República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Proceso Ordinario Demandante BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S. A. Demandado BP Exploration Company - Colombia- Limited Baker Hughes de Colombia Bj Services Company S. A. Radicado 11 001 31 03 010 2003 00085 02 Instancia Segunda –apelación de sentencia- Procedente Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca (remitido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, Acuerdo PCSJA 19-11277 del 17 de mayo de 2019, del Consejo Superior de la Judicatura).
Fecha 13 de diciembre de 2019 Decisión Confirma Apelante Demandante Proyecto discutido en salas del 15 de abril y 6 de mayo de 2021 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, en el asunto en referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S. A. presentó demanda en contra de BP Exploration Company - Colombia- Limited, Baker Hughes de Colombia y Bj Services Company S. A. a fin de que se declare que las últimas son solidariamente responsables de los daños ocasionados a Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 2 En consecuencia, se ordene a las demandadas pagar $377.386.948 con actualización monetaria desde el 15 de julio de 2002, hasta el momento en que se efectúe el pago y en favor de la demandante en calidad de subrogataria legal de los derechos de la asegurada Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. BP Exploration Company - Colombia- Limited tiene suscrito con Ecopetrol contrato de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos en “Santiago de Atalayas, Tauramena, Río Chitamena, Recetor y Piedemonte”. Para la ejecución de ese negocio jurídico la primera sociedad enunciada, suscribió contrato global maestro de servicios para el “abastecimiento de servicios Weo, Frac & estimación slickline” con Baker Hughes de Colombia.
Esta última, en calidad de mandataria sin representación de esa sociedad, celebró contrato de cooperación interna y mandato con i) Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. y ii) Bj Services Company S. A., en el que la primera actuaba como líder del contrato global maestro mencionado. 2.2. BP Exploration Company - Colombia- Limited es el operador del “pozo B4 Cupiagua” ubicado en el departamento del Casanare, razón por la que tiene calidad de guardiana de esa actividad peligrosa, ejerce de manera exclusiva la dirección y control de exploración y explotación de hidrocarburos por medio dos ingenieros de petróleos en calidad de “Company Man” quienes son sus empleados y responsables del área.
El 14 de noviembre del 2.000 a las 23:50 p.m. mientras Bj Services Company S. A. ejercía las funciones encomendadas se incendió el referido pozo en el territorio materia del contrato de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 3 Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. no se encontraba operando en ese momento, algunos de sus empleados estaban preparando el equipo para la operación siguiente. 2.3.
Como consecuencia de ese incendio se vieron afectados “una unidad wire line” y “un camión grúa” de placas T6178 y T6176, respectivamente, junto con “el taller de la wire line” de propiedad de Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. Esta sociedad tenía contratado con la demandante la póliza de maquinaria y equipos No. 0110206, y para atender ese siniestro la primera designó la firma de ajustadores McLarens Tplis Colombia Ltda. Para que colaborara a la asegurada con la demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. presentó reclamación y solicitud de indemnización por valor US 150.959,61 equivalentes a la fecha del pago a $377.386.948. 3.
Posición de la parte pasiva Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Formularon las siguientes excepciones: 3.1. Baker Hughes de Colombia1 i) “Falta de legitimación por pasiva”; ii) “Inexistencia de responsabilidad de Baker Hughes de Colombia en el siniestro”; iii) “Ausencia de causalidad”; y iv) “Existencia de cláusula de indemnidad”. 3.2.
B. P. Exploration Company - Colombia- Limited 2 i) “Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”; y ii) “Excepción de contrato - estipulaciones a favor de BP- no cumplido. 1 Fls. 246 C2 2 Fls. 246 C2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 4 3.3. Bj Services Company S. A.3 i) “Total ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada B. J. Services Company S. A.”; ii) “Ocurrencia del siniestro (…) por circunstancias de fuerza mayor o caso”; y iii) “inaplicabilidad de la ley sustancial invocada por la sociedad demandante”. 4.
La Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca4 declaró no probada la objeción formulada por la demandante al dictamen pericial rendido por Dora Beatriz Miño Prieto. Decretó la falta de legitimación en la causa por activa del BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S. A. para adelantar este proceso, pero únicamente en relación con dos de los tres demandados, esto es, frente a BP Exploration Company - Colombia- Limited y Baker Hughes de Colombia.
Para ese efecto sostuvo que se acreditó el contrato de seguro celebrado entre la aseguradora demandante y Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S., vigente para el momento de la ocurrencia del daño -Póliza MYE 0110206-. Igualmente sucede con la ocurrencia del siniestro, los demandados aceptaron que el 14 de noviembre de 2.000, ocurrió explosión que causó daños a la maquinaria de la sociedad asegurada, cuyo representante legal aceptó el pago y su monto.
No obstante, como a Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. la liga un contrato con las demandadas surge una responsabilidad civil contractual que debe tenerse en cuenta porque el subrogatario está sometido a soportar las excepciones que puedan proponerse al asegurado. 3 Fls. 7 C4 4 Remitido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo PCSJA 19-11277 del 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 5 Según certificado emitido por Ecopetrol el pozo Copiagua B4 se encuentra ubicado en al área de explotación del contrato de Santiago de Atalayas operado por BP Exploration Company - Colombia- Limited. De conformidad con el contrato de cooperación interna y mandato suscrito entre Baker Hughes de Colombia y Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S., la primera invitó a la segunda a participar en la ejecución del contrato que le fue adjudicado por BP Exploration Company - Colombia- Limited en el proceso de licitación No. IRQ 9903 para el abastecimiento de “servicios WEO, Frac y estimulación y Slikline”.
Teniendo en cuenta que mediante ese contrato Baker Hughes de Colombia, suscribió cláusula de indemnidad con Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. que también cobijaba a BP Exploration Company - Colombia- Limited – operador-, la demandante no está legitimada para solicitar a esas dos sociedades indemnización de perjuicios sufridos por la segunda en calidad de asegurada.
Por otro lado, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda contra el tercer demandado de quien sí encontró legitimación, es decir, BJ Services Company S. A. y condenó en costas a la parte actora. Precisó inicialmente que Bj Services Company S. A. no está cubierta por la misma cláusula de indemnidad. Se exoneró de responsabilidad porque no se pudo establecer la causa del incendio del pozo petrolero, ya que su obligación solo era inyectar mezcla no inflamable “salmuera”.
Mclarens quien presentó uno de los dictámenes que obran el expediente, es asesor externo de la demandante y puede tener interés en el proceso, fue quien en informe confidencial sugirió a la aseguradora algunas posibles causas al hecho irresistible. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 6 Su conclusión no es contundente presenta varias posibilidades, como lo indicó la perito ingeniera de petróleos no pudieron ser corroboradas, se destruyó la evidencia física en el siniestro.
Se base en declaración rendidas en un momento de emergencia donde varias personas resultaron heridas y una falleció, lo primordial es ponerse a salvo, ayudar a los compañeros, un detalle que no resulte relevante puede ser olvidado al momento de rendir declaración, sobre todo si ha pasado algún tiempo. No hay medio probatorio que demuestre que la explosión se haya debido a una válvula o trinquete en mal estado, máxime cuando el Company Man que estaba a cargo de la operación dijo que revisó previamente la presión con resultados positivos, oportunidad en la que hubieran podido ser divisados y cambiados.
En ninguna de las intervenciones de esa firma se dice que especialidad tiene quien intervino, en algunas ocasiones se dice que es ingeniero, mientras que la perito es ingeniera de petróleos y en sus conceptos se advierte que tiene conocimientos sobre el tema. Del testimonio de Guido Moreno no se advierte el error grave achacado al dictamen rendido por aquella, razón por la que no prospera.
No fue posible establecer la causa de la explosión o si fue un error humano o uso de materiales de mala calidad por Bj Services Company S. A. 5. Recurso de apelación. La demandante interpuso recurso de apelación. Los argumentos sustentados en segunda instancia son los siguientes: 5.1. Es equívoca la falta de legitimación en la causa por efecto de la estipulación contractual contenida en el contrato de cooperación interna y mandato suscrito entre Baker Hughes de Colombia y Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. en el que se pactó una cláusula de indemnidad.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 7 Es erróneo sostener que la demandante se encuentra sometida a las excepciones que pudieran plantearse a la asegurada en la póliza de maquinaria de equipo No. 0110206, esa cláusula no le es oponible porque no es parte del contrato y cuando asumió el riesgo no conocía los contratos celebrados para el desarrollo del objeto social.
Los efectos de la cláusula de indemnidad a la que hicieron alusión Baker Hughes de Colombia, y BP Exploration Company - Colombia- Limited – operador-, no son extensibles a la demandante. La vinculación de la actora con Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S., dimana de un contrato de seguro de maquinaria del que se deriva el derecho a la subrogación que no puede ser conculcado por una cláusula contractual.
La demandante tiene interés propio para promover la acción contra las demandadas como responsables de los daños causados a la maquinaria de la asegurada como consecuencia de las labores de explotación de hidrocarburos. 5.2. No se realizó un análisis profundo de la responsabilidad contra Bj Services Company S. A. quien se encontraba operando el pozo al momento del siniestro.
Tratándose de actividades peligrosas debió ser declarado responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la asegurada. No se aplicó el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas con “culpa probada”, se demostró el daño, nexo de causalidad y no se acreditó eximente de responsabilidad. Se demostró la guarda, dirección, control, custodia y ejecución ejercida por todas las demandadas en la exploración del pozo.
Los daños ocasionados a la asegurada por incendio recaen en BP Exploration Company - Colombia- Limited –, en calidad de guardián del comportamiento o T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 8 conducta de la actividad peligrosa desarrollada solidariamente por sus ejecutoras demandadas. Los correctivos aplicados después de la explosión demuestran que el evento era previsible, las investigaciones efectuadas por las compañías no fueron conocidas, fueron omitidas deliberadamente como lo reconocen sus representantes legales.
Se demostró que por razón de esa actividad se causaron daños a los equipos de propiedad de la sociedad asegurada cuya descripción, naturaleza, características, cantidad y costos fueron establecidos en el dictamen pericial efectuado por Mc Larens Toplis Colombia Ltda. Se desconoció que el dictamen rendido por dicha sociedad determinó que la causa próxima del daño fue derivada de la “salida o escape de gas a una presión que alcanzaría a generar una nube de gas.
De acuerdo con nuestro análisis, esto se presentaría porque al tratar de salir el gas del pozo y encontrar un equipo defectuoso mal instalado, este saldría por esta parte a la atmosfera generando la nube de gas expresado en las versiones. Ya estando el gas en la superficie encuentra condiciones apropiada para la existencia del fuego”. 5.3.
El dictamen de Mclarens Toplis Colombia Ltda. señala las razones por las cuales la explosión no corresponde a una fuerza mayor y era imputable a BP Exploration Company - Colombia- Limited y Bj Services Company S. A. 5.4. La objeción por error grave formulada al dictamen rendido por Dora Beatriz Niño Prieto. Se alega que no pudo haber ser ocasionado por fuerza mayor o caso fortuito y tampoco como “blow out”. 5.5.
No se configuró la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad de los demandados. Se demostró la relación de causalidad entre la actividad peligrosa desplegada por las demandadas a quienes incumbe demostrar fuerza mayor o caso fortuito. La declaración de Guido Fabrizio Moreno Zorrilla demuestra que no se configuró ese eximente de responsabilidad.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 9 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del CGP. 2.
Se confirmará la sentencia impugnada. Los puntos de impugnación no abren paso a declarar la responsabilidad demandada. Los argumentos que respaldan esta tesis se analizan a continuación. 3. La demandante censura que es equívoca la conclusión de falta de legitimación en la causa por activa frente a dos de los demandados5 por efecto de la cláusula de indemnidad contenida en el contrato de cooperación interna y mandato suscrito entre Baker Hughes de Colombia y Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. Puntualmente alega que es erróneo sostener que la demandante se encuentra sometida a las excepciones que pudiera plantearse a la asegurada, la cláusula de indemnidad no le es oponible porque no hizo parte de ese contrato y cuando asumió el riesgo no conocía el mismo. 3.1.
El artículo 1096 del Código de Comercio prevé que el asegurador que pague una indemnización se “subrogará”, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. “Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”.
La Corte Suprema de Justicia explicó: “una vez que la compañía de seguros realiza el pago de la indemnización, ipso iure sustituye al asegurado en el crédito que tenía contra el responsable de su pérdida patrimonial, en las mismas condiciones que ostentó en su posición como perjudicado directo” 6. 5 BP Exploration Company - Colombia- Limited y Baker Hughes de Colombia. 6 CSJ.
SC1043-2021. Sentencia del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001-31-03-015- 2013-00056-01. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 10 Con respecto a ese derecho, la Alta Corporación enseñó: El derecho así adquirido, (…), «no sufre ninguna mella o alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora (principio de identidad).
Muy por el contrario, ese derecho permanece indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código de Comercio –en muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y naturaleza-, podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es decir, no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante el asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona que se presenta como su titular» (CSJ SC 18 may. 2005, rad. 0832-01)7.
Se tiene entonces que “[l]a identidad predicable del derecho subrogado -que es únicamente aquel que el asegurado podía ejercer contra quien dio lugar al hecho amparado en la póliza-, se hace extensiva a la acción a través de la cual se ejercitará, es decir, el instrumento judicial cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación, es el mismo que tenía a su alcance el asegurado” 8.
De esa manera “[l]as acciones judiciales que por razón del pago realizado por el asegurador se le transfieren, amén de ser aquellas que tutelan el derecho que pretende ejercerse, están sujetas a las mismas limitaciones que para ellas tenía el asegurado”9 (negrilla fuera de texto). 3.2. Teniendo en cuenta que no es materia de discusión en esta instancia la conclusión relativa a que el contrato suscrito entre Baker Hughes de Colombia y Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. contiene una cláusula de indemnidad que cobija a BP Exploration Company - Colombia- Limited, no hay lugar a examinar ese negocio con miras corroborar esa situación. Lo anterior, por virtud del principio denominado “tantum devolutum quantum apellatum”, consagrado en artículo 320 del Código General del Proceso que dispone: “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (negrilla fuera de texto). 7 CSJ.
SC1043-2021. Sentencia del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001-31-03-015- 2013-00056-01. 8 CSJ. SC1043-2021. Sentencia del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001-31-03-015- 2013-00056-01. 9 CSJ. SC1043-2021. Sentencia del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001-31-03-015- 2013-00056-01.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 11 Se tiene entonces que la inconformidad de la parte actora se reduce a que la estipulación -cláusula de indemnidad- que sirvió de base para la absolución de Baker Hughes de Colombia y BP Exploration Company - Colombia- Limited, no es oponible a la primera porque no estaba supeditada a las excepciones que podían plantearse a su asegurada -Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S.- Ese argumento a todas luces se cae por su peso, es el mismo artículo 1096 del Código de Comercio el que consagra que las personas responsables del siniestro “podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”, entender algo distinto es pasar por alto el principio de identidad del derecho subrogado por virtud del cual migra del asegurado a la entidad aseguradora sin sufrir alteración alguna. 3.3.
Por la misma razón está condenado al fracaso el punto relativo a que la demandante no conocía el contrato mediante el cual se pactó la cláusula que frustró sus pretensiones. Una vez la compañía de seguros realizó el pago de la indemnización que reclama, lo único que sucedió es que sustituyó al asegurado en el crédito que tenía contra los demandados para reclamar su pérdida patrimonial, en las mismas condiciones que este ostentó como perjudicado directo.
La sola negativa de la aseguradora con respecto a que desconocía los contratos de la asegurada y que tuvieron efectos respecto de los bienes que fueron objeto de daño y posterior indemnización, es insuficiente para contrariar de forma abierta la citada regla que sin excepción alguna abre la puerta a que los demandados puedan oponer las mismas defensas que podrían hacer valer frente al damnificado.
Así las cosas, como es pacífica la conclusión del juez de primer grado relativa a que el citado contrato contenía una cláusula de indemnidad que impedía a la asegurada -Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S.-, reclamar indemnización de perjuicios contra Baker Hughes de Colombia y BP Exploration Company - Colombia- Limited, la cual es oponible a la actora por virtud de su subrogación en la acción de la primera, se impone despachar desfavorablemente el cargo, es decir, convalidar la decisión de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a las demandadas BP Exploration Company - Colombia- Limited y Baker Hughes de Colombia.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 12 Lo anterior, conlleva a que los argumentos subsiguientes, analicen la responsabilidad civil en relación con el único demandado frente al cual sí se configura la legitimación del demandante, esto es, frente a Bj Services Compañy S.A., pero únicamente confrontada con los puntos de reparo debidamente sustentados. 4.
Censuró la actora que no se efectuó un análisis profundo de la responsabilidad de Bj Services Company S. A. quien se encontraba operando el pozo al momento del siniestro, actividad peligrosa por la que debió ser declarada responsable. 4.1. En relación con las actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha explicado “aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños”10, o la que “debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra”11.
Dentro de las actividades que jurisprudencialmente se han catalogado como peligrosas, se pueden enlistar, entre otras: la conducción de vehículos, operación de locomotoras, conducción de energía, manipulación de máquinas industriales, construcción de edificios, operación aérea, operación de elevadores de carga, conducción de ganado frente a los peatones, fumigaciones aéreas, utilización de explosivos, manipulación gases residuales de las fábricas, emitir desechos provenientes de chimeneas de instalaciones industriales y manipulación de embalses12. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA.
Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss. Sentencia del 4 de junio de 1992. Referencia: número 3382. Gaceta Judicial CCXVI. No. 2455, p. 504. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 23 de octubre de 2001. Referencia: Expediente No. 6315. 12 En tal sentido, pueden citarse las siguientes sentencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA.
Sala de Casación Civil. M. P. Luzardo Fortoul. Sentencia del 12 de diciembre de 1929. G. J. T. XXXVII, pp. 358- 360; M. P. José Joaquín Hernández. Sentencia del 2 de febrero de 1932. G. J. T. XXXIX, pp. 457-460; M. P. Ricardo Hinestrosa Daza. Sentencia del 14 de marzo de 1938. G. J. T. XLVI, pp. 211-217; M. P. Fulgencio Lequerica Vélez. Sentencia del 14 de marzo de 1938.
G. J. T. XLVI, pp. 515-522; Sentencia del 18 de noviembre de 1940. G. J. L, pp. 437-443; M. P. Arturo Tapias Pilonieta. Sentencia del 15 de mayo de 1946. G. J. L, pp. 437-443; M. P. Ignacio Gómez Posse. Sentencia del 14 de febrero de 1955. G. J. LXXIX, pp. 479-484; M. P. César Gómez Estrada. Sentencia del 17 de julio de 1970. G. J. CXXXV, pp. 54-59;
M. P. Ernesto Gamboa Álvarez. Sentencia del 18 de mayo de 1972. G. J. CXLII, pp. 183-191; M. P. Germán Giraldo Zuluaga. Sentencia del 9 de febrero de 1976. G. J. CLII, pp. 26-31; M. P. Humberto Murcia Ballén. Sentencia del 17 de julio de 1985. G. J. CLXXX, pp. 152-159; M. P. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 25 de octubre de 1999.
Referencia: Expediente No. 5012; M. P. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 3 de marzo de 2004. Referencia: Expediente No. C-7623. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 13 El régimen aplicable a la responsabilidad por actividades peligrosas según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es el de culpa presunta en el que “el ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero (…)”13.
La misma Corporación indicó que para catalogar una actividad como peligrosa “debe hacerse en cada caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza propia de los elementos utilizados, las circunstancias en que la actividad se realiza y el comportamiento de quien la ejecuta o se beneficia, en relación con las precauciones adoptadas para evitar que las cosas potencialmente peligrosas puedan causar daños a terceros”14. 4.2.
En el presente asunto no hay duda que la actividad que desarrollaba Bj Services Company S. A. puede ser catalogada como peligrosa, su finalidad era contribuir al provecho de la exploración y explotación de hidrocarburos, por eso cualquier tercero podía beneficiarse del régimen de responsabilidad que se reclama en que sin lugar a discusiones se presume la culpa de su ejecutor.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que la aseguradora demandante se encuentra ejerciendo la acción de responsabilidad de titularidad de Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. quien a su vez contribuía en el desarrollo de la misma actividad, no se trata de un tercero y por eso su anhelo de beneficiarse de la presunción de culpa se encuentra condenado al fracaso.
Es que el daño reclamado es resultado de la concurrencia de la ejecución de actividades peligrosas, ambas sociedades intervenían de una u otra manera para la explotación de hidrocarburos en el pozo B4 Cupiagua ubicado en el departamento del Casanare y por eso para solucionar el litigio debe recurrirse a la teoría de la “intervención causal” 15. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. Sentencia del 26 de agosto de 2010. Ref.: Exp. N° 4700131030032005-00611-01. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sala de Casación Civil. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 3 de marzo de 2004. Referencia: Expediente No. C-7623. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Sentencia del 20 de septiembre de 2019. SC3862-2019. Radicación: 73001-31-03-001- 2014-00034-01. Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”.
Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la “intervención causal”, doctrina hoy predominante. Al respecto, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 14 De ese modo, si el daño es producto de la concurrencia de actividades peligrosas debe analizarse la conducta del lesionado y del actor, la secuencia causal en la generación del daño teniendo en cuenta aspectos tales como la forma como se generó, el cómo, cuándo, dónde y si se incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad. 4.3.
Examinado el expediente con miras a establecer con precisión las actividades desarrolladas en el citado pozo por la demandada Bj Services Company S. A. y la entonces asegurada Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S., el resultado es desafortunado para las aspiraciones de la parte actora como pasa a analizarse. Según el contrato de cooperación interna y mandato suscrito por esas sociedades con Baker Hughes de Colombia, esta invitó a las primeras para ejecutar el contrato que le había sido adjudicado por BP Exploration Company - Colombia- Limited cuyo objeto era “el abastecimiento de servicios WEO, Frac & Estimulación y Slickline” (fls. 9 y 71 C2), actividades que debían llevar a cabo de forma profesional (fls. 15, C2).
No obstante, en este juicio no obra prueba clara, precisa y detallada que permita establecer de qué manera se adelantaban en el tiempo las actividades encomendadas a cada una y de forma “profesional”, tamiz para determinar si alguna conducta de las implicadas fue determinante en la incrementación del riesgo que implicaba el desarrollo de sus funciones. señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)15.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 15 Pasar inadvertido ese ejercicio es tanto como entender que la actividad para la que fueron contratadas esas sociedades era peligrosa para la una, pero para la otra no, es concebir que la realización del riesgo a la que las dos se expusieron por virtud de un negocio jurídico es atribuible a la demandada sin que obre prueba que permita avizorar que esta incrementó el mismo.
Nótese, si bien obran incorporados anexos que al parecer describen en qué consistía las actividades de “Estimulación” y “Slickline”, estos están en idioma distinto del castellano sin su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, obstáculo insalvable para que puedan apreciarse como prueba (Art. 251 C.G.P. fls. 74 y 142 C4). 4.4.
En la demanda se invocó como medio de prueba: i) documental el “informe final que la firma ajustadora Mclarens Toplis le rindió a BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S. A., de fecha 28 de junio de 2002” (Cfr. página 11 de la demanda, fls. 361 C1); y ii) dictamen pericial (Cfr. página 19 de la demanda, fls. 369 C1), compuesto por ese documento y el “informe confidencial que la firma ajustadora Mclarens Toplis Colombia Ltda. Le rindió a BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S. A., de fecha 9 de enero del 2003” (Cfr. página 369 de la demanda pág. 369 C1).
Los anteriores medios de convicción se aprecian en el expediente a folios 95 -114 del C1, el primero suscrito por “Charlie Brooman White gerente general” y “Ing. Jorge Reyes Sterling director de ingeniería” (fls. 110 C1) y el segundo por este último (fls.114 C1), fueron tenidos en cuenta como dictamen pericial en el decreto de pruebas (Cfr. fls. 34 C5) y se ordenó aclaración (fls. 81 C5) que también se encuentra incorporada suscrita por una tercera persona de nombre “Juan Carlos Lancheros” fls. 331 C6).
Sin embargo, a pesar de que con esas pruebas se apuntó a demostrar la incidencia causal de las demandadas en la causación del daño reclamado, se olvidó un punto importante que pone en tela de juicio su contenido. Por ninguna parte aparece que alguna de esas tres personas fuera experta en exploración y explotación de hidrocarburos, menos en servicios de “WEO, Frac & Estimulación y Slickline”, actividades generales para las que fueron contratadas las sociedades enfrentadas.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 16 Esa situación pone de manifiesto que si bien es cierto no se discute que esa sociedad correspondiera a un ajustador de seguros cuyas funciones entre otras, giran en torno a avaluar siniestros, precisar la causa de estos, determinar si los reclamos están amparados por las respectivas pólizas de seguros y calcular la indemnización, también lo es que se requería determinar si las demandadas incrementaron el riesgo de la citada actividad peligrosa pero bajo el tamiz de un profesional en la materia cosa que no ocurrió. Memórese, la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y “requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (art. 226 del C. G. P), y si no está acreditado que quienes rindieron dicho concepto son expertos en las actividades profesionales que estaban desempeñando las partes, de tajo se cierra la puerta a tenerlo como respaldo de una conducta reprochable.
Una de las razones por las que el juez de primera instancia desechó ese dictamen es precisamente porque “en ninguna de las intervenciones, se indica que especialidad tiene el profesional que la suscribe, solo en algunos indica que es ingeniero”, sin que la parte interesada hubiese formulado reparo sobre el tema, imponiendo a esta instancia estarse a esa conclusión (fls. 166 C1). 4.5.
Pasando inadvertido lo anterior, esa experticia allá de acreditar que para el momento del accidente estaba presente Bj Services Company S. A. y replicar en gran parte lo dicho por personal de la entonces asegurada Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S. no tiene un soporte fehaciente de una conducta concreta de la primera distinta a la que otro profesional en la materia hubiese desplegado.
Véase, en esa oportunidad se dijo: “la causa del incendio como tal parece ser el blow out del pozo de gas, sin embargo, la causa de este podrían ser un error de operación o un defecto de alguna pieza, probablemente imputable a Bp o alguno de sus contratistas, quienes al momento del incendio estaban a cargo del pozo, por tanto, toda vez que el asegurado no estaba realizando trabajos en el pozo en ese momento, no serían imputables a él” (fls. 104 C1).
Prácticamente lo que dice es que como Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S., no estaba en el pozo al momento del daño esa es una razón T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 17 suficiente para que fuera imputable a otro, como si nunca hubiese ingresado a ese sitio a desarrollar actividades para las que fue contratada y obviando que las mismas no podían dar lugar a la realización del riesgo, cosa de la que por cierto tampoco hay prueba.
Mas relevante es que no se establece a juicio del experto cuál fue la causa concreta del daño. Se dice que “parece” ser que se reventó el pozo de gas, situación que “podría” sobrevenir a un error de operación o defecto de alguna pieza, sin explicar técnicamente la base de su apreciación. No puede entenderse tampoco que el daño solo podría ocurrir por error humano o por defecto de alguna pieza, como si no se tratara de una actividad peligrosa que una de sus características es precisamente que aun con diligencia y cuidado puede tornarse incontrolable para sus ejecutores.
Obsérvese, esa experticia describe procedimientos y equipos tales como pescar válvula de seguridad, fugas en el control line, equipo de well testing del asegurado, matar el pozo, recuperar la sarta, drenar lubricador, desarme del equipo de slick line, recuperación de fluidos, cierre de válvulas y sistema presionado a 800 psi, pero no contiene un concepto profesional o técnico que permita calificar esas actividades. 4.6.
Igualmente ocurre con el denominado “informe privado confidencial” del 9 de enero de 2003 suscrito por “Jorge Reyes Sterling” de quien no se tiene rastro de su profesión u oficio de cara al tema que nos ocupa, situación que resta de toda credibilidad a sus conceptos. Con todo, dice que se cimentó en “información adicional suministrada por BP el 12-12-02 y por BJ el 30.12.02”, en el que en particular relata;
“durante la ejecución de las labores de retiro de la válvula de seguridad del pozo para mantenimiento de esta y así mismo de limpieza y estimulación del pozo, se efectuaron labores fuera de la norma al 100%, adicionalmente no todas las situaciones se registran y no todo era adecuadamente registrado” (fls. 112 C1). Para ese efecto, sostiene que con base en esa información se pudo establecer que en el sitio se encontraban por parte de BP dos “PE - Petroleum Eng” también T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 18 referidos como “Company Man”, siendo ellos el ingeniero Guido Moreno que supervisaba la operación de campo y el ingeniero Jerry Trythall la operación de “BJ” en la camioneta de control (fls. 112 C1).
Manifiesta que según el informe diario del “PE” del 13 de noviembre de 2000, se registró en relación con el pozo CUP-B que se presentó problemas en “acople entre x treee y la válvula autoclave y que está penetrando gas por la línea de control, la cual está presurizada a 7.000 PSI”, al día siguiente se registraron pruebas de presión a 6.000 psi, “se mata el pozo” para solucionar y el reporte del tercer día registró el “cambio de la válvula del problema” (fls. 112 C1).
No obstante, narra que “el reporte del PE no registra el cambio de un flanche por otro roscado en la cabeza del pozo, labor que se realizó exitosamente y por solicitud del PE (en esto coinciden la versión de todos los operarios de PTS). Del análisis de las normas de BJ es claro que para sitios donde la presión supere los 5,000 psi, no se deben usar flanches roscados”.
Como puede verse, al parecer la conduta reprochable consiste en que se usaron “flanches de rosca”, cuando tenían presiones mayores de 6.000 psi”. Sin embargo, esa conclusión no está cimentada en el mismo reporte, sino en presuntas versiones de operarios de Production Testing Services Colombia Ltda P. T. S., de lo cuales no hay rastro en el dictamen, situación que resta de credibilidad a esa manifestación. Igualmente ocurre con la “fuga encontrada en la válvula de 2” de BJ ubicada en el flw tee bajo el BOP, durante la prueba hidróstatica del día 13”, no hay soporte de la fuente de donde se concluyó: “consideramos pertinenente mencionar que aparentemente por exceso de torque en el apriete de la wing valve manual de la línea de inyección se rompió una parte de la válvula, de donde no es claro si esta válvula estaba totalmente cerrada” (fls. 113 C1).
Ahora, es claro en este juicio que la asegurada Producción Testing Services Colombia Ltda P. T. S. sí participaba en el desarrollo de la actividad que nos ocupa. Nótese, en el “informe privado confidencial”, se relató que “una de las declaraciones de un funcionario de PTS [no se dice quien] el día 14 [un día antes del siniestro], a las 10: 00 a. m., aproximadamente se iniciaron labores de slick line para recuperar la válvula, encontrando una T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 19 fuga en una válvula de ½ del equipo de PTS, por lo que se procedió a cambiar la válvula” (fls. 113 C1). 4.7.
Ni siquiera examinando el informe preparado presuntamente por Delio Corrales de Producción Testing Services Colombia Ltda P. T. S permite concluir algo distinto (fls. 268 C1). De entrada, aclara que se trata de una información preliminar porque “no existe en el momento el análisis detallado de las pruebas de equipos y daños materiales efectivamente causados”, sostiene que “no se logró recolectar mayor información del desarrollo de las operaciones, en los equipos, debido a que se quemaron y porque el material que se podía recuperar hace parte de la investigación de BP” (fls. 169 C1).
De otro lado, asegura que contiene “versiones del personal de PTS involucrado en el incidente”, pero dice “las siguientes declaraciones han sido transcritas de acuerdo a la versión original de cada uno de los declarantes, se han corregido algunos términos técnicos que en la narración no están bien escritos” (fls. 288 C1). Esa situación resta de toda fuerza de convencimiento a ese informe.
Es evidente que fue alterado por la persona que lo elaboró, resulta sumamente cuestionable esta determinación cuando quienes estuvieron inmersos en el siniestro sin duda tenía que ser personal calificado, manejaban en gran parte los términos técnicos de la actividad a la que se dedicaban y como si eso fuera poco, no aparece suscrito por los presuntos declarantes y menos por la persona que lo fabricó (fls. 288-308 C1). 4.8.
En lo que respecta a “la aclaración y/o complementación al dictamen presentado en junio 28 de 2002”, para infortunio del recurrente no puede concluirse algo diferente (fls. 327 C1). Se encuentra suscrito por el mismo “Juan Carlos Lancheros” del que no obra prueba de su experticia en el tema que nos ocupa. En cierta medida resulta contraproducente para los intereses de la recurrente, corroborar que la actividad peligrosa de la que se quiere derivar un régimen especial de responsabilidad también era efectuada por la asegurada, dice: “este grupo interdisciplinario trabaja en un solo equipo para un solo objetivo que la producción del pozo en mención (…) constantemente se coordinan trabajos en el pozo entre los equipos ya T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 20 que las operaciones se deben realizar bajo condiciones de altas presiones del yacimiento” (fls. 327 C6).
Nuevamente se sostiene que la ocurrencia del siniestro “debe imputarse a un error de operación o defecto de alguna pieza de los equipos” (fls. 329 C1), argumento que se aleja incluso del régimen de responsabilidad que se reclama por la demandante caracterizada porque en ocasiones se hace incontrolable por su ejecutor aún en condiciones correctas de operación. Sostiene que la asegurada “solamente estuvo encargada del retiro de la válvula de seguridad con anterioridad a que se presentara el evento, lo cual se realizó, insistiendo que para el momento de la explosión no estaba trabajando en el pozo, dado que ya había terminado la primera fase de su trabajo” (fls. 330 C1), cuando no obra en el expediente prueba clara de la forma técnica en que se procedimiento se desarrolla y menos que no tuviera ninguna incidencia en el riesgo realizado.
Finalmente, asegura “el evento dañoso, explosión aquí presentada, conforme a la técnica de producción de hidrocarburos era un hecho perfectamente previsible y por ende posible de evitarse, con la cual se hubiera podido impedir sus consecuencias dañosas, pues existen equipos y procedimientos que implementados llevan a minimizar los riesgos por este tipo de eventos, prueba de estos son las mejoras por Bp con posterioridad al evento” (fls. 331 C1).
Como puede apreciarse, el dictamen sostiene que “conforme a la técnica de producción de hidrocarburos” era previsible el hecho dañoso, empero no se advierte que su suscriptor sea experto en esa actividad y de manera precaria sostiene que “existen equipos y procedimientos (…) que llevan a minimizar riesgos”, sin describir puntualmente cuáles y sin aludir a un soporte estadístico palpable de que el riesgo podría minimizarse.
De igual modo, en puridad se habla de “minimizar los riesgos por este tipo de eventos”, lo que quiere decir que aun cuando se tomen medidas siempre se encuentra presente el riesgo, de ahí la necesidad de que se demostrara la incrementación del riesgo por parte de la demandada, cosa que como viene de verse no ocurrió. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 21 4.9.
Reclama el recurrente que se desconoció que según esa experticia la causa próxima del daño derivó de la salida o escape de gas a una presión que alcanzaría a generar una nube por encontrarse un equipo defectuoso o mal instalado. No obstante, no se advierte concepto técnico en la materia que permita inferir más de toda duda que una pieza concreta estaba defectuosa o mal instalada, menos que esa fue la causa del daño. Tampoco soporta que aun de haberse utilizado los materiales que esa actividad exigía el riesgo no se hubiese realizado. 4.10.
Lo hasta aquí visto tampoco cambia si se tienen en cuenta los testimonios practicados, no permiten determinar de forma técnica una conducta concreta que se hubiese desplegado por la demandada que sin duda alguna fuera la causa exclusiva o concurrente de la realización del riesgo. 4.10.1. Los testigos Jairo Andrés Arévalo (fls. 14 C6) y Andrey Román Acevedo Arévalo (fls. 17C6), no estuvieron presentes en el momento de la ocurrencia de la explosión. Por su parte, William Hernán Barrera Gutaquí (fls. 21 C6), para ese momento se encontraba durmiendo (fls. 22 C6).
Edgar Ramiro Cifuentes Bermúdez, relató que se encontraba en turno de noche cuando ocurrió el siniestro, terminaron su trabajo y entregaron el pozo el cual quedó a cargo de BJ Services Company S. A., sintió una explosión fuerte que escuchó a pesar de tener tapa oídos, fue lanzado piso y junto con sus demás compañeros se levantó a correr, trayecto en el que vio que el gas se estaba escapando (fls. 23 C1).
Se preguntó por qué sabía que un flange estuvo involucrado en el accidente y contestó: “por los comentarios que ha habido en campo”, y a la pregunta de si podía asegurar con certeza que todos los flanges en el pozo B4 eran propiedad de BP, contestó: “no, con certeza no” (fls. 254 C6), datos estos insuficientes para fundar la responsabilidad reclamada.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 22 Estos testimonios más bien reiteran que se efectuaban operaciones en conjunto por parte de la asegurada y BJ Services Company S. A., cerrando la puerta a entender que como esta sociedad se encontraba operando el pozo al momento de siniestro fue quien incrementó el riesgo, como si se hubiese demostrado que la actividad de la asegurada ninguna influencia tuviera, cosa que no se demostró. Véase, el testigo Jairo Andrés Arévalo al preguntarle porque era necesaria la participación de varias sociedades en la exploración del pozo, contestó: “porque es una operación en conjunto, en donde Bj iba a inyectar un químico, xileno exactamente, para limpiar las perforaciones y PTS es encargo (sic) de recibir con sus equipos este químico” (fls. 15 C6). 4.10.2.
Guido Fabrizio Moreno ingeniero de petróleos (Company Man), sostuvo que en el citado pozo se desarrolló una estimulación y durante la etapa de inicio se presentó un incidente que obligó a su suspensión. Los equipos llegaron dos días antes para efectuar trabajos preliminares que incluían la recuperación de la válvula de subsuelo y la preparación para la acumulación de fluidos (fls. 29 C6).
Durante el desarrollo de esa actividad se presentó una falla en la válvula que la conecta al control liner, dando lugar a una fuga pequeña de gas a superficie, se procedió a “matar el pozo” entendido esto como la disminución de la presión que tiene la cabeza y se continuó con dicha actividad descrita hasta que fue recuperada exitosamente (fls. 30 C6).
Después de eso se recuperaron los fluidos bombeados en la operación de “matada”, se continuó con el armado de equipos para realizar estimulación “los cuales incluían a BJ como compañía de estimulación y a PTS como compañía de recuperación de los fluidos de estimulación”, y se hicieron pruebas de presión para garantizar la integridad de los componentes que fue satisfactorias (fls. 30 C6).
Cuando se abrieron las válvulas “swab” para permitir la entrada de los fluidos de estimulación contando con presión positiva hacia el pozo, se ve una fuga de gas considerable, asociada a un ruido muy fuerte en la línea de descarga de estimulación T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 23 “instalada hacia el contraposo BJ, inmediatamente se informa al supervisor de Bj para que de la orden al personal que tenía el control de la línea de drenaje del tratamiento (PSV) que es una válvula de liberación de presión (…) inmediatamente se escucha la explosión”.
(fls. 30 C6). A la pregunta de qué otros trabajadores “estaban operando” en la zona del accidente, contestó: que entre otras “estaba BJ como compañía de estimulación, PTS como compañía de recuperación de fluidos de estimulación y recuperación de la válvula de subsuelo” (fls. 31 C6). Manifestó que “es claro que se presentó la fuga de gas a nivel de la línea de alivio de la línea principal que pertenece a BJ” ( fls. 36C6).
Con respecto a que el incendio se presentó por la explosión del pozo inyector de gas, dijo: “cuando hacemos trabajos en pozos productores de petróleo o gas, existe un potencial de explosión porque estamos trabajando con fluidos inflamables. Después de la fuga que les comenté que se había visto en la línea de relevo que se ubicaba en el contrapozo Cupiagua B2, vimos la explosión, lo cual nos hace pensar que ahí fue el punto de inicio de la línea de explosión y se pudo haber presentado por defecto de la válvula de relevo pateo por la misma descarga de y tocó el suelo e hizo la chispa o por cargas estáticas generadas durante la fuga” (fls. 33 C6).
Este testimonio a pesar de que relata hechos ocurridos antes y después del incendio, no permita colegir de manera técnica, con precisión y claridad que la actuación de la sociedad demandada hubiese dado lugar a la realización del riesgo. Por el contrario, una vez más aflora que la actividad que desarrollan dichas compañías implicaba un potencial riesgo de explosión dado que se trabaja con fluidos inflamables.
A pesar de que sostiene que se vio un escape de gas previo a la explosión ecerca de la línea de alivio que pertenece a la sociedad convocada, complementó que esa situación “nos hace pensar” que ahí fue el punto de inicio y que “pudo” haberse presentado por defecto de la válvula de relevo, manifestación de la que emerge que tampoco se tenía plena seguridad de esos hechos, no dejando más camino que restar relevancia a esa prueba.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 24 4.11. Cabe advertir, si algo es evidente en este juicio es que ni siquiera la asegurada con posterioridad a la fecha en que reclamó indemnización estuvo convencida de que el daño fuera atribuible a alguna de las demandadas. Mediante comunicación del 2 de octubre de 2002, Producción Testing Services Colombia Ltda P. T. S, manifestó a la aseguradora demandante que “en relación con siniestro de B4 (de nov 15/00) y sobre el cual ustedes nos indemnizaron las pérdidas de nuestros equipos, nos permitimos informarles que Production Testing Services Colombia Ltda. Considera que el origen del siniestro fue accidental” (fls. 1 C3).
De igual manera, en documento del 21 de octubre del mismo año, dijo a la misma que “después de los diversos análisis sobre el accidente, la única explicación posible de la causa del mismo es la abrupta sobrepresión que apareció en cabeza del pozo que superó el rating de capacidad de los cabezotes de control de presión en tal pozo, los cuales están calculados para soportar un 50% de presión más allá del esperado.
Este 50% de capacidad para soportar presión es el margen de seguridad que se aplica a esta actividad regulada internacionalmente por las normas API de industria petrolera. Las razones aquí expuestas tipifican lo que se denomina jurídicamente fuerza mayor y caso fortuito” (fls. 2 C3). 5. De acuerdo con lo visto, la queja del recurrente en punto a que el peritaje presentado por Mclarens Toplis Colombia Ltda., contiene las razones por las que la explosión no corresponde a una fuerza mayor, a todas luces resulta inatendible.
Se reitera que quienes lo suscribieron no acreditaron ser expertos en la materia, tema sobre el que la parte actora ningún reparo formuló y por eso su mérito probatorio no conlleva al convencimiento de que sus conclusiones sean verídicas. Memórese, “el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta en el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina (…)”16. 16 DEVIS ECHANDÍA. Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zavalía: Buenos Aires Argentina. Pág. 321. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 25 Con todo, cabe indicar que como no está acreditado que Bj Services Company S. A. a través de una conducta reprochable desató el alto riesgo de explosión al que se expuso la asegurada, hecho determinante para la configuración de la responsabilidad demandada, no hay lugar a examinar si se establecieron eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor. 6.
De igual modo, en lo que atañe a que no se acogió la objeción por error grave formulada contra la pericia presentada por Dora Beatriz Niño Prieto, puntualmente por no haberse aplicado el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas ningún apunte adicional merece, como pudo verse fue el estudiado en esta providencia y tampoco abre paso a las condenas reclamadas.
Cabe poner de presente que este medio de convicción se encuentra elaborado por una “perito ingeniero de petróleos”, sin que se hubiese demostrado lo contrario. Concluyó que las causas de siniestros como el que nos ocupa pueden ser “error humano, falla en los equipos o un caso fortuito”. No obstante, señaló que se debían controlar las presiones del pozo y que si ocurrió un escape fue porque hubo aumento de presión “pero no se puede saber a ciencia cierta porque en el momento del accidente se perdieron los registros físicos, hubo destrucción de manómetros y válvulas lo que impide verificar objetivamente las causas” (fls 276 C6).
En particular, frente a los equipos dijo que “habían sometidos a prueba de presión anteriormente” (fls. 277), hecho que como pudo verse fue corroborado por el ingeniero Guido Moreno, situación que deja mucho que desear en punto a tener por demostrado un error o incrementación del riesgo en la actividad que estaba efectuando Bj Services Company S. A. (fls. 30 C6) A pesar de que establece que la labor de la asegurada “no tuvo incidencia en el accidente”, desafortunadamente no se explicó técnicamente esa conclusión, además solo tuvo como base “el testimonio de Jaime Andrés Arévalo” persona que como se dijo en precedencia reconoció no haber estado presente en el momento de la ocurrencia de la explosión, motivo suficiente para desecharse (fls. 14 C6).
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 26 Vía solicitud de aclaración y/o complementación se preguntó “la perito menciona el procedimiento de apertura de la válvula SWAB que se lleva a cabo en pozo en el momento en que se presentó la fuga de gas y posterior explosión (…) indicar si es un procedimiento razonable en el contexto de trabajo de estimulación que se lleva a cabo en el pozo en ese momento”, contestó: “es un procedimiento necesario para permitir la entrada de los fluidos de estimulación” (fls. 299 C6).
De esa manera, los medios de convicción más allá de acreditar que Bj Services Company S. A. se encontraba efectuando el pozo al momento de la explosión y que las actividades que estaban desarrollando en ese momento eran necesarias, son insuficientes para calificar la conducta del lesionado -asegurado- y del presunto actor del daño con miras a dilucidar si alguna incrementó o disminuyó el alto riesgo de explosión al que ambas se expusieron por virtud de su contribución en la explotación de hidrocarburos, razón para mantener la denegatoria de las pretensiones. 7.
Lo analizado es más que suficiente para concluir que los puntos de apelación resultan estériles y por eso resulta imperioso refrendar la sentencia apelada. 8. Se condenará a la demandante a pagar las costas del proceso por el trámite de segunda instancia y en favor de la parte convocada, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca17, en el asunto en referencia. 17 Remitido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, Acuerdo PCSJA 19-11277 del 17 de mayo de 2019, Consejo Superior de la Judicatura. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 27 SEGUNDO. Condenar a la demandante a pagar las costas por el trámite de segunda instancia y en favor de la parte convocada.
Como agencias en derecho el Magistrado sustanciador fija la suma de $3.000.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados18, Firmado Por: IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 011 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-BOGOTÁ, D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 Documento con firma electrónica colegiada.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 010 2003 00085 02 28 Código de verificación: 5c95616d572e403fe36d12f9bd10061df8bd3c291ba5fedd9a120c2112588d25 Documento generado en 10/05/2021 11:54:05 AM