Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201700897 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Fecha: 2019-10-23

Sujetos procesales: Cristian Rojas Guzmán

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000028201700897 01 Procedencia Juzgado 38 Penal de Circuito de Conocimiento Acusado Cristian Rojas Guzmán Delito Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo Objeto Apelación sentencia Decisión Revoca y absuelve Aprobado en Acta 110 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cristian Rojas Guzmán contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá condenó al procesado a la pena de 436 meses de prisión como coautor de la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS De la acusación formulada por la Fiscalía se extrae que el 2 de abril de 2017, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, los hermanos Yan Carlos y John Edwar Rodríguez Ortíz, junto a sus primos Jonnathan Andrés Benavidez Ortíz y Cristian David Rodríguez Bejarano y otras personas, se dirigían a sus casas luego de ingerir licor; al pasar por la carrera 89 B con calle 58 A sur de Bogotá, frente al Salón de R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 2 Eventos «Imperial», en cuyo interior se celebraba una fiesta, fueron tratados de «ñeros», por un hombre vestido de traje oscuro que se encontraba allí y que les hacía reclamo por su presencia, al igual que una mujer que profirió calificativos desobligantes hacia ellos y clamaba con gritos de auxilio.

En seguida, del recinto salieron dos jóvenes vestidos de traje negro y corbata verde con armas blancas en mano, uno de ellos se dispuso a lesionar a Jonathan Andrés Benavides en la espalda y a su primo Jhon Edwar Rodríguez, quien salió en defensa del primero, pero este último cayó al piso y recibió múltiples puñaladas por parte del mismo agresor, entre tanto, el otro joven que salió de la fiesta, también propinó varias heridas con arma blanca a Yan Carlos Rodríguez.

Después de las acciones descritas, ambos agresores se refugiaron en el mentado Salón Social. Informada la Policía del insuceso, se presentaron en el sitio, auxiliaron a los heridos, dos de ellos los trasladaron a centros asistenciales; sin que se pudiera salvar la vida de Yan Carlos y John Edwar. La labor de los integrantes de la Fuerza Pública impidió que del local de eventos egresaran los asistentes a la mencionada fiesta; al regreso del centro médico, los testigos Jonathan Andrés Benavides y Cristian David Rodríguez identificaron en el interior del inmueble social, a Cristian Rojas Guzmán a quien atribuyeron el ataque hacia Jonathan y la muerte de John Edwar Rodríguez, reconocimiento que se extendió a Edward Felipe Rojas Velasco en lo que tenía que ver con las lesiones mortales sufridas por Yan Carlos Rodríguez Ortíz ocultos.

Al primero se le encontró en el baño del lugar y, al segundo, entre la multitud; debido a las sindicaciones fueron capturados1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 3 de marzo de 2017, el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá declaró la ilegalidad de la captura de Rojas Guzmán y Rojas 1 Escrito de acusación obrante a folios 48-49 y audio de audiencia de formulación de imputación record: 21:00 – 25:30 R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 3 Velasco2; el 18 y el 27 de noviembre de esa misma anualidad, por orden judicial fueron capturados nuevamente; el 193 y el 29 de noviembre de esa calenda ante los Juzgados 57 y 2 Penales Municipales con función de garantías de esta Urbe, se impartió legalidad, se les formuló imputación como coautores de los delitos de dos homicidios agravados por motivo abyecto en concurso homogéneo, descritos en los artículos 29 inciso 2, 31, 103 y 104 numeral 4 del Código Penal –Los dos últimos modificados por la Ley 890 de 2004- 4 y se le impuso medida de aseguramiento privativa en establecimiento de reclusión5.

El 17 de enero de 2018, el ente investigador radicó el pliego de cargos6 en contra de Rojas Guzmán y Rojas Velasco; el 23 de febrero de 2018 acusó a los encartados por los citado punibles7, y, el 2 de mayo de 2018 se realizó audiencia preparatoria con respecto a Rojas Guzmán, mientras que en lo referente a Rojas Velasco, se dio ruptura procesal, en virtud a un acta de preacuerdo8 avalada por el a quo9.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 6 de junio10, 4 de julio11, 13 de septiembre12, 8 de octubre13 y 3 de diciembre14 de 2018, por último, el 28 de marzo de 2019 se emitió fallo condenatorio15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con las estipulaciones probatorias presentadas por las partes, el fallador de origen estableció que Yan Carlos y John Edward Rodríguez Ortiz fallecieron el 2 de abril de 2017, a consecuencia de múltiples heridas causadas, con arma 2 Acta de audiencia preliminar obrante a folio 6 de la carpeta de primera instancia 3 Acta de audiencia preliminar obrante a folio 41 y 42 de la carpeta de primera instancia 4 Audio de audiencia de formulación de imputación, record: 1:26:00 – 1:33:50 5 Acta de audiencia de formulación de imputación obrante a folio 29 de la carpeta de primera instancia. 6 Folios 44 a 49 de la carpeta de primera instancia 7 Audio de audiencia de formulación de acusación, record 28:05 – 29:00 8 Acta de audiencia obrante a folios 67-71 9 Sentencia condenatoria, obrante folio 180. 10 Acta de audiencia obrante a folios 94-95 11 Acta de audiencia obrante a folios 112-113 12 Acta de audiencia obrante a folios 124 y 125 13 Acta de audiencia obrante a folios 131 y 132 14 Acta de audiencia obrante a folios 136 a 140 15 Acta de audiencia obrante a folios 182 y183 R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 4 cortopunzante, en el caso del primero y, con arma cortopunzante y objeto contundente respecto a Jhon Edwar16.

Señaló que a pesar de presentar una percepción distinta de los acontecimientos, aparentemente contradictoria, los dichos de los primos Jonathan Andrés Benavides Ortiz y Cristian David Rodríguez, analizados en conjunto con los demás testimonios, le permitieron inferir que, el 1 de abril de 2017 en el Salón de Eventos «Imperial», ubicado en la carrera 89 B con calle 58 A sur de Bogotá, se realizó una fiesta a la cual asistió Rojas Guzmán y Rojas Velasco, alrededor de la 1:00 de la madrugada del día siguiente, al paso de unas personas que caminaban por el frente, grupo integrado, entre otros, por los hoy occisos Jonathan Andrés Benavides Ortiz y Cristian David Rodríguez, se presentó un altercado con un hombre y una mujer que se ubicaban en la entrada de dicho recinto, acto seguido, del interior en el que se desarrollaba la celebración, salieron varias personas que hirieron colectivamente a los transeúntes, agresiones que fueron la génesis de los decesos de Yan Carlos y John Edwar.

La a quo no encontró respaldo probatorio que descartara la participación de Rojas Guzmán, junto con el ya condenado, en el embate violento desplegado por algunos de los asistentes a la celebración. Reprocha a los testigos de descargo, el que no hayan podido apreciar la riña, al contrario de la prueba del ente acusador, que probó el uso del cuchillo con el que lesionó por la espalda a Yan Carlos, de la misma forma que acreditó el haberlo visto con un machete que sirvió para agredir a Jhon Edwar Ortiz cuando este último cayó al piso.

Con lo que concluye que los testigos aportados por la Defensa, dejaron ver un afán por mostrar que el encartado no intervino en los hechos debido a un alto grado de embriaguez, estado que refiere el fallo, no existió. En la decisión recurrida se arribó a la anterior conclusión con base en el informe pericial de clínica forense en el que se plasmó la valoración realizada al enrostrado, pues tal documento no menciona el grado de embriaguez que este habría tenido; tampoco se tuvo la posibilidad de establecer que el condenado hubiese ingerido licor 16 las cuales fueron soportadas entre otras mediante informes del Instituto Nacional de Medicina legal obrantes a folio 82 a 89 de la carpeta.

R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 5 en las cantidades que él aduce, esto debido a la suma de actividades que presuntamente habría realizado a la par con el consumo de alcohol, pues algunas de ellas requerían su atención, como lo era cuidar un niño pequeño durante la fiesta o participar del protocolo como edecán. Califica de contradictorias las exculpaciones del enjuiciado con las que pretende aminorar la identificación realizada por los primos Jonathan Benavidez y Cristian Rodríguez, pues, se pregunta el juez, si en verdad Rojas Guzmán se opuso al primigenio señalamiento incriminante que recaía sobre Carlos Cruz –otro de los asistentes-, además, por qué ejerció tal oposición, si permaneció dormido durante el suceso punible, y tampoco le manifestó a los policiales, cuáles eran las razones de su intervención en contra de las sindicaciones que se hacían a su compañero de festejo.

Frente a la motivación del punible y la coautoría, el a quo manifiesta que existe claridad en cuanto al asocio criminal con otros individuos, aprovechando la superioridad numérica, como también el embate injustificado e inmisericorde contra las personas hoy occisas. En cuanto a la individualización de la pena se partió de la prevista para el homicidio agravado por motivo abyecto o fútil -400 a 600 meses-, situándose en el cuarto mínimo de movilidad, debido a la carencia de antecedentes del penado, - moviéndose entre 400 y 450 meses de prisión-, conforme a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, se le impuso una pena de 412 meses de prisión, adicionada en 24 meses por el segundo delito, en definitiva 436 meses de prisión, con una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años.

No se le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad debido al monto de la pena privativa impuesta17. 17 Folio 156 a 181 del cuaderno de primera instancia. R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 6 RECURSO DE APELACIÓN La defensa del procesado interpuso recurso de alzada contra la sentencia con la siguiente solicitud18: 1.

Declarar la nulidad del proceso desde la audiencia de juicio oral, toda vez que el a quo no se declaró impedido para continuar con el conocimiento de las diligencias, pese a que tuvo acceso a elementos materiales probatorios y emitió concepto alrededor de los hechos jurídicamente relevantes, durante la validación del preacuerdo presentado entre la Fiscalía y Rojas Velasco19. 2.

Revocar la sentencia por indebida valoración probatoria, ya que los dichos vertidos en juicio por Cristian David Rodríguez y Jonathan Andrés Benavidez muestran marcadas contradicciones entre ellos, al igual que con lo detallado por tales deponentes en entrevistas previas, únicamente, en lo que tiene que ver con la participación de Rojas Guzmán durante la agresión sufrida por los hoy occisos y la posibilidad de que estos deponentes pudieran individualizarlo como uno de los verdugos; para soportar este reproche transcribió su testimonio, pero sin puntualizar otro tópico de contradicción. 3.

En caso de no accederse a lo antedicho, solicita la modificación de la providencia tachada, para variar la calificación típica realizada, eliminando tanto el agravante que acompaña el homicidio, esto es, la motivación abyecta o fútil, como el concurso de conductas punibles y la coautoría enrostradas, puesto que, la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa para recriminarlas ni existió fundamento fáctico ni probatorio que soportara dichos elementos del tipo al momento de emitir fallo. 18 Escrito de sustentación de apelación obrante a folios 185 a 215 19 Folios 88 y 89 del cuaderno original de penas Nº. 3 R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 7 NO RECURRENTE Durante el traslado del precitado recurso, las demás partes e intervinientes guardaron silencio al respecto20.

CONSIDERACIONES El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto por el defensor del procesado comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito de este Distrito Judicial; así lo habilita el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del C. de P.P. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara en afirmar que, para acreditar una nulidad procesal se requiere de una correspondencia entre la situación objeto de cesura y los motivos previstos por la ley –taxatividad-, como también, que tal irregularidad no haya sido subsanada con la anuencia expresa o tácita del sujeto perjudicado -convalidación-, entre otros elementos21.

En tal sentido, se encuentra diáfanamente que el silencio del funcionario judicial incurso en una causal de impedimento, por sí sola, no vicia de nulidad la actuación22, ya que exige que quien depreca la falta demuestre la violación de la garantía de imparcialidad en concreto, mediante la recusación23. 20 Constancia obrante a folio 216 de la carpeta de primera instancia 21 Sobre los principios que orientan las nulidades: C.S.J., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767.

M.P José Leonidas Bustos Martínez, AP7104 de 25 de octubre de 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 50416, entre otras. 22 CSJ SP, 14 sept. 2000, rad. 13.268; CSJ SP 2865-2018, 18 jul. Rad. 52855, entre otros. 23 CSJ, AP5289-2018 de 5 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar. R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 8 Lo anterior, permite a la Sala afirmar para el caso de la especie, que no se postuló el fundamento legal especifico de la falta achacada por el recurrente, es decir, este último se limitó a echar de menos la declaratoria de impedimento del a quo, pero no identificó el actuar irregular detallado y su lesividad, lo que hace a la petición de invalidez, carente de elementos de revisión serios que permitan determinar las razones expresas de la ley que soportan tan extrema decisión; por otro lado, la supuesta irregularidad expuesta en el escrito, deja entrever un escenario que le es adverso a los intereses del recurrente, debido a la conducta procesal asumida como parte, pues su silencio en el momento que se dan los presupuestos de los que hoy pretende sacar réditos, dejarían entrever por lo menos una convalidación del acto, o una acción de deslealtad procesal para ser aprovechada posteriormente, en caso de llegar a ser contrarios, a sus aspiraciones los resultados, de la acción penal.

Las razones que preceden satisfacen la negativa con la que se cursará la solicitud de invalidación de la actuación que hoy se examina. DE LOS DEMÁS PROBLEMAS JURÍDICOS Ahora bien, tras lo visto no existe controversia procesal en cuanto a que la muerte violenta de los hermanos John Edwar y Yan Carlos Rodríguez Ortiz se originó en las heridas causadas con «armas cortopunzantes» 24 sobre sus cuerpos, durante los hechos ocurridos alrededor de la 1:00 de la madrugada del 2 de abril de 2017, en inmediaciones del Salón de Eventos «Imperial», ubicado en proximidades de la carrera 89 B con calle 58 A sur de Bogotá, donde se realizaba una fiesta de cumpleaños.

Del escenario en general en el que ocurrieron los hechos, se tuvo conocimiento a partir del relato conjunto traído por la prueba testimonial, en el que resulta claro y sin elementos que lo desvirtúen, en lo relativo al momento en el que se causan las heridas mortales, esto es en el espacio de tiempo en que los hoy occisos transitaban por la vía pública, en compañía de otros individuos a tan solo unos metros de la referida 24 Estipulaciones 4 y 5 obrantes a folios 30 a 42 de la carpeta de primera instancia R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 9 nomenclatura, dentro de una escena que se describe como un enfrentamiento, del que tampoco se confutó sobre la participación de unos jóvenes –sin identificar plenamente- que asistían al evento, que estaban de pie a la entrada del inmueble; se advirtió de los gritos de una mujer que pedía ayuda a quienes se encontraban al interior de una reunión, sin que se supiera a ciencia cierta su motivación, solo se estableció que en el lugar se aglutinó un número de alrededor de 15 o más individuos, señalados no solo de provenir del festejo realizado en el mentado recinto, sino también de constituir la fuente de las agresiones físicas que dejaron tendidos en la vía pública colindante a Yan Carlos y John Edwar, hasta que fueron auxiliados por la policía. Con la precedente narrativa genérica se ha intentado resolver una serie de interrogantes, no necesariamente en relación exclusiva con los hechos jurídicamente relevantes de la teoría del caso de las partes, sino vinculados también a las circunstancias que permitan arribar con verosimilitud a lo ocurrido, y a sus intervinientes, tal es el caso de los motivos del enfrentamiento inicial, que rondan en derredor de dos discursos, uno cohesionado y otro medianamente nebuloso, a saber; i. La presunta intención de los fallecidos y sus acompañantes de robar a uno de los jóvenes con los que se originó el enfrentamiento, según la defensa, y, ii.

La, atribuida, condición de «ñeros» de los primeros o el simple tránsito de los hoy fallecidos por el lugar, según la Fiscalía, parte procesal que encaminó sin selección, que evitara contradicciones entre sí, sus esfuerzos probatorios. En todo caso, el centro de la discusión que encabeza el recurso se afinca en lo referente a la presencia de Rojas Guzmán en la vía pública para el instante de los sucesos delictivos y, con ella, su intervención activa en la trifulca, y en las lesiones mortales, que la prueba de descargo se encamina a cuestionar.

Para despejar los interrogantes se acudirá a los siguientes tópicos: 1. Si dentro del debate probatorio se logró acreditar la participación e identificación del procesado como uno de los agresores de los hermanos Yan Carlos y John Edwar Rodríguez Ortiz. R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 10 Solo de ser afirmativa la respuesta, la Sala pasará a revisar; 2.1.

Si, tratándose de delitos que contengan elementos subjetivos alternativos, basta con que la Fiscalía, en el acto complejo de acusación, enuncie la calificación jurídica prevista en la ley sustantiva penal, para permitir el ejercicio del derecho de defensa; de igual forma, 2.2. Si en lo referente al plan común requerido para adecuar la figura de coautoría se requiere que la Fiscalía, en el acto complejo de acusación, para permitir el ejercicio de defensa, enuncie la existencia y en qué consiste el proyecto colectivo.

Esquema de solución Para resolver dichos tópicos se revisarán; i) Las reglas que orientan la valoración de las pruebas en el caso que ocupa a la Colegiatura, para luego analizar; ii) la prueba allegada al proceso conforme a dicha regulación probatoria, dirigiendo metodológicamente este análisis desde los aspectos sobre los cuales existe mayor certeza racional, hacía aquellos tópicos en donde reside mayor dubitación, así; ii.1) Señalamientos recibidos por el procesado; ii.2) Teorías sobre la intervención del procesado en los hechos punibles; ii.3) Confrontación dialéctica de los testimonios de cargo; ii.4) Estado de alicoramiento como impedimento para la participación de Rojas Guzmán en la gresca y; iii) Conclusiones y consecuencias derivadas de dicha valoración. De ser necesario, luego se examinarán; iii) Los deberes que rodean el acto complejo de acusación; iv) La coherencia fáctica, jurídica y probatoria entre la formulación de cargos y la sentencia, todo esto para determinar; v) Si existió una violación al derecho de defensa con la gravedad necesaria para acudir al remedio extremo de la nulidad procesal.

R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 11 i. REGLAS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA EL CASO BAJO EXAMEN Los lineamientos para el examen del material probatorio que sustentará la decisión indican, que en el juicio oral «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (Art.16 CPP).

En cumplimiento de este precepto normativo, la prueba testimonial (regla) advierte que el declarante solo pueda hacer mención sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir (Art. 402 ib.); debiéndose estimar su testimonio con base en los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Adicionalmente, son susceptibles de ser llevados, para estimación del juez, aspectos que minen la credibilidad del testigo25. Para ello, podrá utilizar los medios probatorios a disposición de las partes en los momentos procesales pertinentes en el juicio, tales como: el escenario del interrogatorio cruzado; la presentación de prueba documental; o a través de testigos de refutación, entre otros (conforme a la libertad probatoria).

Vale reseñar que la valoración de las pruebas se guía conforme los derroteros legales de acuerdo a la naturaleza de cada medio de conocimiento, en tal sentido, un relato, bien puede contener información veraz en su integridad, ser parcialmente verdadera o complemente falsa, pues «dentro de la libre apreciación probatoria el juez 25 tales como: Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración;

Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; Contradicciones en el contenido de la declaración, etcétera. La lista enunciativa se puede seguir en el apartado normativo 403 del estatuto procesal mencionado.

R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 12 goza de autonomía para otorgar valor suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento…26». De manera que, no necesariamente debe creerse en un todo o en nada de lo que el declarante manifiesta en estrados.

Concretamente, en punto al testimonio de las víctimas, la máxima corporación ha reiterado que existen ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor, a pesar del posible interés que éstas tengan en la actuación27, a saber; a. Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido (…) que ponga en entredicho la aptitud probatoria del dicho de este último; b. Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico y; c. La persistencia en la incriminación, que debe realizarse sin ambigüedades y contradicciones; todo esto, claro está, bajo los postulados de la lógica -identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente-, así como las reglas de la experiencia -generalizaciones de cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares-, definidas por el alto tribunal en lo penal28.

Para el caso bajo examen se cuenta que en el ámbito testimonial se llamó, por solicitud de la Fiscalía, a:  Mauricio Arias Santa, Intendente Policial  John Fredy Solórzano, Patrullero de la Policía  Cristian David Rodríguez Bejarano, familiar de los occisos y, acompañante el día de los hechos.  Jonathan Benavidez, igualmente familiar y acompañante de los occisos.  Cesar augusto Ortegón, Subintendente de la Sijin. 26 Ídem 27 C.S.J. AP6454 de 22 de octubre de 2014 M.P. Fernando Alberto Castro caballero Rdo. 42.885 28 Al respecto C.S.J. AP4064 de 29 de junio de 216 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 42.441 R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 13 Por su parte, la defensa de Rojas Guzmán trajo como prueba el dicho de:  Leandro Lomelín Díaz, amigo y asistente a la fiesta.  Carlos Amaya Cruz, igualmente amigo y asistente.  Cristian Rojas Guzmán, procesado.

Exposiciones orales que permitirán a la Sala establecer el alcance y el efecto en la decisión de las referidas pruebas de manera individual y en conjunto, evaluación en la que se hará énfasis sobre la persistencia de los testimonios de cargo en los datos relevantes a la causa penal, su coherencia interna y externa, y la contribución en la corroboración de cara a las teorías que las partes utilizaron para esclarecer la conducta desplegada por el encartado en el punible endilgado. ii.

ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA ALLEGADA ii. 1. Señalamientos en contra del procesado El Patrullero Jhon Fredy Solórzano29 aseguró que con ocasión a una llamada de emergencia hecha por vecinos del Salón «Imperial» en los alrededores de la carrera 89 B, con calle 58 de Bogotá, acudió a ese sitio junto al Intendente Policial Mauricio Arias Santa30, al llegar a la entrada del salón, hallaron algunas personas expectantes, ya en la vía pública, encontraron a Yan Carlos Ortíz gravemente herido, quien les mencionó que «los asistentes a la fiesta» lo hirieron.

Luego que Solórzano se encargara de llevar al herido a un centro médico, a su regreso -15 o 20 minutos después-, en el lugar de los hechos ambos policiales hicieron contacto con Jonathan Benavidez y Cristian Rodríguez, con la advertencia de que, algunos metros más adelante, yacía John Edwar Ortíz en las mismas condiciones de salud del primer socorrido, prodigándole auxilio.

En el Hospital de Bosa, Jonathan Benavidez y Cristian 29 Audio de sesión de juicio oral de 6 de junio de 2018, record:1:59:40 – 2:24:18 30 Audio de sesión de juicio oral de 6 de junio de 2018, record: 33:50 – 1:09:02 R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 14 Rodríguez les señalaron que los responsables de las lesiones de éstas personas se encontraban en el referido centro de eventos, motivo por el cual el policial Arias Santa31 dio la orden de impedir la salida de los asistentes a la ceremonia, mientras que el servidor de la Policía Solórzano retornó a la escena primaria con estas personas para realizar el respectivo reconocimiento.

Según el dicho de éste último, al regresar a la escena del crimen únicamente observaron a algunos oficiales adscritos al CAI la Libertad a las afueras del inmueble, ya en su interior, Jonathan Benavidez y Cristian Rodríguez, rondaron por todas las mesas en búsqueda de los agresores, al pasar por el baño hallaron a Rojas Guzmán, ambos lo señalaron como uno de los victimarios, por lo que fue aprehendido.

Tal reconocimiento preliminar no se acompaña de manera fiel por los otros medios testimoniales de la manera como lo depone el policial; pues acorde con el dicho de Benavidez, toda la tarea de reconocimiento la realizó él, empero, Rodríguez dice ser quien halló a Rojas Velasco en las mesas; no obstante, al margen de esto, al unísono indicaron que Jonathan fue quien se encontró con el encartado, y sólo después de la captura, ya cuando los agentes condujeron al procesado al exterior del inmueble, siguiendo el dicho de Benavidez, le expresó a Rodríguez que el procesado era el sujeto que «mató a su hermano», a lo que el último asintió, la misma escena es advertida por Rodríguez, pero con la indicación que el reconocedor únicamente le dijo «este es uno de ellos», a lo cual contestó afirmativamente.

Situación que podría ser menor al momento de la valoración de no ser que la discusión eleva interrogantes como la capacidad de apreciación, el momento y las circunstancias de los que se pueda obtener certeza racional en cuanto a que, la individualización de los calificados como agresores de las víctimas, no haya dejado espacios a la dubitación desde la ocurrencia de las lesiones, el reconocimiento en compañía de los agentes del orden, y la evocación en el juicio de todo este proceso ante el juez. 31 Audio de sesión de juicio oral de 6 de junio de 2018, record: 33:50 – 1:09:02 R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 15 No es lo mismo, que de manera separada y sin previo acuerdo, en atención al corto tiempo trascurrido entre la gresca, la asistencia a los heridos y el retorno para la mencionada individualización, dos fuentes de tales datos al unísono y sin solución de continuidad realicen la sindicación; a que la segunda esté condicionada al paso del tiempo (así sean minutos) a una aprehensión visible de la policía y la conducción del señalado hacia las afueras del salón con fines de verificar su identidad, lo que condiciona el reconocimiento que realicen terceras personas, más aún si es conocedor que la primigenia individualización la realizó su cercano con el que se tiene interés de buscar los responsables de la afectación a la integridad de sus, también afines, víctimas.

Se acrecienta la indeterminación al pretender demostrar que la escena se mantuvo intangible al instante de las agresiones físicas y mortales, puesto que se mencionan dos desplazamientos a los hospitales, con el traslado en distintos momentos de los heridos. En disfavor de ello boga la fuerza de las circunstancias, pues los testigos traídos a la audiencia dentro del debate probatorio, no llenan el vacío que dejó su temporal ausencia en el sitio de los acontecimientos en el que se dice se mantenían los agresores.

Si bien Arias Santa –policía- hace referencia a una orden que impartió para impedir la salida de los asistentes al festejo, y del tiempo que se expendió entre el centro médico de Bosa y el lugar de los hechos, «15 o 20 minutos de distancia» en motocicleta, no es suficiente para establecer lo sucedido en esa brecha temporal en la escena del crimen, entre otras, si el recinto fue abandonado por alguno de los contertulios, antes de que se cumpliera la orden policiva, o de la estrictez con que ella se acató. Del estado en el que se encontraba la escena del crimen da cuenta el investigador adscrito al laboratorio móvil de criminalística de la policía, Alexander Cárdenas Morales32, quien al llegar a la carrera 89 B con calle 58, explicó que no 32 Audio de sesión de juicio oral de 4 de julio de 2018, CD 3, tercer archivo, record: 00.30 - 11.05 R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 16 estaba asegurada, lo que impide saber si su vulnerabilidad pudiese haber afectado alguna fuente de información de interés para la investigación. En este caso particular, ninguna de las circunstancias mencionadas fue evidente a través de los testigos, para estimar con alta valía su señalamiento, que se suma a las debilidades anotadas sobre la sindicación directa, tal como se desarrolla a continuación. Se determinó que, con anterioridad al 2 de abril de 2017 Jonathan Benavidez y Cristian Rodríguez no conocían o tenía relación alguna con el procesado, del mismo modo, tampoco se hizo referencia a la realización de algún procedimiento de individualización sobre Rojas Guzmán que dejara elementos objetivos de verificación y corroboración por cualquier tercero y que permitiera cotejar los datos sin equivocación y no, simplemente como ocurrió, la búsqueda uno a uno entre quienes asistían a la tan referida reunión, dejando al arbitrio del cognoscente su escogencia sin saber, previamente, los elementos de la búsqueda que pudiesen ser verificables por observadores objetivos más allá del parecer de los primeros.

Los testimonios de descargo solamente atinan a enunciar el momento en que aprenden al procesado en una mesa contigua al baño del salón social, siguiendo su argumentación, el motivo de la detención se relaciona con la oposición que prestó el procesado cuando señalaron a su primo Carlos Amaya Cruz con los hechos delictivos, sin embargo, estos testigos que trae la Defensa no hacen mención a tal evento.

En cuanto a la realización de otros procedimientos de identificación, únicamente se tiene el dicho de Benavidez, quien mencionó que días después de los sucesos vio al procesado en una panadería de la zona, pero le costó trabajo reconocerlo debido a que portaba unas gafas y estaba fumando, acto seguido, ante pregunta realizada por el defensor indicó que ese encuentro ocurrió el mismo día del «reconocimiento fotográfico», sin embargo, esta es la única información que milita en el expediente al respecto.

De haber existido tal reconocimiento fotográfico no es posible determinar su resultado o la probabilidad de acierto y objetividad que tuvo, pues no se estableció, a R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 17 ciencia cierta, la fecha, la metodología utilizada o las personas a las cuales se les habría aplicado.

Es innegable que las actividades de identificación de los responsables de los homicidios, que se adelantaron en la madrugada del 2 de abril de 2017, no tuvieron en cuenta la técnica prevista por el estatuto procesal penal (Artículo 251 y siguientes, Ley 904 de 2004), que habría permitido el contar con elementos objetivos a favor del análisis.

De manera que, no se indagó a los testigos previamente sobre las características que podrían destacar de los agresores y que permitirían separar de los asistentes a sus similares, para después, con personas de características o condiciones similares se procediera a su reconocimiento en fila, o fotográfico; cada testigo por separado, así como los sospechosos.

Contrario a las anteriores recomendaciones, se sabe que la individualización hecha por Cristian Rodríguez estuvo precedida por un diálogo con Jonathan Benavidez, convirtiendo dicho procedimiento en un mero acto de señalamiento que impidió verificar la persistencia de los testimonios de quienes vinculan a Rojas Guzmán con los hechos acaecidos.

Ante estas falencias deberá la Sala analizar si del contenido de los testimonios y su examen tanto interno como en relación con las demás pruebas sobre lo percibido al momento en el que se desarrolló la agresión, se puede arribar al conocimiento, en el nivel exigido en la norma, de si los testigos contaban con elementos, y los dieron a conocer, sobre la razón de sus dichos, es decir, por qué podían asegurar que Rojas Guzmán participó en la reyerta, y era unos de los causantes de las lesiones descritas como mortales.

Para lograr tal cometido se expondrán las teorías de las partes en las que pretenden soportar sus pretensiones, para luego adentrar en la estimación probatoria advertida. R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 18 ii.2 Teorías sobre la intervención del procesado en los hechos punibles Los puntos comunes de la prueba decantada en el juicio se ciernen en torno a: que en la madrugada del 2 de abril de 2019 el procesado participaba de la fiesta de 15 años desarrollada en salón de eventos «Imperial», ubicado en el sector de la carrera 89 B con calle 58, Barrio la Portada, al sur de Bogotá; que la zona es la misma en la que recibieron las lesiones los hermanos Rodríguez Ortiz.

El desacuerdo de las teorías enfrentadas se concentra en el hecho que el ente acusador ubica a Rojas Guzmán a las afueras del recinto de agasajo en coetaneidad a los despliegues agresivos; mientras que la defensa lo ubica al interior del recinto hasta el momento en que se comenzaba a disolver la gresca, con la imposibilidad de advertir los sucesos por el estado fisiológico (dormido) en el que se encontraba a raíz de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Los cargos criminales pretenden demostrar que una vez iniciada la riña, Rojas Guzmán, con alto grado de intolerancia, hizo parte del grupo que egresó del salón de eventos y, de manera desproporcional -cuantitativa y cualitativamente- atacaron e hirieron a Yan Carlos, a Jonathan Benavidez y a John Edwar, con el uso de un «arma blanca con capacidad letal», sin especificar la clase de instrumento; se afirma que, sin que se haya probado directamente, posteriormente se refugió, en compañía con el resto de copartícipes del crimen, en el mismo salón. La ocurrencia del ataque descrito se sostiene por el acusador a partir de la percepción presencial de algunos de los agredidos, Jonathan y Cristian Rodríguez, sin que se exprese la construcción de la prueba indirecta o indiciaria, con la que se hace presumir que, una vez consumadas las lesiones mortales, los atacantes se escondieron al interior del inmueble hasta que los testigos regresaron al reconocimiento; es decir, una vez acompañaron a los policiales hasta el centro de salud en el intento de auxiliar a los familiares heridos.

R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 19 En consecuencia, la Sala pasará a analizar (i) si la actividad probatoria de la Fiscalía y principalmente los testimonios de los parientes de los occisos, desde la forma en que apreciaron las agresiones físicas, permitió soportar con un mayor grado de certeza racional, la hipótesis de intervención del procesado en los sucesos criminales, a fin de lograr superar con mayor razonabilidad (ii) la tesis ofrecida por la interpretación dada por la defensa a las manifestaciones de descargo y las deficiencias del proceso de identificación de responsables. ii.3 Confrontación dialéctica de los testimonios de cargo Elementos basilares Aspecto físico del procesado Las características que los testimonios describen, para individualizar a Rojas Guzmán el día de los hechos, descansa en algunas prendas de vestir y algunos rasgos en su fisonomía; y de manera indirecta, una de las versiones, dejan como posible la existencia de algunas secuelas que se coligen del enfrentamiento.

Análisis que en conjunto no logran la coherencia externa exigida, como se advierte a continuación. Los agentes de policía refieren que el procesado vestía un traje de paño oscuro y «corbata verde», el cual coincidía con el de varios de los concurrentes a la ceremonia, como por ejemplo, los edecanes al evento y el mismo Rojas Velasco; Cristian Benavidez menciona que tal individuo usaba una camisa rosada;

Jonathan Benavidez, lo vio con una corbata rosada al momento del insuceso, prenda que dice fue mudada para cuando ingresó al salón a realizar el reconocimiento, pues ya usaba una de color oscuro. Tal inquietud sobre la descripción de este componente específico de la indumentaria del atacante no dejaría de ser otro elemento de observación, si no es que se tiene en cuenta que la caracterización hecha por los perceptores se R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 20 agraciaba por la cercanía en la que se encontraban con el objeto percibido, que no superaba el metro de distancia, en vista que no solo se reputaban como partícipes de los encuentros físicos, sino también, en que se advierte en la narrativa de Benavidez muchos detalles, al momento de evocar sus recuerdos sobre el insuceso y señalar con especial énfasis el tono de la corbata que llevaba Rojas Guzmán, y que acompaña con las circunstancias modo-temporo-espaciales, pues se ubica en el instante en que pasa de un salto por encima suyo para agredir a Yan Carlos, y la prenda se le suelta.

Entonces, surge la inquietud en qué momento se da el cambio por la corbata que los demás testigos observan en la aprehensión y que difiere en su color con la narrada por el que se dice testigo presencial; duda que contribuye al, ya en descrédito, acto de individualización. No se puede pasar por alto la coincidencia de los testigos al describir el color de piel del procesado y una marca que advirtieron en la boca, referida por Rodríguez como cicatriz, y por Benavidez como un efecto propio del consumo de psicoactivos.

Coherencia descriptiva que no dejaría de favorecer el análisis de credibilidad de no ser que en otro aspecto que debió llamar su atención para permitir el detalle con que hacen la anterior descripción, no es concordante. Se trata del arma con la que se amenazaba tanto la integridad de los hoy occisos como la de estos deponentes, en vista que no solo se esgrimieron en su contra sino que era un factor de alto riesgo al que debían evitar les causara daño, circunstancia que por sentido común reclama su preeminencia frente a un objeto más inferior en tamaño como los es la marca en la boca –rememoración selectiva-.

Tampoco se corrobora externamente el rastro que debió seguir al enfrentamiento que afirma Jonathan Benavidez tuvo con el acusado, debido a que, para defenderse, lo golpeó varias veces con una roca -principalmente- con impacto a las manos. Son los policiales quienes refirieron que el encartado no tenía marcas de sangre o signos físicos propios de haber participado en una pelea, es decir, no se acompasa con una situación de contacto contundente de una piedra sobre los tejidos blandos de las R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 21 manos, que dejaría marcas de fácil percepción al ojo humano, más si se tiene en cuenta, que la intensidad necesariamente debió ser alta, en la medida que se defendía de un ataque que se le hacía con un arma cortopunzante.

Presencia de Cristian Rodríguez en el lugar de los hechos En esa serie de fallas que presenta el testimonio de Jonathan Benavidez, su infortunio también se advierte, a pesar que se precia del detalle, en cuanto a la presencia del colega deponente Cristian Rodríguez, puesto que al referirse a quienes cruzaron en frente del Salón Imperial, se incluye a él y los dos occisos, omitiendo el nombre de Cristian, quien testifica que se encontraba con los tres arriba referidos33 y que también participó en el enfrentamiento del que resultó lesionado.

En definitiva, la necesidad de demostrar que estos testigos en verdad eran presenciales, son soporte de la evaluación de su credibilidad, pues en aquella se arraiga la verificación de si en verdad concurrieron en el mismo instante en el que se causaron las heridas mortales, y por ende, tenían la habilidad de reconocer a los autores. A pesar que tal interrogante se pretende despejar por el ente acusador a través de las manifestaciones de Jhon Fredy Solórzano y Arias Santa (miembros de la Policía), tales deponentes solo están en la posibilidad de afirmar, que con posterioridad a haberse infligido las heridas, en el momento de atender -a su llegada- a Yan Carlos, aparecieron al tiempo Cristián Rodríguez y Jonathan Benavidez, sin que ello supla la duda surgida.

Sobre el punto Carlos Cruz, testigo propuesto por la Defensa, aseguró que la persona que realizó el reconocimiento del procesado en el sitio señaló que se trataba del mismo que «sacó el cuchillo y se devolvió», sin que se haya aclarado a cuál de las dos personas se refería, si a Cristian Rodríguez o a Jonathan Benavidez, debido a las ya referidas deficiencias del procedimiento de reconocimiento realizado en el recinto 33 Testimonio de Jonathan Benavidez, audio de sesión de juicio oral de 4 de julio de 2018, tercer archivo record: 14:30 - 1:33:15 R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 22 social, en el que no se logró separar a quienes realmente efectuaron los señalamientos sobre el aquí encartado.

Agresiones sufridas por Yan Carlos Entre las reglas para apreciar el testimonio se debe tener en cuenta la naturaleza del objeto percibido, que está íntimamente ligado al mayor o menor interés que tenga el observador respecto a lo que sus sentidos recepcionan. A pesar de la familiaridad que existía entre los testigos de cargo y los occisos, la cual en principio sugeriría que un daño significativo en la humanidad de éstos últimos se quedaría fielmente grabado en la mente de los declarantes, no resulta ser así, pues al revisar los contenidos que evocan de sus percepciones de aquel instante violento, se destaca que Jonathan Benavidez afirma que al intentar socorrer a Yan Carlos en la evasión del ataque, Rojas García «saltó por encima» del testigo para apuñalar al primero en la espalda con un cuchillo para evitar su retirada; mientras que, Cristian Rodríguez asegura que el procesado no participó en las lesiones que se le causaron a Yan Carlos, acción que atribuye al «otro morenito» -refiriéndose a Rojas Velasco- a quien señala de haberle causado una herida en el cuello con una navaja.

Objetos materiales usados en el ataque de John Edwar El instrumento de ataque, causante de las heridas mortales, también hace parte de ese conjunto de elementos que tenían la vocación de atraer la atención de los deponentes -como ya se advirtió arriba- por la simple razón que era el foco de lo que intentaban alejar y evitar el contacto agresivo, no solo dirigido a sus familiares, sino en favor de la autoprotección. Sin embargo, la apreciación vertida en el juicio entrega situaciones incompatibles sobre la descripción diferencial del arma, que dicen, poseía el aquí procesado.

Por un lado Cristian Rodríguez mencionó que John Edwar sufrió el ataque simultáneo de R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 23 cuatro personas cuando se desplomó al suelo, dentro de las cuales solo identificó al procesado, a quien señala como la persona que lo atacó con un cuchillo de 10 centímetros, aproximadamente.

De Jonathan Benavidez hay coincidencia con el número de atacantes y el momento de las lesiones, pero se distancia al afirmar que cuando Rojas García se dispuso para atacar a John Edwar, le quitó un machete a uno de sus compañeros de bando, para usarlo sobre la humanidad del hoy occiso. En efecto, tomando como elemento de referencia la ubicación de la víctima, se da a entender que ambos testimonios relatan el mismo instante, lo que de cara a la sana crítica permite representar una escena violenta, que impresiona mucho más si se trata del uso de un machete, por su proporción y mayor potencialidad vulneradora, frente al uso de un arma cortopunzante como lo es un cuchillo; juicio que encuentra respaldo en lo advertido por Benavidez, quien con marcada cólera calificó de «cobarde» la agresión causada por el procesado a John Edwar con el machete.

Sin embargo, en cuanto a la duración del ataque a John Edwar y la posibilidad que pudieron tener otros testigos para apreciar este embate, huelga recordar que los agentes del orden al llegar al lugar no vieron ningún enfrentamiento, por tanto, no estaban en capacidad de dirimir tal desacierto de los testigos sobre los instrumentos utilizados, debido a que tampoco incautaron tales armas.

La estipulación que en comunidad de las partes aceptó como hecho probado que las «heridas… [causadas por] arma cortopunzante», explican el origen del deceso, permitiría descartar la versión de Benavidez debido a que un «machete» se caracteriza como un arma «cortocontundente», a diferencia de un cuchillo que sí puede considerarse dentro del género «cortopunzante», sin embargo, no podía el Juez, como tampoco hoy el ad quem, revisar los contenidos de los documentos científicos de la necropsia para auscultar si el cuerpo del occiso presentó otras heridas causadas más generadas con otro tipo de objetos, puesto que los interesados no utilizaron la prueba pericial para ingresar tal información a través del perito -en salvaguarda de la prohibición de admitir prueba de referencia-, y se renunció a tal discusión por las partes R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 24 con el mencionado acuerdo probatorio34.

Así, el informe de valoración médico legal realizada al cuerpo John Edwar35, no podrá ser estimado como prueba (art. 16 ib.). Capacidad de apreciación de la participación del procesado Conforme al análisis al que se viene sometiendo a los testimonios de cargo, hasta el momento arroja que existen dudas sobre la presencia al instante de acaecer las agresiones mortales que se investigan, debido a que uno de ellos no reconoce al otro como parte del grupo que se dice fue atacado; lo que podría explicar, en hipótesis no corroboradas en el juicio, la razón de no coincidir en la descripción del arma usada, la forma como se produjeron las lesiones, y el que uno haya realizado primero la identificación del procesado, señalándole al otro a cuál individuo tenía que reconocer.

No obstante, eran inquietudes que al destacarse dentro del debate en la audiencia pública del juicio, le correspondía a la Fiscalía solventarla con explicaciones emanadas de los medios probatorios y capitalizadas en los argumentos de conclusión. Tarea que no se logró y que genera que hoy persistan tales interrogantes razonables, sin respuesta que los absuelva.

Serían variadas las explicaciones a esa falta de coherencia externa e interna entre los declarantes en el juicio, una de ellas, debido a la obnubilación generada en el impacto que producía el riesgo inminente que corría la vida del grupo atacado y que ellos integraban, lo que no mejoraría la virtud de su apreciación, debido a que determinaría la imposibilidad de ser veraces con lo que creían percibían, y que al alejarse de la realidad no puede reclamar coincidencia y menos verosimilitud.

Claros ejemplos de esto son los dichos de cargo que describen la gresca, esto es, el de Cristian Rodríguez, que da a conocer que los sucesos violentos que pudo apreciar ocurrieron en un momento en que logró zafarse de la embestida de sus 34 folios 89 a 90 de la carpeta. 35 Según lo acordado por las partes «(…) la estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de donde deriva que no existe la carga de anexar elemento alguno para respaldar la estipulación» CSJ, SP.

Sentencia 6 de febrero de 2013, radicado 38.975, sin que esto implique necesariamente acordar circunstancias relacionadas a medios de conocimiento propiamente dichos, al respecto: CSJ AP3987, 22 jun. 2016, rad. 47061, CSJ SP7753, 1 jun. 2017, rad. 44882, y CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad. 44932. R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 25 contrarios; así como el de Jonathan, quien afirma que pudo observar el instante en el que se le causaban las lesiones a Yan Carlos, no obstante que a la par intentaba defenderse y apoyar a sus parientes, empresa sin éxito debido a que reconoce que se dio a la huida al sentirse herido y vencido, retirada en la que afirma pudo observar las lesiones que se le causaron a Jhon Edwar.

Elementos periféricos Alrededor de las manifestaciones del par de testimonios que propuso la Fiscalía se convocan elementos dejados tras de sí en el restante conjunto de medios de conocimiento sin que tengan la potencialidad de llenar los vacíos que las dudas arriba analizadas dejaron. Los funcionarios de la policía y la Sijin que atendieron el caso, aseveran que para la fecha de los hechos, las condiciones en la vía publica permitían una visibilidad adecuada sobre los sucesos en la escena en la que ocurrieron las lesiones, pese a que Benavidez y Rodríguez difieren levemente en su forma de apreciar las cantidad de luz en el lugar, pues al contrastar su dicho con otras pruebas se establece la existencia de algunos postes de luz, sin que reemplazaran la luminiscencia natural, pero permitían apreciar los sucesos que ocurrían a «cinco o diez metros» de los observadores, tal y como lo referenció Cesar Augusto Ortegón36 investigador adscrito al laboratorio móvil de criminalística que atendió el caso.

Otra serie de datos que se destacan en la versión juramentada de Jonathan Benavidez tiene que ver con una serie de improperios presuntamente emitidos en su contra por el procesado, la presencia de un gran número de machetes debajo de las mesas del recinto de celebración al momento de la aprehensión de Rojas Guzmán, o la dificultad que Benavidez tuvo para reconocer al encartado días después en una panadería; información que no logró el acompañamiento de otros de los medios que desfilaron en el juicio oral, e incluso por aquellos que acompañaron en tiempo y en 36 Audio de audiencia de juicio oral de 4 de julio de 2018 record: 1.20, archivo 1 cd 3.

R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 26 espacio alguno de los sucesos narrados, como lo fue el proceso de “señalamiento” y captura del acusado en el que participaron los policiales. Como ya se había advertido arriba, tales circunstancias son una muestra alta de selectividad en los recuerdos del deponente, que impiden dar la consistencia a su testimonio y por el contrario muestra un entendido pero no aceptado afán de evitar que los hechos bajo examen queden en la impunidad, en la medida que al parecer de manera artificiosa deja ver una extensión del conocimiento más allá de lo realmente percibido.

Queda entonces el análisis de las pruebas de descargo, para determinar si modifican el estado de incertidumbre probatoria hasta ahora advertido, lo mantienen o entregan una explicación a los sucesos con los que se pueda determinar lo que verdaderamente aconteció el día en que perdieron la vida Yan Carlos y John Edwar. ii. 4 Análisis del posible estado de trastorno temporal de las capacidades físicas y mentales de Rojas Guzmán por consumo de alcohol, con relación a su participación en la gresca De voz del acusado37 sobresale que el 1 de abril de 2017, desde el final de su jornada laboral -tres de la tarde- estuvo consumiendo licor, bebida que aumentó al aproximarse la noche, apoyo testimonial que recibe de Leandro Lomelín Díaz38, quien acompañó al procesado al evento nocturno y en juicio aseveró que desde cuando estaban en su casa –rondando las 8:00 de la noche-, Rojas Guzmán ya se encontraba ebrio, y ya dentro del evento, se dedicó a deambular por las mesas y a compartir licor con los demás asistentes.

Carlos Amaya Cruz, otro amigo del procesado y asistente al evento, mencionó que avanzada la noche salió a fumar con el procesado, quien al instante adujo sentirse cansado por su jornada laboral y que ya no estaba en sus cinco sentidos, en consecuencia, entró a la recepción. Momentos después ocurrió la gresca, la cual, según el encartado, no logró presenciar, pues se quedó dormido en una mesa 37 Audio de audiencia 28 de octubre de 2018 record: 1:35.00 del audio de la primera jornada - 17: 00 del audio de la segunda jornada 38 Audio de audiencia 28 de octubre de 2018 record 10:20 - 1:11:49 R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 27 de la recepción social, y al despertar, salió y solamente escuchó a los presentes sobre una la ocurrencia de una pelea.

En el análisis realizado por el fallador, destaca que al capturado no se le percibió un olor con el que se determinara la alta ingesta de alcohol, sumado a ello, reflexiona que el eventual alicoramiento era incompatible con las múltiples actividades que el acusado dijo realizar, tales como: el desplazamiento en bicicleta por la ciudad; la conducción del vehículo automotor; su participación en el protocolo de la fiesta; y las actividades de juego con el hijo de Carlos Cruz –un bebé de brazos.

Sin embargo, con este solo panorama no es plausible llegar esa incredibilidad que expone el a quo, debido a que el examen desde las reglas de la sana crítica, no hace imposible que se haya desarrollado el escenario tal como lo describe el acusado, comoquiera que nada indica que dicho consumo progresivo, lo haya inmovilizado o le haya impedido los desplazamientos narrados; análisis que no puede desbordar el interés de esta causa, para entrar a realizar desvalores sobre la conducta en cuanto a su desempeño social y de responsabilidad bajo raseros de un buen padre de familia, puesto que solo se discute si físicamente le era posible tal desempeño, a lo que el Tribunal debe responder afirmativamente.

Y si bien, no se acepta de tajo que exista una contradicción en la mencionada prueba de descargo; bajo el mismo análisis, por sí solo, tampoco impide que se arribe a la posibilidad física que tenía el procesado para participar de un acto violento, dicho de otro modo, este es un elemento periférico (actividades y consumo de licor) en los testimonios de descargo que no controvierte ni afianza el núcleo de lo declarado.

Los aludidos testimonios siguen en la línea no solo de mostrar total ajenidad del procesado con relación al escenario criminal y a las actividades que allí se generaron, sino que dejan al grupo, que integraban las víctimas, como perpetradores iniciales de actos criminales. R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 28 Lomelín Díaz39 y Carlos Amaya Cruz aducen que en cierto momento de la fiesta salieron del salón para poder fumar, en ese instante, presenciaron el arribo de los hermanos Rodríguez Ortiz y sus acompañantes al lugar, con la intención de hurtar a uno de los invitados al evento que se encontraba departiendo con ellos, en ese instante uno de los transeúntes empuñó un cuchillo en contra del primero e inició el altercado, sin que pudieran identificar a todos los participantes en el conflicto que se desató a raíz de ese hecho.

Díaz, distingue la salida -del recinto de la fiesta- de un numeroso grupo de personas con la intención de lesionar a los hermanos Rodríguez Ortiz y a sus acompañantes, conjunto de personas de los que solo identifica a Rojas Velasco y a «Peñate» -asistentes al evento-, como participantes de la agresión y portadores de navajas, quienes colectivamente hirieron a uno de sus contrarios, una vez, culminado el suceso violento, vio al procesado saliendo del evento confundido por lo sucedido.

Carlos Amaya Cruz evoca lo que pudo ver desde el poste de luz en la esquina colindante al inmueble del evento, allí llegó Rojas Velasco luego de salir de la fiesta, indagó por la razón del enfrentamiento y se integró a la gresca. Al rato, quien se le acercó fue el procesado con muestras de desconocer lo que estaba sucediendo, instante en el que uno de los acompañantes de las personas hoy fallecidas se abalanzó sobre el testigo con un cuchillo, al que esquivó y le asestó un puño. Luego de eludir y devolver una roca que le lanzaron por el aire, observó a Rojas Velasco que apuñaleaba en varias ocasiones a un sujeto en el piso, escena que lo paralizó, pocos segundos después llamó al procesado, que se encontraba detrás suyo bastante alicorado y mirando hacia el suelo, para llevarlo nuevamente al inmueble, pues la trifulca ya había terminado.

Bajo el cúmulo de condiciones expresadas por los distintos testigos, las tesis de ubicación del procesado Rojas Guzmán en tiempo y espacio parcialmente se dividen y excluyen recíprocamente, sin que logre una y otra sobreponerse en su carrera 39 Audio de audiencia 28 de octubre de 2018 record 10:20 - 1:11:49, R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 29 persuasiva que las partes convoca a los falladores de primera y segunda instancia, en la medida que se expone, en la prueba de la Defensa: un individuo ajeno al comienzo y la mayor parte del desarrollo de los acontecimientos violentos, bajo premisas de imposibilidad fisiológica y espacial, la primera afectada por su estado de beodez, y, la segunda, de no haber salido al sitio de combate desde la génesis del conflicto físico, sólo hasta cuando se produjeron los últimos intercambios bélicos y el cese del ataque, en el que se dice, se restablece de su adormecimiento para arribar al lugar, pero permanece inmóvil mirando el suelo, detrás de uno de los testigos de descargo.

Así las cosas, el único punto de comunión de los testimonios de cargo y de descargo se relaciona a la presencia del procesado en la vía durante el momento en que John Edwar cayó al piso y recibió múltiples heridas; sin embargo, aun cuando los últimos otorgaron marcada relevancia a la agresión sufrida por esta persona, pues según ellos, fue la única que lograron distinguir entre la efervescencia momentánea, al único agresor que pudieron identificar fue a Rojas Velasco, quien correspondería al «otro morenito» que describió Cristian Rodríguez: Igualmente, al unísono, ubicaron a Rojas Guzmán como ajeno a dicho acto criminal y, particularmente, siguiendo el dicho de Carlos Cruz, el enrostrado ocupó un lugar en el que el testigo podía percibir la presunta arremetida del procesado, no obstante, fue descrito como inmóvil y taciturno mirando hacia el suelo, lo cual se distancia de la acrobática intervención criminal referida en la prueba de cargo.

Entonces, no bastó que la Fiscalía postulara dos testigos presenciales, si el examen arriba realizado con el que se trata de verificar sus dichos incriminantes se repelen entre sí, precisamente en los detalles que ayudarían a determinar sin dubitación, que era el procesado y no otra persona de la pluralidad de individuos que se encontraban en el lugar, el que ocasionó las lesiones mortales ya descritas, sin que otros medios tampoco hubiesen contribuido a suplir las falencias e interrogantes que de allí surgieron.

R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 30 El resultado, la indeterminación de lo sucedido en lo que atañe a la participación del hoy acusado en los hechos homicidas; en otras palabras, una duda que la razón no explicó en las postulaciones probatorias, sobre todo en la obligación que debía asumir el titular de la acción penal, bajo lo signado como carga de la prueba en la que no basta brindar los medios de conocimiento, sino con ellos, la suficiencia del conocimiento exigido en la ley procesal penal para desvirtuar la presunción de inocencia. iii.

In dubio pro reo El artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, manda que toda persona se presumirá inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, tal postulado es esencial en nuestro ordenamiento jurídico y no admite excepción alguna. Acorde con lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, tal presunción conlleva que el acusado no esté obligado a presentar prueba de su inocencia y por el contrario ordena al ente acusador corresponder su delación con la carga probatoria 40 de demostrar de la responsabilidad del enjuiciado, «más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado»41 de lo contrario se deberá aplicar el principio in dubio pro reo, «según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado» 42, particularmente, cuando no se logre esclarecer la intervención delictiva del procesado43.

En consecuencia, existiendo un marco de incertidumbre que fue imposible superar en la correspondiente fase procesal, respecto a la participación e identificación de Rojas Guzmán como protagonista del suceso criminal, acompañada de una hipótesis medianamente razonable de ubicación del procesado en otro lugar aledaño, 40 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 11 de marzo de 2003.

M P. Dra Clara Inés Vargas H. 41 Ídem. 42 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 43 CSJ, Sala Penal, rad. 41390, 42656 y 36487 de 2017. R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 31 pero distinto al que enmarcó los hechos endilgados, constituye un vacío en el conocimiento, que se ha de resolver en gracia al implicado, en virtud del apotegma constitucional de resolución de duda a favor del enrostrado.

La imposibilidad de radicar la autoría o cualquier otra intervención en cabeza de Cristian Rojas Guzmán en los homicidios objeto del presente proceso, hace inoficioso, por sustracción de materia, que se aborden los demás problemas jurídicos, puesto que ellos dependían de que se pudiera atribuir al procesado las acciones homicidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, absolver a Cristian Rojas Guzmán identificado con cédula de ciudadanía No. 1012427494 del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo a él atribuido.

Segundo. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata de Cristian Rojas Guzmán quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo, siempre que no sea solicitado por otra autoridad competente. Remítanse los oficios correspondientes. Tercero. Envíese la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que se cancele ante las autoridades y a favor del acusado, las anotaciones que por este proceso se hubieren producido.

Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de casación. R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 32 Quinto. Se designa al magistrado ponente para la lectura de la sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER LDAG