Ley 769 de 2002.

Expresó que de lo indicado por los señores Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, Jorge Andrés Fernández Espitia, Luisa Fernanda Montoya Plazas y Álvaro Elmer Téllez Téllez, se estableció que el Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 4 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal procesado invadió el carril por el que se desplazaba la víctima, lo cual fue corroborado por el agente de tránsito Veimar Enrique Saavedra Vásquez, quien codificó al automóvil conducido por aquel.

Indicó que la prueba testimonial demostró que la causa del accidente fue que el vehículo conducido por el señor Humberto Portela Zabala invadió el carril y colisionó a la camioneta de placa RAO-777 piloteada por Álvaro Elmer Téllez Téllez. Adujo que a pesar de que la prueba técnica tuvo como fuente la versión de los testigos de cargo, en el proceso no se practicó ninguna otra que la desvirtúe o descalifique, y que el conductor del vehículo 1, estaba amparado por el principio de confianza, pues, esperaba que el automóvil a cargo del acusado no invadiera el carril por el que transitaba.

Dijo que el acusado con su comportamiento imprudente, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual generó las lesiones al señor Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, siendo su conducta típica, antijurídica y culpable. RECURSO DE APELACIÓN Indicó la defensa que en la sentencia de primer grado, inicialmente se hizo referencia a la invasión de carril por parte del señor Humberto Portela Zabala, y ubicó la situación fáctica en la teoría del riesgo permitido y del principio de confianza, se mencionó la prelación en las intersecciones y se indicó que su representado había transgredido los artículos 27 y 70 del Código Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Nacional de Tránsito Terrestre, lo que no tienen relación con los hechos.

Afirmó que las anteriores confusiones se sustentaron en la imprecisa y errada declaración del intendente Veimar Enrique Saavedra Vásquez, y después de trascribir aparte de la misma, expuso que inicialmente el prenombrado manifestó que el vehículo 3° evitó el choque frente al 1°, último que adelantaba en un lugar prohibido e invadió el carril contrario.

Manifestó que el testigo en mención, también señaló que el automóvil conducido por el procesado, al adelantar al vehículo 2° se encontró de frente con el automotor 1°, pero el impacto no es frontal, sino lateral, lo que resulta inverosímil y físicamente inviable. Señaló que desde el inició de la investigación existieron errores que orientaron la responsabilidad del accidente al señor Humberto Portela Zabala, con fundamento en la versión de los conductores involucrados y otras personas presentes en el lugar de los hechos, sin que de ello exista algún registro o soporte, y que Veimar Enrique Saavedra Vásquez ofreció una tesis distinta a la plasmada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, ya que es diferente invadir el carril contrario a adelantar en zona prohibida.

Expuso que el lugar no fue acordonado y la escena se alteró, lo que impidió establecer el sitio exacto o al menos probable del impacto, y que aunque el primer respondiente debió actuar con diligencia, integridad, cuidado y ayudar a aclarar las deficiencias del procedimiento, las acentuó con un testimonio lleno de inconsistencias, errores y contradicciones.

Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Expresó que los testigos Jorge Andrés Fernández Espitia y Álvaro Elmer Téllez Téllez, no comprometieron la responsabilidad del procesado en el accidente, y que si únicamente se tiene en cuenta lo indicado por las víctimas o conductores habría que condenar al acusado.

Indicó que de lo expuesto por la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas, se colige que su defendido no realizó maniobras de adelantamiento sobre otros vehículos, ni incurrió en la prohibición que impone la señal de tránsito, lo que da credibilidad a la hipótesis de la defensa en el sentido que el siniestro ocurrió cuando la camioneta de placa RAO 777 invadió el carril por el que transitaba el automotor piloteado por el procesado, y pese a que trató de volver a su vía, no logró hacerlo completamente, generando la colisión, y luego la camioneta perdió el control e invadió el carril contrario y por la velocidad que llevaba el campero de placas ICQ 667, chocó de frente con este ocasionando el volcamiento.

Adujo que los señores Álvaro Elmer Téllez Téllez y Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, ofrecieron versiones contrarias, ya que el primero dijo que el automóvil de placa DIS 886 invadió el carril y golpeó la parte trasera de la camioneta, mientras que el segundo afirmó que el auto los impactó de frente, quien además aseguró que les invadió completamente el carril, inconsistencia que también se presentó en cuanto a la velocidad y color del vehículo conducido por el acusado.

Manifestó que las pruebas practicadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Humberto Portela Zabala, ni acreditar la causa del accidente, y que la investigación Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal se orientó de manera equivocada, ya que se guiaron únicamente por las versiones de los conductores y afectados, y se confió en la hipótesis del agente Veimar Enrique Saavedra Vásquez.

Señaló que de no aceptarse los anteriores argumentos, se debe rebajar las penas de prisión y multa, en virtud de las circunstancias de atenuación punitiva y considerando que el acusado tiene 77 años, es desempleado, y tiene a cargo a su esposa Silvia Ávila Rondón quien padece Alzheimer y otras patologías asociadas. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Humberto Portela Zabala, contra la sentencia del 4 de junio de 2021, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos propuestos. ¿El juez de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio? ¿El señor Humberto Portela Zabala debe ser declarado responsable del delito de lesiones personales culposas? Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal De ser así, ¿se tasó en legal forma la pena impuesta al prenombrado? Respuesta a los problemas jurídicos.

Inicialmente, debe señalarse que no es objeto de controversia que aproximadamente a las 12:00 horas del 24 de abril de 2015, en el kilómetro 11 de la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, colisionaron los vehículos de placas RAO 777, ICQ 667 y DIS886, último conducido por el señor Humberto Portela Zabala, conclusión a la que se llega con el testimonio de Álvaro Elmer Téllez Téllez, Héctor Adálber Ordónez Ortiz, Jorge Andrés Fernández Espitia y Luisa Fernanda Montoya Plazas, testigos presenciales de los hechos, al igual que con lo narrado por el policial Veimar Enrique Saavedra Vásquez, y los documentos ingresados a través del último de los citados.

Tampoco es objeto de controversia que como consecuencia del accidente, el señor Héctor Adálber Ordóñez Ortiz sufrió trauma moderado cervical, trauma craneoencefálico moderado, fractura pélvica y politraumatismo, lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 100 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de forma permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho, las dos de carácter transitorio, lo cual encuentra respaldo probatorio en los reconocimientos médicos legales del 11 de septiembre de 20151, 25 de febrero de 20162 y 16 de julio de 20183, practicados por los forenses Íngrid Cañón Rojas, Carlos 1 Folios 75 a 76 Archivo 1 Acusación y Elemento expediente digital primera instancia 2 Folios 73 a 74 ibídem 3 Folio 72 ibídem Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Eduardo Arandia Lozada y Ana Carolina Alcázar Arsuza, respectivamente, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hecho que fue estipulado4.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente, la Sala considera que el factor determinante del accidente de tránsito y las lesiones causadas al señor Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, radicó en la falta al deber objetivo de cuidado por parte del señor Humberto Portela Zabala, quien conducía el automóvil DIS-886, el cual invadió el carril contrario generando la colisión, lo que encuentra consonancia con los hechos contenidos en el escrito de acusación. Véase, que el señor Jorge Andrés Fernández Espitia5, expuso que el 24 de abril de 2015 sufrió un accidente cuando se movilizaba del peaje de Alvarado a Ibagué, en el que también estuvieron involucrados un automovil Logan y una camioneta, la cual transitaba en sentido contrario, y que el automóvil6 lo adelantó y 7“cuando vi fue que empezó a girar de izquierda a derecha, de izquierda a derecha y fue cuando le cerró el paso a la Toyota, y yo pues fui frenando, fui frenando cuando la Toyota se me vino encima”; aclaró que8 el conductor del automóvil había perdido el control, y al preguntarle si observó qué este último hubiera invadido el carril contrario, contestó9: “sí señor invadió el carril de la Toyota”.

Testigo que al solicitarle que hiciera un recuento de la dinámica del accidente10, además de reiterar lo antes mencionado expuso 4 00:55:12 en adelante audiencia del 9 de noviembre de 2020 5 Audiencia del 10 de febrero de 2021 01:44:25 en adelante 6 01:51:49 en adelante 7 01:51:56 en adelante 8 01:53:12 en adelante 9 01:53:38 en adelante 10 01:54:03 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 10 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal que la camioneta (vehículo 1) trató de esquivar el automóvil (vehículo 3), pero también perdió el control, que aquella quedó volcada en el pasto y su automotor en la vía, y al preguntarle si pudo evidenciar cómo fue el impacto entre los dos primeros vehículos señaló11 “cuando el Logan le invade el carril, la Toyota lo esquiva pero le alcanza a pegar hacia la parte de atrás del Logan desestabilizando la Toyota y haciendo que se venga contra mí”.

Sobre la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “como es obvio, la prueba testimonial, como medio de persuasión racional que es, debe ser valorada por el operador judicial, con apego a tales postulados y en especial, a los descritos en el artículo 404 ibídem, es decir, a “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

En punto de la credibilidad que se ha de conferir a un testimonio cuando el sujeto que lo rinde incurre en contradicciones consigo mismo o con otros medios de prueba, la Sala ha sido enfática en señalar que ante inconsistencias irrelevantes o marginales entre varios relatos y coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para restarle crédito al dicho del deponente si no que por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba”.

(Sentencia del 7 de julio de 2010 emitida en el radicado 33558). 11 01:57:24 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Con fundamento en los anteriores lineamientos, considera la Sala que la narración del señor Jorge Andrés Fernández Espitia, quien conducía el campero de placa ICQ 667 (vehículo 2) es clara, coherente, detallada, no presenta contradicciones internas significativas, y lo más importante fue rendida por un testigo presencial de los hechos, ya que estuvo involucrado en el accidente, y si bien, al inicio de la actuación tuvo interés en el resultado del proceso, pues fue reconocido como víctima, no se observa que pretenda nada diferente a narrar lo que realmente ocurrió, máxime, cuando conducía el vehículo que resultó afectado como consecuencia de la colisión inicial entre la camioneta y el automóvil, de placas RAO 777 y DIS 886, respectivamente.

Además, contrario a lo indicado por la defensa, lo narrado por el testigo en mención compromete la responsabilidad del señor Humberto Portela Zabala, pues de manera enfática señaló que fue el automovil piloteado por el prenombrado el que le cerró el paso a la camioneta Toyota provocando la colisión. Ahora bien, el que al inicio del testimonio el señor Jorge Andrés Fernández Espitia hubiera afirmado que el automóvil de placa DIS 886, conducido por el señor Humberto Portela Zabala se movilizaba adelante del suyo, y que luego señalara que primero lo sobrepasó, ni siquiera puede ser calificada como una contradicción y menos permite concluir que el testigo mintió, pues lo que se observa es que aquel preliminarmente narró lo que ocurrió instantes previos al siniestro cuando el mencionado vehículo ya lo había sobrepasado.

Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 12 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal A la vez, aunque cuando la defensa interrogó al citado testigo sobre si12“¿usted observó que ese vehículo Renault Logan adelantara otros vehículos antes de colisionar con la camioneta?”, contestó negativamente, esa respuesta no puede ser calificada como una contradicción interna, por el contrario, lo que se observa es que faltó claridad en la pregunta, ya que, si el automotor del testigo estuvo involucrado en siniestro, aquel pudo entender que se refería a vehículos diferentes, máxime cuando posteriormente le ratificó a la recurrente que13 “o sea el Logan me adelanta en recta y le invade el carril a la camioneta en recta”.

Tampoco encuentra la Sala contradicciones externas significativas entre los testimonios de los señores Jorge Andrés Fernández Espitia y Luisa Fernanda Montoya Plazas14, última quien manifestó que el siniestro ocurrió después del peaje de Alvarado, que se movilizaba en el vehículo conducido por aquel, y al preguntarle si observó el accidente contestó que recuerda que15: “el Megan iba delante de nosotros… íbamos a una distancia prudente, lo que me acuerdo es que la camioneta negra, venía a una velocidad no sé si alta, pero si venía a una velocidad y el Megan hizo como así… y lo tocó y la camioneta me acuerdo que ella dio vueltas y cayó encima del carro de nosotros y cayó después al lado de allá”.

Ahora, aunque le asiste razón a la defensa en el sentido que al preguntarle a la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas16 cuándo observó por primera vez el automóvil conducido por el acusado, señaló que cuando iba adelante de campero piloteado Jorge Andrés Fernández Espitia, esto es, que aquella no advirtió el 12 02:00:40 en adelante 13 02:02:11 en adelante 14 Audiencia de juicio oral del 10 de febrero de 2021 02:14:43 15 02:16:57 en adelante 16 02:22:44 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 13 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal adelantamiento narrado por el precitado, debe tenerse en cuenta que es el conductor quien debe ir pendiente de lo que ocurre en la vía, por lo que no resulta del todo extraño que la pasajera no hubiera avizorado la citada maniobra.

Además, si bien, lo indicado por la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas, no permite concluir que el señor Humberto Portela Zabala invadió el carril contrario17, lo que logró rememorar y que está ligado al momento del accidente corrobora lo manifestado por el señor Jorge Andrés Fernández Espitia, en el sentido que el vehículo conducido por el acusado realizó un movimiento irregular18 “no sé qué le pasaba al carro, pero pues él tenía un movimiento muy leve y tocó a la camioneta que venía bajando…”.

Lo cual también fue observado por el señor Fernández Espitia, quien vislumbró que en razón a la pérdida de estabilidad del vehículo conducido por el acusado, éste invadió el carril contrario, por donde se movilizaba la camioneta piloteada por el señor Álvaro Elmer Téllez Téllez, en la que también viajaba la víctima Héctor Adálber Ordóñez Ortiz.

Además, lo indicado por la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas confirma otras circunstancias relatadas por Jorge Andrés Fernández Espitia, como es que el siniestro ocurrió en una recta, que la única maniobra efectuada por el prenombrado fue reducir la velocidad, y que en razón al impacto el campero de placa ICQ 667, conducido por el prenombrado dio la vuelta. 17 02:19:40 en adelante 18 02:18:00 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Aunado a lo anterior, y contrario a lo considerado por la defensa, las atestaciones de los prenombrados en los aspectos torales coincide con lo narrado por Álvaro Elmer Téllez Téllez y Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, quienes también fueron testigos presenciales de los hechos.

En efecto, el primero de los citados19 afirmó que el siniestro ocurrió en la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, que él conducía la camioneta en donde se movilizaba el lesionado, que era un tramo recto20con buena visibilidad y tráfico regular y que se desplazaba entre 60 y 70 kilómetros por hora21. Expuso que el automotor gris -conducido por el acusado-, transitaba en sentido contrario22 y que 23”el señor se salió a la berma, parece ser un microsueño y al entrar zic zag y se dirigió a golpearnos en la parte trasera de la camioneta haciéndonos girar y el otro vehículo nos impactó de frente”, y que el punto de impacto inicial fue24en la llanta trasera sin indicar el costado, y luego colisionaron de frente con la camioneta negra que venía detrás del automóvil.

Deponente que al preguntarle si el primer impacto ocurrió el carril por el que él se movilizaba, respondió25:”claro él invadió la calzada nuestra…yo traté de esquivarlo, pero no fue suficiente, alcanzó a impactarlo en la parte de atrás, el carro quedó en el otro costado de la vía”, y que observó26cuando se trasladaba en sentido contrario27 19 Audiencia del 9 de noviembre de 2020 02:38 03 en adelante 20 02:41:54 en adelante 21 02:42:43 en adelante 22 02:43:55 en adelante 23 02:44:20 en adelante 24 02:45: 32 en adelante 2502:47:43 en adelante 2602:49:00 en adelante 27 02:49:09 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal “y lo vi que se salió de la vía y que volvió al entrar, y al entrar ya entró descontrolado…”, y durante el interrogatorio directo de la defensa señaló que28 el campero negro se movilizaba a alta velocidad.

Por su parte, el señor Héctor Adálber Ordóñez Ortiz29, narró que el accidente ocurrió en abril de 2015 en la vía que de Ibagué conduce a Alvarado, que se desplazaba en una camioneta Toyota conducida por Álvaro Téllez Téllez, y que el vehículo que los impactó30venía en sentido contrario31 “…ingresó a mi carril y me cogió de frente”, que32 en ese momento el automotor en el que él se transportaba se fue al carril contrario y “envía otro carro”, que la camioneta fue33”en volcamiento…con las llantas mirando hacia el otro carril”, y que transitaban a34unos 50 Kilómetros por hora.

La Sala no encuentra motivo para dudar de lo narrado por los señores Álvaro Elmer Téllez Téllez y Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, pues además de ser testigos presenciales, ya que se movilizaban en la camioneta de placa RAO-777, lo que les permitió observar lo que ocurrió momentos antes del impacto, hicieron un relato claro y coherente de los hechos, y fueron contundentes al señalar que el automóvil de placa DIS-886 conducido por el señor Humberto Portela Zabala, el cual se desplazaba de Alvarado a Ibagué invadió el carril contrario y los colisionó. Aunque le asiste razón a la defensa, en el sentido que los anteriores testigos tienen interés en los resultados del proceso, ya que el último resultó lesionado como consecuencia del 28 03:05:45 en adelante 29 Audiencia del 9 de noviembre de 2020 01:55:03 en adelante 30 01:59:30 en adelante 31 01:59:43 en adelante 32 02:01:28 en adelante 33 02:06:12 en adelante 34 02:09.32 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 16 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal accidente y pretende ser indemnizado por los daños causados, y el primero era el conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima, ese solo aspecto no es suficiente para dudar de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser apreciadas conforme a las reglas previstas en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, y analizadas en conjunto con las demás pruebas practicadas, sin que la Sala observe que los deponentes pretendan nada diferente a narrar lo que verdaderamente lograron percibir de manera directa.

La claridad con la que los señores Álvaro Elmer Téllez Téllez, Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, Luisa Fernanda Montoya Plazas y Jorge Andrés Fernández Espitia,narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la carencia de contradicciones significativas internas y externas, y la sanidad mental en que encontraban los deponentes, no generan duda de la veracidad de sus afirmaciones, especialmente sobre la causa del siniestro, esto es, la invasión del carril por parte del automóvil de placa DIS-886 conducido por el señor Humberto Pórtela Zabala.

Además, las inconsistencias externas en las que incurrieron los señores Álvaro Elmer Téllez Téllez y Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, al referirse al sitio de impacto inicial en la camioneta, pues el primero señaló que había sido al costado y el segundo de frente; el color del automóvil conducido por el señor Humberto Portela Zabala y la velocidad de los vehículos de placas RAO 777 y DIS 886, no tiene la contundencia suficiente para derruir las serias y sustentadas incriminaciones que hicieron en contra del acusado.

Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido que los señores Álvaro Elmer Téllez Téllez y Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, no solo coincidieron en que el automóvil de placa DIS-886 a cargo del acusado, había perdido el control, sino que además narraron que el accidente ocurrió en una vía recta, en la cual no observaron obstáculo o sustancia que hubiera influido en el irregular movimiento que hizo el citado vehículo.

Ahora bien, el intendente de la Policía Nacional Veimar Enrique Saavedra Vásquez 35expuso que cuando fue informado del accidente se trasladó al lugar, donde observó tres vehículos involucrados en el mismo, y después de refrescar memoria con el Reporte de Iniciación, Informe de Accidente de Tránsito y Acta de Lugares y Vehículos, todos del 24 de abril de 201536, expresó que los automotores fueron:37la camioneta de placa RAO-777, un campero de placa ICQ-667, y un automóvil Logan Familiar de placa DIS-886, conducidos en su orden por38 los señores Álvaro Elmer Tellez Tellez, Jorge Andrés Fernández Espitia y Humberto Portela Zabala.

Señaló39 el testigo que el accidente se presentó a la salida de una curva en el kilómetro 11 en el sentido Alvarado a Ibagué, y al preguntarle sobre la dinámica del mismo indicó que40 “según la posición final de los vehículos, y según la versiones de las personas que resultaron ilesas en el accidente, se puede evidenciar que… al parecer…se presenta el choque entre el vehículo 1 con el 3…inicialmente por invasión del carril, el vehículo 2 queda cruzado con 35 Audiencia del 10 de febrero de 2021 00:26:38 en adelante 36 00:37:34 en adelante 37 00:38:40 en adelante 38 00:39:39 en adelante 39 00:43:27 en adelante 40 00:44:10 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal el fin de evitar una colisión más fuerte…”, y expuso41 que codificó al primero de los citados; sin embargo, luego de revisar el informe señaló42 “doctor se codifica el número 3”.

Deponente que al preguntarle cuál fue la causa, contestó43:”según las averiguaciones que se realizaron ese día fue la invasión de carril del vehículo automóvil”, el cual venía detrás del campero de placa ICQ 667 y al momento de adelantarlo, se encontró de frente con la camioneta de placa RAO-777, a la cual golpeó por su costado, lo que le generó pérdida de control y volcamiento, y que se pudo evidenciar que el automóvil DIS-88644 frenó y quedó en el costado contrario al sentido en el que transitaba.

Aunque le asiste razón a la defensa, en cuanto a que el testimonio del intendente Veimar Enrique Saavedra Vásquez, fue confuso e incurrió en varias contradicciones, principalmente al referirse a la dinámica del accidente; esas inconsistencias, generadas probablemente por la falta de concentración, la no revisión adecuada del Informe de Accidente de Tránsito, el tiempo trascurrido y el número de vehículo involucrados, no generan dudas en cuanto a que la causa que generó el siniestro fue la invasión del carril contrario por parte del procesado quien se movilizaba en el automóvil de placa DIS-886.

A la vez, aunque al inicio del testimonio el policial en mención45 afirmó que la camioneta en la que se movilizaba la víctima era la que se encontraba adelantando a otro automotor; y que codificó al citado vehículo (1), ante la solicitud de la fiscalía para que 41 00:47:31 en adelante 42 00:50:23 en adelante 43 00:53:35 en adelante 44 00:55:45 en adelante 45 00:45:56 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 19 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal contestara teniendo en cuenta el Informe de Accidente de Tránsito, aseveró claramente que el codificado era el automóvil 3, conducido por el procesado, y posteriormente señaló que se trató de una invasión de carril.

Y si bien en el contrainterrogatorio, el intendente Veimar Enrique Saavedra Vásquez nuevamente incurrió en inconsistencias respecto de la dinámica del accidente46, en el redirecto el fiscal le solicitó que aclarara su respuesta en cuanto a dicho punto47, incluso le pidió que consultara lo consignado en el informe, y ante el requerimiento de la juez en el mismo sentido, y después de tomarse un tiempo considerable para revisar el citado documento, manifestó48:”…efectivamente el vehículo número 1 choca con el vehículo 2 a raíz del impacto que ocasiona el vehículo 3…”, precisando que49el choque inicial fue entre los automotores 1 y 3, 50”por la invasión de carril del vehículo 3 y producto de esto choca el vehículo 1 con el vehículo 2”.

A la vez, revisado el Informe de Accidente de Tránsito del 24 de abril de 2015 y sus anexos, se observa que los automotores involucrados en el siniestro fueron identificados de la siguiente forma: camioneta RAO 777 (vehículo 1); campero ICQ 667 (vehículo 2) y el automovil de placa DIS 886 (vehículo 3), último conducido por el señor Humberto Portela Zabala51 y a quien se le atribuyó la invasión de carril. 46 01:08:21 en adelante 47 01:13:00 en adelante 48 01:20:40 en adelante 49 01:21:19 en adelante 50 01:21:27 en adelante 51 Folios 109 a 113 Archivo 1 Acusación y otros elementos Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 20 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Ahora bien, las inconsistencias en que incurrió el policía Veimar Enrique Saavedra Vásquez en su atestación, la imprecisión que existe en cuanto a la trayectoria de la camioneta de placa RAO 777 (vehículo 1)52, el no haber plasmado en el croquis el punto de impacto53 o que se alterara la escena en razón a que la vía no fue cerrada, no permite concluir que en la investigación existieron errores insalvables que provocaron que la responsabilidad del siniestro se atribuyera de manera injustificada al señor Humberto Portela Zabala, quien se reitera, conducía el automóvil de placa DIS 886 (vehículo 3), máxime, cuando en el juicio oral se contó con las narraciones de cuatro testigos presenciales, tres de los cuales coincidieron en que el accidente se generó porque el vehículo que conducía el prenombrado invadió el carril contrario, lo que a su vez concuerda con la hipótesis plasmada en el Informe de Accidente de Tránsito54.

Además, no existe motivo para dudar de la información contenida en el citado documento, elaborado por policial Veimar Enrique Saavedra Vásquez, pues a pesar de que el precitado incurrió en inconsistencias en el juicio oral, no se demostró que tuviera interés en los resultados del proceso, ya que no había tenido problemas o diferencias con el acusado, con la víctima o los demás involucrados en el accidente, como para querer perjudicarlos, ni tampoco se estableció, que entre ellos existiera un grado cercano de amistad para favorecerlos; además el citado servidor tenía experiencia importante en accidentes de tránsito, realizó curso de policía en seguridad vial, y en general la dinámica del accidente que indicó durante el re-directo – como testigo de cargo-, y lo 52 01:27:30 en adelante 53 01:30:13 en adelante 54 Folio 108 a 114 archivo 1 Acusación y otros elementos cuaderno de primera instancia digital Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 21 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal plasmado en el informe en mención corrobora lo narrado por los testigos presenciales de los hechos.

Véase, que de lo consignado en el Informe de Accidente Tránsito55, se colige que la vía donde se produjo la colisión es recta, de doble sentido, de una calzada, dos carriles, en buenas condiciones – seca-, y revisado el croquis se observa claramente la ubicación final de los automotores, esto es, que la camioneta de placa RAO-777 (vehículo 1) conducida por el señor Álvaro Elmer Téllez Téllez quedó en la zona verde costado derecho del carril que de Alvarado conduce a Ibagué, el campero de placa ICQ-667 (vehículo 2), piloteado por el señor Jorge Andrés Fernández Espitia, sobre la vía, y el automóvil de placa DIS-886 (vehículo 3), conducido por el señor Humberto Portela Zabala en la berma ubicada al lado derecho del carril por que se movilizan los vehiculos de Ibagué a Alvarado, lo que confirma la narración ofrecida por los testigos directos.

En efecto, de haberse presentado la hipótesis que plantea la defensa en el sentido que la camioneta en la que se movilizaba la víctima la que invadió el carril contrario – Alvarado- Ibagué- por donde se trasladaban los vehículos de placas ICQ-667 y DIS-886, la posición final de este último hubiera sido sobre su mismo carril, y no en la berma ubicada al lado derecho por donde se movilizaban los automotores en sentido Ibagué a Alvarado, posición que ratifica que el automóvil invadió el carril por donde se transportaba la camioneta.

Adicionalmente, los sitios en los que, de acuerdo con lo indicado por el señor Álvaro Elmer Téllez Téllez y lo consignado en el 55 Folio 108 y 114 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Informe de Accidente de Tránsito56 fue impactado el campero ICQ-667 (vehículo 2), en parte encuentran corroboración en lo afirmado por el Auxiliar de la Justicia William Camacho Velásquez57, experto en automotores.

En efecto, el testigo en mención después de revisar el Informe Pericial 1772 del 27 de abril de 201558 señaló que el campero de placa ICQ-667 (vehículo 2) que conducía el señor Jorge Andrés Fernández Espitia, presentaba el punto de impacto59 en la parte delantera del lado derecho en el bomper y en la unidad y el capó. Hallazgo que tiene explicación en que cuando se presentó la colisión entre los vehiculos de placas DIS-886 y RAO-777, el conductor de este último perdió el control e ingresó al carril contrario por donde también se movilizaba el campero de placa ICQ-667 y lo golpeó en la parte delantera, producto de lo cual el citado vehículo giró y quedó en la posición indicada en el croquis60 y el Informe de Investigador de Campo (Fotográfico), elaborados el 24 de abril de 201561, lo que además coincide parcialmente con la dinámica señalada por el perito William Camacho Velásquez 62, profesional que también expresó que el campero de placa ICQ- 667 no presentaba ninguna falla mecánica63.

Ahora bien, de aceptarse la tesis de la defensa en el sentido que cuando ocurrió el accidente, los conductores de los vehículos de 56 Folios 113 Archivo 1 Acusación Elementos cuaderno de primera instancia expediente escaneado 57 Audiencia del 10 de Febrero de 2021 01:16:00 en adelante 58 01:17:06 en adelante 59 01:24:18 en adelante 60 Folios 108 Archivo 1 Acusación Elementos cuaderno de primera instancia expediente escaneado 61 Folios 106 a 107 ibídem 62 01:33:18 en adelante 63 01:34:51 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal placas RAO-777 e ICQ-667 excedían los límites de velocidad permitidos en el sector, es evidente que de no haberse invadido el carril contrario – Ibagué a Alvarado- por parte del automóvil de placa DIS-886 (vehículo 3) conducido por el señor Humberto Portela Zabala, no se habrían presentados las dos colisiones ni causado las lesiones a la víctima.

De otro lado, aunque en la sentencia de primera instancia no se analizaron los testimonios de los señores Jarbey Andrés Vergara Guerrero y Harol Ayala Ayala, lo narrado por los prenombrados no controvierte ni desvirtúa las prueba presentada por la fiscalía, ni permiten concluir que los conductores de los vehículos de placas RAO-777 e ICQ-667 incurrieron en algun comportamiento imprudente que hubiera provocado el resultado final, ni genera duda sobre la falta al deber objetivo de cuidado por parte del señor Humberto Portela Zabala; por el contrario, lo indicado por el primero de los precitados descarta la posibilidad de que la pérdida de control del vehículo a cargo del acusado hubiera sido consencuencia de una falla mecánica.

En efecto, el 13 de marzo de 2021, se recibió el testimonio del perito Jarbey Andrés Vergara Guerrero, experto en Seguridad Vial y Reconstrucción de Accidente de Tránsito64, a quien después de colocarle de presente el Dictamen 4039 del 25 de abril de 201565 y reconocerlo, señaló que el automóvil de placa DIS-886 (3) presentaba el punto de impacto66 en la parte frontal un tercio a la izquierda. 64 00:33:05 en adelante 65 00:37:44 en adelante 66 00:42:59 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Deponente que después de referirse a los hallazgos (daños y ausencias)67, al preguntarle si de acuerdo a lo evidenciado se podía determinar si el automóvil de placa DIS-886 golpeó a otro automotor o viceversa, contestó68:”pues los hallazgos como tal son presentes, producto de una colisión que tuvo este vehículo inspeccionado…”, precisando que69 los daños fueron de adelante hacia atrás, y al interrogarlo la defensa sobre si encontró alguna falla mecánica manifestó70”no señora”, e indicó que teniendo en cuenta los daños, la velocidad probable a la que se movilizaba mínimo era entre 70 y 80 kilómetros por hora71.

La Sala le da credibilidad al testimonio del perito Jarbey Andrés Vergara Guerrero y las conclusiones a las que llegó, pues es un experto en Seguridad Vial y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito, de quien no se colocó en duda su idoneidad, ni experiencia, tampoco se acreditó que hubiera tenido problemas o diferencias con el acusado o interés en los resultados del proceso, que lo llevaran a plasmar en el informe o exponer en el juicio oral afirmaciones contrarias a los realmente observado o analizado.

Además, aunque el perito indicó que era probable que el automóvil de placa DIS-886, conducido por el señor Humberto Portela Zabala, transitara mínimo a 70 u 80 kilómetros por hora, igual o mayor velocidad a la que podían movilizarse lo demas vehículos involucrados en los hechos, lo que en parte justificaría los daños y el volcamiento de la camioneta, lo cierto es que, se reitera, la causa necesaria y determinante del accidente fue la invasión del carril por parte del automotor conducido por el procesado. 67 00:45:08 en adelante 68 00:47:11 en adelante 69 00:49:11 en adelante 70 00:54:34 en adelatne 71 00:55:40 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 25 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Adicionalmente, aunque por solicitud de la defensa se recibió el testimonio del señor Harol Ayala Ayala72, patrullero de la Policía Nacional y Técnico y Seguridad Vial, el mismo se limitó a reconocer el Informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 13 de julio de 201873 y hacer referencia a las labores por él desarrolladas74, entre ellas, solicitar información sobre la existístencia de cámaras en el sector donde ocurrió el siniestro, sin haber recibido respuesta75, por lo que en criterio de la Sala nada aportó para el esclarecimiento de los hechos.

De otro lado, a pesar de que le asiste razón a la recurrente en el sentido que en la sentencia de primera instancia se incurrió en varias imprecisiones al momento de establecer la causa del siniestro, ya que en algunos apartes se indicó de manera correcta que era la invasión de carril, pero también se hizo referencia a otras hipótesis que ni siquiera fueron planteadas, como lo es la prelación en intersección, y a normas que nada tienen que ver con la infracción advertida, esos errores no tiene la capacidad para considerar que se vulneraron los principios de congruencia y coherencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Nótese, que la primera instancia señaló que: “Bajo este enunciado, el tema de prueba según se acaba de exponer, está orientado a demostrar que si el acusado HUMBERTO PORTELA ZABALA faltó al deber objetivo de cuidado al invadir el carril por que se desplazaba los demás vehículos.” (Resaltado fuera de texto), causa que consideró demostrada a través de la prueba testimonial practicada. 72 Audiencia del 13 de marzo de 2021 00 73 01:30:15 en adelante 74 01:33:33 en adelante 75 01:33:34 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 26 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Inclusive, después de hacer un recuento amplio de las mismas concluyó: “Así las cosas, se tiene, como atinadamente lo adujo la FGN, que la realidad probatoria habida en el proceso prueba que las causas del accidente se debieron a que el vehículo No. 3 conducido por el procesado invadió el carril por el que se desplazaba el vehículo No. 1, tipo camioneta de placas RAO-777…” (Resaltado fuera de texto) De lo que se colige con claridad que la sentencia condenatoria en contra del señor Humberto Portela Zabala, se emitió al considerar que para el 24 de abril de 2015, mientras conducía el vehículo de placa DIS-886, faltó al deber objetivo de cuidado, al invadir el carril por el que se movilizaba la camioneta de placa RAO-777, siendo ésta la causa determinante del resultado final.

Tésis que comparte la Sala, ya que del análisis de las pruebas practicadas, se colige que el primer impacto se presentó en el carril por el que se movilizan los vehículos en sentido Ibagué Alvarado, que era la ruta que llevaba la camioneta de placas RAO- 777, en la que se transportaba la víctima, y que fue el señor Humberto Portela Zabala, quien a pesar de que conducía en sentido Alvarado Ibagué, se adentró al carril contrario ocasionado la colisión y las consecuentes lesiones que sufrió el ofendido.

Comportamiento que desconoció lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; el primero establece que: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”, y el último indica que “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 27 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”.

(Resaltado fuera de texto) Sobre la responsabilidad por el resultado dañoso cuando se ejerce una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que “Le es imputable al agente un determinado resultado (imputación jurídica u objetiva) si con su comportamiento despliega una actividad riesgosa, es decir, va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado.

Si así actúa, entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado porque crea un riesgo no permitido, y el resultado dañoso le será atribuible si, además del ejercicio de la actividad riesgosa y la superación de un riesgo permitido, el resultado antijurídico tiene vínculo con dichos antecedentes. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.

En contraste, la imputación jurídica no se configura, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima…”.76 En conclusión, está demostrado más allá de toda duda que el señor Humberto Portela Zabala, quien conducía el automovil de placa DIS-886, faltó al deber objetivo de cuidado que era exigible en desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba, habiendo aumentado el riesgo propio de la misma, ya que en claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 769 de 2002, invadió el carril contrario por el que se movilizaba la camioneta de placa RAO-777 en la que se transportaba como 76 Sentencia del 16 de octubre de 2013, emitida dentro del radicado 39.029 M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho.

Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 28 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal pasajero el señor Héctor Adálber Ordónez Ortiz, acción que se convirtió en la condición necesaria y determinante del accidente y de las lesiones del precitado.

La conducta desplegada por el procesado, se torna antijurídica en la medida en que vulneró el bien objeto de protección de la norma penal, ya que como consecuencia de su actuar, se le causaron lesiones a la víctima, las que le generaron secuelas, una de las cuales ni siquiera con el paso del tiempo desaparecerá en razón al carácter permanente de la misma, acción que fue realizada a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de una actividad catalogada como peligrosa, pudiendo y estando en posibilidad de actuar de manera diferente, sin que tal conducta se hubiera visto precedida de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad a que se refiere el artículo 32 del Código Penal.

De otro lado, aunque la Sala no comparte los argumentos de la defensa para sustentar la rebaja de las penas impuestas contra el señor Humberto Portela Zabala, lo cierto es que, en la fijación de las mismas se incurrió en errores, aspecto que debe ser revisado de oficio, pues atenta contra el principio de legalidad. En efecto, en el escrito de acusación del 16 de julio de 2018 y la aclaración del mismo77, se le endilgó al señor Humberto Portela Zabala el delito de lesiones personales culposas, establecido en los artículo 111, 112 inciso 1o y 3º, 113 inciso 2o, 114 inciso 1o, 117 y 120 del Código Penal, en concurso homogéneo de acuerdo a lo previsto en el canon 31 íbídem. 77 Audiencia concentrada del 21 de julio de 2020 00:23:50 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 29 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Así mismo, en el mencionado escrito se indicó que la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas había desistido de la acción penal, y en la audiencia concentrada el fiscal precisó que el delito imputado era en concurso78”en razón a que aquí son dos personas lesionadas, hasta este momento que fue presentada esta acusación que no han sido indemnizadas”.

(Resalatado de la Sala) Sin embargo, el 9 de noviembre de 2020 y por solicitud de fiscalía, la Juez Tercera Penal Municipal de Ibagué79 varió la audiencia del juicio oral, para tramitar la preclusión respecto de las lesiones causadas al señor Jorge Andrés Fernández Espitia, con fundamento en lo establecido80 en los artículos 331 y 332 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, habiendo accedido a ello.

A la vez, la funcionaria dispuso 81i) aceptar el desistimiento presentado por el precitado; ii) Decretar la preclusión en favor del señor Humberto Portela Zabala, y iii) Cesar la persecución penal con efectos de cosa juzgada adelantada en contra del prenombrado, decisión que quedó ejecutoría en estrados, habiendo indicado la juez que82 “reiterándose nuevamente que solo atañe a la víctima Jorge Andrés Fernández Espitia”, y que83”damos continuidad a la audiencia de juicio oral respecto de la víctima Héctor Adálber Ordóñez”.

Recuento que permite concluir que la acción penal continúo únicamente respecto de las lesiones personales culposas causadas al precitado, cuya prisión fijó la funcionario de primer 78 00:32:01 en adelante 79 00:24:04 en adelante 80 00:31:06 en adelante 81 00:41:26 en adelante 82 00:43:27 en adelante 83 00:46:44 en adelante Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 30 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal grado por encima del mínimo del primer cuarto, esto es, 7 meses, por lo que no había lugar a que aumentar hasta en otro tanto la pena, pues, ya no se trataba de un concurso de conductas punibles.

Por lo anterior, deberá corregirse el monto de la misma, y como la juez no tuvo en cuenta ninguna de las circunstancias previstas en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, se impondrá 6.4 meses de prisión, término en el que también se fijará la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, se observa que la Juez Tercera Penal Municipal de Ibagué, erró al dosificar la pena de multa, porque no aplicó de manera correcta la rebaja prevista en el artículo 120 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 5° del canon 60 ibídem.

En efecto, teniendo en cuenta que se trata de lesiones personales culposas y que la sanción mayor es la prevista en el inciso 2o del artículo 113 del Código Penal, para la multa el primer cuatro oscila entre 6.9 a 8.55 salarios mínimos mensuales legales vigentes; el medio inferior de 8.55.1 a 10. 2 salarios; el medio superior de 10. 2.1 a 11.85, y el superior 11.85.1 a 13.5. salarios.

Ahora bien, como no concurren circunstancias de mayor punibilidad, debemos movernos en el primer cuarto, por lo que atendiendo los criterios previstos en el artículo 60 del Código Penal, y en congruencia con lo considerado por la primera instancia, la Sala fijará el extremo mínimo, estos es, 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 31 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal En consecuencia, se modificarán los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar condenar al señor Humberto Portela Zabala a 6.4 meses de prisión, multa de 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

Así mismo se aclarará el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada providencia, ante la inconsistencia en que se incurrió en el quantum de la privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas ya que el indicado en letras y numeros es diferente. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Modificar parcialmente los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia adiada el 4 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, para en su lugar, imponer al señor Humberto Portela Zabala, seis punto cuatro (6.4) meses de prisión, multa de seis punto nueve (6.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, siendo ofendido el señor Héctor Adálber Ordónez Ortiz, de acuerdo a las razones expuestas.

Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 32 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal SEGUNDO. Aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada providencia, en el sentido de fijar en dieciseis (16) meses la privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas, impuesta al señor Humberto Portela Zabala.

TERCERO. Confirmar en los demás aspectos la sentencia objeto de apelación.

CUARTO. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01 Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas 33 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 00 444 2015 02383 01 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ