Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 807 61 00584 2009 80097 01

Sala: PENAL- SEGUNDA DE DECISIÒN.

Ponente: Doctora Lía Cristina Ojeda Yepes

Fecha: 2020-08-13

Sujetos procesales: Jaime Antonio González Martínez

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 261 del 13 de agosto de 2020 Radicación Número: 23 807 61 00584 2009 80097 01 VISTOS: Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido al señor JAIME ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en virtud de la apelación interpuesta por el representante de la defensa, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: De conformidad con la información que se extrae de lo actuado, la presente investigación tuvo su génesis en los hechos ocurridos el 06 de julio de 2009, a las 07:00 p.m. cuando el señor HECTOR BETANCOURT DOMICÓ, líder indígena de la etnia Embera, Gobernador de Changara, quien lideraba la Asociación de Cabildos, fue sorprendido mientras estaba sentado en la puerta de su casa, por dos sujetos que se movilizaban en una moto, uno de ellos se bajó y le disparó varias veces en la cabeza, causándole la muerte.

Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 2 A través de labores de investigación, se logró contactar al señor Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, desmovilizado del bloque norte de las AUC, quien dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el homicidio, señalando como autores materiales a alias Lata, Visaje y Cachetón por orden de alias Juan Pablo, presuntamente porque la víctima trabajaba con el narcotráfico de forma independiente y no le rendía cuentas a éste y a alias Jovany, integrantes de la banda criminal Los Urabeños.

Por tales hechos, luego de adelantadas las labores de investigación y lograr la identificación e individualización del presunto responsable, previa solicitud de la Fiscalía, fueron realizadas el 15 de octubre de 2010, por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Montería, audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación por los delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir con fines de homicidio, conforme a los artículos 103 y 104 numeral 7, y 340 del Código Penal, cargos que no aceptó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa en su lugar de domicilio.

Posteriormente fue presentado por parte de la Fiscalía, escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería su conocimiento, el cual en audiencia del 05 de enero de 2011 decretó la preclusión de la investigación por la conducta punible de Concierto para delinquir en favor del imputado. El 18 de ese mismo mes y año, al resolver sobre la impugnación de competencia hecha por la Fiscalía respecto del delito de Homicidio agravado, dispuso declarar fundada la misma, decisión confirmada por esta Sala mediante auto del 25 de enero de 2011.

Efectuado nuevo reparto del proceso, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el cual celebró la audiencia de acusación el 05 de abril de 2011, la audiencia preparatoria del juicio entre el 02 de febrero de 2012 y 13 de marzo de 2012, y la audiencia de juicio se realizó también en varias sesiones, iniciando el 22 de agosto de 2012, 17 de junio de 2013, 05 de octubre de 2015, culminando el 30 de mayo de 2017 con Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 3 el sentido condenatorio del fallo, cuya lectura se llevó a cabo el 20 de marzo de 2018.

IDENTIDAD DEL PROCESADO: JAIME ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1’073.976.456, expedida en Tierralta -Córdoba-, nacido en el mismo municipio el 15 de octubre de 1987, hijo de Edith Martínez y Jaime González, residente en la calle 7 No. 20-29 del barrio La Esmeralda en esa municipalidad, de ocupación mototaxista.

EL FALLO RECURRIDO Resolvió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, condenar al señor JAIME ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ a la pena principal de 450 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por los delitos de Homicidio agravado, luego de realizar algunas anotaciones generales sobre los requisitos exigidos para proferir sentencia condenatoria según los artículos 7, 327 y 381 del Código de Procedimiento Penal, la prueba de referencia y el uso de las declaraciones anteriores al juicio, citando apartes de las sentencia C-177 del 26 de marzo de 2014, M.P. doctor Nilson Pinilla Pinilla, 34703 del 14 de diciembre de 2011, M.P. doctor Augusto J. Ibañez y 43916 del 31 de agosto de 2016 con ponencia de la H.M. doctora Patricia Salazar Cuellar, y considerar que con las pruebas practicadas en el juicio se logró demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado en el mismo.

En tal sentido luego de relacionar cada una de las pruebas practicadas, se refirió en primer lugar al testigo de acreditación Alexander Timaná Muñoz, a través de quien se introdujo la entrevista rendida por el señor Manuel Sotelo Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 4 Tuberquia el 27 de agosto de 2009, relacionando lo vertido en esa oportunidad.

Seguidamente, se refirió al testigo Manuel Sotelo Tuberquia, manifestando que de su testimonio se desprenden detalladamente las razones de lugar, tiempo y modo de la muerte del indígena; además, era coincidente con lo declarado en la entrevista y se trataba de una persona que tuvo un papel activo en la empresa criminal objeto de investigación y por lo tanto conocía tales circunstancias en que incurrió el homicidio, por lo que la entrevista no podía tenerse como prueba de referencia, citando en tal sentido las sentencias 26437 del 02 de febrero de 2011, 30984 del 13 de abril de 2011 de la Corte Suprema de Justicia y 2012-51716 del 07 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Medellín. Sostuvo que el testigo era coherente, preciso y no dubitaba y que el hecho de que no haya estado presente, no desdibujaba su dicho, ya que efectivamente había existido una división de trabajo, unos roles específicos y finalidades conocidas por todos, además, había reconocido a quien fuera su coparticipe.

En ese mismo orden señaló que no existía evidencia de un cartel de testigos y existía coherencia entre lo narrado en el juicio, lo declarado en la entrevista y el reconocimiento fotográfico, lo cual eran indicaciones de que el responsable de la muerte era alias Visaje. En cuanto a los testigos de la defensa señaló que de ellos sólo se desprendía el comportamiento social del procesado, ya que todos coincidían en que siempre había trabajado para el papá en su carpintería, que siempre le habían llamado El Gordo por cariño, que viajó a Sincelejo después del novenario de su cuñado porque fue amenazado en julio de 2009, pero que unos se referían al 06 y otros al 07 de ese mes porque lo escucharon de familiares y vecinos; sin embargo, nadie relacionaba esa fecha con otros acontecimientos como para afirmar que recordaban con veracidad que ese día preciso fue cuando Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 5 viajó el procesado con su familia, al punto que ni la misma persona que les arrendó la casa donde vivían en esa ciudad recordaba el día en que les arrendó; además, que ninguno de ellos se había pronunciado sobre los hechos materia de investigación. Finalmente expuso que existía pluralidad de pruebas que acreditaban la responsabilidad del señor JAIME GONZALEZ en el homicidio, haciendo alusión a la plena identificación e individualización que fueron estipulados.

MOTIVOS DE CENSURA LA DEFENSA: como fundamento de la apelación expone que el Juez de primera instancia, no valoró en debida forma las pruebas practicadas, citando al respecto la sentencia C-622 de 1998 y el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido hace un recuento de las actuaciones procesales, y cuestiona la valoración que hizo el Juez de cada una de las pruebas, así. Acerca del testimonio del señor Manuel Tuberquia Sotelo, manifestó que discrepa de la valoración que hizo el Juez, explicando, que la preclusión que se dio en este caso por el delito de Concierto para delinquir en favor de su prohijado, se debió a que la Fiscalía en otro spoa anterior había investigado e imputado a su prohijado por el delito de Concierto para delinquir agravado con fines de homicidio en concurso con Homicidio agravado, pero cuya víctima había sido un concejal del municipio de Tierralta.

Que en ese caso, que fue en el 2009, solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, allegando elementos materiales probatorios con los que demostró que su prohijado para la fecha en que ocurrieron los hechos, no estaba en el municipio de Tierralta y fue desestimada la declaración hecha por el señor Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, lo cual sirvió de fundamento al ente investigador para solicitar dicha preclusión; sin embargo en el 2010 la misma Fiscalía solicitó nueva captura por los mismos delitos, pero siendo Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 6 víctima el indígena Héctor Betancourt Domicó y también el mismo juzgado decretó la preclusión de la investigación por el delito de Concierto para delinquir con fines de homicidio, porque se trataba de los mismos hechos y las mismas pruebas con las cuales ya había decretado la anterior preclusión y decidió compulsar copias para que un juzgado de circuito continuara con la causa por el delito de Homicidio agravado.

Alega que no obstante ello, el juez no tuvo en cuenta las dos actas de audiencias de preclusión que allegó al juicio y la certificación expedida por la Oficina de Reinserción de desmovilizados de las AUC, en la que consta que el señor JAIME ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ no es desmovilizado de esa organización, de manera que si éste no perteneció a ninguna banda criminal y menos a Los Urabeños y por ello se le precluyó en dos ocasiones, no puede explicarse cómo pudo haber participado en el homicidio del señor Héctor Betancourt Domicó, máxime cuando también se le había precluido por el delito de Homicidio agravado, pero donde la víctima era un Concejal de Tierralta, por señalamiento que hizo este mismo testigo.

Señala que el Juez no hizo una valoración conjunta de las pruebas practicadas y privilegió el dicho de este testigo, desechando el testimonio de la investigadora de la defensa Rosa María Vargas Salcedo, pues no hizo siquiera mención a las mismas ni a la documental que con ella se introdujo; así como tampoco se refirió a los testimonios de Cleibis Sierra Ortiz y Jaime Antonio González Martínez, ya que aunque los menciona en la sentencia, no expone ningún argumento válido para desecharlos, sobre todo el primero, que fue solicitado como prueba sobreviniente en el juicio, además del certificado expedido por la empresa Efecty y un CD contentivo de las grabaciones de las llamadas telefónicas que hizo el señor Manuel Sotelo Tuberquia a su prohijado junto con su transcripción, lo cual no fue valorado.

Arguye que esta prueba está encaminada a impugnar la credibilidad del testigo estrella de la Fiscalía, ya que éste llamaba a su prohijado a extorsionarlo pidiéndole dinero a cambio de no ir al juicio a declarar en su Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 7 contra, conversaciones que fueron grabadas por el señor JAIME GONZALEZ y la señora Cleibis Sierra Ortiz con su teléfono celular, y el certificado de Efecty que demostraba la consignación que ésta le hizo al señor Manuel Sotelo Tuberquia y que éste fue quien retiró el mismo en la ciudad de Cali, pues existe firma y huella de la persona que hizo el retiro.

Advera, que si estas pruebas no fueron valoradas, mal podría decir que el testigo, es coherente, preciso y que no ofrece duda, dado que de acuerdo con ellas, la conclusión es que se trata de una persona mentirosa. Manifiesta que según expuso el Juez, los testigos de la defensa no se refirieron a los hechos materia de investigación, cuando ni siquiera los valoró, incurriendo en un defecto factico por falta de valoración probatoria.

Además, indicó el Juez, que el testigo reconoció a su prohijado, porque a través del investigador Timaná Muñoz se introdujo álbum fotográfico donde lo señala y en el juicio manifestó que la última vez que lo había visto fue cuando lo trajeron a una audiencia y lo vio en la escalera, cuando la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 01 de julio de 2009, radicado No. 28935 ha dicho que el reconocimiento fotográfico no constituye prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no podía el Juez tomarlo como prueba demostrativa de la responsabilidad de su representado, menos porque no es cierto que en esta investigación se haya hecho reconocimiento en fila de personas, sino en el caso donde se precluyó a favor del señor JAIME GONZALEZ, y en este sistema está prohibida la prueba trasladada.

En ese mismo orden expone, que el testigo no aclaró en qué día, a qué hora o en qué audiencia vio a su prohijado, lo cual llama la atención porque su apadrinado renunció a asistir a las audiencias de juicio oral, quedando claro que el testigo miente una vez más. Adujo que el Juez no valoró los testimonios de los señores Jorge Luis Morales, Yorlis Moreno Arcia, Roque Batista Ruiz, Gloria Martínez Gaviria, Dora Atencia Buelvas,, Delis Carrillo Suarez y Alberto Contreras Quintana, Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 8 pues sólo advierte que no se refirieron a los hechos de la investigación, sino a las condiciones personales y laborales del encartado y que algunos dicen que viajó a Sincelejo, pero unos dicen que el 6 y otros que el 7 de julio, cuando con estas pruebas quedó demostrado que su prohijado viajó para la fecha de los hechos junto con toda su familia a Sincelejo, las circunstancias en que ello tuvo lugar, la persona que les arrendó un inmueble para vivir, así como que no perteneció a ningún grupo criminal, ni se apodaba alias visaje.

Alega que el Juez, además de no hacer una debida valoración probatoria, tampoco se refirió a sus alegatos de conclusión, donde cuestiona la prueba testimonial de la Fiscalía, lo cual es constitutivo de una vulneración al derecho al Debido proceso de su prohijado; sin embargo, en aplicación de una solución menos traumática solicita revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver al señor JAIME ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ por duda probatoria, que a su consideración, es lo que existe en este caso, tal como lo adujo el representante del Ministerio Público.

En cuanto a los demás sujetos procesales, no hicieron uso del traslado que se les hizo como no recurrentes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra los autos y las sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces Penales del Circuito y contra las sentencias de los Penales Municipales del mismo Distrito, según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal Acusatorio.

Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 9 2° Cuestión Previa Previo a resolver de fondo el presente asunto, resulta necesario precisar que como es de público conocimiento, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica suscitada por la propagación del COVID-19 en el país, el Consejo Superior de la Judicatura, con algunas excepciones, dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA-20 11517, hasta el 30 de junio de la presente anualidad por medio de Acuerdo PCSJA-20 11567 del 05 de junio de la presente anualidad, reanudando los mismos a partir del 01 de julio de 2020, pero con la incorporación medidas tendientes a evitar dicha propagación, entre otras, la excepcionalidad de la presencialidad en los despachos judiciales.

No obstante, mediante Acuerdo No. CSJCOA 20-49 del 12 de julio de 2020, del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Superior de Distrito Judicial y otros despachos y dependencias judiciales; así como la suspensión de términos en todos los procesos, y a través de Acuerdos No. CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58 del 15 y 22 del mismo mes y año, respectivamente, se establecieron excepciones a dicha suspensión de términos, entre otros, en los asuntos con personas privadas de la libertad o estuviesen próximos a prescribir, y se señaló que el cierre sería hasta el 31 de julio hogaño. Ahora bien, aprobada la presente decisión por la Sala, seria menester fijar fecha para su correspondiente lectura en audiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, atendiendo a las particulares circunstancias que ha generado el referido estado de emergencia, que el fin de dicha lectura no es otro que el de la publicidad de la misma, a fin de que contra ella interponga, si es del caso, el recurso de ley, en atención al principio de celeridad que rige las actuaciones judiciales y garantizar a las partes e intervinientes su conocimiento a, se dispone de manera excepcional por esta Corporación lo siguiente: Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 10 1.

Registrar, si es susceptible de ello, la decisión en el Sistema Justicia XXI Web. Así mismo, por medio de la secretaría de la sala penal, se comunicará lo resuelto a través de los respectivos correos electrónicos de los sujetos procesales, preferiblemente a los relacionados en el Registro Nacional de Abogados, lo cual se les solicitará primero mediante llamada telefónica, o cualquier otro mecanismo expedito y eficaz para tales efectos, resaltándoles el término con el que cuentan para la interposición del recurso extraordinario de casación, lo cual dependerá de la fecha cierta en que se haya hecho efectiva la correspondiente notificación. 3º.

Lo que se debate. Conforme se extrae de los argumentos expuestos por el recurrente, tiene la Sala que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar, si el Juez que sentenció en primera instancia, realizó una debida valoración probatoria en este caso y si de tal valoración se puede concluir más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado en los hechos por los cuales se le acusó, o si por el contrario con la misma se generó duda que debe ser resuelta en su favor.

En punto a resolver los anteriores planteamientos, resulta pertinente recordar que el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004, se enmarca en cuanto a su sistemática dentro de los parámetros establecidos constitucionalmente y conforme a los instrumentos internacionales de justicia, busca estar más cerca de la verdad fáctica, a través de las diversas pruebas vertidas en el proceso, dentro de las que se encuentran los testimonios que deben provenir de personas que han percibido o tenido conocimiento directo de los hechos.

Esa aproximación a la verdad la efectúa y tasa el Juez luego de realizar una valoración racional de las pruebas. Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 11 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Este mismo artículo trae una prohibición específica para el fallador y es la de que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372, 380 y 382 de la obra en cita, las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, siendo medios de conocimiento la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, que deben ser apreciados de manera individual como lo mandan los criterios señalados por la ley para cada uno de ellos, así como también deben ser objeto de un análisis conjunto.

En cuanto a la apreciación de las pruebas ha sido señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP63536-2015 radicado 39233 del 25 de mayo de 2015, M.P. doctora María del Rosario González Muñoz, que se encuentra limitada por: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).

(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).

Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 12 Y en lo que tiene que ver específicamente con la prueba testimonial, que fue la que en su mayoría se utilizó en el juicio y a cuyo análisis se refiere el defensor, los artículos 404 y 420 de la obra en cita, señalan cómo se debe valorar la misma, por lo que se hará, conforme lo dispuesto en tales normas, teniendo en cuenta los principios técnico científicos de percepción y memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Pues bien, la conducta punible por la cual viene acusado el señor JAIME ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ es la de Homicidio agravado según los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000 que en su tenor literal establecen: “ARTICULO 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” “ARTICULO 104.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1 (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)” Luego de escuchar los audios contentivos de la audiencia de juicio oral, se percata la Sala que se presentaron como estipulaciones probatorias, el hecho Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 13 muerte del señor Héctor Betancourt y sus causas, el acta de inspección al cadáver, fijación fotográfica del lugar de la escena del crimen, el registro civil de defunción, informe de necropsia, la plena individualización e identificación del procesado y la de la víctima, la carencia de antecedentes penales del acusado, y se practicaron las siguientes pruebas: Por la Fiscalía, el testimonio del investigador Alexander Timaná Muñoz y del señor Manuel Benicio Sotelo Tuberquia.

Por la defensa, los testimonios de los señores José Leonardo Ruiz Morales, Yorlis de Jesús Morelo Arcia, Roque Batista Ruiz, Jorge Contreras, Gloria Gaviria, Belli Judith Suarez; como prueba sobreviniente los testimonios de los señores Jaime Antonio González, Cleibis Sierra Ortiz y la investigadora Rosa María Álvarez, pues renunció a los demás testigos.

Pues bien, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, se pasa a realizar el análisis por separado y en conjunto de todas y cada una de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, al igual que los documentos que fueron incorporados con los testigos de acreditación respectivos. El señor Alexander Timaná Muñoz, miembro de la policía judicial, rindió testimonio en el juicio oral por solicitud que hiciere la Fiscalía, quien hizo un relato detallado acerca de las actividades investigativas que realizó, tales como la declaración jurada del señor Manuel Benicio Sotelo Tuberquia del 27 de agosto y el Informe de reconocimiento fotográfico hecho por éste al procesado del 23 de septiembre, ambas en el 2009 e hizo lectura de los mismos.

Por su parte el otro testigo del ente acusador que testimonió en la audiencia del juicio, fue señor Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, quien describe la forma cómo ingresó a la organización Los Urabeños, cuáles fueron sus actividades dentro de la misma y que otras personas allí conoció que hacían parte de ella, entre otros menciona a alias Yovany, alias El Manco, alias El Lata, alias El Visaje y alias El Mau.

Así mismo da cuenta de que se retiró de esa Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 14 organización porque lo iban a matar y decidió entonces colaborar con la Fiscalía a cambio de protección. Con relación a la muerte del señor Héctor Betancourt, hace un relato pormenorizado de los mismos, manifestando que ocurrió entre las 6:40 a 7:00 de la noche y señala a alias El Visaje y a alias El Lata, de haber sido quienes dieron muerte a éste, y la razón que tenían para ejecutarlo era que el occiso se dedicaba al narcotráfico de forma independiente, sacando la droga sin conocimiento del grupo al margen de la ley denominado Los Urabeños.

Sobre la planeación de la muerte y el lugar donde se dio ésta, manifestó que fue planeada y acordada en la finca la Macarena, que estaba ubicada para la salida de Urrá, en Puertas Negras, que quien había dado la orden del homicidio había sido alias Juan Pablo a alias El Yovani, éste a alias El Mau y a su vez, a alias El Lata con alias El Visaje y que la misión era matarlo apenas llegara de la finca, porque le habían hecho varios operativos pero no lo habían podido coger, ya que siempre andaba armado, entonces decidieron esperar a que llegara a la casa ese día y donde alias El Manco dijo que se moria ese mismo dia de los hechos y acordaron la hora, porque sabian a qué hora llegaba y efectivamente a esa hora lo mataron.

En cuanto a la participación de cada uno de ellos señaló que alias El Lata llevaba al Visaje y que éste había sido quien había disparado, que aquéllos se transportaron en una moto libero azul, aunque después aparecieron en una moto eco roja con negro a donde alias El Manco; sabia que El Visaje era quien habia disparado porque cuando llegaron donde alias El Manco, él les dijo que fue quien lo hizo.

Reconoce que participó en los hechos actuando como campanero junto con alias Albeiro y alias El Mau, que debian avisar si llegaba la policía porque ese día habían llegado uniformados a Tierralta, que fue cuando los detuvieron y luego los soltaron al escuchar los disparos. Asegura que para el homicidio utilizaron una pistola pietro beretta negra y un revolver tambien calibre 38.

Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 15 Explica que ese día estaba parado en El Esquinazo cuando la policía los detuvo porque íban dos en una moto sin ningúna clase de documentos, sin embargo en ese mismo momento se escucharon los disparos que le habían ocasionado la muerte a la víctima, por lo que los soltaron; así mismo lo estaba llamando alias Yovany quien le reclamó que por qué no respondía las llamadas, a lo que el le explicó que era porque los habían detenido y aquél le dijo que se fueran rápido para donde alias El manco y que al llegar ya estaba alias El Lata, alias El Visaje, alias El Mau, entonces les dijeron que se fueran para sus casas y que “marica el ultimo que se quede aquí si los cogen”.

Asegura que el otro que había actuado como campanero era alias El Mau, quien estaba parado en la esquina que va para el puesto de la policia y fue el que sí se pudo comunicar con alias El Lata porque no tuvieron problemas de comunicación; así mismo aseguró que llevaba conociendo a estas personas hacía ocho meses, que no sabía el nombre de alias El Visage, pero sí que el apellido era Gonzalez y que la ultima vez que lo había visto fue cuando asistió a una de esas audiencias, que se lo encontró que iba bajando por las escaleras de abajo.

Igualmente manifestó que había rendido una declaración antes del juicio, y que había hecho un reconocimiento en fila de personas, en el cual había reconocido a alias El Visaje, señalando que era el mismo con el que había trabajado y había matado al señor Hector Betancourt. Coincidiendo con ello en lo relatado por el testigo Timaná Muñoz.

Finalmente manifestó que despues de una vez que se presentó a la audiencia a rendir el testimonio, el procesado y su compañera hablaron con la compañera sentimental suya y le pidieron su número de celular y el de cédula, y posteriormente aquélla lo llamó para decirle que le habían consignado $300.000 pesos, pero él no sabia nada de eso; que alias El Visaje y la compañera de éste, le hicieron 4 o 5 llamadas diciéndole que le colaborara, que no lo acusara, que él sabía como era él; que él nunca llamó al procesado, sino lo contrario.

Así mismo que había llamado a sus padres a amenzarlos, Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 16 diciéndoles que su hijo era un sapo y por ello tuvieron que irse a vivir a otro lugar. Por otra parte, fueron varios los testigos que la defensa solicitó fueran escuchados en el juicio oral, es así como en la misma, el señor Jorge Leonardo Ruiz Morales, manifiesta que se crió junto al acusado y eran amigos, le decían El Gordo de cariño, que nunca le conoció que perteneciera a grupos armados y que siempre lo había visto trabajando con el papá que era carpintero, que supo que viajó a Sincelejo el día 07 de julio, que no estaba seguro de si fue ese día, pero sí de que fue en el año 2009, por amenazas de los “paracos”, según decía la gente.

En ello se ratificó en el contrainterrogatorio. El señor Yorli de Jesús Morelo Arcia, dijo igualmente, que se criaron juntos, que siempre lo conoció trabajando con el papá en la carpintería y le decían El Gordo desde pequeño; que no estaba en ningún grupo armado, que se fue para Sincelejo con su hermana el 06 de julio de 2009 después del novenario de su cuñado, por amenazas, teniendo que ser escoltados por la policía. En el contrainterrogatorio indicó que no tenía una bitácora, pero por su trabajo como periodista anotaba las cosas porque eran hechos que tenían en su mente.

Roque Jacinto Batista Ruiz, manifestó distinguirlo desde que era pequeño, que siempre lo conoció trabajando en una carpintería con su papá, que no conoció que estuviera en una banda criminal y que siempre lo llamaron El Gordo; además, que se fue a Sincelejo el 06 de julio de 2009 después del novenario de su cuñado porque fue amenazado.

En el contrainterrogatorio se mantuvo en su dicho, y al preguntársele qué estaba haciendo él, ese 06 de julio de 2009 en que dice que el procesado se fue a Sincelejo y qué día de la semana era, señaló que no recordaba qué día era, pero para la fecha él estaba estampando en su barrio. Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 17 La señora Gloria Martínez Gaviria, tía del procesado, dice que su sobrino se fue para Sincelejo el 06 -sin indicar mes ni año-, con su señora y su hermana, el día que le mataron al cuñado porque fueron amenazados, que cuando llegaron a Sincelejo fueron a su casa y ella le pidió a la señora Dora Atencia que les arrendara una casa, en la cual vivieron alrededor de cinco meses; que siempre lo llamaron El Gordo de cariño, que nunca conoció que perteneciera a grupos al margen de la ley y que se dedicaba a trabajar con el papá en una ebanistería y de mototaxi mientras estuvo en Sincelejo.

En el contrainterrogatorio, al preguntársele si recordaba la fecha en la que habían matado al cuñado del procesado, respondió que creía que el 27 de junio de 2009, que no estaba segura, pero que había sido a finales de junio y que su sobrino se fue en el mes de julio, que no tenía diario, sino que todo lo guardaba en su memoria, y al preguntársele que día de la semana era el seis de julio de 2009, dijo no recordarlo.

Dora Patricia Atencia Buelvas, señaló que vivía en Sincelejo, donde poseía dos casas, una en la vereda San Miguel, la cual arrendó a una familia que llegó a Sincelejo el 06 de julio de 2009, ya que una familiar de éstos fue donde ella para que se las arrendara y que los arrendatarios eran el señor Jaime González, su señora, su hermana y dos niños, durando allí alrededor de cinco meses desalojándole en el mes de diciembre; que le pagaban $150.000 pesos en ese entonces y que el joven se dedicaba al mototaxismo.

En el contrainterrogatorio se ratificó manifestando que no hubo contrato escrito porque la familia llegó ese día a las 9:00 de la noche y como la casa estaba desocupada la ocuparon enseguida y al preguntársele si qué día de la semana era el 06 de julio de 2009, manifestó no recordarlo, que no tenía diario, pero todo lo tenía en la mente.

La señora Delcy Judith Carrillo Suarez, indicó que eran vecinos en el municipio de Tierralta, que lo llamaban El Gordo, que cuando llegó al barrio era mototaxista y que no sabía si había pertenecido a algún grupo delictivo. Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 18 Alberto Manuel Contreras Quintana, manifestó que lo conoce desde niño porque eran vecinos, que se dedicaba a trabajar con el papá en la carpintería y últimamente al mototaxismo, que siempre lo había llamado El Gordo.

El procesado JAIME ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, señaló que fue procesado por el delito de Concierto para delinquir y Homicidio agravado, pero lo absolvieron y que el testigo de la Fiscalía en aquel proceso era el mismo señor Manuel Benicio Sotelo; que éste lo contactó por medio de su suegra, con quien le mandó a decir que necesitaba hablar con él, que le enviara su número de teléfono, a lo cual accedió y que a los dos días lo llamó diciéndole que necesitaba que le colaborara con un dinero porque se iba a volar para Venezuela y se iba a retractar de lo que lo estaba acusando, que él grabó la conversación y le alcanzó a consignar $370.000 por intermedio de su compañera sentimental Cleivis Sierra Ortiz, en la empresa de giros Efecty y la recibió el mismo Manuel Sotelo Tuberquia.

A través del procesado se introdujeron las grabaciones que de las referidas llamadas hizo y de cuyas transcripciones se hizo lectura. En la misma se escuchan dos voces, la voz número uno del testigo y la voz número dos, del testigo, pues no lo desmintió en su interrogatorio y en el mismo éste no sólo menciona su nombre, sino su número de identificación para efectos de que le consignaran el dinero y a cambio se iba para Venezuela y no acudiría al juicio; así mismo le advirtió que no fuera a decir nada de que se iba o que le había dado dinero porque el perjudicado era él y que ya sabía cómo era la vuelta.

En el contrainterrogatorio se ratifica y dice que las referidas llamadas eran extorsivas, que le exigía dinero para retractarse de lo dicho en su contra. La testigo Cleivis Sierra Ortiz, cónyuge del procesado, manifestó que sabía que el testigo de cargo era el señor Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, y que éste llamaba a su esposo a pedirle dinero para irse para Venezuela, que ella misma le consignó $370.000 en la empresa Efecty, de lo cual tenía el certificado que le expidió esa empresa de las consignaciones, el cual leyó en la audiencia, así como el recibo de consignación, donde ella aparece como la Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 19 consignante y el señor Manuel Sotelo Tuberquia, como el destinatario en la ciudad de Cali, y que el resto del dinero se lo dieron a través de la suegra de aquél. En el contrainterrogatorio se ratifica y dice que los llamaba pidiéndole dinero, diciéndole que se iba a retractar, que el nombre de la suegra de aquél era Gloria, a quien no le consignó, sino que le entregó el resto del dinero.

La investigadora privada Rosa María Vargas Salcedo, quien recepcionó entrevistas e hizo inspección judicial al proceso precluido, leyó las actas de las audiencias de preclusión del 16 de julio de 2010 por las conductas punibles de Homicidio Agravado y Concierto para delinquir, y del 05 de enero de 2011 por el delito de Concierto para delinquir de donde se desprendió la compulsa de copias para el delito que aquí se procesa, dijo que sabía quién era el testigo porque lo había entrevistado, y a través de ella se introdujo certificación de la Oficina de la Alta Consejería para la Paz en la que se indica que el procesado no registraba como participante de la ACR.

Pues bien, analizada la prueba practicada como se ha hecho, primero en forma individual y luego conjunta se tiene que, el testigo Manuel Sotelo Tuberquia, relata en forma pormenorizada, minuciosa, coherente y clara la forma como ingresó a la organización criminal Los Urabeños, cómo y por qué salió de la misma, a quienes conoció, que labores realizaba dentro del grupo, describió la jerarquía de sus miembros y explicó de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la planeación y muerte del señor Héctor Betancourt Domicó, así como el móvil de la misma, además de los momentos previos, concomitantes y posteriores al homicidio.

Amén de lo anterior, el testimonio es plenamente coincidente con la declaración jurada rendida ante el investigador Alexander Timarán Muñoz el 27 de agosto de 2009 el señor Manuel Sotelo, en la que relató las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, los autores intelectuales y materiales del homicidio, los motivos que lo produjeron, quienes participaron directa e indirectamente en el mismo y el rol que cada uno desempeñó, dónde estaba Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 20 ubicado cada uno, el tipo de armas que usaron, en qué se movilizaron el lugar a donde se dirigieron luego del homicidio, a conversación que sostuvieron.

De este testigo, se percibe que narra sólo lo que le consta, máxime cuando no se trata de un simple testigo de referencia, caso en el cual no se habría podido erigir una condena, sino que se trata de una persona cuyo conocimiento de los hechos deriva de que participó activamente desde la planeación del homicidio, durante su ejecución y posterior a ella, donde su labor fue la de campanero con el fin de avisar sobre la presencia policial en la zona donde se iba a cometer el asesinato.

En este testigo no se aprecia ningún ánimo malsano de perjudicar sin razón alguna al procesado, atribuyéndole unos hechos que no haya cometido realmente. Por el contrario, para la Sala su relato tiene credibilidad, su deponencia es clara y detallada, da cuenta de intimidades del grupo Los Urabeños al igual que de los hechos en los que murió Héctor Betancourt Domicó, que solo pueden ser conocidas por quien hace parte activa de esa organización criminal.

Es más, al relatar los hechos ni siquiera mintió acerca de su participación en ellos, asume su rol dentro de la empresa criminal, incluso reconoce que solo le sabe a alias El Visaje su apellido que es González, cuando podía perfectamente haberse enterado de los nombres completos del aquí encartado, pues ello le quedaba fácil si lo que pretendía era hacer un montaje y ser mendaz en su testimonio, De igual forma reconoció en su jurada que había hablado con JAIME GONZALEZ, explicando las razones para ello de una forma totalmente distinta a la que éste y su esposa Cleivis manifestaron en su testimonio, cuando en las circunstancias en que fueron allegadas las grabaciones de esas llamadas e incluso la transcripción de las mismas, donde ni siquiera se sabe la fecha exacta en que ellas ocurrieron, ni se le hizo un cotejo de voces para saber quienes participaron, le permitían haber negado que él hubiera sido quien allí hablaba y que todo había sido para desvirtuar su testimonio, sin embargo no lo hizo.

Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 21 De igual manera, se tiene, que si bien el señor Sotelo Tuberquia en su testimonio manifestó haber hecho un reconocimiento en fila de personas, debe entenderse que se trató de un reconocimiento fotográfico, al cual hizo alusión el testigo Timaná Muñoz, lo que nos indica que en efecto realizó una diligencia de reconocimiento efectivo del aquí acusado, reconocimiento que si bien es cierto que no es plena prueba como lo hace ver la defensa del implicado, lo cierto es que junto al testimonio que rinde en el juicio oral, permite darle credibilidad y lleva a la Sala al grado de conocimiento necesario para concluir que sabía muy bien de quien se trataba, así no supiera de él sino su primer apellido.

De los documentos que se trajeron al proceso con el testigo Timaná Muñoz, reprocha el recurrente que se trata de prueba trasladada, lo cual para la Colegiatura no es así pues luego de revisar pormenorizadamente las actuaciones realizadas durante la investigación que por el Homicidio de Héctor Betancourt fue iniciada, se encuentra, que a la misma le correspondió el número 23807 61 00584 2009 80097, y precisamente ese es el número que aparece en el acta del reconocimiento fotográfico realizado por Manuel Sotelo donde reconoce a Jaime González.

Ese radicado del proceso tiene año de iniciación en el 2009, tal como se observa en su número, y fue el mismo que se utilizó cuando se solicitaron las ordenes de captura para varias personas por el homicidio que dio inicio al averiguatorio, el del señor Betancourt Domicó y entre ellos se encuentra a Jaime Antonio González Martínez, contra quienes en razón de esa petición, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, les ordenó en audiencia la captura solicitada, obrante a folios 1 al 9 del primer cuaderno. El formato con el que se ordenó la captura del aquí acusado, es el 0498021 y se le dirigió a la Policía Nacional Dijin, tal como consta a folios 33 al 36 del mismo cuaderno y con el radicado al que se ha hecho alusión en precedencia. Esa captura se hizo efectiva y con ese mismo radicado se solicitó por la Fiscalía que se hiciesen las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 22 el día 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, en las cuales no aceptó los cargos que se le imputaron y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva pero sustituyendo la carcelaria por domiciliaria.

Posteriormente, con el número referenciado, se presentó en su contra escrito de acusación, que se encuentra a folios 73 al 83 de la misma carpeta en mención, donde a folio 89 se encuentra un oficio de la Fiscalía de fecha 16 de noviembre de 2010, dirigido a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, se le informa que mediante resolución de fecha 12 de ese mismo mes y año, dentro del Spoa N°23807 61 00584 2009 80097 se había declarado la ruptura de la unidad procesal al presentarse el escrito de acusación en contra de uno de los procesados, pero por un error involuntario se había presentado el escrito de acusación en contra de JAIME ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, con el Spoa anterior, cuando el que le correspondía en razón de la ruptura era el N°23807 61 00000 2010 00005.

Pese a ello, se continuó el proceso en contra del acusado con el Spoa primigenio, era este el utilizado por todos los sujetos procesales incluyendo al mismo defensor de Jaime González, que incluso así lo consignó en el escrito donde sustenta este recurso, de tal manera que el otro número asignado debido a la ruptura procesal, solo aparece en la caratula de las carpetas que contienen las actuaciones en este caso.

Aclarado lo anterior, queda demostrado, que el reconocimiento fotográfico que se realizó durante la investigación del homicidio de Betancourt Domicó, no es una prueba trasladada de otro proceso, como así se lo hizo ver la Fiscalía a la defensa cuando le recordó que él era conocedor de que había un proceso matriz donde hubo una ruptura de la unidad procesal porque algunos procesados aceptaron cargos, se trata del mismo y por lo tanto es susceptible de valoración aunada al testimonio del señor Manuel Sotelo Tuberquia, quien en fotografías reconoció al aquí acusado.

Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 23 Ahora bien, en cuanto a que la declaración rendida por fuera del juicio por el señor Manuel Sotelo, era también prueba trasladada y no debía ser tenida en cuenta, es claro para la Sala, que ella solo se podía utilizar para refrescar memoria o impugnar credibilidad, y en caso de que por una razón legalmente valida se considerara que podía ser una prueba de referencia; sin embargo como el señor SOTELO TUBERQUIA declaró durante el juicio oral, su testimonio fue objeto del ejercicio de contradicción por parte de la defensa, esa declaración solo demuestra que lo que dijo en esa oportunidad fue lo mismo que relató en la audiencia y por lo tanto no era menester utilizarla para los fines pertinentes, pues dada la contundencia del testimonio, no era necesaria su constatación y la misma simplemente serviría para reforzar el grado de convencimiento generado por dicho testimonio, el cual se itera, es suficiente para proferir la condena confutada.

Ahora bien, de los testigos José Leonardo Ruiz Morales, Yorlis de Jesús Morelo Arcia, Roque Batista Ruiz, Jorge Contreras, Gloria Gaviria, Belli Judith Suarez, se desprende que fueron coincidentes la mayoría, en que conocían desde pequeño al procesado por motivos de vecindad o de familiaridad, que éste no tenía ningún alias, sino que siempre lo llamaron por cariño como El Gordo, que éste antes de irse para Sincelejo trabajaba con su padre en la carpintería de éste y después como mototaxista; así mismo que no conocieron que hiciera parte de algún grupo armado, ya que siempre lo veían trabajando con su padre.

No obstante ello, debe decirse que no fueron coincidentes en la fecha que presuntamente el procesado se habría ido para la ciudad de Sincelejo, pues unos dijeron que el 06 de julio, otros que el 07 de julio, otros que no estaban seguros, tampoco lo fueron en cuanto al momento en que se fue, pues mientras unos decían que había sido después del novenario de la muerte de su cuñado, otros decían que el mismo día en que ocurrieron los hechos que generaron esa muerte, que según lo relata la tía del encartado fue el 27 de junio de 2009.

Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 24 Es más, no entiende la Sala como después de tantos años transcurridos entre los hechos y sus deponencias juradas en el juicio oral, podían recordar con tanta facilidad la fecha en que para ellos por conocimiento al parecer de oídas, el acusado se había ido de Tierralta, e incluso la hora en que llegó a Sincelejo con su familia.

Eso le resta credibilidad a esos testimonios, que no indican la razón de su exacerbado poder de rememoración, cuando no recuerdan más nada sino eso, lo que muestra el interés y propósito de colocar al encartado en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, Sincelejo, ciudad a la que pudo llegar ese mismo día de los hechos sin problema, por la cercanía que existe con esa ciudad, además no debe perderse de vista el vínculo que tenían con el procesado, esto es, que unos eran familia y otros, amigos cercanos, lo cual podría denotar un interés a su favor, y que hace que su análisis requiera de mayor cuidado, y en este caso, ciertamente como lo adujo el señor Juez, no se aporta nada más que las alegaciones sobre un comportamiento ejemplar y la ajenidad al hecho y al lugar en el que tuvo ocurrencia, lo cual se queda simplemente en el plano del ejercicio de derecho a la defensa y de querer demostrar a como dé lugar que aquél estaba lejos del sitio de acaecimiento del insuceso.

Ahora bien en cuanto a la certificación emitida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados en Armas del 04 de agosto de 2011, introducida por la investigadora Rosa María Vargas Salcedo, en el sentido de que el procesado no figuraba en el registro de desmovilizados, debe decir la Sala, que ello no demuestra per sé que éste no haya sido integrante de la banda criminal Los Urabeños, pues con dicho documento simplemente se acredita que no aparece en la base de datos de esa entidad y que no ha hecho parte de ningún proceso de desmovilización o reinserción, pero nada más, de manera que esta prueba nada aporta sobre la responsabilidad o la falta de ella del procesado.

En relación con las grabaciones de las presuntas llamadas extorsivas hechas al encartado, según afirma éste, por parte del testigo de la Fiscalía, es preciso valorar lo que al respecto dice cada uno de los intervinientes de cara al Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 25 contenido de dicha grabación. En este sentido debe decirse que pese a que esta prueba no fue objeto de ninguna clase de cotejo de voz y se desconoce la fecha en que se efectuó, es claro que quienes participaron en las llamadas fueron el testigo Manuel Sotelo Tuberquia, pues así lo admitió él en la audiencia, y el aquí procesado.

No obstante, este último manifiesta que aquél lo llamaba a extorsionarlo, exigiéndole dinero a cambio de retractarse o de no presentarse al juicio a declarar e irse del país, mientras que el primero asegura que no hizo tales llamadas y que por el contrario el procesado y su compañera sentimental lo llamaron en varias ocasiones a pedirle que les colaborara, que se retractara y que le habían consignado la suma de trescientos mil pesos ($300.000), sin que él haya prestado su consentimiento.

Ahora bien, examinada dicha grabación1, aunque se nota que el señor Manuel Sotelo Tuberquia no es ajeno, como afirma, a la consignación del dinero por parte del procesado, ni a que con anterioridad se hubiese entregado otras sumas, y sin que ello implique un juicio anticipado de una probable conducta delictiva por Extorsión, no se infiere en la conversación que se tratara de llamadas de esta índole, pues obsérvese que no sólo no se percibe siquiera una expresión amenazante o constreñidora para obligar al procesado a hacer las consignaciones, sino que por el contrario, la conversación fluye de una manera amena y coloquial, notándose que el procesado se muestra voluntario a girar las sumas de dinero y que conoce de antemano al testigo y que existe entre ellos una relación de confianza, al punto que le pregunta en medio de esa confianza por qué lo había señalado en el homicidio del concejal, lo cual resulta extraño, si lo lógico era que se refiriera a este especifico caso y mostrara ajenidad al mismo.

Ello sin mencionar que en alguna parte de la conversación pareciera que lo que se está buscando es la intervención de un tercero para que lo ayudara con el asunto, pues obsérvese que en la cuarta llamada al manifestarle el procesado que, “yo un día dije, voy a hablar con ese muchacho, le voy a 1 Visible a folios 124 a 129 de la carpeta Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 26 preguntar si es que la fiscalía le dijo que…”, el señor Manuel Sotelo le responde, “yo o estoy buscando esa vaina, de pronto hable con él por su propia cuenta ya…” y continúa el aquí procesado, “oye, yo ese día te pregunté, hey no, que yo lo llamo, me echaste embuste, y dices que tú eres serio”, Manuel Sotelo le responde, “no, no, es que yo lo llamo, no te preocupes, yo lo llamo.” Ahora, fuera de un modo u otro, es decir, que haya llamado a extorsionar al procesado o que éste haya sido quien le ofreció dinero para que se retractara, lo cierto es que el testigo acudió a rendir su testimonio al juicio y fue coincidente con lo vertido en la declaración jurada rendida al investigador Alexander Timaná Muñoz el 27 de agosto de 2009, de manera que si se hubiese tratado de lo primero y no se hubiese sentido satisfecho con la suma que le suministraron, habría sido más agresivo en su declaración como retaliación a su inconformidad, y si estaba conforme con el dinero que le habían dado, se hubiese presentado al juicio oral para retractarse de su dicho inicial, sin embargo ello no ocurrió así, por el contrario se mantuvo en sus manifestaciones primigenias, sin discrepancias distintas a las que provoca el pasar del tiempo, que en este caso fue casi ninguna.

Quiere poner de presente la Sala, algo particular que pasó con las grabaciones de esas llamadas y es que pese a que sobre las mismas da cuenta el procesado y su señora Cleivis Sierra, en la sesión de audiencia realizada el día 5 de octubre de 2015, folios 119 y 122 al 130 de la segunda carpeta, extrañamente aparecen previamente en la foliatura de la primera carpeta, antes de que se efectuara la audiencia de acusación, realizada el 3 de abril de 2011, las que se pueden observar en los folios 148 al 155, sin embargo aparece la consignación del dinero por Efecty, con fecha 27 de agosto de 2012.

Esta situación crea aún más duda con relación a dichas grabaciones, porque tras de que no se dice ni precisa la fecha en que las mismas se efectuaron, lo cierto es que por lo hallado, tampoco son concomitantes con la consignación efectuada, pues ya aparecen en la Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 27 carpeta anexada desde el año 201, inclusive desde antes de que se realizara la audiencia preparatoria, Siendo ello así, y si el acusado se sintiera víctima de una extorsión, lo lógico era que hubiese denunciado al señor Sotelo Tuberquia como autor de ese delito, en la época en que ello sucedió, dando inclusive un motivo que generara duda acerca de la sinceridad de la declaración de este testigo de la Fiscalía, pero no, en vez de denunciar, decidió guardar esas grabaciones, durante más de tres años si se cuenta la fecha en que se efectuó la consignación por Efecty, o más de cuatro años si el conteo se inicia desde la fecha en que aparecen en la foliatura de la carpeta para el 2011, pues están antes de la audiencia de acusación celebrada el 3 de abril de ese año, pidiéndose solo para la audiencia del juicio oral del 17 de junio de 2013, que se tuvieran en cuenta como prueba sobreviniente, lo cual fue aceptado por el Juez de primera instancia que conocía el caso.

Por las anteriores razones, esas grabaciones de las llamadas telefónicas, no generan el convencimiento necesario para derrumbar lo dicho por el señor Manuel Sotelo Tuberquia, por el contrario, generan dudas acerca de las exculpaciones que da el acusado, de las exposiciones de sus testigos y de la estrategia utilizada para su defensa, y de ellas ni siquiera se puede concluir que éste estuviera extorsionando al señor Jaime González, pues nada de ello se advierte en esas conversaciones, que si bien hablan de dinero y de consignaciones, en ellas no se advierten las amenazas y el constreñimiento propio de una extorsión o de una exigencia a cambio de no involucrar al acusado en el homicidio de Héctor Betancourt, del que ni siquiera hablan, como si lo hacen de la muerte del Concejal de Tierralta.

Finalmente en cuanto a lo alegado por el recurrente, a que este proceso surgió después de que se había decretado la preclusión de la investigación en favor de su prohijado por las conductas punibles de Concierto para delinquir y Homicidio en cabeza de un Concejal del municipio de Tierralta y como consecuencia de ello también se le precluyó por la primera conducta, Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 28 respecto de la muerte del señor Héctor Betancourt, siendo en ambos casos el mismo testigo de la Fiscalía y que por ello exista dudas sobre dicho testigo, debe señalarse, que tampoco le asiste razón al defensor, habida consideración, que, primero, aparte de las alegaciones que en tal sentido hace y de las actas de las diligencias en donde se llevaron esas actuaciones procesales que terminaron en preclusión de la investigación en favor de su prohijado, se desconoce cuáles fueron las circunstancias, elementos y fundamentos que soportaron esas peticiones y sus correspondientes decisiones.

En segundo lugar, es importante tener en cuenta la singularidad que caracteriza cada proceso, que cada uno tiene sus propias vicisitudes y particularidades que son las que hacen que se llegue a unas u otras conclusiones, ya sea condenando, absolviendo, decretando nulidades o ceses de procedimiento como ocurrió en el caso del procesado, de manera que por el hecho de que ello haya sido así en otro debate o que en otro proceso el mismo testigo no haya podido generar el grado de convencimiento requerido para condenar, no implica automáticamente que en todos los casos, su declaración vaya a correr la misma suerte.

Así entonces, analizadas las anteriores pruebas en forma individual y en forma conjunta, extrae la Sala que no existe el asomo de duda alegado, ante la contundencia del testimonio del señor Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, al señalar como directo autor responsable de la muerte del señor Héctor Betancourt Domicó, al señor JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTINEZ; de la prueba arrimada en juicio no se genera la más mínima duda de tal manera que pudiera reclamarse la aplicación del in dubio pro reo en favor del procesado y mucho menos que sobre la base de lo alegado por el recurrente en tal sentido, se predique una vulneración al debido proceso probatorio, pues tanto la valoración hecha por parte del A-quo estuvo conforme a los postulados que rigen la materia, como que no es cierto, se itera, que las pruebas practicadas hayan generado duda probatoria.

Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 29 Para la Sala, igual que lo fue para el A-quo, las pruebas practicadas en el juicio, valoradas en la forma como se ha hecho, primero individual y luego conjuntamente, bajo los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia, generan el conocimiento más allá de toda duda de que los hechos ocurrieron tal como los narró el testigo, así como la responsabilidad del acusado en su comisión, en consecuencia, confirmará íntegramente la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, resolvió condenar al señor JAIME ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, por la conducta punible de Homicidio Agravado, de conformidad con lo expuesto en precedencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. A los sujetos procesales se le hará saber que contra la presente decisión procede el recurso de casación ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria recurrida de naturaleza, fecha y origen anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, conforme a lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Radicado No. 23 807 61 00584 2009 80097 01 Causa Contra: Jaime Antonio González Martínez Delitos: Homicidio agravado 30 TERCERO: A las partes e intervinientes se les notificará en la forma indicada en el aparte de cuestión preliminar, de acuerdo con las razones expuestas en la misma.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema Siglo XXI Web, y comunicación de lo actuado al Centro de Servicios Judiciales de Montería, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado Eva patricia Garcés Carrasco Secretaria