Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-006-2019-00141-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-06-11

Sujetos procesales: LA EQUIDAD SEGUROS GENERAL O.C

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 97. Manizales, once de junio de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya, en nombre propio y de su hija menor MARM, Luis Gerardo Rodríguez Sierra, María Ordid Montoya de Rodríguez, Leticia Rodríguez Montoya, Hugo Nelson y Duván Rodríguez Montoya, en contra de los señores Ofelia Arias de Morales, Andrés Felipe Morales Arias y La Equidad Seguros General O.C; esta última a su vez, llamada en garantía. II.

LA DEMANDA Los interesados formularon demanda con miras a que se declare solidariamente responsables a los accionados por el accidente de tránsito y que se condene al pago como indemnización por las siguientes sumas de dinero: a) morales: Para Richard Alejandro Rodríguez $82.811.600; para MARM, hija de la víctima, Luis Gerardo Rodríguez Sierra, padre de la víctima, María Ordid Montoya de Rodríguez, madre de la víctima, Leticia Hugo Nelson y Duván Rodríguez Montoya, hermanos, la suma de $41.405.800, en favor de cada uno de ellos. b) Daño a la salud: Para Richard Alejandro Rodríguez, $82.811.600. c) Daño a la vida de relación: Para Richard Alejandro Rodríguez, $82.811.600. d) Daño emergente: Para Duván Rodríguez Montoya, por los daños sufridos en la moto de placas DOX25D, $4.606.600; para Richard Alejandro Rodríguez, por gastos médicos, copagos, medicamentos, ayudas ortopédicas, controles médicos, $1.374.311. e) Lucro cesante consolidado: Para Richard Alejandro Rodríguez, por los dineros dejados de percibir en la empresa Listos SAS, $7.570.369. f) Lucro cesante futuro: Para Richard Alejandro Rodríguez, $59.302.103.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 2 La rogativa se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis plantea que Richard Alejandro Rodríguez Montoya, el 17 de julio de 2017, siendo las 9:30 pm, transitaba en su moto por la carrera 9 con calle 5 esquina de Villamaría, cuando el conductor del vehículo de placas JJT395, señor Andrés Felipe Morales Arias, desobedeció la señal de PARE sobre su vía, e impactó contra la moto.

A raíz del accidente, el aquejado sufrió “luxo fractura de tobillo izquierdo desplazada, conminuta, abierta Gustillo Anderson 3b, fractura de tibia y peroné distal+ injerto óseo+ligamentorrafia de cuatro ligamentos de tobillo, se aprecia fractura conminuta intraarticular del extremo distal de la tibia reducida y mantenida con material osteosíntesis, en proceso de consolidación”.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 6 de diciembre de 2017, en tercer reconocimiento, le dio incapacidad definitiva de 150 días y como secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente.

Perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter permanente”. En su momento, además, fue examinado y valorado por el Dr. Óscar Alberto Barreto León, especialista en seguridad y salud en el trabajo, calificando la PCL en un 24.8%, según dictamen de 16 de junio de 2019, la cual es provisional estando a la espera de la evolución del tratamiento.

De todo ello, se expone que no solo el accidentado, sino del grupo familiar demandante, se generaron los perjuicios reclamados. III. RÉPLICA Andrés Felipe Morales Arias y Ofelia Arias de Morales, se opusieron a las pretensiones y formularon como medios exceptivos, principales: ausencia de responsabilidad – ruptura de nexo causal, hecho de un tercero – causal eximente que rompe el nexo causal – demarcación de “PARE” poco visible para quienes transitan por el sector donde ocurrieron los hechos, violación al código nacional de tránsito (ley 769 de 2002), y subsidiarios: reducción de la indemnización por eventual concurrencia de culpas, carencia de prueba de los perjuicios solicitados -objeción al juramento estimatorio-.

Formuló llamamiento en garantía a La Equidad Seguros O.C., quien no contestó el mismo. La Equidad Seguros Generales O.C. invocó como excepciones de fondo las que denominó hecho de un tercero, neutralización de culpas, hecho de la víctima, concurrencia de causas, excesiva e indebida tasación de los perjuicios, inexistencia del perjuicio del nominado daño a la salud, límite valor asegurado y obligaciones contractuales entre asegurado y aseguradora; además objetó el juramento estimatorio.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL El sentenciador de primer grado decidió absolver a las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 3 demandadas de las pretensiones de la demanda al declarar fundadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, y se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto a La Equidad Seguros Generales O.C., porque la señora Ofelia Arias de Morales no resultó condenada.

Para soportar su decisión, explicó, en suma, que el hecho se debió a la culpa de un tercero, en este caso, la Administración municipal de Villamaría, toda vez que la señal de “PARE” que está sobre el suelo es bastante tenue, no se percibe con claridad, a más que el accidente ocurrió a eso de las 21 horas, sin que se pueda imputar responsabilidad al demandado cuando pasó por el lugar por primera vez y la señal estaba deficientemente demarcada.

Expuso que el artículo 70 de la ley 769 de 1992, expresa que cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha, en este caso, el automóvil. V. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó una indebida interpretación de los hechos de la demanda y las excepciones; una indebida valoración probatoria en tanto sí está demostrada la responsabilidad alegada en cabeza del demandado, así como los perjuicios deprecados.

Tampoco compartió la tesis del hecho de un tercero, porque está demostrado que la señal de “PARE” estaba graficada y, por demás, había línea demarcatoria que también indica que hay obligación de hacer el “PARE”, unido a que por las reglas de la experiencia quien va por la calle tiene la precaución que al salir a una carrera debe tener cuidado porque el que va por esta última va con la prelación. En ampliación a los reparos, expuso que las circunstancias del accidente quedaron demostradas con las pruebas, entre ellas, el informe de tránsito, los interrogatorios del demandante y demandado, la confesión de este último cuando manifestó que el demandante llevaba la vía, las fotografías del accidente y la declaración del agente de tránsito Luis Miguel Guzmán. Apuntó que el a quo pasó por alto el contenido del informe de tránsito en cuya hipótesis se dijo “#112”, “no acatar las señales de tránsito” por parte del demandado, al paso que se aplicó indebidamente el artículo 70 de la ley 769 de 2002.

Reiteró que la señal de “PARE” en la calle estaba demarcada, luego, el demandado, al no acatarla, invadió la carrera por donde iba el demandante provocando el accidente, sumado a que el hecho de conducir por primera vez por la vía, contrario a lo dicho por el Juez de primer grado, exige mayor precaución por parte de cualquier conductor.

En esta sede, arguyó que las conclusiones del a quo riñen con lo probado, pues no es cierto que el automóvil fuera a girar a la derecha, ya que el croquis indica que iba en línea recta por la calle sin hacer el “PARE” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 4 demarcado y el artículo 70 ibídem presupone de intersecciones donde no exista demarcación de señales, pero sí las había. Apuntó que el Juez de primer grado dejó de interpretar el artículo 66 del CNT, para aplicar indebidamente el 70.

Destacó que existe prueba abundante de las afectaciones sufridas por la víctima, reiterando los perjuicios perseguidos. En su momento, la Equidad Seguros Generales O.C. alegó que el recurrente insiste en tener por señal reglamentaria unas letras borrosas ubicadas en el suelo, y pretende que se reconozca una línea blanca como sinónimo de pare, por lo cual al demandado no se le puede atribuir la deficiente demarcación. De esta forma, aseguró que el accidente se produjo por la ausencia de señales de tránsito, lo que generó que ambos creyeran tener la vía y, por tanto, los dos son víctimas de los organismos de tránsito.

Refirió que el apelante malinterpretó la sentencia al decir que el a quo citó que el demandado iba a girar a la derecha, porque eso no ocurrió, pues lo señalado es que se estaría en un caso de intersección sin señalización, hecho que implica, conforme el canon 70 del CNT, que la prelación la llevaba el vehículo de la derecha, o sea, en este caso el demandado.

VI. CONSIDERACIONES 1. Esta contienda tuvo raíces en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad solidaria de quienes conforman la pasiva producto del accidente de tránsito acaecido en la carrera 9 con calle 5 esquina de la ciudad de Villamaría, el 17 de julio de 2017, fruto del cual resultó lesionado en su humanidad el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya.

Empero, el Juzgador de primera instancia negó las pretensiones al estimar que existía el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, en la medida que la señal horizontal de “PARE” se hallaba borrosa y, por ende, la prelación de la vía la tenía el automóvil. Inconforme con la decisión, la activa impugnó el fallo. 2.

El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por un daño causado a un damnificado, quien no poseía vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no existe razón válida para que el victimizado se halle en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de este linaje, se enfila, por supuesto, a la reparación del menoscabo sufrido por acción u omisión de quien lo genera y, por esa vía, enmendar el padecimiento acaecido a causa de una conducta reprobable. 3.

En general, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a partir de la reseña del artículo 2341 del C. Civil descansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 5 de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

Sin embargo, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, a la víctima le basta evidenciar el daño sufrido con el hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil consagra una regla de atribución de responsabilidad al contemplar que por regla general “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

De ahí que es verdad averiguada que quien irroga un daño en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, se encuentra en la obligación de indemnizar a la víctima, salvo pues, que se logre demostrar que el agravio tuvo su fuente en una causa extraña, situación que desvanece o rompe la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño. Sin duda, desde antaño se ha sostenido que el calificativo de peligrosa comprende la conducción de vehículos automotores, pues, a voces de la Corte suprema de Justicia, “genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor” (sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018).

En compendio, el artículo 2356 del Estatuto Sustantivo Civil contiene una presunción de culpa en contra del autor del daño, quien tan solo puede exonerarse de responsabilidad comprobando caso fortuito o fuerza mayor, la concurrencia de un hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima. Al reclamante a título de víctima le compete simplemente acreditar el acaecimiento del hecho, el menoscabo o deterioro sufrido y la relación de causalidad o vínculo entre ellos, pero se le dispensa la verificación de la culpa porque ella se presume por la peligrosidad que en sí misma comporta la actividad desplegada por el agente activo. 4.

Teniendo como punto de partida los específicos puntos de refutación, conforme lo predica el artículo 320 del Estatuto General del Proceso, esta Sala debe centrarse en el estudio del caso bajo las siguientes objeciones enlistadas por el recurrente: i) la indebida interpretación de los hechos de la demanda y las excepciones formuladas, por las circunstancias en que en realidad acaeció el accidente; ii) la indebida valoración probatoria en la medida que sí se logró acreditar la responsabilidad alegada en cabeza del demandado, sin que pueda predicarse el hecho de un tercero merced a que la señal de “PARE” estaba en efecto demarcada.

Superado este examen, de comulgarse con la apelación, se entraría a escudriñar si se encuentran acreditados los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales rogados con el libelo genitor. 5. Memórese entonces que el a quo negó las pretensiones de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 6 demanda, bajo el prisma de existir un hecho de un tercero, más exactamente, por la responsabilidad de la Alcaldía municipal de Villamaría en la demarcación deficiente y borrosa de la señal de “pare” que se hallaba de manera horizontal sobre la calle por la cual transitaba el vehículo conducido por el demandado; aunado a que este pasaba por primera vez por el lugar.

Se aferró también de lo consagrado en el canon 70 de la Ley 769 de 2002, al reseñar que cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el automotor que se encuentra a la derecha, es decir, en este caso, a su juicio, el del contradictor. 6. En aras de encontrar una respuesta judicial, conviene empezar por auscultar el material probatorio existente para demostrar la configuración de todos los elementos propios de la responsabilidad y determinar si concurre un eximente de responsabilidad que derruya, de existir, el nexo de causalidad, como así se predicó en primer nivel.

En primer lugar, cumple asentar que, según el haz probatorio, el día 17 de julio de 2017, en horas de la noche, en inmediaciones del barrio La Pradera, de Villamaría, Caldas, se produjo la colisión entre la motocicleta de placas DOX25D, conducida por el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya, y el automóvil de placas JJT395, manejado por el señor Andrés Felipe Morales Arias.

Como consecuencia de las contusiones recibidas en la humanidad del motociclista, en tercer reconocimiento de medicina legal, realizado el 6 de diciembre de la misma anualidad, se dejó consignado que el aquejado, a la sazón se desplazaba con ayuda de muletas sin apoyo en miembro inferior izquierdo; que tiene hipotrofia muscular de la pierna izquierda; desviación en varo del pie y cicatriz hiperpigmentada de tipo quirúrgico a nivel del tercio distal de la pierna.

Por lo demás, se explicitó que las secuelas médico legales son: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; 3. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; 4. Perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter permanente.

Se halla a su vez la historia clínica del adolorido de donde se desprende que ingresó por urgencias el día 18/07/2017, por accidente de tránsito en calidad de conductor de moto, con diagnóstico de ingreso: luxofractura de tobillo izquierdo abierta gustillo y Anderson IIIB, y diagnóstico de egreso “pop reducción abierta más osteosíntesis de fractura tibia y peroné distal izquierdos más injerto óseo + ligamentorrafia de 4 ligamentos tobillo; luxofractura de tobillo izquierdo abierta gustillo y anderson IIIB”.

Tiene diagnóstico de fractura de la epífisis inferior de la tibia, y como secuelas de la fractura abierta artrosis postraumática osteomielitis confirmada por enterococcus faevalis, a más de trastorno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 7 mixto de ansiedad y depresión. Aparte, existe informe pericial que otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 24.8% en razón a las secuelas.

Con todo, es evidente la presencia del daño sufrido por la víctima con ocasión de la colisión citada, puesto que la historia médica, el dictamen pericial, los registros fotográficos, los informes de Medicina Legal, además de las deponencias de terceros, así lo demuestran; claro está, es indiscutible que el motociclista estaba en condiciones saludables y su estado posterior al suceso fue de deterioro en sus realidades tanto físicas como mentales, aspecto que no puede estar en discusión, más aún, cuando independiente del grado de afección, cualquiera sea el mínimo causado, ello per se, no diluye la eventual responsabilidad del demandado, en mérito a que no se hubiera sufrido ningún tipo de lesión si aquél, aparentemente hasta ahora, no desplegara conductas omisivas en el acatamiento de normas de tránsito, si es que ello resulta probado.

Hasta aquí, es inexorable que el choque y los padecimientos posteriores tuvieron esa relación indisoluble, estableciéndose así el hecho generador del daño. 7. Ante la existencia del daño traducido en las lesiones sufridas por el demandante y que fueron gestadas luego de colisionar con el vehículo automotor al mando del señor Andrés Felipe Morales Arias, podría concluirse, en principio, que la parte contradictora soportaba el peso de la presunción de culpabilidad en el accidente; empero, no puede perderse de vista que el demandante a su vez desplegaba una actividad peligrosa, lo cual obliga estudiar si el interesado logró acreditar una culpa eficiente y determinante de la ocurrencia del menoscabo.

De esta forma, impera destacar el material probatorio relevante para solventar el ítem, con el cual se fundamenta mayormente la alzada: - En el informe pericial de accidente de tránsito, se plasmó que el choque entre los vehículos se dio en una intersección de sector residencial; la condición climática era “normal”, vía “recta”, en estado “bueno”, con una vía “seca”, iluminación artificial “buena”, de noche, visibilidad “normal”.

La hipótesis del accidente de tránsito fue: “del conductor: 112”, y en observaciones se citó: “desobedecer señales o normas de tránsito de igual forma el pare que está demarcado en el suelo está poco visible se anexa copia de documentos de los vehículos y conductores álbum fotográfico solicitud reconocimiento médico legal y pruebas de embriaguez” -sic-. - En el mismo sentido se encuentra dibujado en el croquis que por la vía por la que transitaba el vehículo del demandado, había una señal de “pare” plasmada en el suelo.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 8 - De la entrevista FPJ 14 realizada por la Policía Judicial al señor Mario Alexander Rincón Gómez, se extrae que estaba en su taller y Richard pasó en su moto, llegando a la esquina salió un carro que no realizó el pare y chocó con la motocicleta.

Añadió que en el piso hay un pare, hay unas rayas borrosas, “el lugar no tiene señales de tránsito”. - El patrullero Luis Miguel Guzmán Yate, técnico profesional en seguridad vial y quien realizó el informe de tránsito, en declaración rendida ante el Juzgado de primer nivel aseguró que en el lugar de los hechos sí había señales de tránsito, una señal de sentido del parque Villa Diana SR01, reglamentaria de “pare”; al otro lado había una línea de “pare” y “había un “pare” demarcado en el suelo, a pesar de que no se podía ver bien, dificultaba un poco al ver la señal, no obstante la línea de “pare” que sí se alcanzaba a ver bien.

“Esa línea de pare se encontraba lo que viene del Parque Villa Diana hacía bomberos, justo detrás del automóvil”. Aseveró que le tocaba hacer el pare al automóvil, pues en el manual de reglamentación, en el de prelación, dice que la carrera es la que tiene prelación. Adujo que la motocicleta fue quien colisionó el carro. Expresó que por ser un sector residencial le pondría que en velocidad debe estar demarcado entre 20 a 30 Km/h, y que si una persona conduce a esa velocidad puede reaccionar ante cualquier imprevisto, obvio, así no esté bien señalizado.

Arguyó que en la señalización tiene que estar la línea de pare totalmente delineada; en este caso está localizada en el suelo, pero en el otro lado de la vía, en la esquina de “Susuerte”, si se encuentra demarcado; por donde transitaba el automóvil, detrás de él se puede observar la línea de “pare”. Viendo el croquis realizado, apuntó que “en el otro carril, en el sentido contrario donde viene el automóvil, hay una señal demarcada en el suelo, en este caso no había poste, estaba como tal señalizado, la señal SR01 que es pare”.

Ante el interrogatorio hecho por el apoderado de la aseguradora, acerca del sentido que se dirigía el automóvil, en la otra esquina había señal de pare, relató que se encontraba “demarcado horizontal y verticalmente una señal de pare en el sentido en que se dirige el automóvil, pero en el carril contrario, es decir, en la otra esquina”.

Explicó que la señal de pare SR01 es destinada para los vehículos como para los peatones que deben tener precaución al momento de cruzar algún tipo de intersección; según la imagen que le proyectaron, anotó que en la esquina del Susuerte ahí se ve la señalización de pare; por donde va el automóvil en este caso se encuentra demarcada la señal solo en el suelo, aunque no era clara.

Enfatizó: “ahí detrás del carro demarcada en el suelo, ahí se alcanza a evidenciar una línea de pare; sí existe línea de pare, está reglamentado en el manual de tránsito o en el manual de señalización (…) sobre el carril del automóvil no existe señal vertical de pare”. Se le preguntó por qué había puesto en el informe policial que había una señal poco visible, a lo cual contestó: “hay un pare demarcado en el suelo, no se ve bien donde dice las letras pare, pero si hay una línea”.

Enseñó que, de acuerdo a las imágenes que le fueron planeadas, se alcanza a visualizar de la palabra pare Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 9 una parte de la P, una parte de la A y una parte de la E, más adelante se encuentra la línea de pare que se alcanza a visualizar”.

Indicó que en este caso se manejó una hipótesis de tránsito para el automóvil, porque las carreras son las que tienen la prelación y no las calles; la carrera siempre va a tener la vía, y el carro iba transitando por una calle, existía una señal reglamentada en el suelo de pare; no se veía totalmente, pero había una línea de pare, por eso puso la hipótesis, y la moto iba por la carrera. - El señor Andrés Felipe Morales Arias indicó que no conocía la ruta y decidió tomarla para no coger la principal.

Aseguró que la vía estaba húmeda, ese día estaba brisando, la visibilidad era escasa porque era de noche y conducía a una velocidad moderada porque portaba unos equipos; manifestó que el pare no estaba visible y continuó; cuando terminó de pasar la vía, vio la moto a unos cinco o seis metros, hasta que llegó y lo golpeó, después de que había pasado más de la mitad de la vía; no se pudo percatar de la existencia de la señal de pare en el lugar; cuando se produjo la colisión se tomaron fotos y se miró que era lo que pasaba con la señal de pare, no se percibía y la señal vertical tampoco estaba, pues lo que había era un letrero de “ARA”.

Fue reiterativo en la calidad de “señal borrosa” en el suelo. Finalizó puntualizando que la vía la llevaba el demandante. A su turno, el reclamante relató que en el lugar sí había señal de tránsito, la del pare del demandado, ubicada en el piso y, para su concepto, era visible, inclusive en las fotos detrás del carro se ve la señal marcada; reseñó que la señal ha existido toda la vida, y lo sabe porque ha vivido en el sector; desconoce si existe señal vertical porque transita por la carrera, pero sí tiene claro que la del piso sí estaba.

Enlistados los rudimentos probatorios para aclarar las circunstancias en que acaeció el siniestro, localiza despejado esta Corporación que la señal de “pare” delimitada de manera horizontal en el suelo por la calle que transitaba el vehículo automotor piloteado por el demandado, en efecto, se hallaba borrosa y poco visible; es decir, sin hesitación alguna esa señal resulta indefinida y tenue a simple vista, esto es, solo apreciando las fotografías tomadas en el lugar al momento del infortunado suceso, resulta palmaria la deficiente marcación de la palabra “PARE”; situación que guarda plena relación con lo indicado en el informe pericial, con la declaración del Patrullero que lo realizó y con las manifestaciones del demandado, cuando afirman, al unísono, que la señal en realidad era de pobre visualidad.

Es decir, aquí no hay discusión por la obviedad de la imperfección. Sin embargo, contrario a los fundamentos del fallador de primer grado para arribar a la decisión que ahora es objeto de censura, es necesario auscultar la existencia de un comportamiento en verdad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 10 reprochable, como, verbi gracia, estudiar si el conductor demandado infringió realmente una señal de tránsito; circunstancia que subsume la actividad peligrosa que desplegaba e implica que quien haya cometido la falta es quien debe responder.

Se traduce, insuficiente resultaría despachar el juicio con la manifestación llana de un defecto en la marcación de la señal de pare, o que el demandado transitaba por primera vez por esa zona, pues cualquiera de esas circunstancias no permitiría llegar, en todo caso, a la conclusión obtenida sin mayor elucubración por el a quo, puesto que, con abstracción de las señales de tránsito cabía escrutar cómo se maniobra un automotor en determinadas condiciones.

En primer lugar, con punto de partida en las constantes alegaciones de la indebida demarcación de una señal horizontal de pare, es preciso observar las normas de tránsito que regulan la materia, concretando, de entrada, que conforme al sitio en que sobrevino la colisión, el respectivo compendio normativo determina que un cruce o intersección es el punto en el cual dos o más vías se encuentran, como sucedió en el de marras, al extremo que refiere que una señal de tránsito es un dispositivo físico o marca especial, preventiva y reglamentaria e informativa, indicativa de la forma correcta cómo deben transitar los usuarios de las vías.

El Manual de señalización vial dispone que la señal de “PARE”, “se utiliza para reforzar la indicación al conductor que se enfrenta a la señal PARE, debe demarcarse siempre que sea posible cuando haya instalada una señal vertical SR-01 PARE”. A su turno, se aprecia que la línea de pare (línea de detención), es una “marca de tránsito sobre la calzada ante la cual deben detenerse los vehículos”.

De manera paralela, el Manual rotula cuáles son los requisitos que debe cumplir la señalización vial, como lo es que, entre otros, debe ser visible y llamar la atención; ser legible y fácil de entender; infundir respeto; ser creíble y debe dar tiempo suficiente al actor de tránsito para responder adecuadamente. Dispone a la par que “la señalización limpia, legible, visible, en buen estado y pertinente inspira respeto en los conductores y peatones.

A su vez, cualquier señal que permanece en la vía sin que se justifique, o se encuentra deteriorada, dañada o rayada, solo contribuye a su descrédito y al de la entidad responsable de su mantenimiento, y constituye además un estímulo para actos vandálicos”. Con respecto a las señalizaciones horizontales, aduce que “para que la señalización horizontal cumpla la función para la cual se usa, se requiere uniformidad respecto a las dimensiones, diseño, símbolos, caracteres, colores, frecuencia de uso, circunstancias en que se emplea y tipo de material usado”.

Bajo esas circunstancias, no puede desconocer la Sala que las señalizaciones delimitadas deben estar claras, legibles, visibles; situación que, en contraste con todos los medios acreditadores allegados al expediente digital, da cuenta que en efecto la señal de “PARE” ubicada sobre la vía que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 11 transitaba el demandado, para entonces era débil y desdibujada, rayana en la imperceptibilidad.

De otro lado, tampoco puede soslayarse la existencia de otras normas generales de tránsito que también deben ser acatadas por los conductores sobre las vías, como lo es comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en peligro a las demás personas, a más de que debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, obedeciendo las indicaciones de las autoridades de tránsito.

Así, es de analizar el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, en el cual gravitó el fundamento de la decisión hoy discutida. Se aprecia que el a quo indicó en su sentencia que, la regla quinta de la citada norma, expresa que cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección, y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha, vale decir, en este caso, el vehículo que estaba a la derecha era el manejado por el demandado y, por ende, era quien tenía la prelación. Ahora, si se mira la redacción exacta de esa regla quinta de la cual echó mano el Juzgador de primer grado, se lee lo siguiente: “[c]uando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha”.

Empero, examinada de manera detallada la amplia prueba existente en el proceso, no se entiende por esta Sala la razón de su dicho; esto es, no se comprende el motivo por el cual el Fallador concluyó que el demandado iba a realizar un giro, como en efecto lo alegó el apelante, cuando no milita evidencia alguna que ello en realidad haya ocurrido; es más, no coexiste la más mínima manifestación de la que pudiera inferirse que el demandado iba a girar en esa intersección; bajo ese discernimiento, desde luego, la deducción converge en una apreciación subjetiva o completamente descontextualizada, carácter endeble que, por supuesto, la Sala no puede prohijar.

Es más, si se hace la lectura del artículo en cuestión, a lo sumo se podría resaltar lo específico en cuanto que “en intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha”; y esta regla tampoco resulta aplicable al caso objeto de análisis, en la medida que en la intersección donde tuvo suceso el accidente de tránsito, sí había señalización, como así lo indica el informe de policía y el mismo agente de tránsito que lo elaboró; ahora, que la marcación en letras se encontrara borrosa es una cuestión distinta; más, cuando esa leyenda por cierto iba acompañada de un línea horizontal que se percibe a mayor escala.

De modo que, para la Sala, esa normativa acogida por el a quo no resulta compatible con el supuesto planteado en el asunto analizado. Se reflexiona entonces que la regla a aplicar es la consagrada en el artículo 66 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 12 ibídem, en tanto instituye: “GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.

Pauta que, aunque en su título hable de “giros en cruce de intersección”, en realidad se compagina de su contexto y expresión con la situación ocurrida en este evento. El título del dispositivo no define de tajo su contenido normativo, pues, aunque hable de giros, su redacción como tal no especifica el tipo de actividad de manera excluyente.

Entendimiento que, al compás de las manifestaciones del agente de tránsito, en cuanto aseguró fehacientemente que la prelación de vía la llevaba quien transitaba por la carrera, en este caso era el motociclista demandante, sumado al informe policial y el croquis, unido a las reglas de la experiencia y la sana crítica, definen que en efecto la víctima llevaba la prelación y la falta de detención del vehículo por parte del demandado, confluyeron de manera directa en la generación del choque.

En extracto, no solo así lo dio a conocer el agente de tránsito, técnico profesional en seguridad vial, sino que además la sola razón indiscutida de que en esa intersección había una señal de “PARE” (con independencia de si era borrosa o no), da cuenta férrea que, cuando menos, la vía por la que transitaba el demandado no era en este preciso evento la que contaba con la prioridad, lo que demandaba, sin dubitación alguna, mayor prudencia en el trasegar del automóvil.

Luego entonces, el hecho de que el demandado no haya alcanzado a visualizar la señal de tránsito, así esta esté desvanecida, no le exoneraba del deber de cautela que se le exige a todo conductor vial, que por si fuera poco no era cualquier novato en lides de conducción, pues dada su propia versión maniobra desde el año 2014. Si las señales de tránsito son inexistentes o débiles, no se dispensa un obrar ligero, en un momento cuando se transita por una calle y se va a llegar a una intersección con una carrera.

En igual dirección, contrario a lo escrutado por el Fallador de turno, referente a que la parte pasiva no conocía la vía y por ende no hizo el pare, abordando de manera natural la carrera novena, se descubre que ese desconocimiento del lugar no lo exculpa, per se, de la responsabilidad; de manera inversa, lo que hace es otorgar mayor fuerza y convicción a la tesis de cuidado con la cual debió actuar el demandado al abordar esa calle inexplorada.

Y es que, en verdad, haciendo justicia a las reglas de la experiencia, en perfecta armonía con el haz probatorio, cualquier conductor precavido y prudente, independientemente de la hora en que conduzca, debe acatar las normas de tránsito, y no solo las especiales, sino también las generales que imponen cordura y cautela a todos los conductores; con mayor ahínco en intersecciones donde se producen gran parte de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 13 accidentes viales.

Sumado a ello, si el demandado consideraba que “era un día gris”, que tenía una visibilidad “escasa” por el clima, a fortiori, debió entonces tener una mesura en su comportamiento; máxime cuando, se insiste, transitaba por una calle que no tenía prelación frente a las carreras. Por lo demás, no se aportó prueba de índole técnica que demuestre que el estado “borroso” del “PARE” y la línea horizontal que acompañaba el escrito, no cumplan con su verdadero efecto y sea la causa determinante de la ocurrencia del desdichado acontecimiento. 8.

La sentencia de primer nivel absolvió de responsabilidad al deducir, en síntesis, que el hecho se debió a la culpa de un tercero, cual es la Administración municipal de Villamaría, en consideración a la calidad de la señal preventiva de tránsito, reconocimiento que, de antemano, no se comparte, a cuyo efecto pertinente es evocar que, en relación a los eximentes de responsabilidad, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 de marzo de 2019, consignó: “Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume-, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. Sobre los aspectos eximentes, por su relevancia para la definición de este asunto, vale la pena detenerse en la modalidad conocida como intervención de un tercero, que igualmente abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor.

Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil. La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio.

Al respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 1631, precisó: (…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio. ''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil.

Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI-298). -Subraya intencional-. Posteriormente, en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446, refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, expuso que, (…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la 1 Reiterada en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 14 obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…). (…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). – subraya intencional-.

Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la doctrina precedente, así: (…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad ” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63). -Subraya intencional-2 Bajo esas condiciones, emerge diáfano que en el sub-lite el hecho generador del perjuicio sí pudo ser evitado por el demandado y, más bien, por falta de cautela y prudencia, se terminó en el lamentable accidente; por contera, implica la falta de comprobación de la causa extraña liberatoria de responsabilidad.

Es que se exige que ese hecho de un tercero debe estar acreditado como injerencia directa y excluyente en la producción del daño. Circunstancia que no se crea en el asunto puesto a consideración, merced a la orfandad probatoria para determinar la configuración de un eximente de responsabilidad, como única fuente del resultado dañoso. Entonces, “cuando el demandado demuestra que no ha participado en la realización del daño, estará establecida la no imputabilidad del hecho; en cambio, cuando se prueba que el hecho es físicamente imputable al agente, este podrá demostrar que la causalidad es solo física, pues la verdadera causa jurídica del daño debe radicarse en una causa extraña (fuerza mayor, hecho de un tercero, etc.)”3 En efecto, con un acucioso análisis del rudimento probatorio, 2 SC665-2019, Rad. 05001310301620090000501.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II. Javier Tamayo Jaramillo.p.13. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 15 se extrae de forma nítida que el evento no era irresistible o imprevisible, en tal magnitud que el demandado estaba en toda la capacidad de evitar las consecuencias.

Desde luego, en la óptica de la Sala, el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, no está acreditado con la rigurosidad exigida por la jurisprudencia, cuando, se insiste, la falta de señales visibles de tránsito no traslada, por sí, la responsabilidad de quien, en cualquier circunstancia, endógena o exógena, debe maniobrar un automotor con cautela y diligencia. El acervo demostrativo enfilado a una inferencia sobre la calidad y visibilidad de la advertencia en el tráfico, no es una causa liberadora para aquel que estaba llamado a ser prudente al cruzar una intersección y, por así decirlo, la hipotética desaparición del signo de advertencia no tiene por qué cambiar la manera de conducir vehículos, cuando, a fuerza de reiteración, a cualquier automovilista le compete comportarse con un grado de impecabilidad al punto que no obstruya, perjudique o ponga en peligro a las demás personas, amén de que debe conocer y acatar las normas de tránsito que le sean aplicables.

Cualquier disparidad, osadía o ligereza, implica la asunción de responsabilidades, como acaeció en el evento analizado que se maniobró sin consideración a los demás vehículos y sin asumir cautelas ante el cruce de intersección. En ese orden, está acreditado el daño irrogado en la humanidad del aquejado, por acciones y omisiones imputables al conductor demandado, que de no haber mediado no se habría generado el resultado nocivo y, por lo mismo, no se encuentra probanza de un hecho imputable a un tercero con entidad de fracturar el nexo causal advertido.

En fin, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, en tanto se acrisola la responsabilidad en este asunto por la confluencia de los supuestos exigidos para el fin, conclusión que conlleva al estudio de los perjuicios rogados por el extremo activo. No sin antes advertir, que el análisis realizado derrota los medios exceptivos propuestos por la parte demandada de ausencia de responsabilidad, ruptura de nexo causal, hecho de un tercero, causal eximente que rompe el nexo causal, demarcación de “PARE” poco visible para quienes transitan por el sector donde ocurrieron los hechos y violación al Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002).

A modo de compendio, la carencia de advertencia en el tráfico, o su poco virtuosismo, no relevan a un conductor de maniobrar con cautela, prudencia y atención. Ahora bien, frente a la concurrencia de causas también alegada como excepción, conviene decir que no quedó acreditado por medio alguno cuál fue la conducta reprochable que ejerció el demandante y que haya influido de manera horizontal y coetánea con la producción de la colisión; no se demostró que aquel haya infringido norma alguna de tránsito o haya incumplido con sus deberes propios como conductor.

No se arrimó prueba técnica que acreditara la velocidad en la cual se movía la víctima o que su actuar haya sido imprudente y ello lo llevara a chocar con el otro vehículo. Siendo así, las sumas a indemnizar no tendrán reducción con base en esta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 16 alegación. Juicio determinante para derruir a su vez la excepción de hecho de la víctima.

Para completar, se aprecia que dentro de las diferentes clasificaciones que de la responsabilidad civil extracontractual surgen de los artículos 2344 y siguientes de esa misma codificación y para lo que atañe al de marras, se destaca aquella que tiene su origen en el hecho ajeno, también llamada indirecta. Su origen se encuentra de forma primaria en los artículos 2347 y 2349.

Conforme el primero de los citados “toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieron a su cuidado”; a su turno, en el segundo canon se ha determinado que los empleadores deben responder del daño causado por sus empleados con ocasión del servicio prestado, advirtiendo el artículo, como de similar sentido lo hace el inciso final del 2347, que no responderán si se prueba que el patrono no tenía medio de prever o impedir el hecho dañino empleando el cuidado ordinario y la autoridad debida, caso en el cual, la responsabilidad recaerá únicamente en el trabajador.

En esas condiciones, sobrevive una presunción de culpa de parte de los responsables de personas o cosas, que les extiende la responsabilidad civil por la falta de cautela que tienen frente al causante del daño; presunción que, al ser legal, admite prueba en contrario. Y es que ha sentado la Corte desde sentencia del 18 de mayo de 1972, que en estos eventos la acción indemnizatoria puede proponerse no solo contra el agente que tenía al cuidado la cosa al momento del hecho dañoso, su empleador o su autoridad, sino también contra el dueño de la cosa con la cual se causó el perjuicio, el explotador o el guardián material.

De tal forma lo indicó en esa oportunidad, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, es decir, quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario”.

Colofón, en perfecta armonía con la acreditación de la calidad de propietaria de la señora Ofelia Arias de Morales, del vehículo conducido por el señor Andrés Felipe Morales Arias, quien ostentaba su plena autorización para ello, brota clara también su responsabilidad como guardiana de la cosa; más aún cuando no se intentó sortear ese compromiso. 9.

Se observa que la parte demandante busca la indemnización por los perjuicios causados, así: a) Perjuicios morales: Para Richard Alejandro Rodríguez $82.811.600; así como la suma de $41.405.800 para cada uno de quienes formulan reclamación como víctimas como familiares del accidentado, a saber, MARM, hija, Luis Gerardo Rodríguez Sierra y María Ordid Montoya Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 17 de Rodríguez, progenitores, y los hermanos de aquel Leticia, Hugo Nelson y Duván Rodríguez Montoya. b) Daño a la salud: Para Richard Alejandro Rodríguez, $82.811.600. c) Daño a la vida de relación: Para Richard Alejandro Rodríguez, $82.811.600. d) Daño emergente: Para Duván Rodríguez Montoya, por los daños sufridos en la moto de placas DOX25D, $4.606.600; para Richard Alejandro Rodríguez, por gastos médicos, copagos, medicamentos, ayudas ortopédicas, controles médicos, $1.374.311. e) Lucro cesante consolidado: Para Richard Alejandro Rodríguez, por los dineros dejados de percibir en la empresa Listos SAS, $7.570.369. f) Lucro cesante futuro: Para Richard Alejandro Rodríguez, $59.302.103. 9.1.

En cuanto a los perjuicios morales reclamados para el señor Richard Alejandro Rodríguez, estimados en la suma de $82.811.600, importa memorar la definición que se ha tenido de este: “en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», que «(…) aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial»”4.

Situaciones que afloran evidentes de los compendios probadores, en la medida que la historia clínica es amplia al demostrar el seguimiento que medicamente ha tenido el afectado por psicología y psiquiatría, dada la merma en su condición física que ha traído consigo situaciones apremiantes en el ámbito personal, social y económico que han afectado la tranquilidad del aquejado, al punto que ha tenido pensamientos de muerte, “un intento de suicidio” y episodios tan graves de ansiedad y depresión, incluso ha tenido que ser internado en clínica psiquiátrica con 4 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01, reiterado en SC20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-00497-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 18 cuadro crónico exacerbado en el estado de ánimo.

Ha sufrido entonces de estrés, ansiedad, llanto, frustración, angustia, congoja, tristeza e insomnio y, a criterio del perito que determinó la PCL, la parte mental del adolorido se empeora paulatinamente. Incontrastable es la angustia de una persona que quedó con una limitación en su tobillo que le impide moverlo, como así lo aclaró el perito, que no tiene manera de recuperarse según su versión técnica, lo cual de suyo trae una evidente restricción física que, con apoyo en las reglas de la experiencia, constituye no solo una barrera considerable para los quehaceres de la vida cotidiana, sino que genera la aflicción de un ser humano que, por lógica, ansía estar congraciado y hábil, más cuando se habla de un padecer no transitorio sino por el resto de su vida, lo cual conlleva al quebrantamiento de invaluables derechos de la personalidad y autoestima.

Perjuicio entonces que resulta demostrado y del cual se hará su respectiva tasación en líneas ulteriores. De manera afín, ha de advertirse de una vez que el daño a la salud y daño a la vida de relación, no pueden mirarse indistintamente en esta jurisdicción, como mal lo enlistó el demandante. Así, teniendo de presente una las excepciones formuladas como “inexistencia del perjuicio nominado como daño a la salud”, se dilucida que, en verdad, no ha sido reconocido por el Máximo Órgano de Jurisdicción Civil como una categoría susceptible de reparación en forma autónoma respecto del daño a la vida de relación establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Pertinente es destacar que desde el año 2014 a hoy, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de 2014 (rad. 11001-31-03-003-2003- 00660-01), concretó los perjuicios inmateriales en: daño moral, daño a la vida de relación, y el daño a los derechos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, libertad, privacidad y dignidad, los cuales tienen un ámbito de especial protección constitucional.

No obstante, en algunos pasajes, ha categorizado que el daño a la salud y el sicológico o psicofísico se enmarcan dentro del daño a la vida de relación, a título de daño extrapatrimonial independiente, sujeto de indemnización particular y diferenciada del daño moral y, desde luego, del daño patrimonial, como que que “cuando se trata de reparar las lesiones que se siguen del daño corporal, el resarcimiento debe estar dirigido a restablecer los bienes no patrimoniales pero con secuelas económicas que se hayan visto afectados, tales como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, y el desarrollo espiritual y sensitivo de la persona;

(…) En estos eventos, para que la indemnización sea completa, se deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el damnificado y la magnitud del daño resarcible tal como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo” (sentencia del 18 de diciembre de 2012, Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01).

En otro extremo, el Consejo de Estado ha determinado que los perjuicios indemnizables bajo su jurisdicción, entendían: el daño moral, daño a la salud, y la afectación grave Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 19 a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

En esa perspectiva, se colige el yerro en que incurrió la activa al pretender una indemnización separada por cada uno de esos perjuicios, cuando nuestro Máximo Órgano rector en la jurisdicción civil, no reconoce, hasta hoy, el daño a la salud de manera separada. En consecuencia, esta Sala abordará el tema del daño a la vida de relación, y así se concretará en la decisión que se tome; negando, por supuesto, el daño a la salud reclamado en el libelo introductor.

De esta forma, probada se encuentra la excepción de inexistencia de daño a la salud. El daño a la vida de relación se tiene sentado como “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01, reiterada en SC5340- 2018).

Como una de sus principales características, su diferencia con el moral es que “tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” (SC22036-2017).

En ese orden, se extrae de las pruebas que el aquejado ha tenido dificultades en su intimidad en razón a su padecimiento físico y psicológico, lo que lo ha afectado evidentemente en sus relaciones amorosas que, a la postre, han contribuido para agravar los episodios depresivos por los cuales ha requerido intervención profesional. Es una persona que tiene tendencia al aislamiento.

Por lo demás, las manifestaciones de la víctima inclinadas a que ya no monta en bicicleta, ni va al gimnasio ni sale a caminar, y por lo cual está “todo gordo”, no tienen soporte adicional que otorgue fuerza demostrativa a la afectación en su vida de relación. En cuanto a los perjuicios morales causados al resto de las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 20 partes que conforman la parte demandante, se aprecia que, primero, se demostró el parentesco del aquejado con la hija menor, de lo cual ha de traerse en cita aparte de la de H. Corte Suprema, al puntear que: “De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido.

Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso. Estos perjuicios se tasarán en la suma de $30’000.000 para la víctima directa del accidente, según el arbitrium iudicis y los parámetros orientadores señalados por esta Corte, teniendo en cuenta que por muerte de un ser querido se han reconocido hasta $60’000.000, y las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad”.

Bajo ese amparo, procedente resulta reconocer los perjuicios causados a la hija menor de la víctima, de quien ha de presumirse ha tenido una tristeza natural y entendible por el padecimiento de su padre. Condiciones y sentimientos que, por demás, no fueron rebatidos. En cuanto a los padres del afectado, se sopesa que viven juntos, y que aquél es la mano derecha de ellos; es decir, dependen económicamente de este.

Los argumentos indican que con ocasión del accidente “se acabó la alegría, se acabó todo en la casa; en la casa no hay sino llanto de yo ver a mi hijo así de esa manera, todos los días entrar al cuarto y encontrarlo llorando y esperando otra cirugía que le van a hacer sin saber si queda bien o le amputan la pierna, esto no es vida para nadie, esto ha sido lamentablemente lo peor que nos ha pasado en la vida”.

Es verdad sabida y la experiencia indica que cualquier situación que afecte la salud y el bienestar de un hijo, por regla general genera zozobra, incertidumbre, nervios, ansiedad, entre otros sentimientos perturbadores que se acrecientan cuando el ser querido sufre dolores intensos a causa de las lesiones, como lo narraron en este evento los declarantes.

Circunstancia que se compagina con el dicho de la señora Floralba Guapacha cuando aseguró que la familia está muy afectada por todo esto; que ella vio como sufrían ellos, la depresión, la tristeza de ver ese hijo que ya no era el de antes; los veía muy tristes. De allí, cabe colegir la acreditación plena de la congoja, cuando menos razonable, padecida por los progenitores de la víctima.

Situación similar ocurre con los hermanos del afectado directo, los señores Leticia, Hugo Nelson y Duván Rodríguez Montoya, hermanos de la víctima, de cuyas deponencias y la de declaración de la señora Guapacha se puede inferir que ellos conforman el grupo familiar del señor Richard Alejandro, (si bien no viven en la misma casa, viven cerca y mantienen un contacto estrecho); se vieron muy afectados por todo, porque la enfermedad no es fácil, porque tenían que estar mucho con él en las clínicas, pues su madre sufría mucho y tenían que estar en la casa Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 21 colaborándole a sus progenitores con la víctima, por ser personas mayores, y su congénere quedaba sin movilidad cuando le hacían las cirugías; en suma, se describió un cuadro complejo que desencadenó un estado de zozobra, razón asaz para reconocer perjuicios morales en su favor.

En conjunto, no queda entonces más que determinar la cuantía de las condenas por los perjuicios morales sufridos por la víctima y sus familiares, así como el daño a la vida de relación por aquél padecido. De cara al ítem, es verdad averiguada que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dejado por sentado que su estimación es competencia exclusiva y ponderada del juez, en aplicación al “arbitrium judicis”, es decir, a su recto criterio frente a lo que hubiese encontrado acreditado y dentro de los límites de la sana crítica, apreciándose en este sentido que no existen mínimos y máximos respecto a su cuantificación. Sin embargo, lo que a bien debe hacerse, en ejercicio de esa autonomía judicial, es mirar los límites fijados para ello y realizar una ponderación de cara a la realidad de la Litis.

De ahí que, en materia civil, el operador judicial debe atender las circunstancias específicas del caso concreto para la valoración de esa clase de daños, debiendo determinar de forma razonable a su prudente arbitrio la suma económica que compense la afectación sufrida por la persona que reclama el resarcimiento, dado el detrimento causado.

En lo tocante al daño extrapatrimonial, por ejemplo, baste la remisión al precedente de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en providencia AC2923-2017 con radicado No. 11001-02-03-000-2017- 00405-00 de 11 de mayo de la misma anualidad recordó que “la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos”, (…) se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”5, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”6, para rematar que “las pautas de la jurisprudencia en torno a la tasación de perjuicios extra-patrimoniales, con fundamento al prudente arbitrio del juez, fueron acogidas expresamente por el artículo 25 del Código General del Proceso, en cuyo inciso final se previó que cuando se reclame indemnización por esos conceptos, «se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda».” Con base en ello, es preciso acotar lo dicho por la Alta Corporación en sentencia de 10 de marzo de 2020, cuando adujo: “es esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales 5 Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01. 6 Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 22 perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral. (…) Estos perjuicios se tasarán en la suma de $30’000.000 para la víctima directa del accidente, según el arbitrium iudicis y los parámetros orientadores señalados por esta Corte, teniendo en cuenta que por muerte de un ser querido se han reconocido hasta $60’000.000, y las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad.

(…) La Corte encuentra acreditado el perjuicio por daño a la vida de relación de Nelcy Chala Leiva –de relativa juventud, pues al momento del accidente solo tenía 46 años de edad-, quien ha tenido que sobrellevar y padecer las marcas que el accidente dejó en su rostro, afectando su apariencia estética y su autoestima, lo que tuvo que haber incidido negativamente en sus relacionarse sociales y familiares.

Por tal factor, se reconocerá la suma de $40.000.000 para la víctima directa del accidente”7. Aplicados los referentes jurisprudenciales, a lo conocido en este debate judicial, la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez, esta Corporación encuentra coherente otorgar a manera de indemnización, una suma equivalente a treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) en favor de la víctima por concepto de daño moral, y veinte millones de pesos ($20.000.000) por daño a la vida de relación. A su turno, un total de veinte millones de pesos ($20.000.000) para cada uno de los progenitores por daño moral y diez millones ($10.000.000) para la hija menor de la víctima; así como diez millones ($10.000.000) para cada uno de los señores Leticia Rodríguez Montoya, Hugo Nelson Rodríguez Montoya y Duván Rodríguez Montoya, hermanos de la víctima. 9.2.

En lo tocante al daño emergente en favor de la víctima, la demanda se fincó en el juramento estimatorio apreciado en la suma de $1.374.311, por concepto de gastos médicos, medicamentos, ayudas ortopédicas, controles, entre otros. En el mismo epígrafe, daño emergente, se reclamó en favor del señor Duván Rodríguez Montoya, en razón a los daños sufridos en la motocicleta de placas DOX25D, conducida a la sazón por la víctima, el reconocimiento por un valor de $4.606.600.

Para esta súplica se debe sopesar que, al tenor del canon 206 del CGP, el estimativo hace prueba de la cuantía, mientras el monto no sea objetado por la contraparte. En esta eventualidad, tanto los señores Andrés Felipe Morales Arias y Ofelia Arias de Morales, como la aseguradora demandada, hicieron manifiesta su voluntad de objetar; empero, vale decir que en realidad sus dichos no tienen la vocación o virtualidad de llevar al traste el juramento estimativo, en tanto la norma exige que se “especifique 7 M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC780-2020, Radicación n°18001-31-03-001- 2010-00053-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 23 razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Así, se advierte que la defensa en verdad no planteó cuestionamiento puntual sobre la cuantía, más allá de calificarlos como excesivos, sin demarcar fundamentos puntuales y concretos de la presunta exageración. El pretexto de las partes que conforman el extremo demandado, es abstracto, estuvo más encausado por cuestionar la generación del perjuicio que en especificar por qué los montos eran desacertados; no acreditan un monto disímil, sino que denotan una simple inconformidad sin trascendencia jurídica por la falta de presión de la objeción y prueba que lo respaldara.

Es más, la pasiva cometió un error al indicar que el daño emergente rogado para el señor Duván Rodríguez Montoya, por un valor de “$1.374.311”, debía ser probado fehacientemente, cuando mirado el juramento la verdadera suma asignada para el punto era de $4.606.600. De tal forma, resulta claro que el monto base de la condena debe girar alrededor de lo estimado en la demanda, ante la falta de cuestionamiento sobre su alcance cuantitativo.

Mucho más, cuando realizados los respectivos cálculos, no se advierte una estimación injusta, ilegal o sospechosa de fraude, o cualquier otra situación similar que tornen imperativo la intervención de esta Sala. De ese modo, se clarifica que, de un lado el daño material producto de atender gastos médicos está acreditado en su generación, habida cuenta de las secuelas padecidas a raíz del accidente, como se hizo notar con anterioridad, digna de reconocer en el monto estimativo que no fue confutado por la contraparte.

En lo que respecta al daño material sobre las cosas, amén de que su cuantía tampoco fue controvertida, se debe asentar que si bien en el certificado de tradición respectivo aparece como propietario, al 05/06/2019 el señor Robinson Andrés Rodríguez Silva por compra hecha a la señora Mary Luz Cardona Galvis el 18/05/2017, obra declaración ante notario rendida por los señores Luisa Fernanda García Giraldo y Héctor Echeverry Delgado, de 27 de julio de 2017, quienes afirmaron que el señor Duván Rodríguez Montoya, era para la época del accidente, el poseedor y tenedor de la motocicleta citada desde hacía seis meses, por compra hecha a la mencionada señora Cardona Galvis.

Declaraciones de las cuales no se rogó su ratificación en el de marras. En consonancia, el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya expuso que la moto no había sido reparada; era de su hermano porque se la había comprado a Robinson Andrés Rodríguez Silva, quien es su primo y además dijo “yo creo que mi hermano vendió la moto”. Explicó que la moto estaba en su poder porque su hermano se la estaba prestando para ir a trabajar.

El señor Duván Rodríguez Montoya expuso que Robinson Andrés Rodríguez es su primo, y que para el día del accidente figuraban los papeles a nombre de este, pero hacía tres meses se la había comprado y se la había prestado a Richard para que pudiera desplazarse al trabajo. Se desglosa así del material probatorio y ello no fue desvirtuado de forma alguna, que en efecto el señor Duvan Rodríguez Montoya, para el momento de los hechos, era el poseedor de la motocicleta por compra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 24 realizada a su primo Robinson Andrés Rodríguez y, por demás le había prestado la misma a la aquí víctima para que se desplazara a su trabajo.

Situación que no fue controvertida de manera cierta por la pasiva, merced a que no desplegó actividad probatoria en pos de intentar demostrar lo contrario a lo afirmado por la activa, y mucho menos hizo reparo en lo que atañe a la cotización realizada para la reparación. De esta forma, necesario es reconocer ese perjuicio en favor del señor Rodríguez, por el valor estimado ($4.606.600). 9.3.

De cara al lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro en favor del señor Richard Alejandro Rodríguez, acorde con lo rogado en la demanda se estimaron en las sumas de $7.570.369 y $59.309.103, respectivamente, con fundamento en los ingresos dejados de percibir por la víctima de la empresa Listos S.A.S., desde el 17 de julio de 2017 hasta el 19 de junio de 2019, y estimado el último perjuicio desde el 20 de junio de 2019, con una expectativa de vida de 47,5 años, esto es, 546,90 meses, con un ingreso mensual promedio de $1.283.872, y con fecha de nacimiento de 29 de octubre de 1985, contando para la fecha con 36 años.

Valores que se encuentran soportados con los desprendibles de pago y la certificación expedida por la Empresa Listos S.A.S, así como el registro civil de nacimiento; postulados que se conjugan directamente con las pretensiones. Tales probanzas, en armonía con lo previsto en el artículo 206 del Estatuto Procesal, en cuanto a la falta de objeción cuantitativa, permite el reconocimiento del caso. 10.

Si el escrutinio judicial converge en la confluencia de la responsabilidad civil demandada y el monto de las condenas, se impone, ahora, analizar lo concerniente al llamamiento en garantía realizado por los demandados a la aseguradora. Al respecto, se deduce que la señora Ofelia Arias de Morales celebró contrato de responsabilidad civil extracontractual para amparar los posibles riesgos asociados al vehículo de placas JJT395, con La Equidad Seguros General O.C. mediante póliza AA007593, y no mediante la AA032220, como mal lo digitó la llamante en su escrito, seguro autoplus full, con vigencia de 11 de enero de 2017 a 11 de enero de 2018, en donde la señora Ofelia Arias de Morales es tomadora y asegurada, y como beneficiario el Banco de Occidente S.A. Es decir, para la fecha del siniestro (17 de julio de 2017) la póliza sí estaba vigente.

Además, de la declaración de la señora Arias de Morales, se observa que el conductor tenía su plena autorización para la conducción del automóvil, y el aseguramiento “ampara cualquier persona que conduzca el vehículo asegurado bajo la póliza con la autorización expresa del asegurado”. Allende, la misma no tiene deducibles. En el caso que convoca la atención de esta Corporación, se determina que la póliza de seguros contempla una cobertura, entre otros, a daños a bienes de terceros, lesiones o muerte de una persona, lesiones o muerte de dos o más personas (entiéndase como lesiones también el daño, perjuicio o detrimento, según la definición de la RAE), hasta por un monto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 25 de mil y dos mil millones de pesos, correspondientemente, que, contrastadas con el clausulado general de la misma, en su numeral 3.1., demuestran que la aseguradora “indemnizará hasta por la suma asegurada estipulada en la caratula de la póliza o sus anexos, los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la legislación colombiana, por lesión, muerte o daños a bienes de terceros ocasionado en un accidente de tránsito a través del vehículo amparado, siempre y cuando tales perjuicios se encuentren debidamente acreditados.

También se indemnizan los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral, fisiológicos y de la vida de relación) siempre y cuando estos sean declarados y tasados mediante sentencia judicial ejecutoriada”. Por consiguiente, tratándose de la responsabilidad del linaje examinado, la cobertura sí aplica. Aunado, dichos perjuicios quedaron debidamente acreditados.

De esta manera, ante el único y exclusivo alegato de la aseguradora plasmado en sus excepciones de límite valor asegurado, y obligaciones contractuales entre asegurado y aseguradora, enrostrando que debe apreciarse la cuantía límite para las condenas, ha de decirse que esa defensa no tiene vocación de prosperidad en razón a que, claro está, los montos no superan el límite asegurado, como de manera genérica se objetó, y que, asimismo, la póliza sí ampara los perjuicios cuyo resarcimiento se imploró. Para robustecer el punto, y a fin de dejar claro y sin rastro de duda la cobertura de la póliza de seguros, se trae a colación lo dispuesto por el artículo 1127 del Código de Comercio, que reza: “[e]l seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2107 de 2018, trajo a colación pronunciamiento hecho en sentencia STC 12625-2015, reiterada en SC 209500-2017, así: “(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar la póliza objeto del debate se encuentra, que la Compañía Suramericana de Seguros S.A., expidió la póliza No. 0987160, en la que figura como asegurada la sociedad concentrados Cresta Roja S.A. y se amparó la responsabilidad civil extracontractual, entre otras cosas, la «muerte o lesiones a personas», por un límite de $500.000.000, consignándose así mismo, en las condiciones generales únicamente las exclusiones que se tendrían en cuenta.

“De lo que se desprende, contrario a lo asumido por el A-quem, que de la expresión general de la cobertura, se puede colegir que se amparó la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 26 totalidad de la indemnización que debiera pagar la asegurada Concentrados Cresta Roja S.A., la cual cubre todos los daños que tuviere que reparar la sociedad, esto es, tanto los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales, es decir los daños en el fuero interno de la persona como los morales y los de la vida en relación (…)”8 Justamente, estimó la Alta Corporación que “la preceptiva soslayada por el juzgador, es la imperante en la solución del sublite por ser exclusiva para los seguros de responsabilidad, la cual contempla la cobertura de los “perjuicios patrimoniales”, categoría que comprende lógicamente, todos los menoscabos causados por el asegurado a un tercero, incluyendo los extrapatrimoniales o inmateriales, hasta el límite del valor asegurado, no siendo entonces necesaria la existencia de pacto expreso de esos rubros en la póliza(…).

La expresión perjuicios patrimoniales no puede ser interpretada restrictivamente: 1. Corresponde al detrimento económico que causa el ligado en el contrato de seguro, esto es, el asegurado, con ocasión del hecho dañoso, razón por la cual el mismo artículo 1127 del C. de Co., utiliza la inflexión verbal “en que incurra” y deba resarcir a la víctima. 2.

No corresponde a la errónea lectura que se hace de la expresión, discriminando perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sino al patrimonio como universalidad jurídica cuya noción envuelve todo perjuicio: tanto material como inmaterial, que obliga la regla milenaria del noeminen laedere a indemnizar al dañador por el perjuicio irrogado a la víctima. 3.

El contenido patrimonial de la norma 1088 ejúsdem debe interpretarse, por tanto, en función del causante del perjuicio, y no de la distinción de daños sufridos por la víctima amparados en su integridad por el 1127”9. En aquiescencia, es de interpretar de la póliza y la actividad procesal y probatoria emprendida por la aseguradora, que los perjuicios acá reconocidos encuentran debida cobertura.

Protección, valga decir, no fue contrariada por la aseguradora interesada, merced a que su reproche se circunscribió a la cuantía. 11. En ese orden de ideas, se impone revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar se declarará civil y solidariamente responsables a los señores Andrés Felipe Morales Arias y Ofelia Arias de Morales, esta última en calidad de propietaria del vehículo, y a la aseguradora Equidad Seguros General O.C, por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2017, por el cual resultó lesionado en su humanidad el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya, de lo cual se sigue condenar a la aseguradora, conforme la póliza AA007593, para que cubra esos pagos motivo de condena para los demandados, sin lugar a deducibles y sin que sobrepasen el límite máximo de cobertura para este tipo de perjuicios.

Eso 8 CSJ STC 12625-2015, reiterada en sentencia SC 20950-2017. 9 CSJ. Civil, SC20950 de 12 de diciembre de 2017, exp. 2008-00497-01; y SC10048 de 31 de julio de 2014, rad. 2008-00102-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 27 sí, se advierte que la Sala para los efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso no encuentra indicios adicionales deducibles a partir de la conducta procesal de las partes, más allá de lo valorado con anterioridad, y de la conducta pasiva de la aseguradora de cara al análisis de la póliza de seguro como tal.

Con la subsecuente condena en costas en ambas instancias en favor de la parte demandante y a cargo de la pasiva. Esto, merced a lo estipulado en el artículo 325-4 del CGP. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya, en nombre propio y de su hija menor, Luis Gerardo Rodríguez Sierra, María Ordid Montoya de Rodríguez, Leticia Rodríguez Montoya, Hugo Nelson y Duván Rodríguez Montoya, en contra de los señores Ofelia Arias de Morales, Andrés Felipe Morales Arias y La Equidad Seguros General O.C; ésta última a su vez, llamada en garantía, y su lugar, FALLA: Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas ausencia de responsabilidad, ruptura de nexo causal, hecho de un tercero, causal eximente que rompe el nexo causal, demarcación de “pare” poco visible, violación al Código Nacional de Tránsito, reducción de la indemnización por eventual concurrencia de culpas, carencia de prueba de los perjuicios, neutralización de culpas, hecho de la víctima, excesiva e indebida tasación de los perjuicios, límite valor asegurado y obligaciones contractuales entre asegurado y aseguradora.

Segundo: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del perjuicio del nominado daño a la salud. Tercero: DECLARAR civil y solidariamente responsables a los señores Andrés Felipe Morales Arias y Ofelia Arias de Morales, y a la aseguradora Equidad Seguros Generales O.C, por el accidente de tránsito acaecido el 17 de julio de 2017, donde resultó lesionado el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya.

Cuarto: CONDENAR a los señores Andrés Felipe Morales Arias y Ofelia Arias de Morales, a pagar las siguientes sumas de dinero a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 28 parte demandante, a título de indemnización: a) Perjuicios morales: - Para Richard Alejandro Rodríguez Montoya: Treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000°°). - Para la menor MARM, hija de la víctima: diez millones de pesos ($10.000.000°°). - Para Luis Gerardo Rodríguez Sierra, padre de la víctima: veinte millones de pesos ($20.000.000°°). - Para María Ordid Montoya de Rodríguez, madre de la víctima: veinte millones de pesos ($20.000.000°°). - Para Leticia Rodríguez Montoya, Hugo Nelson Rodríguez Montoya y Duvan Rodríguez Montoya, hermanos de la víctima: diez millones de pesos ($10.000.000°°) para cada uno. b) Daño a la vida de relación en favor de Richard Alejandro Rodríguez Montoya la suma de veinte millones de pesos (20.000.000°°). c) Daño emergente: - Para Richard Alejandro Rodríguez Montoya: un millón trescientos setenta y cuatro mil trescientos once pesos ($1.374.311°°). - Para Duván Rodríguez Montoya: cuatro millones seiscientos seis mil seiscientos pesos ($4.606.600°°). d) Lucro cesante consolidado: Para Richard Alejandro Rodríguez Montoya: siete millones quinientos setenta mil trescientos sesenta y nueve pesos ($7.560.369). e) Lucro cesante futuro: Para Richard Alejandro Rodríguez Montoya: cincuenta y nueve millones trescientos nueve mil ciento tres ($59.309.103°°).

No se condena por “daño a la salud”, en razón a la prosperidad de la excepción citada en el ordinal segundo. Quinto: CONDENAR a la aseguradora Equidad Seguros Generales O.C, a cubrir las sumas en las que fueron condenados los demandados, sin lugar a deducibles y sin que sobrepasen el límite máximo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03 29 de cobertura para este tipo de perjuicios.

Sexto: CONDENAR en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada y a favor de los demandantes, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primer nivel. Las agencias en derecho en esta Sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (artículo 366-3 CGP).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-03-006-2019-00141-03 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59e3acb7446481dc0be7546c382f10b41f7b2046b825c9630729be5b6011b301 Documento generado en 11/06/2021 02:14:57 PM