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SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 686 61 00535 2014 80018 01

Sala: PENAL - SALA PRIMERA DE DECISIÒN.

Ponente: Doctor Víctor Ramón Diz Castro

Fecha: 2020-09-28

Sujetos procesales: LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Sala Primera de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Aprobado Acta Número: 339 Radicado Número: 23 686 61 00535 2014 80018 01 Montería, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora INELDA GRAICE REQUENA NEGRETE, en calidad de Representante de Víctimas, contra el fallo condenatorio de fecha 25 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba, dentro de la causa seguida contra LUIS FERNANDO BARBOZA JIMÉNEZ, por el delito de Lesiones Personales.

HECHOS Vienen narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El día 21 de febrero de 2014 en el kilómetro 24+ 300 metros de la vía Cereté- Lorica, aproximadamente a las 2:35 p.m., se produjo un accidente del vehículo buseta, marca JAC, modelo 2013, color blanco azul, placa YAA 416, afiliado a la empresa Tucurá, conducido por el señor LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ, que resultó volcado a un lado de la vía por transitar con exceso de velocidad en carretera húmeda y problemas en el mecanismo de frenado.

En el vehículo siniestrado se transportaban varios pasajeros, siendo uno de ellos el señor OSCAR DE JESÚS MONTOYA MOLTALVO, quien sufrió lesiones consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente Causa contra: LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ Delito: LESIONES PERSONALES. Radicado: 23 686 61 00535 2014 80018 01 2 y perturbación funcional del órgano del sistema inmune de carácter permanente”.

ANTECEDENTES PROCESALES El día 18 de agosto de 2018, se cumplió el traslado de la acusación al señor Luis Fernando Barboza Jiménez como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, sin que aceptara cargos. Se llevó a cabo audiencia concentrada el 25 de octubre de 2018 –procedimiento penal abreviado- y juicio oral en sesiones celebradas los días 25 de abril, 22 de julio, 4 y 5 de septiembre del año 2019.

En esta última fecha se profirió el sentido del fallo condenatorio, llevándose a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. DECISIÓN RECURRIDA La Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo Córdoba, doctora Eliana Patricia Humánez Petro, resolvió declarar penalmente responsable al señor Luis Fernando Barboza Jiménez, por la conducta punible de Lesiones Personales.

Lo anterior en razón a que de todas las pruebas aportadas durante la etapa de juicio oral, se pudo evidenciar que el acusado quebrantó las normas de tránsito al desplazarse a más de 150 kilómetros por hora en una carretera mojada, incrementándose el riesgo permitido para la actividad de conducción, al realizar la maniobra de adelantamiento de otro vehículo en condiciones adversas, que conllevaron a la pérdida del control del vehículo al accionar el mecanismo de frenos y sus posterior volcamiento con los pasajeros en su interior, es decir, fue la infracción al deber objetivo de cuidado del conductor de la buseta, lo que desencadenó el fatal resultado.

Causa contra: LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ Delito: LESIONES PERSONALES. Radicado: 23 686 61 00535 2014 80018 01 3 Indica que resulta evidente que el señor Barboza Jiménez debió respetar las obligaciones para los conductores de este tipo de vehículos, que se encuentran contenidas en el Código Nacional de tránsito, entre las que se impone la de conservar una velocidad moderada en una carretera húmeda.

Igualmente, se evidenció en la inspección al vehículo que el sistema de frenos se encontraba averiado, específicamente la campana del sistema de frenos estaba rota, contraviniendo con esto la Resolución 315 del 6 febrero de 2013 en su artículo 3 por medio de la cual se establece el mantenimiento preventivo a los vehículos y por último de los testimonios se extrae que aun cuando fue advertido del peligro que representaba la maniobra de adelantamiento a otros vehículos en carretera húmeda, el acusado decidió continuar con la misma, obteniendo así el resultado lesivo.

Finalmente concluye que el actuar del señor Luis Fernando Barboza Jiménez, no fue el de una persona prudente y razonable, ya que en el desarrollo de una actividad riesgosa como la conducción, decidió realizar una maniobra que incrementó ese riesgo permitido, al iniciar un adelantamiento a otro vehículo a exceso de velocidad, en una carretera mojada, con la consecuente pérdida de frenos y control del vehículo que conducía, de tal forma que la consecuencia desencadenada le es imputable, por culpa al acusado.

MOTIVOS DEL RECURSO La doctora Inelda Graice Requena Negrete, en calidad de Representante de Víctimas, interpuso recurso de apelación indicando que el Juzgado de primera instancia omitió endilgarle responsabilidad a la Cooperativa de Transportadores – Tucurá –(COOTRANTUR), en siniestro ocurrido el día 21 de febrero de 2014, prescindiendo en su argumentación el informe inicial N° C- 1405790 presentado por la Policía de Tránsito en el cual se especifican las causas del accidente, las cuales fueron la falta de mantenimiento mecánico y falla en el sistema de frenos, factores determinantes, situación de la cual debía hacerse cargo la Cooperativa de Transportadores – Tucurá –(COOTRANTUR) pues prestaban el servicio de transporte terrestre.

Causa contra: LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ Delito: LESIONES PERSONALES. Radicado: 23 686 61 00535 2014 80018 01 4 Por lo anterior, solicita que se declare penalmente responsable a la Cooperativa de Transportadores – Tucurá – (COOTRANTUR), ya que era la empresa a la que se encontraba afiliada la buseta involucrada en el siniestro de propiedad del señor Fernel Negrete Petro y lo conducía el señor Luis Fernando Barboza Jiménez el día 21 de febrero de 2014.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los Municipales del mismo Distrito, conforme lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2º.

Cuestión Previa. No es novedoso, que de antemano se ordene que esta decisión, como se ha hecho con otras, sea notificada por correo electrónico, previo aviso telefónico a las partes e intervinientes. Lo anterior, pues es de público conocimiento la situación que se ha generado a nivel mundial, por el surgimiento de un virus que ha obligado a todo el mundo a trabajar de una manera diferente.

En este caso concreto, la situación advertida impide la realización de audiencia que implique contacto personal, razón por la que hay que recurrir a suplir lo que por ley se imponía, sin lesionar derechos de las partes e intervinientes. Frente a lo expuesto, la Sala ha recurrido a notificar sus decisiones por correo electrónico, adjuntando en el mismo la decisión correspondiente, para que se cumpla el acto procesal de la notificación a cabalidad, esto es, se le comunique telefónicamente, que se produjo un acto procesal y luego se le haga conocer el Causa contra: LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ Delito: LESIONES PERSONALES.

Radicado: 23 686 61 00535 2014 80018 01 5 contenido del mismo por medios electrónicos, cumpliéndose de esta manera el efecto sustancial de la notificación. 3° Problema Jurídico a resolver. La Dra. Inelda Graice Requena Negrete, en calidad de Representante de Víctimas, interpuso recurso de apelación indicando que el Juzgado de primera instancia omitió endilgarle responsabilidad a la Cooperativa de Transportadores – Tucurá –(COOTRANTUR), en siniestro ocurrido el día 21 de febrero de 2014.

Del enunciado inicial de la apelación, surge un problema jurídico referido a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ello lo infiere la Sala del contenido de la apelación, de donde surge que la censura contra la providencia de primera instancia está dirigida a cuestionar la ausencia de responsabilidad en lo que tiene que ver con la entidad, o mejor, empresa de transporte “Tucurá”.

En principio debe decirse que tal enunciado se caracteriza por la indeterminación del tipo de responsabilidad que se reclama, mírese que solo se duele la recurrente de que no se le haya atribuido responsabilidad a la dicha empresa, pero no dice si penal, civil o administrativa. Estando, así las cosas, deberá dividirse entonces la cuestión a definir, así: en primer lugar, en lo referente a la responsabilidad civil y en segundo lugar, lo referido a si es posible endilgar responsabilidad penal a una persona jurídica.

Sobre lo primero, lo referido a la responsabilidad civil que le pueda caber a la persona jurídica, es evidente que ello es posible, pues de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, los Terceros Civilmente Responsables, pues ser llamados a responder civilmente, en la medida en que de acuerdo a las leyes civiles, se les demuestre tal condición. Así, pues de conformidad con el artículo 102 de la misma normativa – Ley 906 de 2004-., se tiene que en firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del Fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el Causa contra: LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ Delito: LESIONES PERSONALES.

Radicado: 23 686 61 00535 2014 80018 01 6 juez fallador convocará dentro los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que se dará inició al incidente de reparación integral. Así pues, será en el dicho trámite, en donde podrá llamarse a la empresa mencionada a que responda, previa demostración de que está obligada a responder y haberse comprobado en el dicho incidente la existencia y monto de los perjuicios.

Así las cosas, una vez cobre ejecutoria la sentencia materia de alzada, la abogada recurrente podrá activar el incidente mencionado. En segundo lugar, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, podemos decir lo siguiente: Para resolver el punto, se pregunta la Sala ¿las personas jurídicas son en Colombia sujetos de imputación penal?, es decir, es viable adjudicar responsabilidad penal a la persona jurídica, o ésta debe actualizarse únicamente para sus integrantes, para ello, es necesario no soslayar el contenido del artículo 29 de la codificación sustantiva, como dispositivo amplificador del tipo penal, que dice: “Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”. A su turno el artículo 9º del Código Penal Colombiano, nos dice que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable y, a su vez, el artículo 12 destaca que sólo se impondrán penas por conductas realizadas con culpabilidad; de tal suerte entonces que – recogiendo el principio de culpabilidad – si para imponer una pena conforme a los postulados de los Causa contra: LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ Delito: LESIONES PERSONALES.

Radicado: 23 686 61 00535 2014 80018 01 7 artículos 34 y siguientes de la codificación penal, a las personas físicas no es suficiente con demostrar solo la culpabilidad, tampoco resulta suficiente para atribuir sanción a la persona jurídica la mera culpabilidad de la persona física que este representa. Recuérdese que en la autoría por representación, tratándose de la persona jurídica, la responsabilidad penal se imputa sobre la persona natural que la representa y con respecto a determinados tipos penales, en tanto no se verifique un acuerdo previo o concurrente con alguno de los socios del ente colectivo, pues a la luz del derecho penal Colombiano es imposible imponer condenas penales a la persona jurídica como tal, ya que no es otra la comprensión que surge del inciso 3º del artículo 29 citado, pues lo que se busca es que quienes detentan la representación del ente colectivo establezcan mecanismos de intervención, mediante los cuales se reduzcan las posibilidades de actualizar resultados típicos (en este caso dolosos o culposos) y facilitar –en caso de que ello suceda– la posibilidad de establecer responsabilidad en quien detente la representación de dicha organización. Bien podría decirse, a riesgo de generar discusiones académicas, que la culpabilidad societaria como consecuencia de la mala o débil administración de la misma, pudiese ser objeto del establecimiento de un derecho penal de autor lo cual, desde la perspectiva Constitucional se mostraría hoy inviable en Colombia.

Conforme al planteamiento expuesto y como la pretensión gira en torno a la condena de las personas jurídicas, debe afirmarse por la Sala que ello no es posible como ya se dijo. Pero agréguese, que lo que se consagra en la parte final del artículo 29 del C. Penal es la figura dogmática del actuar por otro, luego se repite a quienes se les podría endilgar responsabilidad en este caso concreto sería, si así se demuestra, al gerente de la dicha entidad o los miembros de la junta directiva de la misma, si existiera, ya sea a título de dolo o de culpa.

Pero, hoy tal postura, si jurídicamente fuese viable, no es posible pues, nunca se le imputó cargo alguno a ningún título ni tampoco se les acusó, pero sin que la Sala pretenda adelantar juicio alguno, dígase que la Juez en su sentencia condenó a quien iba manejado el rodante a título de culpa y de la providencia surge con claridad que se hace por imprudencia y negligencia. Causa contra: LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ Delito: LESIONES PERSONALES.

Radicado: 23 686 61 00535 2014 80018 01 8 El abordaje del problema planteado es un reto porque implica controversias dogmáticas, ya que a juicio de esta Sala hoy en nuestro país es imposible concebir que las personas jurídicas actúen en los términos previstos por la ley penal, puesto que ellas no cuentan con libre albedrio o posibilidad de actuar conforme al Derecho.

Como ha sostenido la jurisprudencia nacional, el operador jurídico, debe atender el derecho subjetivo que aplica, que en el derecho penal es la potestad del Estado en ejercicio de su poder, para determinar qué conductas atentan contra la sociedad e imponerles una consecuencia jurídica, y si a la luz del principio de culpabilidad, que se consagra en el artículo 12 de nuestro C. Penal, solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad y queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, no se ve cómo hoy, una persona jurídica pueda ser sujeto pasivo del accionar sancionador penal de nuestro Estado.

Expuestas así las cosas y para finalizar, digamos que tampoco hubiese sido posible, si jurídicamente se pudiese en Colombia hacer responsable penalmente a una persona jurídica, entrar a condenar a la Empresa Tucurá, pues como se dijo en pretérita oportunidad contra ella nunca se presentó escrito de acusación. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la providencia materia de alzada, en lo que fue objeto de censura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Causa contra: LUIS FERNANDO BARBOZA JIMENEZ Delito: LESIONES PERSONALES. Radicado: 23 686 61 00535 2014 80018 01 9

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de alzada, en lo que fue objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El a quo, una vez recibido este proceso, procederá a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5º del Acuerdo Nº 094 de junio de 1.997 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente providencia, conforme lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes, previo aviso telefónico, se notificarán por correo electrónico.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado LIA CRISTINA OJEDA YEPES MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrada Magistrado Eva Patricia Garcés Carrasco Secretaria