Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-6000-028-2016-01441-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2019-05-08

Sujetos procesales: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001-6000-028-2016-01441-01 Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004 Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca y condena Aprobado Acta N°: 45 del 22 de abril de 2019 ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Apoderada de la víctima contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad absolvió a Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel del delito de homicidio agravado.

HECHOS Del escrito de acusación se desprende que el 12 de mayo de 2016, aproximadamente a la 1:30 a.m., en el establecimiento público de expendio de licores denominado “La Casa Embrujada” ubicado en la calle 71 A Sur No. 78 A – 07 de esta ciudad, se encontraba Leonardo David Flórez Pérez Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel departiendo con varias personas, dentro de las que se encontraba Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel.

Se indica que Gutiérrez Esquivel comenzó a ofender verbalmente a Flórez Pérez por su origen costeño, y manifestó su fastidio por las personas de la costa, por lo que se inició una riña, en la que este último le propinó un fuerte golpe en la cabeza con una botella de cerveza a quien lo estaba insultando, y este en reacción le asestó una puñalada en el pecho, producto de la cual cayó al piso.

En esos instantes arribaron miembros de la Policía Nacional, quienes llevaron a la víctima al CAMI de Bosa, lugar en el que se declaró su deceso. ACTUACIÓN El 12 de mayo de 2016, ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel, a quien la Fiscalía formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103, 104 numeral 4º del Código Penal, cuyos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.1 El 7 de julio siguiente el titular de la persecución penal presento escrito de acusación2, el 28 de julio se celebró la respectiva audiencia ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá3, y el 23 de agosto se adelantó la preparatoria4. 1 Folios 6-7 2 Folios 8-17 3 Folios 32-33 4 Folios 38-47 Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel La audiencia de juicio oral inicio el 15 de septiembre de 2016 5 y culminó el 4 de mayo del 2017, con sentido de fallo absolutorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer nivel, luego de concretar los hechos, hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, adujo que la materialidad de la conducta se acreditó con el informe FPJ 10 del 12 de mayo de 2016 por medio del cual se realizó la inspección técnica a cadáver y en el que se consignó como posible causa de la muerte, “homicidio por elemento corto punzante”.

Adujo que esa hipótesis fue corroborada por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, que suscribió el informe pericial de necropsia No. 2016010111001677 del 12 de mayo de 2016, debidamente introducido, y quien en la audiencia de juicio oral afirmó que la causa del deceso de Flórez Pérez fue la herida perforante y penetrante de tórax, la cual tenía una profundidad de 16 centímetros aproximadamente, ocasionada con elemento corto punzante, cuyo testimonio fue ratificado por Ricardo Andrés Martínez Erazo, profesional de la salud del Hospital de Bosa II Nivel.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la defensa, se probó que la lesión que recibió el occiso condujo inexorablemente a su fallecimiento, máxime que este fue auxiliado por miembros de la Policía Nacional minutos después de que resultara herido y llevado al respectivo centro asistencial, donde recibió atención, y pese a ello murió. Advirtió que no se probó la causal de agravación imputada- numeral 4º del artículo 104 del código penal-, ya que si bien la defensa admite que Gutiérrez Esquivel fue quien produjo la herida en la humanidad de la víctima, 5 Folios 89-90.

Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel no acreditó que esta haya sido ocasionada como consecuencia de las ofensas verbales que recibió por “ser costeño”, es decir, que se originara por un motivo fútil. En cuanto a la inimputabilidad alegada por la defensa, atinente a que Gutiérrez Esquivel al momento de ejecutar la conducta no contaba con la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, debido al trastorno delirante que padecía. Adujo que la perito psicóloga de la defensa, Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, no explicó la incidencia de ese diagnóstico en la conducta reprochada.

Además, la referida profesional afirmó que el procesado actuó con la consciencia de que tenía que proteger su cabeza de cualquier tipo de agresión, lo que permite inferir su comprensión y voluntad al realizar el comportamiento desplegado, de manera que no se logró acreditar la situación de inimputabilidad. Respecto del reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad de legítima defensa, señaló que de acuerdo con los testimonios de cargo y de descargo, no existía duda acerca de las heridas que recibió el procesado en la cabeza, generadas por varios golpes propinados con botellas de vidrio dentro del bar donde departía con su amiga Rocío y los amigos de esta.

Adujo que esos golpes pudieron generarle un estado de incertidumbre y miedo, no solo por el daño que le podía ser ocasionado, sino por el antecedente de daño cerebral que sufrió unos años atrás, por lo que resultaba válido pensar que el encartado ante esa situación asumió una actitud de rechazo, alerta, prevención y defensa, producto de la cual se generó su respuesta.

Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Igualmente afirmó que la defensa fue proporcional, ya que los medios utilizados tanto por la víctima como por el victimario son de idénticas características, esto es, los dos son corto punzantes, de lo que se deriva una igualdad de armas, máxime que se trató de una sola herida defensiva.

No obstante lo anterior, señaló que las pruebas practicadas por la Fiscalía fueron insuficientes para obtener un conocimiento pleno acerca de lo realmente ocurrido el día de los hechos, por lo que absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. DE LOS RECURRENTES La representante de la Fiscalía pidió que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia y en su lugar se profiera condena en contra de Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel, como autor del delito de homicidio agravado.

Aseveró que de acuerdo con la sentencia recurrida, no existe duda acerca de la muerte violenta del ciudadano Leonardo David Flórez, la cual fue generada como consecuencia de la herida que le propinó Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel a la altura del pecho. Señaló que de acuerdo con las declaraciones del policial Luis Geovany Ospina Rodríguez y de la ciudadana Yuliana Maritza Quiceno Marulanda, el día de los hechos se presentó una riña entre dos personas –no tres, como lo pretendieron hacer ver los testigos de la defensa-, en la que el hoy occiso cayó al piso producto de la puñalada que le fue propinada por Gutiérrez Esquivel, quien intentó huir del lugar, pero fue aprehendido por los miembros de la Policía Nacional.

Lo anterior guarda concordancia con lo manifestado por Hincapié Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Trujillo, quien indicó que su amigo Flórez Pérez estaba sangrando en el pecho, y le dijo que lo habían herido por ser costeño, momento en el cual observó al procesado con una “pata de cabra negra en la mano”, mientras que la víctima se desplomaba en el piso.

Afirmó que estos tres testigos coincidieron en lo fundamental, y resultan suficientes para derruir la presunción de inocencia que cobija a Gutiérrez Esquivel. Indicó además, que la acción desplegada por el acusado no puede ser considerada como un acto de defensa, sino de ataque, máxime que la testigo Yuliana Martiza señaló que cuando el procesado salió del bar ya tenía la herida en la cabeza, lo que permite inferir que la riña se originó adentro del establecimiento de comercio, y las dos partes decidieron solucionar sus diferencias en la calle, lo cual deslegitima la defensa.

Precisó que si bien se presentaron contradicciones entre los testigos de la Fiscalía, estas no fueron relevantes y no les resta credibilidad, ya que coincidieron en lo fundamental, además es natural que los deponentes narren lo observado desde su particular perspectiva o visión6. La Apoderada de la Víctima aseveró que de acuerdo con el testimonio de la señora Susana Rocío Jiménez Macías, se acreditó que la muerte de Flórez Pérez fue ocasionada por un motivo fútil, esto es, por haber ofrecido licor a un tercero. En cuanto a la causal eximente de responsabilidad, afirmó que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, “la agresión o acción desplegada por el sujeto activo de la conducta no debe ser provocada o intencional”. 6 Folios 208-216.

Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Precisó que se estableció que Gutiérrez Esquivel tenía unas lesiones en su cabeza, las cuales fueron ocasionadas al interior del bar, lugar en el que inició la discusión con el occiso, mientras que la herida mortal le fue propinada a Flórez Pérez afuera del establecimiento de comercio, cuando ya había cesado la agresión, con lo cual se desvirtúa la inminencia del ataque.

Además, de acuerdo con el testimonio de Quiceno Marulanda, al momento de producir la puñalada a la víctima, el acusado se encontraba con Susana Rocío y su amigo Reinel, quienes trataron de separarlo y “protegerlo”, pero este en lugar de alejarse, esgrimió el elemento corto punzante contra Flórez Pérez y le causó la muerte, de manera que no puede afirmarse que se trató de una legítima defensa, pues esta no fue proporcional ni inminente para contrarrestar el ataque, máxime que la herida mortal tuvo una profundidad de 16 centímetros en la zona del tórax.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y se condene a Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel como autor del delito de homicidio agravado con exceso en la legítima defensa7. NO RECURRENTE El defensor solicitó que se confirme la sentencia impugnada, toda vez que los argumentados expuestos tanto por la Fiscalía como por la Apoderada de la Víctima, resultan insuficientes para derruir los fundamentos de esa decisión. Sostuvo que la Representante de la Víctima, insiste en que el acusado le ocasionó la muerte a Flórez Pérez por un motivo fútil; sin embargo, al 7 Folios 201-205.

Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel advertir que el aducido por la Fiscalía, esto es, por el hecho de ser costeño, no fue probado, cambió la causa, y en sede de apelación señaló que se debió a una disputa de licor. Expuso que de conformidad con los testimonios de Susana Rocío y Reinel Henao, el ataque que sufrió Carlos Alberto Gutiérrez fue “actual e inminente”, ya que fue agredido al interior del establecimiento de comercio “La Casa Embrujada” por dos personas alcoholizadas que vieron disminuido su trago, y quienes lo esperaron afuera del bar con picos de botella, por lo que de no haberse defendido, muy seguramente él hubiera sido el fallecido.

Afirmó que la declaración de Yuliana Maritza Quiceno Marulanda no puede ser analizada de manera aislada y descontextualizada como lo pretende la Fiscalía, y por el contrario, esta es conteste con las de Susana Jiménez y Reinel Henao. Aseguró que no se trató de una simple riña entre el acusado y la víctima, sino que Gutiérrez Esquivel fue sorprendido cobardemente con golpes que le generaron lesiones en su región craneal, y al salir a buscar ayuda médica, fue nuevamente asechado por sus agresores.

Agregó que contrario a lo señalado por la representante del ente acusador, el testimonio de Geovanny Ospina Rodríguez no fue objetivo, sino “carente de honestidad”. Solicitó que se confirme la decisión impugnada8. CONSIDERACIONES De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la 8 Folio 218-229. Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.

En atención a que son varios los puntos cuestionados, la Sala procederá a analizar primero los argumentos de la Fiscalía y la Representante de la Víctima, quienes como se anotó, solicitan que se revoque el fallo y se condene a Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel como autor del delito de homicidio, específicamente la Representante del ente acusador, con la agravante consagrada en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

De no prosperar su aspiración, se debe examinar si está probada la eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, o si hay una duda razonable que se deba absolver a favor del acusado. De acuerdo con lo reglado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia de condena el Juzgador requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. Por vía de estipulación se dio por probada: (i) la plena identidad del acusado Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel;

(ii) que la persona fallecida es Leonardo David Flórez Pérez debidamente identificado mediante cotejo dactiloscópico, y (iii) el contenido del informe de investigador de campo FPJ 11 del 28 de junio de 2016. En ese contexto, no es tema de discusión la materialidad de la conducta, la cual se encuentra debidamente acreditada con la segunda estipulación, con el informe FPJ 11 del 12 de mayo de 20169, la inspección 9 Folio 81.

Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel técnica a cadáver10, y el informe pericial de necropsia No. 2016010111001001677 suscrito por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal Nelson Ricardo Téllez Rodríguez11, en el que se consignó que la causa de la muerte de Leonardo David Flórez Pérez fue violenta, que presentaba: “herida transfixiante del lóbulo superior del pulmón, heridas en vasos intercostales del segundo espacio del lado izquierdo, fracturas en arcos costales 2 y 3 del lado izquierdo, hemotórax residual de aproximadamente 2000 cc y hematoma disecante al saco pericardio… profundidad aproximada de la herida: 16 centímetros”.

En la audiencia de Juicio oral, el profesional Téllez Rodríguez manifestó que la muerte de Flórez Pérez correspondió a un homicidio, y fue causada por una herida muy profunda en el pulmón izquierdo, generada con un elemento corto punzante, consecuencia de la cual la víctima sufrió un hemotorax. Puso de presente que en este caso la lesión implicó la entrada de aire al pulmón, lo que ocasionó que el mismo colapsara, máxime que este órgano no podía moverse, ya que el espacio estaba contaminado de sangre.

Igualmente se recepcionó el testimonio de Juan Daniel Tolosa Hipus, Técnico Investigador del C.T.I, quien realizó los actos urgentes junto con los agentes de la Policía Nacional, esto es, recepcionó las primeras entrevistas, participó en la judicialización del capturado, su traslado a Medicina Legal y posteriormente a la Unidad de Reacción Inmediata.

Con este testigo se incorporó la evidencia No. 1, es decir, el video en el que se consignaron imágenes del 12 de mayo de 2016. Javier Hincapié Trujillo relató que conocía a David Flórez desde hacía año y medio, y que con él salía ocasionalmente a tomar licor. Precisó que el 10 Folio 132. 11 Folio 96-99. Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel 12 de mayo de 2016 cuando llegaba del trabajo, a eso de las 6:30 o 7:00 p.m. se encontró con él en la esquina de su casa, y le dijo que fueran a tomarse unas cervezas para celebrar que había comprado una moto, por lo que se fueron al billar ubicado en el barrio Leon XIII, donde estuvieron ingiriendo licor hasta las 11:00 u 11:30 de la noche, hora en la que cerraron el establecimiento de comercio.

Precisó que la dueña del billar era su amiga Rocío, esposa de Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel, a quien no conocía, pero siempre lo veía tomando y jugando tejo o billar. Manifestó que de allí salieron los 4, es decir, él, su amigo David Flórez, Rocío y su esposo, y se dirigieron a un bar ubicado más o menos a 7 cuadras de donde estaban, y empezaron a ingerir licor -4 cervezas y media botella de aguardiente-, departieron un buen rato sin ningún problema, incluso ellos dos –la víctima y el acusado- salieron a comprar otra media de licor.

Señaló que Leonardo David estaba colocando canciones en la rokola, cuando de un momento a otro no lo vio, y tampoco a Gutiérrez Esquivel. En ese instante escuchó que algo estaba sucediendo afuera del local, por lo que salió y vio a su amigo con la camisa blanca llena de sangre, el cual le dijo “me pegó por ser costeño” y se desplomó, de inmediato miró hacia la derecha y vio al procesado con una “patecabra” en la mano derecha, quien emprendió la huida, por lo que comenzó a perseguirlo hasta que lo detuvo, y fue cuando llegó la Policía. Enfatizó que cuando salió a la vía pública, únicamente estaban el señor Leonardo David y Carlos Alberto, último que tenía una navaja en su mano, por lo que fue él quien hirió a su amigo.

Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Indicó que los policiales arribaron al lugar, más o menos a los 3 minutos de ocurridos los hechos, y fue cuando subieron a su amigo a la patrulla y lo trasladaron al CAMI de Bosa, a donde posteriormente llegó y se enteró de su fallecimiento.

Expuso que al momento de detener a Carlos Alberto, a quien reconoció en la audiencia de juicio oral, observó que este tenía sangre en la cara, pero no sabe quién le causó las lesiones En sede de contrainterrogatorio, precisó que en el negocio de la señora Rocío ingirió unas 8 cervezas, que no vio el momento exacto en que el procesado hirió a su amigo, y que recuerda haber golpeado a Carlos Alberto, pero solamente cuando lo cogió para que no se “volara”.

El defensor, le puso de presente la entrevista que rindió para la época de los hechos, en la que manifestó que “el costeño” le había dado un botellazo en la frente al acusado, lo cual no recordaba. El Subintendente de la Policía Nacional Luis Giovanny Ospina Rodríguez adujo que el 22 de marzo de 2002, se encontraba de turno en la Estación de Bosa, y a eso de las 2:00 de la mañana estaba realizando labores de patrullaje con su compañera, cuando a la altura de la calle 71 en una estación de combustibles Texaco observaron a dos sujetos peleando, uno de los cuales cayó al suelo, y el otro salió corriendo, por lo que emprendieron su persecución y lograron capturarlo una cuadra más adelante.

Pidieron un vehículo para trasladar tanto al herido como al capturado a un centro asistencial, ya que los dos estaban lesionados. Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Refirió que Hincapié Trujillo identificó al procesado como la persona que había matado a su amigo por regionalismos, y que la patrulla se demoró en llegar aproximadamente 3 minutos, y máximo 5 minutos en trasladar a los heridos al hospital.

En el contrainterrogatorio, aseveró que la captura se realizó en flagrancia, toda vez que fue testigo del hecho, y que a Carlos Alberto no le fue encontrado ningún elemento cortopunzante. Yuliana Maritza Quiceno Marulanda declaró que en esa madrugada se encontraba en su casa y estaba lactando a su hija de año y medio, cuando a eso de las 2:00 de la mañana escuchó bulla en la calle, por lo que se asomó y vio a dos señores que acababan de salir del bar de al frente peleando, “uno flaquito, uno gordito”, y en medio de la discusión el flaquito rompió dos botellas de cerveza, mientras que el gordito, a quien le sangraba la cabeza, le pegó una puñalada en el pecho, aunque no describió el tipo de elemento utilizado.

Señaló que eran 4 las personas que observó, 2 estaban en la pelea y las otras 2 trataban de separarlas y apaciguar el problema pero no lo lograron, ya que el amigo del flaquito le gritó al gordito que lo había matado, y ya después llegó la Policía. Identificó en la audiencia de juicio oral al “gordito” como el procesado, y puso de presente que no conocía a ninguno de los dos involucrados.

Como testigo de la defensa, compareció Susana Rocío Jiménez, pareja del acusado, quien indicó que para el día de los hechos estaba en su local ubicado en el barrio León XIII con Carlos Alberto, quien en la tarde se puso a jugar tejo con unos amigos, mientras que le ayudaba a atender a Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel la gente que estaba en el negocio.

Sostuvo que más o menos a las 9:00 de la noche llegó Javier -cliente suyo- con otro muchacho a jugar billar, y a eso de las 11:00 de la noche cerró el local. Mientras hacía cuentas Javier le preguntó si iban a tomarse unas cervezas a “Bosa Carbonel”, que era como a unas 8 cuadras, por lo que convidó a Carlos. Manifestó que salieron los 4 del local, y aproximadamente a las 12:15 de la madrugada llegaron a un bar, se sentaron en una mesa y pidieron una botella de aguardiente, conversaron un rato y a eso de la 1:00 de la mañana llegó Reinel, a quien su compañero le ofreció un trago, ya que eran conocidos, lo cual no le gustó al muchacho que iba con Javier, toda vez que hizo mala cara.

Sostuvo que Gutiérrez Esquivel le ofreció otro trago a Reinel, y el amigo de Javier le reclamó, le dijo que si se iba poner a repartir el trago que comprara una botella, por lo que Carlos le dijo que si era para problemas mejor se iban, y le dijo a ella que se fueran. Sin embargo, de un momento a otro, el “costeño” le pegó dos botellazos a Carlos en la cabeza, y junto con Javier empezaron a golpearlo, por lo que Reinel que estaba en la parte de afuera del negocio, entró a defender a Carlos, momento en el cual la señora del bar sacó del lugar al muchacho y a Javier y cerró la puerta.

Expuso que con Reinel decidieron llevar a Carlos al Hospital, ya que estaba sangrando en la cabeza, pero cuando iban saliendo del establecimiento de comercio, Javier y el muchacho se le mandaron encima a Carlos con picos de botella, por lo que intentó defenderlo, pero Reinel no la dejó. Dijo que Javier se quitó la correa y empezó a tirarle a Carlos con la Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel chapa, pero como pudieron se fueron y alcanzaron a andar como una cuadra, momento en el cual llegó la Policía. Afirmó que duraron tratando de coger un taxi como 10 minutos porque al ver a su compañero sangrando no los recogían; después llegaron los patrulleros y posteriormente un policía en una moto, y detuvieron a Carlos.

En el contrainterrogatorio, sostuvo que no sabía el motivo por el cual el muchacho se había caído, simplemente precisó que fue en medio la pelea que se presentó entre Carlos y el “costeño”. Dijo, que este se cayó y con ayuda de Javier se levantó, que también intentaron coger un taxi, pero este de desplomó y no se volvió a poner de pie.

Adujo que su compañero simplemente reaccionó a las provocaciones, y se fueron a los puños pero él no tenía arma y tampoco le vio nada en la mano. Reinel Henao Medina declaró que conoce a Carlos Alberto desde hace 5 o 6 años, ya que viven en el mismo barrio, que el día de los hechos luego de terminar el entrenamiento de baloncesto a eso de 9:00 u 11:00 de la noche salió con sus compañeros a tomar algo, pero todo estaba cerrado, entonces decidieron tomarse unas cervezas en un bar en Carbonell.

Refirió que a ese lugar llegó Carlos con la señora Rocío y dos personas más; este le invitó un trago de aguardiente, y al no verle problema lo aceptó. Señaló que después se fue a donde sus amigos, habló con ellos un rato y al momento volvió y se tomó dos tragos más, igualmente invitados por Carlos, lo cual no les gustó mucho a los señores que estaban en la mesa.

Agregó que salió nuevamente a departir con sus amigos, pero Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel escuchó una gritería al interior del bar, y al entrar observó que los muchachos estaban golpeando a Carlos con botellas de cerveza, por lo que al ver que su cabeza estaba sangrando intervino junto con la señora Rocío y los separaron; sin embargo, los agresores se quedaron afuera del establecimiento de comercio y empezaron a retar a Carlos.

Refirió que al salir del negocio, estas personas empezaron a agredir nuevamente a Carlos con picos de botella, y fue cuando observó que uno de los muchachos estaba sangrando, y posteriormente se desplomó. En el contrainterrogatorio aseveró que en la riña participaron dos sujetos y su amigo Carlos. Martín Alonzo Pedraza -investigador homologado por el Consejo Superior de la Judicatura-, afirmó que realizó el informe de investigador de campo del 22 de agosto de 2016, de conformidad con la petición elevada por el defensor de Gutiérrez Esquivel por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2016 en horas de la madrugada, en el barrio Bosa Carbonell, y por los cuales se le acusó como presunto autor del delito de homicidio agravado.

Agregó que recepcionó algunas entrevistas, recopiló elementos materiales probatorios de origen documental y los ingresó en cadena de custodia, los cuales fueron ingresados, entre ellos, dos fotografías del procesado aportadas por la señora Roció y tomadas en la URI de Kennedy momentos después de los hechos y las historia clínica entregadas por la ex compañera sentimental del acusado.

Claudia Alexandra Rodríguez Yepes psicóloga de la Universidad Católica de Colombia, y con quien se introdujo el informe pericial psicológico del 27 de julio de 2016, afirmó que el 23 de junio de 2016 evaluó directamente al procesado, y que para realizar el dictamen solicitado por Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel la defensa, efectuó una entrevista clínica semiestructurada de tipo psicológico, una evaluación psicológica forense, analizó y revisó la documentación relacionada –historias clínicas-, entrevistó a la compañera sentimental del paciente, y finalmente aplicó los 5 instrumentos psicológicos complementarios.

Sostuvo que Gutiérrez Esquivel presenta sintomatología clínica compatible con un trastorno de depresión mayor en grado moderado, el cual afecta todas las áreas vitales, y es de episodios recurrentes, precedido de un trastorno de personalidad emocionalmente inestable. Aseveró que el acusado al momento de los hechos presentó un trastorno delirante psicótico, y que los golpes que le fueron propinados en su cabeza le generaron pérdida de la consciencia, y debido al accidente ocurrido en junio de 2014, tenía presente que debía cuidar su cráneo.

Concluyó que Carlos Alberto requiere tratamiento psicológico y psiquiátrico por los trastornos que padece, y sugiere que se le conceda una medida de seguridad. En ese orden, y contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, se advierte que el recaudo probatorio cuenta con la solidez suficiente para probar la responsabilidad de Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel en el delito de homicidio, por cuanto no existe duda acerca de que el referido fue la persona que en la madrugada del 12 de mayo de 2016 le propinó una puñalada en el pecho a Leonardo David Flórez Pérez, que le causó la muerte.

En efecto, Hincapié Trujillo fue claro en señalar que cuando salió del establecimiento de comercio vio a su amigo Leonardo David herido, que tenía la camisa llena de sangre y le dijo “me pegó por ser costeño”. Allí Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel además de él únicamente se encontraba Gutiérrez Esquivel, a quien le observó en la mano derecha una “patecabra negra”, y con el cual había comenzado el altercado al interior del local.

Esta declaración se advera congruente y sensata, y no fue desvirtuada en el debate probatorio, por el contrario, como se verá más adelante, fue corroborada con las demás pruebas de cargo, por lo que merece plena credibilidad. De este testimonio se desprenden además los indicios de presencia y de porte del elemento corto punzante, indicativos en conjunto con las demás pruebas, de la autoría y responsabilidad del aquí justiciable.

Como se indicara en líneas anteriores, el relato de Javier Hincapié fue conteste con el de la ciudadana Yuliana Maritza Quiceno Marulanda, quien manifestó que el día de los hechos observó que del bar ubicado al frente de su residencia salieron dos señores que estaban peleando, “uno flaquito, uno gordito”; y vio cuando este último le asestó una puñalada en el pecho al otro, aunque no identificó el elemento utilizado.

Esta testigo reconoció al procesado, como la persona que en su relato describió como el “gordito”. Las aludidas versiones también son coincidentes con la del policial Ospina Rodríguez, quien señaló que esa noche observó a dos sujetos peleando, uno de los cuales cayó al suelo, mientras que el otro salió corriendo. Bajo ese panorama, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, estos testimonios resultan claros y coherentes entre sí; y por ende, suficientes para dar por probada la Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel responsabilidad de Gutiérrez Esquivel en el homicidio de Leonardo David Flórez Pérez.

Concretamente se denota en la señora Yuliana Maritza, testigo directa de los hechos, la intensión de declarar de manera objetiva e imparcial sobre lo que vio el día tantas veces mencionado, por lo que no existe una sola razón para desestimar su declaración. Además, esas atestaciones no fueron desvirtuadas por los testigos de la defensa, específicamente por Susana Rocío Jiménez y Reinel Henao, quienes por el contrario, corroboraron que efectivamente existió una riña entre los mencionados, aunque de manera inexplicable no observaron en qué momento resultó herido Flórez Pérez, a quien simplemente vieron caer al piso.

Las atestaciones del grupo defensivo, lejos de favorecer la situación del implicado, contribuyen a despejar cualquier duda acerca de que este fue el autor del homicidio de Leonardo David Flórez, por el cual tiene el deber jurídico de responder. A manera de síntesis, esta Corporación no observa la existencia de duda razonable en virtud de la cual se deba absolver al acusado.

Por el contrario, se constata que se cuenta con el material probatorio suficiente para dar por acreditada la responsabilidad de Gutiérrez Esquivel en los hechos materia de debate, ya que no solo obra en el expediente la declaración de la testigo directa de los hechos, esto es, la de Yuliana Maritza Quiceno, sino también se cuenta con los testimonios de Javier Hincapié y de Luis Giovanny Ospina, todos coincidentes.

Acreditada como sin ninguna duda se encuentra la responsabilidad de Gutiérrez Esquivel en el delito de homicidio, se procede a verificar si se Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel configura la agravante consagrada en el numeral 4º del artículo 104 del código penal, consistente en realizar la conducta por motivo abyecto o fútil.

Al respecto la jurisprudencia ha manifestado “… en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho …”12.

En el caso objeto de análisis, la Fiscalía argumentó que el motivo fútil se configuró por cuanto el procesado le propinó la herida mortal a Flórez Pérez solo por el hecho de ser oriundo de la Costa Colombiana. Sin embargo, de las declaraciones vertidas en la audiencia de juicio oral no se logró acreditar que el acusado hubiese herido mortalmente a la víctima por esa sola circunstancia, toda vez que las atestaciones de los testigos de la defensa, contrario a la versión de Hincapié Trujillo, indican que la riña se inició por ofrecer trago a un tercero, mientras que este último señaló que su amigo le indicó que lo habían lesionado por ser del litoral Atlántico.

En este contexto, se probó con suficiencia que luego del cruce de 12 Sala de Casación Penal SP. del 16 de marzo de 2016, radicación No. 3459. Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel algunas palabras, surgió una reyerta entre los aquí contrincantes, en la cual Leonardo David llevó la peor parte.

Empero, al no existir prueba sólida que permita tener la certeza de que el procesado lesionó a Flórez Pérez solo por el tema de regionalismo, no es posible advertir la configuración de la referida agravante, por lo que Gutiérrez Esquivel, debe responder por homicidio simplemente voluntario. De otro lado, como la defensa en sus alegatos de conclusión argumentó que su representado actuó en legítima defensa, y la apoderada de la víctima en sede de apelación solicitó que se condene a Gutiérrez Esquivel por el delito de homicidio con exceso de esta, resulta necesario consignar los elementos estructurales de la aludida eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, los cuales son: i) necesidad de la defensa; ii) defensa de un derecho personal, propio o ajeno; iii) agresión actual o inminente y antijurídica y; iv) proporcionalidad entre la agresión y la defensa.

El inciso segundo del numeral 7º del mismo artículo establece que la sanción se disminuye, de manera que queda entre la sexta parte del mínimo y la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible, para quien exceda los límites propios de la referida causal. Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “…Surge patente que en la eximente de responsabilidad en comento, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido lato, como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico, o en términos legos, como el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño.”13 13 Sentencia del 5 de marzo de 2014 rad 43033.

Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel “El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas.”14 Así mismo, precisó: “Frente al supuesto fáctico objeto de estudio, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que para la estructuración de la legítima defensa, es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión. Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente, la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña los contrincantes rompan las condiciones de equilibrio del combate.

(Sentencia de 7 marzo de 2007. Radicado 26.268.)15”. En el caso que se examina, de conformidad con las declaraciones tanto de los testigos de cargo como de descargo, se evidencia que esa infortunada noche se inició una riña entre Gutiérrez Esquivel y Flórez Pérez al interior del aludido establecimiento; allí este golpeó a aquel con una botella, luego de lo cual salieron a la calle a continuar la reyerta, y en medio de ella Flórez Pérez resultó con una herida en el pulmón que le causó la muerte.

Si bien los testigos de la defensa, Susana Rocío Jiménez y Reinel Henao Mejía, manifestaron que Gutiérrez Esquivel fue atacado por la víctima y por su amigo Javier Hincapié, y que aquel se encontraba en desventaja por cuanto estos estaban armados con picos de botella, esos relatos aparecen desvirtuaos con las demás pruebas, específicamente con la declaración de Yuliana Maritza Quiceno, quien fue clara en afirmar que solamente dos personas estaban involucradas en la pelea. 14 Corte Suprema de Justicia Sentencia 12 de diciembre de 2012 rad 18983. 15 Corte Suprema de Justicia Sentencia 17 de octubre de 2012 rad 39702 Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Es importante, reiterar que ese testimonio se advera objetivo, ya que no conocía a ninguna de las partes involucradas y su comparecencia a la justicia tuvo como único propósito dar cuenta de lo que vio el día de los hechos.

Además, guarda relación con las atestaciones de Javier Hincapié, quien aseveró que al salir del establecimiento de comercio únicamente observó al acusado y a su amigo, último que estaba herido, mientras que al primero le vio un elemento corto punzante en la mano. Precisamente Susana Rocío Jiménez en sede de contrainterrogatorio aclaró que la pelea se presentó entre Carlos y el “costeño”.

Bajo ese panorama, se colige que las lesiones causadas por el acusado no se originaron en la necesidad de proteger un derecho propio ni ajeno, que no hubo injusta agresión por el hoy occiso, y que todo se trató de agresiones mutuas las cuales como se anotó, desvirtúan la legitima defensa, de manera que esta no resultaba necesaria y por ende no procede reconocer la referida eximente de responsabilidad, como tampoco el exceso de la misma.

En este contexto, al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, se debe revocar la decisión apelada y en su lugar proferir sentencia condenatoria contra Gutiérrez Esquivel como autor del punible de homicidio. Debe igualmente indicarse que el acusado es sujeto imputable, por cuanto como se afirmó en el fallo recurrido, si bien la perito psicóloga de la defensa, adujo que este para el momento de los hechos padecía un trastorno delirante psicótico, no explicó la incidencia de ese estado en la conducta reprochada y por el contrario, sostuvo que el procesado actuó con la consciencia de que tenía que proteger su cabeza de cualquier tipo Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel de agresión, lo que permite inferir su comprensión y voluntad al realizar el comportamiento desplegado.

Además, se trata de una profesional de la psicología, ciencia que se refiere a la exploración, evaluación y diagnóstico de las relaciones y pautas de interacción, aspectos de la personalidad, inteligencia, aptitudes y actitudes; mientras que la psiquiatría forense es una especialidad de la medicina que auxilia a la justicia cuando se requiere un conocimiento científico relativo a las enfermedades mentales o aspectos psíquicos de las funciones cerebrales y su relación con un momento determinado o a lo largo de la vida de una persona16.

De acuerdo con esa distinción, si lo que pretendía la defensa era acreditar la inimputabilidad del procesado al momento de realizar la conducta que aquí se le reprocha, debió allegar un dictamen proferido por un profesional de la psiquiatría, y someterlo al examen y discusión en la audiencia de juicio oral, para que el juzgador en su momento le hubiese asignado el correspondiente valor probatorio, sin lo cual no era posible arribar a una conclusión positiva sobre la inimputabilidad del justiciable.

Y en efecto, brilla por su ausencia algún peritaje en el sentido indicado, que hubiese determinado la condición de inimputable del aquí procesado para el momento de los hechos por los cuales se le juzga. Contrariamente, el material probatorio legal y oportunamente aportado, no deja duda acerca de que cuando Carlos Alberto Gutiérrez infligió la mortal lesión a Leonardo David Flórez, se encontraba sano de mente y por ende era perfectamente capaz de conocer la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. 16 Protocolo Evaluación Básica en psiquiatría y psicología forenses, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 1 de diciembre de 2009, páginas 11 y 12.

Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA Para la conducta de homicidio, tipificada en el artículo 103 del Código Penal, el legislador fijó los límites punitivos entre 208 y 450 meses de prisión, lo cual da una diferencia de 242 meses, que dividida en 4, arroja 60.5 meses, equivalente al ámbito punitivo de movilidad, de manera que los cuartos quedan: 1) de 208 a 268.5 meses; 2) de 268.5 a 329 meses; 3) de 329 a 389.5 meses; y 4) de 389.5 a 450 meses.

Dado que la Fiscalía no le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, y por configurarse la de menor punición referida a la ausencia de antecedentes penales, se hace necesario partir del primer cuarto de movilidad. Al apreciar los criterios plasmados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, el Tribunal no observa que la conducta desplegada por Gutiérrez Esquivel revista mayor gravedad de la considerada por el legislador al momento de tipificarla como punible, de suerte que no hay razón que amerite imponer una sanción superior al mínimo.

En consecuencia, la fijará en 208 meses de prisión. El mismo lapso de la sanción privativa de la libertad se aplicará para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. DE LOS SUBROGADOS PENALES El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014 establece, entre otras cosas, que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de prueba de 2 a 5 años, siempre que la sanción impuesta no exceda de 4 años de prisión. Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel En el caso de Gutiérrez Esquivel, no es viable conceder ese subrogado, por cuanto la impuesta supera el límite de 4 años establecido por el legislador.

Igual acontece con la prisión domiciliaria, toda vez que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, tendrán derecho a ese beneficio los condenados por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, y en este caso la legalmente establecida es superior a 17 años. En consecuencia, se dispondrá librar la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena, conforme lo establece el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Por otro lado, de conformidad con el comunicado 05 del 9 de abril de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se fijaron las reglas transitorias para tramitar las impugnaciones especiales en los eventos en que los Tribunales Superiores –como jueces penales de segunda instancia- revoquen absoluciones y profieran sentencias condenatorias, se advierte que contra esta decisión el procesado y/o su defensor puede interponer ese recurso, mientras que para las demás partes e intervinientes solo procede la casación. Es importante precisar que los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial, de manera que en este caso el plazo para promover y sustentar este recurso especial es el contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar declarar penalmente responsable a Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.801.392, de condiciones personales y sociales conocidas, como autor de la conducta punible de homicidio, acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta estas diligencias, del cual fue víctima Leonardo David Flórez Pérez.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad.

TERCERO: NO CONCEDER a Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se dispone librar la orden de captura para el cumplimiento de la sanción.

CUARTO: Anunciar que el presente pronunciamiento se notifica en estrados y en su contra procede la impugnación especial y/o el recurso de casación, dentro del término legal. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

QUINTO: ORDENAR que la secretaría del Juzgado o el funcionario que asuma la ejecución de la pena, libre las comunicaciones de que trata el artículo 462 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01 Delito: homicidio Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme esta sentencia, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase Leonel Rogeles Moreno Magistrado José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado