Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.444.2015.01504.01 -NI.44641

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2021-07-02

Sujetos procesales: HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I.: 44641 Contra: HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ Delito: Homicidio Culposo Víctima: Rosalba Ramírez. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 489.

Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el delegado de la fiscalía general de la Nación y la apoderada de la víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió al acusado HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ, de la conducta 2 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 2 punible de HOMICIDIO CULPOSO, cometida en la humanidad de la señora Rosalba Ramírez. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes señalan que: “El día 09 de marzo de 2015 a las 18:40 horas, en la carrera 5 con calle 35 de esta ciudad, el señor HAROL ENREY HERRADA SÁNCHEZ conducía la motocicleta de placas YCH-22, en exceso de velocidad e invadiendo la zona peatonal por donde transitaba la señora ROSALBA RAMÍREZ, a quien colisionó y le propinó varias lesiones de consideración que le condujeron a su muerte días después en la clínica Tolima”.

ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación: La audiencia de imputación1 se celebró el día 13 de enero de 2017 ante el Juez 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, en la que el procesado no aceptó el cargo que le fue endilgado. Diligencia en la que además no se presentó solicitud de medida de aseguramiento. 1 Folio 114.

Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 3 Formulación de Acusación: La Fiscalía 9° Seccional de la unidad de vida e integridad personal de esta ciudad, presentó escrito de acusación2 en contra del citado procesado por el punible de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del código penal en calidad de autor, cuyo conocimiento3 correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

El 20 de septiembre de 2017 se verificó la audiencia de formulación de acusación4, habiéndole endilgado el mismo cargo, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de impedimento, ni discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron alguna causal de nulidad.

Finalmente, se reconoció como víctimas indirectas a los señores Fredy Hernández y David Torrijos Ramírez – hijos de la fallecida. Audiencia Preparatoria. 2 Folio 105 al 111. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 3 Folio 104. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 4 Folio 96 a 97. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado.

Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 4 Esta audiencia se llevó a cabo en dos sesiones: La Primera5, el 13 de diciembre de 2017 en la cual la defensa comenzó el descubrimiento probatorio, no obstante, solicitó el aplazamiento de la diligencia para complementarlo;

La segunda6, el 19 de junio de 2018, donde las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hecho probado el relacionado con la plena identidad del acusado. Seguidamente elevaron las solicitudes probatorias y el Juez de conocimiento decretó todas las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral, sin que la decisión fuera objeto de recurso.

Audiencia de Juicio Oral. El juicio se desarrolló en cinco (05) sesiones, así: La primera7, el 21 de noviembre de 2018, en la que se aprobaron las estipulaciones probatorias relacionadas con el hecho muerte de la víctima Rosalba Ramírez, la plena identidad, la prueba de embriaguez negativa del procesado y la plena identidad del vehículo involucrado, así mismo, se le dieron a conocer los derechos al procesado, quien se declaró 5 Folio 93 a 94.

Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 6 Folio 70 a 73. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 7 Folio 22 a 23. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 5 inocente, seguidamente, la Fiscalía expuso la teoría del caso y finalmente, se empezó con el debate probatorio, siendo suspendida por parte del ente investigador, La segunda8, el 18 de agosto de 2019, en la que se recepcionó el último testimonio de cargo, siendo suspendida la diligencia por solicitud de la defensa, La tercera9, el 13 de noviembre de 2019, en la que se recibió la declaración del propio acusado, siendo suspendida por solicitud de la defensa, La cuarta10 el 11 de marzo de 2020, donde se declaró la clausura de la práctica probatoria y las partes e intervinientes expusieron los alegatos de conclusión, siendo suspendida por el funcionario judicial para el anuncio del sentido del fallo.

La quinta11 el 6 de mayo de 2021, en la que la funcionaria procedió a anunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio y a dar lectura de la decisión, la cual fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de la víctima, quienes sustentaron en la misma diligencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 14.

Carpeta No. 01. Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 9 Folio 7. Carpeta No. 01. Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 10 Folio 4. Carpeta No. 01. Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 11 Folio 1. Carpeta No. 04. Acta de sentido fallo sentencia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 6 La a quo mediante providencia12 datada el cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no logró acreditar la responsabilidad penal del acusado HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ, más allá de toda duda razonable, como conductor de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 2015, donde falleció la señora Rosalba Ramírez.

A tal conclusión, llegó tras analizar de forma conjunta los elementos de prueba aducidos por el ente acusador, en el que lo pretendido en la teoría del caso consistente en: i) demostrar el exceso de velocidad del velocípedo, se quedó en el interregno de la especulación ante la ausencia de prueba técnica y ii) demostrar la invasión del carril peatonal aumentando el riesgo jurídicamente permitido, al no respetar la prelación del peatón, no logró con los funcionarios de Policía Judicial que atendieron el percance, acreditar la dinámica del mismo, previa a la colisión entre moto y peatón. Consecuencialmente concluyó que, si bien se acreditó la materialidad del ilícito, las pruebas no fueron suficientes para establecer la dinámica del accidente y la norma de tránsito 12 Folio 1 al 21.

Carpeta No. 05. sentencia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 7 que fue infringida por el conductor de la motocicleta, siendo absuelto ante la duda probatoria. Decisión que fue recurrida y sustentada en la audiencia pública por parte del delegado de la Fiscalía y la apoderada de la Víctima.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Fiscalía General de la Nación: Inconforme con esta decisión, el Fiscal 3° Seccional interpuso y sustentó de forma oral el recurso de apelación13, con miras a que se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria, basado en los siguientes planteamientos:  A pesar del escaso material probatorio allegado a la actuación, los que existen, sí lograron superar los obstáculos del artículo 381 del CPP, ya que demuestran que el acusado superó el riesgo permitido, vulneró el deber objetivo de cuidado, las normas mínimas de tránsito, lo que se presentó cuando la ciudadana intentaba cruzar la vía, y días después falleciera en la clínica.  Los testigos Ana lucrecia y David Trujillo – éste último sacerdote, dieron fe de las condiciones de presanidad, de la 13 Carpeta Audios.

Audio No. 11. Sentido fallo y sentencia. Récord: 1:13.58’ al 2:09.17’ Minutos. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 8 capacidad de la víctima Rosalba Ramírez para desplazarse por la vía, cumpliendo con su deber objetivo de cuidado, transitando por la cebra o paso peatonal.  Los policías de tránsito que acudieron al juicio oral, si bien no estuvieron presentes en el momento del siniestro, sí lograron reconstruir la escena de los hechos, describiendo el mismo a través de un plano y correlacionándolo en el lugar técnicamente, postulando hipotéticamente como causa del accidente, la No. 157, esto es, que el motociclista no respetó la prelación en el paso peatonal.  En el sistema penal acusatorio no existe tarifa legal sino libertad probatoria, por lo que no se puede exigir una prueba pericial determinada, además con la declaración de los dos uniformados, junto con la ciudadana y el hijo de la víctima, se pudo demostrar más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal, en la medida que el Policía experto en seguridad vial llegó a la escena minutos después del siniestro y pudo establecer el posible punto de impacto donde se generó la colisión entre la motocicleta y el cuerpo.

Explicó que observó una moto tirada en el piso seguida del paso peatonal, al indagar le dijeron que un motociclista había atropellado a la víctima y los llevaron a Asotrauma, donde verificó e indagó sobre los datos de las personas ingresadas; logró establecer las condiciones de la avenida, las señales de tránsito existentes, como la demarcación de la zona peatonal, la velocidad mínima de 30 km/h, velocidad que conforme la lógica y las 9 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 9 reglas de experiencia no pudo ser la que llevaba el acusado, teniendo en cuenta los daños de la moto, las tres huellas de arrastre, y la posición del cuerpo, lo que pudo evidenciar que la colisión sucedió en ese espacio, en ese tramo del paso peatonal, donde la víctima tenía la prelación.  El acusado para la época de los hechos trabajaba como operario de llantas en una empresa cerca al lugar, por donde transitaba regularmente en moto, por lo que conocía de las condiciones de la vía, del flujo vehicular y peatonal que existía por la zona, quien además declaró que ese día había gente cruzando la vía, pero se detuvieron para que los carros transitaran, confundiendo la prelación que gobierna en favor de los peatones.  Con las pruebas practicadas, con lo estipulado en juicio, pese a ser escasos logran demostrar la dinámica del accidente, lo cual describió el uniformado que atendió la diligencia a través de las fijaciones fotográficas que ilustraron la escena, con el acta de Inspección al lugar de los hechos, el IPAC, y los daños del vehículo, es lo que lo llevaron a concluir que el motociclista no respetó el paso peatonal, de allí que es el Juez quien debe valorar si el acusado para ese día superó el riesgo permitido al no observar las normas de tránsito, como lo son las señaladas en los artículos 55, 63, 105 y 106 del Código Nacional de Tránsito. 10 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 10 Apoderada de la Víctima: Inconforme con esta decisión, la apoderada de víctima interpuso y sustentó de forma oral el recurso de apelación14, con miras a que se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar, se profiera una condenatoria, basado en los siguientes planteamientos:  Coadyuva lo peticionado por el delegado fiscal, y adiciona que la víctima circulaba por la cebra o zona peatonal, lo que para el acusado no es cierto que existiera dicha zona cuando lleva años transitando por dicho lugar, donde existe además una zona escolar, y la presencia de muchas personas para adelantar diligencias notariales, y de salud en las EPS.  El Policía de tránsito en su informe aseguró que el motociclista no respetó la prelación, lo cual pudo observar con la posición final de la motocicleta; además la víctima estaba mentalmente bien para transitar por la vía, lo cual hizo por la zona peatonal, pero fue finalmente atropellada por el acusado, quien actuó de forma imprudente, superando el riesgo permitido al no respetar su paso por la zona demarcada.

Sujetos procesales no recurrentes: 14 Carpeta Audios. Audio No. 11. Sentido fallo y sentencia. Récord: 2:09.52’ al 2:15.24’ Minutos. Expediente Electrónico. 11 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 11 El defensor del sentenciado como sujeto no recurrente, de forma oral15 y dentro de la misma diligencia, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:  Los argumentos de la Fiscalía y de la apoderada de la víctima no se refieren a lo decidido por la falladora de primera instancia, por lo que no se sustentó en debida forma y deben declararse desiertos los recursos.  Debe confirmarse el fallo de primera instancia, porque existe duda razonable, porque la Fiscalía no demostró la dinámica del accidente, no acreditó el exceso de velocidad del acusado ni pudo establecer si la colisión fue propiciada por la motocicleta o se debió a la imprudencia de la víctima.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima. 15 Carpeta Audios.

Audio No. 11. Sentido fallo y sentencia. Récord: 2:15.34’ al 2:19.33’ Minutos. Expediente Electrónico. 12 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 12 Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el proferimiento de la sentencia, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se deben desatar los recursos de apelación interpuestos.

Resulta pertinente indicar que no es admisible la postura del defensor como sujeto procesal no recurrente, en cuanto a que los recursos no se sustentaron en debida forma, en la medida de que en especial, el sustentado por el delegado fiscal sí ataca los argumentos expuestos por la falladora de primera instancia, en cuanto afirma que los elementos de prueba acreditan la dinámica del accidente y la responsabilidad del acusado al no respetar las señales de tránsito existentes, que hubieran evitado la colisión de la motocicleta contra la humanidad de la víctima.

PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta que tanto los argumentos del delegado de la Fiscalía como de la apoderada de la víctima, tienen similar criterio y buscan el mismo fin, se tiene previsto como problema jurídico, establecer: si con los elementos de prueba allegados por el ente acusador, se logra demostrar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Harol Erney 13 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 13 Herrera Sánchez en el accidente de tránsito como lo pregonan los impugnantes y deba revocarse el fallo para en su lugar condenar; o, si por el contrario, no lo fueron como lo expuso el fallador de primera instancia y deba confirmarse la decisión de absolución. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Uno de los aspectos que la Fiscalía y el representante de víctimas apelaron y que la defensa propuso y que fue acogida por el a quo, es el postulado del conocimiento más allá de toda duda razonable para poder condenar contemplado en el artículo 381 del CPP, frente al cual, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria16, precisó: De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) Así, se tiene que la conducta punible que se le imputa al justiciable HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ se encuentra descrito en el artículo 10917, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: 16 CSJ. SP3672 (57967). 17 Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04. 14 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 14 ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Frente a este punible, llamado por algunos sectores de la doctrina como delito imprudente, el Alto Tribunal en jurisprudencia18, al respecto, señaló: Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala: “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y 18 CSJ.

Sala de Casación Penal. SP3070-2019. Radicación No. 52750 del 6 de agosto de 2020. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 15 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 15 resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico19.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 19 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 16 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 16 En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala20: No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”21, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”22. (…) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”23, o una “autopuesta en peligro dolosa”24 (…).

(…) En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”25. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta 20 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 21 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 22 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 23 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal.

Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 24 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 25 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 17 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 17 “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”26.” Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél. (Énfasis añadido).

CASO CONCRETO. Inicialmente es oportuno señalar que dentro de la presente actuación no se discute por las partes e intervinientes lo siguiente:  La ocurrencia el 9 de marzo de 2015 al finalizar la tarde y comienzo de la noche, de un accidente de tránsito sobre la carrera 5 con calle 35 de Ibagué en la que se vieron 26 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 18 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 18 involucrados una motocicleta y una ciudadana en calidad de peatona.  La participación en los hechos por parte del señor HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ como conductor de la motocicleta marca Auteco, línea Bóxer, de color rojo, modelo 2004, de placas YCH22 y Rosalba Ramírez como peatona, quien sufrió lesiones de consideración que la llevaron posteriormente a su deceso en la clínica Tolima de esta ciudad.  La muerte de la señora Rosalba Ramírez, que además de haber sido estipulada, se desprende del informe pericial de necropsia27 No. 2015010173001000123 de fecha 23 de marzo de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del Registro Civil de Defunción28 con indicativo serial No 06026143 del 11 de mayo de 2015 de la Registraduría Nacional del Estado Civil al igual de la inspección técnica a cadáver29 FPJ-10 del 23 de marzo de 2015, suscrita por los servidores de Policía Judicial Carlos Cárdenas Celemín y Luís Alberto Guzmán Gutiérrez.

En consecuencia, lo que concretamente es objeto de debate es, si el señor HERRADA SÁNCHEZ fue el responsable del accidente de tránsito por violación al deber objetivo de cuidado al exceder el límite de velocidad de 30 km/h por hora 27 Folio 24 a 28. Cuaderno No. 01. Proceso digitalizado. Expediente electrónico. 28 Folio 41. Cuaderno No. 01.

Proceso digitalizado. Expediente electrónico. 29 Folio 42 a 51. Cuaderno No. 01. Proceso digitalizado. Expediente electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 19 e invadir la zona peatonal por donde transitaba la víctima; o sí, por el contrario, no lo es, porque el material probatorio traído a juicio no fue suficiente y ende genera dudas sobre la dinámica del accidente vial.

No obstante, desde ya anuncia esta Colegiatura que la decisión de primera instancia será confirmada porque los censores, pese al esfuerzo argumentativo, no lograron soportar probatoriamente que la culpa del accidente se deba de forma exclusiva a la violación de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta, hoy absuelto.

En efecto, en el juicio oral obra prueba testimonial y documental escasos, como lo afirma el delegado fiscal, pero precario, que solo acredita la existencia y materialidad del suceso, más no la responsabilidad penal del acusado, pues desde un comienzo desde la imputación fáctica se propuso demostrar que en dicho sector el conductor de la moto sobrepasaba los 30 km por hora, cuyo límite de velocidad estaba regulada por ser una zona además de escolar, de alto flujo peatonal por la ubicación comercial y asistencial, que para nadie es un secreto, se desarrolla por la presencia de empresas dedicadas a la prestación de servicios de salud. 20 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 20 Y es que los testimonios traídos a la vista pública en el caso de la señora Ana Lucrecia Magdalena Páez de Pinilla30 y del hijo de la fallecida, sacerdote David Torrijos Ramírez31, solo permitieron acreditar las condiciones de salud, tanto física como mental que tenía la peatona Rosalba Ramírez antes del accidente de tránsito, más no fueron testigos directos sobre el desarrollo del suceso, es decir, para nada aportaron información relevante en torno a asegurar que el acusado haya sido el responsable de cometer el ilícito, como lo sería la velocidad que llevaba el velocípedo que conducía o el desplazamiento que en ese instante la víctima llevara y que diera a entender que la peatona tuviera la prelación en ese momento.

Lo mismo sucedió con los uniformados de la Policía Nacional, esto es, William Ferney Yate32 y Jhon Edison Rincón Sierra33, quienes cumplieron labores investigativas en torno al accidente de tránsito, el primero de ellos como primer respondiente, por ser el servidor que inicialmente llegó a la escena y el segundo de ellos como investigador atendiendo órdenes a policía judicial dentro del programa metodológico diseñado e implementado por la Fiscalía seccional. 30 Audio No. 05.

Audiencia del 21 de noviembre de 2018. Récord: 0.28:45’ al 0.34:17’ Minutos Expediente electrónico. 31 Audio No. 05. Audiencia del 21 de noviembre de 2018. Récord: 0.37:40’ al 0.47:25’ Minutos Expediente electrónico. 32 Audio No. 06. Audiencia del 21 de noviembre de 2018. Récord: 0.03:15’ al 1.05:24’ Minutos Expediente electrónico. 33 Audio No. 08.

Audiencia del 13 de agosto de 2019. Récord: 0.06:49’ al 1.00:51’ Minutos Expediente electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 21 Nótese que ninguno de los testigos expertos en seguridad vial, logran precisar la velocidad que llevaba el conductor de la motocicleta, en especial, el policía de tránsito William Ferney Yate, que acudió 10 minutos después de presentado el siniestro vial, quien en la vista pública34, ante el interrogatorio del ente acusador, señaló que ni basado en su experiencia ni con las tres huellas de arrastre que evidenció, logró establecer la velocidad, ya que esta se determina con una fórmula, la cual no tenía, de suerte que lo plasmado en la imputación fáctica de que el acusado sobrepasaba los 30 km por hora permitido por la zona escolar, se quedó en una simple especulación, carente de soporte probatorio.

Y es que si la Fiscalía pretendía establecer la velocidad del automotor, como una de las causas que originó el atropellamiento, debió acudir a más elementos de prueba, no con ello busca significar esta Colegiatura que se esté exigiendo a manera de tarifa legal una prueba específica, ya que existe en nuestro ordenamiento procesal libertad probatoria, sino que los que allegó al dossier no fueron suficientes para superar la duda razonable.

Justamente, sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia35, indicó: 34 Audio No. 06. Audiencia del 21 de noviembre de 2018. Récord: 0.52:05’ y ss Minutos Expediente electrónico. 35 CSJ. SP4948-2019. Radicación No. 55810 del 13 de noviembre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 22 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 22 Y si bien es cierto que en la actuación no obra prueba técnica que haya determinado científicamente la velocidad con que conducía (…)– la cual no pudo elaborarse porque éste movió el vehículo para orillarlo en los instantes siguientes al choque y se perdió la evidencia requerida para ello, como lo explicó el experto que con ese fin concurrió al juicio -, también lo es que, en virtud del principio de libertad probatoria, las circunstancias fácticas relevantes para la solución del caso, según lo ha precisado la Sala - incluso en relación concreta con los delitos culposos asociados al tráfico vehicular36 - pueden demostrarse por cualquier medio suasorio lícito.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) Incluso de forma más específica al tema de la acreditación de la velocidad, el Alto Tribunal, en providencia37, indicó: Si la libertad probatoria le permitía al juzgador probar el exceso de velocidad con cualquier medio de prueba, hacerlo con testimonios y, de paso, restarle fuerza persuasiva al dictamen pericial, en manera alguna configura un error de hecho por falso raciocinio.

Tampoco un error de derecho por falso juicio de convicción, en consideración a que no existe una norma de tarifa legal que obligue a la acreditación de ese hecho con determinada prueba. De suerte que, con cualquier medio de prueba se hubiera podido acreditar el exceso de velocidad por esa zona escolar, sin embargo, no fue así, pues se itera los testimonios y la prueba documental incorporada, no condujeron a la falladora de primera instancia ni a esta Colegiatura a determinar que el acusado Herrada Sánchez condujera la motocicleta superando los 30 km por hora, pues los expertos en seguridad vial ninguno se atrevió ni siquiera a informarlo porque carecían 36 CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 39233. 37 CSJ.

Casación No. 40750 del 27 de febrero de 2013. MP. Dr. Javier Zapata Ortiz. 23 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 23 de los elementos técnicos para ello, por lo que solo se trajo a juicio lo vertido por el propio sentenciado, quien en la vista pública38 señaló que lo hacía a 25 km por hora y fue la víctima que de manera intempestiva le salió al paso provocando la colisión; si bien estos aspectos no fueron confirmados con otros medios de conocimiento, tampoco se desvirtuaron dentro de la actuación por parte del ente de persecución penal, cuya teoría del caso se quedó en la simple especulación. Adicional a lo anterior, tampoco se puede inferir la velocidad por los daños que sufrió el vehículo involucrado como lo pregona el censor, ya que estos no fueron vertidos en el juicio ni tampoco fueron objeto de estipulación, pues lo único que se estipuló en el momento procesal oportuno39, fue la identificación del rodante más no los daños que presentó. Ahora bien, como segunda causa del accidente que atribuyó el ente acusador, es que el conductor de la motocicleta, no respetó la prelación que tenía la víctima al momento en que transitaba por la zona peatonal, lo que indudablemente se encuentra previsto en la legislación de tránsito en el artículo 111 de la Ley 769 de 2002, no obstante, de las pruebas allegadas a la actuación surgen dudas acerca del punto de impacto, es decir, del sitio concreto donde se presentó la colisión entre la 38 Audio No. 09.

Audiencia del 13 de noviembre de 2019. Récord: 0.06:01’ al 0.13:48’ Minutos Expediente electrónico. 39 Audio No. 05. Audiencia del 21 de noviembre de 2018. Récord: 3:50’ al 9:15’ Minutos Expediente electrónico. 24 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 24 motocicleta conducida por el acusado y la humanidad de la peatona, que impidió a la primera instancia y a esta Colegiatura obtener ese conocimiento más allá de toda duda razonable. Efectivamente, como lo sostiene la falladora de instancia, lo anterior, guarda relación con la falta de certeza sobre la real dinámica del accidente, esto es, si la señora Rosalba Ramírez transitaba por la zona demarcada y el motociclista la arroyó, o si como lo sostiene el acusado, fue más adelante a dicha zona y si la víctima intempestivamente cruzó sin percatarse de la presencia del velocípedo que lo condujo a su colisión. Véase que el uniformado William Ferney Tafur que llegó a la escena minutos después de la colisión, pese a registrar fotográficamente40 el lugar de los hechos, la posición final de la motocicleta y hacer el bosquejo topográfico41 de lo que halló entre otras, las tres huellas de arrastre, estas aparecen después del paso peatonal demarcado e identificado como señal horizontal, lo que pone en duda si realmente la víctima transitaba en ese preciso momento por dicha zona, pues esa versión parte de una hipótesis que realizó el uniformado sin comprobación, ya que cuando llegó el agente de tránsito, la víctima ya no estaba presente por la seriedad de sus lesiones, tampoco se logró identificar una huella por ejemplo de frenado 40 Folios 56 y 57.

Archivo 01. Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 41 Folio 64. Archivo 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 25 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 25 antes de la zona peatonal, que permitiera señalar que el conductor trató de reaccionar cuando vio a la peatón transitar por dicha zona especial.

Súmese a lo anterior, que el uniformado señaló un lago hemático en el croquis42, el cual identificó con el número 4, no obstante, en su declaración43 jamás advirtió a quien pertenecía si a la víctima o al conductor de la motocicleta, dejando dudas acerca del posible punto de impacto, además de la imagen identificada como la No. 0344 de plano medio, donde quedó la posición final de la motocicleta, en la que se aprecia que quedó muy distante de la zona demarcada, lo que permite dudar sobre la presencia de la víctima por ese lugar y poner a consideración lo manifestado por el conductor que la colisión se debió a la presencia intempestiva de la transeúnte.

Y es que en efecto, se pone en duda que la víctima haya transitado por la zona demarcada, no solo por la posición final del vehículo, sino por las huellas registradas que fueron descritas y ubicadas en zona posterior a la señal horizontal, sino la circunstancia de la trayectoria que la señora Rosalba Ramírez traía, cuando acompañó hasta el lugar de residencia a la señora Ana Lucrecia Magdalena Páez de Pinilla, quien en la vista pública45 así lo precisó y el uniformado Jhon Edison 42 Folio 64 ibídem. 43 Audio No. 06.

Audiencia del 21 de noviembre de 2018. Récord: 0.03:15’ al 1.05:24’ Minutos Expediente electrónico. 44 Folio 56. 45 Audio No. 05. Audiencia del 21 de noviembre de 2018. Récord: 0.28:45’ al 0.34:17’ Minutos Expediente electrónico. 26 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 26 Rincón Sierra, también lo confirmó aportando la imagen No. 4 donde se detalla claramente que el inmueble de la testigo se ubicaba metros más abajo de la posición final de la moto, esto es, carrera 5 No. 35-26 apartamento 202 del edificio Luisa Fernanda, que permite considerar que probablemente la víctima no haya subido hasta la zona peatonal para cruzar la avenida, sino que pudo hacerlo unos metros antes, sin tomar las precauciones debidas, más frente a la edad que tenía y la visibilidad limitada que a esa hora de la noche se puede registrar.

Algo que indudablemente debe considerarse en este caso, es que los peatones no solo al momento de transitar por una vía de bastante flujo vehicular deben hacerlo por la zona demarcada, lo cual está en duda en el caso sub examine, así lo tiene previsto la legislación nacional (Ley 769 de 2002) en los siguientes términos:

ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1811 de 2016. Los peatones no podrán: 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. 5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. 27 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 27 (…) Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. De las disposiciones legales, se desprende que no solo la señora Rosalba Ramírez, debía transitar por la zona demarcada para los peatones, lo cual se puso en duda, sino hacerlo tomando las medidas respectivas, cerciorándose que no había la presencia de otro actor vial, como lo es una motocicleta por una vía de bastante flujo vehicular De manera que las posturas tanto de la Fiscalía Tercera Seccional como de la apoderada de la víctima, no son admisibles para revocar la sentencia absolutoria aquí analizada, como quiera que en el proceso se ventilaron serias dudas acerca de la responsabilidad del conductor de la motocicleta en el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Rosalba Ramírez, pues el material probatorio que incorporó el ente acusador no fue suficiente para soportar su hipótesis investigativa, ya que no demostró la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Herrada Sánchez, como sería la violación de la normas de tránsito relacionadas con el exceso de velocidad y el irrespeto a la prelación del transeúnte, dando lugar a que se mantenga la presunción de inocencia a su favor y deba confirmarse en su integridad la sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo. 28 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez.

D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 28 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia absolutoria de primera instancia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. EN PERMISO MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN 29 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01 N.I: 44641 Víctima: Rosalba Ramírez. Ley 906 de 2004 29 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria