Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001600028201100599 01

Sala: SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Ponente: Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Fecha: 2019-11-22

Sujetos procesales: YCE

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 11001600028201100599 01 Procedencia Juzgado 5º Penal del Circuito para adolescentes Acusado YCE Delito Homicidio agravado Objeto Apelación sentencia Decisión Modifica Aprobado en Acta 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá decidió no aplicar sanción alguna a Y.C.E. tras declararlo autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS El 19 de febrero de 2011, aproximadamente a las 11:30 de la noche, Luis Fernando Reyes Roa –de 17 años-, con el objetivo de ver un partido de futbol R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 2 «Millonarios», caminaba en compañía de su amigo Cristian David Burgos y Lady Margaret Muñoz –novia de éste último-, por la vía pública circundante al parque de Lourdes de esta ciudad, esto es, por la Calle 64 con Carrera 11, en ese momento, se encontraron unas personas que llevaban puestas camisetas del equipo de fútbol «Atlético Nacional», quienes los agredieron de manera verbal por vestir prendas alusivas a «Millonarios».

Luis Fernando y sus acompañantes siguieron su trayecto, pero más adelante fueron interceptados por tres de las citadas personas, una de éstas lo lesionó con una navaja en el tórax, motivo por el cual los colegas de la víctima lo llevaron al Hospital Santa Clara, donde falleció tiempo después como producto de dicha lesión. Surtida la investigación, los testigos de los hechos reconocieron a YCE, como el sujeto que causó las lesiones mortales que le segaron la vida al joven.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Atendiendo orden de captura emitida por el Juzgado Séptimo Penal Para Adolescentes Municipal con función de control de garantías de Bogotá 1, el 5 de septiembre de 2017, se aprehendió a Y.C.E. en su domicilio, ese mismo día, ante el Juzgado Décimo homólogo, se legalizó dicha detención y, conforme a los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del C.P, se le imputó el delito de homicidio agravado, por cometerse en razón a un motivo fútil y aprovechando la situación de inferioridad de la víctima2.

En esos mismos términos fue acusado en el Juzgado Quinto Penal para Adolecentes con función de conocimiento de esta esta urbe3. 1 Registro de diligencia y acta de audiencia preliminar obrante a folio 45, carpeta 1. 2Registro 22.00 – 28.52 de audiencia de formulación de acusación y acta obrante a folio 53, carpeta 1 y 3 Pliego de cargos visible a los folios 54 a 57, Acta de audiencia obrante a folio 68, carpeta 1.

R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 3 El debate oral se desarrolló en las sesiones del 17 de junio, así como del 2 y 3 de septiembre de 20194. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, luego de realizar un análisis conjunto de la prueba, halló responsable a Y.C.E. del delito de homicidio agravado de que tratan los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del C.P. (por cometerse en razón a un motivo fútil y aprovechando la situación de inferioridad de la víctima); conforme a la situación fáctica a la que se hizo alusión al comienzo de este proveído.

Sin embargo, estimó que sería procedente imponer la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada prevista por el inciso 3º del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de no ser porque al momento de la expedición de la sentencia el infractor tenía 26 años de edad, lo cual le impedía «hacer efectiva la condena», toda vez que el principio de legalidad le obliga a aplicar el parágrafo del referido canon –vigente para la fecha la comisión de los hechos-, el cual contemplaba que tal sanción podía aplicarse hasta los 21 años de edad.

RECURSO DE APELACIÓN6 El 4 de octubre de 2019 el apoderado de víctimas7 solicitó revocar el numeral segundo del mentado proveído, para que, en su lugar, «sea aplicable» la privación de la libertad del declarado responsable en centro de atención 4 Registro de diligencias y actas obrantes a los folios 36, 75 y 79 de la carpeta 2 5 Sentencia obrante a folios 82-87 de la carpeta 2. 6 Folios 88 a 92 de la carpeta 2 7 Escrito obrante a folios 88 a 92 de la carpeta original 2.

R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 4 especializada y «las demás sanciones que devenguen de la aplicación» de tal sanción, lo que se soporta en las siguientes aseveraciones. Conforme a las normas internacionales, al momento de revisar la procedencia y ejecutoriedad de la sanción penal a imponer, el a quo debió tener en cuenta factores como la gravedad de la conducta o la reincidencia del actuar punible del infractor, puesto que el procesado estuvo recluido en un establecimiento carcelario por la comisión de una conducta punible.

Contrario a ello, el juez de primer grado se valió de lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en el radicado Nº 35431, el cual, no garantiza los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctimas del delito; estima que dicho criterio se ha convertido en «una sanción por mora… de un proceso penal sin demoras» (sic), toda vez que, ante la inacción del ente acusador para ejercer de forma célere la debida investigación penal, propicia la impunidad.

Adicionalmente, pide «compulsar copias» en contra de los funcionarios de la Fiscalía «responsables» de las dilaciones que tuvo la actuación y por no solicitar medida de aseguramiento en contra del encartado. CONSIDERACIONES Comoquiera que se trata de un asunto que versa sobre la responsabilidad penal de un adolescente, esta Sala especial del Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para conocer y decidir del recurso interpuesto por el apoderado de víctimas8, conforme a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006.

De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la 8 Al respecto del interés para recurrir del representante de víctimas, CSJ, sentencia de 23 Ene 2019, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 53.602 (SP024-2019) R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 5 prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

Problema jurídico y esquema de resolución Conforme a los planteamientos del recurso y la decisión atacada, le corresponde a la Sala determinar, si el principio de legalidad, por sí solo, obliga a la judicatura a imponer, en los términos previstos originalmente por la Ley 1098 de 2006, la sanción penal de reclusión en centro de atención especializada -y no otra- a aquellos infractores que cometieron delitos cuya pena mínima establecida en la Ley 599 de 2000 (Código Penal) sea igual o mayor a 6 años de prisión. En caso de ser negativa la respuesta, la Sala determinará si dentro de las diligencias existían otros criterios, además del principio de legalidad, para determinar la sanción que debe ser asignada al transgresor.

De ser necesario, se examinará si de llegarse a imponer una sanción distinta a la fijada por la primera instancia en contra de YCE, debe aplicarse el procedimiento de impugnación especial, para garantizar el principio de doble conformidad de las decisiones judiciales. Criterios que orientan la aplicación de las sanciones penales para adolescentes El principio de legalidad (Art. 29 CP) impone que ningún adolescente podrá ser acusado, juzgado o castigado por un acto u omisión que, al momento de la comisión del delito, no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca (Art. 152 de la Ley 1098 de 2006).

El artículo 179 ídem establece que la definición de la sanción imponible al adolescente declarado penalmente responsable está determinada por i) la R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 6 naturaleza y gravedad de los hechos; ii) la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las propias de la sociedad; iii) su edad; iv) la aceptación de cargos que efectúa; v) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez; y, vi) finalmente, la inobservancia de las sanciones.

De manera que, el tipo de sanción penal por asignar al infractor ha de sujetarse a las particularidades de cada caso; en desarrollo de la motivación de la decisión bien puede destacarse la importancia de unos criterios por encima de otros. Los cánones 182 a 186 ib., establecen que las sanciones previstas por el sistema penal para adolescentes son: i) la amonestación, ii) las reglas de conducta, iii) la prestación de servicios sociales a la comunidad, iv) la libertad vigilada medio semi-cerrado y, v) la privación de la libertad en centro de atención especializada.

Respecto de esta última, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia -vigente para la fecha de los hechos-) reglamenta que la reclusión en centro de atención especializada se aplicará a los jóvenes mayores de 16 y menores 18 años de edad, que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en la Ley 599 de 2000 (Código Penal) sea de 6 años de prisión -o superior-, en tales casos, dicha privación de la libertad tendrá una duración de 1 hasta 5 años.

Al tenor original del parágrafo que acompaña la referida norma, de estar vigente la sanción privativa de la libertad, el adolescente alcanza la edad de 18 años, tal correctivo podrá continuar hasta que el infractor cumpla los veintiún 21 años, la cual, en ningún caso, cumplirá en sitios destinados a condenados mayores de edad. R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 7 Bajo este marco legal deberá revisarse el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta ocasión. En lo referente a las sanciones que deben cumplir los jóvenes que infrinjan el ordenamiento penal, la posición de la H. Corte Suprema de Justicia, desarrollada, entre otras9, en la decisión de 13 de noviembre de 2016 proferida en el radicado Nº 46614 –la cual sirvió de soporte para la decisión recurrida-, se afincaba en la imposición estricta del correctivo que dispusiera expresamente la redacción original de la Ley 1098 de 2006 o, las modificaciones incorporadas por la Ley 1453 de 2011, dependiendo del momento de la comisión del hecho punible –principio de legalidad-.

Sin embargo, a partir del proveído adiado el 13 de junio 2018 dentro del radicado Nº 50313, esa alta corporación varió su criterio para aplicar una «nueva lectura e interpretación sistemática de los preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia»10. Para el máximo tribunal en lo penal11, dichas fuentes normativas no conlleva a la inaplicación del principio de legalidad, por el contrario, exige al fallador constatar qué medidas se encuentran acordes a la situación bajo examen, cómo éstas materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones, utilizando criterios como los expuestos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006 -referido anteriormente-12.

Asimismo, tratándose de los delitos cometidos por jóvenes, considerados por el legislador como graves, esto es, aquellos cuya pena mínima dispuesta por el estatuto penal iguala o supera los 6 años de prisión, debe tenerse en cuenta que tanto el internamiento preventivo (Art. 181 Ibíd.) como la sanción 9 CSJ SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016.

Rad. 46614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431. 10 CSJ. SP 2159– 2018. Rad: 50313, 13 de junio 2018. MP: Luis Antonio Hernández Barbosa 11 Ibíd. 12 Ibídem. R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 8 privativa de la libertad cumplen las finalidades, entre otras, de protección, educación y rehabilitación del sujeto pasivo de la acción penal13.

En el mismo sentido, en posteriores decisiones14, el alto tribunal ha reiterado que no puede pasarse por alto que si la Fiscalía no entendió necesario someter al menor a medida de aseguramiento de confinamiento preventivo durante la acción penal, «no resulta coherente que después, en el fallo, se entienda imperativa la reclusión», pues de ser así, únicamente se estaría garantizando funciones simplemente retributivas o vindicativas de la sanción penal15.

Así las cosas, surge palmario que si una vez realizado el examen sereno de todas las aristas que condicionan la acción penal a examinar, el juez verifica que el aislamiento en centro especializado o medidas sancionatorias distintas cumplen con los parámetros ya expuestos, podrá aplicar en la sentencia condenatoria la que mejor se ajuste a las normas nacionales e internacionales sobre el particular, dentro del catálogo de sanciones aplicables conforme a la ley del momento en que ocurrieron los comportamientos reprochados.

Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, en la providencia de 13 de marzo de 2019, emitida dentro del radicado Nº 52275, no solamente reiteró tales lineamientos, también destacó que entre los correctivos previstos por la Ley 1098 de 2006, el único que tiene el carácter de sanción privativa de la libertad es la reclusión en centro de atención especializado, por tanto, solamente esta medida está incluida dentro de la prohibición dispuesta por el parágrafo del canon 187 ídem -en su versión inicial-, es decir, que las demás sanciones penales establecidas allí, podrán ser ejecutadas, aun cuando el infractor supere los 21 años al momento de proferir la sentencia condenatoria. 13 Ídem. 14 CSJ.

SP212-2019. Rad. 53864. 6 de febrero de 2019, reiterada en SP212-2019. Rad. 53864. 6 de febrero de 2019 Mp: Luis Antonio Hernández Barbosa y Rad. 52275 AP910-2019 MP: Patricia Salazar Cuellar. 13 de marzo 2019. 15 CSJ. SP 2159– 2018. Rad: 50313, 13 de junio 2018. MP: Luis Antonio Hernández Barbosa R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 9 En ese orden de ideas, ante la comisión de conductas calificadas por el legislador como graves, por jóvenes que superan dicho rango etario, podrán aplicarse, medidas tales como como el internamiento en medio semi-cerrado, esto es, la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberá asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana, por un periodo no superior a tres años (Art. 186 ídem), conforme a criterios como los ya expuestos, sin vulnerar el principio de legalidad.

Caso concreto Revisado el expediente, se encuentra que los hechos que hoy ocupan a la Sala ocurrieron durante la vigencia de la versión inicial de la Ley 1098 de 2006, por consiguiente, procede la aplicación de, entre otras, las sanciones previstas en los artículos 128 a 187 de dicho compendio normativo, respetando la prohibición dispuesta por el parágrafo de este último ordinal para el caso de la privación de la libertad en centro de atención. Como criterios de escogencia de la sanción más acorde a las normas nacionales e internacionales se tiene: 1.

El ente acusador indicó que la finalidad que guío la captura de YCE fue asegurar la «comparecencia del indiciado al proceso16» y no solicitó medida de aseguramiento alguna sobre el encartado, en consecuencia, la judicatura expidió orden de libertad a su favor; sin embargo, al momento de la individualización de la sanción a imponer, sugirió la aplicación de la privación de la libertad en centro de reclusión especializado, pues en su consideración se cumplieron los requisitos legales necesarios, además, debido a que el enrostrado y su familia no atendieron a las citaciones de la Defensoría de 16 Acta de audiencia obrante a folio 53, carpeta 1 y audio de la misma, record: 6.06 – 15:59 R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 10 Familia dentro del proceso, no se cumplieron los objetivos que persigue la intervención interdisciplinar de dicha entidad17. 2.

El informe biopsicosocial expuesto por el defensor de familia18 indicó que, a pesar de los múltiples llamados, la familia no se ha presentado a su despacho para realizar la valoración psicosocial; sin embargo, basándose en la información socio familiar que reposa en el ICBF, su dependencia encontró que en el momento en que se vinculó a YCE al proceso penal, sus relaciones eran buenas, a los 18 años tuvo un hijo –que para la época del juicio oral tenía 7 años-; en el informe psicosocial se refiere que en ese momento se encontraba a cargo del menor; la manutención de su hogar estaba a cargo de la progenitora del infractor y la vivienda donde vivía es propiedad de esta mujer, en cuanto al ámbito socio cultural, contaba para el momento con noveno grado de escolaridad; según su progenitora, realizó un estudio técnico en el SENA, empero, no se allegaron constancias de ello; en lo referente a la valoración mental, presentó un adecuado nivel de pensamiento, acorde a su edad y sin afectaciones psicológicas o psiquiátricas, el cual, para ese momento, le permitía auto-controlar su comportamiento; señala que el encartado no ha sido objeto de procesos de restablecimiento de derechos, no obstante, se le sugirió ingresar a valoración y tratamiento psicológico debido a los hechos que dieron inicio al proceso. 3.

Pese a la manifestación del recurrente en torno al posible paso del procesado por centros de reclusión, no se encontró reporte de antecedentes penales en contra del procesado que lo certifique. 4. El a quo calificó la conducta punible reprochada como grave; i. debido a la motivación fútil que llevó al encartado a cometerla, esto es, el uso de elementos distintivos de un equipo determinado por parte del hoy occiso, 17 Audio de audiencia de juicio oral e imposición de sanción, record: 2.12.15 – 2.13.13 18 Audio de audiencia de juicio oral e imposición de sanción, record: 2.07.50 - 2.12.00 R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 11 igualmente; ii) en razón al estado de indefensión que padeció Luis Fernando, ocasionado por el número de sujetos que posibilitaron la agresión, el tipo de arma empleada para lesionarlo y la sorpresa con que se ejecutó el embate criminal; tal calificación no fue objeto de controversia por las partes. 5.

No obstante, el fallo de primer grado centró su atención en el problema jurídico de la aplicación de las diversas versiones del parágrafo del canon 187 del Código de Infancia y Adolescencia en relación a la ley de los hechos; sin embargo, omitió determinar si era posible disponer otro tipo de sanciones no privativas de la libertad. Bajo este panorama, la Corporación encuentra incoherente la tardía solicitud de imposición de reclusión efectuada por la Fiscalía, pues si en un inicio no creyó necesario someter al infractor a medida de aseguramiento de confinamiento preventivo, no se entiende cómo ahora si la encuentra prioritaria como sanción. Se tiene que ni el sancionado ni su familia, fueron objeto de valorización biopsicosocial por parte de la Defensoría de Familia, argumento que no tiene la suficiente contundencia para derruir el posible carácter vindicativo o meramente retributivo que conlleva la tardía solicitud de privación de la libertad, además, como bien lo destacó el a quo, el pluricitado parágrafo del canon 187 de la Ley 1098 de 2006, impide sancionar la conducta desplegada por el infractor mediante este tipo de internamiento, debido a que a la fecha supera ampliamente los 21 años de edad.

No obstante, dentro de la información expuesta por el Defensor de Familia, se postularon una serie de elementos que son útiles al momento de determinar si procedía la imposición de otros correctivos distintos a la reclusión en centro especializado, verbigracia, para el momento de la vinculación del enrostrado al sistema penal para adolescentes, este se encontraba a cargo de su hijo menor R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 12 de edad, responsabilidad que lo llevó a que cesara en su consumo de estupefacientes, asimismo, que presentó un adecuado nivel de pensamiento, el cual le permitía auto-controlar su comportamiento, igualmente, no manifestó afectaciones mentales y no ha sido objeto de procesos de restablecimiento de derechos.

Cabe resaltar, particularmente, la recomendación que le hizo la Defensoría de Familia a YCE de ingresar a valoración psicológica debido a los hechos que dieron inicio al proceso, mencionada por esa entidad en su informe y destacada por el Ministerio Público19. Así las cosas, se tiene que, si bien la ley aplicable a los hechos objeto de examen impediría aplicar una sanción privativa de la libertad, no existe la misma limitante para imponer medidas como la vinculación obligatoria a un programa de atención especializado en horario no escolar o en los fines de semana, por un periodo de tres años –el máximo previsto para este correctivo-, por el contrario, tal sanción puede atender la necesidad de valorar y tratar las eventuales afectaciones biopsicosociales que generaron el gravísimo actuar punible del encartado y satisfacer en alguna medida el derecho a la reparación de las víctimas, sin acentuar un carácter vindicativo o meramente retributivo con el resultado de la acción penal.

Copias disciplinarias Comoquiera que el recurrente considera obligatorio compulsar copias a los funcionarios de la Fiscalía que actuaron dentro de las presentes diligencias, es preciso indicar que teniendo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho punible, el ente acusador actuó dentro del tiempo que 19 Audio de audiencia de juicio oral e imposición de sanción, record: 2.13.30 – 2.14.42 R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 13 tenía para efectuar las labores de investigación y acusación, es decir, no se superó el término de prescripción para formular imputación20, pese a que no fue posible identificar al agresor al momento de la comisión del delito, al haber emprendido la huida después de su actuar criminal, la escasa recordación que tenían los testigos presenciales sobre algunos rasgos distintivos del aspecto físico del agresor, el cambio del domicilio del procesado, tal como lo advirtió uno de los deponentes, entre otras dificultades.

Igualmente, pese a la ya referida incoherencia que representó la petición tardía de sanción privativa de la libertad, el trabajo de la parte activa de la acción penal arrojó resultados efectivos en la garantía de los derechos de verdad, justicia y reparación; como muestra de ello militan dentro del expediente, la sentencia condenatoria de primer grado que declaró la responsabilidad penal de YCE y la necesidad de imponer un correctivo para este individuo, al igual que, la presente decisión, la cual dispone el cumplimiento de una sanción acorde con las necesidades actuales del joven, de la sociedad y de las víctimas, armonizando los fines de prevención y retribución de las sanciones penales para adolescentes.

En ese sentido, resulta legítima la inconformidad de las víctimas con el curso que presentó la acción penal y la aflicción que pudo generarles la gravísima actuación desplegada por el infractor en su juventud, sin embargo, dicha inconformidad no conlleva inevitablemente a predicar una falta grave de las autoridades investigativas que amerite una compulsa de copias por esta Sala. 20 En virtud al principio de integración normativa, debe tenerse en cuenta el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual establece «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», empero, dicho término debe entenderse aumentado por lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, así: Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia.

El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte. Al respecto. CSJ STP15849 – 2018 rad. 101355 R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 14 Principio de la doble conformidad Mediante el numeral 7 del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 el legislador atribuyó a la Sala de Casación Penal, la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares, con ello pretendió regular el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, sin embargo, a la fecha no ha expedido una norma que establezca el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar tal garantía. En consecuencia, la H. Corte Suprema de Justicia, consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho, inicialmente dio trámite a la impugnación de este tipo de decisiones condenatorias mediante el recurso extraordinario de casación21, más tarde, adoptó una serie de medidas orientadas a garantizar al interior de los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 –impugnación especial-, mientras que el Congreso desarrolla esta materia22.

En tal sentido, esa alta corporación ha aplicado el principio de doble conformidad para conocer las sentencias condenatorias expedidas por los tribunales superiores, cuando estos últimos revocaron la decisión absolutoria de primer grado23, situación que no podría extenderse a casos como el que aquí se estudia, debido a que la condena se produjo desde la primera instancia, la decisión se mantiene al desatar el recurso de alzada, sin que pueda asimilarse tal institución a los casos en que se discute la posibilidad o no de ejecutarla. 21 CSJ AP699-2019.

Rad. 54.582. Mp: Eugenio Fernández Carlier. 27 de febrero de 2019 22 CSJ AP1263-2019. Rad. 54215. Mp: Eyder Patiño Cabrera. 3 de abril de 2019 23 CSJ SP1962-2017, rad. 52394. AP3982-2019, rad. 51142. SP3720-2019, rad. 53006. SP3808-2019, rad. 52001. AP3172-2019 rad. 54931. SP3208-2019, rad. 51092. SP3070-2019 rad. 52750. SP3029-2019 rad.51530.

AP2880- 2019 rad. 40098. AP2860-2019 rad. 45622. SP2667-2019, rad: 49509. SP2626-2019 rad. 50487. SP2456-2019 rad. 50245. SP2285-2019 rad. 47122. AP1081-2019 rad. 52018. AP1081-2019, rad. 52018. AP1263-2019, rad. 54215. R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 15 De manera que se debe resaltar que en el caso que ocupa la atención de la Colegiatura el fallo recurrido estableció la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta desplegada por YCE; además, determinó el tipo de condena que procedía imponer, por lo que lejos estaría de calificar que la decisión de segunda instancia de imponer la medida de internamiento en medio semicerrado se pueda encuadrar como una primera condena, pues ya existe una sentencia de tipo incriminatorio24 con todos sus elementos –juicio de responsabilidad y procedencia de un castigo-, de manera que, no se sorprendería al infractor o a su defensa con una providencia condenatoria en su contra, ni se amerita la protección reforzada del derecho de impugnación. En consecuencia, al momento de establecer los medios de impugnación que proceden contra la presente decisión, no se tendrá en cuenta lo dispuesto recientemente por el alto tribunal en el trámite de la imaginación especial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes 24 Al respecto de la protección reforzada al derecho de impugnación: “Además, el derecho a la impugnación se otorga, no respecto de toda sentencia que se expide dentro de un proceso penal, sino únicamente respecto de aquellas que declaran la responsabilidad del procesado, y le imponen una condena.

En este sentido, el artículo 29 de la Carta Política establece expresamente el derecho a impugnar las sentencias “condenatorias”, el artículo 8.2.h se refiere a la revisión del fallo mediante el cual una persona es “inculpada de un delito”, y el artículo 14.5 alude al “fallo condenatorio” y a la “pena que se le haya impuesto”. Esto significa que el derecho se otorga en función del contenido de la sentencia, cuando ésta tiene una connotación incriminatoria. sentencia C-792 de 2014, citada por la CSJ AP1263-2019, rad. 54215.

R: 201100599 01 P: YCE D: Homicidio agravado 16 con funciones de conocimiento de Bogotá, en el sentido de imponer a YCE identificado con cédula de ciudadanía 1.010.209.374 la sanción de internamiento obligatoria en medio semicerrado por un periodo de tres (3) años, conforme a lo expuesto anteriormente. Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de casación. Tercero. Designar al Magistrado ponente para la lectura del fallo de segundo grado.

Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS LDAG