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SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 01

Sala: PENAL - SALA PRIMERA DE DECISIÒN.

Ponente: Doctor Víctor Ramón Diz Castro

Fecha: 2020-09-11

Sujetos procesales: Jaison Manuel Beltrán Julio

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Sala Primera de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Aprobado Acta Número: 309 Radicado Número: 23 001 60 08835 2012 00035 01 Montería, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda con relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería - Córdoba dentro proceso penal seguido contra JAISON MANUEL BELTRÁN JULIO por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años.

HECHOS Los hechos vienen narrados en la sentencia de primera instancia así: “Durante el periodo comprendido entre el año 2010 al 2012, en una casa ubicada en el Minuto de Dios de esta ciudad, la menor identificada con las iniciales E.I.S.R. de 12 años de edad, fue accedida carnalmente en varias ocasiones por el señor JAISON MANUEL BELTRÁN JULIO”. 2 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia.

ANTECEDENTES PROCESALES El día 20 de mayo de 2018 ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogotá D.C. con funciones de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares en contra del señor Jaison Manuel Beltrán Julio. El día 3 de octubre de 2018 se realizó audiencia de Formulación de Acusación contra el señor Beltrán Julio el por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años con circunstancias de agravación punitiva, en Concurso homogéneo y sucesivo, y el 28 de marzo de 2019 se adelantó la audiencia Preparatoria.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en 5 sesiones los días 3 de julio, 19 de septiembre, 18 y 19 de noviembre de 2019, y culminando el 23 de enero de 2020, fechas en que lograron practicarse las pruebas solicitadas y se escucharon los alegatos conclusivos expuestos por el ente acusador, la representación de víctimas, la Defensa y emitiéndose sentido del fallo condenatorio.

DECISIÓN RECURRIDA El Juez Tercero Penal del Circuito de Montería doctor Cesar Augusto Behaine Herrera, resolvió declarar penalmente responsable al señor Jaison Manuel Beltrán Julio por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años en concurso homogéneo y sucesivo. Explica, que el testimonio de la víctima - el cual fue rendido en audiencia de juicio oral - resulta creíble, pues al realizar el relato de cómo sucedieron los hechos donde resultó accedida carnalmente por el acusado, su versión se caracterizó por ser espontánea, coherente, pero especialmente categórica en señalar al acusado como la persona con quien mantuvo a escondidas y de manera esporádica una relación que llamó de noviazgo desde el año 2010, en virtud de la cual sostuvo en varias oportunidades relaciones sexuales, siendo menor de 14 años, declaración que no fue contrastada ni desacreditada por la defensa. 3 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia. Explica, que como consecuencia lógica de la estipulación probatoria incorporada al juicio oral, relativa a que el señor Jaison Beltrán Julio no es el padre del menor hijo de la víctima, se proceda a absolver al procesado por el agravante imputado y previsto en el numeral 6 del artículo 211 del CP.

Sin embargo, indica que al acusado le era exigible una conducta distinta, pues tenía pleno conocimiento de que los tocamientos que le hacía a la víctima la cual era menor de edad, estaban prohibidos, tanto así que su comisión se dio en momentos y lugares donde no podía ser visto por los familiares de la menor, dirigiendo su actuar a la realización del resultado lesivo.

En cuanto a los subrogados y sustitutos penales el titular del despacho manifiesta que son improcedentes los beneficios y mecanismos sustitutivos tratándose de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en igual sentido debe entenderse que no hay derecho a la prisión domiciliaria transitoria consagrada en artículos 1 y siguientes del Decreto 546 de 14 de abril de 2020, toda vez que el señor Jaison Manuel Beltrán Julio, es condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual se encuentra dentro de las exclusiones contenidas en el artículo 6º de la misma normatividad.

MOTIVOS DEL RECURSO: El doctor Diego Andrés Vega Caicedo en calidad de defensor del acusado, interpuso recurso de apelación por encontrarse en desacuerdo con la forma en que el Juzgado de Conocimiento estudió las pruebas para llegar a su convencimiento propio de la ocurrencia o no de los hechos sub examine. Indicó, que el Juzgado de conocimiento no valoró las pruebas allegadas a juicio oral, configurándose así un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual acontece cuando los Juzgadores al ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo y para el caso concreto el Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, omitió valorar las serias contradicciones de los testimonios rendidos en juicio y el concepto y conclusiones a las que llegó la profesional de psicología forense y que conjugado de forma 4 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia. sistemática con las demás pruebas debatidas hacen inverosímil la versión rendida por la menor.

Expone, que el Juez Tercero Penal del Circuito solo tomó en cuenta una parte de la prueba, tergiversando lo sustancial de las mismas. Por último, concluye que no fue acreditada en juicio la conducta (penetración) y tampoco se estableció los lugares y fechas donde se cometió el abuso sexual, y aunque existe libertad probatoria, en criterio del apelante el testimonio de la menor no es suficiente, sumado a que presenta contradicciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces penales del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito, conforme lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2°.

Cuestión Previa. No es novedoso, que de antemano se ordene que esta decisión, como se ha hecho con otras, sea notificada por correo electrónico. Lo anterior, pues es de público conocimiento la situación que se ha generado a nivel mundial, por el surgimiento de un virus (COVID 19) que ha obligado a todo el mundo a trabajar de una manera diferente.

Frente a lo expuesto, la Sala ha recurrido a notificar sus decisiones por correo electrónico, previa comunicación telefónica de esta forma de notificación, adjuntando en el mismo la decisión correspondiente, para que se cumpla el acto procesal de la notificación a cabalidad, esto es, se le comunique a las partes 5 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia. interesadas, que se produjo un acto procesal y que se le haga conocer el contenido del mismo, cumpliéndose de esta manera el efecto sustancial de la notificación sin lesionar derechos de las partes e intervinientes. 3°.

Del problema jurídico a resolver. En este caso concreto, el defensor censura el fallo de primera instancia, bajo la consideración de que el dicho de la menor no es creíble, pues es contradictorio. Además, sostiene que el Juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas por él en la audiencia de juicio oral, configurándose así un falso juicio de identidad.

Antes de abordar en concreto el estudio del presente caso, consideramos importante comenzar afirmando la importancia de reconocer que la Constitución es norma de normas y por tanto impera su supremacía. Esto quiere decir que ninguna norma ni ninguna interpretación de la misma pueden ir en contravía de ese catálogo de derechos. La misma Constitución ha establecido además que la actividad judicial está sujeta al “imperio de la ley”, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares.

La costumbre también se ha reconocido como fuente del derecho. En este contexto, las decisiones de la judicatura son solo un criterio auxiliar y su efecto es interpares. Sin embargo, tienen efectos generales la ratio decidendi y parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, los precedentes y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.

Frente a la obligación de los jueces de respetar los lineamientos dados por decisiones anteriores de la Corte o del mismo órgano decisorio, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-123 del 21 de marzo de 1995, en el sentido de establecer que: “por esta vía se garantizaba el principio de igualdad establecido por la Constitución Política “sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar”.

Posteriormente, mediante sentencia de unificación SU- 047 de 1999, la Corte reiteró su postura y definió la obligatoriedad del precedente en Colombia, estableciendo que: “las Cortes tienen la obligación de garantizar que fallos análogos tengan la misma solución. Ello en aras de respetar el principio de 6 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia. igualdad, de seguridad jurídica, libertad individual y como mecanismo de control para la propia actividad judicial.

Así lo planteó la Corte Constitucional: Todo tribunal, y en especial el juez constitucional, deben ser consistentes con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles.

En segundo término, y directamente ligado a lo anterior se ha dicho por la alta Corporación, que esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades.

En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos”.

Esto quiere decir que más allá de la autonomía de la judicatura, así como de su imparcialidad e independencia, los jueces de todos los niveles deben revisar y respetar lo que frente al problema jurídico que resuelven se haya establecido previamente en otros casos similares y en la eventualidad de que no compartan tales planteamientos, deben reconocer la existencia del precedente y manifestar con argumentos las razones por las cuales, para el caso concreto, se apartan de lo establecido.

El desconocimiento de los precedentes judiciales sin el cumplimiento de los requisitos que se exigen para el caso, puede dar lugar a incurrir en una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela. En este caso concreto, el señor juez de primera instancia luego de hacer un análisis ponderado del testimonio de la víctima y hacer referencia a lo que la 7 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia. jurisprudencia ha dicho al respecto, le da plena credibilidad y lo toma como prueba para condenar al procesado.

Por su parte el togado de la defensa, sostiene que el Juez no valoró las pruebas aportadas por él y de las cuales surge según su particular comprensión la inocencia de su apadrinado. Al abordarse el estudio del testimonio de la menor, se encuentra que ella sindica directamente al procesado como la persona con la cual siendo ella menor de catorce años, sostuvo encuentros sexuales furtivos, lo que desmienten los testimonios aportados por la defensa en juicio oral.

En efecto, aquí se tiene demostrado que dos amigos del procesado, SILFREDO MESA BATISTA y VICTOR ALFREDO GUTIERREZ FRANCO, quienes hoy presuntamente conviven en la ciudad de Bogotá, dan cuenta en juicio oral, que el procesado para el año dos mil once (2011), convivía en la ciudad de Cartagena, lugar donde estudiaba de noche y trabajaba en el día en una tienda.

Con estos testigos, entiende esta Sala que el abogado defensor pretende demostrar que el procesado para la fecha de los hechos no vivía en la ciudad de Montería. Así las cosas, si se aceptara en gracia de discusión un hecho tal, lo único que probaría sería eso, que el procesado no vivía para la fecha de los hechos en Montería, pero no que él no hubiese venido a esta ciudad y no sea el autor del acceso carnal que se le endilga, pues bien pudo haber venido un día cualquiera y acceder a la menor que lo acusa.

Establecido lo anterior, esto es, que los testigos de la defensa no son prueba para demostrar que el procesado no fue autor de los hechos, sino que estaba trabajando en la ciudad de Cartagena desde el año 2010, abordemos las otras pruebas que están presentes en la actuación. Aquí se tiene que el padre del procesado de nombre Juvenal Beltrán Julio, quien fue testigo en el juicio oral, declara que él le manifestó a su hijo que no se metiera con esa niña. De este dicho surge una inferencia razonable, que conduce a manifestar que, en efecto, el procesado tenía encuentros con la menor- víctima, es 8 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia. decir, la estaba pretendiendo, pues no es comprensible que tal advertencia se haga gratuitamente, es decir, sin que haya motivos serios para ello.

La madre de la menor – víctima en este caso -, también declaró y manifestó lo relacionado con la relación entre su hija y el procesado, testimonio que corrobora el señor Jairo Manuel Salgado, padre de la menor. De ambos testimonios surge que la menor les había comentado la relación y que ellos se habían percatado de la misma. A todo lo anterior, se une el dicho de la menor, quien en forma clara y contundente acusa al procesado de ser el autor del acceso carnal abusivo de que fue objeto, sin que se asome en la actuación prueba alguna que haga suponer a la Sala que ella tenga interés en perjudicarlo y endilgarle un hecho tan grave.

Así las cosas, se puede concluir que en la actuación no se encuentra solamente el testimonio de la menor como prueba de la existencia de los hechos, pues, si ciertamente su dicho es relevante, si se une a una serie de aconteceres que lo acompañan, cobra una mayor importancia. Así, ciertamente que los testigos de la defensa pretenden hacer ver a los jueces, que el procesado trabajaba en Cartagena, pero de tales manifestaciones no surge que no cometiera el hecho.

Contrario al dicho de los testigos de la defensa, de los testigos de cargo que declaran sobre el tema de prueba, si se infiere quien accedió a la menor; y precisamente, confluyen en confirmar que el procesado si estaba viéndose con ella, lo que refuerza la acusación que ella hace sobre el acceso carnal de que fue víctima por parte del procesado.

Precisamente, cuando el dicho de las menores víctimas de delitos sexuales, por la forma en que narran los hechos, se tornan creíbles por si solos, es natural que, si encuentran fuerza suasoria en los demás medios de prueba, sirvan como base o fundamento para una condena. Aquí debe la Corporación Colegiada resaltar que, al amparo de la constitución, la ley y la jurisprudencia, el señor Juez le da credibilidad al dicho de la menor y lo toma como fundamento central de la condena, pero lo hace con la coherencia e 9 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia. imparcialidad que debe acompañar al buen juez.

Es el abogado defensor, quien no se percata que el tema de prueba es el acceso carnal abusivo y no si el procesado vivía o no en Montería, pues el hecho de no vivir en la misma ciudad de la víctima, no prueba sino eso, que no vivía aquí, más no que sea inocente de los hechos que se le endilgan. Puntualizando entonces, hay que decir, que el defensor olvidó demostrar concretamente que el procesado no fue el autor del acceso carnal y se dedicó a probar únicamente que vivía en Cartagena.

Igualmente, tampoco demostró por qué razón la víctima le endilgaba a su defendido un hecho tan grave, sobre todo si se tiene en cuenta que lo que trata de probar es que su defendido no cometió el hecho. Olvida que la menor, había comentado su relación a su padre y a su madre, la que además también era conocida por el padre del procesado, lo que nos muestra claramente una inferencia razonable de que sí fue el autor de los hechos.

No es razonable, además, inferir que una persona le endilgue la comisión de un delito a alguien que no conoce. Ciertamente, que el Juzgador de primera instancia no soslayó la gravedad de las circunstancias en que se produjo la sindicación por parte de la menor, y no dejó de ponderar su versión ofrecida en la vista pública, en conjunto con la totalidad de las pruebas recaudadas, que incluía los dictámenes periciales válidamente llevados a iniciativa de la Fiscalía a la audiencia pública, los cuales, cotejados con el relato de la menor, le permiten al Tribunal establecer que la razón no está de lado del recurrente.

En efecto, no podría desconocerse, dada la coherencia de la prueba testimonial proveniente de la denunciante, su hija y el padre de la menor, pues son contundentes en señalar al procesado como el autor de los hechos. En conclusión, el Juez de Primera instancia, lo que hizo fue valorar el dicho de la menor de la forma indicada en los precedentes de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Y para finalizar el punto, en lo referente a la testigo experta que trajo la defensa para probar que el procesado no era una persona proclive a ese tipo de comportamientos, con tal exposición no se prueba la ausencia del 10 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia. comportamiento.

En efecto, para cualquier ser humano normal, es fácil comprender que un hombre normal es proclive a tener relaciones sentimentales con mujeres, luego no es razonable que se diga por una testigo experta en psicología que un determinado sujeto no es proclive a ello, pues entonces habría que demostrar las razones por las cuales no le atraen las mujeres.

Es que aquí no se puede olvidar, que no se está demostrando un acceso carnal violento, lo que se está probado es la existencia de una relación sentimental entre el procesado y una menor de edad, relación de la cual surgió la unión sexual. Puntualizando entonces, se confirmará la providencia materia de alzada, en lo que fue objeto de censura, pues es evidente que en la actuación se encuentra prueba suficiente para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de alzada, en lo que fue objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El a quo, una vez recibido este proceso, procederá a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5º del Acuerdo Nº 094 de junio de 1.997 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente providencia, conforme lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes, previo aviso telefónico, se notificarán por correo electrónico. 11 Radicado: 23 001 60 08835 2012 00035 00 Causa Contra: Jaison Manuel Beltrán Julio Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Apelación de Sentencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado LIA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Eva Patricia Garcés Carrasco Secretaria