Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11 001 31 03 028 2013 00257 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Fecha: 2021-03-24

Sujetos procesales: DELTAGEN S. A. S. / AGENCIA DE ADUANAS SIACO S. A. S. NIVEL 1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Proceso Ordinario Demandante Deltagen S. A. S. Demandado Agencia de Aduanas Siaco S. A. S. Nivel 1 Radicado 11 001 31 03 028 2013 00257 01 Instancia Segunda –apelación de sentencia- Procedente Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá Fecha 5 de diciembre de 2019 Decisión Revoca Proyecto discutido en salas del 11 y 18 de Marzo de 2021 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, en el asunto en referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Deltagen S.A.S. presentó demanda en contra de la Agencia de Aduanas SIACO S.A.S. Nivel 1, a fin de que se declarara: i) Que existe entre las partes contrato mercantil consensual de mandato a partir del 2 de noviembre de 2005. ii) Que la demandada se obligó a adelantar en favor de la actora asesoría y representación de agenciamiento aduanero en operaciones de comercio exterior a fin de obtener el “levante de la DIAN (…) y/o nacionalización de mercancías importadas a territorio colombiano y, entre ellas, mercancías consistentes en permeado de suero en polvo y similares”.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 2 iii) Que la convocada incumplió ese contrato, no brindó asesoría y orientación, acontecer que impidió la nacionalización y pérdida de mercancías perecederas compradas en Argentina a la sociedad Arla Foods Ingredients S. A., que arribaron a Colombia con documentos de transporte o B7L con Nos. SC7ME069A y SC/CME069B, reembarcadas el 19 de septiembre de 2011.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar en su favor: i) $84.532.500, a título de daño emergente y/o “valor F. O. B. pagado por Deltagen S. A. S. por las mercancías que arribaron a Colombia Conforme los B7L con Nos. SC7ME069A y SC/CME069B”. ii) $43.147.991, por daño emergente y/o “valores conexos y adicionales del precio de compra” de esas mercancías. iii) Intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, por los valores insolutos de capital que se causen y sigan causando desde el 19 de septiembre de 2011, fecha de reembarque o concreción de las pérdidas y hasta el momento en que se realice el pago. iv) En subsidio de la anterior pretensión, condenar a pagar los valores pedidos indexados o actualizados monetariamente. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Desde el 2 de noviembre de 2005 la demandada convino actuar como mandataria aduanera y/o intermediaria para operaciones de importación de mercancías de la demandante y su principal obligación era asesorar y orientar en el proceso de comercio exterior. El objeto de esa intermediación era obtener la nacionalización o levante de las mercancías que comprara e introdujera a Colombia la demandante, en especial perecederas como “permeado de suero en polvo” y similares provenientes de Argentina.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 3 2.2. La convocada se obligó a obtener levante y/o nacionalización de mercancías que zarparon hacía territorio aduanero colombiano, según los documentos de transporte “ó B/Ls SC/SME069A y SC/CNe069B, en agosto de 2011; lote consistente en dos mil cuarenta (2.040) sacos o bolsas de (…) permeado de suero en polvo Variolac 850, carga (…) que tenía un peso total de 51.000Kgr”.

La compra de esa mercancía se sustenta en la factura comercial No. 0006- 00000653 y 0006-00000671, del 22 de julio de 2011, cada una por USD 21.675, para un valor total de FOD de los 2.040 sacos o bultos de dicho producto por USD 43.350, expedida por el exportador Argentino Arla Foods Ingredientes S. A., quien tiene relación comercial con la actora desde el 2005. 2.3.

Esa carga estaba destinada al cumplimiento de obligaciones comerciales adquiridas por la demandante de conformidad con la orden de compra No. 20399 del 27 de julio de 2011, en la que se aprecia el compromiso de suministrar a Comestibles Ítalo S. A. 60.000 kg de Suero Variolac 859/ Bultos por 25 Kg, negociación que se hizo por antecedentes positivos de importación de la demandada. 2.4.

Agencia de Aduanas Siaco SAS Nivel 1 manifestó que no cumpliría con posterioridad al 2 de septiembre de 2011, día de llegada de la mercancía a puerto de Cartagena, detectó que no había tenido en cuenta en el trámite de nacionalización, normatividad, reglamentos y cumplimiento de requisitos asociados al tipo de producto. Por lo anterior, Deltagen S.A.S. se vio obligada a devolver al exterior o reembarcar las mercancías respecto de las cuales además de pagar por su costo USD 43.350, debió cubrir: i) USD 5.340 por fletes; ii) gastos portuarios y otros en conexidad; iii) póliza de cumplimiento de disposiciones legales por $282.403, para garantizar la salida de la mercancía, y iv) flete de reembarque de Cartagena a Buenos Aires Argentina de $6.776.910. 2.5.

La convocada, en razón al valor del bodegaje en puerto desde que fue recibida la mercancía a territorio aduanero colombiano el 2 de septiembre de 2011, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 4 solicitó anticipo de $19.194.240, que fueron pagados el 24 de octubre de la misma anualidad. 2.6. Los perjuicios sufridos por la actora equivalen a $127.680.491. 3.

Posición de la parte pasiva La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las siguientes excepciones: i) “culpa exclusiva del actor”; ii) “Inexistencia de la obligación contractual o legal”; iii) “inexistencia de la causa invocada”; iv) “asignación con conocimiento de causa de un encargo inviable”; v) “inexistencia de responsabilidad objetiva”; vi) “ineficacia de las pretensiones dinerarias al adolecer de los presupuestos del artículo 206 del Código General del Proceso”; vii) “cobro de lo no debido”; y viii) “falta de presupuestos de la acción para la prosperidad de la demanda”. 4.

La Sentencia de primera instancia El Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, declaró: i) entre la Sociedad Deltagen S.A.S. y la Agencia de Aduanas SIACO S.A.S., Nivel 1, existió un contrato de mandato comercial con representación de intermediación aduanera, celebrado desde el 2 de noviembre de 2005; y ii) la demandada en calidad de mandataria es civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la sociedad Deltagen S.A.S., por incumplimiento de ese negocio jurídico.

Condenó a la convocada a pagar en favor de la demandante: i) $115.239.178, por daño emergente; y ii) $50.023.568 por concepto de valores conexos adicionales al precio de compra de las mercancías perecederas que fueron ingresadas a Colombia con los BL.s NOS. SC/CME 069ª y SC / CME069, tales como fletes, trámite de puertos, permisos, demoras de contenedor y servicios logísticos, gastos de embarque, etc.

Negó la pretensión de costos de reimportación hasta la planta porteña de Buenos Aires consistente en $USD 2.350.oo dólares americanos, y condenó a la demandada al pago de costas. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 5 Para ese efecto sostuvo que la Agencia de Aduanas SIACO S.A.S. Nivel 1, era mandataria con representación de la sociedad Deltagen S.A.S., su propósito era la nacionalización y levante de mercancía que la última obtenía en el comercio internacional.

Dicho contrato se protocolizó mediante documento privado de fecha 8 de marzo de 2.011, según el cual, el mandante confirió mandato a la agencia de aduanas para que en adelante en nombre de aquella realizara " todas las gestiones de índole aduanero ( ) necesarias en relación con las mercancías del mandante”. Reconoció la existencia de contrato consensual de mandato comercial aduanero en la forma solicitada en la demanda que se viene ejecutando desde el 2 de noviembre del año 2.005, pues dentro la mercancía a nacionalizar se encontraba el "permeado de suero en polvo" y similares, de fecha 22 de julio de 2.011, puesta en conocimiento de la agencia mediante misiva del 9 de septiembre de esa misma anualidad para que procediera a su levante y nacionalización, y “lo propio era que en ese mismo instante, la agencia advirtiera del riesgo que corría el importador, con relación al tiempo de caducidad que tiene establecida la ley para ese tipo de productos”.

Si el objeto del contrato desde el año 2.005, conforme a la ley era que la agencia de aduanas se obligaba a “actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera", y dicho compromiso consistía en adelantar "todas las gestiones de índole aduanero ( ) necesarias en relación con las mercancías del demandante", se debieron ejercitar en tiempo esos deberes, máxime si se tiene en cuenta que el mandante otorgó facultades expresas para "solicitar y recibir devoluciones de las mercancías y productos que se le pusieran a su alcance para lo de su resorte”.

Dado que esas facultades y deberes eran de obligatorio cumplimiento para las partes en los términos del artículo 1.602 del C.C., correspondía cumplir el contrato de mandato en los términos previstos en los artículos 1.603 del C.C., y 871 del C. de Co., esto es, con fundamento en el principio de la buena fe objetiva o contractual. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 6 Ese principio comporta para las partes unos deberes secundarios de conducta: (i)coherencia;

(ii) información; (iii) confidencialidad; (iv) secreto; y v) consejo; etc., de tal modo que era exigible a la demandada dar información oportuna al importador respecto de las medidas sanitarias que impuso en su momento el extinto Ministerio de la Protección Social. En efecto, con base en la Resolución 1707 de 2.010, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, a través del inspector de terminal marítimo de Cartagena, rechazó el producto -lacto suero-, situación que dio lugar a su devolución al exportador y le generó el daño o perjuicio al mandante, acontecer que acredita la culpa contractual o incumplimiento culposo atribuible a la demandada.

El daño se encontró acreditado en el proceso, habida cuenta que la falta de información veraz y oportuna al momento de nacionalización y levante de productos perecederos en el comercio exterior, dio lugar a la generación de perjuicios, tanto en la compra propiamente dicha como en los gastos de reembarque o reexportación del lacto suero "permeado de suero en polvo”. 5.

Recurso de apelación. 5.1. Parte demandada. i) La demandada no tenía obligación de asesoría en la operación de comercio exterior. Se confunde el objeto del mandato aduanero con reemplazar el importador en sus negociaciones y actividad de comercio exterior. La asesoría de la demandada se da en el marco de la operación de la importación, exportación o tránsito aduanero encargado.

La obligación de asesorar al importador en una norma para el ámbito de sus operaciones de compraventa internacional y requisitos preembarque, no está expresamente indicada en el mandato aduanero suscrito entre las partes, tampoco en la normatividad aduanera. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 7 En el ejercicio de agenciamiento aduanero la labor de asesoría se da en un determinado momento, esto es, en la oportunidad del sometimiento de la mercancía a una modalidad de importación y no previamente.

La obligación de la demandada era verificar el cumplimiento de la regulación aduanera para presentar a las autoridades aduaneras y sanitarias respectivas, e instar al importador a cumplir con los requisitos legales, antes de la presentación y levante aduanero. Cuando se otorga mandato aduanero, se concede para iniciar actuación administrativa en el cumplimiento del deber legal de declarar una mercancía, atendiendo los trámites y requisitos exigidos, la responsabilidad se rige bajo las reglas de la legislación aduanera. ii) La agencia de aduanas solo se enteró de la mercancía el 9 de septiembre de 2011, 7 días después de estar en puerto, a partir de ese momento impulsó las actividades propias de agenciamiento aduanero, cuando se tornaba inviable su importación. La fecha de vencimiento de la mercancía no reunía los requisitos de las autoridades sanitarias, no era un requisito que se pudiera subsanar por la convocada, tampoco con la asesoría en la operación, era un hecho cumplido.

Ese negocio nació en una época en que la demandada desconocía de la operación, recibió una operación de importación inviable, esa situación la conoció a tiempo la actora, pero insistió en que se continuara con el trámite de importación. La jefe de comercio exterior de la demandante cuando fue advertida que el encargo era inviable, expuso conocer desde el embarque esa omisión y haber tratado de subsanarla.

La asesoría por la que se pretende imputar responsabilidad no obligaba a la demandada previo a su actuación como agencia de aduanas, menos sobre negocios inconsultos. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 8 Por haber cumplido la demandada en calidad de agente aduanero para con la demandada desde el 2005, no estaba obligada a alertar sobre requisitos de operación exigibles para importación y comercialización de mercancías que son atribuibles a la gestión del importador. iii) No se consideraron las excepciones de mérito, tampoco se hizo mención a interrogatorios, testimonios, al acervo probatorio, y a la prueba de que la directora de comercio exterior de la actora escribió a un funcionario pidiendo ayuda por haber importado un producto que tenía vencimiento.

Debe tenerse en cuenta la actividad profesional del demandante a efectos de ratificar la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima. El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. No hay lugar al desconocimiento de esta norma inherente a la actividad comercial principal y profesional desarrollada por la demandante en Colombia.

El importador, debía aportar a la agencia de aduanas todos los soportes y requisitos legales que se exigen de conformidad con la clase del producto a importar. iv) La demandada no era la única agencia de aduanas con la que la demandante tenía suscrito mandato a la fecha de operación como lo reconoció su representante legal, y por tanto, a todas asistiría igual obligación. v) Habría incumplimiento si no se hubiese advertido al importador y presentada declaración con la sobreviniente sanción aduanera. 5.2.

Parte demandante. Los valores de las indemnizaciones por daño emergente causados por incumplimiento del contrato comercial deben actualizarse no con fórmula de indexación monetaria, sino por derivarse de pagos de capital de un negocio jurídico mercantil desde 19 de septiembre de 2011, con intereses moratorios mercantiles y hasta la fecha del pago.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 9 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del CGP. 2.

Se revocará la sentencia impugnada. El requisito que imposibilitó la importación de la mercancía base de este ligio debía ser de conocimiento de la demandante y no se demostró que hubiese pedido asesoría previa a la demandada. Los argumentos que respaldan estas tesis se analizan a continuación. 3. La pasiva enrostra yerro a la sentencia apelada, rebate que por virtud del mandato aduanero no estaba obligada a brindar asesoría en el trámite de comercio exterior, puntualmente no tenía que informar sobre el requisito que impidió la importación de la mercancía. 3.1.

Resulta pacífico en este asunto que el negocio jurídico base de la controversia es un mandato, contrato respecto del cual el Código de Comercio entre otras reglas establece: i) el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra (art. 1262); y ii) comprende los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento (art. 1263).

En lo que respecta a los límites de ese contrato, la misma codificación prevé: i) el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo (art. 1266); ii) los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique (art. 1266); y iii) el mandatario puede separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación (art. 1266).

De igual modo, consagra: i) el mandatario debe informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato (art. 1268); ii) debe comunicar sin T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 10 demora al mandante la ejecución completa del mandato (art. 1269); e iii) igualmente está obligado a comunicar al mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato (art. 1269).

Ahora, en relación con el agenciamiento aduanero, es importante memorar que en el proceso de importación de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, entre otras, las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.

A voces del artículo 12 ibídem, “[l]as agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades” (negrilla fuera de texto).

A su turno, el artículo 27-2 de la normativa en cita, impone a las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad la obligación de “actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera”. De esas premisas normativas surge lo siguiente: i) la obligación legal de una agencia de aduanas que actúe en calidad de mandataria para la gestión de índole aduanero en la importación de mercancías es actuar como declarante a nombre y por encargo de los importadores. ii) La finalidad principal de esa intervención es garantizar que los usuarios de comercio exterior cumplan con las normas legales existentes en materia de importación. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 11 iii) Está obligada a no exceder los límites del mandato para el agenciamiento aduanero, pero además de que debe ejecutar los actos para los cuales haya sido contratada, también debe adelantar aquellos necesarios para su cumplimiento. iv) Tiene la obligación de informar las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato para el agenciamiento aduanero. 3.2.

Dado que en este asunto se debate una responsabilidad contractual, es preciso traer a colación que para la prosperidad de esa pretensión es imperioso acreditar: i) la celebración de un contrato entre las partes: ii) el incumplimiento de la persona a quien se demanda; iii) la producción para el actor de un daño; y iv) un nexo de causalidad, esto es que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta reprochada al demandado1.

De esos elementos son pacíficos en esta instancia los siguientes: i) Contrato entre las partes. Mandato con representación, cuyo propósito era que la demandada en nombre de la actora adelantara la gestión de nacionalización y levante de mercancía adquirida por la segunda en el comercio exterior en calidad de compradora -importadora-, desde el año 2005.

Del mismo modo, el 8 de marzo de 2011, mediante documento privado las mismas suscribieron mandato aduanero para que la convocada en nombre de la convocante realizara “todas las gestiones de índole aduanero ( ) necesarias en relación con las mercancías del mandante”. ii) El daño. La mercancía – “Permeado de suero en polvo”- fue reembarcada al país de origen -Argentina-, no fue posible su importación porque al momento de inspección para la nacionalización, el INVIMA determinó que no cumplía con el requisito sanitario establecido en la Resolución 1707 de 2010, relativo a tener “mínimo doce (12) meses de vida útil al momento de ingreso al país, contados a partir de la fecha de vencimiento que le otorga el fabricante en el país de origen”. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CESACIÓN CIVIL.

Magistrado Ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 5659. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 12 De manera que el debate gira en torno a los siguientes elementos de la responsabilidad civil contractual: i) el incumplimiento de la persona a quien se demanda; y ii) nexo de causalidad, esto es que el perjuicio sea consecuencia directa de la conducta de la demandada. 3.3.

Rebate entonces la demandada que no incurrió en incumplimiento contractual porque no estaba obligada a informar sobre la existencia del pluricitado requisito para la importación de dicha mercancía proveniente del exterior. Obra en el expediente el documento de fecha 8 de marzo de 2011, mediante el cual Deltagen S.A.S., en calidad de mandante confirió por un año mandato aduanero a la Agencia de Aduanas Siaco Ltda. Nivel 1, “para que esta adelante en nombre de aquel todas las gestiones de índole aduanero que sean necesarias en relación con las mercancías del mandante” (fls. 366 C1 T1).

Por virtud de ese negocio jurídico, se facultó a la convocada, entre otras para lo siguiente: i) presentar en nombre, representación y por cuenta del mandante declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero, en todas sus modalidades, incluyendo todos los trámites aduaneros inherentes; y ii) declarar las mercancías según los documentos e informaciones aportadas por el mandante.

De igual manera: i) en nombre, representación y por cuenta del demandante, retirar cualquier mercancía de las zonas primarias aduaneras una vez obtenido el levante, o el transporte; y ii) en general, adelantar todos los trámites contemplados en la legislación aduanera que sean requeridos por el mandante y deban ser realizados a través de una agencia de aduanas.

Como puede verse, más allá de que la demandada tenía autorización para fungir como tramitadora ante las autoridades aduaneras en nombre y representación de la demandante, incluso para retirar mercancías una vez obtenido el levante, no se pactó obligación concreta de asesoría previa a la compra de cada una de las mercancías de la actora en el comercio exterior, piedra angular de este litigio que no soporta la estructuración del incumplimiento contractual que se pretendió hacer ver.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 13 3.4. Más visible se hace que la demandada no tenía esa obligación, si no se pasa inadvertido que el requisito relativo a la fecha de vencimiento de los lactosueros que se convirtió en el obstáculo insalvable para su importación estaba contenido en una regla que por virtud de la ocupación de la actora necesariamente tenía que conocer.

La Resolución 1707, publicada el 18 de mayo de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, dispuso: i) “Modificar el literal c) del artículo 5o de la Resolución 2997 de 2007 el cual quedará así: “c) Tener mínimo doce (12) meses de vida útil en el momento de ingreso al país, contados a partir de la fecha de vencimiento que le otorga el fabricante en el país de origen”, y ii) “[l]a presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”.

Por esa razón, el artículo 5o de la Resolución 2997 de 2007, en particular su literal c), desde el 18 de mayo de 2010 quedó así: “[c]ondiciones generales de los lactosueros en polvo. Además de los requisitos de calidad exigidos en el artículo siguiente, los lactosueros en polvo deben cumplir con las siguientes condiciones generales: (…) c) Tener mínimo doce (12) meses de vida útil en el momento de ingreso al país, contados a partir de la fecha de vencimiento que le otorga el fabricante en el país de origen”.

Si se mira bien esta última Resolución en su artículo 2º dice: “las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución se aplican a: a. Los lactosueros en polvo como materia prima de alimentos para el consumo humano; y b. Todos los establecimientos donde se obtengan, procesen, envasen, transporten, comercialicen y expendan lactosueros destinados para consumo humano en el territorio nacional” (negrilla fuera de texto).

Emerge con claridad que esa disposición desde el 18 de mayo de 2010 aplicaba a todos los establecimientos donde se comercializaran lactosueros destinados para el consumo humano, y por tal virtud la actora tenía que saber de ella, sobre todo cuando la falta de su conocimiento no sirve de excusa. No se olvide, el artículo 9 del Código Civil, consagra: “[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.

De esa manera, como el pluricitado requisito gobernaba la actividad comercial de la demandante, esa situación permite entender que en un curso normal de los T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 14 acontecimientos conforme a las reglas de la experiencia se esperaba que lo conociera, y por eso no puede colegirse que el daño ocurrido por su ignorancia es atribuible a la demandada. 3.5.

Ciertamente la agencia convocada tenía la obligación legal de garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación. De igual manera, debía actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.

Sin embargo, los medios de prueba no revelan que la actora hubiese consultado a la demandada los requisitos legales que debía satisfacer la operación de comercio exterior base de este litigio y previo a su adquisición, proceder que derriba cualquier vestigio de que los dolidos perjuicios fueran imputables a la segunda. Si esa operación fue efectuada directamente por la demandante como lo demuestran las facturas incorporadas (Cfr. facturas de compra del 22 y 28 de julio de 2011, Nos. 653 y 671, fls. 13 y 14), y no obra prueba de consultoría previa, emerge más bien que invoca su propia culpa en su beneficio.

La actora ignoraba esa regla que aplicaba a su actividad mercantil relativa a la importación de lactosuero para el consumo humano, o por lo menos no la tuvo en cuenta al momento de la compra internacional de que trata este juicio, y según las probanzas solo tuvo conocimiento de esa exigencia cuando la carga estaba en tránsito (fls. 370 C1).

En ese sentido Halliby Garzón, profesional en negocios internacionales, coordinadora de los procesos de importación y exportación para la época, en su testimonio reconoció que hubo un cambio de regulación y que no se enteraron a tiempo (Audiencia del 24 de mayo de 2017). Como si es eso fuera poco, a la fecha en que fueron adquiridas las mercancías, esto es, para el 22 y 28 de julio de 2011, estas tenían menos de los 12 meses que exigía la memorada reglamentación para permitir su ingreso a este país. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 15 Véase, según los certificados de calidad y análisis para leche y productos lácteos Nos. 658.113 y 657.701, los lotes 5B 26401 y 5B26501, tenían fecha de elaboración del 30 de junio de 2011, y 1 de julio del mismo año, con fecha de vencimiento 30 de junio de 2012, y 1 de julio de esta anualidad, respectivamente, lo que quiere decir que tenían menos de los 12 meses que se requerían para su importación al momento de su compra (fls. 19-20).

Sin noticia de consulta previa a la demandada acerca de esa negociación, no cabe otra que concluir que fue la actora quien adquirió ese producto sin tener en cuenta el requisito relacionado con la fecha de vencimiento y es quien debe soportar los perjuicios que reclama por su falta de diligencia y cuidado. 3.6. En verdad los medios de convicción soportan la alegación de la demandada relativa a que solo se enteró de esa compra el 9 de septiembre de 2011, cuando la mercancía se encontraba en puerto.

Nótese, mediante oficio del 9 de septiembre de 2011, la actora a través de su gerente de importaciones y exportaciones remitió “Documentos IMP 2436/2439 ARLA” (fls. 286 C1), de donde se colige que fue en ese momento cuando la convocada asumió la responsabilidad de tramitar la importación que se encontraba en las instalaciones del puerto de Cartagena desde el 2 de septiembre de ese mismo año (Cfr. fls. 294 C1, hecho 7).

De igual modo, es claro que el hecho que impidió la importación surgió con anterioridad a ese momento, fue ejecutado por la convocada sin el cuidado que el caso ameritaba, compró esa mercancía sin tener en cuenta una regla aplicable a su actividad y por virtud de la cual debía tener conocimiento, y sobre todo sin solicitar orientación sobre el tema a la demandada, quien se enteró de ese hecho cuando nada podía hacerse.

Vale la pena tener en cuenta que la testigo Yamile Parra al preguntarle si la demandante avisaba a la demandada que iba a traer mercancía, contestó que no y que en este caso se enteraron cuando les entregaron los documentos y cuando la mercancía estaba en puerto (Audiencia del 24 de mayo de 2017). T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 16 Así mismo, a pesar de que Halliby Garzón coordinadora de los procesos de importación y exportación de la demandante dijo que informó de esta operación remitiendo el correspondiente documental, también refirió que no recordaba la fecha exacta (Audiencia del 24 de mayo de 2017).

Por eso, se impone estarse a que ello ocurrió el 9 de septiembre de 2011 cuando la mercancía estaba en puerto, hecho que por demás coincide con lo relatado por el testigo Fabián Cifuentes Ramírez, técnico en comercio internacional de la convocada para ese momento (Audiencia del 24 de mayo de 2017). 3.7. Tampoco puede entenderse que como algunos medios de convicción abogan en favor de que la demandada con anterioridad prestó sus servicios de agenciamiento aduanero por productos similares, debió inexorablemente alertar a la actora acerca del requisito tantas veces citado, y sobre todo sin mediar solicitud previa en ese sentido (Cfr. 70, 71, 74, 77,81).

Según el Certificado de Existencia y Representación de la demandante, dentro de su objeto social está “la importación y exportación de materias primas e ingredientes para el procesamiento de alimentos” y “la fabricación de toda clase de productos alimenticios y comercialización de los mismos” (fls. 2 C1). De ese documento resulta incontrovertible que parte de la actividad profesional de la convocante es la importación de materias primas para el consumo humano, por tanto debía conocer la reglamentación que aplicaba a esa actividad, en particular el requisito relacionado con la fecha de vencimiento a tener en cuenta para ingresarlas al país. Aun cuando la demandada tuviera la controvertida obligación de asesoría por virtud de los contratos base de este litigio, ante la profesionalidad del demandante y el presunto conocimiento de ese requisito, previo a la adquisición de la mercancía la actora debió solicitar la correspondiente información a la demandada cosa que para su infortunio no ocurrió. No se olvide, si bien es cierto los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 17 emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella (art. 1603 del C. C.), el deber de información que surge de ese principio tiene límites, entre los cuales se encuentra el comportamiento proactivo y experticia de quien la requiere.

Sobre el tema la doctrina enseña: “el deber de actuar de buena fe obliga a las partes del contrato a desplegar un comportamiento proactivo y diligente en orden a obtener la información que requiera. El grado de diligencia con que debe autoinformarse depende de las circunstancias de la convención, el nivel de experiencia y conocimiento de quien la requiere y el mayor o menor acceso que puede tener a ella.

Así por ejemplo, la condición de experto o letrado del acreedor o el carácter público de los antecedentes dificultan que pueda alegarse ignorancia legítima, pues por tales motivos es esperable una actitud más diligente para informarse en comparación con quien carece de conocimientos técnicos”2. En ese sentido, los daños objeto de este litigio son entonces exclusivamente imputables a la conducta de la demandante, fue ésta quien a pesar de dedicarse a la importación de materias primas para el consumo humano, efectuó esa actividad en el tiempo sin ponerse al tanto de los requisitos en punto a la fecha de vencimiento que debían cumplir sus mercancías para ingresar a este país, razón por la que no puede alegar ignorancia legítima en su favor.

A pesar de la revelada ignorancia o desinformación sobre el tema por parte de la demandante, tampoco solicitó asesoría previa a comprar la mercancía y sobre exigencias que cambiaron de cara a su conocimiento, situación que cierra el paso obtener beneficios de su propia culpa, sobre todo cuando los medios de convicción soportan que tenía una gerente de importaciones y exportaciones cuya diligencia temprana frente al daño reclamado quedó en tela de juicio. 3.8.

Tampoco puede soslayarse que en estrictez el proceso de importación inicia con el aviso de llegada de la mercancía por parte del transportador y finaliza con la autorización de levantamiento, situación que impone estarse a que salvo prueba en contrario, la obligación de la agencia de aduanas no se puede entender extendida a los actos previos a ese proceso como fueren los de comercio exterior - compra de la mercancía-. 2 ALCALDE RODRÍGUEZ, Enrique.

La Responsabilidad Contractual. Ediciones UC. Chile. 2018. Pág. 346 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 18 Memórese, el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 el proceso de importación: “[e]s aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello.

Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este Decreto para que se autorice su levante”. Resulta entonces que la demandada mediante el mandato aduanero se obligó en puridad a adelantar “todas las gestiones de índole aduanero ( ) necesarias en relación con las mercancías del mandante”, y como la importación inicia cuando se notifica de la llegada de la mercadería a puerto, no surge por ningún lado visos de que tuviera la obligación de asesorar a la demandante en la compra de mercancía, menos cuando previamente no fue consultada. 4.

Lo hasta aquí analizado es más que suficiente para concluir que la causa adecuada del daño que en este litigio se ventila es la falta de diligencia y cuidado de la demandante quien adquirió mercancía en contravención a lo dispuesto en la referida reglamentación que gobernaba su actividad mercantil, y sin solicitar asesoría previa sobre el tema a la demandada.

Por esas razones resulta imperioso tener por demostradas las excepciones de mérito denominadas: i) “culpa exclusiva del actor”; ii) “inexistencia de la obligación contractual o legal”; iii) “inexistencia de la causa invocada”; iv) “asignación con conocimiento de causa de un encargo inviable” y v) “falta de presupuestos de la acción para la prosperidad de la demanda”.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada para en su lugar denegar la declaratoria de incumplimiento contractual junto con las correspondientes condenas, y por sustracción de materia no hay lugar a resolver la apelación de la actora, dado que se cimientan en el éxito de las pretensiones fracasadas en esta instancia. 5. Se condenará a la demandante a pagar las costas por ambas instancias y en favor de la convocada, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 19 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.

SEGUNDO. Declarar probadas las excepciones denominadas: i) “culpa exclusiva del actor”; ii) “inexistencia de la obligación contractual o legal”; iii) “inexistencia de la causa invocada”; iv) “asignación con conocimiento de causa de un encargo inviable” y v) “falta de presupuestos de la acción para la prosperidad de la demanda”.

TERCERO. Denegar las pretensiones de la demanda.

CUARTO. Condenar a la demandante a pagar las costas por ambas instancias y en favor de la convocada. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.000.000. Ante el a quo fíjense las de primera instancia y efectúese la correspondiente liquidación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados3, Firmado Por: IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., 3 Documento con firma electrónica colegiada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01 20 MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 011 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-BOGOTÁ, D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19650961263577f134db8f658c590b8693dbe3ad6cf9c48eeda374149cc3d993 Documento generado en 24/03/2021 09:51:47 AM