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SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01

Sala: PENAL - SALA PRIMERA DE DECISIÒN.

Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro

Fecha: 2020-09-18

Sujetos procesales: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Sala Primera de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Dr. VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Aprobado Acta Número: 325 Radicado Número: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Montería, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) OBJETO A DECIDIR: Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, Abogada PAOLA PATRICIA PETRO DE LA OSSA, contra la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas1, por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro de la actuación seguida contra el señor MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los hechos y antecedentes que originaron este proceso, se resumen en la sentencia de primera instancia, así: “Mediante Resolución Nº 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, de que trata el artículo 3º de la Ley 782 de 2002.

Mediante Resolución Nº 233 de 2004, prorrogado por la Resolución Nº 300 del 14 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia a los 1 Acuerdo Nº PCSJA19-11268 del 9 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura referente a medidas de descongestión. 2 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO señores SALVATORE MANCUSO, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y EVER VELOZA GARCÍA y de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, el Alto Comisionado para la Paz acepta la lista de desmovilizados suscrita por Salvatore Mancuso en la que reconoce expresamente como miembros del Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia a las personas relacionadas en estas, informando su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

La Fiscalía 06 especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ordenó la apertura de investigación previa con el fin de escuchar en versión libre al sindicado. Así mismo, ante la Fiscalía 06 especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 27 de enero de 2005 el señor MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ, suscribió acta de entrega voluntaria y rindió diligencia de versión libre.

El 11 de octubre de 2013 la Fiscalía 50, Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados mediante RAD. 1993, dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria al señor MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCATRAZ. La Fiscalía 116 adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional Desmovilizados, el 29 de AGOSTO de 2016, declara como persona ausente al señor MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCATRAZ, y le designan un defensor de oficio, así mismo, fue resuelta su situación jurídica en providencia del 14 de OCTUBRE de 2016, logrando establecerse que el procesado MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCATRAZ, se le impusiera medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado suscrito por parte de la Fiscalía 116 adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional Desmovilizados.

El día 03 de noviembre de 2016, la Fiscalía 116 adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional Desmovilizados declara cerrada la instrucción. El día 28 de noviembre de 2016, la Fiscalía 116 adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional Desmovilizados profiere resolución de acusación en contra de MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCATRAZ.

El 01 de octubre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería evacuó la audiencia preparatoria en la que ninguno de los sujetos procesales intervinientes solicitó de manera oportuna causales de nulidades, solicitudes probatorias, ni se decretaron pruebas de manera oficiosa por no considerarlo pertinente ni necesario.

El 06 de noviembre de 2018, el juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, celebró audiencia pública de Juzgamiento”. 3 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO DECISIÓN RECURRIDA: El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, mediante providencia del 31 de mayo de 2019, resolvió condenar al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, indicando que no era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por no darse los requisitos, por lo que debía librarse la orden de captura.

Se dijo, que en el proceso estaba demostrada la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado quien integró el bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC del cual se desmovilizó en forma colectiva, y quien confesó frente a los cargos en forma clara, coherente y entendible las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin que para el momento de estos sufriera trastorno mental o inmadurez psicológica que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos.

Con respecto al procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación contenidos en los artículos 7º de la Ley 1424 y 9º del Decreto 2601 de 2011 esa judicatura no la concedió, en primer lugar porque no existía claridad sobre la acreditación en el cumplimiento de los requisitos que exigen las normas de marras y, en segundo lugar, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos alzados en armas no ha elevado la solicitud a la autoridad judicial competente para que se pronuncie sobre ese subrogado.

Por último, se advierte que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución. Ello, porque la ley solo autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas que no exceden de 3 años y en el segundo porque no cumple con el requisito del inciso 2º del artículo 38 del C.P. habida consideración que la Fiscalía al desconocer su paradero, lo declara como persona ausente, deduciendo que está rehuyendo a las autoridades y con mayor grado de probabilidad se puede afirmar que evadirá el cumplimiento de la pena.

Luego frente a lo anterior, se considera que no es necesario avanzar sobre el análisis de los demás factores de orden subjetivo. 4 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO MOTIVOS DEL RECURSO: La defensora Pública apeló la decisión, indicando que el Juzgado Único del Circuito Especializado de San Andrés Islas al momento de dictar la sentencia recurrida desconoció los principios que rigen la Ley 1424 de 2010 para el otorgamiento de beneficios a los desmovilizados con respecto a los subrogados penales y sustituto de la prisión. Asegura en primer lugar, que no existe claridad sobre la acreditación en el cumplimiento de los requisitos que exigen las normas, especialmente asevera que la Fiscalía 116 declaró al condenado persona ausente, deduciendo que estaba rehuyendo a las autoridades y que con mayor grado de probabilidad tiene la posibilidad de evadir el cumplimiento de la pena.

Asegura que la Fiscalía, no desplegó acciones reales para la declaratoria de persona ausente, pues lo que se observa es el cumplimiento de meras formalidades, pues no existe ninguna prueba que muestre que su defendido estaba renuente a comparecer. En segundo lugar, señala que la alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, no elevó la solicitud a la autoridad judicial competente para que se pronuncie sobre este subrogado.

Así las cosas, solicita que se revoque el numeral dos de la sentencia y en consecuencia se declare procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000 y, en el caso particular, atendiendo lo dispuesto en el 5 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Acuerdo Nº PCSJA19-11268 del 9 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura referente a medidas de descongestión. 2°.

Cuestión Previa. No es novedoso, que de antemano se ordene que esta decisión, como se ha hecho con otras, sea notificada por correo electrónico. Lo anterior, pues es de público conocimiento la situación que se ha generado a nivel mundial, por el surgimiento de un virus (COVID 19) que ha obligado a todo el mundo a trabajar de una manera diferente.

Frente a lo expuesto, la Sala ha recurrido a notificar sus decisiones por correo electrónico, previa comunicación telefónica de esta forma de notificación, adjuntando en el mismo la decisión correspondiente, para que se cumpla el acto procesal de la notificación a cabalidad, esto es, se le comunique a las partes interesadas, que se produjo un acto procesal y que se le haga conocer el contenido del mismo, cumpliéndose de esta manera el efecto sustancial de la notificación sin lesionar derechos de las partes e intervinientes. 3°.

Del problema jurídico a resolver. En este caso concreto, la abogada de la defensa cuestiona la decisión de primera instancia y plantea dos situaciones, ambas referidas al proceso de valoración probatoria aplicado a la negativa de conceder el subrogado solicitado. En efecto, como en casos iguales ya resueltos, por ejemplo, dentro del proceso seguido contra Ever Enrique Mendoza Montes rad. 23 001 31 07 001 2017 00078 01, la defensa plantea dos situaciones.

En la primera, sostiene que aquí no existen elementos de juicio para la declaratoria de persona ausente de su defendido, pues el ente acusador no había desplegado ninguna acción tendiente a verificar por qué el acusado no había comparecido. Luego, plantea que aquí no se esperó la solicitud que debía hacer la entidad Gubernamental para la concesión del subrogado solicitado. 6 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Al examinar el material probatorio existente en la actuación, es fácil concluir que el Juzgado de Primera Instancia, negó el subrogado en mención, bajo la consideración de que no había claridad sobre la acreditación en el cumplimiento de los requisitos del artículo 7 de la ley 1424 y el artículo 9 del decreto 2601 de 2011, así como tampoco que la Alta Consejería Presidencial para la Reinserción Social y Económica, hubiese elevado solicitud sobre el subrogado.

De lo expuesto, surge con claridad meridiana, que el problema jurídico a resolver solo se centra en si hay lugar a no a conceder el subrogado que se revocó en primera instancia. Para resolver el punto, la Sala pudo comprobar que el procesado rindió versión libre en este proceso el día dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), ver folio 11 del cuaderno principal, donde manifestó que residía en la Caucana, en los campamentos la luna de Taraza.

Expuesto lo anterior, salta a la vista que lo que se reclama por la defensa como ya se dijo, es el subrogado de suspensión condicional de la pena, consagrado para quienes, habiendo incurrido en determinados delitos, se desmovilizaron y se acogieron al Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, previsto en la Ley 1424 de 2010.

En el sub examine hubo lugar a la suspensión de ese beneficio, por cuanto el sentenciado no cumplió con sus obligaciones. Así las cosas, veamos lo que frente a casos semejantes ha dicho esta Sala: “… cabe destacar que, tras las desmovilizaciones derivadas del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, suscrito entre el Gobierno nacional y los líderes de las AUC, entre el 2003 y el 2006 se llevaron a cabo desmovilizaciones colectivas de combatientes de ese grupo armado ilegal.

Ello demandó la expedición de múltiples normas de justicia transicional, destinadas a establecer un marco especial de tratamiento penal de dichos intervinientes en el conflicto armado. Por una parte, se legisló sobre las conductas cometidas por los comandantes más visibles de las estructuras paramilitares y máximos responsables, surgiendo la Ley 975 de 2005 como el marco normativo idóneo para la rendición judicial de cuentas, en el ámbito penal, de quienes en el contexto del conflicto cometieron crímenes de 7 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO guerra y lesa humanidad, así como delitos -de mayor gravedad- conexos al concierto para delinquir.

Luego Surge la Ley 1424 de 20106, que fue concebida desde su génesis como una herramienta de justicia transicional destinada a la rendición de cuentas de grupos de desmovilizados no postulados al proceso especial de justicia y paz, en razón de la menor gravedad de los delitos por ellos cometidos, por tratarse de combatientes rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese comportamiento (negrillas de la Sala).

En esencia, se plasmaron beneficios judiciales para que enfrentarán el proceso penal en libertad y pudieran suspenderse la ejecución de la pena de prisión, a condición de contribuir a la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación en cabeza de las víctimas. Además, se concibieron mecanismos para promover la reintegración social de los desmovilizados.

La ley en cita como ya lo hemos dicho, es rigurosa y flexible a la vez, pues además de concurrir la circunstancia de que los cobijados por ella, hubieran cometido únicamente uno o más de los delitos ahí señalados, debían para concederles los subrogados, cumplir con las obligaciones contraídas en las actas de compromiso. Aquí debe resaltarse, que según lo establece esta misma norma, esto es, la ley 1424 de 2010, los procesos de desmovilización se realizarían de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002, por medio de la cual se prorrogaba la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.

Así, según el art. 7º de esa ley - la 1424 citada - pueden ser beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando: 1º.) hayan suscrito el Acuerdo a la Contribución a la verdad y la Reparación, estén vinculados al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y hayan cumplido con su ruta de reintegración o culminado satisfactoriamente dicho proceso; 2º.) ejecuten actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional; 3º.) reparen integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fueron condenados dentro del marco de la presente ley, a menos que se 8 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO demuestre que están en imposibilidad económica de hacerlo; 4º.) no hubieren sido condenados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización y 5º.) observen buena conducta en el marco del proceso de reintegración. En rigor, tal subrogado, en esas particulares condiciones, es una herramienta de justicia transicional aplicable a la luz de los principios de voluntariedad y condicionalidad.

De ahí que, si el desmovilizado no opta por ese régimen especial o, habiéndose acogido al mismo, incumple las obligaciones y exigencias legales que condicionan la concesión o vigencia del beneficio, su procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normatividad penal ordinaria. Si al margen de los beneficios contemplados en la Ley 1424 de 2010, los desmovilizados de que trata el art. 1º ídem han de ser investigados y juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible, es claro que, a la hora de dictar sentencia condenatoria, el juez debe establecer si el sentenciado puede hacerse acreedor o no a la suspensión de la ejecución de la pena y eso fue precisamente lo que verificó el Juez Penal del Circuito Especializado de san Andrés Islas, al momento de proferir la sentencia en este caso concreto, encontrando que el procesado había incumplido sus obligaciones, pues hubo que declararlo persona ausente por su desidia frente al proceso, luego de haber rendido su versión libre.

En efecto, si se revisa el expediente, lo que surge de las pruebas existentes, es el total incumplimiento de los deberes que surgían del proceso de sometimiento, sin que se observe actividad defensiva para lograr ese cometido, esto es, que se informara al procesado de las obligaciones que surgían de dicho proceso, sobre todo teniendo en cuenta que el no cumplimiento de las mismas generaba la perdida de los beneficios concedidos a su defendido.

No hay ninguna clase de información en la actuación, que nos lleve a inferir que entre los abogados que asistieron al procesado y él, hubiese existido una fluida comunicación y tampoco que hubiesen informado a los despachos judiciales sobre el paradero del procesado. Es incuestionable entonces, como ya se dijo que el procesado luego de haber sido escuchado en versión libre, nunca compareció a la actuación, no obstante que 9 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO siempre contó con defensa técnica.

Si se revisa la actuación a folio 34 del cuaderno principal se encuentra con facilidad que el procesado residía en el barrio Nuevo Horizonte, en el municipio de Canalete – Córdoba y para cuando se abrió investigación en su contra, se contaba que podía ser citado a ese municipio, pero tuvo que ser declarado persona ausente el día 29 de agosto de 2016.

Para este cuerpo colegiado, es incuestionable que el procesado como beneficiado en el proceso de desmovilización debió mostrar que realmente estaba arrepentido y que pretendía cambiar de forma de vida, es decir, comenzar a introducirse en una nueva cultura ciudadana de respeto por las instituciones y por el proceso a que estaba sometido.

Y no se puede alegar que faltó diligencia del ente acusador, pues la Fiscalía actuó conforme al régimen legal de nuestro país. Es fácil verificar, que al no poder hacer comparecer al procesado, se ordenó su captura y luego fue declarado persona ausente, luego es lógico concluir que el incumplir sus obligaciones debía someterse a lo indicado en la ley, es decir, a la revocatoria del subrogado que se le había concedido.

En efecto, se puede concluir entonces, que las jurisprudencias que cita la defensa tratan el tema en cuestión, pero no son aplicables al caso, pues si bien es cierto, los procesados que se sometieron al trámite de la ley 1424 de 2010, tienen derecho a reclamar los beneficios prometidos, ello no implica que quienes incumplen con las obligaciones contenidas en la dicha normatividad, puedan ser premiados con ellos, luego de incumplir con sus compromisos legales, mostrando que en verdad nunca pretendieron introducirse en la cultura de la legalidad.

Precisamente, frente a casos como este, el Estado ha sido lapso en el reconocimiento de beneficios, pero se debe ser riguroso frente al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el proceso de reinserción. Por último, como se ha dicho frente casos semejantes y para finiquitar lo referente al segundo punto en cuestión debemos manifestar que, aquí ha pasado un tiempo razonable hasta hoy, desde el año 2015, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura solicitó plazo razonable a los jueces para que esperaran la información de Presidencia de la República, sobre los procesados que merecían 10 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO los subrogados, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Tampoco se columbra al interior del proceso que la actividad de la defensa haya sido activa sobre ese tópico, sin que sea válido alegar que se trata de una inactividad en beneficio del procesado, pues el efecto que produjo la misma, no es precisamente favorable a él”. Con fundamento en lo brevemente expuesto, se confirmará entonces, la sentencia materia de alzada en lo que fue objeto de censura, pues en esta actuación se comprobó que el procesado incumplió con las obligaciones contraídas en el proceso de regreso a la legalidad, en la medida en que tuvo que ser declarado persona ausente, pues una vez fue escuchado en versión libre le dio la espalda al proceso de reinserción, sin que pudiera ser localizado con posterioridad y evitar ser juzgado en ausencia. Frente a lo expuesto está claro, que estando sometido a un proceso penal que se rige por las leyes que regulan la concesión de los subrogados penales, es lógico inferir que si no hay prueba que justifique el incumplimiento de las obligaciones contraídas, el subrogado debe revocarse y solo se podrá conceder nuevamente, si se demostraran causas justas que justifiquen el incumplimiento que aquí se estableció. En efecto, si se hace una revisión de la actuación, encontramos que en la resolución de fecha 14 de octubre de 2016, ver folio 182 del cuaderno principal, en donde se le profiere medida de aseguramiento al procesado, se indica que se ordenó la captura del mismo, pues no pudo ser encontrado en la dirección que aparece en la actuación y lo más diciente, es que aparece con pérdida de beneficios ante la alta consejería para la reinserción. Es claro entonces, que el incumplimiento de las obligaciones por parte del procesado trajo como consecuencia la pérdida de los beneficios concedidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 11 Radicado: 23 001 31 07 001 2017 00192 01 Causa contra: MANUEL OBIRNE AGUDELO ALCARAZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de alzada, en lo que fue objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El a quo, una vez recibido este proceso, procederá a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5º del Acuerdo Nº 094 de junio de 1.997 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000. Las partes, previo aviso telefónico, se notificarán por correo electrónico.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado LIA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Sara Sajaud de la Barrera Oficial Mayor