_______________________________________________________________________ 1 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL Proceso Verbal R.C.E. Demandante Oscar Daniel Mejía Giraldo, María Emma Patiño, María Eugenia Mejía Patiño, Astrid Elena Mejía Patiño, Héctor Fabian Mejía Patiño, Erika Andrea Mejía Patiño, Joman Esteban Mejía Patiño, Marbel Yasmín Mejía Patiño, Oscar Danilo Mejía Patiño, Alejandro Corrales Mejía y Santiago Ruíz Mejía Demandado Aserrío Cuivá S.A.S procedencia Juzgado Diecisiete Civil de Oralidad de Medellin Radicado 05001 31 03 017 2018 00624 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro 014 Decisión Revoca, NIEGA Tema Accidente de trabajo, Reparación Integral.
Requisitos. el acontecimiento que culminó con la muerte de Sergio Enrique Mejía Patiño no fue otro que un accidente de trabajo en los términos del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012… En efecto, la aseguradora de riesgos laborales calificó el fatídico suceso como tal, y en ese sentido comunicó a la empresa contratista mediante comunicación del 25 de mayo de 2016 “…que una vez recibidos los documentos solicitados, analizadas las pruebas en conjunto y ia investigación técnica del caso ocurrido al trabajador en mención, se determinó que el accidente ocurrido es de origen LABORAL”.
Competencia, saneamiento. El asunto correspondería entonces al conocimiento de los jueces laborales. Sin embargo y dado que, ni el juez civil rechazó la demanda ni se le excepcionó en tal sentido, y que conforme a la Ley 1285 de 2009 uno y otro integran la jurisdicción ordinaria, si bien con especialidades distintas, el defecto se habría saneado por no tratarse estrictamente de incompetencia funcional sino por factor objetivo (materia), conforme a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016.
Presupuestos necesarios para que se predique la responsabilidad solidaria en materia laboral que surge del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. “(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, correspondería efectuarla a ella, _______________________________________________________________________ 2 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad).
(iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista. (v) La labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”.
Jurisprudencia Laboral, indemnización ordinaria y plena de perjuicios. “Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente memorar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. … Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el _______________________________________________________________________ 3 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
(subrayas fuera de texto) Los anteriores prolegómenos de orden doctrinario y jurisprudencial para concluir que a los herederos del trabajador fallecido les corresponde probar que existió culpa del patrono, y de tal manera que la contratante demandada, que se beneficiaba de la obra conexa (la instalación de la techumbre) funge como garante en el pago de dicha indemnización, pero no porque la culpa del patrono le haya sido extensiva, sino en virtud de la solidaridad, y si es condenado al pago, le surge el derecho a recobrar lo pagado, en tanto se subroga en la acreencia contra el contratista en los términos del artículo 1579 del C. Civil como a bien tuvo oportunidad de precisarlo la jurisprudencia. Sin embargo, analizado en su integridad el texto de la demanda en parte alguna afirmó que el patrono hubiese incumplido alguna de las obligaciones de protección y seguridad derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, ni siquiera de manera genérica, y recordemos que una de las exigencias para que surja la solidaridad del artículo 34 según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2014, es que “la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista.” _______________________________________________________________________ 4 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2020- 036 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021) Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 27 de febrero de 2020 en el proceso que Oscar Daniel Mejía Giraldo, María Emma Patiño, María Eugenia Mejía Patiño, Astrid Elena Mejía Patiño, Héctor Fabian Mejía Patiño, Erika Andrea Mejía Patiño, Joman Esteban Mejía Patiño, Marbel Yasmín Mejía Patiño, Oscar Danilo Mejía Patiño, Alejandro Corrales Mejía y Santiago Ruíz Mejía en contra de Aserrío Cuivá S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, que milita en los folios 1 al 9 del cuaderno no. 1, sus proponentes solicitaron que se declarara civil responsable a Aserrío Cuivá S.A.S. de los daños y perjuicios que les fueron causados, con ocasión del fallecimiento del hijo, hermano y tío, Sergio Enrique Mejía Patiño, ocurrido el 18 de febrero de 2016 en las instalaciones de la sociedad demandada y, en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados en la demanda. 2.
En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse: a) La familia Mejía Patiño, es un grupo familiar que siempre ha sido muy amoroso y unido, donde todos se ayudan _______________________________________________________________________ 5 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL mancomunadamente para el sustento y bienestar del hogar, cumpliendo cada uno de ellos el rol asignado democráticamente, así, la armonía y la paz siempre reinaron en esta familia, criando a sus miembros bajo buenas costumbres y la enseñanza del respeto por los demás seres humanos como principio fundante.
En el seno de esta familia creció Sergio Enrique Mejía Patiño, y desde su emancipación legal, inicio actividades laborales, con el fin de aportar económicamente para el sustento y bienestar del hogar, además que sus padres por su avanzada edad dependían económicamente de sus ingresos. b) El 18 de febrero de 2016, se desplazó a las instalaciones de la empresa Aserrío Cuivá S.A.S. con el fin de prestar sus servicios, en concreto, “ayudante de ensamble de metálicas (pintura tensores para la cercha del techo); en el patio del aserradero de madera, sitio donde se ubicaría el proceso productivo del aserrío. c) El trabajador fallecido, se desplazó dentro de las instalaciones de la empresa Aserrío Cuivá S.A.S., con el fin de limpiar las brochas con las que se encontraba pintando las estructuras metálicas, cuando fue impactado de manera sorpresiva por una máquina que allí se encontraba, causándole la muerte de manera inmediata, así fue relatado en la investigación del accidente, realizada por la investigadora Liliana Patricia Buitrago González, quien señaló;
“1. DESCRIPCION DEL EVENTO El día 17 de febrero de 2016, el señor MEJÍA PATIÑO SERGIO ENRIQUE con C.C. 1,017.200.928”. se encontraba realizando la pintura de una estructura metálica; hacia las 4:5 p.m. desciende de la estructura y se dirige a limpiarse las manos y lavar unas brochas con una botella de thiner que se encontraba en el área, cerca de una maquina sin fin, que se encontraba acunada con madera, para evitar _______________________________________________________________________ 6 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL que se cayera; en el momento que se encontraba agachado la máquina le cae encima dejándolo atrapado.
Los compañeros lo sacan y es trasladado al Hospital de Yarumal donde fallece." d) El primer respondiente de los hechos fue el patrullero de la Policía Luis Alberto Agudelo Cruz quien realizó el Informe Ejecutivo -FPJ-3-, con el siguiente contenido: “Para el día de hoy martes 18 de Febrero de la anualidad, siendo Ias 09:00 horas el personal que integra la Unidad Básica de Investigación Criminal Yarumal, somos informados por parte del Hospital San Juan de Dios de Yarumal, quien manifiesta que esta, en las instalaciones del instituto regional de medicina legal, fue llevado un cuerpo sin vida de género masculino que fue traslado desde el corregimiento, Llano de Cuivá en un vehículo particular por un accidente que había tenido ( ) patrullero Agudelo Cruz Luis Alberto y Patrullero Montoya Vélez Yasdimir procede a realizar un registro fotográfico del occiso, se procede a realizar la inspección técnica a un cuerpo de género masculino sin vida ( ) se procede a embalar y rotular el cuerpo sin vida y se deja en las instalaciones de la morgue del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses sede Yarumal.” e) Los demandados incumplieron con su actuar negligente, imprudente, de salvaguardar la vida del contratista Sergio Enrique, garantizando la seguridad de la cosa de su propiedad, sumado a que se encontraban en ejecución de actividades peligrosas. f) Conforme a lo indicado anteriormente, se ha demostrado fehacientemente el grave daño que padece la familia de Sergio Enrique, tanto material como inmaterial, daño que debe ser reparado por la parte demandada, debido a que la causa única y directa de la producción del accidente es del guardián de la cosa, y la ejecución de actividades peligrosas.
De igual forma su familia se ha visto gravemente afectada, quienes sufren tristeza, acongoja y demás sentimientos de aflicción. Aunado a que el proyecto de vida de esta familia cambio, pues las obligaciones _______________________________________________________________________ 7 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL económicas las asumían sus integrantes, siendo el occiso fundamental para garantizar la estabilidad económica; sumado a que debieron abandonar el proyecto de ahorro programado para adquisición de vivienda que pagaban antes de su muerte, debido a la disminución de ingresos familiares. 3.
Aserrío Cuivá S.A.S. ejerció su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, y expresando que, en este caso particular, estaba claro que cada uno de los actores tenía su propio núcleo familiar y vivían de manera independiente. Es decir, cada hermano tenía su propia familia y grupo familiar, e incluso los padres del fallecido se encontraban separados.
Señaló que su oficio era el de ensamblador de estructuras metálicas, y claramente esa no fue la causa de su muerte. Dijo que la accionada como propietaria de la máquina, la puso en un lugar apartado y distante de donde se realizaban los trabajos de ensamble de estructuras metálicas, que era a lo que se dedicaba el fallecido. La máquina se acomodó, apuntaló y acuñó con unos palos de madera que perfectamente la sostenían de manera estable.
Por ello afirmó que, el único y exclusivo evento que causó el desafortunado accidente, fue que el joven SERGIO ANDRÉS, en una actitud descuidada y negligente, pasó por debajo de la máquina (donde no debía estar ni pasar), y tropezó y movió uno de los palos que apuntalaban la máquina, causando que la misma se desestabilizara, y por ende cayendo esta encima de su humanidad”. _______________________________________________________________________ 8 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL Sobre las actividades peligrosas afirmó que están determinadas jurisprudencialmente, y en ellas no se encontraba el hecho de lavarse las manos o asearse, o en su defecto, del ensamble de estructuras, que, entre otras cosas, no fue el hecho desencadenante del evento mortal.
Formuló como excepciones de mérito las siguientes: Hecho de la víctima; concurrencia de culpas -nexo causal-; indebida y excesiva cuantificación de los presuntos perjuicios morales; indebida y excesiva tasación de los pretendidos perjuicios de la vida en relación; inexistencia de los pretendidos perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y vida en relación; indebida y excesiva tasación de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante; aplicación de la sanción en relación con el juramento estimatorio, enriquecimiento sin causa, imposibilidad de acumular indemnizaciones con las de la seguridad social ya pagadas-COMPENSACIÓN II.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia en audiencia del 4 de marzo de 2020, en el que, tras disertar sobre régimen aplicable al caso concreto sobre el ejercicio de actividades peligrosas y elementos de la responsabilidad civil extracontractual, expresó que había quedado probado que una máquina de alrededor de 800 kilos de pesos y una altura de 3 metros fue descargada en piso de tierra que se había mantenido al aire libre, que estaba asentándose, y supuestamente fue colocada sobre cuñas de madera y se mantuvo inclinada apoyada sobre un puntal de madera, mientras _______________________________________________________________________ 9 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL se hacían labores de mantenimiento y pintura, y terminada esa labor, se dejó ahí, en las mismas condiciones para terminar en la jornada siguiente.
La tarea era la de anclaje a un piso de cemento con 4 pernos (tornillos metálicos) fijados al piso con material de concreto. De azaroso, por decir lo menos, expresó, era dejar la máquina en un piso que se está asentado, apuntalado sobre un puntal redondo de madera puesto en diagonal entre el piso y 2.95 metros de altura de la máquina.
Fustigó que la forma redonda del puntal, elemento propuso a la fácil desestabilización de la máquina, ya que el área carecía de cerramiento por todos los lados. De la versión de los compañeros de trabajo rendida ante la fiscalía, además de la administradora y del representante del aserrío, se comprobó que el occiso tropezó con el puntal, sin existir señales de alerta, ni de restricción de pasar.
Deysi Johana Gil Pérez dijo que había dado instrucciones de notas de prevención a los trabajadores, pero se trata de una manifestación unilateral que carecía de fuerza probatoria por lo que concluyó que el hecho accidental era atribuible o concausal entre el contratante demandado (Aserrío Cuivá) y el contratista de la obra civil, lo que ubicaba esa responsabilidad en la hipótesis del artículo 2344 del C. Civil.
Encontró acreditado el parentesco, y a partir de él y de la presunción del daño moral, estableció condena por este perjuicio en favor de todos los actores, para lo cual trajo como argumento de autoridad la sentencia de unificación del Consejo de Estado, _______________________________________________________________________ 10 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL Sección tercera del 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta las sumas señaladas en ese providencia. Con relación al lucro cesante dijo que de los dichos de las actoras María Eugenia y Marbel Yasmín Mejía Patiño, se desprendía la existencia de una familia, entendida como la relación de convivencia cotidiana bajo un mismo techo, con su padre, y el aporte al sostenimiento de la familia, no de los otros demandantes, quienes por la distancia o por las peculiaridades económicas no ayudaban al sostenimiento de los padres.
Condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los padres, dijo que tenía como base el salario del hijo fallecido, el descuento del 25 % que destinaría a sus gastos propios y la vida probables de los progenitores. Con respecto al daño emergente y daño a la vida de relación negó su reconocimiento por ausencia de prueba.
III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue apelada por los apoderados de ambas partes, así: 1. El apoderado de la actora indicó en la audiencia que existía indebida valoración de la prueba en torno al daño emergente y a la vida de relación. Que dentro de los tres días siguientes ampliaría sus reproches, pero no hizo uso de esa facultad. 2.
El apoderado de la sociedad demandada, expresó que: _______________________________________________________________________ 11 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL a) La actividad constructora no es peligrosa por sí misma. De conformidad con el artículo 2356 debe analizarse en cada caso concreto, y en este proceso el juez dijo que la construcción lo era, pero no es del todo cierto, el contrato de obra era para ensamblar y colocar un techo; la máquina no estaba en funcionamiento, el riesgo no existía. b) El trabajador fallecido se expuso a un riesgo innecesario, por lo que deben analizarse las circunstancias, el lugar que tenía destinado a sus actividades, que era diferente a aquel en el que se instalaban las máquinas.
Por lo demás el piso en tierra del aserrío no quiere decir que no fuera estable. La tierra compactada es de uso común en los aserríos. El puntal de madera, con alfarda, con inclinación de 35 grados, a pesar de ser redondo, que era adecuado, no podía ser desestabilizado. La máquina pesaba más de 500 kilos, no era posible que fuera movida por un ventarrón por el mismo peso de la máquina.
El testimonio de Deysi Johana Ruíz demuestra cómo sucedieron los hechos. Sergio Andrés se desplazó, más de 60 metros al lugar donde estaba la máquina, y cuando se iba a asear movió el puntal de la máquina y se ocasionó el accidente. Las causas reales no fueron otras que la desestabilización del punto por el trabajador, El puntal quedó intacto. c) No se analizó dese ningún punto de vista la culpa exclusiva de la víctima, ni la concurrencia de culpas, que deberá ser estudiado por el Tribunal: Si tener una máquina a 60 metros del lugar donde estaba el trabajador del contratista, que tenía instrucciones claras _______________________________________________________________________ 12 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL y precisas de prohibición de desplazamiento, esto es, exponerse imprudentemente al factor de riesgo. d) Con relación a los perjuicios dijo que: (i) el valor se determinó sólo con fundamento en el parentesco, sin prueba del año, cuál fue la aflicción que sufrió cada demandante.
(ii) Con Relación al lucro cesante, el a quo consideró que el occiso hacía un aporte sustancial a los padres, pero los demandantes indicaron que la cabeza de hogar era María Eugenia que laboraba y devengaba más de un salario mínimo. Y que también contribuía al sostenimiento del hogar Marbel, y al mismo tiempo destinó todo el salario del hijo menor al sostenimiento de los padres.
Además, no señaló ni el valor, ni los meses del lucro cesante consolidado; no explicó, ni especificó de dónde sacó las cifras, ni las operaciones aritméticas. Frente al futuro, sucedió igual, se dio una cifra, pero no los factores, a pesar de que era asumidos los gastos del hogar por tres hijos, por lo que no se sufrió un daño sustancial, los gastos siguieron a cargo de María Eugenia como lo dijeron en los interrogatorios, prueba de confesión que fue desconocida.
IV. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, _______________________________________________________________________ 13 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. La reconstrucción de los hechos del fatídico 17 de febrero de 2016 en horas de la tarde, se extrae de la declaración del representante legal de la accionada, de su administradora en la sede del aserrío, Deysi Johana Gil Pérez y del informe del accidente realizado para la ARL Positiva, así: 2.1.
La sociedad Aserrío Cuivá S.A.S. debió hacer entrega del inmueble en que desarrollaba sus actividades comerciales en el corregimiento Llanos de Cuivá perteneciente a Yarumal (Ant.), por lo que inició el traslado de la maquinaria y equipos a uno nuevo. Los artefactos eran trasportados en camión, entre ellos una sierra sin fin de aproximadamente 800 kilos.
El desmonte de la máquina fue aprovechado para hacerle mantenimiento antes de ser anclada con pernos en el nuevo sitio. El mantenimiento está a cargo de Jhon Jairo Mesa, operario de la empresa e incluye limpieza, engrase y pintura, y para ello es necesario colocar la sierra de manera inclinada, sostenida con puntal de madera, palos resistentes, dijo el representante legal, tomados del aserrío. Al mismo tiempo, se había celebrado con la empresa C y J contrato de obra para el montaje de la estructura metálica que _______________________________________________________________________ 14 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL serviría de techo a todo el aserrío. La estructura de propiedad de la accionada, y se traba de montarla sobre columnas de concreto, para poner luego la cubierta en lámina.
Sergio Andrés hacía parte de los trabajadores que la contratista había traslado a ese lugar para el montaje. Para guardar herramientas y equipos se destinó una caseta en un lugar del inmueble. 2.2. En el informe “LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE MORTAL DEL TRABAJADOR SERGIO ENRIQUE MEJÍA PATIÑO”, elaborado por Shirley Zuluaga Pineda, Ingeniera Industrial, para Positiva Compañía de Seguros S.A. (fl. 68 vto. a 74), se registra que Sergio Andrés Mejía Patiño era trabajador de planta de C y J Estructuras Metálicas S.A.S. ayudante de ensamble; teniendo como tareas propias del cargo las de realizar labores de apoyo, para el ensamble de las estructuras metálicas, y que para el momento del accidente llevaba 8 meses, siendo ese el mismo tiempo de experiencia; desarrollaba la labor de pintura de estructuras metálicas en el Aserrío Cuivá S.A., en jornada de 7:00 a.m. - 6 p.m. (acápite 1.2. datos de la persona accidentada).
El accidente se produjo el día 17 de febrero de 2016 a las 14:50 p.m., en el área de aserrado. Agente, máquina para trabajar madera (149). Mecanismo del accidente, caída de objetos (2) (numeral 1.3. datos del accidente) 2.3. El evento se describió en el acápite 1.4. así: “El trabajador estaba realizando la tarea habitual como ayudante de ensamble de piezas metálicas (pintura de tensores para la cercha del techo); en el patio de aserrado de madera, sitio donde se ubicará el proceso productivo del aserrío, trasladado desde la sede ubicada en nueva vía. _______________________________________________________________________ 15 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL El día 17 de febrero de 2016, los trabajadores del aserrío, realizaron el mantenimiento del sin fin de la máquina coche, al terminar la actividad, dejaron una botella plástica con gasolina al lado del puntal que sostenía la máquina.
Cuando Sergio Enrique Mejía, finaliza su jornada, se desplaza 15 mts, para lavarse las manos con la gasolina, que se encontraba al lado del puntal; al agacharse para coger la gasolina, desestabiliza el puntal y la máquina cae sobre él, causándole traumas craneoencefálicos, inmediatamente es ayudado por sus compañeros y trasladado al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, donde fallece, minutos después de su ingreso”. 2.4.
Los anexos dan cuento, a mano alzada, (fl. 68) de testimonios del incidente así: (i) de Wilmar de Jesús Barrientos Zea, operario: “El día del accidente los operarios estaban realizando el mantenimiento de la máquina, utilizando gasolina como disolvente; el trabajador se desplaza hasta la gasolina ubicada al lado del puntal, tropieza con este, la máquina se desliza y cae.” (ii) Anderson Carmona Villegas, soldador: “Yo estaba ubicado en la misma área del trabajador a 30 metros aproximadamente; nada más escuché los gritos, corrí a ayudar a levantar la máquina, sin saber que había caído encima del compañero, cuando la alzamos ví que era Sergio” 2.5.
Nótese que el primero da cuenta del tropiezo con la máquina, el segundo sólo alcanza a oír los gritos después del accidente. En el informe final las versiones son más amplias: La versión de Wilmar de Jesús Barrientos Zea, identificado como testigo 1: “El día del accidente los operarios estaban realizando el mantenimiento de la máquina, utilizando gasolina como disolvente, el trabajador se desplaza hasta la gasolina ubicada al lado del puntal, tropieza con este, la máquina se desestabiliza y cae sobre el trabajador, como él se encontraba de espaldas no alcanza a reaccionar.
Los compañeros corren inmediatamente, _______________________________________________________________________ 16 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL levantan la máquina, le toman los signos vitales y lo trasladan al hospital, allí muere, al parecer, a los 10 minutos de su ingreso. El llamado testigo 2, Anderson Carmona Villegas: “Yo estaba ubicado en la misma área de trabajo a 30 mts, aproximadamente, nada más escuché los gritos, corrí a ayudar a levantar la máquina, sin saber que había caído encima del compañero, cuando la alzamos vi que era Sergio, empecé a gritarle a don Carlos, el Jefe, que era Sergio, él corrió a sacarlo, miraron que tenía signos vitales, lo llevaron al kiosko y después al hospital. 2.6.
Los hechos identificados por la investigadora fueron: “1) La máquina se desestabiliza y cae sobre el Trabajador causándole traumas craneoencefálicos y posteriormente, la muerte. 2) El trabajador se desplaza hasta la botella con gasolina, se agacha dando la espalda, a la máquina, tropieza con el puntal y lo desestabiliza. 3) La máquina estaba ubicada de forma vertical, sin anclaje en el piso 4) Los operarios que realizaron el mantenimiento de la máquina, no almacenaron el combustible. 5) Se omitió la elaboración del Análisis de Trabajo Seguro para el traslado ensamble y mantenimiento de la máquina” (acápite 1.5). 2.7.
En el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, que elabora la EPS para la ARL se señaló que “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA LABORANDO LAVANDO UNAS BROCHAS, HABIA UNA MAQUINA AMARRADA. LA MAQUINA SE SOLTO, Y LE GOLPIO LA CABEZA DANDOLE APLASTAMIENTO EN LA CABEZA, _______________________________________________________________________ 17 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL MANIFIESTAN QUE PERDIO EL CONOCIMIENTO.
CARGO: AYUDANTE DE MONTAJE” (fl. 77) 3. Luego, para los efectos de la decisión que habrá de tomar el Tribunal, debe precisarse que el acontecimiento que ocasionó la muerte de Sergio Enrique Mejía Patiño, no fue otro que un accidente de trabajo en los términos del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 que, en lo pertinente establece: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.” En efecto, la aseguradora de riesgos laborales calificó el fatídico suceso como tal, y en ese sentido comunicó a la empresa contratista mediante comunicación del 25 de mayo de 2016 “…que una vez recibidos los documentos solicitados, analizadas las pruebas en conjunto y ia investigación técnica del caso ocurrido al trabajador en mención, se determinó que el accidente ocurrido es de origen LABORAL”.
(fl. 176, C-1) 4. El asunto correspondería entonces al conocimiento de los jueces laborales. Sin embargo y dado que, ni el juez civil rechazó la demanda ni se le excepcionó en tal sentido, y que conforme a la Ley 1285 de 2009 uno y otro integran la jurisdicción ordinaria, si bien con especialidades distintas, el defecto se habría saneado por no tratarse estrictamente de incompetencia funcional sino por factor objetivo (materia), conforme a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016. _______________________________________________________________________ 18 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL Esto dijo la C.C. en dicha sentencia de constitucionalidad: “23.
En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo[67] y funcional[68] son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma”.
Pero que se prorrogue la competencia del juez en casos como el presente, no implica que no sea la regulación sustantiva laboral la que deba aplicarse para su definición y al efecto, se encuentra lo siguiente: _______________________________________________________________________ 19 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL 5. La calidad de patrono la tenía C y J Estructuras Metálicas S.A.S., pero la aplicación de la culpa patronal implica responsabilidad solidaria respecto del beneficiario de la obra frente a la indemnización plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo.
En efecto, la Corte Constitucional señala en la sentencia T-021 de 2018 que el principio de solidaridad fundamento del Estado Social de Derecho (art. 1º C.P.) en concordancia con el 95 establece como uno de los deberes de la persona y del ciudadano, obrar conforme al principio de solidaridad social, el que irradia las relaciones colectivas, y en materia laboral el artículo 34 del C.S. del Trabajo que es del siguiente tenor: Contratistas independientes. 1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 5.1. En cuanto al modo en que debía interpretarse el nexo de causalidad, señaló la Corte que el rema había sido analizado con mayor profundidad en la sentencia del 2 de junio de 2009, _______________________________________________________________________ 20 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL radicada 33082, cuando la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justica así: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que, si bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Resaltado fuera del texto). En la sentencia del 1° de marzo de 2010, radicado 35864, recordó que la Corte aclaró que: “no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.
Adicionalmente, en esa sentencia la Corte estudió si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debían comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra, o si era viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador. _______________________________________________________________________ 21 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL Sobre el particular, concluyó que “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
En la sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, la Corte Suprema de Justicia, recordó de la Corte Constitucional que en lo pertinente había señalado: “Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
(…) Sobre el particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa patronal, así razonó: “la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: (…) _______________________________________________________________________ 22 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes”.
(Resaltado fuera del texto original). De lo expuesto es posible concluir que según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral.
A juicio de esa Corporación, si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma.” 5.2.
En el acápite 3.1. de la sentencia de la rectora de la jurisdicción ordinaria que se trae como argumento de autoridad, dijo que “la jurisprudencia ordinaria previamente reseñada ha sido acogida por la Corte Constitucional en los casos que han sido de su conocimiento sobre la responsabilidad solidaria”. Dijo la Corte además que en la sentencia sentencia C-593 de 2014 mencionó que el artículo 34 consagra _______________________________________________________________________ 23 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL “dos relaciones jurídicas, a saber: i) la que se produce entre la persona que encarga la ejecución de una obra y la persona que la lleva a cabo; y ii) la relación laboral entre el ejecutor de la obra y sus empleados.
En la primera, se configura un contrato de obra que implica que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y directiva, y con asunción de todos los riesgos de su propio negocio. Como contraprestación, recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, un elemento fundamental de la relación de obra es que el contratista debe ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante.
En la segunda, se genera un contrato laboral entre el contratista independiente y sus empleados, y por tanto, se encuentra obligado al pago del total de los salarios y de sus prestaciones sociales”. “La Corte explicó que en relación con el contrato de obra pueden darse dos situaciones: i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución, y por tanto, dicho negocio jurídico solo produce efectos entre los contratantes; y ii) la labor hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo, caso en el cual se produce una responsabilidad solidaria entre dicho beneficiario y los trabajadores del contratista1.
Bajo ese entendido, quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente; ii) el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. 1 Estas consideraciones se sustentaron en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia del 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A. sobre el particular, esa Corporación sostuvo: “Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.
La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado.
La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo. El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.
En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente. Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.
Cfr. Sentencia C-593 de 2014. _______________________________________________________________________ 24 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL Igualmente dijo que en el fallo T-889 de 2014, había recordado los presupuestos necesarios para que se predique la responsabilidad solidaria en materia laboral que surge del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Helos aquí¨ “(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra;
(iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad). (iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista.
(v) La labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”. 6. Por su parte, el artículo 216 del C. Sustantivo del Trabajo código indica: CULPA DEL EMPLEADOR.
Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. _______________________________________________________________________ 25 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL 6.1.
Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina patria indicando: “Cuando el trabajador se lesiona o enferma y pretende una acción por indemnización plena por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, su acción es contractual pues el patrón tiene para con él una obligación contractual de seguridad. Ahora, si el trabajador fallece como consecuencia del accidente o por una enfermedad profesional, con culpa probada del patrono, la acción contra éste será, según hemos dicho (supra, T. I, 141), hereditaria contractual.
“En esa acción la culpa del patrón deberá ser probada si el daño no es causado por una actividad peligrosa. Y si es causada por el mismo trabajador que ejercía una actividad peligrosa del patrón durante su trabajo, también seguiremos en presencia de un régimen de responsabilidad con culpa probada. “Menos clara es la solución cuando el daño es imputable a un compañero de trabajo que manipulaba la actividad peligrosa del patrón, como cuando un conductor de la empresa lesiona a un compañero de trabajo con el vehículo.
“Si se aplica literalmente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es innegable que también en este caso el demandante de la acción contractual tendrá que probar la culpa del patrón. “Sin embargo el doctor Álvaro Pérez Vives considera que en este último caso no hay razón valida para que no se aplique el régimen de responsabilidad presunta por actividades peligrosas.
“En nuestro concepto, esta solución propuesta por Pérez Vives es válida en lo que se refiere a la carga de la prueba de la culpa, pero merece alguna corrección conceptual. En efecto, tratándose de una acción en responsabilidad contractual, la teoría de las actividades peligrosas no es aplicable, según ya lo hemos explicado (supra, T, I, 1028).
Pero así sea una responsabilidad contractual, la presunción de responsabilidad del patrono debiera presumirse pese a la literalidad del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Los medios utilizados por el patrono hacen que la obligación de seguridad de éste se convierta en una obligación de resultado. Esta sería una interpretación equitativa de dicha disposición. “En conclusión, creemos que cuando se ejerce la acción contractual propia del trabajador, así sea por vía hereditaria, si la actividad peligrosa causante del accidente de trabajo era manipulada por la víctima, la culpa del patrono debe ser probada.
En cambio, cuando la actividad peligrosa causante del accidente era manipulada por un compañero de trabajo o por el patrono, el demandante, sea el trabajador o sus herederos, no tiene que probar la culpa del patrono y _______________________________________________________________________ 26 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL éste tendrá que probar una causa extraña para poderse liberar de responsabilidad”2. 6.2.
La sala laboral de la Corte, ha dicho que3: “Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente memorar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Particularmente, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, según las cuales los empleadores deben «[…] Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada a «[…]suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (artículo 2º Resolución n.° 2400 de 1979).
En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas 2 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I, Legis, Segunda Edición 2007. Pág. 1051. 3 SL1565-2020, 27 de mayo de 2020, Radicación n.° 71613 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO. _______________________________________________________________________ 27 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL condiciones de higiene y seguridad; implementar métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; observar y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los empleados mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén Radicación n.° 71613 SCLAJPT-10 V.00 41 expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994) Lo visto en precedencia, muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (artículo 81 Ley 9 de 1979 Entonces, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes u obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus beneficiarios que sufren las consecuencias del infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el citado precepto legal. La Corte también tiene adoctrinado que cuando «se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores».
(sentencia CSJ SL7181-2015). _______________________________________________________________________ 28 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL En tal sentido, la Corte ha recabado que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Lo anterior no significa, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque como lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).
En torno a lo anterior, la Corte en sentencia CSJ SL17216-2014, señaló que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente. _______________________________________________________________________ 29 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmen deben ser precisadas en la demanda.
(subrayas fuera de texto). 7. Los anteriores prolegómenos de orden doctrinario y jurisprudencial para concluir que a los herederos del trabajador fallecido les corresponde probar que existió culpa del patrono, y de tal manera que la contratante demandada, que se beneficiaba de la obra conexa (la instalación de la techumbre) funge como garante en el pago de dicha indemnización, pero no porque la culpa del patrono le haya sido extensiva, sino en virtud de la solidaridad, y si es condenado al pago, le surge el derecho a recobrar lo pagado, en tanto se subroga en la acreencia contra el contratista en los términos del artículo 1579 del C. Civil como a bien tuvo oportunidad de precisarlo la jurisprudencia. Encuentra la Sala que en efecto: _______________________________________________________________________ 30 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL (i) La demandada contrató a la empresa C y J Estructuras Metálicas S.A.S. para la construcción del techo para la nueva sede del aserrío, que, en principio, correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social, ya que está claro que la maquinaria, ni la madera pueden quedar a la intemperie. ii) La empresa contratista contrató, a través de contrato laboral, a Sergio Mejía Patiño, entre otros trabajadores, para la ejecución de la labor o la obra.
(iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la contratante, y ahora demandada sí tiene relación directa con las actividades que realiza de acuerdo con el giro de sus negocios, el aserrío si bien funciona en espacio abierto, sin cerramiento, necesita el techo para proteger maquinarias y maderas de las inclemencias del tiempo.
(relación de causalidad). (iv) La labor desarrollada por Sergio Mejía Patiño, se realizaba en las instalaciones físicas del aserrío. 8. Sin embargo, analizado en su integridad el texto de la demanda en parte alguna afirmó que el patrono hubiese incumplido alguna de las obligaciones de protección y seguridad derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, ni siquiera de manera genérica, y recordemos que una de las exigencias para que surja la solidaridad del artículo 34 según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2014, es que “la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista.” _______________________________________________________________________ 31 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL En efecto, las pretensiones fueron del siguiente tenor: PRIMERA: SE DECLARE CIVILMENTE responsable a ASERRIO CUIVA S.A.S. identificado con NIT.811037693-6, con ocasión al accidente en el cual resultó muerto SERGIO ENRIQUE MEJIA PATIÑO, con el desprendimiento de maquinaria de propiedad de ASERRIO CUIVA S.A.S, ocurrido el día 17 de febrero de 2016.
SEGUNDA: Se CONDENE a la empresa ASERRIO CUIVA S.A.S. identificado con NIT.811037693-6 a reconocer y pagar,a los DEMANDANTES los PERJUICIOS MATERIALES e INMATERIALES, sufridos como consecuencia directa de la muerte de SERGIO ENRIQUE MEJIA PATIÑO, derivada del accidente ocurrido el día 17 de febrero de 2016. (El salario mínimo para el año 2018 equivale a $781.242)… Examinando la demanda, el factor de imputación se encuentra en los siguientes hechos: “TERCERO: SERGIO ENRIQUE MEJIA PATINO se desplazó dentro de las instalaciones de la empresa Aserrío Cuivá S.A., con el fin de limpiar las brochas con las que se encontraba pintando las estructuras metálicas, cuando fue impactado de manera sorpresiva por una máquina que allí se encontraba causando la muerte de manera inmediata, así fue relatado en la investigación del accidente, realizada por la investigadora Liliana Patricia Buitrago González, quien señaló;
“1. DESCRIPCIÓN DEL EVENTO El día 17 de Febrero de 2016, el señor MEJIA PATINO SERGIO ENRIQUE con C.C. 1,017.200.928”. se encontraba realizando la pintura de una estructura metálica; hacia las 4:5 p.m desciende de la estructura y se dirige a limpiarse las manos y lavar unas brochas con una botella…” “DÉCIMO TERCERO: Los demandados incumplieron con su actuar negligente, imprudente, de salvaguardar la vida del contratista SERGIO ENRIQUE, garantizando la seguridad de la cosa de su propiedad, sumado a que se encontraba en ejecución de actividades peligrosas”. _______________________________________________________________________ 32 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL “DÉCIMO CUARTO: Conforme a lo indicado anteriormente, se ha demostrado fehacientemente el grave daño que padece la familia de SERGIO ENRIQUE, tanto material como inmaterial, daño que debe ser reparado por la parte demandada, debido a que la causa única y directa de la producción del accidente es del guardia de la cosa, y la ejecución de actividades peligrosas.
De igual forma su familia se ha visto gravemente afectada, quienes sufren tristeza, acongoja y demás sentimientos de aflicción. Aunado a que el proyecto de vida de esta familia cambió, pues las obligaciones económicas las asumían sus integrantes, siendo SERGIO ENRIQUE fundamental para garantizar la estabilidad económica; sumado a que debieron abandonar el proyecto de ahorro programado para adquisición de vivienda que pagaban antes de su muerte, debido a la disminución de ingresos familiares”.
Se reitera así la anunciada falta de fundamentos fácticos que hubieren hecho mención expresa al desconocimiento injustificado por parte de la empresa contratista, y patrona del trabajador fallecido, de las obligaciones de cuidado y protección, por lo que se impone la revocatoria del fallo recurrido, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, sin que haya condena en costas por estar los actores amparados por pobres.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, REVOCA el fallo recurrido y en su lugar, por lo expuesto en la motivación, se NIEGAN las pretensiones de la demanda Sin costas en ninguna de las instancias toda vez que los actores gozan del amparo de pobreza. _______________________________________________________________________ 33 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL Se precisa que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual No.24 de la fecha por todos los integrantes de la Sala, contiene la firma escaneada de todos sus integrantes, atendiendo las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura ante la emergencia presentada por el COVID-19.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (CON SALVAMENTO DE VOTO) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada