1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Rad. 17001-31-03-004-2019-00283-02 Manizales, Caldas, doce (12) de mayo del dos mil veintiuno (2021) Sentencia N° 68 Discutida y aprobada mediante acta N° 80 de la fecha I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 806 del 2020 fue corrido mediante auto del tres de marzo pasado, se RESUELVE la apelación interpuesta por la compañía aseguradora contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jorge Alexánder Zapata Restrepo, Camilo y Silvana Zapata Ramírez, Sandra Milena Ramírez Grajales, Alberth Hernán Zapata Restrepo, José Gildardo Zapata Jaramillo y María Guillermina Restrepo de Zapata en contra del señor John Edwin Gómez Hincapié y Allianz Seguros S.A. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Requirió la parte actora se declarara civilmente responsables a los demandados en sus calidades de propietario - conductor y empresa aseguradora del vehículo de placas DHR-062; y, en consecuencia, fueran condenados al pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios irrogados a título de daño emergente, morales y daño a la vida de relación, con la respectiva indexación de tales sumas, amén del pago de las costas procesales.
Para sustentar sus pedimentos expusieron como hechos jurídicamente relevantes, que el señor Jorge Alexánder Zapata Restrepo fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 30 de agosto del 2016, a eso de las 15:20 horas, cuando se desplazaba como operador de la motocicleta de placas YTT 41C, en la ruta que de Manizales conduce a Chinchiná, a la altura de la Estación de Servicio “La Rosa”; el vehículo que lo impactó, de placas DHR 062, era de propiedad y conducido en ese momento por el señor John Edwin Gómez Hincapié, y asegurado por la compañía Allianz S.A.; la causa del suceso fue la invasión total de la calzada por la que iba la moto, en desarrollo de una maniobra prohibida, tal como se dejó consignado en el informe de tránsito; las lesiones sufridas por el motorista fueron “Trauma cerrado de tórax y abdomen, Neumotórax izquierdo, fractura de costillas, hernia 2 diafragmática traumática, Hemoperitoneo y hematomas en pared abdominal, derrame pleural no especificado, traumatismo del brazo, examen psiquiátrico en general, desgarro esplénico, desgarro de meso y desgarro de meso apéndice, lesión xerofítica peritoneal en Douglas”, por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente e incapacitado para laborar por más de 360 días; adicionalmente obtuvo concepto de Medicina Legal en el que señala como incapacidad definitiva 50 días y se determinaron como secuelas del accidente la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, a más de perturbación funcional transitoria de miembro superior izquierdo; la Junta de Calificación del Invalidez de Risaralda, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 14.95%, porcentaje que una vez recurrido fue incrementado a un 15%, según decisión del 26 de junio de 2019.
Agregaron que tanto el señor Zapata Restrepo, como su núcleo familiar (esposa, hijos, padres y hermano) sufrieron perjuicios inmateriales de diverso orden que deben ser indemnizados; la cónyuge deprecó además el resarcimiento del daño patrimonial en su calidad de propietaria de la motocicleta, la cual quedó seriamente averiada. 2.2 La réplica.
La demanda radicada el 17 de octubre de 2019 fue admitida a través de auto datado cinco de noviembre de tal año1. Notificados los accionados, manifestaron resistirse a los pedimentos e invocaron las excepciones de fondo que se siguen: John Edwin Gómez Hincapié. “Concurrencia de culpas”, “Inexistencia de la tipología "daño a la vida de relación" — daño a la vida de relación (hoy daño a la salud) solo procede para la víctima directa”, “Prescripción”, “Sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro” e “Innominada”2.
Allianz S.A. “El régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada”, “Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual”, “Concurrencia de culpas”, “Carencia probatoria del perjuicio patrimonial alegado por la parte actora”, “Tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios extrapatrimoniales pretendidos por los demandantes, titulados como perjuicios morales.”, “Improcedencia al reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación”, “Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A. por la no realización del riesgo asegurado a través de la póliza No. 021897970/167”, “Límite de los amparos otorgados”, “Causales de exclusión de cobertura de la póliza Auto Colectivo Livianos Servicio Particular No. 021 897970/1 67”, “Carácter indemnizatorio del contrato de seguro de responsabilidad civil” y la que llamó “Genérica y otras” 2.3.
La Sentencia. El litigio se definió desestimando las excepciones perentorias planteadas; en su lugar, fueron parcialmente acogidas las pretensiones indemnizatorias del extremo activo, tras hallarse acreditada(o) que el accidente que lo originó se debió a culpa exclusiva del conductor del carro allí involucrado, así 1 Fls. 303 y 304 ídem. 2 Fls. 367 a 377 Cdno. 1 3 como los perjuicios materiales por daño emergente reclamados por la propietaria de la moto, así como los morales sufridos en mayor parte por la víctima directa y en menor medida por los demás parientes reclamantes; en lo atinente al daño a la vida de relación lo desestimó para los familiares del lesionado, en tanto ellos no sufrieron la alteración en sus condiciones de existencia, reconociéndolo sí para él. 2.4.
Motivos en que se sustenta la apelación Inconforme con lo definido, la compañía aseguradora codemandada apeló la decisión enfilando su ataque de modo exclusivo a la cuantía de las indemnizaciones otorgadas a efecto de que sea rebajada. A su juicio, el daño emergente excedía a todas luces el valor comercial correspondiente a una motocicleta de similares características a la siniestrada, mientras que la fijación de los perjuicios morales supera los que regularmente han sido concedidos por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil en casos análogos y en otros donde se han presentado consecuencias aún más gravosas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud de invalidar lo hasta aquí actuado, compete a la Sala establecer si dentro del asunto puesto a consideración, la reparación del daño emergente y perjuicios morales determinada por el Juzgado Cognoscente aflora de algún modo excesiva o desproporcionada como lo indicó la censura; o si por el contrario, el quantum concedido atendió a los criterios procedentes de cara a las probanzas recaudadas, en concordancia con la normativa que regula la materia. 3.2.
Tesis de la Sala Delanteramente anuncia el Cuerpo Plural de Decisión que la sentencia confutada será objeto de confirmación total bajo el entendido que la indemnización otorgada luce adecuada según las circunstancias que, conforme al material suasorio, rodearon los hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2016, genitores de daños de diversa índole para los codemandantes. 3.3.
Supuestos jurídicos 3.3.1 En términos generales, podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de reparar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a personas que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos.
La función principal de tal concepto es el resarcimiento de la víctima, reconociendo que la fuente de dicha responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación contractual preexistente entre los sujetos – 4 responsabilidad convencional- o sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-. 3.3.2.
Atinente al daño, además de ser cierto, real y no eventual o hipotético, que corresponde al damnificado que lo reclama demostrarlo; “…no basta afirmarlo, pues que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al proceso”3, lo que deriva en que, sin desconocer que existen excepciones conforme a las cuales se exime de tal probanza, no se presume.
Por el contrario, la generalidad impone la atención de la carga probatoria, en tanto que no siempre la declaratoria de responsabilidad conlleva la reparación del perjuicio; en otras palabras es posible que un hecho, aún doloso, no cause perjuicio alguno. En cuanto a los perjuicios materiales, se tiene que el plurimencionado compendio normativo civil en su artículo 1614 los clasifica en dos categorías, de un lado el daño emergente que corresponde al detrimento mismo de los bienes por su eliminación, deterioro o imposibilidad de uso, que al momento del incidente conformaban parte del patrimonio del afectado; mientras que el lucro cesante se contrae a los que no ingresan a dicho patrimonio, es decir la pérdida de una ganancia o utilidad que deja de percibir la víctima a raíz del suceso.
La demostración de este tipo de perjuicios, como de las otras circunstancias con trascendencia jurídica, es dable realizarla a través de los diversos medios que contempla el ordenamiento adjetivo para dicho efecto y en la medida que el artículo 206 del C.G.P. impone a quien pretende su reconocimiento prestar el respectivo juramento estimatorio, deviene posible la discusión de su monto a través de la objeción respectiva, pues en caso contrario el valor denunciado hace prueba de la cuantía salvo que el judicial la advierta “(…)notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar (…)” supuesto en que “(…) deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.
En lo referente a los menoscabos inmateriales, debe tenerse en cuenta que los morales implican una congoja que impacta directamente el estado anímico, espiritual y estabilidad emocional de quien los padece, tal como lo ilustró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-7824-2016; sin perder de vista que su determinación debe realizarse “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador(…)”4; a su cuantificación se procede una vez demostrada su existencia, lo cual está a cargo de quien exige la indemnización, erigiéndose los valores previamente señalados por la jurisprudencia patria en criterio orientador, que hasta la actualidad marca un quantum de $60.000.000.
En reciente pronunciamiento de la citada Corporación, Auto AC 3265 del 12 de agosto de 2019, se indicó: “(…) la tasación realizada por esta Corte en algunos 3 Sentencia de casación del 18 de diciembre de 2009, exp.1998-00529, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 4 Sentencia de casación de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 5 eventos donde se ha reclamado indemnización del perjuicio moral para los padres, hijos y esposo(a) o compañero(a) permanente de la persona fallecida o víctima directa del menoscabo, se ha establecido regularmente en $60´000.000,oo., lo cual implica, prima facie, que dicha cuantía podrá ser guía para su determinación. (…)”. 3.6.
Caso concreto Teniendo en cuenta el contenido de la decisión refutada, se advierte que lo relativo a la existencia de la responsabilidad en cabeza del señor John Edwin Gómez Hincapié no fue objeto de discusión, tampoco se debatió lo atinente a la ausencia de alguno de los presupuestos axiológicos, encontrándose por demás acreditado con los elementos materiales de convicción5 que la reclamación elevada por la vía judicial, tuvo origen en el evento acaecido el 30 de agosto de 2016, en la carretera que de Manizales conduce a Chinchiná, altura de la Estación de Servicio “La Rosa”, consistente en la colisión del vehículo de placas DHR062 conducido por el citado sujeto y la motocicleta de placas YTT41C operada por el señor Jorge Alexánder Zapata Restrepo, generando diversas lesiones en su humanidad relatadas en el record clínico como: “(…) Derrame pleural no clasificado en otra parte, hernia diafragmática sin obstrucción ni gangrena, hemoperitoneo, abdomen agudo, contusión del tórax, neumotórax traumático, traumatismo del bazo, traumatismo de órgano intraabdominal no especificado, traumatismo no especificado del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis”6 siendo necesario realizarle, por orden del especialista en cirugía general, la intervención denominada “LÁPAROTOMIA CON REDUCCIÓN DE HERNIA DIAFRAGMÁTICA.
RAFIA DE 2 DESGARROS DIAFRAGMATICOS, RÁFIA DE MESENTERIO. APENDICECTOMIA. RAFIA DE BAZO”7 Con ocasión de sus traumatismos el paciente fue médicamente incapacitado desde la data del accidente y hasta el día 12 de abril del 2017, es decir más de siete meses, así lo demuestran los diferentes certificados de incapacidad con sus prórrogas, visibles a folios 60 a 67 del cuaderno principal.
El día 4 de mayo de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal, después de distintas evaluaciones realizadas a la historia clínica, amén del examen al directo afectado, dictaminó como secuelas del siniestro ocasionadas a este, las descritas así: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio.”8; por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante concepto datado 26 de junio de 2019 concluyó que la capacidad laboral del señor Jorge Alexánder se vio disminuida en un 15%, anotando en el respectivo análisis: “en accidente de tránsito laboral el 30 de agosto de 2016, sufrió lesión con hernia diafragmática, trauma de tórax, derrame pleural izquierdo y lesión del manguito rotador izquierdo.
(…) persisten dolor crónico y limitación funcional del hombro 5 Historia Clínica de la víctima. Fls.166 a 180 Cdno. Ppal. Informe de accidente de tránsito. Fls. 126 a 128 Ídem. 6 Fol. 174 Vto. 7 Fol. 175. 8 Fls. 205 y 206 ibídem. 6 izquierdo que son tenidos en cuenta para calificar de la misma manera que se hizo en primera oportunidad”.9 Las averías detectadas en el velocípedo conducido por el damnificado, fueron detalladas10 por el auxiliar de la justicia a instancias del órgano persecutor dentro de la investigación penal que por el punible de lesiones personales se adelantó contra el señor Gómez Hincapié, donde el experto además anotó las malas condiciones en los sistemas de dirección, frenos y el eléctrico.
La reparación de la motocicleta se llevó a cabo por el establecimiento de comercio llamado Auto Motos, cuya propietaria, la señora Omaira Varón expidió diversas facturas de venta de repuestos el día 16 de abril de 2017, que en total suman $8.080.500 y cuyo contenido fue ratificado por ella a solicitud de la compañía de seguros.11 A la contestación de la demanda realizada por la compañía aseguradora, se adjuntó la copia del clausulado atinente al contrato de seguros, en virtud del cual Allianz Seguros S.A. emitió la póliza N° 021897970/167 amparando “(…) los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el lucro cesante y daño moral (…) que cause el asegurado o el conductor autorizado con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, proveniente de un accidente de tránsito (…)” ocasionada por el automotor de placas DHR062 de propiedad del codemandado12.
Con base en las referidas probanzas, atendiendo a los motivos de reparo esbozados por la entidad aseguradora, esto es, la cuantía de las indemnizaciones otorgadas para resarcir el daño emergente y los perjuicios morales, se tiene que frente al primero la recurrente argumentó que el valor comercial de la motocicleta era mucho menor conforme los datos de Fasecolda y las páginas web especializadas en la comercialización de vehículos, por lo cual la reparación ordenada carecía de sustento; mientras que del restante –perjuicios morales- expuso que de acuerdo a las consecuencias padecidas por la víctima, a tono con las reparaciones usualmente otorgadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para casos similares, el resarcimiento a los menoscabos inmateriales afloraba excesivo.
Relativo a los gastos erogados para la reparación del vehículo de dos ruedas, la sentenciadora de primer nivel acogió los documentos que daban cuenta de su cuantía -es decir la cotización de repuestos realizada por Kawamotos S.A. en el año 2013 y su efectiva compra por parte de los afectados en Automotos el 16 de abril de 2017-, decisión que a plenitud se comparte como quiera que para que proceda la reparación de tales rubros basta con que aparezcan debidamente 9 Fls. 54 a 56 Cdno. N° 1 10 “DAÑOS: MANUBRIO, RETROVISOR DERECHO, RETROVISOR IZQUIERDO, CONTROL DE LUCES DERECHO, CONTROL DE LUCES IZQUIERDO, TACOMETRO, BARRRAS DE SUSPENSION DELANTERAS, EXPLORAORAS, GUAYA DE ACELERADOR, CONDUCTO DE LIQUIDO DE FRENO DELANTERO, ARAÑA DE DIRECCION INFERIOR, ARAÑA DE DIRECCION SUPERIOR, CUBIERTA LATERAL DERECHA TANQUE DE COMBUSTIBLE, CUBIERTA LATERAL IZQUIERDA TANQUE DE COMBUSTIBLE, TANQUE DE COMBUSTIBLE, LLAVE DE GASOLINA, DEFENSA DELANTERA IZQUIERDA, LLAVE DE SWITCH ENCENDIDO, CHASIS, ACELERADOR” Peritazgo datado 8 de septiembre de 2016, suscrito por el experto Edgar Mauricio Ocampo Ramírez.
Fls. 145 y ss. Cdno. Ppal. 11 Fls. 75 y ss. Cdno Ppal. 12 Fls. 392 y ss. Ídem 7 soportados; sin que sea aceptable, como pretende la recurrente, compeler a los afectados a adquirir un bien, que aunque con similares características, sea diferente al suyo, dado que se encuentran aquellos en total libertad de adoptar las determinaciones que consideren más convenientes en pro de restituir sus bienes al estado en que se encontraban antes del hecho dañoso; opción que además tomó con base en que el ofrecimiento realizado extrajudicialmente por la aseguradora según oficio del 16 de noviembre de 201613, era muy inferior al valor de referencia recogido por la cotización del año 2013.
El que figure en fuentes externas como las traídas a colación por la censura, una apreciación económica distinta del rodante averiado, no implica que sea esta a la que deba atenderse reduciéndose el monto del daño emergente, pues demostrado está que los codemandantes optaron por la restauración de su motocicleta a través de los establecimientos comerciales dedicados a ello, acreditando por medio de las facturas fechadas en abril del año 2017 el quantum que debieron destinar en su momento a ese propósito, lo cual resultaba suficiente para acceder a su pedimento.
Dicho de otro modo, toda vez que el daño emergente corresponde al detrimento en el patrimonio de la persona afectada derivado directamente del evento fatídico, este comprende, entre otros, los gastos en que la víctima hubiese incurrido a raíz de los hechos de los que se deriva la responsabilidad, siendo procedente la reparación en la medida que fuese acreditada dentro del trámite judicial, lo cual a juicio de la Sala sucedió en el asunto estudiado puesto que fueron aportadas las facturas emitidas por el taller que se ocupó del arreglo, lo que permite entrever que los reclamos de la activa por el concepto aquí referido encuentran pleno fundamento, de allí que la condena impuesta a su favor se mantendrá. Como si lo dicho no bastara, es preciso recordar que en la oportunidad de replicar el libelo genitor, la aseguradora omitió objetar el juramento estimatorio pese a que se contraía con exclusividad a los valores de la reparación de la motocicleta14, tampoco solicitó ni aportó elementos de persuasión para controvertirlos, otra razón para predicar que en tanto el extremo activo se ocupó de observar la carga probatoria que le correspondía, la demandada se mantuvo en total inactividad para sacar avante su excepción meritoria denominada: “CARENCIA PROBATORIA DEL PERJUCIO PATRIMONIAL ALEGADO POR LA PARTE ACTORA”15.
De otra parte, la compañía apelante se mostró en desacuerdo con las cantidades concedidas por el Juzgado cognoscente para resarcir los daños inmateriales suscitados a los codemandantes, sin discutir en modo alguno su existencia, que a vista de la Sala está suficientemente ilustrada con las declaraciones de las testigos, tía y madre de la codemandante Ramírez Grajales, quienes conocieron de primera mano lo vivido por la familia ya que informaron haber brindado su colaboración 13 Ofrecimiento de Allianz Seguros S.A. por valor de $4.955.800.
Fol. 86 Cdno. Ppal. 14 “En cuanto a los perjuicios materiales — daño emergente, consistente en las averías ocasionadas a la motocicleta de los demandantes de placas YTT — 41C, se manifiesta bajo la gravedad del juramento y según factura la cual se anexa, que estos fueron por un valor de OCHO MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($8.080.500 MCTE).” Fol. 258.
Cdno. N° 1 15 Fls. 394 y 395 Cdno. Ppal. 8 durante todo el lapso de recuperación del lesionado, relatando también la afectación que experimentó cada uno de los miembros del extremo activo. Tales dichos devienen armoniosos con las anotaciones que sobre la congoja, pesadumbre y desesperanza que invadió al señor Jorge Alexánder obran en el material suasorio documental16, tornando en comprensible la incidencia emocional que tuvo el daño a él generado, habida cuenta que por el siniestro estuvo incapacitado aproximadamente 8 meses, perdió el 15% de su capacidad laboral, debió ser intervenido quirúrgicamente por las lesiones, que finalmente le provocaron una deformidad física permanente y la perturbación funcional transitoria en su hombro izquierdo, secuelas que jurídicamente no estaba en deber de soportar y de manera innegable repercuten en el estado anímico de una persona que antes del accidente estaba en condiciones normales, siendo procedente la reparación reclamada tanto para él, como para los sujetos a quienes el daño se extendió. Entendiendo que los perjuicios de orden inmaterial, tal como resultan ser los morales, tienen cabida en las hipótesis donde el escenario trágico revela un detrimento o afectación que repercute directamente en las emociones, sentimientos y en general, en la esfera más íntima de la víctima, su indemnización propende a la restitución del bien perjudicado a través de una reparación que aminore la pena producida por la acción lesiva, tratando en la medida de lo posible, retomar el estado en que se encontraban las cosas previo al suceso, de allí que este Cuerpo Colegiado estime los montos concedidos como adecuados, de cara a su naturaleza subjetiva.
No encuentra el Tribunal objeción respecto al quantum pues no hay lugar a desconocer la aflicción, angustia y tristeza que han padecido Jorge Alexánder, su esposa, hijos, padres y hermano más cercano debido al accidente, égida bajo la cual no puede compartirse lo afirmado por el apoderado de la recurrente quien tildó de excesiva la indemnización, porque no es posible subestimar o calificar de intrascendente todo el desasosiego y angustia experimentada por aquellos.
Ahora bien, el argumento según el cual en casos similares la jurisprudencia patria ha concedido reparaciones menores incluso ante la presencia de consecuencias más gravosas, no tiene cabida en la medida que el mismo criterio auxiliar ha 16 “Cuenta que los días posteriores al trauma tenía pensamientos y pesadillas repetitivas del evento (…) paciente con antecedentes de alteraciones del humor al parecer de tipo reactivo (…) a quien se le sumó evento estresante (accidente de tránsito) quien presenta alteraciones anímicas y ansiosas reactivas” Historia clínica del 16 de septiembre de 2016.
Fol. 172 Cdno. 1 “ (…) refiere “me siento triste, me como mucho las uñas, tengo falta de sueño y pesadillas, se me olvidan las palabras” Informe pericial de clínica forense datado 4 de enero de 2017. Fol. 193 ídem “El examinado se observa perturbado, la esposa refiere que ha empeorado sus síntomas depresivos y ansiosos a pesar de la medicación, reitera que los cambios más notorios se dieron después del accidente” Informe pericial de clínica forense datado 22 de febrero de 2017.
Fls. 2017 y 208 ídem Del informe de medicina legal fechado en mayo de 2017 se hace referencia a la historia clínica del señor Zapata Restrepo donde el psiquiatra especialista le diagnosticó “estrés postraumático” y en el examen mental se anotó: “Examen mental: Adecuado porte y actitud; consciente; orientado; afecto de bajo tono, de fondo triste, resonante; lenguaje claro, lento, de bajo tono; pensamiento de origen sin alteración, curso lento, contenido de fondo depresivo, con ideas de desesperanza, de persecución, sobrevalorada de toda la situación laboral, económica y familiar; introspección y prospección positiva; juicio conservado”.
Fol. 206 ídem 9 señalado insistentemente que una vez establecida su existencia, el justiprecio de los plurimencionados daños corresponde en exclusiva al arbitrio del funcionario judicial, apoyado sobre las reglas de la experiencia e incluso observadas las indemnizaciones con acierto determinadas por la Juzgadora, se infiere que no sobrepasan los topes fijados por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal para este rubro.
En conclusión, los dineros reconocidos para el resarcimiento de perjuicios inmateriales a los actores, se mantendrán. 3.5. Conclusión Conforme lo expuesto, la providencia impugnada será confirmada, preservando incólumes los valores resarcitorios definidos en la instancia primigenia, como quiera que atendieron a lo que fue efectivamente acreditado al interior del trámite respecto a los patrimoniales, amén de los criterios subjetivos a valorar para definir lo atinente a los daños inmateriales. 3.6.
Costas Teniendo en cuenta que en esta instancia la parte no recurrente omitió pronunciarse en torno al recurso de alzada propuesto, no hay lugar a emitir condena en costas conforme a las reglas del artículo 365 del Estatuto Adjetivo Civil. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jorge Alexánder Zapata Restrepo, Camilo y Silvana Zapata Ramírez, Sandra Milena Ramírez Grajales, Alberth Hernán Zapata Restrepo, José Gildardo Zapata Jaramillo y María Guillermina Restrepo de Zapata en contra del señor John Edwin Gómez Hincapié y Allianz Seguros S.A. Sin costas en esta instancia, conforme lo descrito en el acápite respectivo.
Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: ANGELA MARIA PUERTA CARDENAS 10 MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 6 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df107a61303b8fe77f6fb118ca8e2bdfe515693ca4d9e7329cc3f089c1a3a999 Documento generado en 12/05/2021 02:26:18 PM