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SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 672 61 006 14 2015 80002 01

Sala: PENAL - SALA PRIMERA DE DECISIÒN.

Ponente: Doctor Víctor Ramón Diz Castro

Fecha: 2020-08-28

Sujetos procesales: Darío Rafael Ávila Martínez

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Sala Primera de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Aprobado Acta Número: 283 Radicado Número: 23 672 61 006 14 2015 80002 01 Montería, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda con relación al recurso de apelación interpuesto por el doctor José Gregorio Camargo Hernández en calidad de Fiscal 13 Local de Lorica, contra la sentencia condenatoria de fecha 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero - Córdoba dentro proceso penal seguido contra el señor DARIO RAFAEL ÁVILA MARTÍNEZ, por el delito de Lesiones Personales Culposas.

HECHOS Los hechos vienen narrados en el escrito de acusación así: “Mediante informe ejecutivo de fecha 10-01-2015, la Policía de carreteras de córdoba coloca en conocimiento a la Fiscalía de un accidente de tránsito ocurrido entre dos motocicletas en la vía Lorica - Coveñas, vehículo numero 1 distinguido con la placa SEC-54C, marca YAMAHA, línea YBR, 125SS, servicio particular, modelo 2012, de propiedad del señor GABRIEL MARCELO TAPIAS, y conducida por el señor DARÍO RAFAEL ÁVILA MARTÍNEZ, vehículo Nº 2, marca HONDA, Radicado: 23 672 61 006 14 2015 80002 01 Causa contra: Darío Rafael Ávila Martínez Delito: Lesiones Personales Culposas Apelación de Sentencia. modelo 2006, color rojo, distinguido con la placa BIS-98D, de propiedad el señor JAIME GARCÉS TORRES y conducida por el señor JOSÉ DANIEL ROMERO SALCEDO, los vehículos involucrados en el accidente son inmovilizados y llevados hasta el parqueadero MARLON”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de enero de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, se realizaron las audiencias concentradas en contra del señor Darío Rafael Ávila Martínez por el delito de lesiones personales culposas. El 01 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente al señor AVILA MARTÍNEZ por el delito imputado.

El trámite de la audiencia preparatoria se efectuó el 24 de enero de 2017, debiendo ser reconstruida el día 28 de noviembre de 2018 por no encontrarse los audios en ninguno de los archivos, ni quedar consignado en el acta lo sucedido en la audiencia. Durante los días 19 de febrero, 31 de mayo, 9 de octubre y 4 de diciembre de 2019, se llevó a cabo en su mayoría el juicio oral.

DECISIÓN RECURRIDA El Juez Promiscuo Municipal de San Antero, Doctor Jorge Eliécer Jaimes Figueroa, resolvió absolver por duda razonable al señor Darío Rafael Ávila Martínez, por el delito de Lesiones Personales Culposas. Lo anterior, manifestando que el despacho coincide con el defensor del procesado en que los informes de tránsito del Patrullero Víctor Alfonso Castro Díaz y de los investigadores de campo Camilo Valencia y Rafael Negrete Velásquez, pruebas documentales que se decretaron en audiencia preparatoria, no ingresaron en la etapa probatoria del juicio en la forma establecida por el artículo 429 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, quedan a su juicio varios interrogantes sin respuestas convincentes por ausencia de informes Radicado: 23 672 61 006 14 2015 80002 01 Causa contra: Darío Rafael Ávila Martínez Delito: Lesiones Personales Culposas Apelación de Sentencia. técnicos u otros medios de convicción que proporcionen la claridad requerida en el presente asunto.

Finalmente, sostiene que, al brotar una duda razonable para el Juzgador, la alternativa no puede ser otra que solventar los vacíos con la aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el inciso 2° del Artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, por lo anterior al no encontrar méritos suficientes para condenar procede a emitir fallo absolutorio por duda razonable.

MOTIVOS DEL RECURSO El Doctor José Gregorio Camargo Hernández en calidad de Fiscal 13 Local de Lorica, solicita se revoque la sentencia materia de alzada, pues considera que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia que aduce el juez de primera instancia en su decisión, y en consecuencia se profiera sentencia condenatoria contra el señor Darío Rafael Ávila Martínez, por la conducta que en su momento se le endilgó. Indica, que existen por parte del señor Juez apreciaciones desacertadas de las pruebas testimoniales y escritas presentadas por él como delegado de la Fiscalía, así como también manifiesta que se encuentra probada de manera objetiva y subjetiva la conducta punible acusada.

Expone, que en el expediente se puede observar el informe de tránsito (Croquis), dentro del cual se indicó el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito donde resulta evidente que el señor Ávila Martínez, invadió el carril contrario en un sector donde la carretera está demarcada con línea amarilla, lo que se establece en el Código Nacional de Tránsito como una prohibición para adelantar otros vehículos, además que prohíbe traspasarla, circular sobre ella y define el mismo canon una separación mínima entre ambos sentidos de circulación, razón por la cual el informe debió haberse tenido en cuenta por lo menos como referencia ante la deficiencia de material probatorio mencionado por el A - Quo.

Radicado: 23 672 61 006 14 2015 80002 01 Causa contra: Darío Rafael Ávila Martínez Delito: Lesiones Personales Culposas Apelación de Sentencia. Manifiesta como segundo punto, que la apreciación de las pruebas realizada por el señor Juez fue de manera individual y que además de ser pocas no fueron sopesadas, valoradas y consideradas de manera integral, que de haber sido analizadas de manera conjunta resultaría evidente la responsabilidad penal del acusado en los hechos; agrega que los testimonios de la víctima y del acusado coinciden en la ocurrencia del hecho y concuerdan con el dictamen del médico forense doctor Samuel Martínez Argel, lográndose determinar el nexo causal entre las lesiones sufridas por la víctima y el hecho.

En cuanto a la afirmación del señor Juez, acerca de un posible caso fortuito por la aparición de un obstáculo en la vía, expone el delegado de la Fiscalía que en el interrogatorio realizado al acusado se le preguntó sobre esto y él responde “En ningún momento esquivé a ningún muchacho porque al momento del accidente la vía estaba sola…”.

Por último, agregó que resulta inverosímil indicar una posible ausencia de responsabilidad, cuando los medios de prueba llevados a juicio establecieron la estructura objetiva del tipo penal acusado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces penales del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito, conforme lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2°.

Cuestión Previa. No es novedoso, que de antemano se ordene que esta decisión como se ha hecho con otras, sea notificada por correo electrónico, previo aviso telefónico a las partes. Radicado: 23 672 61 006 14 2015 80002 01 Causa contra: Darío Rafael Ávila Martínez Delito: Lesiones Personales Culposas Apelación de Sentencia. Lo anterior, pues es de público conocimiento la situación que se ha generado a nivel mundial, por el surgimiento de un virus que ha obligado a todo el mundo a trabajar de una manera diferente.

En este caso concreto, la situación advertida impide la realización de audiencia que implique contacto personal, razón por la que hay que recurrir a suplir lo que por ley se imponía, sin lesionar derechos de las partes e intervinientes. Frente a lo expuesto, la Sala ha recurrido a notificar sus decisiones por correo electrónico y no por audiencias de lectura de fallos presenciales, adjuntando en el mismo la decisión correspondiente, para que se cumpla el acto procesal de la notificación a cabalidad, esto es, se le comunique a las partes, que se produjo un acto procesal y que se le haga conocer el contenido del mismo, cumpliéndose de esta manera el efecto sustancial de la notificación. No se acude en estos casos a la lectura del fallo por plataformas virtuales, pues en nuestro medio no todas las personas tienen acceso a ello y consideramos que se pueden lesionar caros derechos al acudir a esa forma de notificación, cuando es mucho más benéfico para el valor justicia, la forma de notificación a que ha acudido la Sala. 3°.

Del problema jurídico a resolver. Según lo planteado por el recurrente – representante de la Fiscalía Local de Lorica-, de haberse valorado las pruebas en forma integral y atendiendo a las reglas de la sana crítica, se debió reconocer que el procesado es el responsable de la colisión de las motos y como consecuencia debía ser condenado por la conducta punible de lesiones Personales Culposas.

En su opinión, en la sentencia no se llegó a esa conclusión por los errores en los cuales se incurrió, al manifestar que como no se introdujeron o incorporaron los informes de Policía Judicial, no había prueba para condenar, pues la Fiscalía cumplió con su obligación y llevó al Juez un convencimiento más de allá de toda duda. Cita que los testimonios de víctima y sindicado coinciden en la ocurrencia de los hechos y en el nexo causal, entre el accionar del acusado y el hecho.

Radicado: 23 672 61 006 14 2015 80002 01 Causa contra: Darío Rafael Ávila Martínez Delito: Lesiones Personales Culposas Apelación de Sentencia. Antes de referirse la Sala a la forma como el Juzgador apreció las pruebas practicadas en el juicio y los hechos que se declararon probados una vez efectuada esa valoración, se dejará precisado que no le asiste razón al Juez, así como tampoco al abogado defensor, quien manifestó en audiencia pública del juicio, que dentro de las razones para absolver estaba aquella referida a la ausencia de pruebas, porque al no ser incorporados los informes de Policía Judicial, no se tenían pruebas para decidir.

Lo anterior, no es cierto, pues al verificar lo ocurrido en el juicio oral nos damos cuenta que los peritos de Policía Judicial, VICTOR CASTRO DIAZ, CAMILO VALENCIA VELASQUEZ y RAFAEL NEGRETE VELASQUEZ, fueron interrogados todos sobre el contenido de los dichos informes, luego era perfectamente posible valorar esos testimonios, aunque los informes no se hubiesen incorporado.

Ello, porque lo valorado serían ya no los mencionados informes, sino el testimonio que sobre la peritación se recogió en el juicio. Cuestión distinta, es que de su valoración no emerja la responsabilidad del procesado. No puede soslayarse que, aunque se haya olvidado por la Fiscalía solicitar la incorporación de los dichos informes, se recepcionaron los testimonios de quienes los suscribieron, luego el contenido de los mismos ingresó a través de sus dichos.

En efecto, los mencionados testigos solo dan cuenta de informes periciales, uno declara sobre los daños de las motocicletas, otro sobre entrevista, arraigo e identificación del procesado y otro sobre la inspección al lugar, dichos en los cuales nada se dice sobre la forma de ocurrencia de los hechos, ni sobre la responsabilidad del procesado en los mismos.

De otro lado, cuando entramos a valorar el testimonio de la víctima, de él surge algo favorable al procesado, pues al ser contrainterrogado por el defensor, acepta que al procesado se le atravesó alguien en la vía, siendo esa la razón que lo obligó a girar y causar el accidente, es decir, deja ver una causa, una especie de fuerza mayor como generadora del hecho.

Pero, por su parte el procesado al ser llevado a interrogatorio por el defensor, dígase de una manera anti técnicamente, pues se practicó una prueba de la defensa, sin que se hubiese concluido con la de la Fiscalía, manifiesta que él venía en la vía por su derecha, entre Coveñas y Radicado: 23 672 61 006 14 2015 80002 01 Causa contra: Darío Rafael Ávila Martínez Delito: Lesiones Personales Culposas Apelación de Sentencia. Porvenir, cuando de pronto de una tienda le salió la víctima en una moto y se le atravesó. Aquí se puede decir, que el procesado es claro en manifestar que fue la imprudencia de la víctima al salir de improviso de cerca de una tienda, la que dio origen al accidente.

De tal manera, que en este caso hay dos exonerantes, pero cada una responde a presupuestos distintos. En la primera, la víctima excusa al procesado, por la presencia de una tercera persona, que nos llevaría a la construcción de una Fuerza mayor como determinante de la colisión y, excluiría la posibilidad de concurrencia de la segunda hipótesis de ausencia de responsabilidad, que en este caso sería la culpa exclusiva de la víctima que es la que alega el procesado.

Depurados los anteriores aspectos, se debe señalar que el Juzgado de Primera instancia no cuestionó la credibilidad de los relatos de ninguno de los testigos presenciales, en particular ni el de la víctima, ni el del procesado que fue ofrecido como testigo, se limitó a manifestar que fallaba por duda probatoria, frente a la ausencia de pruebas.

No obstante, la Sala observa que, sí hay pruebas, pues están los testigos peritos y las declaraciones de la víctima y el procesado. Frente a lo dicho, lo que se encuentra es la aludida contradicción en los dos relatos sobre lo que percibieron cada uno en el lugar de los hechos, sin que exista otra prueba para verificar quien está más aproximado a la verdad sobre la forma como ocurrieron los hechos, es decir, no hay posibilidad en este momento de determinar si el procesado dice la verdad o si la víctima dice la verdad.

Es indudable entonces que, frente a esos presupuestos fácticos, y en concreto el hecho de que los dos testigos que percibieron en forma directa lo que sucedió, confrontan en sus dichos, a los Juzgadores le queda difícil establecer una verdad para condenar, pues no se puede verificar con claridad quién violó el deber objetivo de cuidado.

En conclusión, para la judicatura aquí no se demuestra, que de la víctima haya surgido el peligro que justificara la legitimidad de la conducta del acusado, tal como éste último lo pregona, pero tampoco se demostró que el procesado culposamente hubiese causado las lesiones de la víctima y esto último debía Radicado: 23 672 61 006 14 2015 80002 01 Causa contra: Darío Rafael Ávila Martínez Delito: Lesiones Personales Culposas Apelación de Sentencia. probarse fehacientemente y no quedar en el grado de probabilidad, pues lo cierto y contundente es que no se probó en el grado de certeza requerido, que el lesionado, hubiese sido colisionado por la culpa del procesado, pero tampoco está probado con certeza, pues solo existe el dicho del procesado, que imprudentemente la víctima en este caso, hubiese salido de la tienda a que hace referencia este último.

Pero, aquí debe resaltarse, que la duda opera en favor del procesado. Igualmente, tampoco se probó lo afirmado por la víctima, esto es, lo referente a que alguien se le atravesó al procesado. Debe recalcarse, que sobre ese hecho nada dijo el acusado. Por otra parte, nada de lo afirmado por los testigos de Policía judicial, conduce a infirmar o confirmar los dichos de víctima y procesado, es decir, no llevan a despejar el estado de incertidumbre en el juicio del Juzgador, pues se debe precisar que sus manifestaciones, solo fueron de carácter técnico.

Es decir, resulta claro, evidente, en el asunto bajo examen que esos testigos no se refirieron a la forma de ocurrencia de los hechos. Es por eso, que no encontramos soporte para lo que manifiesta el señor Fiscal, cuando olímpicamente afirma que en la actuación existe prueba para condenar. Si es cierto que está demostrado que el procesado es el autor del hecho, pero lo que no es cierto, es que lo hubiese causado de manera culposa y que no hubiese participación de la víctima en la ocurrencia del mismo.

La Sala debe manifestar, que se duele que la Fiscalía, como parte en la actuación penal, tiene la carga probatoria de la responsabilidad penal, y aquí no procuró en mejor manera despejar cualquier motivo de duda a los jueces. Era fácil indagar en el lugar de los hechos por testigos presenciales de los mismos, pero solo se limitó a obtener el dicho de la víctima y el de los peritos, cuando se itera, no era difícil saber que alguien distinto a víctima y procesado debió ver la forma como ocurrieron los hechos.

Bastaba para esos efectos, dar una orden a la Policía Judicial para que se trasladaran al lugar de los acontecimientos e indagaran sobre la forma de ocurrencia de los hechos, con los residentes en el lugar. Frente a este panorama, como se ha resaltado, es evidente la ostensible duda que surge sobre la responsabilidad del procesado, razón por la que se confirmará la providencia materia de alzada, pero por las razones ya expuestas.

Radicado: 23 672 61 006 14 2015 80002 01 Causa contra: Darío Rafael Ávila Martínez Delito: Lesiones Personales Culposas Apelación de Sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de alzada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El a quo, una vez recibido este proceso, procederá a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5º del Acuerdo Nº 094 de junio de 1.997 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente providencia, conforme lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes, previo aviso telefónico, se notificarán por correo electrónico.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado LIA CRISTINA OJEDA YEPES MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrada Magistrado Eva Patricia Garcés Carrasco Secretaria