Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL - Ibagué, julio dos (2) de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón Aprobado Acta No. 491 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, contra la sentencia proferida el 06 de junio de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, por medio de la cual, absolvió a RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ de la conducta punible de lesiones personales culposas por la que fue acusado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvieron ocurrencia el 1º de diciembre de 2015, alrededor de las 14:20 horas, en la vía Ataco -Coyaima, Departamento del Tolima -vereda Buenavista-, cuando RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ, quien conducía un vehículo Chevrolet Luv Dimax, modelo 2012 y de placas TLG 718, colisionó con la motocicleta de placas TOE94, a bordo de la cual se desplazaba Héctor Fabián Trujillo Sánchez, a quien le fue generada una incapacidad Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 2 definitiva de 100 días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, todas de carácter permanente1.
Por estos hechos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación acusó a RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ por el delito de lesiones personales culposas –artículos 111, 112 inciso 3º, 114 inciso 2º y 120 del Código Penal-, cargos que no aceptó2. La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, quien celebró la audiencia concentrada3 y de juicio oral4.
Luego en sentencia del 06 de junio de 2018, absolvió a RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ, del delito de lesiones personales culposas por el que se le acusó5. Inconformes con dicha decisión, el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación. 1 Folio 79 Carpeta de Elementos Materiales Probatorios. 2 Folios 1 a 12 Carpeta 3 Folios 18 a 21 Carpeta 4 Se llevó a cabo en sesiones del 04 de abril de 2018 –Folios 39 y 40; 16 de mayo de 2018 – Folios 45 y 46; y 06 de junio de 2018 – Folios 49 y 50 de la Carpeta. 5 Folios 52 a 58 Carpeta.
Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 3 LA SENTENCIA APELADA Consideró la juez a quo, que con las pruebas practicadas y debatidas en juicio oral se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia de los hechos y las lesiones sufridas por Héctor Fabián Trujillo Sánchez, más no la responsabilidad penal de RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ.
Aseguró que el inspector de policía Leonel Moreno Tique, quien actuó como autoridad de tránsito, no pudo establecer el punto de impacto, la huella de frenado, - porque según la experiencia “quizá la camioneta no iba a alta velocidad”-, la invasión del carril, la medida aproximada de la presunta invasión, la velocidad con la que circulaban los vehículos, así como la permitida en esa vía, situaciones que no necesariamente pudieron demostrarse a través de prueba testimonial, sino mediante experticia técnica, la cual brilló por su ausencia. Refirió que no se demostró cual fue el aumento o incremento del riesgo jurídicamente permitido al procesado al conducir su vehículo, pues según el planteamiento del ente fiscal atinente a que conducía a alta velocidad y que además invadió el carril contrario, quedó únicamente en el campo de la mera enunciación y sin soporte probatorio.
Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 4 Puso de presente que las pequeñas partículas encontradas en el asfalto en el lugar de los hechos, corresponden a la direccional de la motocicleta que se despedazaron en el momento que cayó, mas no debido al choque con el vehículo que conducía el procesado.
La víctima incurrió en contradicciones frente a lo manifestado por Leonel Moreno Tique, en su calidad de inspector de policía. Que Jorge Iván Tique Ceballos y Eduer Ramírez Briñez, no presenciaron el momento de los hechos, por lo que con su declaración mal podría endilgársele responsabilidad a PALOMINO MARTÍNEZ. Con el S.I. Hortúa García, se incorporaron diferentes documentos que hacen referencia a lo que sucedió con posterioridad a los hechos, mismos que no fueron determinantes para demostrar responsabilidad o, por lo menos, deducir inferencias de cómo sucedieron.
Concluyó que las pruebas de cargo no fueron suficientes para arribar determinar más allá de toda duda razonable que RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ, fue responsable del accidente de tránsito, por conducir con Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 5 exceso de velocidad e invadir el carril contrario.
De allí que emitió sentencia de carácter absolutorio. LA IMPUGNACIÓN 1. La Fiscalía. Se muestra inconforme con el fallo apelado, pues a su juicio, las pruebas y testimonios practicados fueron suficientes para endilgar responsabilidad penal al acusado por las lesiones sufridas por Héctor Fabián Trujillo Sánchez con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1º de diciembre de 2015.
Afirma que RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ vulneró el deber objetivo de cuidado y las normas de tránsito por conducir a alta velocidad cuando se desplazaba por carretera nacional en sentido Ataco – Coyaima, y además, invadió el carril por el que se movilizaba el motociclista lesionado. Señala que la juez a quo no apreció en debida forma el testimonio de la víctima, quien precisó claramente que cuando se desplazaba en sentido Ataco – Coyaima, de forma intempestiva el vehículo conducido por el acusado no solo iba a exceso de velocidad, sino que, invadió su carril impactando su motocicleta.
Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 6 Destaca que la defensa no presentó pruebas que derribaran el dicho de la víctima, pues a pesar que el acusado, así como los conductores de las dos camionetas que transitaban en su misma dirección fueron llamados como testigos, no comparecieron a declarar, siendo relevantes para esclarecer los hechos o desvirtuando lo afirmado por el lesionado.
Refirió que la declaración de Leonel Moreno Tique, en su condición de Inspector Municipal de Policía de Coyaima, Tolima, coincidió con lo afirmado por la víctima en relación con la ubicación de los daños que presentaban los vehículos, que indican que fue el conductor de la camioneta quien invadió el carril por donde transitaba el motociclista.
Omitió la juez de primera instancia valorar las declaraciones de los testigos directos de los hechos - Jorge Iván Tique Ceballos y Eduer Ramírez Bríñez-, quienes no solo observaron al vehículo involucrado en el accidente de tránsito y aseguraron que pasó a gran velocidad sino que, luego del impacto visualizaron un golpe en el costado izquierdo del vehículo que abarcaba la puerta y parte del platón; así mismo, vestigios de la moto como consecuencia de los daños sufridos por la colisión y a un lado de la vía la víctima herida a quien Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 7 reconocieron de inmediato prestándole los primeros auxilios.
Asegura que, contrario a lo aducido por la juez a quo, la responsabilidad del accidente es exclusiva del procesado, quien de acuerdo con lo manifestado por los testigos, actuó con negligencia e imprudencia, pues dada la atención que exige la circulación vial, no sólo debió mermar la velocidad al momento de virar la curva, sino que no logró sortear la invasión del carril colisionando con el motociclista.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar se emita otro de carácter condenatorio. 2. Representante de víctima. Adujo que la juez a quo, no realizó en la sentencia una verdadera motivación que permitiera deducir, luego de un acucioso trabajo de valoración, que los testimonios de cargo no eran suficientes para emitir un fallo de condena.
Lo anterior, por cuanto no solo omitió hacer una crítica en relación con el testimonio del inspector de policía Leonel Moreno Tique, así como el de la víctima Héctor Fabián Trujillo Sánchez, de quienes únicamente adujo que no les Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 8 daba credibilidad -sin decir por qué-, siendo desechados, cuando la realidad de sus relatos se extraía la versión real de lo ocurrido.
En relación con las declaraciones de Jorge Iván Tique Ceballos y Eduer Ramírez Briñez, la falladora ni si quiera rebatió sus dichos, pues únicamente les restó importancia por tratarse de testigos que llegaron después de ocurridos los hechos y por ende, concluyó que nada les constaba del momento del accidente de tránsito; sin embargo, contrario a ello, no advirtió que fueron contestes en afirmar que observaron cómo el vehículo aquí involucrado los sobrepasó a alta velocidad, mismo que más adelante colisionó con la motocicleta, prueba de ello, fue el golpe que presentaba dicho rodante en el costado izquierdo.
Critica a la juez de primera instancia no pronunciarse sobre renuncia de la defensa a la práctica de las pruebas testimoniales del procesado y los conductores de las dos camionetas que lo acompañaban el día de los hechos, pues a pesar que fueron requeridos como sus testigos, no comparecieron a declarar. Adujo que con el ente Fiscal se realizó un trabajo en conjunto, demostrando con pruebas documentales y testimoniales, la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal en cabeza de PALOMINO Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 9 MARTÍNEZ, empero, erróneamente la decisión de primera instancia arrojó que no fueron suficientes para edificar un fallo de condena.
Trajo a colación un caso similar al presente, en el que luego del debate probatorio culminó con sentencia condenatoria en primera instancia, siendo confirmada por una de las Salas de Decisión Penal de este Tribunal Superior, providencias de las que allegó copia para mayor ilustración. Finalmente, señaló que, dada la amistad íntima existente entre la Juez de primera instancia y la apoderada judicial de la Aseguradora Suramericana S.A.6, la funcionaria judicial no obró con absoluta imparcialidad y por ende, influyó en las resultas del presente asunto, cuyo único perjudicado fue la víctima, a quien dadas las graves lesiones le generaron secuelas para toda su vida.
Solicita revocar la sentencia impugnada y condenar a RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ, por el delito de lesiones personales culposas por el que fue acusado. CONSIDERACIONES Para los apelantes, las pruebas practicadas en el juicio oral dan cuenta del exceso de velocidad que imprimía el 6 En realidad se trata de la doctora Sandra Catalina Gómez Sepúlveda – defensora del procesado.
Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 10 procesado para el momento de la ocurrencia de los hechos y de la invasión del carril contrario, es decir por el que transitaba la víctima -Héctor Fabián Trujillo Sánchez-, siendo estas, en su sentir, las causas determinantes del accidente y de las diversas lesiones sufridas7.
Consideran errada la decisión de la juez a quo de absolver al procesado, en tanto que existe suficiente prueba para fundamentar una sentencia de condena en contra de PALOMINO MARTÍNEZ. Para dar claridad a la decisión que tomará la Sala, se hace necesario transcribir la acusación, tal y como fue planteada por la Fiscalía en el respectivo escrito, al advertirse por la Sala un problema trasversal que afecta lo actuado.
Veamos: “Fundamentos de la acusación (Fáctico y jurídico) Génesis de esta instructiva fue mediante Informe Ejecutivo FPJ-3 del 01 de Diciembre de 2015, suscrito por el señor LEONEL MORENO TIQUE, en calidad de Inspector Municipal de Policía de Coyaima Tolima, da a conocer del accidente de Tránsito presentado para el día 01 de Diciembre de 2015, en el sector de la Vereda de Buena Vista del Municipio de Coyaima Tolima, cuya primera información había sido suministrada por los representantes de la Policía nacional de esta localidad, sobre las 15:30 horas, en donde 7 Folio 79 Carpeta de Elementos Materiales Probatorios.
Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 11 le indicaban que en el Hospital de éste lugar, había una persona lesionada, como consecuencia de estos mismos hechos, cuyo nombre correspondía al señor HECTOR FABIAN TRUJILLO SANCHEZ, con C. C. No. 1.105.059.242 de Coyaima Tolima, quién de acuerdo a las diligencias inicialmente recaudadas, se movilizaba en Una Motocicleta de marca SUZUKI, con motor No. E101-104282 y Chasis No. SE11A-5CO2921, con la que al parecer terminó colisionando con una Camioneta Doble Cabina, de Placas TGL-718, de marca Chevrolet, Línea LUV- D MAX, modelo 2012, color blanco olímpico, de Servicio Público, que era conducido por el señor RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTINEZ, con C. C. No. 14.229.703 de Ibagué Tolima.
Al instaurar la denuncia respectiva el señor HECTOR FABIAN TRUJILLO SANCHEZ, para el día 25 de Mayo de 2016, indica que para el día 01 de Diciembre de 2015, sobre las 02:20 de la tarde aproximadamente, cuando se desplazaba por la vía Coyaima que conduce al municipio de Ataco Tolima, en su Motocicleta de Placas TOE-94, de marca SUZUKI, línea TS 12, cilindraje 125, modelo 1984, color negro, a la altura de una curva de la misma vía, vio con asombro, que un vehículo invadía ambos carriles, cerrándole el paso, donde al realizar la maniobra para esquivar la Camioneta de marca LUV D MAX, de marca Chevrolet, modelo 2012, color Blanco OLIMPO, de Placas TGL-718, de propiedad de la Empresa OPERACIÓN y LOGÍSTICA S. A. S., que era conducida por el señor RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTINÉZ, cayó de su motocicleta, sufriendo varias lesiones en su integridad corporal, entre ellas, fractura diáfisis del fémur, luxación de la articulación del hombro izquierdo, fractura del dedo meñique de la mano derecha, fractura diáfisis de la tibia, fractura del hueso del metatarso, donde inicialmente le dictaminaron 30 días de Incapacidad, de las cuales Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 12 han venido siendo prorrogadas, sufriendo daños su motocicleta en la parte delantera, entre otros.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Ibagué Tolima, en la Primera Valoración Médico legal, con fecha del 10 de Octubre de 2016, practicada al señor HECTOR FABIAN TRUJILLO SANCHEZ, con C. C. No. 1.105.059.242 de Coyaima Tolima, con ocasión a las lesiones de que fue víctima materia de estudio, estableció, que las mismas fueron causadas con mecanismo Contundente, arrojando una Incapacidad Definitiva de 100 días, y como Secuelas una Deformidad física que afecta el Cuerpo de carácter PERMANENTE, - Una Perturbación Funcional del Órgano de la Locomoción de carácter PERMANENTE, y Una perturbación Funcional de miembro Inferior Izquierdo de carácter PERMANENTE, rendido por la Dra. STELLA JUDITH ALVARADO ROJAS, como médico legista.
FORMULACION DE ACUSACION De los EMP, EF e ILO, se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible investigada existió y que el señor RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.229.703 de Ibagué Tolima, es AUTOR a título de CULPA, del delito consagrado respecto del punible descrito y tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I " Delitos contra la VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL ", Capítulo TERCERO" De las LESIONES PERSONALES cc, Artículo 111 "LESIONES ", que reza "el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes..." Concordante con los Arts. 112 Inciso Tercero. Modificado.
LEY 890 de 2004, art. 14, que consagra una Pena de Treinta y Dos (32) a Noventa (90) Meses de Prisión, y Multa de Trece punto Treinta y Tres (13.33) a Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 13 Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por existir una INCAPACIDAD DEFINITIVA para trabajar Mayor de Noventa (90) días, y Art. 114 Inciso Segundo. Modificado LEY 890 de 2004, art. 14, que trae una Pena de Cuarenta y Ocho (48) a Ciento Cuarenta y Cuatro (144) meses, y Multa de Treinta y Cuatro punto Sesenta y Seis (34,66) a Cincuenta y Cuatro (54) Salarios Mínimos, Legales Mensuales Vigentes, por encontramos ante una Perturbación. Funcional del, Órgano de la Locomoción de carácter PERMANENTE y de una Perturbación Funcional de miembro Inferior izquierdo, de carácter PERMANENTE, y ART. 120 del mismo libro, que consagra una disminución de Pena dejas Cuatro Quintas a las Tres Cuartas Partes, por estar al frente de unas LESIONES PERSONALES CULPOSAS, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como; acontecieron los hechos, siendo víctima el señor HECTOR FABIAN TRUJILLO SANCHEZ.
En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, tenemos que se lesionó y se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, cual es la INTEGRIDAD FÍSICA de la víctima y hasta este momento no se tiene evidencia que haya actuado amparado en alguna causal de ausencia de responsabilidad. En lo que tiene que ver con la CULPABILIDAD, para esta delegada, no le asiste la menor duda, que nos encontramos ante unas LESIONES CULPOSAS, reflejado estas en la procedente de la Negligencia, la que tiene su fuente en la Impericia, la derivada de la Imprudencia, y la proveniente de la Inobservancia de Leyes, Reglamentos, Órdenes o Disciplinas.
En este orden de ideas, atendiendo a la situación fáctica y a la calificación jurídica la Fiscalía ACUSA a RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 14 14.229.703 de Ibagué Tolima, a título de CULPA. y en calidad de AUTOR, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.” Después de lo transcrito, el documento referido, contiene en los siguientes acápites, la posibilidad de allanarse a cargos, la prueba sumaria que acredita la calidad de víctima, testigos, elementos materiales probatorios e información. Lo primero a indicar por la Sala es que de acuerdo al artículo 538 del C.P.P.8 -norma especial que rige el procedimiento abreviado-, el escrito de acusación debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem, entre los que se encuentra, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
En tratándose de procedimiento abreviado, la comunicación de los cargos se surte con el traslado del respectivo escrito y es justamente a partir de ese momento que el indiciado adquiere la condición de parte9; también es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos. 8 El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
Además deberá contener: 1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción. 2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación. 3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos. 4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso. 9 Artículo 536 del C.P.P. Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 15 Por tal motivo, es preciso que la Fiscalía ofrezca al indiciado absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia, en caso de que se acoja a los cargos, y en caso contrario, el elemento toral del proceso; tal proceder no solo constituye una garantía para el procesado, sino que es un elemento sustancial de esa diligencia, de tal manera que sin el requisito en cuestión, el acto procesal pierde su esencia y deviene nulo.
Para la Sala, resulta cardinal precisar, acogiendo la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los hechos jurídicamente relevantes, no son cosa distinta que los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales; o, dicho en otras palabras, la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal.
Y cuando se trata de delitos culposos, la responsabilidad está delimitada por la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto que, al ser la conducta, consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, es obligatorio fijar cómo operó esa violación. Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 16 Por ello, corresponde al ente acusador puntualizar que el resultado dañoso derivó de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido y el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino porque es precisamente de ese cargo que debe defenderse el procesado.
Al respecto, dice la Corte: “En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 17 pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.”10 (Subrayas fuera del texto original).
Pues bien, de la transcripción de la acusación, fácilmente puede colegirse que fueron entremezclados de manera inadecuada, hechos indicadores, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida y una categoría mínima –por no decir inexistente-, de hechos jurídicamente relevantes, de los cuales pueda establecerse con claridad el encuadramiento del actuar del procesado en la norma penal.
Nótese como, en el escrito de acusación, la Fiscalía hace referencia a medios de prueba, tales como el informe ejecutivo suscrito por Leonel Moreno Tique -Inspector de Policía de Coyaima, Tolima-, en el cual se consigna una información suministrada por la Policía Nacional, según la cual, Héctor Fabián Trujillo Sánchez, quien se movilizaba en una motocicleta, colisionó con la camioneta de placa TGL-718, conducida por el procesado.
Seguidamente se refiere a la denuncia instaurada por la víctima y a lo que en esta se consignó, es decir, que el vehículo -refiriéndose a la camioneta conducida por PALOMINO MARTÍNEZ-, invadía ambos carriles, cerrándole el paso, razón por la que cayó de su 10 CSJ SP4792-2018, radicado 52507 Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 18 motocicleta y se generaron unas lesiones y una incapacidad, e inmediatamente, se hace alusión a lo consignado en las valoraciones de medicina legal.
Luego, en el aparte de “la acusación”, se indica que el procesado es autor a título de culpa, del delito consagrado en el artículo 111 del C.P., concordante con el inciso 3° del artículo 112 y 120 ibídem. En el acápite de “antijuridicidad” se anota que el procesado lesionó y puso en peligro el bien jurídico tutelado sin amparo de causal de ausencia de responsabilidad; y, en la “culpabilidad” refiere que se trata de unas lesiones procedentes de la “negligencia, la que tiene su fuente en la impericia, derivada de la impudencia y proviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplina”.
Lo anterior deja en evidencia -se itera-, que no solo fueron entremezclados hechos indicadores y medios de prueba -lo cual en palabras de la Corte, resulta ser una práctica inadecuada que genera un impacto negativo para la administración de justicia-, sino que, al procesado tan solo se le dio a conocer que el primero de diciembre de 2015, ocurrió una colisión en la que se vio comprometido el vehículo que él manejaba, que como consecuencia el conductor de la motocicleta resultó lesionado; que según Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 19 se anotó en la denuncia, invadió el carril contrario, y que por su culpa aconteció el suceso por negligencia, imprudencia o impericia. Las anteriores circunstancias, expuestas de esa manera, carecen de relevancia para el derecho penal, pues no se le hizo saber a PALOMINO MARTÍNEZ cuál fue su acción u omisión que generó el hecho dañoso y cómo las lesiones sufridas por Héctor Fabián Trujillo Sánchez fueron consecuencia directa de ello.
El delegado de la Fiscalía creyó, de manera equivocada, que, para concretar los hechos jurídicamente relevantes, bastaba incluir escuetamente las palabras “culpa”, “negligencia", “imprudencia” e “impericia”. Al respecto dijo la Corte: “Por consiguiente, es incorrecto que el ente persecutor se conforme con hacer una relación de la noticia criminal y/o un resumen de los informes suscritos por la policía judicial o las autoridades de tránsito, dependiendo del caso.
Es imperioso que, dentro del componente fáctico, especifique el elemento que delimita la connotación delictuosa de la conducta, porque, se insiste, la simple mención al suceso en sí mismo, a los hechos indicadores o a los medios de prueba, es intrascendente para el derecho penal.”11 Forzoso entonces resulta concluir que, la acusación así formulada carece de los elementos esenciales para 11 SP4045-2019.
Radicación n°. 53264. Providencia del 17 de septiembre de 2019. Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 20 considerarla como tal y ello violenta la estructura del debido proceso. Además, esa indefinición, ocurrió de manera análoga, al inicio del juicio cuando el delegado Fiscal, después de narrar los hechos, indicó: “Es mi deber informarle que a partir del día de hoy acude y llama a juicio al señor Rafael Antonio Palomino (..) de san Antonio Tolima, en este caso señora juez se tiene que el señor Rafael Antonio Palomino Martínez fue la persona que para el día 1 de diciembre de 2015 en el sector de la vereda de Buena Vista, en el municipio de Coyaima, Tolima, cuando conducía la camioneta de doble Cabina de placas TGL-718 de marca Chevrolet LUV D MAX, modelo 2012, color blanco, colisionó en esa vía Coyaima-Ataco con el señor Héctor Fabián Trujillo Sánchez, víctima del caso; es de entender que esta colisión se presentó cuando el señor Héctor Fabián Cubillo Sánchez, venía conduciendo su motocicleta de marca Suzuki, lo cual le llevó a ocasionar serias lesiones en su integridad física donde se le determinó una incapacidad de 100 días definitiva y una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, y una perturbación funcional de miembro inferior permanente.
Valoración médico legal que oportunamente fuera Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 21 rendida en la ciudad de Ibagué con fecha de 10 de octubre de 2016 por la Dra. Stella Judith Alvarado Rojas. De acuerdo a lo anterior por la fiscalía, ocurrió muy seguramente una imprudencia, una negligencia del conductor de la camioneta el cual llevó a producir el accidente y lamentablemente terminó con las lesiones del señor Héctor Fabián Cubillo Sánchez, lesiones que indudablemente se encuentran debidamente acreditadas con la valoración médico legal que la fiscalía acabó de mencionar.
Por lo tanto, este comportamiento señora juez, la fiscalía y así lo sustentó en el correspondiente escrito de acusación, hablamos de unas lesiones personales culposas, ya que pues indudablemente no había el ánimo de causarlas, pero ya que debido a ciertos comportamientos desarrollados por la imprudencia y la negligencia, porque (ininteligible) de una impericia por parte del conductor de la camioneta terminó con este trágico accidente (…).12” Lo trascrito denota que, incluso a esa altura procesal, la Fiscalía desconocía cual exactamente era la “imprudencia” o “negligencia” en que sustentaba su acusación, pues no la dio a conocer al procesado. 12 Primera sesión de juicio. 4 de abril de 2018.
Alegatos de apertura de la Fiscalía. Minuto 4:30- 12:00. Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 22 Esa falta de determinación exacta de una acción u omisión con connotación penal desde el inicio de la actuación son datos que, en sí mismos, no acreditan impericia en la actividad de conducción por parte del procesado.
Si lo pretendido por el delegado Fiscal era centrar su argumentación en el hecho de infringir una norma de tránsito, lo esperado -a lo sumo-, era que se refiriera exactamente por remisión, a la normatividad que prohíbe un actuar semejante, pues en lo que respecta a la actividad de conducir existe un amplio abanico de posibilidades que le hubieran permitido en un momento dado enmarcar la conducta desplegada por el procesado; para la Fiscalía era obligatorio delimitar cómo operó la violación al deber objetivo de cuidado, o cuál fue el incremento del riesgo jurídicamente permitido, pues sabido es que este se materializa de manera diversa.
Entonces, el hecho jurídicamente relevante debía consignar que el resultado dañoso derivó de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido en tanto que -se itera-, forma parte de la estructura del delito. Pasó por alto la Fiscalía el contenido del artículo 12 del C.P., que como principio general del derecho penal, Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 23 irradia toda la actuación y de manera categórica proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
Aceptar una acusación en los términos en que ha quedado reseñada en esta providencia, implicaría trasgredir de manera flagrante el postulado arriba reseñado, con menoscabo de las garantías fundamentales que amparan al procesado durante toda la actuación, por lo que no queda camino distinto a la Sala al de decretar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del traslado del escrito de acusación. Ahora bien, arribar a tal conclusión, impone de contera a la Sala examinar lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, tomando en consideración que se trata de lesiones personales culposas, que generaron varias consecuencias a la víctima, siendo más grave la prevista en el inciso 2° del artículo 114 del C.P. -perturbación funcional de carácter permanente-, cuya pena de prisión oscila entre 48 y 144 meses; sin embargo, al tratarse de la modalidad culposa, la pena se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes conforme lo previsto en el artículo 120 ibídem y en consecuencia la pena máxima en este caso sería de 36 meses.
Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 24 En consecuencia, por virtud de la anulación dispuesta en párrafos precedentes, que cobija inclusive la etapa del traslado del escrito de acusación, surge diáfano que el plazo previsto en el artículo 83 del C.P. -cinco años- se superó notablemente, dado que si los hechos ocurrieron el 1° de diciembre de 2015, tal oportunidad habría fenecido el 1° de diciembre de 2020, lo que, conlleva, a la luz del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a decretar la preclusión por la verificación de la prescripción de la acción penal.
Por último, para la Sala, resulta pertinente llamar la atención a la juez a quo, pues, aunque no es de la esencia del procedimiento abreviado que se haga un control judicial de la acusación, lo cierto es que, al ser un acto de parte que es sometido de manera posterior al estudio de la judicatura, es menester que, desde los albores de la investigación, se adviertan las falencias que pueden hacer inviable un proceso; de esta manera se evita a futuro, el consecuente desgaste de la administración de justicia, por la ausencia de un requisito esencial que conduzca a invalidar gran parte de lo actuado, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Lo anterior, en tanto que el traslado del acto de acusación equivale, para todos los efectos legales, a la formulación de la imputación que regula el procedimiento Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 25 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 201713; de manera que, si la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes es un requisito legal, que hace parte de la estructura del proceso penal, es evidente que el juez está en la obligación de salvaguardarla14.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Decretar la NULIDAD de lo actuado, a partir inclusive del traslado del escrito de acusación, de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia. Segundo.- En consecuencia, decretar la PRECLUSIÓN por PRESCRIPCIÓN de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas que había sido atribuido a RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ. 13 CP151-2020.
Radicación No. 57191. Providencia el 14 de octubre de 2020. 14 SP4792-2018. Radicado N° 52507. Carpeta No. 732176000461201500446 NI. 56362 RAFAEL ANTONIO PALOMINO MARTÍNEZ Sentencia 2ª Instancia 26 Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria