1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual extraordinaria No. 45 del cinco (05) de agosto de 2021 Ibagué, seis (06) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO de NOHELBA SÁNCHEZ GUZMÁN contra HERMIDES ENCISO DUZÁN. RADICADO: 73268-31-84-001-2020-00075-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del dieciséis (16) de febrero de 2021, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por la señora NOHELBA SÁNCHEZ GUZMÁN contra HERMIDES ENCISO DUZÁN. II.
ANTECEDENTES La señora Nohelba Sánchez Guzmán pretende en su demanda que se declare el divorcio para que cesen los efectos civiles de matrimonio católico (sic) contraído con el señor Hermides Enciso Duzán, por incurrir en la causal contemplada en el artículo 6 numeral 3 de la ley 25 de 1992, a su vez, pide la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; por último, pretende se fije como cuota alimentaria la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) a cargo del demandado, por ser cónyuge culpable.
Como hechos relevantes, expone la demandante el día primero (1) de junio de 1991, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Hermides Enciso Duzán, en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Chicoral (Tol), tal y como consta en el registro civil de matrimonio con serial No. 4100232. Refiere la señora Sánchez Guzmán que, durante la vida matrimonial, se procrearon dos hijos de nombre William Ricardo y Santiago Enciso Sánchez, actualmente mayores de edad. 2 Menciona que el demandado incurrió en la causal de divorcio contemplada en el artículo 6 numeral 3 de la ley 25 de 1992, ya que fue víctima de ultrajes y maltratos físicos, pues su esposo sostiene una relación extramatrimonial con la señora Jenny Tatiana Arango Clavijo, excompañera de trabajo.
Por último, señala que carece de recursos económicos para su congrua subsistencia, pues el demandado no cumple con sus obligaciones como esposo. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del cinco (05) de marzo de 2020 (fl. 18 cuaderno 1), corriendo traslado al demandado Hermides Enciso Duzan por el término legal de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado Hermides Enciso Duzan contestó la demanda a través de apoderada, manifestando estar de acuerdo con las pretensiones primera, tercera, sexta y séptima de la demanda, relativas a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; no obstante, se opone a las pretensiones segunda, cuarta, quinta y octava, referentes a la fijación de cuota alimentaria, pues, estima que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, por no ser cónyuge culpable.
Señala el demandado que su esposa no ha sido ultrajada ni maltratada físicamente como se afirma en la demanda, ni tampoco sostiene una relación extramatrimonial con la señora Jenny Tatiana Arango Clavijo, por el contrario, refiere que él ha sido objeto de agresiones tanto físicas como verbales de parte de su esposa, así como las constantes escenas de celos y humillaciones que recibía diariamente, al punto que se vio obligado a pagar arriendo en el lugar donde actualmente vive.
Por último, refiere que ha cumplido con sus obligaciones tanto maritales como económicas, y que su esposa es propietaria del 50% del inmueble social. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día dieciséis (16) de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron pruebas, se agotó el debate probatorio, se recepcionaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 2:22:10 archivo de audiencia), indicando que, conforme las pruebas testimoniales, se demostró la relación sexual extramatrimonial entre el demandado y la señora Jenny Tatiana Portela Clavijo, por tanto, pide se tengan en cuenta las pretensiones de la demanda, pues se configuran las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 154 del Código Civil.
De otra parte, el demandado sus alegatos de cierre a través de su apoderada (min 2:27:04 archivo audiencia), señalando que tanto demandante como demandado, 3 manifestaron su conformidad con la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, solicita que no se fijen alimentos en favor de la demandante, pues, se probó que la señora Sánchez Guzmán cuenta con un patrimonio superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), pues tiene a su favor el 50% del inmueble y el vehículo que hacen parte de los bienes sociales; además, se demostró que contrató a dos (2) abogados para que la representen dentro de este proceso, y también, cuenta con el apoyo económico de sus hijos, por lo que, en su criterio, no existe justificación para reclamar alimentos, pues tampoco tiene una enfermedad o discapacidad que le impide desarrollarse socialmente.
En otros términos, aduce la apoderada del demandado, que la señora Sánchez Guzmán no cuenta con justificación para reclamar alimentos, ya que no se probó la necesidad, y se limitó a manifestar que sus gastos obedecen a vanidades. Agrega que el demandado tiene obligaciones, su sueldo no es muy alto y se vio en la necesidad de endeudarse para adecuar un lugar digno para vivir.
Por último, señala que no están demostradas las causales de divorcio, por el contrario, están probados los maltratos que sufrió de parte de su esposa y el lanzamiento del que fue víctima. VI. SENTENCIA La sentencia combatida accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre la señora Nohelba Sánchez Guzmán, y el señor Hermides Enciso Duzan, a su vez, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los excónyuges; por último, fijó una cuota de alimentos en favor de la demandante, y a cargo del demandado, en cuantía equivalente al 20% del salario devengado por el señor Enciso Duzan como empleado de la organización O.R.F., por ser cónyuge culpable.
Como argumento central de su decisión, la juez de primer grado indicó que se encontraron probados los siguientes hechos: (i) las partes están casadas desde el primero (1) de junio de 1992, (ii) El demandado abandonó el hogar sin pedir la suspensión de la vida en común en los términos del artículo 86 de la ley 1098 de 2006, (iii) desde el día trece (13) de febrero de 2020, el demandado reside en un lugar distinto del hogar matrimonial y (iv) el demandado abandonó la vida en común sin cumplir los requisitos legales para hacerlo.
Destacó que el relato ofrecido por la demandante en su declaración de parte, fue corroborada por los testigos traídos al proceso, entre ellos, sus hijos, quienes dieron cuenta que la señora Sánchez Guzmán perdió su estabilidad física y emocional, viviendo de muebles y enseres ajenos; además, el demandado confesó que no colabora económicamente con los gastos de su esposa.
Agregó que si bien es cierto existe un inmueble arrendado, perteneciente a la sociedad conyugal, el canon percibido es solamente de $300.000 mensuales, suma de dinero que no garantiza una adecuada subsistencia. 4 Por otro lado, señaló que el demandado no probó los presuntos maltratos de los que afirmó ser víctima, ya que la testigo Laura Valentina Gutiérrez no ofreció credibilidad alguna.
En conclusión, de las declaraciones de las partes, el juzgado de conocimiento concluyó lo siguiente: 1. Hay ultrajes, hay trato cruel y maltratamiento de obra a sabiendas de que si existe una infidelidad o si hubo una infidelidad, que según lo contó Santiago y su hermano William Ricardo, si bien no es causal de divorcio, es maltrato psicológico, es un ultraje a la persona, es un maltrato que se le hace a la cónyuge.
Este hecho se probó con base en el relato de los hijos de la pareja. 2. Se probó el abandono del demandado a su esposa, pues dejó del hogar sin suspender la vida en común ante la autoridad administrativa competente. 3. Esto conduce a dar por probada la causal 3 del art. 154 del Código Civil, pues hubo ultraje, trato cruel y el maltratamiento de parte del demandado al dejar de colaborarle económicamente a su esposa, mucho menos de estar pendiente de sus necesidades. 4.
El cónyuge culpable es el demandado, y por tanto, conforme el artículo 411 numeral 3 del Código Civil, se le deben alimentos al cónyuge inocente por parte del culpable, y, conforme la sentencia del caso Stella Conto, no hay que demostrar la necesidad, sino demostrar que es cónyuge culpable. 5. A pesar de que no se requiere demostrar la necesidad de la demandante, el juzgado concluyó que la demandante no cuenta con un trabajo fijo, antes tenía una tienda, ya no la tiene, tampoco estabilidad física porque vive entre Chicoral e Ibagué, no tiene un hogar, no disfruta de sus bienes, debe tener más gastos para colaborarle a los que le dan posada, debe tener más dinero para desplazarse porque el vehículo está en poder del demandado y ella se ve en la obligación de desplazarse por otros medios lo que le genera más gastos para compensar su estabilidad emocional perdida por la ruptura o separación del abandono de que fue víctima de parte del demandado 6.
El demandado, en su declaración, indicó 2 cuantías diferentes de salario, significa que tiene los medios económicos para dar cumplimiento al artículo 411 del Código Civil en lo referente a los alimentos que se le deben al cónyuge inocente conforme indica el numeral 4 de ese artículo 7. Las hermanas de la demandante dieron cuenta de la inestabilidad emocional de la cónyuge abandonada, en el sentido de relatar los episodios constantes de llanto y falta de sueño, hecho corroborado por sus hijos cuando relataron que su progenitora los llamaba a contarles lo que estaba pasando, constituyendo un ultraje y maltrato causado por el demandado. 5 8.
En cuanto al episodio de una presunta agresión física, el demandado no estuvo presto a ayudarla cuando la demandante se cayó de las escaleras, simplemente dijo que se paró sola pero no estuvo pendiente de ella, tampoco estuvo pendiente de su esposa luego del presunto intento de ahorcamiento, pues no indagó si acudió a terapias o tratamiento médico especializado.
VII. REPAROS CONCRETOS La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera: Primeramente, expuso que la juez de conocimiento se mostró parcializada al hacer una descripción detallada de los maltratos por una infidelidad que no fue demostrada en el expediente.
No se valoró el relato del demandado cuando manifestó que fue víctima de persecuciones y maltrato de parte de su esposa, hecho que se desprende de la declaración de su hijo al manifestar que la demandante administraba el salario del demandado, manejaba la tarjeta bancaria, revisaba el celular, este hecho también es un maltrato. Puntualiza que la infidelidad no se demostró, pues la demandante quiso corroborarla violando la privacidad del señor Hermides Enciso al utilizar unas grabaciones no autorizadas.
Recalca que el demandado fue echado de su casa, no tuvo la oportunidad de sacar más que su ropa, pues en su declaración refirió que su ropa fue tirada a la calle. Los testigos traídos al proceso son solo de oídas, pues a ninguno de ellos les consta el maltrato cruel ni tampoco la inestabilidad de la demandante, al contrario, ella por voluntad propia se fue para la ciudad de Ibagué, además, tampoco demostró una enfermedad mental o física que le impidiera estar en casa.
Refirió que no existía forma de que el demandado colaborara económicamente con su esposa porque ella no residía en Chicoral, ni tampoco buscó la forma de hablar con él. Por otro lado, frente al impase del presunto intento de suicidio, tampoco está demostrado porque, como lo manifestó el demandado, pudo haber sido un llamado de atención. Frente a la grabación referida por los testigos, señaló que no se conoce una cadena de custodia de esa prueba.
Por último, insiste en que no se demostró la capacidad económica del demandado, ni tampoco la necesidad de alimentos de la demandante, pues ella solo refirió que sus gastos obedecen a vanidades como es el arreglo de cabello y uñas. 6 Por lo anterior, la parte demandada recurrió específicamente los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida en audiencia de instrucción y juzgamiento del dieciséis (16) de febrero de 2021.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del doce (12) de marzo de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, es decir, a la demandada, y también, se ordenó correr traslado a la no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
La parte demandada recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día veintiséis (26) de marzo del año que avanza. Por su parte, la parte demandante no recurrente descorrió el traslado del término concedido para ejercer su derecho de réplica. IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, se puede señalar que el problema jurídico principal que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar si: la causal de divorcio consistente en ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, ¿puede entenderse configurada cuando se acredita las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges? Y problema jurídico secundario: ¿ante el hecho concreto y evidente de que los consortes no desean continuar con su vínculo matrimonial, es posible indagar en segunda instancia solamente la cuestión relativa a la condena de alimentos a cargo del cónyuge culpable? 3.
Para el efecto, comiéncese diciendo que, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, las causales de divorcio se dividen en subjetivas y objetivas, las primeras conducen al llamado divorcio sanción en la medida que, el cónyuge inocente, invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, en esta categoría se encuentran las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil, de otro lado, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges, en este evento, el divorcio cumple una función de remedio, pues, la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones 7 respecto de los hijos, en otros términos, estas causales objetivas se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, dentro de ellas están comprendidas las causales 6, 8 y 9 del comentado artículo.
Esta categorización ha sido pacífica en la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia C-1495 del año 2000, C-985 de 2010, C-394 de 2017, C-135 de 2019, T-559 de 2017, entre otras, y, también, acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC4967 de 2019 y STC8675 del mismo año. 4. En el caso concreto, se tiene que la parte demandante, de manera expresa en sus pretensiones, invocó la causal tercera prevista en el artículo 154 del Código Civil, consistente en “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, pues así se indicó en la pretensión segunda del libelo introductorio, así: “SEGUNDO: Sírvase decretar EL DIVORCIO para que cesen los efectos civiles del matrimonio católico, contraído por la señora NOHELBA SÁNCHEZ GUZMÁN, y el señor HERMIDES ENCISO DUZAN, por haber incurrido éste en las causales contempladas en el artículo 6 numeral 3 de la ley 25 de 1992” (fl. 12 cuaderno 1, las negritas pertenecen al texto original). 5.
Esta causal tercera de divorcio, en palabras del tratadista Jorge Parra Benítez, se define de la siguiente manera: “(…) refiérase el precepto a hechos aislados (ultrajes, o trato cruel o maltratamiento de obra), o concurrentes (todos, lo cual puede ser frecuente), realizados por el cónyuge o por un tercero con orden suya, al cónyuge (directa o indirectamente).
Ellos afectan el deber de respeto. Debe destacarse que en esta causal caben innumerables ejemplos, que van desde los más corrientes (palabras soeces, golpes, etc.), hasta los más sofisticados o increíbles (sutilezas, torturas, etc., aún la inseminación artificial heteróloga no consentida -como ultraje-, etc.)” (Derecho de Familia. Tomo I Parte Sustancial, Tercera Edición, pág. 322, editorial Temis). 6.
Es de aclarar que, en el curso de los alegatos de conclusión en primera instancia, el apoderado de la parte actora alegó como hecho configurativo de la causal de divorcio, las relaciones sexuales extramatrimoniales, las cuales, según la doctrina y la jurisprudencia, deben entenderse como un ultraje a la honra de la figura del matrimonio.
Recuérdese que frente a la llamada infidelidad moral, se sostiene, en general, que ella origina ultraje u ofensa al cónyuge. Así, la Corte Suprema, el 19 de julio de 1989, expresó: “acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo, de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados.
En este sentido, se considera como tales aquellos comportamientos contrarios al decoro, respeto mutuo, recato y, en fin, a la consideración que se deben a los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares esto es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con sus costumbres y 8 tradiciones, con el entorno o ambiente, etc., los cuales, repítase, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por los menos constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aún simplemente sentimental con persona diferencia al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa, y por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente” (Ibídem.
Pág. 324). 7. Ahora bien, es de señalar que, cuando se alega una causal objetiva de divorcio, el Estado no puede impedirlo o negarlo, y si bien, en el caso presente, aunque la demandante no invocó una causal objetiva para la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso, es lo cierto que, como se concluye de los hechos demostrados en este proceso, de la contestación de la demanda, de los alegatos de conclusión, los reparos en primera instancia y la sustentación de la alzada en segunda instancia, los esposos no desean continuar manteniendo el vínculo conyugal, al punto que, la apelación de la parte demandada no repara sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, sino únicamente en la condena al pago de alimentos. 7.1.
En este sentido, como lo ha indicado la Corte Constitucional, el Estado, so pretexto del cumplimiento de las obligaciones propias del matrimonio como son la entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, no puede coaccionar una convivencia en donde luce coruscante el resquebrajamiento de toda clase de vínculo sentimental, afectivo entre uno o ambos consortes, así, de mantenerse un forzoso vínculo, atentaría contra la dignidad de los integrantes de la familia, mucho menos se respetaría la decisión de los esposos de no continuar con la comunidad de vida como pareja. 7.2.
La Corte Constitucional en sentencia C-1495 de 2000, reiterada en sentencias C-821 de 2005, C-394 de 2017 y C-135 de 2019, sobre este punto en particular, que se cita in extenso, destacó: “Al respecto cabe afirmar que, acorde con el ordenamiento civil, el matrimonio es un contrato en virtud del cual “un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”- artículo 113 C.C.- y que de conformidad con la Constitución Política es el vínculo que da origen a la familia jurídica -Inc. 1° artículo 42 -, de tal suerte que el matrimonio es la única fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes, circunstancia que, de por sí, justifica plenamente que la ley separe los efectos de la interrupción de la vida en común de las consecuencias que le siguen al incumplimiento de las obligaciones pactadas en contratos de contenido patrimonial.
Así las cosas, aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformación, el incumplimiento de la obligación personalísima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, que los cónyuges hacen de sí mismos, no puede estar sujeta a la coacción de los operadores jurídicos como lo está el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la 9 obligación de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, así exista vínculo matrimonial y tengan los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el vínculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida -artículos 1, 2°, 5° y 42° C.P.-.
Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o uno de los cónyuges, así lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los cónyuges acceder a la disolución extrínseca del vínculo cuando, como interpretes del resquebrajamiento de la vida en común, consideren que su restablecimiento resulta imposible.” (Negritas y subrayas fuera de texto). 8.
Las precedentes enseñanzas doctrinarias se traen a cuento para destacar que en este caso, ambos consortes no desean mantener su vínculo matrimonial, pues, ciertamente, entre ellos se resquebrajó notoriamente los elementos propios que tipifican la unión matrimonial, entre otros, el respeto mutuo, la solidaridad, la ayuda y por supuesto, en este caso, la tranquilidad de su hogar, y en este contexto, se examinará a continuación la procedencia o no de la causal invocada y de ser procedente, lo atañedero a la condena al pago de alimentos que reprocha con vigor el recurrente, quien no se duele de la determinación del cese de los efectos civiles de su matrimonio católico. 9.
En primer lugar, la prueba testimonial traída al proceso, refiere que, en el hogar conformado por los esposos, reinaba la armonía, la paz y tranquilidad, incluso, era un ejemplo para los demás integrantes de la familia y que el demandado cumplía con sus obligaciones de esposo y padre. 9.1. Sobre este punto, la testigo Luz Esneda Sánchez Guzmán, hermana de la demandante, relató lo siguiente: “Pregunta: ¿Qué le consta a usted de esa separación? Respuesta: Los problemas que ellos venían ocasionando yo tenía conocimiento hacía como un año y medio atrás en un momento que escuché una conversación de mi cuñado Hermides con la señora Sandra Edelvina que era la vecina o es la vecina de mi hermana y de mi cuñado, por eso me enteré de que de pronto mi cuñado tenía una relación extramatrimonial, ¿con quién? En ese momento no lo supe, nunca le comenté en ese momento a mi hermana lo que estaba pasando porque no quería que el hogar se acabara (…) en ese momento nunca le dije, si le dije a mi hermana que no me gustaba que estuviera muy pendiente de lo que pasaba porque esa muchacha no me gustaba no me inspiraba confianza (…) lo poco que yo logré escuchar ese día era que él le decía que estaba enamorado, que era una muchacha muy 10 joven y que era un mundo muy diferente, fueron cosas pocas las que logré escuchar pero ahí me di cuenta que mi cuñado tenía una relación extramatrimonial (…) pasado el tiempo, ya las cosas se vinieron presentando cuando mi hermana me comentó los problemas que se presentaban, lo que estaba pasando, y resulta que debido a esa situación, ella me contó toda la historia, yo le dije a ella que no comiera de cuentos, que se fijara bien porque Hermides siempre fue un muy buen hombre, un muy buen esposo, un muy buen padre, jamás tuvimos queja de él como cuñado, fue un hogar muy bonito, era increíble ver lo que de pronto estaba pasando en ese momento, nos negábamos todos a creer lo que estaba pasando porque Hermides nunca se portó mal con ella, nunca una mala palabra, el hogar de ellos fue muy bonito, era el modelo de hogar de toda la familia” (min 12:50 audiencia del 16 de febrero de 2021). 9.2.
En igual sentido, la señora Yazmín Sánchez Guzmán, también hermana de la demandante, declaró: “Pregunta: ¿Qué le consta a usted? Respuesta: Me consta de que ellos tenían una muy buena relación, ella vivía en chicoral, nosotros muy pocas veces lo visitábamos, por ahí cada año, nos comunicábamos de vez en cuándo por teléfono pero la relación siempre ha sido buena entre ellos, supuestamente pensamos que tenían un hogar muy estable con unos 2 hermosos hijos, pues muy contentos porque habían sacado a sus dos muchachos adelante, los 2 eran profesionales, y rico, nosotros le dijimos que chévere ya podían disfrutar, pero de un momento a otro quedamos realmente preocupados porque ellos tenían muy buena relación y era uno de los matrimonios más sólidos que teníamos en la familia, cuando de pronto nos enteramos porque mi hermana me comentó, quedamos preocupados por la situación (min 1:33:10 audiencia del 16 de febrero de 2021). 9.3.
De esta manera, los relatos de las señoras Luz Esneda y Yazmín Sánchez Guzmán, en lo fundamental, dan cuenta de que el matrimonio conformado por los esposos Enciso Sánchez, en época anterior a la separación física de los esposos, en verdad, era un hogar ejemplar, primaba el buen trato entre la pareja, y el señor Hermides Enciso cumplía con sus obligaciones como padre y esposo, en cuanto a los conflictos de pareja, surgidos con ocasión de una posible relación paralela del demandado con una tercera persona, se fundan en información que, en gran parte, obtuvieron a través de su hermana, señora Nohelba Sánchez Guzmán, como bien lo relato la señora Yazmín Sánchez Guzmán (min 1:40:00 audiencia del 16 de febrero de 2021), al igual que su hermana, señora Luz Esneda Sánchez Guzmán (min 1:03:55 audiencia del 16 de febrero de 2021). 9.4.
Por otro lado, el señor William Ricardo Enciso Sánchez, hijo en común de la pareja, cuando fue interrogado por la parte demandante acerca de si tenía conocimiento de episodios de maltrato entre sus padres, contestó: 11 “pregunta: ¿tiene conocimiento acerca de unos posibles maltratos verbales, físicos o psicológicos que usted tenga conocimiento o haya tenido presencia en el hogar de su familia? Contestó: No, mientras que yo estuve en la casa siempre hubo el respeto, ni una sola vez vi faltándose el respeto uno al otro, entonces no, ver, por mis ojos de que haya pasado eso, no puedo decir que pasó” (min 2:27:44 audiencia del 16 de febrero de 2021).
De igual manera, la apoderada de la parte demandada le preguntó al testigo sobre su relación de sus padres, indicando: “pregunta: ¿cómo era la relación de ellos mientras usted convivió con ellos y obviamente cuando los visita? Contestó: excelente, porque mejor dicho yo puedo decir que mejor papá no tengo ni existe porque mi papá ha sido un papá ejemplar conmigo y con mi hermano, y en su momento fue buen esposo con mi mamá, entonces pues a mi papá lo quiero mucho y le agradezco todo porque no tengo ninguna queja contra él ni contra mi mamá, siempre la hemos llevado bien (…) siempre se ha mantenido el respeto” (min min 08:58 audiencia del 16 de febrero de 2021, parte 2), “Pregunta: ¿nunca conoció ningún tipo de agresión entre ellos? No, mientras que yo estuve, ni una sola vez en mi vida he visto que mi papá o mi mamá se falten al respeto uno al otro” (min 09:54 audiencia del 16 de febrero de 2021, parte 2). 9.5.
A su vez, el testigo Santiago Enciso Sánchez, también hijo en común de la pareja, frente a la relación de sus padres, mencionó: “pregunta: ¿cómo era la relación de sus papás antes de los problemas? Contestó: era el mejor hogar, respetado por toda la familia, todos los vecinos, mi papá siempre ha sido un hombre ejemplar, nunca ha sido tomatrago, siempre de la casa al trabajo, y disfrutaba cuando estábamos los hijos, cuando bajaba mi hermano o bajaba mi persona.
(min 1:03:04 audiencia del 16 de febrero de 2021, parte 2). 9.6. En este sentido, como puede inferirse del relato de los hijos matrimoniales, el hogar conformado por los esposos Enciso Sánchez, siempre estuvo cobijado por el manto del respeto, la paz y la armonía de una familia, donde el señor Hermides Enciso Duzán, en época anterior a la separación física de su esposa, no faltó a su deber de respeto y apoyo para con su esposa, además, como lo señalaron al unísono los testigos, era un padre ejemplar, digno de admiración por sus hijos. 9.7.
En suma, la prueba testimonial traída al proceso por la parte actora, en realidad, evidencian que, en el hogar conformado por los esposos Enciso Sánchez, en época anterior a la ruptura de la convivencia, reinaba la paz, la armonía y el respeto mutuo. En otros términos, los testigos anteriormente citados, no dan cuenta de algún ultraje, trato cruel o maltratamiento de obra que el demandado le ocasionara a su esposa, por el contrario, la prueba valorada hasta este momento, refleja que en el hogar predominaba la armonía familiar y unos fuertes vínculos o lazos afectivos entre esposos y padre – hijos. 12 10.
Sin embargo, pese a que el demandado, como quedó establecido con la prueba testimonial, cumplió con sus obligaciones como padre y esposo, así como tampoco ultrajó, agredió o maltrató a su esposa, es cierto que los hijos matrimoniales, en el curso del proceso, declararon que su padre confesó la existencia de una relación sentimental paralela a su matrimonio, expresión de ‘confesión’ que, aunque no lo es, son testigos de referencia, cuya credibilidad se les otorga en la medida que, como se sabe, en procesos de familia, los integrantes de la misma pueden tener un conocimiento más cercano a la realidad de los hechos materia del litigio, en este caso, por ser hijos matrimoniales, revisten de mayor alcance probatorio. 11.
Valga anotar en este punto, que conforme a reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los testimonios de los familiares o también de personas allegadas son de mayor importancia en esta clase de asuntos dada la cercanía que podían sostener con la pareja y su posibilidad de evidenciar de primera mano la forma cómo la pareja se desenvuelve en sociedad, destacando el alto tribunal que “(…) en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio.(SC 4361-2018.
M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, radicación 2011- 00241-01 del 09 de octubre de 2018). 12. En este sentido, el testigo William Ricardo Enciso Sánchez, relató que su padre le admitió, a través de una llamada telefónica la existencia de una relación sentimental paralela a su matrimonio (min 2:04:45), y además, indicó: “PREGUNTA: ¿qué le contó [refiriéndose al demandado] RESPUESTA: no pues que ya él no podía ocultar de que estaba saliendo con otra persona porque ya todo el mundo prácticamente, bueno, no sé si se quería dar una oportunidad, no pues ya estaba saliendo hace más de dos (2) años con esa persona” (min 2:05:30 audiencia del 14 de febrero de 2021) 12.1.
Agregó el testigo: “PREGUNTA: ¿Qué le contó él sobre esa relación afectiva? ¿le colaboraba con dinero? RESPUESTA: más que todo me daba piedra con él debido a la separación que iba a tener con mamá porque esta muchacha lo engatuzó tanto a él que mi papá mismo le colaboraba a esta china con la que estaba saliendo con dinero. PREGUNTA: ¿cómo sabe usted que le colaboraba con dinero? RESPUESTA: porque en una conversación me dijo que estaba ayudándole a pagar el estudio que porque le gustaba mucho el estudio y todo eso, entonces pues eso fue lo que me dio piedra, que estuviera invirtiendo en una persona que no estuvo con él toda la vida (min 2:11:22 audiencia del 14 de febrero de 2021) PREGUNTA: ¿Qué otra cosa le admitió su papá? RESPUESTA: no, solo eso, que pues estaba saliendo con ella y lo del dinero que le daba para cubrir lo de la universidad, eso fue lo que admitió en ese momento” (min 2:14:30 audiencia del 14 de febrero de 2021) 13.
De igual forma, el testigo Santiago Enciso Sánchez, hijo del matrimonio, refirió lo siguiente: 13 “PREGUNTA: ¿Qué le consta sobre el divorcio que solicitó su mamá? RESPUESTA: aproximadamente desde el 2019 mi papá ha tenido una serie de encontrones con mi mamá dónde mi mamá, haciendo sus investigaciones, se logró que mi papá tenía otra señora, mejor dicho, tenía en pocas palabras, una amante.
PREGUNTA: ¿a usted le consta? RESPUESTA: Si señora juez, él me lo confesó y en unas vacaciones que yo bajé, fuimos al banco donde tiene la cuenta él y mi papá le hacía unas transacciones a la amante en el municipio de mariquita. PREGUNTA: ¿Cómo le confesó que tenía otra amante? RESPUESTA: Personalmente porque él ya se sentía prácticamente acorralado.
PREGUNTA: ¿Cómo le confesó él? RESPUESTA: él dijo que se encontraba saliendo aproximadamente dos (2) años con la amante” (min 30:00 audiencia del 14 de febrero de 2021, segunda parte). 14. De esta manera, es claro que, los hijos de la pareja, relataron desde su perspectiva, la forma en que su padre admitió sostener una relación sentimental diferente a su matrimonio, pues, en el caso del señor William Ricardo Enciso Sánchez, fue a través de una llamada telefónica, mientras que, su hermano Santiago Enciso Sánchez, lo hizo de forma presencial en el hogar matrimonial.
Al igual, los hermanos Enciso Sánchez dieron cuenta que su padre, desde hace más de dos años, sostiene dicho vínculo sentimental con una persona diferente a su cónyuge, incluso, la apoya económicamente, al punto que suministra el dinero de su estudio y otros gastos. 15. En este sentido, como se observa, no hay una prueba directa de la relación paralela que sostiene el demandado, no obstante, sería inusual exigir a la parte actora una prueba directa de una relación extramatrimonial cuando, conforme enseñan las reglas de la experiencia, estas se cobijan por el manto de la clandestinidad, del secreto, en este caso, está probado, a través de los hijos en común de la pareja, la existencia de dicho vínculo y de su prolongación en el tiempo.
En otros términos, los hijos del demandado, quienes a pesar de tener buen criterio o sentimiento hacia su padre, respetuoso y cumplidor de sus deberes, dieron cuenta de un vínculo afectivo extramatrimonial de él con una tercera persona. 16. Así las cosas, al ser los hijos del demandado quienes dieron cuenta que su padre les informó el hecho de su relación afectiva paralela, en estricto rigor jurídico, no es una confesión, pero, por ser testigos de referencia, su valor probatorio es sólido por ser parientes de la parte pasiva. 17.
La existencia de este vínculo afectivo diferente al matrimonial, como se indicó al inicio de estas consideraciones, constituye un ultraje a la honra de la figura del matrimonio, quebrantado por el demandado a través de su comportamiento desprovisto de su deber de fidelidad como esposo. 18. Todo lo anterior conduce a tener por configurada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, y por lo mismo, el demandado es el cónyuge culpable de ella, pues su comportamiento ocasionó una ofensa o ultraje moral a la figura del matrimonio. 19.
Seguidamente, se ocupa la Sala de verificar en el caso sub judice si la condena al pago de alimentos a cargo del demandado merece o no respaldo jurídico por esta corporación. 14 19.1. Se sabe que, en armonía con varias probanzas que militan en el plenario, en particular, la declaración de la señora Nohelba Sánchez Guzmán, y las versiones testimoniales de sus hijos, señores Santiago y William Ricardo Enciso Sánchez, que la demandante obtenía algunos recursos económicos de una tienda que funcionaba en su propia casa de habitación; establecimiento de comercio que finalmente fue cerrado o terminado por la falta de surtido que no pudo proveer su propietaria; de tal suerte que, fácil es afirmar sobre la necesidad de la parte actora de percibir los alimentos que reclama, pues no cuenta con recursos dinerarios suficientes para su propio sostenimiento, sino que quedaría al albur de las posibles ayudas económicas de sus descendientes; además, también se estableció probatoriamente que el demandado, culpable del divorcio (art. 411 núm. 4 Código civil), si cuenta con una renta permanente derivada de sus ingresos laborales suficiente para proveer los alimentos pedidos por la cónyuge inocente. 19.2.
En este orden de ideas, encuentra la sala jurídicamente viable o atendible la condena al pago de alimentos en favor de la cónyuge demandante que impuso el juzgado de primer grado; sin embargo, para mayor determinación de aquella sanción, se establecerá la cuantía determinada de aquella y se ordenará de oficio su incremento anual con fundamento en el índice de precios al consumidor (I.P.C.). 19.3.
Por lo discurrido y atendiendo la confesión del demandado Hermides Enciso Duzan sobre su ingreso mensual en cuantía de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000), la condena al pago de alimentos mensual quedará establecida en el 20% de la referida cantidad monetaria, vale decir, en la cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000) mensuales que se incrementarán anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), y por lo explicado, se comprende que en este punto, la sentencia venida en alzada se modificará en el sentido y alcance señalado 20.
Por todo lo anterior, se modificarán los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que el demandado es cónyuge culpable por incurrir en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, y a su vez, se modificará el numeral cuarto en el sentido de precisar que la cuota de alimentos a cargo del demandado, se fija en la cuantía determinada de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MENSUALES ($280.000) con incremento anual confirme el IPC, y por lo mismo, todas las restantes determinaciones se mantendrán incólumes. 21.
Por último, ante la resolución desfavorable de la alzada, se condenará en costas procesales en segunda instancia a la parte demandada recurrente vencida, señalando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. IV DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL ESPINAL 15 (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del dieciséis (16) de febrero de 2021, en el sentido de precisar que el demandado, señor HERMIDES ENCISO DUZAN, es cónyuge culpable por la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 154 del código civil, conforme la motivación. Los restantes términos de este numeral, quedan incólumes.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de origen y fecha conocidos, en el sentido de establecer una cuota de alimentos a cargo del demandado y a favor de la demandante, en la suma mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000), la cual se incrementará anualmente con base en el IPC. Las otras determinaciones de este numeral, quedan incólumes.
TERCERO: LOS RESTANTES numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se mantienen sin modificación alguna.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada recurrente vencida, señalando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme se explicó en la motivación.
QUINTO: En firme esta Sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen.
SEXTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020