17001-31-03-003-2009-00224-02 Recurso de Queja TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Mauricio Gómez Rodríguez, en contra del auto proferido el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo con garantía real iniciado por el Banco Davivienda S.A., mediante el cual se negó la apelación del proveído emitido el día 30 de abril pasado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El día 7 de abril hogaño se llevó a cabo la almoneda del inmueble reseñado con F.M.I. 100-101436, previamente embargado y secuestrado, sobre el cual reposó la garantía real a que se contrajo el trámite de pago compulsivo. En dicha ocasión el predio fue adjudicado a los señores María Lilia Quintero González y Carlos Julio Ramírez Orozco por la suma de $534.850.000. 2.2.
Dentro del término legal correspondiente, los postores acreditaron el cumplimiento de los requisitos contemplados para el asunto, motivo por el cual mediante proveído datado 30 de abril del 2021 se impartió la respectiva aprobación. 2.3. Contra la referida decisión, el apoderado del convocado procedió a la formulación del recurso de apelación, mediante escrito que tituló “Solicitud de nulidad”, sustentando en síntesis, en la imposibilidad de avalar el remate, ya que previo a llevarse a cabo la diligencia fue arrimado el escrito a través del cual se instó su aplazamiento y se adjuntó el avalúo actualizado del bien objeto de subasta, el cual tenía un precio muy superior al publicado en el respectivo cartel; de allí que reñía con las garantías de su prohijado sacar el fundo por una valía inferior a la que en realidad correspondía, máxime cuando ni de esa forma se cubría el valor total de la acreencia. 2.4.
A través de providencia calendada el 10 de mayo pasado, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de tramitar la apelación, arguyendo: “(…) la referida decisión no es susceptible de tal medio de impugnación al tenor de la reglamentación general del artículo 321 del Código General del Proceso; tampoco lo es según la normativa especial referente al presente trámite compulsivo y a la diligencia de remate (CGP, art. 422 y siguientes).” 17001-31-03-003-2009-00224-02 Recurso de Queja 2.5.
Respecto a la antedicha determinación, la parte demandada formuló reposición y en subsidio queja, bajo el argumento principal que el estudio de la decisión confutada en alzada se abría paso bajo el entendido que lo instado fue la declaratoria de la nulidad del remate, por lo que su solicitud se encuadraba en el N° 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Corrido el traslado mediante fijación en lista del 24 de mayo del 2021, el no recurrente solicitó la confirmación del auto, bajo el entendido que la apelación no resulta procedente y no se trata aquí de una nulidad procesal como indicó el demandado. 2.6. En decisión del 4 de junio pasado, el Despacho se mantuvo en su negativa en cuanto a la concesión del recurso de apelación, reiterando que dicho medio impugnaticio no está concebido para el auto que aprobó el remate, a más que lo resuelto allí fue precisamente ese tópico y no el rechazo de plano de un trámite nulitivo, por lo que no era dable admitir la alzada bajo el argumento proporcionado por la censura.
Conforme lo anterior, no repuso la decisión y concedió el recurso de queja. III. CONSIDERACIONES 3.1. Corresponde a la Magistratura determinar si acertó el juez a quo al negar, mediante el auto del 10 de mayo de 2021, el recurso de apelación propuesto por el apoderado del encartado, contra el auto proferido el 30 de abril de análogo año, a través del cual se impartió aprobación a la diligencia de remate llevada a cabo el día 7 de abril pasado. 3.2.
Sobre la procedencia del recurso que concita la atención de esta Magistratura, el artículo 352 del Código General del Proceso, consagra que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente; el artículo 353 del citado elenco normativo regula su trámite.
Del tenor literal de la primera norma citada se extrae con meridiana claridad que el objeto de esta herramienta de impugnación es que el funcionario de segunda instancia examine si el recurso de apelación denegado por el inferior es o no procedente y, en el supuesto de considerar viable el mismo, provea sobre su admisión. 3.3. En el caso de marras, se encuentra que el recurso ha sido correctamente denegado, como pasa a explicarse: El Juzgado de primer nivel se abstuvo de tramitar la apelación propuesta respecto al proveído emitido el día 30 de abril de 2021 de cara a su improcedencia, atendiendo a que en aquél, lo que hizo el titular del Despacho fue impartir aprobación al remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo, no rechazar una 17001-31-03-003-2009-00224-02 Recurso de Queja solicitud de nulidad como indicó el recurrente en el recurso de reposición y en subsidio queja.
Atendiendo a la naturaleza del recurso a que se refirió en párrafos anteriores, se extrae que el asunto a definir es si la decisión de avalar la subasta era o no apelable, encontrando la Corporación que ella no se encuentra enlistada dentro de los taxativos eventos contemplados por el tenor literal del artículo 351 del Código General del Proceso, ni en las disposiciones especiales que frente a su trámite están contenidas en los cánones 452 y siguientes de dicho elenco normativo.
Si bien el divergente arguyó de forma superficial en el escrito que se encontraba enarbolando la nulidad del remate, es claro que el contenido se encaminó en su totalidad a formular el recurso de alzada ya que así lo mencionó expresamente en el aparte que denominó “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, siendo palpable que lo perseguido en realidad por la censura, es que a través de una aparente solicitud de nulidad, en la que por demás ni si quiera se invocó alguna de las causales previstas para tal efecto, se habilite el estudio de fondo del asunto por él discutido.
En este punto cabe decir que se torna inadmisible que la parte afectada, con el fin único de sacar avante sus intereses pretenda equiparar la naturaleza y los efectos de herramientas adjetivas tan diferentes como lo son la nulidad y el recurso de apelación, siendo eso lo que a la luz de los elementos del plenario intentó el demandado, pues no puede de otro modo interpretarse si se tiene en cuenta que sus únicas actuaciones en torno al remate se limitaron a la solicitud de aplazamiento de la diligencia del 7 de abril, radicada ese mismo día y, a la interposición del recurso frente al plurialudido auto del 30 de abril, es decir, en ningún momento intervino el requerimiento de invalidar lo actuado por el a-quo al encontrarse algún vicio o irregularidad que así lo ameritara, como la señalada en el escrito atinente a no resolverse la petición en comento dentro de la diligencia de remate.
Inclusive, si en gracia de discusión se aceptara que lo buscado con el memorial era proponer el incidente de nulidad, lo cierto es que al abrigo de lo preceptuado por los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso tal petición devenía extemporánea, ya que la oportunidad para alegar las anomalías que pudieran interferir con la subasta pública, corresponde al momento previo a la adjudicación que tiene lugar en la misma diligencia, so pena de considerarse saneadas, ello en atención al carácter preclusivo de cada una de las etapas del proceso, que llevó a legislador a concebir de forma expresa que: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”1. 1 Artículo 455 C.G.P. 17001-31-03-003-2009-00224-02 Recurso de Queja Corolario de lo expuesto, establecido que la providencia del 30 de abril del 2021 no era susceptible de recurrirse en apelación, se tiene que ésta en su momento fue bien denegada y así se declarará. 3.4.
Conclusión Establecido que el auto recurrido se contrae al que impartió la aprobación al remate adelantado en días anteriores por el Despacho cognoscente, se tiene que dicho proveído no era apelable, derivando entonces en que la alzada que en su momento se propuso fue bien denegada. 3.5. Costas En atención a que del recurso planteado se corrió traslado a la parte no recurrente y esta se pronunció al respecto, generándose así la controversia a que se refiere el Artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida.
Las agencias en derecho se fijarán en la suma equivalente a medio (1/2) S.M.M.L.V., conforme al Numeral 7 del Artículo 5º del Acuerdo PSAA 16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de apelación en contra del auto proferido el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante, las cuáles serán liquidadas ante el juzgado cognoscente en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P., incluyendo como agencias en derecho generadas en esta instancia, la suma equivalente a medio (1/2) S.M.L.M.V.
NOTIFÍQUESE ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Magistrada 17001-31-03-003-2009-00224-02 Recurso de Queja Firmado Por: ANGELA MARIA PUERTA CARDENASMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALDESPACHO 6 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85bc72e8d26f15315661dc8c67c55756fc1cc8a5bfaf4d5471f659bb2747830a Documento generado en 16/06/2021 02:42:14 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica