RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Sala Primera de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Aprobado Acta Número: 255 Radicado Número: 23-001-60-01015-2012-02099-01 Montería, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor José Herminio Torres Restrepo, en calidad de defensor del acusado, contra el fallo de fecha 25 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba, dentro de la causa seguida contra GABRIEL ANTONIO RUÍZ GONZÁLEZ, por el delito de Hurto Calificado.
HECHOS Vienen narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Se pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a través de denuncia formulada por el doctor Jaime Hernando Lindo Espitia, obrando como apoderado especial de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P. Distrito Córdoba – Norte, que el día tres de marzo de 2012, en la subestación eléctrica ubicada en el barrio la Castellana, de propiedad de Electricaribe, personas desconocidas hurtaron 6 postes de concreto de propiedad de la empresa, dicho Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO.
Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 2 hurto fue descubierto por el almacenista de la subestación el día 8 de marzo de 2012, al realizar un inventario del material existente, los postes materia de hurto fueron 6 de concreto de 12 metros por 75 kilogramos de fuerza y un costo de $10.800.000, la Fiscalía General de la Nación realiza una vez puestos en conocimiento los hechos antes descritos el programa metodológico correspondiente y ordena realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, dentro de los resultados presentados por policía judicial, y una vez recepcionadas las entrevistas y testimonios, existe una clara inferencia de autoría y participación por parte de funcionarios de la empresa víctima, como es el señor GABRIEL ANTONIO GONZALEZ RUIZ, con los que se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor de la misma”.
ANTECEDENTES PROCESALES El día 07 de octubre de 2014 se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra del señor Gabriel Antonio Ruíz González ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. El día 07 de enero de 2015, se presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Montería escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, quienes el 15 de diciembre de 2015 realizaron audiencia de acusación. El día 4 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral se realizó en 4 sesiones los días 10 de octubre de 2019, 14 de noviembre del mismo año, 3 de junio de 2020 y 20 de junio hogaño. DECISIÓN RECURRIDA La Juez Cuarto Penal Municipal de Montería doctora Odila Reyes Pérez, resolvió declarar penalmente responsable al señor Gabriel Antonio Ruiz, por la conducta punible de Hurto Calificado.
Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO. Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 3 Lo anterior en razón a que todas las pruebas obrantes en el expediente, permiten establecer la responsabilidad penal del acusado, por cuanto, la información que se aprecia está debidamente cohesionada y no se exhibieron contradicciones en los relatos de los declarantes, sino más bien consistencia entre los mismos, pues en un mismo norte fueron suministrados sus testimonios.
Por manera, que la tipicidad de la conducta punible estudiada se cubre y en esa línea, se afectó el bien jurídico tutelado, cual es, el patrimonio económico, con la actuación en cabeza del señor Gabriel Ruíz, que fue dolosa o deliberada, huérfana de circunstancias que limiten su actuar de manera distinta, o que lo hubieren obligado a direccionarse de ese modo.
MOTIVOS DEL RECURSO El doctor José Herminio Torres Restrepo, en calidad de defensor del acusado, interpuso recurso de apelación indicando que el análisis que hace la Juez de primera instancia va en contravía de lo previsto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el cual establece los criterios de valoración probatoria y explica que los mismos deben apreciarse conjuntamente, lo cual en el presente caso no se realizó. Manifiesta, que su inconformidad radica en que a su defendido se le está condenando como autor del delito de Hurto Calificado y para su concepto es autor, quien lleva a cabo la conducta por sí mismo o valiéndose de otra persona, pero dentro del juicio oral no existe una sola persona que haya declarado que su apadrinado haya sacado postes o elementos de dicha empresa.
Lo que aparece acreditado y al parecer ese es el eje de la condena, es que su pupilo entregó y devolvió un millón de pesos por concepto supuesto de la venta de dichos postes, pero en tal evento, no está acreditado el verbo rector apoderarse como autor, tal como se aprecia en las pruebas aportadas en el juicio oral, de lo cual se desprende con claridad que, el señor Gabriel Antonio Ruiz, a lo sumo debió ser condenado como coautor o si acaso como cómplice, pero al afirmar la señora Juez en el numeral primero de la parte resolutiva de la Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO.
Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 4 sentencia, que su pupilo es autor y como tal se le condenó por el injusto de hurto calificado, quiere ello significar que se le está diciendo que llevó a cabo por sí mismo la conducta punible; es decir, que directamente hizo tal apoderamiento indebido, lo cual no está demostrado. De igual manera, afirma que los postes fueron recuperados y ello implica que realmente lo que hubo fue una tentativa de hurto calificado, porque jamás dichos postes salieron del patrimonio económico de la empresa Electricaribe y en tal evento la pena debía ser disminuida a una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo.
Así las cosas, solicita a esta Corporación que se sirva revocar la sentencia condenatoria, ordenando que el señor Gabriel Ruiz González, sea absuelto o en caso de persistir la condena se modifique la misma, toda vez que el objeto material del ilícito jamás ha salido del patrimonio de la empresa Electricaribe. NO RECURRENTES La doctora María Teresa Almanza Altamiranda en calidad de Representante de Víctimas, manifestó que no está de acuerdo con lo expuesto por el abogado de la defensa, ya que a su parecer la Fiscalía acreditó más allá de toda duda, con la prueba testimonial, que el procesado Gabriel Antonio Ruíz González, es culpable del delito del que se le acusa.
Considera, que la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, está sustentada en pruebas legales y efectivamente practicadas en sede de juicio oral. Indica, que para el caso de los delitos especiales, o de sujeto activo calificado, la responsabilidad a título de autor o coautor si son múltiples personas, radica en la infracción de un deber especial, por lo que solo es posible si el sujeto que realiza o concurre a la realización de la conducta punible, tiene las calidades exigidas por el tipo penal.
Por esta razón, cuando en la comisión de un delito con sujeto activo calificado, concurren agentes que no cumplen con los Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO. Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 5 requisitos exigidos por el tipo, como sucedería por ejemplo en el caso de un cohecho en cuya comisión concurran particulares, ellos no pueden ser considerados como coautores.
Así las cosas, comparte íntegramente lo expuesto por la Juez de primera instancia. Finalmente, concluye que, de una revisión del expediente, es claro que el defensor del señor Gabriel Ruiz González, actuó en el proceso de forma imprecisa, usando estrategias dilatorias a lo largo del mismo y sin poder controvertir la capacidad demostrativa de las pruebas con las que se demostró la responsabilidad del acusado en el delito de Hurto Calificado ya que, ni en la audiencia del Art.447 CPP se refirió a la determinación de pena aplicable y a la concesión de algún subrogado.
Así las cosas, es claro que el proceso se desarrolló bajo los criterios del debido proceso con las pruebas presentada por la Fiscalía, así como lo hizo en su teoría del caso; los testigos presentados por la misma dentro del juicio oral fueron claros e incisivos al manifestar que Gabriel Ruiz González, fue el autor del delito consagrado en el Art. 240 del CPP.
Por su parte, la doctora Soledad Cristina Palacio Madrid en calidad de Fiscal 21 Local, indicó que no le asiste razón a los argumentos esbozados por el abogado defensor y solicitó se confirme la sentencia condenatoria de fecha 25 de julio de 2020, emitida en contra del acusado Gabriel Antonio Ruiz González, como autor de la conducta punible de hurto calificado, por existir el conocimiento para condenar, en el grado de certeza, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Explica, que la Fiscalía con las pruebas practicadas e incorporadas en el Juicio oral, llevó al convencimiento a la señora Juez de Primera instancia, más allá de toda duda razonable, respecto a los elementos de la conducta punible del Hurto Calificado, de igual forma la acción de apoderarse de cosa mueble ajena, en este caso, realizada por parte del acusado, Gabriel Antonio Ruiz González, quien se apoderó de 6 postes de energía de la empresa Electricaribe, lo cual fue demostrado con las pruebas testimoniales practicadas, conducta dirigida a obtener provecho para sí, pues recibió un millón de pesos ($1.000.000) Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO.
Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 6 producto de la venta de los elementos, tal como lo manifestó el testigo Ever Hernández, demostrándose la responsabilidad penal del acusado, como autor del punible, siendo víctima la empresa Electricaribe. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los Municipales del mismo Distrito, conforme lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2º.
Cuestión Previa. No es novedoso, que de antemano se ordene que esta decisión, como se ha hecho con otras, sea notificada por correo electrónico, previo aviso telefónico a las partes. Lo anterior, pues es de público conocimiento la situación que se ha generado a nivel mundial, por el surgimiento de un virus que ha obligado a todo el mundo a trabajar de una manera diferente.
En este caso concreto, la situación advertida impide la realización de audiencia que implique contacto personal, razón por la que hay que recurrir a suplir lo que por ley se imponía, sin lesionar derechos de las partes e intervinientes. Frente a lo expuesto, la Sala ha recurrido a notificar sus decisiones por correo electrónico, adjuntando en el mismo la decisión correspondiente, para que se cumpla el acto procesal de la notificación a cabalidad, esto es, se le comunique, que se produjo un acto procesal y que se le haga conocer el contenido del mismo, cumpliéndose de esta manera el efecto sustancial de la notificación. Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO.
Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 7 Debe advertirse, que a las partes se les informará telefónicamente la forma de notificación a que se ha hecho referencia. 3° Problema Jurídico a resolver. Luego de un estudio detenido de la actuación, la Sala concluye que, las peticiones del recurrente están fundadas, la primera: en que su inconformidad radica, en que a su defendido se le está condenando como autor del delito de Hurto Calificado, y para su concepto es autor, quien lleva a cabo la conducta por sí mismo o valiéndose de otra persona, y dentro del juicio oral no existe una sola persona que haya declarado que su apadrinado haya sacado postes o elementos de dicha empresa.
La segunda, radica en que se debe degradar la pena a su defendido, pues los postes aparecieron y el hizo presuntamente una devolución del dinero. Por último, dice que su defendido debe ser condenado como coautor o si acaso como cómplice. La Sala para resolver la primera de las inconformidades de la defensa, comenzará manifestando, que es bien sabido que en la sistemática procesal de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado.
La exigencia en mención, ha de ser robustecida a través de las pruebas aducidas en el juicio oral. El proceso penal, para este Cuerpo Colegiado, persigue el establecimiento de la verdad y la justicia con objetividad; entendiéndose la verdad como la correspondencia entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por éste, en particular, a través de la reconstrucción más fidedigna posible del comportamiento que interesa al derecho penal, a la que se le atribuirán las consecuencias legales, esto es, la absolución o la condena.
Así mismo se tiene, que no resulta posible arribar a la certeza absoluta por razones epistemológicas y empíricas, en cambio se aboga por una de carácter racional o relativa, sujeta en últimas a lo que sobrevenga probado en el proceso Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO. Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 8 penal, lo que a su vez está ligado a la valoración ponderada del juzgador según las reglas que legalmente se le han asignado, lugar donde se inscribe el concepto de condena más allá de toda duda razonable – nuevo estándar probatorio consagrado en Colombia - porque la presencia de duda sobre lo objetivo y subjetivo del delito, se tendrán a favor del procesado como desarrollo del principio in dubio pro reo y en contra de la pretensión persecutoria del Estado por no haber podido avanzar más allá de la presunción constitucional de la inocencia. Para alcanzar ese convencimiento, impera en nuestro régimen procesal la libre apreciación de la prueba o persuasión racional, de manera que los aspectos del delito pueden acreditarse a través de cualquier medio de convicción legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, y será al fallador a quien le incumba determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia y postulados de la ciencia-, con base en la apreciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate.
Sin más preámbulos pasa la Sala a establecer qué información ofrece el recaudo probatorio que, como es nuestro deber, corresponde examinarlo en contexto, tanto por el material allegado al proceso a instancias del órgano acusador como por el aducido por petición de la defensa. En este caso concreto, desfilaron a declarar en juicio oral, el patrullero Leonardo Fabio Batista Acosta, quien en forma clara y diamantina manifiesta que fueron advertidos por empleados de la empresa Electricaribe, que en un parqueadero cerca a Villa Caribe, se encontraban unos postes que habían sido hurtados a Electricaribe.
En efecto, al trasladarse al lugar indicado, establecieron que los dichos postes se encontraban ahí. Más adelante, se encontró la declaración de Ever Enrique Hernández Ramos, quien en forma clara acusa al procesado de ser la persona que se hurtó los postes mencionados. Este testigo, manifiesta si tapujos, que el procesado, empleado de Electricaribe, se presentó buscando a su hermano, pues le Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO.
Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 9 habían dado su número telefónico y se contactaron con él, siendo ese el momento en que le ofrecen los mencionados postes y le dice que dará la orden para que los pueda ir a buscar. Agrega, que él sacó las cuentas y le dijo que sí, que no había ningún problema. Para complementar el punto, indica que el procesado le dijo que se encontraban en el estadio, y cuando él llegó en horas de la tarde y el procesado no se encontraba allí, lo llamo y le respondió que se acercará a la portería de los patios de Electricaribe que ya el vigilante tenía la orden de entrada, se acercó, y el vigilante le dice que los postes están en la parte interior del patio, razón por la cual él los cargó, los llevó al patio de su casa, y luego el procesado nuevamente lo llama para que le entregara el millón de pesos.
Todo lo afirmado por este testigo lo corrobora el señor Alfredo Manuel Doria Guerra, quien era el vigilante de Electricaribe para el día en que se retiraron los postes aludidos. Este sujeto, sostiene que quien dio la orden para el dicho retiro fue el procesado y que por esa razón él ordenó su retiro. La defensa a su turno, ofreció como prueba el testimonio del procesado y en su declaración rendida en juicio oral, simplemente se limita a negar las acusaciones que se le hacen en el proceso.
El abogado defensor, agrega, pero como una especie de alegación, que los postes no aparecen como faltante porque fueron devueltos a la empresa. Para comenzar a dar respuesta a la primera inquietud del abogado defensor, digamos que hoy es evidente, incuestionable que es la audiencia del juicio oral, el escenario procesal en el cual, de acuerdo con el nuevo sistema penal, se practican las pruebas, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, elementos que al tiempo que le imprimen una identidad propia, se alejan del juzgamiento del sistema de Ley 600 de 2000, donde regía el principio de permanencia de la prueba, en el que los elementos de juicio practicados por la Fiscalía General de la Nación desde la fase preliminar de la investigación, podían ser el soporte de la sentencia. Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO.
Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 10 Por ello resulta relevante, que aunque el legislador ha contemplado múltiples etapas en la averiguación de la verdad en el nuevo proceso, cada una de ellas con sus propias características, la práctica de pruebas se concentra en el juicio oral, dado que, los resultados de la actividad investigativa de la Fiscalía y la defensa en las fases anteriores al mismo no tienen el carácter de “prueba” en sentido estricto, naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público, con total respeto de los principios arriba enunciados.
En este caso concreto, el ente acusador en cumplimiento de la sistemática que informa este novedoso sistema procesal, presentó en juicio varias pruebas, las cuales ya se mencionaron anteriormente y de donde surge más allá de toda duda la responsabilidad del procesado, veamos: En efecto, los Agentes de Policía que declaran en juicio, fueron enfáticos en manifestar que los postes fueron encontrados en un parqueadero cerca del barrio que aquí ya se indicó, es decir, la información fue verificada y ciertamente el producto del hurto fue encontrado en el lugar antes indicado.
Igualmente, se trajo a juicio la declaración del vigilante de la Empresa Electricaribe, quien dice que él se encontraba de turno en las instalaciones ubicadas cerca del Estadio de esta ciudad y que es ampliamente conocida por el público en general, quien explica que en efecto los postes fueron retirados de la entidad por una orden que dio el procesado, es decir que, aunque él no los retiró de manera personal, si fue quien emitió la orden para el dicho retiro.
La defensa, para refutar la prueba de la Fiscalía solo presenta en juicio la declaración del procesado, quien simplemente dice que él no retiró los postes, hecho que nunca se le endilgó, pues es evidente que lo que se probó en la actuación, fue que los postes los retiró el sujeto de nombre Ever Enrique Hernández. Además, el defensor como complemento del testimonio de su defendido, en argumentación carente de pruebas, manifestó que los postes no aparecen como faltante, pues fueron presuntamente encontrados en el inventario de la empresa, eso repetimos no fue demostrado con prueba alguna.
Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO. Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 11 Retomando el punto sobre la responsabilidad del procesado, podemos resaltar entonces, que no hay discusión sobre el hecho concreto de que los postes si salieron de la empresa Electricaribe, pues ninguna razón válida existe probada en la actuación, para que el vigilante de la empresa en mención diga que fueron retirados, así como tampoco para que el señor Ever Enrique, manifieste que fue él quien los retiró. Tampoco existe ninguna prueba, que conduzca a establecer que estos dos sujetos tuviesen algún interés en señalar al procesado como la persona que dio la orden para el retiro de los postes.
No habiendo prueba que desmienta esos dichos, podemos concluir que, en efecto el procesado fue quien dio la orden para el dicho retiro, pero también es fácil inferir, que el dicho retiro se hizo ilícitamente, pues el procesado estaba vendiendo algo que no era de su propiedad. El señor Ever, quien debió ser vinculado a este proceso, sostiene en forma clara y firme que pagó por los postes al procesado la suma de un millón de pesos.
Esta forma de actuación del procesado, es la que toma la defensa como motivo para alegar que el procesado no cometido la conducta punible de Hurto. De lo expuesto, se puede concluir que, para la tipificación de la conducta de Hurto, no es necesario que el sujeto activo del delito sea quien ejecute directamente la conducta, basta como en este caso, que, teniendo dominio del hecho, retirara los postes a través de un tercero, pues el verbo apoderarse, no se puede entender como lo hace el abogado defensor, que entiende que solo es autor quien personalmente se apodera de la cosa.
Una comprensión tal, se aleja de un buen entendimiento del derecho de castigar, es decir, del derecho penal en su parte dogmática, sobre todo en aquello de la autoría o participación en el delito. En este caso concreto, de conformidad con la prueba legalmente debatida en el juicio, fue el procesado quien vendió de forma ilegal los postes, fue él quien percibió la suma de dinero, luego si bien es cierto, no ingresó personalmente a las instalaciones de la empresa para apoderarse personalmente de los postes, lo cierto es que con pleno dominio del hecho, usó al comprador de los mismos para que los retirara, hecho que no hace mella en la estructuración del punible Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO.
Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 12 estudiado y endilgado por la Fiscalía, pues es evidente la intención proclive de apropiación de los postes, para obtener un provecho económico. Como colofón a lo expuesto, la Sala encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal del procesado, como responsable de la conducta punible de Hurto por la cual fue condenado en primera instancia. La segunda inconformidad del defensor, radica en que se debe degradar la pena a su defendido, pues los postes aparecieron y el hizo presuntamente una devolución del dinero.
Sobre este segundo aspecto, se debe manifestar al togado defensor, que ninguna prueba obra en la actuación que demuestre una afirmación tal, lo que, si aparece plenamente probado, es que los postes fueron encontrados por la Policía Nacional en un parqueadero ubicado cerca al barrio Villa caribe. El hecho de que la policía hubiese encontrado los postes hurtados en el barrio Villa Melisa, prueba de manera contundente que no aparecen en las instalaciones de la empresa Electricaribe, en razón a que el procesado los hubiese devuelto.
Por lo expuesto, no se accederá a lo solicitado en este segundo punto. Por último, dice el defensor, que el procesado debe ser condenado como coautor o si acaso como cómplice. Sobre este punto, tampoco existe ninguna razón jurídica para acceder a la solicitud, pues se itera, que, aunque se usó a una persona distinta al procesado para el retiro de los postes, está claramente demostrado que el provecho económico lo recibió el hoy condenado, es decir, quien tuvo el dominio del hecho investigado – eso fue lo probado – fue el aquí procesado.
Es incuestionable entonces, que siendo el procesado la persona que planificó el comportamiento punible, estuvieron jurídicamente acertadas la imputación, la acusación y la condena que hizo la Fiscalía en cabeza del procesado. Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO. Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 13 En efecto, el artículo 29 del Código Penal, en forma clara nos dice: “Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento”.
Aquí es claro, por lo menos eso es lo que muestra la actuación, que el procesado uso como instrumento para entregar los postes, al celador de la empresa, quien no le aparece en la actuación prueba alguna que lo vincule como cómplice o como autor, igual sucede con la persona que retiró los dichos postes, quien, hasta este momento procesal, también se puede decir, salvo que surja prueba posterior, que también fue usado como instrumento.
Finalmente, y para concluir el punto, podemos afirmar en otras palabras que, en Colombia, el hurto parece ser un delito de medios indeterminados. Sin embargo, a pesar de que el legislador no ha determinado el modo en que debe tener lugar la apropiación, una interpretación sistemática de las disposiciones relativas al hurto permite concluir que ella debe verificarse a través de una sustracción de la cosa objeto material del delito.
Y en este caso concreto, el autor, utilizando a otra persona, que presumimos no conocía del hurto – no hay prueba que nos muestre que lo conociera-, se apodera de la cosa mueble ajena. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la providencia materia de alzada en todo aquello que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO.
Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 14 R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar la providencia materia de alzada en todo aquello que fue objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Las partes se notificarán por correo electrónico, previo aviso telefónicamente de esta forma de notificación.
TERCERO: El a quo, una vez recibido este proceso, procederá a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5º del Acuerdo Nº 094 de junio de 1.997 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente providencia, conforme lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado LIA CRISTINA OJEDA YEPES MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrada Magistrado Eva Patricia Garcés Carrasco Secretaria Causa contra: GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO. Radicado: 23 001 600 01015 2012 02099 15