RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Sala Primera de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Aprobado Acta Número: 269 Radicado Número: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Montería, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) OBJETO A DECIDIR: Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda con relación al recurso de apelación interpuesto por la doctora Orfilia Luna Bucurú en calidad de Fiscal Segunda Seccional de la Unidad de Vida y la doctora Bienvenida de Jesús Paternina Ruiz en calidad de Representante de víctimas contra la sentencia condenatoria de fecha 05 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería - Córdoba dentro proceso penal seguido contra DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN, por el delito de Homicidio Simple.
HECHOS: Los hechos vienen narrados en la sentencia de primera instancia así: “El día 26 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 09:50 am, al interior de la vivienda ubicada en la manzana 06, lote 05 del barrio Villa Ana II de esta ciudad, llegó el señor DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN y le propinó varias heridas con arma blanca a YOLIMA YULIETH ABDALA BEDOYA, quien trató de defenderse de los ataques, pero por la gravedad de los mismos le produjeron la muerte”.
Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 2 ANTECEDENTES PROCESALES: El día 29 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Deivis José Valverde Garzón. El día 17 de julio de 2018 se realizó audiencia de acusación y el 28 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral inició el 29 de mayo de 2018 y finalizó el 26 de mayo del año en curso en la cual luego de escuchar a las partes se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y se agotó la audiencia de individualización de la pena. DECISIÓN RECURRIDA: El Juez Tercero Penal del Circuito de Montería doctor Cesar Augusto Behaine Herrera, mediante providencia de 5 de junio de 2020 resolvió declarar penalmente responsable al señor Deivis José Valverde Garzón por el punible de Homicidio simple a la pena de 252 meses de prisión, en razón a que existe conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal del acusado de acuerdo a las pruebas debatidas en juicio oral.
Indicó, que con relación a la solicitud de la Fiscalía de condenar al señor Deivis José Valverde, por el delito de homicidio agravado, esa judicatura no accedería a la misma en razón a que el acusado no se podía condenar por el agravante dispuesto en el artículo 104 numeral 7º., esto es, “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, bajo el entendido que en el marco conceptual contenido tanto en la formulación de imputación como en la de Acusación la Fiscalía no cumplió con su deber constitucional, legal y jurisprudencial de relacionar los supuestos fácticos que permitieran argumentar la demostración de dicha causal, por el contrario se limitó a imputar y acusar jurídicamente la citada causal y pretendió durante el desarrollo de los alegatos de conclusión bajo unos escasos argumentos, y deducción más Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 3 allá de lo probado y alegado durante su práctica probatoria, aferrarse a la situación de que el sujeto activo de la conducta se aprovechó del supuesto estado de indefensión de la occisa, que se encontraba desarmada, totalmente desprevenida y así sostener, que tales circunstancias le impidieron a la hoy fallecida, tratar de repeler la acción que acabó con su vida y en consecuencia pretermitir tanto fáctica, jurídica y argumentativamente de forma inequívoca la concurrencia de esa agravante.
Finalmente, expone que la conducta asumida por el señor Valverde Garzón, sin lugar a dudas lesionó, sin ninguna justificación, el bien jurídico de la vida e integridad personal de quien en vida se llamara Yolima Yulieth Abdala Bedoya y de lo contenido en el expediente se puede evidenciar que el acusado para la fecha de los hechos, no padecía de inmadurez psicológica o trastorno mental alguno, como tampoco se encontraba afectado por la diversidad socio cultural o estados similares, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable y continuarse con el trámite ordinario establecido para esta clase de comportamientos en infractores de la ley penal.
MOTIVOS DEL RECURSO: Manifiesta la doctora Orfilia Luna Bucurú, en calidad de Fiscal Segunda Seccional de Vida de Montería, que su inconformidad radica en que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad penal del señor Deivis José Valverde Garzón por el delito de homicidio simple y no por el delito de homicidio agravado.
Indica, que el señor Juez de primera instancia al descartar la circunstancia agravante de la conducta punible, incurre en error de hecho, pues de manera desacertada estimó que hubo ausencia de argumentación fáctica y jurídica, cuando de las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que en audiencia de acusación se realizó la misma, teniendo en cuenta el agravante, especificando fáctica y jurídicamente que se trataba de la contenida en el artículo 104 numeral 7.
Manifiesta, que el conjunto de pruebas legalmente introducidas en juicio por parte de la Fiscalía, en unísono demostraron que el acusado cometió el homicidio de Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 4 una forma cobarde, colocando a la víctima en una condición de indefensión, lo que le permitió actuar sobre seguro.
Finalmente, solicita revocar parcialmente la sentencia y proferir una por el delito de homicidio agravado. La doctora Bienvenida de Jesús Paternina Ruiz en calidad de representante de víctimas, manifestó que su inconformidad radica en que el señor Deivis Valverde Garzón, fue condenado por el delito de homicidio simple sin valorar la circunstancia de agravación punitiva contendida en el artículo 104 numeral 7.
Indica, que en el expediente se puede corroborar que dicha circunstancia de agravación fue esbozada tanto en la audiencia de imputación como en la audiencia de acusación, quedando así definido el marco fáctico y jurídico en el cual la Fiscalía direccionaba la causal de agravación, de tal manera que el ente persecutor si argumentó y además probó en sede de juicio oral la causal invocada, quedando claro entonces que cada uno de los elementos dan cuenta que se cumplen los requisitos exigidos de la causal examinada, dado que el agresor estaba consciente de la situación de indefensión de la víctima y además aprovechó esa situación para consumar el homicidio y acabar así con la vida de la señora Yolima Abdalah Bedoya.
TRAMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El día 12 de junio de 2020 se realizó audiencia de lectura de fallo condenatorio dentro de la causa seguida contra Deivis José Valverde Garzón. El defensor, interpuso recurso de apelación, la representante de la Fiscalía y la Representante de Víctimas, recurso de apelación, debiendo sustentar el mismo por escrito dentro de los 5 días siguientes a la lectura.
Dentro del término legal la doctora Orfilia Luna Bucurú en calidad de Fiscal Segunda de la Unidad de Vida y la Doctora Bienvenida Paternina Ruiz, presentaron la sustentación por escrito del recurso interpuesto, pero el doctor Esquiva García allegó memorial al despacho solicitando la prórroga del término por cuanto él no se encontraba en condiciones óptimas de salud para presentar la sustentación del aludido recurso.
Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 5 Mediante auto de fecha 2 de julio de 2020 el Juez Tercero Penal del Circuito resolvió conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía y la Representante de Víctimas y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el doctor Javier Esquivia García en calidad de defensor del señor Deivis José Valverde.
El día 3 de julio de 2020 el doctor Javier Esquivia García presentó recurso de reposición frente a la decisión adoptada por el despacho, siendo resuelto a través de auto de la misma fecha en la que decidió no reponer la decisión. El día 07 de julio de 2020, el doctor Javier Esquivia García interpone recurso de queja contra la decisión de fecha 3 de julio de 2020, la misma fue resuelta mediante auto de la misma fecha en el que se resolvió declarar improcedente el recurso de queja y enviar el expediente al Tribunal Superior de Montería – Sala Penal para que se decidieran los recursos concedidos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo Distrito, conforme lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2º.
Cuestión Previa No es novedoso, que de antemano se ordene que esta decisión, como se ha hecho con otras, sea notificada por correo electrónico, previo aviso telefónico a las partes. Lo anterior, pues es de público conocimiento la situación que se ha generado a nivel mundial, por el surgimiento de un virus que ha obligado a todo el mundo a trabajar de una manera diferente.
En este caso concreto, la situación advertida impide la realización de audiencia que implique contacto personal, razón por la Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 6 que hay que recurrir a suplir lo que por ley se imponía, sin lesionar derechos de las partes e intervinientes.
Frente a lo expuesto, la Sala ha recurrido a notificar sus decisiones por correo electrónico, adjuntando en el mismo la decisión correspondiente, para que se cumpla el acto procesal de la notificación a cabalidad, esto es, se le comunique a las partes, que se produjo un acto procesal y que se le haga conocer el contenido del mismo, cumpliéndose de esta manera el efecto sustancial de la notificación. A las partes se les informará telefónicamente la forma de notificación antes mencionada. 3o.
Del problema jurídico a resolver. Las recurrentes en este caso concreto, la Fiscalía y la representante de víctimas, apelan la providencia de primera instancia, en busca de que esta segunda instancia enmiende el presunto error en que se pudo incurrir por el señor Juez Tercero Penal del Circuito, al dejar de incluir en la sentencia de condena el agravante del estado de indefensión. Argumentan, que el dicho estado se alegó desde la audiencia de formulación de imputación, en la de acusación y el juicio oral, explicando con razones fácticas y jurídicas, por qué se alegaba el dicho estado, esto es, el haber dado muerte a la víctima en estado de indefensión. La Sala para resolver comenzará así: El escrito acusatorio, fue adicionado por la Fiscalía en audiencia de acusación de fecha 18 de julio de 2018, celebrada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito.
En la audiencia mencionada, la Fiscalía precisó que las conductas se tipificaban en el artículo 104 No. 7 del C. Penal, pues la muerte se causó colocando a la víctima en estado de indefensión y en forma clara, manifiesta que el dicho estado surge cuando el procesado agrede a la víctima, la tumba y se coloca encima de ella. La representante del ente acusador, narra los hechos y es enfática en manifestar que el procesado llega a la casa de la víctima y sin mediar palabras la tumba, y luego le propina varias heridas con un arma blanca, causándole la muerte.
La situación a definir en este caso concreto, se contrae a determinar si el Juzgador de primera instancia cercenó las pruebas para hacerles decir lo que no expresan y Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 7 con ello predicar la no concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.
En tal cometido la Sala abordará los siguientes aspectos, a saber: 1º. se reseñarán los fundamentos del Juzgador de Primer grado y se confrontarán con la situación fáctica que evidencian las pruebas; 2º. se precisará el alcance de la causal de agravación en cuestión y, finalmente, 3º. se examinará el caso concreto. 1º. Fundamentos del Juzgador de Primera instancia y situación fáctica demostrada en este caso: Según el fallador de primer grado, las pruebas recaudadas en la actuación demuestran que la hija de la occisa llega al lugar en donde el procesado agrede a su madre, pues convive con ella y escuchó sus voces de auxilio.
Dice el fallador, que la menor manifestó en su declaración que al llegar al lugar de su casa en donde estaba su mamá y su agresor, lo encontró encima de ella con un arma - cuchillo -. Agrega, que de esa declaración también surge que el agresor se auto lesionó. Al tocar el tema de la situación de indefensión, considera que la Fiscalía no demostró la dicha circunstancia pero que además, “la víctima no fue sorprendida en estado de indefensión”.- Igualmente, considera que no se ubicó en tal estado, ni fue aprovechada una circunstancia símil, por cuanto lo que surge de la prueba practicada era que entre la occisa y su agresor había una riña, en donde luego también se involucró la menor”.
No obstante, del fundamento expuesto por el Juzgador de primera instancia, se tiene que la menor manifiesta que cuando llegó al sitio de la casa en donde se presenta la presunta riña, declara que encontró al procesado encima de su madre, en otras palabras, estaba arriba de ella y ese hecho produjo que, ella actuara para defenderla, esto es ratificado por el padrastro de la menor, quien también llegó al lugar de los hechos y alcanzó a presenciar parte de lo que sucedía y además vio las heridas que padecía el agresor.
Es de anotar que las remembradas exposiciones fueron llevadas a la audiencia de juicio oral a través del mecanismo de testimonios. Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 8 Como se observa, los testigos en mención coincidieron en señalar que la occisa yacía en el piso cuando recibió las heridas mortales.
Este aparte de lo referido por dichos declarantes fue estudiado por el ad quem, al señalar que la agresión si existió, reconoce que la víctima estaba en el suelo, pero descarta el agravante, pues a su juicio hubo una riña y la fiscalía imputó jurídicamente la causal, pero no demostró su existencia. Evidenciado así que la víctima recibió las heridas cuando yacía en el piso, pues así lo reconoce además el fallador de primer grado, resulta relevante en este caso, para efectos de dilucidar el tema objeto de controversia, tener en consideración que la agresión, como surge también del testimonio del padrastro de la hija de la occisa, fue obra de una sola persona.
Una persona, que tuvo en su poder un arma blanca, cuchillo, que él mismo dice en su declaración en juicio, que compró en un almacén en el centro de esta ciudad. El procesado es una persona que está demostrado, pues así lo indican los audios, que es de gran estatura y peso. 2º. Alcance de la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal según la jurisprudencia nacional –ver radicado 36792 de junio de 2012, M. P. María del Rosario González Muñoz-.
“El citado precepto agrava en forma específica el homicidio cuando el mismo se comete “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. Como se desprende de su texto legal, la causal se presenta tanto en el evento de que el autor propició o crea la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, como cuando simplemente se aprovecha de alguna de esas condiciones.
Está en situación de indefensión quien al momento de la agresión carece de medios de defensa, esto es, en estado inerme, mientras la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se encuentra en relación de superioridad frente a la víctima, vale decir, en posición ventajosa que le permite ejercer fácil dominio sobre ésta. La circunstancia de agravación en examen comprende no sólo los eventos considerados tradicionalmente como actos en cuya ejecución el autor actúa a traición o en forma sobre segura, como la insidia, la alevosía, la acechanza y el Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 9 envenenamiento, sino todas aquellas situaciones en las cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de repeler el ataque.
De vieja data, pero cuya decisión por su actualidad ha sido recordada en recientes providencias1, la Corte tiene dicho lo siguiente sobre dicha causal de agravación: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.
La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso.
La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”2. La razón del mayor reproche contenido en el precepto ha sido expuesta con lujo de detalles por la doctrina, y al efecto se ha expuesto como tal “la perversidad demostrada por el victimario al ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social”3. 3º.
Lo que nos muestra la prueba en el caso concreto. Como se señaló atrás, está establecido en el presente caso que la occisa cuando luchaba con su agresor, éste se le montó encima, dándole varias puñaladas, que causaron heridas que ocasionaron la muerte. 1 Sentencias del 8 de octubre de 2008, radicación 26395 y del 23 de septiembre de 2009, radicación 20224. 2 Sentencia del 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581. 3 Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1993, pág. 445.
Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 10 Sin duda, cuando la occisa cayó al piso, quedó en estado inerme, es decir, en imposibilidad de defenderse ante la ausencia de medios a su alcance para repeler el ataque, situación aprovechada por su agresor para herirla mortalmente.
Precisamente, en esa situación es cuando se presenta la hija de la occisa e interviene en su defensa como es natural, pero sin poder hacer mayor cosa para evitar la muerte de su madre, pues el agresor además de ser hombre, es acuerpado y alto, aventajándola en fuerza. La hija se presenta al sitio de la agresión, pues escucha las voces de auxilio de socorro de su madre, es decir, que antes no había acudido en su auxilio, pues no había escuchado nada, situación que corrobora lo manifestado por la Fiscalía, cuando dice que el procesado se presentó a la residencia de su víctima y sin mediar palabras la ataca y la tumba, para luego causarle las heridas mortales.
Pero, además como la embestida provino de un hombre que en el video se ve alto, (dice la Fiscalía que mide 1.81 de estatura) grueso y estaba armado con un arma blanca, cuchillo, es incuestionable que la víctima quedó de esa forma en situación de inferioridad que le impidió, igualmente, ejercer cualquier reacción para superar la agresión, tanto es así que fue fácil presa de su agresor, quien con las heridas que le propinó, le ocasionó la muerte.
Hablar aquí de una riña, es suponer algo no probado, el señor Juez dice en su providencia, que hubo una riña, ello no es lo que surge de la declaración de la menor, pues lo que ella enseña en forma dolida, es cómo encontró a su madre y frente a tal situación ella pretende socorrerla en defensa natural de su vida, pero el agresor se lo impidió. El fallador de primera instancia en su fallo, al desconocer la existencia de la causal, razonó así: “…la Fiscalía no cumplió con su deber constitucional, legal y jurisprudencial de relacionar los supuestos fácticos que permitieran argumentar la demostración de dicha causal, por el contrario se limitó a imputar y acusar jurídicamente la citada causal y pretendió durante el desarrollo de los alegatos de conclusión bajo unos escasos argumentos y deducción más allá de lo probado y alegado durante su práctica probatoria aferrarse a la situación de que el sujeto activo de la conducta se aprovechó del supuesto estado indefensión de la occisa, que se encontraba desarmada, totalmente desprevenida, para decir que tales circunstancias le impidieron a la hoy fallecida, tratar de repeler la acción que acabó con su vida y en Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 11 consecuencia pretermitir tanto fáctica, jurídica y argumentativamente de forma inequívoca acerca de la concurrencia de esa agravante”.
Siendo así la situación, se impone concluir que el fallador de primer grado, ciertamente, incurrió en un error de valoración probatoria, que en casación configura la llamada violación indirecta de la ley, pues dejó de aplicar el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, pese a que los hechos demostrados en el proceso daban lugar a la deducción de la circunstancia de agravación allí contemplada y que había sido imputada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación de forma clara, en efecto, en los videos de la audiencia de acusación, se observa una fiscal distinta a la que actúa en la audiencia de juicio oral, y ella en forma clara, diamantina pone de presente la situación de inferioridad en que estaba la víctima, pues ahí manifestó que tal situación se presentó cuando el procesado se subió encima de la occisa con el arma blanca en una de sus manos. Este hecho, presentado por la Fiscalía en la audiencia de acusación, precisamente condujo a la Juez a explicar que no se debía hacer lectura de las evidencias que respaldaban tal situación, pues se podía contaminar al fallador.
Así las cosas, no hay duda que la situación fáctica que narra la hija de la fallecida, es suficiente para enrostrar al procesado la causal de agravación que dedujo el ente acusador desde la audiencia de formulación de acusación. Para este Cuerpo Colegiado, no es comprensible, que frente a la claridad en la existencia de la causal que se plantea por quienes recurren, se pretenda desconocer por el fallador de primer grado la existencia de la misma, pues iteramos, ella fue esgrimida desde la audiencia de formulación de imputación, en la acusación y luego en el juicio, como hecho jurídicamente relevante y se explicó con claridad, que estaba probada con el dicho de la menor, dando cuenta entonces el fundamento fáctico del cual se deducía, esto es, explicando que el procesado tuvo a la víctima en total estado de indefensión cuando se le colocó encima y armado de un cuchillo.
Esa situación que emerge nítidamente, además, como una verdad inconcusa, del testimonio de la hija de la occisa, quien igualmente sostiene en su deposición en juicio, que “su mamá no tenía ningún elemento para poder defenderse” a nuestro juicio está debidamente probada en la actuación. Este último dicho, el de la menor, que puede catalogarse como prueba reina, fortalece aún más la tesis esgrimida por quienes recurren, en cuanto a la existencia de la circunstancia alegada.
Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 12 Finalmente, y para concluir el punto, digamos: que si la exigencia que se hace por la jurisprudencia sobre la imputación fáctica y jurídica de las situaciones que agravan la conducta, lo que buscan es evitar violentar el derecho a la defensa, aquí no se ve que se haya fallado en la salvaguarda de tal derecho, pues la dicha causal se le manifestó con claridad en la audiencia de acusación y se demostró en el juicio con el testimonio de la hija de la fallecida.
Como colofón de lo anterior, prospera la propuesta de la defensora de víctima y de la Fiscalía y en consecuencia se modificará la pena impuesta. Redosificación punitiva: El Juzgado de primera instancia condenó al procesado por el delito de homicidio simple, y al tasar la sanción seleccionó el cuarto mínimo, así: “No encontrándose acreditadas circunstancias de mayor punibilidad, la pena se impondrá dentro del cuarto mínimo.
Con fundamento en aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, se tiene en este caso que la conducta de Homicidio Simple, cometida por el enjuiciado es ostensiblemente grave, ya que afectó el bien jurídico de la vida y la integridad personal, denotándose su actuar con dolo directo, acercándose a la casa de la víctima, y sin justificación alguna atentó contra una mujer que tenía una enfermedad que le impedía moverse con total normalidad, e inexplicablemente fue objeto de sendas heridas ocasionadas con arma corto punzante que produjeron su deceso y que en todo momento su única barrera de defensa y resistencia fueron sus manos y de forma inescrupulosa lo hizo en presencia de la menor hija Vanessa Inés, actuando de forma fría, sin el más mínimo respeto por la vida de la occisa, por lo que se impondrá al señor DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) MESES DE PRISIÓN establecida en el cuarto mínimo, como autor material y responsable de la conducta delictual enrostrada.
De igual forma, se impondrá al sentenciado la pena accesoria de inhabilidad en veinte años”. Esta Sala Redosificará, así: Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 13 Como se puede observar, el señor Juez impuso la pena teniendo en cuenta el artículo 103 del C. Penal y partió del cuarto mínimo, esta Sala con el reconocimiento de la existencia de la causal de agravación, del numeral 7 del artículo 104, establecerá los cuartos así: Cuarto Mínimo, de cuatrocientos (400) a cuatrocientos cincuenta (450) meses; los cuartos medios de cuatrocientos cincuenta (450) a quinientos cincuenta (550) meses, y un cuarto máximo que va de quinientos cincuenta meses y día (550 y 1) a seiscientos (600) meses.
Como quiera que no se encuentran acreditadas circunstancias de mayor punibilidad, la Sala impondrá la pena dentro del cuarto mínimo. Con fundamento en aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir – artículo 61 código penal.
En este caso concreto habrá de tenerse en cuenta que la conducta cometida por el enjuiciado es muy grave, pues afectó el bien jurídico de la vida y la integridad personal, denotándose su actuar con dolo directo, se acercó a la casa de la víctima, y sin justificación alguna atentó contra ella, quien estaba afectada, tal como se reconoció por el Juez de Primera instancia y en el proceso, por una enfermedad que le impedía moverse con total normalidad, y de manera injusta e inexplicable, fue objeto de una agresión con arma blanca que le produjo la muerte, razón por la que se impondrá una pena de cuatrocientos cincuenta meses de prisión, como autor material y responsable de la conducta delictual de Homicidio Agravado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia materia de alzada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. En consecuencia, impónganse al procesado una pena de cuatrocientos cincuenta meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado, tal como lo solicitaron Radicado: 23 001 60 01015 2017 01893 01 Causa contra: DEIVIS JOSÉ VALVERDE GARZÓN Delito: HOMICIDIO SIMPLE Apelación de Sentencia. 14 las recurrentes y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: El a quo, una vez recibido este proceso, procederá a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5º del Acuerdo Nº 094 de junio de 1.997 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente providencia, conforme lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Eva Patricia Garcés Carrasco Secretaria