Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02

Sala: CONSTITUCIONAL- SEGUNDA DE DECISIÒN

Ponente: Doctora Lía Cristina Ojeda Yepes

Fecha: 2020-10-01

Sujetos procesales: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Constitucional-Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 344 del 01 de octubre de 2020 Radicación Número: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 LO QUE SE DECIDE Conoce la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante de la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria proferida en favor de los señores ABIMAEL AVILA GUTIERREZ, LIBIO ANGEL DORIA RAMOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ LONDOÑO por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dentro del proceso que se les siguió por la conducta punible de Homicidio agravado.

HECHOS Vienen narrados por la Fiscalía, así: “La noche del 21 de febrero de 2003, el señor JOSE LUCIO CANTERO DORIA, se encontraba en la parte exterior de su vivienda ubicada en la carrera 27 No. 14-39 del barrio San Pedro del municipio de Lorica (Córdoba), cuando se presentó allí un individuo que cubría su rostro con una media velada, forcejeo con CANTERO DORIA, forcejeo del cual logró 2 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado éste último desprenderse emprendiendo carrera para protegerse, siendo agredido con arma de fuego por el sujeto en comento quien le propinó un disparo en la espalda que le causó la muerte casi en forma instantánea; el autor del hecho huyó del lugar abordando posteriormente unas motocicleta en la cual se movilizaba otro individuo que lo estaba esperando.

Personal de la Policía Judicial de la Sijin de Lorica, realizó la diligencia de inspección técnica con levantamiento de cadáver e identificación de éste en el lugar del hecho. Este personal realizó 3 diligencias de testimonio, allegó fotocopia de la cedula del occiso y tomó las correspondientes necrodactílias al cadáver, material que remitió al Coordinador de Fiscalías de Lorica (Córdoba).

La víctima mortal ejercía veeduría cívica a través de la ONG “POR TI LORICA”, respecto del manejo de los recursos públicos del municipio.” LOS PROCESADOS ABIMAEL AVILA GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15’029.476 de Lorica de donde es natural, nacido el 09 de julio de 1969, residente en el barrio Navidad carrera 14A No. 442 de ese municipio, hijo de Víctor Antonio Ávila y Lilia Rosa Gutiérrez, estado en Unión Marital de hecho con Arledis Ramírez Ávila, padre de tres hijos, grado de instrucción profesional en Economía; y, según lo consignado en la diligencia de indagatoria, se trata de una persona de sexo masculino de 1.76 metros de estatura, contextura gruesa, color de piel moreno, cabello negro ondulado, frente amplia, orejas grandes, cejas negras cortas, ojos grandes color café, nariz ancha, boca grande, labios medianos, usa bigotes.

LIBIO ANGEL DORIA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía número 15’024.535 de Lorica de donde es natural, nacido el 10 de julio de 3 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado 1962, residente en la vereda Sarandelo, jurisdicción de ese municipio, hijo de Miguel Doria Negrete y Mercedes Ramos Cogollo, estado civil en Unión Marital de Hecho con la señora Ada López Babilonia, padre de dos hijos, grado de instrucción profesional en Administración de Empresas; y, según lo consignado en la diligencia de indagatoria, se trata de una persona de sexo masculino, de 1.77 metros de estatura, contextura gruesa, color de piel trigueño, cabello negro liso, frente normal, orejas grandes, cejas negras arqueadas, ojos grandes, iris color café, nariz grande recta, labios delgados, con bigote y sin barba.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, el día 31 de agosto de 2010, profirió resolución de acusación contra ABIMAEL AVILA GUTIERREZ, LIBIO ANGEL DORIA RAMOS y JHON JAIRO SANCHEZ, como autores intelectuales de la conducta ilícita de Homicidio Agravado en la persona de JOSÉ LUCIO CANTERO DORIA, ocurrido el 21 de febrero de 2003, ordenándose del mismo modo la captura de los sindicados, lográndose sólo la de los señores ABIMAEL AVILA GUTIERREZ (12 de Septiembre de 2010 – Cfr. 339 a 342 CO 5) y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS (10 de septiembre de 2010 – Cfr. 332 a 335 CO 5).

Ejecutoriada la resolución de acusación, mediante resolución del 15 de octubre de 2010, se ordena el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual fue efectivamente remitido el siguiente 22 de octubre y recibido allá el 27 de octubre, y con auto de esa misma fecha octubre 27 de 2010 remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, donde ese mismo día se avocó el conocimiento de la causa, ordenando el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, llevándose a cabo 4 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado la audiencia preparatoria el día 13 de enero de 2011, en la que no se propusieron nulidades y se resolvieron las solicitudes de prueba, disponiéndose por parte de la señora Juez, la práctica de las que fueron decretadas, los días 9,10 y 11 de febrero de 2011, sin embargo no fue posible su realización debido a solicitud de aplazamiento que hiciera la Fiscalía, razón por la que se dispuso su desarrollo para los días 28 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2011.

No obstante lo anterior, el 21 de febrero de 2011 mediante auto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de esta ciudad, se declaró incompetente para seguir conociendo de la fase del juicio, al atender la advertencia hecha por el fiscal instructor, en el sentido de que el competente para conocer del proceso era el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en razón de que la causal de agravación que se estipuló en resolución de acusación fue la contemplada en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, y no la de los numerales 8, 9 y 10, causales estas que determinan la competencia en los Juzgados del Circuito Especializado, remitiéndose el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Lorica.

El 28 de febrero de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica avocó el conocimiento del proceso en el estado que se encontraba, ordenando en la misma providencia fijar los días 15, 16 y 17 de marzo de 2011, para la realización de audiencia pública; sin embargo los defensores de los procesados, presentaron sendos escritos alegando por un lado, que el auto de fecha 28 de febrero de ese año, a través del cual se fijó dicha fecha no había cobrado ejecutoria, por cuanto la notificación no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.P.P. (fl.28 a 31 C.O 8); por otra parte se planteó la nulidad del proceso (fl. 32 al 38), así como el aplazamiento de aquella diligencia. El 11 de marzo de 2011, el defensor de LIBIO ANGEL DORIA RAMOS, presentó recurso de reposición contra el auto de fijación de la audiencia 5 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado pública, con los mismos fundamentos esbozados por el defensor de ABIMAEL AVILA GUTIERREZ, es decir, la falta de ejecutoria, adicionando en parte los mismos planteamientos en el escrito de nulidad presentado el día anterior.

El 15 de marzo siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, instaló la audiencia pública verificando la asistencia de los procesados detenidos y sus respectivos defensores contractuales, del Fiscal 37 de la Unidad de DH y DIH, y del Procurador Judicial 230, advirtiéndose la inasistencia justificada de la parte civil, así como del defensor del señor JHON JAIRO SANCHEZ, quien solicitó el aplazamiento de la misma, procesado aquel que de acuerdo a lo consignado en el folio 347 C.O. 5 falleció y que fue corroborado por la Registraduría (folio 145 del C.O 8).

Al inicio de la audiencia los demás defensores le manifestaron al juez de la instancia acerca de la imposibilidad de la realización de la mencionada audiencia por indebida notificación, dejando constancia el fiscal del caso de la asistencia de todos los sujetos procesales, queriendo hacer saber de esta manera el saneamiento de la irregularidad advertida por los defensores precitados, asimismo solicitaron que no se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia pública hasta tanto no se le diera respuesta a los escritos previamente presentados por ellos.

Ante esas circunstancias, resolvió el A quo no realizar la audiencia pública, disponiendo en consecuencia fijar nueva fecha. El juzgado de origen resolvió negar la nulidad planteada por el defensor contractual de LIBIO ANGEL DORIA RAMOS (fl 74 al 82 C.O 8), así como la solicitud de libertad de los procesados, contra las cuales fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, negándose el primero, en segunda instancia la Sala revocó tales decisiones mediante auto del 30 de septiembre de 2011, disponiendo decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de octubre 27 de 2010, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería aprehendió el conocimiento de este proceso, y la libertad provisional de los señores LIBIO ÁNGEL 6 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado DORIA RAMOS y ABIMAEL ÁVILA GUTIÉRREZ.

Una vez regresó el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante auto del 6 de febrero del 2012, se avocó el conocimiento del mismo y se corrió a los sujetos procesales el traslado correspondiente al artículo 400 y ss del C.P.P., realizándose la audiencia preparatoria el día 21 de marzo del mismo año, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia del juicio oral se realizó en varias sesiones y terminada la misma se procedió a proferir la sentencia respectiva. EL FALLO RECURRIDO Resolvió el Juzgado Penal del Circuito de Lorica -Córdoba- en lo que es objeto del recurso, absolver a los señores ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS, de la conducta punible de Homicidio agravado por la que fueron acusados, tras considerar que las pruebas arrimadas al plenario no lograron demostrar su responsabilidad en la comisión del mismo.

En tal sentido adujo que de la muerte violenta de la víctima no existía duda pues la misma estaba suficientemente acreditada con el informe de necropsia y las declaraciones de los señores Luis Eduardo García Coneo, Patricia del Carmen Cantero, Vanesa Doria Lugo y Liliana Margarita Doria Lugo, además existía condena en contra de los autores materiales del crimen, quedando por establecer si los procesados en este caso, fueron sus autores intelectuales y si incurrieron en la causal de agravación descrita en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal.

Seguidamente citó apartes de las declaraciones vertidas en el proceso por los testigos Luis Eduardo García Coneo, de la cual manifestó que sólo se logró acreditar la amistad de éste con la víctima, que hacían actividades de 7 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado veeduría en el municipio de Lorica, como denuncias, peticiones, acciones de tutela en contra de la Secretaría de Salud y el Camu de ese municipio, dependencias que para la época de los hechos se encontraban dirigidas en cabeza de los señores ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y el finado JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, respectivamente, y que éste último presuntamente amenazó al señor José Lucio Cantero Doria con miembros de las denominadas AUC.

Así mismo, que alias El Paisita le entregó un casete en el que se menciona a ABIMAEL AVILA como la persona que pagó quinientos mil pesos ($500.000) por la muerte de aquél. Indicó que si bien este testigo hizo señalamientos en contra de los procesados por presunta corrupción en el sector que gerenciaban, no le consta de manera directa su injerencia en el homicidio, ni la Fiscalía se había ocupado de demostrar la supuesta pertenencia del gerente del CAMU a las denominadas autodefensas, además de que para el día de los hechos no se encontraba en la ciudad.

Así mismo indicó que el testigo relataba sobre actos de corrupción por parte de éstos, sin embargo, las investigaciones adelantadas por los órganos de control fueron favorables a los mismos, lo cual era insuficiente para demostrar un vínculo existente entre sus denuncias y la muerte del señor José Lucio Cantero, más cuando afirmó que quien amenazó a la víctima fue el señor León Urueta, quien lo citó a la reunión que tuvo en Sabaneta y pertenecía a dicho grupo delincuencial como comandante urbano, porque la veeduría era el obstáculo para los presuntos desfalcos que afirmaba se estaban haciendo.

Por tales razones consideró la señora Juez que lo declarado en ese sentido por el testigo se quedaba en meras conjeturas. Respecto de la investigadora del CTI Luz Marina Córdoba Jaramillo, quien realizó el análisis LINK1, señala que a través del mismo sólo se pudo 1 Visible a folio 241 del Cuaderno No. 5 8 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado establecer cuál era el número de teléfono del señor ABIMAEL AVILA y que él conversaba por ese medio con el ex gerente del CAMU señor JOSÉ GÓMEZ, pero no lo que conversaban, ya que esa clase de análisis no permite extraer las conversaciones sino sólo la relación de las llamadas y que en el presente asunto únicamente se había hallado que entre los señores AVILA GUTIERREZ y LEÓN URUETA existían 6 números telefónicos en común, esto es, 0584, 8038, 8430, 8182, 4491 y 0862, pero no se reflejaban conexiones entre sí, lo que le generaba dudas de la razón por la que tenían esos contactos en común y de la autoría intelectual del referido homicidio.

Del testigo Emilio Rafael Figueroa Yánez, señala que se trata de un testigo mendaz, ya que en la indagatoria no mencionó al señor ABIMAEL AVILA, en la ampliación de la misma hizo serios señalamientos en su contra, pero en la audiencia pública dijo que nunca había dicho lo consignado en la mencionada ampliación, sino que fue el investigador de la SIJIN el que escribió de ese modo, sin embargo, tal diligencia no fue recepcionada por ningún investigador, y en la misma sólo aparece el Fiscal y su defensor, lo cual genera duda acerca de la real intención del testigo, más porque no existía ninguna otra prueba que pudiera determinar que lo dicho en ese segundo momento era cierto, pudiendo haberlo hecho tal vez para obtener beneficios, ya que posterior a ello le fue cesado el procedimiento por no tener ningún vínculo con el homicidio.

De la testigo Rosa Elvira García Coneo, hermana del señor Luis Eduardo García Coneo, señala que se trata de una testigo de referencia y que lo único que corroboró fue la muerte de la víctima, que en la casa donde ella vivía se había presentado un atentado el año anterior a ésta, que a su hermano lo había citado el señor León Urueta a una reunión en Sabaneta y que había problemas en el CAMU; además de hacer un señalamiento como miembro de las autodefensas en contra de esta persona y que tenía interés en que los veedores se reunieran con él en ese municipio, pero que no hizo 9 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado ningún señalamiento en contra de los procesados y que por el contrario dejó entrever que para el año 2003 cuando llegó el señor León Urueta empezó a presionar a su hermano por el CAMU, sin mencionar a los señores ABIMAEL y LIBIO DORIA.

Del testigo BLADIMIR MANUEL NEGRETE ARRAZOLA, personero municipal de Lorica, para la época de los hechos, indica que éste se enfocó en hablar de sus funciones, que la víctima era veedor de ese municipio y cumplía con sus deberes en relación con la veeduría, que no le constaba que entre él y los señores ABIMAEL AVILA y LIBIO DORIA, existieran inconvenientes, y que había un buen ambiente entre la veeduría y la alcaldía municipal al punto que colaboraba con las funciones de la personería. De la testigo Rita Patricia Morales Saleme, amiga de la víctima, sostiene que divaga en su dicho y finalmente manifestó que no tenía conocimiento si a aquél le habían hecho alguna amenaza ni hizo señalamiento en contra de los procesados, pero que de su declaración junto con la de Luis García denotaban la existencia e influencia de miembros de las autodefensas en el municipio de Lorica y específicamente en el CAMU, porque de ello se trató la reunión en Sabaneta a donde fueron forzados a ir, es decir, que con ello se creaba un vínculo entre dichos miembros con la muerte del señor José Lucio Cantero, pero no con los procesados, ya que al respecto sólo manifestó que fue amenazada y que suponía que ello había sido por la asesoría que le prestaba a la víctima y que lo sucedido con éste también suponía que había sido por las denuncias que presentó y que lo decía porque eso había escuchado de los paramilitares.

Adujo que aunque en el análisis LINK se había establecido que el día de los hechos el señor ABIMAEL AVILA había llamado al señor JOSÉ GÓMEZ y que el señor León Urueta se comunicaba con este último, y que de ello podría inferirse algún vínculo con la planeación de la muerte del veedor, ello 10 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado era inferencia insuficiente para endilgar responsabilidad a los procesados, además, cada uno de los testigos narran lo que escucharon de otros.

Aduce, que la testigo había dicho que lo único que le constaba eran las denuncias que la víctima había hecho porque ella le ayudaba en tal sentido y de lo que escuchó en la reunión en Sabaneta, en la que dijo habían llamado al gerente del CAMU. Finalizado el análisis de las pruebas de la Fiscalía, procedió en el mismo orden con las de la defensa, iniciando con el testimonio de los abogados Juan Guillermo Burgos Tordecilla y Antonio José Castaño de Mares, quien fungieron como defensor – principal y suplente- del condenado William Correa, de cuya declaración sólo se pudo demostrar que representaron judicialmente a aquél y el valor de los honorarios y que los mismos se consiguieron gracias a una hipoteca hecha por el padre de su representado y de otras ayudas familiares, pero no que los aquí procesados por cualquier medio hayan logrado de forma indirecta que los condenados como autores materiales le dieran muerte a la víctima.

Del señor Neder de Jesús Ballesta Cantero, dice que está dada en los mismos términos de la de William Ramos, pues ambos dicen que eran mototaxi, de la declaración de éste último no se observa que corroborara lo que en su momento dijo el señor Figueroa Yánez donde vinculaba a ABIMAEL, debiendo tal declaración ser corroborada por el testigo directo, es decir, por la persona que le dijo a él la información que suministró en la indagatoria y William Ramos nunca aceptó lo dicho por ese testigo de oídas, con lo cual se estaba ante la imposibilidad de poder establecer con otras versiones que los procesados hayan financiado la muerte del señor José Lucio Cantero.

Aduce que de su declaración y de la del señor Wiliam Ramos, no se sabe cuál de los dos dice la verdad, pero que al tenerse sólo la versión de éste último, resulta ser el único testigo presencial de los hechos y Neder relata lo 11 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado que éste supuestamente le dijo y lo que quiso decir, pues no habló lo que realmente presenció; que éste sería un testigo presencial de los hechos en cuanto a lo que él vio y de oídas en relación con lo que William le contó y de lo que dice escuchó ese día por la llamada que dice que éste hizo, lo cual no se pudo corroborar, ya que del análisis LINK sólo se relacionan las llamadas y no su contenido, y que si bien llamaba la atención del despacho la existencia de llamadas entre el señor ABIMAEL AVILA y el director del Camu JOSÉ GÓMEZ JIMENEZ justo después de la muerte del veedor José Cantero y que éste último tenía nexos con miembros de las autodefensas, las transliteraciones que existían de algunas llamadas y el análisis LINK no eran suficientes para establecer su contenido real y la relación con el homicidio.

Además, señaló la señora Juez que no se logró establecer si en Trementino, donde llegaron después de la muerte del veedor, había algún teléfono público desde donde aseguró el testigo Neder en versión libre que William había llamado a Abimael para decirle que ya se había llevado a cabo el encargo, más porque, pese a que había una orden de investigar al respecto, no hubo ningún resultado y el señor Donaldo de quien William dijo vivía en ese corregimiento, aseguró que en ese lugar no existían teléfonos, aunque manifestó, que le quedaba duda al despacho de dónde este testigo había sacado los nombres de Donaldo y ABIMAEL, además porque el primero de éstos fue capturado tiempo después y condenado por el delito de Concierto para delinquir por hechos diferentes, pero que podría hacer creíble la hipótesis de que Ovalle estaba armando un falso positivo en el caso de José Lucio Cantero.

Así señala que siendo el testigo Neder de los Santos un testigo mendaz, pese a ser el más cercano a lo realmente ocurrido en relación con los autores materiales, hace que la conclusión que se obtiene de las demás pruebas conjuntamente analizadas no logran desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. 12 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado Sobre el testigo Donaldo Manuel Espitia a quien se refirió el anterior testigo en su primera declaración, adujo que con él se determinó que estaba condenado por el delito de Concierto para delinquir por pertenecer a la banda criminal Los Urabeños, que por ello fue capturado en el año 2013, que vivía en el corregimiento de Trementino jurisdicción de San Bernardo del Viento -Córdoba-, pero aseguró que no conocía a William ni lo había hospedado en su casa y que a Neder lo había conocido en la cárcel, además, que en ese corregimiento no habían redes telefónicas.

De la testigo Piedad Palacio Hernández, indicó que con ella sólo se había establecido que trabajó con ABIMAEL AVILA, que este era Secretario de Salud del municipio de Lorica -Córdoba- para el año 2003, que al igual que todos los secretarios de despacho que tenían PAC fue denunciado por el señor José Cantero Doria y que no conocía a William Correa Ramos ni a Rita Patricia Morales Saleme.

En similar sentido se refirió al testigo Carlos Barrios Nieves, tesorero municipal para entonces, del que manifestó se encontraba en la ciudad de Cartagena el día de los hechos y que se enteró de los mismos por una llamada que le hizo su esposa, además que según dijo, no conocía a Juan Manuel Petro, Carlos Alberto Sierra Miranda ni a Oscar León Urueta, que para enero de 2001 a diciembre de 2003 el gerente de TERBUSES era el señor LIBIO DORIA y que no había posibilidad de que este se apropiara de recursos de esta empresa.

Del testigo Ricardo Agustín Correa Romero, padre de William Correa Romero, señaló que con su declaración se confirma lo dicho por el abogado Juan Burgos acerca de los honorarios pagados por la representación judicial de su hijo y que los mismos fueron producto de una hipoteca, lo cual dejaba sin fundamento lo afirmado por los señores Manuel Petro Petro y Neder de los Santos Ballesteros. 13 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado En ese mismo orden dijo que la declaración de Petro Petro también quedaba desdibujada con la declaración del señor Miguel Ángel Jiménez Giraldo, propietario del billar Punto Rico durante nueve (9) años, ya que había asegurado que no escuchó mencionar el nombre de Oscar León Urueta, que no conoce a Ricardo Correa, ni a Manuel Petro Petro, pero sí al señor LIBIO DORIA RAMOS porque lo veía en la terminal de transporte, pero que no frecuentaba su negocio, dado que conocía a todos sus clientes y de verlo allí, lo habría reconocido.

Sostiene que este testimonio es más lógico que el de Manuel Petro Petro, dado que no era que no había visto a LIBIO DORIA en el billar, sino que no abría éste los domingos, que aquél no era su cliente y por lo tanto nunca fue a ese lugar y que resultaba increíble que en un negocio pequeño donde sólo habían dos mesas y que además del ruido de los jugadores y de la música que se acostumbra a colocar en esta región se haya alcanzado a escuchar a detalle lo que LIBIO supuestamente hablaba con el padre de William, pues aunque se hubiese podido escuchar algo, no podría haber sido con tanto detalle como lo narró Petro Petro.

Sobre el testigo Ricardo José Negrete Hernández, señaló que lo que se corroboraba era el dicho de los señores García Coneo y Rita Morales Saleme en cuanto a que existían varios derechos de petición a la empresa TERBUSES por parte de la víctima, además, que no era cierto lo afirmado por los testigos de cargo cuando afirmaron que con las cuentas de esa empresa se pagaría el abogado del señor William Ramos.

Del testigo Jorge Isaac Negrete Lopez, alcalde municipal de Lorica – Córdoba- adujo que se corroboró que en el momento de los hechos se encontraba en rendición de cuentas junto con otros miembros de su gabinete en el colegio Santa Teresita y que una vez terminaron se enteró de la muerte del veedor, que fue un día laboral y que de inmediato realizó un consejo de seguridad tendiente al esclarecimiento del suceso; además de 14 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado las actividades de los servidores públicos del municipio bajo su mando.

De la prueba trasladada, esto es, el testimonio de José Oswaldo Tabares Blanco, alias El paisa, señaló que con este testigo quedó clara la autoría del señor William Correa Ramos y lo dicho por la testigo Rita Morales Saleme en cuanto a que miembros de las autodefensas dieron la orden de asustar al señor José Cantero por su labor como veedor y las peticiones y denuncias en relación con el CAMU y que la persona que financió la muerte de aquél y que era miembro de las autodefensas era el gerente de esa entidad, señor JOSÉ GÓMEZ, el cual tenía conexión telefónica con el testigo, a quien se le incautó el arma con el que fue ultimada la víctima, y quien, luego del análisis probatorio en conjunto resultaba ser el autor intelectual del homicidio.

Concluyó señalando que las pruebas en contra del señor ABIMAEL AVILA eran indiciarias y no condujeron a la certeza requerida para demostrar su responsabilidad, y que en cuanto al señor LIBIO DORIA, no existía ninguna prueba en su contra, ya que no se había demostrado que había incurrido en anomalías durante su gerencia a la empresa TERBUSES y que las quejas del veedor fallecido en su contra no eran más que gajes del oficio.

Además, que se había demostrado que el testigo Neder de los Santos Ballesta mintió al inicio de sus declaraciones. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La representante de la Fiscalía arguye que la señora Juez, en una sentencia extremadamente larga, más que precisar y abordar el debate planteado, se limitó a transcribir los alegatos y testimonios y en una forma diferente a como fueron esgrimidos, lo cual la llevó a una conclusión errada e incomprensible y que además, no había dado respuesta a sus alegatos ni a los del Ministerio Público, ya que no expuso por qué se apartaba de sus 15 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado tesis.

Alega, que si bien realizó un análisis de los testimonios, desechó el contexto en el que ocurrió el homicidio, por lo que señaló que los testimonios de los señores Luis Eduardo García Coneo, su hermana Rosa Elvira y Rita González Saleme no aportaban nada sobre la responsabilidad de los procesados porque no fueron testigos presenciales de los hechos ni les constaba el acuerdo entre los autores materiales y los acusados.

Advera que la Juez de Primera Instancia no entendió los grupos de testigos que existen en el proceso, esto es, 1) los testigos de la actividad de veedor de la víctima y las presiones que por las denuncias que hacían recibían el fallecido y el señor Luis Eduardo García Coneo, los cuales son éste y su hermana, y la abogada Rita González; 2) los testigos de los hechos, como William Correa y Neder Ballestas; y 3) los testigos de situaciones posteriores a los hechos como Petro Petro, los cuales según sostiene, permiten inferir la responsabilidad de los procesados en el referido homicidio.

Insiste en que la juez A-quo, hizo un análisis sesgado de los testigos, omitiendo la prueba indiciaria y apartándose de las pruebas directas. En ese orden señala que si bien el análisis LINK no puede demostrar responsabilidad, sí comporta un indicio de conexiones de personas que se conocen y que tienen comunicación entre sí, pero la Juez no tuvo en cuenta que el día de los hechos no sólo hubo comunicación entre ABIMAEL AVILA DORIA y el médico JOSÉ GOMEZ, sino también con el homicida William Correa.

Aduce que aunque la Juez aceptó la condición de paramilitares de los autores materiales del crimen, fincó la responsabilidad en una persona muerta, como lo era JOSÉ GÓMEZ, a quien no se acusó y por lo tanto la Fiscalía no tenía por qué demostrar dicha responsabilidad; además, que 16 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado desconoció hechos probados, tales como, 1) que en la primera declaración de Neder Ballesta, quien condujo la motocicleta en la que se transportó el sicario, señaló a ABIMAEL AVILA como la persona a la que éste le comunicó el éxito del homicidio; 2) que el análisis LINK demuestra que el día de los hechos hubo comunicación entre ABIMAEL AVILA DORIA (el sicario Wiiliam Correa, a través del abonado de Sofía Patiño su empleadora terminado en 8182) y JOSÉ GÓMEZ, además de que días previos y posteriores al hecho, había conversaciones entre León Urueta, a quien se le incautó el arma homicida (teléfonos 0584 y 7718), ABIMAEL AVILA (teléfono 4415), Figueroa Yanez y LIBIO DORIA RAMOS con el abonado terminado en 7131; 3) que el señor JOSÉ GÓMEZ pertenecía a las autodefensas, lo cual fue admitido por la Juez, y que a su vez era subalterno del acusado AVILA DORIA, quien fungía como Secretario de Salud Municipal de Lorica -Córdoba-.

Arguye que la Juez de Primera Instancia se equivocó en el análisis del testimonio de Neder Ballestas, ya que no analizó la retractación que hizo ni las contradicciones en que incurrió en su declaración, sino que se limitó a decir que era un testigo de referencia, y dio mérito a pruebas que no tenían la capacidad de negar la responsabilidad de los procesados y pasarla a un tercero ya fallecido, aludiendo en tal sentido a la declaración del señor Manuel Petro Petro, quien en la etapa de instrucción afirmó que escuchó cuando León Urueta le dijo al padre de William Correa que los procesados le darían el dinero para pagar el abogado de su hijo, pero la juez desechó la misma con los testimonios de Juan Guillermo Burgos Tordecilla y el padre de William, sin percatarse de que éstos fueron contradictorios en sus declaraciones, ya que el abogado Burgos lo que dijo fue que el contrato fue verbal por la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000) de pesos, que le dieron dos millones y luego le siguieron consignando por cuotas durante el desarrollo del proceso, mientras que el señor Alfredo Correa señaló que le había pagado cuatro millones y no terminó de pagarle; y que aparte omitió preguntarse qué interés tendría el señor Petro Petro en decir que escuchó la 17 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado conversación entre un paramilitar y el padre del homicida.

Sostiene que la señora Juez desconoció el principio de permanencia de la prueba al descalificar las declaraciones de los testigos, hechas a pocos días de que los hechos sucedieron, como el caso del señor Petro Petro por que no fue repetido en la audiencia pública y dándole el carácter de prueba de referencia al testimonio de Neder Ballesta como si se tratara de un caso regido por la Ley 906 de 2004, y no atendió la línea jurisprudencial en el caso de la retractación y las razones por las que el señor Nader Ballesta pudo haberse retractado de lo dicho inicialmente.

Al respecto citó las sentencias radicado No. 32672 de diciembre de 2009 sin indicar su ponente, y 31579 del 27 de julio de 2009 con ponencia del H.M. doctor Alfredo Gómez Quintero. En razón de los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se condene a los señores ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS por el Homicidio agravado del que fue víctima el señor José Lucio Cantero Doria.

ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE LA DEFENSA DEL SEÑOR ABIMAEL AVILA GUTIERREZ: solicita confirmar la sentencia recurrida tras considerar que la misma fue producto de la prueba legar, regular y oportunamente allegada al proceso, y que no obra dentro del mismo ninguna que conduzca a la certeza de que los procesados hayan orquestado y hecho que los autores materiales del crimen, dieran muerta al señor José Lucio Cantero.

De igual forma señala que la Fiscalía no logró demostrar la autoría impropia que a última hora le atribuyó a los procesados, con clara vulneración del artículo “404 de la Ley 906 de 2004” como lo expuso en los alegatos de 18 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado conclusión, ya que no se acreditó que entre su prohijado y los señores William Correa Ramos y Neder de los Santos Ballesta Cantero hubiese mediado un acuerdo común para la realización del referido homicidio, ni división de trabajo o aporte significativo de su prohijado para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de las sentencias que en primera instancia profieran los señores Jueces Penales del Circuito, conforme lo normado en el numeral 1º del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal. 2º. Lo que se debate. De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, se tiene que el problema jurídico a desarrollarse en este caso, es si la Juez de Primera Instancia valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y si de las mismas se obtiene el convencimiento necesario de la responsabilidad de los procesados en el Homicidio del señor José Lucio Cantero Doria, de tal manera que se deba revocar la misma para condenar o si por el contrario ser confirmada su absolución. Pues bien, en punto de resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Colegiatura menester señalar inicialmente, que es principio axiológico, consagrado en el artículo 7° del Régimen Procesal Penal, que nadie puede ser condenado si no se encuentra plenamente demostrada su responsabilidad, mediante prueba seria e idónea que fundamente la certeza legal sobre ella, no siendo admisible que ésta se base en presunciones, 19 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado suposiciones o probabilidades, porque jamás, mediante éstas, se llegaría a la plenitud del convencimiento que demanda aquella norma.

Se requiere entonces la plena prueba de la infracción y la de que el procesado es responsable de ella, a fin de que el funcionario judicial previa valoración del acervo probatorio estructure una sentencia condenatoria, tal como lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000- “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la CERTEZA de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

Por CERTEZA se entiende, la seguridad de que un hecho acaeció de determinada manera y no de otra. Ésta debe ser objetiva, fundada en medios de convicción (pruebas), susceptibles de explicar, justificar y controvertir por las partes. Nunca puede entenderse de manera subjetiva, como una creencia íntima, sentimental, religiosa o autística.

DUDA, es la dificultad para optar, entre varias hipótesis posibles, por una de ellas (también tiene que provenir del análisis conjunto de los medios de convicción). Cuando este último fenómeno se presenta, no es posible un fallo de condena en aplicación del IN DUBIO PRO REO, según el cual toda duda debe resolverse a favor de procesado (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.), el cual es corolario a la vez, del principio general de presunción de inocencia, consagrado en el canon 29 de la Carta Política.

Lo anterior va de la mano de los instrumentos internacionales de derechos humanos, integrantes del bloque de constitucionalidad (Art. 93 de la Carta Política), que al respecto prescriben: “Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que 20 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14. […] 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. “Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

De conformidad con el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, “las pruebas deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, esto es, aquellas que gobiernan la lógica, la ciencia, y el común acontecer de las cosas, comparándolas en sí y entre sí, o sea, su relación con los demás medios de convicción obrantes en el proceso.

Y en lo que tiene que ver específicamente con la prueba testimonial, que fue la que en su mayoría se utilizó en el juicio, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, señala cómo se debe valorar la misma, por lo que se hará, conforme lo dispuesto en tales normas, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. 21 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, para el ejercicio del control de legalidad rogado en este caso, debe la Sala valorar, como lo hará seguidamente, desde la perspectiva de las objeciones planteadas y acabadas de compendiar en el sector anterior de esta providencia, si en verdad existe prueba en el plenario más allá de toda duda para declarar penalmente responsable a los señores ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS, del delito por el cual fueron acusados y posteriormente absueltos.

La conducta punible por la cual fueron acusados los procesados, es la de Homicidio agravado, de acuerdo con los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal, que en su tenor literal disponen, que: “HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.” “ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION.

La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.” El objeto de la apelación en la presente causa lo centra la recurrente, en que contrario a lo considerado por el A-quo, la prueba obrante en el plenario sí demuestra la responsabilidad de los acusados, pues existen tres grupos de testigos, uno sobre las funciones de veedor que desempeñaba la víctima y la presión que recibía por ello; otros que les constaba directamente los hechos delictivos y un tercero, que deponía sobre situaciones posteriores a los mismos, los cuales analizados en conjunto, demostraban dicha responsabilidad de los encausados.

En otras palabras, el problema se reduce a la valoración probatoria. 22 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado En ese sentido, se tiene que sin lugar a dudas la materialidad de la conducta punible en este caso, esto es, la muerte violenta del señor JOSÉ LUCIO CANTERO DORIA, se encuentra probada, tal y como se desprende de la foliatura con el Acta de levantamiento a Cadáver obrante a folios 3-5 del C.O. 1, álbum fotográfico de la inspección técnica a cadáver y protocolo de necropsia visible a folios 13 al 20 ídem y acta de defunción del mismo a folios 141 c.o.1, de tal manera que ninguna dificultad probatoria existe al respecto.

Ahora bien, resulta claro que por la autoría material del crimen fueron condenados los señores William Enrique Correa Ramos y Neder de los Santos Ballesta2, y absuelto EMILIO FIGUEROA YANEZ, teniéndose que lo que la Fiscalía pretende demostrar en esta oportunidad es la participación en los hechos de la determinación que en este homicidio tuvieron los señores ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS.

Ello porque según su teoría, la víctima José Lucio Cantero, en su ejercicio como veedor en el municipio de Lorica había formulado varias denuncias que afectaban directamente a los aquí acusados, los cuales al sentirse intimidados decidieron acabar con su vida. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior procede esta Colegiatura a estudiar cada una de las pruebas por separado y en conjunto, a fin de arribar a la conclusión que de ellas se genere, ya sea confirmando la absolución confutada, o bien revocando la misma para condenar a los procesados.

En ese sentido se tiene que fueron valoradas como pruebas, las indagatorias de los señores LIBIO ANGEL DORIA RAMOS y ABIMAEL AVILA GUTIERREZ -procesados-, y lo testimonios de LUIS EDUARDO GARCÍA CONEO compañero de veeduría de la víctima, ROSA ELVIRA GARCÍA CONEO hermana de este testigo, RITA PATRICIA MORALES 2 Copias obrantes a folios 1-20 del C.O. 7 y…. 23 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado SALEME, NEDER DE LOS SANTOS BALLESTA homicida, EMILIO RAFAEL FIGUEROA YANEZ, MANUEL DAVID PETRO PETRO, CARLOS ALBERTO SIERRA MIRANDA, OSWALDO TAVERA alias El Paisa –prueba trasladada-, LUZ MARINA CORDOBA JARAMILLO –perito que realizó análisis LINK-, JUAN GUILLERMO BURGOS, ANTONIO JOSÉ CASTAÑO DE MARES y RICARDO CORREA ROMERO –abogados principal y suplente de William Correa, y padre del mismo, respectivamente-;

BLADIMIR NEGRETE ARRAZOLA, PIEDAD PATRICIA PALACIO HERNANDEZ, CARLOS DE JESUS BARRIOS NIEVES, RICARDO JOSÉ NEGRETE HERNANDEZ, JORGE ISAAC NEGRETE LOPEZ –personero, contratista PAB, tesorero, empleado de TERBUSES y alcalde municipal de Lorica para la época de los hechos, respectivamente-; al igual que DONALDO MANUEL ESPITIA GONZALEZ, y MIGUEL JIMENEZ dueño del establecimiento de razón social Punto Rico- Igualmente se tiene, el informe 065 FGN-DH y DIH del 04 de octubre de 2004 visible a folios 159 -176 del C.O. 5, informe CTI-SIAN No. 30409 del 12 de diciembre de 2005 –análisis LINK- obrante a folios 241-242 ídem, certificaciones de la Contraloría Departamental de Córdoba, Fiscalía General de la Nación, Personería Municipal de Lorica de antecedentes e investigaciones penales y fiscales contra LIBIO ANGEL DORIA, visibles a folios 94, 95-97 y 99 del C.O. 9;

CD declaración del postulado OSWALDO TAVERA BLANCO ante Justicia y Paz. Pues bien, luego de un análisis minucioso y para mejor entendimiento, la Sala se referirá a las pruebas en el siguiente orden: Es cierto como lo señala la Fiscalía, que los testigos en este proceso se pueden organizar de la manera que ella sugiere, en efecto se tiene que los señores LUIS EDUARDO GARCÍA CONEO compañero de veeduría de la víctima, ROSA ELVIRA GARCÍA CONEO hermana de este testigo, RITA PATRICIA MORALES SALEME, BLADIMIR NEGRETE ARRAZOLA, 24 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado CARLOS DE JESUS BARRIOS NIEVES, y JORGE ISAAC NEGRETE LOPEZ, cuentan situaciones ocurridas antes de la muerte del señor CANTERO DORIA, en cuanto a la actividad que éste desplegaba a través de derechos de petición, escritos y denuncias que presentaba en contra de las diferentes oficinas de la administración municipal de la época, entre ellas en la Secretaria de Salud a cargo de ABIMAEL AVILA y el Camu de esa localidad, cuyo gerente era JOSE GOMEZ, de igual forma dan cuenta de la denuncia que había formulado ante la Contraloría General de la República en contra del entonces alcalde, del secretario de salud aquí vinculado y de varios contratistas del PAB.

Ninguno de ellos habla de que tuvieran conocimiento acerca de amenazas en contra de la víctima. El señor Luis Eduardo García Coneo, rindió en varias ocasiones declaración jurada en este proceso, como la recepcionada por la Fiscalía el 9 de mayo de 2003, obrante a folios 184 al 187 del c.o.1, la rendida ante la Sijin el 11 de abril de 2003, obrante a folios 24 al 30 del c.o.2 y la rendida en la audiencia publica.

En sus declaraciones da cuenta de todo lo ocurrido a raíz de los múltiples derechos de petición que fueron presentados en la administración municipal de Lorica en varias dependencias, en especial en la Secretaria de Salud municipal que estaba a cargo del procesado Abimael Ávila Gutiérrez y en Terbuses gerenciada por el otro procesado Libio Ángel Doria, por la veeduría que el representaba y de la que hacia parte la victima Cantero Doria, lo que para él es el origen o la causa de su muerte.

De su relato, al igual que del de Rita Morales Saleme (f. 177 al 185 c.o.5) y de su declaración rendida en la audiencia pública, se extrae que era insidiosa y prolífica la actividad ejercida por José Lucio Cantero Doria con el loable fin de desenmascarar actos de corrupción en la administración municipal, los que también denunciaba y que ello pudo haber generado la animadversión de muchos involucrados por el control social que de esa forma ejercía. 25 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado De esa actividad de la víctima, dan cuenta servidores de la administración municipal de ese entonces, como la asesora jurídica de la Alcaldía de Lorica, para la época de los hechos, doctora Maryuris Sánchez (f. 58 y 59 c.o.1), como el jefe de prensa señor Jorge Corena Zapata (f.63 y 63 c.o.1), Carlos Barrios Nieves Tesorero municipal (f. 61 y 62 c.o.2), el personero municipal Bladimir Negrete Arrazola quien también declara en la audiencia pública, al igual que el entonces alcalde municipal de Lorica, Jorge Isaac Negrete López.

Siendo ello así, considera la Sala que es altamente probable, que el móvil del homicidio del señor José Lucio Cantero Doria, fuese y estuviese relacionado con la veeduría que permanente ejercía sobre la administración municipal de Lorica, en ese momento presidida por Jorge Negrete López, al igual que sobre el Camu Santa Teresita de esa localidad, gerenciado por José Gómez Jiménez, sobre Terbuses que gerenciaba Libio Ángel Doria y la Secretaria de Salud dirigida por Abimael Ávila Gutiérrez, obrando dentro del plenario, sus actas de posesión en dichos cargos.

Incluso, el señor Luis Eduardo García Coneo, relata la forma como fue contactado por las autodefensas a través del señor León Urueta, lo cual el mismo en su deponencia admite, siendo conducidos hasta Sabaneta por el señor Miguel Herrera, que en su declaración obrante a folios 22 y 23 del c.o.2, así lo reconoce, para entrevistarse con un jefe de esa agrupación y donde se trató el tema de la actividad de control que ejercía la veeduría sobre la administración municipal y donde le dijeron que dejara trabajar al Camu y al alcalde.

De la ocurrencia de los hechos, dan cuenta a folios 10 y 12, 48 y 49 c.o. 1, Patricia del Carmen Cantero, hija de la víctima, quien se encontraba presente en el lugar y asegura que éste ocurrió a las 9 de la noche, cuando desde la sala donde estaba vio a un muchacho como de 24 años, alto, delgado, de piel morena, vestido con jeans azul y suéter negro, que tenía la 26 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado cara tapada con una media velada, forcejeando con su padre, a quien le disparó por la espalda con un revolver negro.

Esta testigo vuelve a declarar y ya le endilga responsabilidad directamente a EMILIO FIGUEROA YANEZ, a quien dice haber reconocido como la persona que dio muerte a su padre, al cual vio en el comando de la policía. Dice que llevaba una media velada en la cara, y se la quitó cuando salió corriendo sin embargo llama la atención de la Sala la descripción tan detallada que hace de esta persona, si se tiene en cuenta que hasta habla de que tiene una cicatriz pequeña en la ceja izquierda y ella estaba como a 8 metros de donde forcejeaban su padre y el homicida, amén de que llevaba una media velada que le cubría su cara y que solo se quitó cuando iba huyendo, lo que lógicamente indica que iba de espaldas a ella.

En el mismo cuaderno original 1, a folios 44 y 45 declara Félix Ricardo Díaz Contreras, quien asegura que salió cuando escucho el disparo y los vecinos decían que había sido unos encapuchados, El vio cuando un sujeto se agachó a coger un bolso negro, estaba de espaldas, era alto, moreno, delgado, cabello corto negro, calvo en la coronilla, vestido con una camiseta grande, ancha, blanca, pantalón crema de seda y zapatos blancos, que salió corriendo para donde estaba otro en una moto.

No sabe quién disparó ni los motivos. Vanesa Doria F. 7 y 8, su hermana Liliana Doria F. 9 y 11, 50 y 51 y la madre de ambas, Carmen Elena Lugo F. 46 y 47, todas en el c.o.1, vecinas del occiso, niegan haber visto lo ocurrido y a los autores del homicidio. No sabía nada acerca de que tuviera amenazas. F. 54 y 55 c.o.1 Martha Madera Ojeda, quien era la esposa de la víctima, dice que no vio nada y que salió cuando escucho los tiros, no sabe quién lo mato ni por qué. 27 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado Ninguno de los declarantes que hasta el momento han sido reseñados, dan cuenta de conocimiento que hubiesen tenido acerca de amenazas que le hubiesen hecho a la víctima José Lucio Cantero Doria.

Por la muerte del veedor, como autores materiales fueron procesadas y sentenciadas dos personas que responden a los nombres de William Correa Ramos y Neder Ballestas, sentencia condenatoria que obra a folios 1 al 20 del c.o.7. De igual forma fue vinculado al proceso y llamado a juicio pero absuelto por medio de sentencia, el señor Emilio Figueroa Yánez.

El señor WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS, en su deponencia obrante a folios 66 al 68 del c.o.1, asegura no conocer al occiso, no saber nada de lo ocurrido, relata que el como a las 9 de la noche iba como mototaxi y por la terminal lo paró un sujeto al que conoce como El Cabeza o El Cabezón, que llevaba un casco negro y le dijo que lo llevara al barrio san Pedro, estando allá le dijo que lo esperara que iba a hacer un mandado y salió caminando con el casco negro en la mano, el apagó la moto y lo esperó más adelante, a los pocos minutos escuchó unos disparos y vio venir al cabezón con el revolver en la mano, le apuntó y el prendió la moto, se montó y le dijo que lo llevara por la vía de San Bernardo del Viento, que subiera por el barrio Kennedy y lo dejó frente a la bomba que está para la salida de San Bernardo y salió corriendo hacia adelante por toda la carretera y él se regresó para su casa, al día siguiente por el periódico se enteró a quien había matado el muchacho que llevó en la moto y no le dijo nada a nadie por temor.

Describe físicamente a alias El Cabezón y dice que está en capacidad de realizar un retrato hablado de él, a quien vio como cuatro días antes de la declaración en una mototaxi camino al centro. Asegura que el Cabeza o Cabezón le dijo, cuidado pelao te vas a ir porque te mato, también le dijo, las cagué, creo que maté a ese man, llévame por la vía a San Bernardo.

En su indagatoria, obrante a folios 79 al 82, del mismo cuaderno, niega todo 28 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado lo que había dicho inicialmente y se muestra ajeno a los hechos. El otro condenado como autor material, NEDER DE LOS SANTOS BALLESTAS CANTERO, al momento de escuchársele en indagatoria, obrante a folios 157 al 168 del c.o.3 dijo que lo estaban amenazando y por eso fue a la policía para decir lo que sabía sobre la muerte de Cantero, afirma, contrario a lo que asegura William Correa, que era él quien conducía la moto pues estaba en su oficio de mototaxista la noche de los hechos, cuando William le dijo que le hiciera una carrera y que fue él quien lo mató y después con el revolver en la mano salieron huyendo para la vía Lorica – San Bernardo del Viento y le dijo que lo llevara a Trementino donde un señor Donaldo a donde llegaron a eso de las 9 y 30 de la noche, allí William le dijo que fueran a hacer una llamada desde un teléfono público que hay en una casa y el le escuchó decir en la llamada que le pasaran a Abimael rápido y le dijo que ya había hecho la vuelta y le colgó, luego le dijo a él que a la mañana siguiente se iba a reunir con Abimael que le iba a dar 500 mil pesos, después cuando llegó a su casa que queda cerca de donde ocurrió el homicidio se enteró que la persona a la que había matado William era a Cantero.

Este recuento pormenorizado de lo que dijeron estas personas que fueron vinculadas como autores materiales de los hechos, lo hace la Sala, para enfatizar que tanto William Correa Ramos y Neder Ballestas, se colocan en la posición de conductor de la moto en que se trasladó como parrillero el homicida de Jose Lucio Cantero, como tratando con ello de aminorar su responsabilidad, como si el hecho de no haber sido quien accionó el arma minimizara su responsabilidad, lo cual no fue así porque ambos fueron condenados por estos hechos.

Sin embargo, esta situación si tiene importancia en el proceso, porque sus deponencias son antagónicas en cuanto al lugar donde fueron una vez se cometió el hecho, pues mientras que William Correa dice que maneja la 29 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado moto y transporta a Neder hasta frente a la bomba que está a la salida que de Lorica va a san Bernardo del Viento, cuando Neder relata lo sucedido y se coloca como conductor de la moto, asegura que llevó al homicida que en este caso es William, hasta Trementino a la casa de un señor Donaldo y después lo lleva hasta un teléfono público que está en una casa de allí y le escucha que en una llamada que hace habla con Abimael y le dice que ya la vuelta la hizo, e inclusive le asegura que este le va a dar un dinero.

Si bien William no habla de ninguna persona que hubiese encargado la muerte del veedor, Neder si lo hace cuando menciona que éste habló con Abimael desde un teléfono público que estaba en una casa en Trementino y que recibió el pago de los servicios prestados. Colocando aquí como determinador del homicidio a Abimael Ávila Gutiérrez. En la audiencia pública, cuando nuevamente declara Neder Ballestas, sigue contando los hechos como los ha venido relatando desde su injurada, pero con la diferencia de que ahora señala que no fue cierto que dejó a William en una casa específica y que no escuchó el nombre de Abimael en la llamada que hizo William, que eso se lo dijo un policía que lo dijera, para que lo beneficiaran por hacerlo con su pronta salida de la cárcel en menos de 5 días, lo cual nunca sucedió. El señor Donaldo Espitia, en su declaración jurada en la audiencia pública, manifiesta que el reside en Trementino y que a su casa el día de los hechos no llegó nadie, que tiene un negocio al que llega mucha gente y no puede decir quien estuvo o no, pero que en ese pueblo no existe teléfono público y ni siquiera hay líneas telefónicas.

Revisado el diskette que contiene las llamadas entrantes y salientes correspondientes al teléfono 6564415, que la empresa Comcel entregó ante una petición de la Fiscalía y que hizo parte como uno de los tres que fueron utilizados para elaborar el estudio Link, no encuentra la Sala, que ese 30 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado número haya recibido alguna llamada telefónica a esa hora que se dice, después de acaecido el insuceso.

Siendo así las cosas, no se demostró con certeza que se le hubiese realizado una llamada a Abimael Ávila y menos que ésta se haya efectuado al número telefónico que éste solía utilizar. En el caso de las manifestaciones que hace NEDER DE LOS SANTOS BALLESTAS, a lo largo del proceso, encuentra la Sala que entrega dos versiones antagónicas entre si, en cuanto al conocimiento que tiene de la participación de Abimael Ávila en el homicidio de José Lucio Cantero, pues al respecto en la audiencia pública se retracta.

Es así como Neder Ballestas, en su indagatoria, además de contar lo de la llamada, que no fue posible probar que efectivamente se hubiese realizado, también da otra información acerca de Abimael, como que William le dijo que al día siguiente se encontraban en el transporte, porque Abimael le iba a dar quinientos mil pesos ($500.000), que se fuera para su casa y que él se quedó donde el señor Donaldo.

Que al día siguiente fue hasta la casa de William a preguntar por él, pero no estaba y que como a las 9:30 o 10:00 llegó al terminal donde él estaba esperando carrera y le dijo que se tomaran unas cervezas, que necesitaba hablar con él, que iban a celebrar por lo de anoche y él le respondió que se había metido en la grande, entonces cuando lo volvió a llamar le dijo “oye, ven acá, este man me va a dar otra plata” y él le había preguntado que si quién era y le contestó “este man, tu lo conoces, él es el secretario de salud, te lo voy a decir, pero callado, ojo, Abimael Ávila me va a dar plata mañana.” Que se empeñó en averiguar de dónde salía el dinero con el que William pagaba el abogado, y le preguntó al respecto al hermano de aquél, y éste le 31 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado respondió que “el man que mandó a William a matar a Lucio Cantero” y él le preguntó que quien era ese man y le dijo que “se llama Abimael Avila, tu lo debes conocer”, y que cuando William salió en libertad fue hasta su casa y le dijo, “no mi vale, no te preocupes que Abimael Ávila me dio seis millones setecientos ($6’700.000) y pico mil de pesos para la liberación provisionalmente y me va a dar cinco millones (5´000.000) más para irnos de aquí”; además, que Abimael era el que lo estaba amenazando.

Igualmente señaló, que: “yo aseguro que él fue el que dio la plata para el asesinato porque el mismo William me lo dijo a mi, William me dijo a mi que habían pagado $500.000” Finalmente dijo que nunca había escuchado el nombre de Libio Doria. Ya en la audiencia pública, manifestó que todo lo dicho en esa indagatoria era falso, que lo hizo porque iba a recibir un beneficio ofrecido por el intendente Carlos Andrés Torres Ovalle, quien le entregó un papel y le dijo que tenía que decir que Abimael había mandado a matar al veedor y a cambio sólo iba a durar cinco días detenido.

No obstante relata igual que la primera vez, que ese día estaba en el terminal de transporte esperando carrera, que llegó una persona a alquilarle la moto, pero él no quiso y entonces le pidió que le hiciera una carrera, que le dijo que lo esperara en una esquina y estando allí escuchó dos disparos, pero que no se ubicó porque cerca está un tanque elevado que hace que el sonido se expanda por todas partes, y que cuando iba a arrancar para ver qué había pasado, llegó un señor con un casco y un revolver en la mano y le apuntó y le dijo que lo sacara de allí, por lo que le tocó hacerlo, y llevarlo a Trementino, y que estando allí el hombre le quitó las llaves de la moto y lo llevó con él a hacer una llamada, pero no recuerda a quién llamó. Sin embargo ya aquí dice que después de que capturaron a William fue que 32 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado lo reconoció por el suéter y el pantalón que vestía, porque el día de los hechos no le vio la cara debido a que llevaba un casco puesto.

Sobre las amenazas de las que habló en la indagatoria manifestó que a él nadie lo había amenazado y que había mencionado el nombre del señor Donaldo porque eso era la coartada de Carlos Andrés Torres Ovalle, quien le dijo que ese señor iba a atestiguar en su contra, que al pasajero lo dejó en medio de dos casas y no en un lugar específico.

Que William le iba a dar $200.000 pesos por la carrera, pero él no los aceptó y que sólo le recibió $10.000 y el resto se lo devolvió. Al preguntársele si sabía con qué prueba había quedado en libertad Emilio Figueroa Yánez aseguró que con lo que él había dicho en la indagatoria en su favor. Y al ponérsele de presente lo dicho por José Oswaldo Tavera alias El Paisa y preguntarle si había sido cierto que la noche en que mataron al veedor él y William se había ido a esconder donde él, y estando allí le explicó que estaba como gancho ciego, es decir engañado, respondió, “sí claro” y seguidamente le preguntó la fiscalía que si qué sabia de eso, respondió, “yo únicamente le explico a él eso y no mas, eso fue lo que pasó ahí”.

Pese a ello señaló que a esta persona la había conocido era en la cárcel. Así mismo insistió en toda su declaración que él y los procesados eran inocentes, y que nunca escuchó hablar de LIBIO DORIA. Como quiera que estamos ante dos versiones que da el mismo declarante en el transcurso del proceso, ya que cambió la dada inicialmente en su indagatoria, al momento de rendir su testimonio en la audiencia pública, se debe tener especial cuidado al momento de analizar dichas declaraciones, en torno a determinar en cuál de ellas dice la verdad o si en ninguna lo 33 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado hace.

Sobre el tema reiteró la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SP -3772018, radicado No. 48959 del 21 de febrero de 2018, con ponencia de la H.M. doctora Patricia Salazar Cuellar, que: “Esta Corporación ha establecido algunos parámetros para valorar el cambio de versión de los testigos o su retractación. En la decisión CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, dijo: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.” Luego de analizadas cada una de las dos versiones entregadas al proceso por el señor NEDER BALLESTAS, esta Sala encuentra más creíble la segunda, pues ella aparece con más sustento probatorio si se tiene en 34 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado cuenta lo afirmado por el postulado a Justicia y Paz, Jose Osvaldo Tavera Blanco, alias El Paisa.

El relata claramente, que fue el comandante Cejas de nombre Tevis Barrios Argel, encargado de Lorica y de parte de San Bernardo del Viento, quien lo llamó cuando él se encontraba en Sabaneta, pidiéndole colaboración para dos muchachos en moto que iban a llegar allá y los tuviera mientras que se limpiaba la zona porque habían cometido un homicidio, ellos llegaron y se comunicó con Cejas nuevamente y él le confirmó que ellos eran pero no le comunicó lo que había pasado.

Habló con los muchachos, William le dijo que era trabajador del Cejas y Neder era mototaxista, le informaron que la orden que había dado Cejas era que tenían que asustar al señor Jose Lucio Cantero quien era veedor de Lorica, pero William le propinó un tiro sin culpa. De Neder Ballestas señala que él le comentó que le habían pedido una carrera para que lo llevara al sitio pero que lo involucraron en el homicidio y le pedía a Cejas que no lo matara.

Dice que Ballestas no estaba relacionado con ningún grupo ni nada, sino que era una persona del común. Dice que él le comunicó a Cadena, lo que estaba pasando y éste le dijo que tuviera a los muchachos allá mientras se averiguaba lo que había pasado. Eso se lo comunicó a Cejas para que hablara directamente con cadena y él le dijo que le colaborara con los muchachos, porque era un favor que le habían pedido y que no pretendían quitarle la vida al señor, que le colaborara para que cadena no fuera a tomar represalias con él ya que lo que estaba haciendo era colaborándole a un señor de Lorica que lo financiaba y que era el director del Camu de allá, un médico de nombre Jose Gómez J. a quien mataron después cuando ya él no estaba en la zona y por eso pide que no lo vayan a meter en la muerte de ese señor Gómez. 35 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado Dice que le colaboró a Cejas y le comentó a cadena lo que había pasado y este le dijo que cejas tenía que apersonarse del problema que había creado ya que no tenía ni tuvo consentimiento para ello.

Este postulado aceptó en esa diligencia su participación en esos hechos como cómplice. Como se puede observar en esta versión, se está corroborando la manera como se dio la participación de Neder Ballestas en los hechos, que es la misma que el asegura sucedió y por la que dice fue procesado injustamente, e incluso da claramente el nombre del determinador de la muerte de Jose Lucio Cantero, que fue el médico Jose Gómez Jiménez.

Ello guarda coherencia, con lo dicho a folios 184 al 187 c.o.1, en su testimonio por el señor LUIS EDUARDO GARCIA CONEO quien lo rinde ante la Fiscalía el día 9 de mayo de 2003, y en ella asegura que el día 13 de febrero de 2003, llegó a su casa la victima con un señor que quería hablar con el, era el señor LEON URUETA, a quien atendió y le dijo que era el comandante urbano de las AUC y responsable en Lorica y que se tenía que presentar al comandante de Sabaneta, él no quiso ir y le dijo que para que era, y sin rodeos le dijo que era por el Camu de Santa Teresita, le insistió varias veces que tenía que ir hasta que tuvo que aceptar, informó de ello a Lucio y al personero Bladimir Negrete que iba a encontrarse con ellos y al día siguiente fue con León Urueta, lo llevaron a Sabaneta y allí un señor Mono le preguntó que si era veedor de Lorica, que qué pasaba con el Camu, él le explicó las irregularidades encontradas y puestas en conocimiento de las autoridades y León Urueta intervino y le dijo Vea Compa hablemos a calzón quitao, usted me retira del Camu los dos derechos de petición que usted puso solicitando información sobre el doctor Cerro Palomino y la doctora Yaneth Negrete Romero, toda vez que estas dos personas fueron puestas por nosotros allí, de tal manera que retira esa mierda de allí, él les dijo que los quitaba pero que no respondía por lo ya instaurado en el nivel central, el Mono le dijo, vamos a hacer algo, una reunión entre usted y el señor del Camu, el le dijo que perfecto, aseguró que 36 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado también iba a citar al señor alcalde para que se acaben las peleas, y él le dijo que con el alcalde de Lorica nunca había tenido peleas, de allí se despidieron y salieron de regreso, cuando lo dejó le dio el celular 3106567718 a nombre de Leo para que lo llamara en cualquier situación, el mono le dio dos números de celulares 3157243510 y 7170308, eso fue un sábado, se bajó del carro y se fue para donde Cantero a contarle lo ocurrido, concluyeron que eso tenía mal síntoma y decidió irse para Cartagena, aunque como había tenido dialogo no creía que estuviera en riesgo, el domingo lo fue a despedir Cantero a la terminal, él le dijo que se cuidara que iba y volvía. Cantero el lunes y martes iba a estar en una mesa de trabajo en la Contraloría en Montería, ampliando y aportando nuevas pruebas por el PAB 2001 y 2002 y también el dinero de los conduces.

El viernes 21 de febrero Cantero lo llama y le dice que se viniera y él le dijo que iba al día siguiente y ese mismo viernes lo mataron. ¿Y por qué dice la Sala que guarda coherencia?, porque está claro que en esa reunión el problema que se quería resolver tenía que ver con los derechos de petición presentados ante el Camu solicitando información sobre dos personas que ellos tenían allí trabajando.

Luego entonces concluye la Sala, que es la declaración jurada que rinde en la audiencia pública Neder Ballestas, la que es digna de credibilidad y en ella él explica las razones por las que involucró a Abimael Ávila, del cual allí dijo que al igual que Libio Doria, nada tenían que ver con los hechos. Ahora bien, a folios 86 al 92 del c.o.1, ordenan captura y ponen a disposición a EMILIO RAFAEL FIGUEROA YANEZ, a quien le incautan en ese momento una celular marca Nokia, el cual se inspecciona (f.98) y se le hace estudio técnico.

A esta persona, como ya se dijo anteriormente, la sindica la hija de la víctima, Patricia Cantero, en su segunda declaración de una forma tan precisa y detallada que llama la atención de la Sala, tal como ya se dijo. 37 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado A folios 111 al 113 del c.o.1 está la indagatoria de EMILIO RAFAEL FIGUEROA YANEZ, que de acuerdo con su descripción física no coincide con la inicialmente dada por Patricia Cantero y por Félix Díaz, quienes estaban en el lugar del insuceso.

Niega conocer a la víctima, asegura que no le dicen El Cabezón o El Puya sino El Negro, no conoce a William Correa, pero si a su papá que es mototaxista y lo llamó para que le alquilara la moto. Es trabajador en una finca de la señora Sofía Pinto que fue quien le dio el celular que le fue incautado, el día 25 de febrero de 2003 y el día de los hechos estaba allá de donde salió el 2 de marzo A folio 125 del c.o.1 aparece declaración jurada de Sofía Pinto Cogollo, la persona propietaria de la finca donde labora Emilio Figueroa Yánez desde el mes de agosto de 2002, ratificando lo que él dijo en su injurada.

En los folios 2 y 3 del c.o.2, declara Adalberto José Mogollón, quien sostiene que es compañero de trabajo de Emilio Figueroa en la finca de la señora Sofía Pinto, que cuando entró el 1 de noviembre de 2002 ya Emilio trabajaba allí, todos duermen en la finca y salen cada 15 días y Emilio no salió el 21 de febrero porque ese día tuvieron problemas con una vaca que malparió, siendo la última salida de éste la del 4 de marzo de 2003.

Fabio Julio en declaración jurada obrante a folio 4 c.o.2, asegura que también es trabajador de la finca Bellavista o Punta Seca de la señora Sofía Pinto junto con Emilio, Adalberto y Édison, sitio de donde salen quincenalmente y a veces a hacer mandados, entro a trabajar el mismo día de Emilio. En favor de Emilio Figueroa Yánez luego de audiencia pública, se profirió sentencia absolutoria.

Durante la investigación, antes de que se le absolviera, a folios 74 y 75 del c.o.2, se encuentra una ampliación de indagatoria de Emilio Rafael 38 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado Figueroa, el día 29 de mayo de 2003, quien relata que tuvo una conversación con William Correa quien le dijo que el sabia de la muerte de Cantero, que en los hechos estaba Abimael y otro de San Bernardo que le dicen El Perico y lo recogió en la moto Richard Tenorio y el tal cabeza y el Puya están metidos en el negocio y Henry Miranda que tiene contactos en la Alcaldía y entra y sale de las instalaciones.

Sostiene que conoce a Abimael por boca de William que le dijo que estaba metido en el negocio, es intermediario, a Henry Miranda no lo conoce pero por informaciones de William va a la alcaldía a cobrar el billete por la vuelta que hicieron. No tiene conocimiento que el secretario de salud, el alcalde y tesorero tengan algo que ver con la vuelta esa y que el señor Miranda era el que iba a ayudar a William para pagar el abogado, Asegura que no sabe cómo William obtuvo esa información. Las anteriores manifestaciones fueron categóricamente desmentidas por quien se dice se las dijo a Emilio Figueroa, fue así como al día siguiente, 30 de mayo, el señor William Correa amplía su indagatoria, obrante a folio 79 del c.o.2, donde sostiene que él no le ha manifestado nada a Tapiero de que quiere ampliar indagatoria, es más es el quien lo está presionando por la muerte de Cantero y ha presionado también a su familia y apoderado, Que nunca le ha dicho nada a Emilio Figueroa a quien conoció en la cárcel, no ha tenido esa clase de conversaciones con él y es falso todo lo que dice.

No obstante, en la audiencia pública negó haber solicitado ampliar indagatoria y haber dicho lo que la misma contenía, que quien había solicitado ampliación había sido William y no él; que éste no le dijo nada de lo que decía allí ni de Abimael, que en la cárcel ellos habían tenido una riña y William le había dicho que le iba a contar la verdad porque él lo tenía atacado porque no tenía nada que ver con los hechos, pero nunca le dijo nada; que todo lo que estaba allí contenido lo había escrito el señor Tapiero de la Fiscalía. 39 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado En este caso, lo dicho por Emilio Figueroa, quien posteriormente fue absuelto, fue categóricamente desmentido por la misma persona que él dice le dio la información, de tal manera que a la acusación que en ampliación de indagatoria le hizo a Abimael Ávila, esta Sala no le da credibilidad.

En el análisis que hasta el momento de los hechos se ha efectuado, encuentra la Sala, que la primera acusación en contra de Abimael Ávila, proviene de la manifestación que al respecto hace NEDER BALLESTAS, la cual no aparece probada en el plenario de conformidad con lo que al respecto se dijo en precedencia. La segunda acusación que como determinador de la muerte de Jose Lucio Cantero se le hace, proviene de la ampliación de indagatoria de Emilio Figueroa, que relata lo que le dijo William Correa, quien al día siguiente en su ampliación de indagatoria lo desmiente.

Una tercera acusación proviene del móvil que se dice tuvo la muerte del veedor, que fue el hecho de presentar derechos de petición y denuncias por actos de corrupción que se estaban cometiendo en la administración municipal, específicamente en la Secretaria de salud a cargo de Abimael Ávila, quien había sido denunciado por la contratación del PAB 2001.

Al respecto considera la Sala, revisando la denuncia que fue presentada ante la Contraloría y cuyas copias obran en el proceso, que no solo era Abimael Ávila el único investigado por esos hechos, sino que eran aproximadamente 18 personas incluyendo el alcalde de la época Jorge Negrete López quien era el ordenador del gasto y varios contratistas del PAB 2001, es decir, que eran muchas más personas, diferentes a Abimael Ávila, las que teniendo en cuenta las motivaciones que se dice generaron su homicidio, podían tener interés en que el mismo se ejecutara, listado en el cual se tiene que incluir también al gerente del Camu de Santa Teresita de Lorica, Jose Gómez Jiménez, que como ya se vio antes, era el ente del cual le hablaron con vehemencia a Luis Eduardo García cuando fue a la reunión 40 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado en Sabaneta y que según relata el postulado Tavera Blanco fue la persona a quien el ceja le quería hacer el favor de asustar a la víctima, pero que terminó con su vida.

No entiende la Sala porque nunca se vinculó a la investigación al señor Jose Gómez Jiménez, ni se le escuchó siquiera en declaración jurada pese a que ya el señor Luis Eduardo García Coneo, había hecho mención procesalmente en su testimonio, que en la reunión de Sabaneta le habían dado orden de retirar los derechos de petición y la solicitud de información de dos personas que pertenecían al grupo ilegal y trabajaban en el Camu.

Posterior a los hechos, se recepcionaron dos declaraciones juradas, en las que se señala a los señores Libio Ángel Doria y Abimael Ávila como las personas que estaban detrás, como determinadores, de la ejecución de la execrable muerte del veedor Jose Lucio Cantero. En la declaración jurada del señor CARLOS ALBERTO SIERRA MIRANDA el 28 de mayo de 2003, manifestó que a finales del mes de febrero hubo una reunión de miembros de las AUC en límites de San Bernardo del Viento y Moñitos, que él estaba allí porque pertenecía al bloque costanero de esa organización, al mando de alias Rivera y el Negro Andrés, y que por el municipio de Lorica habían asistido Oscar León alias Leo y alias El Mono, quienes hablaron de la muerte del veedor y que éste último le decía a alias Leo que el secretario de Salud de Lorica le debía una plata de “esa vuelta”, que se la cobrara porque el alcalde había tenido que intervenir con Carlos Barrios para que le pagara la primera parte y la otra se la debía el secretario de salud, y que callara a William, que no fuera a hablar porque lo mataban y alias Leo le respondió que sí, que iba a hablar con el papá de William para que le dijera en la cárcel que no fuera a hablar y que le iba a decir a Libio Doria, el de la terminal, para que le consiguiera esa plata rápido.

En declaración jurada del 27 de mayo de 2003, el señor MANUEL DAVID 41 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado PETRO PETRO, manifestó que el 16 de marzo de 2003 estaba en compañía de un conocido que apodaban El Pato en el billar Punto Rico esperando un camión que les transportaría una patilla a Montería, cuando llegó Oscar León Urueta, al cual le decía Leo, y se sentó en una mesa cerca a la suya y que después llegó un señor que siempre veía en el terminal de nombre Libio Doria en compañía de un señor al que Oscar León lo llamó por el nombre de Ricardo Correa y que éste le decía a Oscar que estaba muy asustado porque a su hijo lo habían detenido y Libio le dijo que no se preocupara porque Abimael Ávila, Carlos Barrios el tesorero y el Alcalde le iban a pagar el abogado, que no fuera a decir nada porque si lo hacía, se iba a meter en problemas por la muerte del veedor Cantero y le dio un fajo de billetes.

Además, que Leo también le dijo que no se preocupara porque El Mono lo estaba ayudando a salir de esa vuelta, y que Libio le dijo a Leo que no se preocupara porque el resto de la plata se la debía Abimael y que se la iba a pagar rápido y le advertían a Ricardo que le dijera a su hijo que no fuera a hablar porque se metía en problemas.

De igual forma dijo conocer a Oscar León Urueta, a alias El Mono y a LIBIO ANGEL DORIA, a los cuales describió físicamente. Estas dos declaraciones juradas llaman la atención de la Sala, la primera porque perteneciendo a alguien que dice haber hecho parte de las autodefensas, que ejercían su dominio en la zona donde ocurrieron los hechos, como se explica que no haya tenido conocimiento por algún medio de lo acaecido con las dos personas condenadas como autores materiales, William Correa y Neder Ballestas, es decir, todo lo manifestado por el postulado José Osvaldo Tavera, al igual que la orden dada por el Jefe de la zona alias El Ceja.

El conflicto que se generó con el homicidio lo evidencia en su versión este jefe de las autodefensas ubicado en Sabaneta, hasta el punto que tuvo que mediar entre cadena y el ceja debido a que éste realizó 42 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado el hecho sin consentimiento de la organización. Esta declaración la rinde Tavera Blanco después del proceso de desmovilización de las autodefensas y por pensar que es digna de credibilidad, se considera que le resta valor probatorio a la de Carlos Sierra Miranda, quien entre otras cosas se presenta a declarar más de tres meses después de ocurridos los hechos.

Además, Carlos Barrios el tesorero municipal para la época y el entonces alcalde Jorge Negrete López, niegan haber intervenido en el pago de la deuda que se dice debía cancelar Abimael por la ejecución del homicidio de José Lucio Cantero. Con respecto a Manuel Petro, la Sala tiene que decir que menos credibilidad le ofrece, no entiende como una persona, que está de paso en el municipio, que llega por casualidad a un establecimiento público con una persona que lo acompañaba según su dicho, de la que solo dice que apodan El Pato pero a la que nunca se ubica ni se trae para que corrobore todo, ofrece un testimonio tan florido y lleno de detalles, con nombres y datos de cada uno, a los que dice conocer aunque el solo estaba esperando allí que llegara un camión donde iba a cargar una patilla para llevarla a Montería. Para la Sala es extraño, que este testigo aparezca también tres meses después de los hechos a contar con lujo de detalles lo que había escuchado más de dos meses antes y que decidió ese día ir a narrar a la policía. Y más extrañeza causa, que Luis Eduardo Coneo, el día 9 de mayo en su jurada ante la Fiscalía, ya haya manifestado que varios ciudadanos dicen que en la cafetería billar Punto Rico, Libio el de Terbuses le entregó un fajo de billetes a Leonardo León Urueta.

Pero lo más curioso de todo, es que dice que todo ello ocurre en un 43 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado establecimiento público denominado Punto Rico, donde el mismo propietario, Miguel Jiménez, que declara en la audiencia pública manifiesta, que el sitio está dedicado al juego de billar, que solo hay dos mesas para jugar, se colocaba música desde un equipo de sonido, se vendían bebidas embriagantes, pero por ser un sitio pequeño no había donde sentarse sino solamente una barra.

Además, dice que no conocía a Oscar León Urueta, a Ricardo Correa ni a Manuel Petro Petro, pero si conocía al señor Libio Doria y el jamás ha ido a su establecimiento. Si recordamos otra vez lo dicho por el postulado a Justicia y Paz, José Osvaldo Tavera Blanco, en su versión que como prueba trasladada aparece en el proceso, el Ceja le había dicho que el le estaba haciendo el favor al gerente del Camu de Lorica, médico José Gómez de asustar al veedor, pero lo mataron, pero allí no menciona participación alguna de Abimael Ávila y Libio Doria, en la determinación del homicidio, La perito LUZ MARINA CORDOBA JARAMILLO, quien realizó análisis Link, señaló que no hubo conexión de llamadas entre el número 310 656 77 18 de Oscar León Urueta con el 310 656 44 15 de ABIMAEL AVILA, sino con el 315 734 05 84 correspondiente a José Gómez Jiménez, gerente del CAMU Santa Teresita de Lorica y 5 abonados más, comunes en sus directorios, esto es, los terminados en 8038, 8430, 8182, 4491, 0862.

Así mismo, que el 20 o 21 de febrero de 2003, del teléfono terminado en 81 82 de Amparo Isabel Vega Castillo se llamó al 310 659 95 20 de Sofía Cogollo. Esta misma información aparece en los informes 065 FGN-DH y DIH del 04 de octubre de 20043, y CTI-SIAN No. 30409 del 12 de diciembre de 2005 – análisis LINK-4 Señaló que el análisis Link es una gráfica, no una interceptación, es decir, que sólo permitía establecer si había conexión, no si hubo conversación y 3 visible a folios 159 -176 del C.O. 5 4 obrante a folios 241-242 idem 44 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado menos el contenido de la de la misma, y si existía, si era el titular de la línea, por lo que tampoco podía decir si uno de los propietarios era el señor LIBIO ANGEL DORIA, y que no encontró ningún otro hallazgo importante.

En el proceso son pocos los números de teléfonos con propietarios identificados que hayan sido vinculados al proceso, es así que se sabe que el teléfono del entonces gerente del Camu Santa Teresita de Lorica, José Gómez Jiménez es el 3157340584, el de Sofía Pinto Cogollo es el 3106599520, el que reconoce Oscar León como suyo 3106541250, el de Libio Doria 3106587232 y 3106629969, el de Abimael Ávila 3106564415 y el de John Jairo Sánchez 3103677821 y 3103677824.

El teléfono que se dice le dio a Luis Eduardo García Coneo, Oscar León Urueta, correspondiente al número 3106567718 y que él niega que le pertenezca, según el dicho de Rosa García en su primera declaración obrtante a folios 128 y 129 del c.o.1, asegura que se lo dio a su hermano, Juan Pablo Cordero López, el día que estuvo en Sabaneta.

El número telefónico 3106567718, no se estableció a ciencia cierta a quien le pertenece, pero a nombre de Oscar León Urueta no aparece ese número si no el abonado telefónico 7051598, según lo certifica Bellsouth, al igual que a John Jairo Sánchez le aparece el número 7141480 y a Abimael el número correspondiente al 7386434. De conformidad con lo que explica la perito Luz Marina Córdoba en su declaración jurada, no hubo conexión de llamadas entre el número 310 656 77 18 que dice Luis García que se le dio Oscar León Urueta pero que su hermana Rosa García señala es de Juan Pablo Cordero, no tiene comunicación directa con el 310 656 44 15 de ABIMAEL AVILA, sino con el 315 734 05 84 correspondiente a José Gómez Jiménez, gerente del CAMU Santa Teresita de Lorica.

Sin embargo, como no se estableció en el proceso a quien pertenece ese número o si en efecto era utilizado por León Urueta 45 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado como se dice, no existe certeza sobre quien lo usa y por lo tanto no se sabe si se utiliza para asuntos no legales, por lo que de ello no se puede inferir ninguna responsabilidad o comunicación sospechosa.

Sostiene que hay 5 abonados más, comunes en sus directorios, esto es, los terminados en 8038, 8430, 8182, 4491, 0862. La Sala, luego de revisar el listado de los teléfonos que obran en el proceso, no encuentra a quien le fue asignado el teléfono terminado en 8038 ni el que termina en 8430, pero a folios 68 al 72 del c.o.9, se certifica por Telefónica, que ese número fue asignado a Amparo Vega Castillo, residente en Santa Marta, certifica también Telefónica a folios 101 al 105 del c.o.9 que el 4491 está a nombre de Gregorio Vega Palacio en Barranquilla y el 0862 dice Movistar a folio 80 del c.o.9 que está a nombre de Rosa Aleida de Collazos.

Ninguna de estas personas relacionadas como portadoras de estos números telefónicos, aparecen referenciadas en alguna parte de este proceso, no se sabe a que actividades se dedican, si estas son legales o ilegales, luego entonces no se puede concluir indefectiblemente que pertenezcan a las autodefensas o que los utilicen terceras personas, pues sobre ello existe duda, nada está probado al respecto Dice también la perito que el 20 o 21 de febrero de 2003, del teléfono terminado en 81 82 de Amparo Isabel Vega Castillo se llamó al 310 659 95 20 de Sofía Cogollo.

En el proceso solo está probado que ella es la propietaria de la finca donde trabajaba para la época de los hechos Emilio Figueroa Yánez, quien pese a ser procesado por el homicidio de José Cantero, fue absuelto al momento de proferir sentencia, de tal manera que tampoco se demostró que esos teléfonos se utilizaran para actividades ilegales o por personas que hubiesen participado en el homicidio.

Esta misma información aparece en los informes 065 FGN-DH y DIH del 04 de octubre de 20045, y CTI-SIAN No. 30409 del 12 de diciembre de 2005 – 5 visible a folios 159 -176 del C.O. 5 46 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado análisis LINK-6 Señaló que el análisis Link es una gráfica, no una interceptación, es decir, que sólo permitía establecer si había conexión, no si hubo conversación y menos el contenido de la de la misma, y si existía, si era el titular de la línea, por lo que tampoco podía decir si uno de los propietarios era el señor LIBIO ANGEL DORIA, y que no encontró ningún otro hallazgo importante.

Dice la Fiscal recurrente, que la Juez de primera instancia desconoció hechos probados como el análisis Link que demuestra que el día de los hechos existió comunicación entre Abimael Ávila y el sicario William Correa a través del abonado telefónico de Sofía Patiño, su empleadora, terminado en 8182 y José Gómez el gerente del Camu, pero resulta que William Correa no trabaja con la señora Sofía Pinto, quien labora en la finca de ella para la época de los hechos era Emilio Figueroa quien fue absuelto al momento de la sentencia, por lo tanto no puede afirmarse que la señora Sofía o el señor Emilio son personas que están fuera de la ley, puesto que ello no fue probado dentro del proceso.

Menciona igualmente la existencia en días previos y posteriores a los hechos, de conversaciones entre León Urueta quien tenía el arma homicida, números 0584 y 7718, Abimael Ávila número 4415, Figueroa Yánez 4335 y Libio Doria Ramos con el abonado terminado en 7131. Revisado los listados obrantes en el proceso se tiene, que el número 0584 a folios 68 al 72, Telefónica certifica que pertenece a Luz Estela Lozano Uribe que se encuentra en Cali y el 7718 como ya se dijo, pese a que se le endilga su tenencia a León Urueta, lo cierto es que también se dijo en el proceso que lo portaba Juan Pablo Cordero, por lo que existe duda acerca de quien lo tenía ese momento, si se usaba para actividades legales o ilegales, quien aparecía como titular de esa línea, nada de eso se probó. Lo mismo pasa con el 7131, no se sabe de quién es y donde está, por lo tanto, tampoco se 6 obrante a folios 241-242 idem 47 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado puede concluir que se utiliza para actividades ilícitas.

Son muchos los números telefónicos de los cuales se pidió información y que las empresas de telefonía celular suministraron, pero con excepción de los que están a nombre de las personas que se señalaron anteriormente, los otros fueron asignados a personas que no aparecen ni siquiera mencionadas en el proceso, por lo tanto no se puede concluir de forma ligera y violentando el principio de la buena fe, que se trata de delincuentes sus portadores, pues además del estudio Link que las intercomunica, nada más se probó. Ahora bien, no es cierto lo que dice la Fiscal recurrente, que José Gómez Jiménez en su calidad de gerente del Camu era subalterno del Secretario de Salud, pues el Camu es un ente descentralizado con presupuesto propio y el gerente del mismo es ordenador del gasto, así lo señala en su injurada Abimael Ávila e incluso el mismo alcalde de la época, Jorge Negrete.

No hay duda para la Sala que José Gómez Jiménez, gerente del Camu de Lorica, si fue determinador de los hechos que terminaron con la muerte de José Lucio Cantero, pero ello no implica, que todos sus amigos, o compañeros de trabajo, conocidos o quien lo tratara, tuviera conocimiento de lo que pretendía hacer o que mandó a realizar a terceras personas, de tal manera que por el simple hecho que existan llamadas telefónicas entre él y Abimael, sin conocer su contenido porque no existen interceptaciones que grabaran las conversaciones sostenidas por ese medio que se pueda concluir, que tuvieron el fin de aliarse en tan proterva acción, porque eso no lo probó la Fiscalía y menos cuando en razón de su trabajo debían comunicarse.

Los aquí procesados Libio Ángel Doria y Abimael Ávila Gutiérrez, en sus deponencias dentro del proceso, siempre han negado tener algo que ver con los mismos, Niegan cualquier participación en el repudiable homicidio 48 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado del veedor Jose Cantero.

A folios 63 y 64 del 2c.o., se encuentra la declaración jurada de LIBIO ANGEL DORIA, quien dice no saber nada del homicidio del cual se enteró al día siguiente, asegura que el occiso nunca fue a su oficina en Terbuses donde labora desde septiembre de 2002, nunca conoció a Cantero ni lo trató, tampoco conoce a Oscar Luis León, al Mono o al Paisa, ni tiene ni quiere tener relación con gente de las autodefensas, tampoco conoce a William Correa, a Ricardo Correa ni a Emilio Rafael Figueroa A folios 216 a 222 del 3 c.o. se encuentra la indagatoria de Abimael Ávila, quien niega conocer a Neder, dice que no tiene nada que ver con los hechos, que no ha pagado nada, que es inocente de ese crimen y que conoció al occiso desde antes de ser secretario de salud.

Dice que la víctima le hizo varios derechos de petición y no solo a él sino a varias dependencias del municipio, incluso compartieron varias reuniones como la del cese del Camu Santa Teresita ocurrida en el 2002 donde participó como veedor, Asegura que los primeros derechos de petición que hizo fueron sobre el PAB 2001 y después sobre el manejo de la secretaria en términos generales y sobre régimen subsidiado y todos los respondió, pero nunca tuvo un problema personal con él y nunca supo que lo hubiesen amenazado.

No conoce a Oscar León Urueta ni a Carlos Sierra Miranda, si conoce a Carlos Barrios Nieves porque es el tesorero municipal de la época. Dice que conoce a Libio Ángel Doria gerente de Terbuses porque se encontró en la Sijin luego de que Luis García Coneo estuvo en varias oficinas insultándolos. Distingue a William Correa como mototaxista, a Luis García porque es veedor y fue aspirante a la alcaldía de Lorica, dice que no conoce a William, no le ha dado plata, no le ha pagado caución, no sabe porque lo incriminan, no había derechos de petición acerca del Camu en la Secretaria de Salud porque este es un ente descentralizado, señala que el ordenador del gasto es el alcalde y no el secretario de salud Dice que sus teléfonos son el 6564415 y el 7737796. 49 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado En la audiencia pública nuevamente reitera lo señalado en su injurada, solo agrega que entre sus llamadas solo aparece la de un numero registrado a nombre de José Gómez Jiménez quien era gerente del Camu Santa Teresita, una entidad descentralizada que maneja su propio presupuesto y su nómina por ser una empresa independiente, mientras que él se desempeñaba como trabajador de la alcaldía y era secretario de salud, donde no contrataba ni manejaba presupuesto existiendo una relación en razón de las funciones propias que le correspondían a cada uno, tocándole la parte de vigilancia y control en materia de salud en todo el municipio de Lorica.

En su Indagatoria de Libio Ángel Doria a folios 27 y ss del 4 c.o. niega toda participación en los hechos, niega haber tenido problemas con Cantero a quien le respondió todos los derechos de petición que le hizo y tenía solo 4 meses de estar trabajando en Terbuses cuando lo mataron. Niega conocer a Ricardo Correa y a Oscar León Urueta, conoció a Abimael Ávila en la Sijin, no conoce a Neder, ni la heladería Punto Rico, no conoce a Manuel Petro y todo lo que dice es falso, si conoce a Luis Eduardo García porque una vez lo fue a denunciar y amenazar a su oficina.

Asegura que el lo que recaudaba en la oficina que eran unos 10 u 11 millones de pesos los consignaba directamente a una cuenta del Banco de Bogotá a nombre de la Tesorería Municipal. En la audiencia pública decidió no declarar. Con relación a este último procesado, existe en el plenaria certificación de la Contraloría General departamento de Córdoba, donde se dice que Libio Doria no tiene investigaciones de responsabilidad fiscal para el 9 de julio de 2012, ni denuncias en los años 2003 y 2004.

También certificación de la Personería Municipal de Lorica donde se dice que Libio Doria no tiene investigaciones disciplinarias. La ajenidad que ellos muestran con los hechos en los dichos de sus injuradas, no se ha podido desvirtuar, la presunción de inocencia no se ha 50 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado podido derribar, pese al gran cúmulo de pruebas arrimadas al plenario.

Es más, hay situaciones y circunstancias detectadas en el estudio del expediente, que le evidencian a la Sala el afán hasta cierto punto loable, por parte de las autoridades, de encontrar los que estaban detrás de los hechos, los que generaron e idearon el homicidio aquí investigado, sin embargo, ese afán no puede ser patente de corzo para que se presenten situaciones anómalas como las siguientes: A folio 19 y ss del c.o.4, aparece la indagatoria de Oscar Luis León Urueta, quien niega haber participado en los hechos aunque admite haber estado donde Cantero quien lo llevó donde García y después regresaron a la casa de la víctima pero no habló nada con él, reconoce que si fue a Sabaneta en el carro conducido por el señor Miguel Herrera, no conoce a Libio, no conoce a Manuel Petro, no conoce a alias El Mono ni a Abimael ni a Carlos David Sierra Miranda y si conoce a Ricardo Correa el papá de William.

Señala que su número celular es 6541250 y no sabe de quien es el número 6567718, niega haber tenido armas. Llama la atención del despacho, que a folios 142 y 143 del c.o.1 dejan a disposición de la Fiscalía un revolver marca Cassidy 38 L, sin número, pavonado, con 6 cartuchos y que le fue decomisado a CARLOS LUIS LEON URUETA el 28 de febrero de 2003 a las 23 horas en El Pedregal por no portar salvoconducto pero dicen que no pusieron a disposición al señor para no entorpecer el procedimiento del averiguatorio del homicidio, El informe es de fecha 27 de marzo de 2003, un mes después del decomiso, y nada le preguntaron al respecto a Oscar León Urueta, cuando el 20 de marzo de 2003, casi un mes después de que decomisaron el arma, le recibieron su declaración jurada.

Se pregunta la Sala, porque razón se iba a entorpecer la investigación si capturaban por Porte Ilegal de Armas al señor León Urueta?, porque no 51 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado pusieron en conocimiento de la Fiscalía inmediatamente lo sucedido?, porque esperaron más de un mes para ello y para enviar el arma que dicen haberle decomisado a León Urueta para análisis de laboratorio?, arma que en efecto resultó ser la que se utilizó en el homicidio.

Lo mismo sucedió con un casete que según dice Luis Eduardo García Coneo, le fue entregado por las autodefensas como prueba de la participación de Abimael Ávila en los hechos y que el a su vez le hizo entrega a la Sijin, sin embargo lo que al respecto aparece en el proceso es el iinforme 450 del 09 de julio de 20037, en el que el Sargento Vice primero Jesús Alberto Tapiero Machado, indicó que recibió de manos de un menor de edad un sobre de manila que iba dirigido a la SIJIN-Lorica y al revisarlo se dio cuenta que tenía un casete marca Sony EF-X60 y que al escucharlo se percató que contenía una conversación, la cual transcribió, en la cual se escuchan dos voces masculinas donde una le pregunta al otro quién es el autor intelectual del crimen y éste le responde que Abimael que era el secretario de salud de Lorica y señaló que la voz masculina 2 –la que señaló a Abimael- era muy parecida a la de William Correa Ramos.

Arrimado de esa manera ese casete, no puede ser valorado como prueba, sin saber de dónde provino, quien lo llevó, si en verdad es el mismo que dice Luis García que entregó. No se sabe quiénes eran los intervinientes en esa conversación, quien la grabó, surgen muchas dudas al respecto, que, si se hubiese dado el tratamiento legal a esa prueba, podría en vez de mantener la duda, cambiar el grado de conocimiento con ella.

Se dice también que a William Correa, Abimael Ávila le dio dinero para cancelar su caución para obtener la libertad provisional e incluso parte del dinero utilizado para pagar sus abogados. 7 Visible a folios 33 a 34 del C.O. 3 52 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado El abogado JUAN GUILLERMO BURGOS, defensor principal de William Correa en la audiencia pública manifestó que lo que había sabido de los hechos era porque había ejercido la defensa que aquél; que era amigo de su padre; que la caución de William se había pagado con una hipoteca que éste había constituido, además de la ayuda de una tía y otros familiares de su prohijado.

Así mismo que el pago de sus honorarios se dio, dos millones de pesos al comienzo de la defensa, y luego por medio de una tía del investigado. Dijo conocer a ABIMAEL AVILA porque crecieron en el mismo barrio y porque éste era una figura pública, pero que nunca se le acercó a solicitarle algún tipo de gestión en favor de William y tampoco le pagó por ese concepto.

Que contrató los servicios del doctor Antonio José Castaño de Mares para que le gestionara la libertad provisional de William y le había pagado directamente él. A su vez el abogado JOSÉ CASTAÑO DE MARES, manifestó que de los hechos poco conoció porque fue contratado como abogado suplente por el doctor Juan Guillermo Burgos y sólo para redactar la solicitud de libertad del señor William Correa, y que por ello había recibido el pago directamente del abogado principal, y que había sabido que el pago de la caución se había dado por una hipoteca que el padre de aquél constituyó. Por su parte el señor RICARDO CORREA, padre de William indicó quienes fueron los abogados de su hijo, señalando a los dos anteriores y que los honorarios, que fueron ocho millones de pesos ($8´000.000), los pactó con el abogado Juan Guillermo Burgos, pues éste fue quien contrató a su vez los servicios del doctor Castaño de Mares y le pagó directamente.

Manifestó que el pago de dichos honorarios se dio por la suma de cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos ($4´350.000), pues no le había terminado de pagar, los cuales se le entregó $350.000 al comienzo y cuatro 53 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado millones con la devolución de la caución, de lo cual el abogado había tomado esa suma y le había devuelto para que con el resto pagara las deudas que había adquirido para la defensa de su hijo.

Que a ABIMAEL AVILA lo conocía por este proceso, pero que éste no había pagado por la defensa de su hijo, ya que ello se dio con la hipoteca de su casa, la ayuda de una tía del joven, y el préstamo de un amigo y un compadre. En cuanto a lo dicho por los señores Carlos Alberto Sierra Miranda y Manuel David Petro Petro, manifestó ser falso, ya que ni a ellos ni al señor Libio Doria conocía, ni iba al billar Punto Rico, y que a Oscar León Urueta lo conocía por su labor de mototaxi y que éste tenía un lavadero donde él iba a lavar la moto, pero que nunca se le acercó a hacerle alguna advertencia sobre su hijo.

En este punto cabe relacionar la Escritura Pública No. 340, donde consta la hipoteca realizada por el testigo el 06 de agosto de 2003 por valor de cuatro millones de pesos ($4’000.000). Aquí tampoco se logró probar más allá de toda duda, que Abimael Ávila o Libio Doria hubiesen contribuido con dinero para sufragar los honorarios y gastos del proceso penal que se seguía en contra de William Correa Ramos, pues su padre y abogados explican de donde salió el dinero para todo eso, y así se hubiesen equivocado en la cantidad pagada por los honorarios, ello per se no da la certeza que se viene reclamando probatoriamente en este proceso para condenar y menos que la prueba en que se basa ese dicho es la de Manuel Petro, a la que se le da poca credibilidad como se señaló en precedencia y por las razones anotadas.

Por otra parte el señor BLADIMIR MANUEL NEGRETE ARRAZOLA, personero del municipio de Lorica para la época de los hechos, dijo 54 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado desconocer lo concerniente a los mismos y que se enteró después de la reunión de rendición de cuentas en la que se encontraba; se refirió a las funciones que desempeñaba y la colaboración mutua que se prestaban entre veedores y la personería municipal; que nunca se enteró de denuncias fiscales o penales presentadas en contra de la administración municipal, ya que la inconformidad era siempre porque no les respondían oportunamente las peticiones que presentaban y en las que eran muy insistentes, como tampoco de quejas en contra de TERBUSES, y que no conoció que los veedores tuvieran enemigos; que es probable que la labor de la veeduría produjera algún tipo de zozobra en la administración, pero que al punto de llegar a la enemistad de muerte no creía. Así mismo, que no conoció a Oscar León Urueta.

La señora PIEDAD PATRICIA PALACIOS HERNANDEZ, contratista del PAB, Secretaría de Salud de Lorica para entonces, manifestó conocer de los hechos por el dicho de la gente, se refirió a las funciones que desempañaba, modo de vinculación, en la planta de personal de esa Oficina, su jefe; que fue denunciada fiscalmente junto a otras personas por el veedor, pero que los absolvieron a todos.

Frente a lo manifestado por la abogada Rita Morales Saleme, en cuanto a que, según comentarios, William Correa era el que le hacía los mandados a ABIMAEL y que éste pasaba en esa oficina, manifestó que nunca había visto eso y que allí no había una persona encargada de hacer mandados, ya que la secretaria era la que se encargaba de la correspondencia. El señor CARLOS DE JESUS BARRIOS NIEVES, Tesorero Municipal, manifestó no sabe nada de los hechos, en sus declaraciones,8 se refirió a sus funciones, forma de vinculación, planta de personal de esa Oficina.

Dijo no conocer a Manuel Petro Petro ni a Carlos Andrés Sierra Miranda, y que 8 Visibles a folios 61 a 62 del C.O. 2 y en la audiencia pública 55 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado lo dicho por ellos era falso, ya que por una parte, las cuentas en la tesorería se pagaban por ciertos conceptos, que no había pagado nada a terceras personas y menos por la muerte del veedor, y segundo, porque de las personas que en esas reuniones se mencionan sólo conocía a Ricardo Correa porque éste es ebanista y él en un tiempo trabajó en ese mismo oficio y pertenecían a una cooperativa, a su hijo porque tenía una novia al lado de la casa de su suegra y siempre lo veía allí y hasta cruzaban algunas palabras, al señor LIBIO DORIA como gerente de TERBUSES y las funciones que cada uno desempeñaba y que en ocasiones coincidían en eventos sociales o de la administración. Expuso además, no había manera de que el señor LIBIO DORIA se apropiara de dineros de TERBUSES porque para la época en que ejercía el cargo, esa oficina había sido centralizada a causa de que a finales del 2002 se había visto un presunto mal manejo de los mismos, lo que implicaba que no tuviera manejo de los dineros recaudados porque debía consignarlos a una cuenta de la administración municipal; además, que este nunca se le acercó o le sugirió que le entregara dinero a Ricardo Correa, ni éste estuvo en algún momento por su oficina.

Adujo que conoció al veedor por la labor que él realizaba; que sólo escuchó que lo habían matado, pero no sabe por qué, y que si ABIMAEL AVILA hubiese pagado al sicario por ello, se lo habría dicho. El señor RICARDO JOSÉ NEGRETE HERNANDEZ, Auxiliar de control de buses en la terminal durante el año 2003, manifestó no conocer de los hechos porque para la fecha no se encontraba en Lorica y que a los dos días que llegó supo de ello, pero no sabía quiénes eran los responsables.

Explicó sus funciones y el manejo de las actividades en el terminal de buses de ese municipio, así como el recaudo de dineros; que para ese año la entidad había sido centralizada y por lo tanto esos dineros eran 56 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado consignados a la alcaldía y manejados por ella.

Expuso que al veedor Cantero nunca lo vio por el terminal, pero sí a Luis García Coneo, porque hacían diferentes peticiones a la oficina. Explicó lo relacionado con el manejo del archivo y la quema que sufrieron algunos documentos de los que habían solicitado los veedores, situación que fue denunciada por el gerente, pero que no recuerda que se halla presentado denuncia en contra de éste y que nunca hubo problemas con los veedores relacionadas con dichas peticiones. de ABIMAEL AVILA dijo que sabía que era Secretario de Salud, pero que no se relacionaban, y que a José Gómez Jiménez también lo conocía, pero desconocía que hubiese problemas entre éstos y el veedor Cantero; y en cuanto al orden público en el municipio, se refirió diciendo que éste era un remanso de paz y que se alteró después de la muerte del señor José Lucio Cantero.

El señor JORGE NEGRETE LÓPEZ, alcalde municipal de Lorica para la fecha de los hechos, manifestó no saber nada del homicidio y que se enteró después de la reunión de rendición de cuentas en la que se encontraba ese día en el Colegio Santa Teresita de ese municipio. Así mismo que nunca tuvo altercados con los veedores por las peticiones que presentaban y que por el contrario siempre se abrieron canales para verificar las situaciones que ellos advertían y que no tuvo conocimiento de desavenencias entre ellos y los hoy procesados por esas mismas razones.

Explicó lo relacionado con la centralización de TERBUSES, el modo de vinculación de LIBIO DORIA como gerente, sus funciones, desde cuándo ocupó el cargo y su buen desempeño en el mismo. Aseguró no conocer a Oscar León Urueta ni a Carlos Alberto Sierra Miranda, y negó lo declarado por éste, aduciendo que ni directa ni indirectamente le pidió al tesorero que pagara plata a miembros de 57 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado autodefensas por la muerte del veedor, porque no tenía ninguna clase de vínculos con paramilitares, por lo que también era falso lo dicho por Luis García Coneo sobre él y nexos con miembros de estos grupos.

Del mismo modo aseguró que ninguna Secretaría tenia disponibilidad presupuestal, pero sí el CAMU Santa Teresita; que el orden público en el municipio era tranquilo, que se enteró de la presencia de grupos de autodefensas por información de las autoridades, sabía de alias El Paisa lo que había leído sobre él, y que con ocasión de la muerte del veedor realizó consejo de seguridad y ofreció recompensa por información de los responsables.

A la audiencia pública fueron citados los señores MANUEL DAVID PETRO PETRO, CARLOS ANDRES SIERRA MIRANDA y OSWALDO TABERA BLANCO, alias El Paisa, pero no asistieron; sin embargo, de éste último se trajo como prueba trasladada, la citada en párrafos anteriores. Es cierto que en el proceso penal que se sigue en la Ley 600 de 2000 rige el principio de la permanencia de la prueba, pero hubiese sido bueno escucharlos e interrogarlos directamente para que resolvieran algunas dudas que generaron sus declaraciones y asi construir el grado de conocimiento requerido para condenar.

Luego de todo ese análisis probatorio, no le queda más a la Sala que recordar que los hechos se demuestran con pruebas legalmente obtenidas, que permitan llegar al convencimiento cierto de la comisión del delito y de la responsabilidad del procesado, no bastan murmullos, decires ni comentarios parroquiales, o suposiciones, en el proceso de formación del conocimiento necesario para condenar que se exige por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues como ya se dijo, se arrimaron muchas pruebas pero el conocimiento que de ellas se generan no supera el de la duda, que obligatoriamente por principio constitucional y legal, debe resolverse a favor 58 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado del reo, no importando la cantidad sino la calidad de las mismas.

Así conforme a lo anterior, para la Sala, en este particular caso, las pruebas obrantes en el plenario, no ofrecen el grado de conocimiento ms alto, como lo es la certeza, con ellos no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a los procesados ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS, más cuando pese a la gran cantidad de actividad que tuvo la víctima como veedor y que además de los dos procesados hubo más personas vinculadas a investigaciones generadas por sus denuncias, los investigadores se casaron con una sola hipótesis, dejando de lado otras que estaban palpables y evidentes como la participación como determinador de Jose Gómez Jiménez el gerente del Camu Santa Teresita, que si bien al parecer ya falleció, lo cierto es que en ese momento vivía, y fue a quien le estaba haciendo el favor de asustar al veedor, el comandante de las autodefensas en Lorica alias Ceja, tal como se lo contó a alias el Paisa, postulado en Justicia y paz con el nombre de Jose Osvaldo Tavera Blanco, quien debió mediar para evitar que hicieran algo contra él por haber actuado sin el consentimiento de la organización. Fueron muchas las pruebas allegadas al plenario, pero a juicio de la Sala, con ellas no se puede emitir una condena en contra de los acusados, y como quiera que lo anterior es así y que para dictar una sentencia condenatoria el juzgador debe declararse convencido de la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad de los aquí acusados, con base en las pruebas que soporten ese aserto, las que deben ser valoradas con fundamento en la sana crítica, en un análisis que debe ser lo suficientemente claro, con citación ya de las leyes de la ciencia o de la lógica, o ya de las reglas de la experiencia, por ser ese el único recurso de que debe echar mano, en el propósito de intentar convencer, por lo menos, a los sujetos procesales, de que se asume una solución que realiza la Justicia, siendo en este caso, la absolución la decisión más justa por existir, luego de valorado el acervo probatorio, duda que no permite a la Sala 59 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado encontrarse en el estado de la certeza, y que debe ser resuelta a favor de los procesados.

Corolario de lo anterior esta Corporación confirmará la sentencia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, absolvió a los señores ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS aplicando en favor de los procesados el In Dubio Pro Reo, disponiéndose además la cancelación de órdenes de captura que estén vigentes en su contra, por cuenta de este proceso, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. A los sujetos procesales interesados, se les hará saber que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia absolutoria recurrida, de naturaleza, fecha y origen anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- CANCELAR las órdenes de captura vigentes, en contra de los señores ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS, por cuenta del presente proceso. Por secretaría, libréense los correspondientes oficios a las autoridades competentes 60 Radicado: 23 417 31 04 001 2012 00002 02 Causa contra: ABIMAEL AVILA GUTIERREZ y LIBIO ANGEL DORIA RAMOS Y OTROS Delito: Homicidio Agravado TERCERO.- Por Secretaría, hágaseles saber a los sujetos procesales que contra esta decisión procede el recurso de Casación. CUARTO.- De quedar en firme esta sentencia, o resuelto el recurso de Casación, si se interpusiere y sustentare debidamente, devuélvase el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Con Impedimento Eva Patricia Garcés Carrasco Secretaria