República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Proceso Ordinario Demandante Guillermo Bohórquez Franco Demandados María Dolores Bernal de Villamizar Edificio Guillermo Rincón P. H. Radicado 11 001 31 03 015 2012 00268 01 Instancia Segunda –apelación de sentencia- Procedente Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá Fecha de la providencia 12 de enero de 2020 Decisión Revoca Proyecto discutido en sala del 4 de marzo de 2021 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia en referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Guillermo Bohórquez Franco presentó demanda en contra de María Dolores Bernal de Villamizar y Edificio Guillermo Rincón P. H., con las siguientes pretensiones: 1.1. Principales: i) Ordenar a los demandados reconectar el servicio público de energía eléctrica del apartamento que habitaba el demandante situado en la calle 48 A No. 6-13 de Bogotá, “con las normas técnicas y de seguridad que el caso requiere, en los mismos términos ordenados por la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en el término que su despacho determine”. ii) Declarar que los T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 2 demandados son civil y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales y económicos causados al demandante, tales como daño emergente y lucro cesante por sus hechos abusivos, arbitrarios e ilegales, especialmente por suspender el servicio público de energía eléctrica en dicho apartamento desde el 27 de enero de 2007, hasta que se reconecte con todas las normas técnicas de seguridad. 1.1.
Primeras subsidiarias: i) Ordenar a María Dolores Bernal de Villamizar reconectar el servicio público de energía eléctrica del apartamento que habitaba el demandante situado en la calle 48 A No. 6-13 de Bogotá “con las normas técnicas y de seguridad que el caso requiere, en los mismos términos ordenados por la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en el término que su despacho determine”. ii) Declarar que María Dolores Bernal de Villamizar es civil y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios morales y económicos causados al demandante, tales como daño emergente y lucro cesante, por los hechos abusivos, arbitrarios e ilegales especialmente por haberse negado a cumplir la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la reconexión de ese servicio en el citado inmueble. 1.2.
Segundas subsidiarias: i) Ordenar a los demandados suministrar al actor las llaves del cerramiento externo y de la puerta de ingreso al edificio de la calle 48 A No. 6-05 de Bogotá, en donde se encuentran los contadores de energía eléctrica - zona común y necesaria- y permitan el ingreso para que el primero a su costa contrate la reconexión del servicio de energía eléctrica con las medidas técnicas y de seguridad en el mismo apartamento. ii) Declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales y económicos causados al demandante, daño emergente y lucro cesante, especialmente por no haberle suministrado las llaves y permitir el ingreso para reconectar dicho servicio en el citado inmueble. iii) Condenar a los demandados a pagar todos los perjuicios morales y económicos causados al demandante, daño emergente y lucro cesante por el hecho violatorio de derecho fundamental, delictivo, arbitrario e ilegal de no haber suministrado las llaves y permitir el ingreso del demandante a reconectar dicho servicio en el citado apartamento.
Se efectuó juramento estimatorio por las siguientes sumas de dinero: i) $2.240.000 desde el 27 de enero de 2007: arrendamiento mensual pagado en la T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 3 calle 48 A No. 6-13 de $1.000.000, apartamento de vivienda $880.000 y oficina de la calle 13 No. 7-90 Of 617 de $360.000; y ii) $300.000 por reconexión del servicio público de energía con observancia de las normas técnicas de seguridad incluidos materiales y la mano de obra.
Del mismo modo, se dijo: “no obstante las anteriores estimaciones me atengo a lo que se arroje el acervo probatorio” (fls. 90 C1). 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Desde enero de 1994 el demandante habitaba el apartamento de la calle 48 A No. 6-13 de Bogotá donde ejercía sus labores como abogado litigante. Ese inmueble hace parte del Edificio Guillermo Rincón ubicado en la calle 48 A de Bogotá, en donde está la zona común en la que se encuentran las cajas de los medidores de energía eléctrica de las diferentes unidades. 2.2.
María Dolores Bernal de Villamizar en julio de 2006 fue designada administradora de esa copropiedad, manifestó a sus vecinos el propósito de sacar al actor de su domicilio, empezó a perseguirlo y hostigarlo de la siguiente forma: i) Inició en su contra 4 querellas policivas en la Alcaldía de Chapinero. ii) No tomó medidas preventivas en desarrollo del cambio de cubierta del edificio, dañó las marquesinas de la aparta estudio que ocupaba el demandante, produjo goteras que dañaron libros y enchape en cedro de sus bibliotecas. iii) Ordenó a un obrero arrancar un portón que protegía ese inmueble del ingreso de habitantes de la calle. iv) Cubrió una ventana que daba luz a una habitación. v) Arrojó en la puerta del apartamento papeles sucios. vi) Instauró proceso ejecutivo a la arrendadora del apartamento por cuotas de administración. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 4 vii) El 27 de enero de 2007 suspendió el servicio de energía eléctrica “que sale de la caja del contador al apartamento que habitaba, cambiando la puerta de entrada, hasta la fecha sin suministrarme llaves de los nuevos portones y no permitirme la entrada a la zona común”, situación que obligaron a buscar donde vivir y ejercer libremente el trabajo como abogado. 2.3.
El actor ante esos hechos inició querella policiva ante la Inspección 2 A Distrital de Policía. Frente al corte de energía instauró acción de tutela ante el Juzgado 38 Penal del Circuito, en donde se ampararon de manera transitoria sus derechos a la propiedad, trabajo y vivienda digna. Se ordenó a Dolores Bernal proceder a la reconexión de energía con las medidas técnicas de seguridad y liberar el obstáculo instalado en una ventana, orden que cumplió, pero la reconexión fue irregular y peligrosa. 2.4.
A la fecha no se ha cumplido con la orden de tutela y la copropiedad ha sido tolerante con esas conductas. 2.5. Ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá se adelantó proceso de ejecución con esa orden de tutela, trámite en el que se declaró probada la inexistencia de título. 2.6. No se ha podido usar el inmueble, el perjuicio se sigue acrecentando, no se permite el ingreso a la zona común donde se encuentran los contadores. 3.
Posición de la parte pasiva 3.1. María Dolores Bernal de Villamizar: i) “falta de requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640 de 2001 e improcedencia de acudir directamente a la Jurisdicción Civil por Improcedencia de las medidas cautelares”. El edificio no se convocó a audiencia de conciliación. ii) “inexistencia de la obligación condicional a cargo de la demandada”.
No hay lugar a los perjuicios reclamados porque lo pretendido ya fue realizado. iii) “prescripción de la acción”. Para la fecha en que se inició esta acción habían T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 5 transcurrido 7 años. iv) “falta de legitimación en la causa por activa”; el demandante cedió sus derechos en favor de Eduardo Matías Camargo. 3.2.
Edificio Guillermo Rincón P. H.: i) “improcedencia de acudir directamente a la jurisdicción civil por fala del requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640 de 2001, artículo 35 y Ley 1395 de 2010”. Se debió rechazar la demanda por falta de ese requisito de procedibilidad. ii) “inexistencia de la obligación toda vez que la orden tutelar ya fue cumplida”.
El demandante no es propietario, cambió la destinación del bien, violó el reglamento de propiedad horizontal y le fueron entregadas llaves internas, momento a partir del cual fue de su exclusiva responsabilidad la manipulación de las cajas de energía. La orden de tutela fue cumplida, de conformidad con fallo de la Inspección 2 A Distrital de Policía con asocio de peritos se verificó cumplimiento y se demandó ejecutivamente a María Dolores Bernal.
De acuerdo con la declaración rendida por Mario Orlando Torres Rey la reconexión se llevó a cabo en las condiciones que se encontraba. iii) “Cosa juzgada”. Las pretensiones ya fueron falladas en otros juzgados. iv) “falta de legitimación en la causa por activa”. El demandante cedió todos sus derechos litigios y de crédito a Eduardo Matías Camargo. v) “prescripción de la acción”.
Se configuró la prescripción de la acción contemplada en el artículo 2358 del Código Civil. vi) “Fraude procesal”. El actor induce a despachar pretensiones contrarias a la ley: 1) no informó de la cesión; 2) solicita la reconexión, cosa que se cumplió en el 2007; y 3) no indicó las circunstancias por las que abandonó el inmueble a mediados de ese año. vii) “cumplimiento de orden de tutela”.
La orden fue cumplida. El demandante renunció al desacato. Las llaves entregadas por Orlando Torres Rey no eran para ingresar a los contadores sino de la apertura principal del edificio, a ese lugar solo entran funcionarios de la empresa de energía. 4. La Sentencia de primera instancia El Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá declaró falta de legitimación en la causa por pasiva de María Dolores Bernal de Villamizar y “la prosperidad de la excepción de mérito” denominada “inexistencia de la obligación toda vez que la orden tutelar ya fue cumplida”.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, levantó la medida cautelar decretada y condenó en costas a la parte actora. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 6 Para ese efecto sostuvo que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, el demandante para el 27 de enero del 2007 habitaba en calidad de arrendatario al apartamento ubicado en la calle 48 A No. 613 del edificio Guillermo Rincón. En lo que respecta a la legitimación por pasiva, para el momento de los hechos María Dolores Bernal de Villamizar actuaba como administradora de ese edificio, quien está llamado a responder es la copropiedad.
Según acta del 2 de enero de 2007, durante la adecuación de la puerta de entrada del edificio se encontró un cable que salía de un contador de luz, correspondía a una línea viva, representaba peligro porque la puerta anterior era de madera y la instalada de metal. Teniendo en cuenta que el ingreso al edificio es un área común y el cable estaba instalado sin autorización se procedió a cortarlo porque el interés general prima sobre el particular.
El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en acción de tutela 2007 03741, tuteló de manera transitoria, ordenó a la accionada que dentro de las 48 siguientes reconectara la energía eléctrica en ese apartamento con las medidas de seguridad, y liberara un obstáculo de una ventana. La copropiedad demandada cumplió, su objeto de conformidad con el artículo 1) de la Ley 675 de 2001, entre otros es garantizar la seguridad de sus moradores, incluso impedir que se cometan ilícitos dentro de la misma.
Se suspendió el flujo eléctrico dentro del marco de la legalidad. De conformidad con el dictamen pericial allegado el fluido eléctrico no cumple con los requisitos de seguridad y el cable debe ser retirado a la mayor brevedad, su recorrido por la fachada representa peligro de choque eléctrico y de electrocución. Respecto de ordenar la reconexión, el juez de primera instancia no es encargado de ejecutar órdenes de tutela, corresponde a quien la profirió de forma transitoria mientras se definía por la autoridad respectiva quien ya resolvió. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 7 La instalación de forma técnica, lícita y sin violar normatividad existente corresponde al dueño, poseedor o tenedor de cada unidad privada residencial que compone la respectiva copropiedad, así lo refieren los peritos expertos y Codensa en comunicado del 2 de febrero de 2007.
Esa entidad dijo que efectuó revisión de la red interna y externa del edificio, determinó que las redes que cruzan cerca al predio se encuentran en buenas condiciones y que no generan afectación alguna y por tanto la copropiedad no tiene responsabilidad. No se encuentra demostrada la culpa, la energía fue suspendida por alta peligrosidad, fue instalada en forma inadecuada sin normas técnicas, puso en alto riesgo a los residentes.
La conducta denunciada fue realizada en el marco de la legalidad, cualquier ciudadano al observar un hecho ilícito debe efectuar las acciones legales para que cesen como ocurrió en este caso. Se restituyó el servicio de energía eléctrica, cualquier situación adicional debe ser puesta en conocimiento de la respectiva autoridad teniendo en cuenta las obligaciones establecidas por ley.
Con respecto a las segundas pretensiones subsidiarias están llamadas al fracaso, el demandante cuenta con copia de llaves de ingreso a las zonas comunes dentro de los cuales se encuentra el espacio de los contadores. No se demostraron daños producto de la no entrega de llaves. 5. Recurso de apelación. La parte actora presentó recurso de apelación. Los puntos de inconformidad sustentados oportunamente en segunda instancia son los siguientes: 5.1.
De manera inconsulta y en forma arbitraria se ordenó al ornamentador cortar el cable en dos partes de la red interna. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 8 Cortar la red privada de energía no es sanción legal, no se notificó el propietario, hubo violación del debido proceso sancionatorio. 5.2. No existe prueba suficiente del estado técnico y de seguridad de las instalaciones de la red interna antes del daño. La reconexión actual no se cumple los requisitos técnicos de seguridad.
Las pericias Omar Díaz Sandoval y Jorge Hernán Ospina Mora versaron sobre la reconexión que agravó el riesgo de accidente eléctrico. El informe de Jorque Enrique Mosquera Díaz, no fue atendido. 5.3. No se obedeció la orden impartida en la inspección 2, tampoco el fallo de tutela relativo a reconectar el servicio con las reglas técnicas de seguridad.
No era necesario el corte del cable sino desactivar el circuito. Por haberse amparado el derecho en forma transitoria el juez de la jurisdicción ordinaria es el competente para restablecer ese derecho al comprobarse la infracción de la demandada. La diligencia de verificación de inspección 2ª Distrital de Policía, es irregular y en la continuación del 13 de julio de 2010, asistió el perito quien dejó constancias de inconveniencia. 5.4.
El acta de asamblea No. 2 fue fabricada por la administradora para evadir su responsabilidad, se firmó cuando el corte era un hecho cumplido. Los administradores son responsables por los perjuicios que causen -legitimación-. 5.5. Se procedió al cerramiento con candado de la caja de contadores y se impidió el ingreso a personal calificado para normalizar con técnica, seguridad, situación que persiste.
Mario Orlando Torres entregó 3 llaves con esa finalidad y la parte demandada manifestó que adicionalmente existía candado para uso exclusivo de Codensa. 5.6. Lo daños reclamados fueron a causa de la reconexión y debido a que no se facilitó el ingreso de personal idóneo. 5.7. Con respecto a la marquesina, se hizo una reconexión de desagüe adicional por taponamiento de la canal, se perforó la placa y se buscó la caja para recoger aguas negras.
Se quitaron los libros, se desocupó la oficina, se echó silicona, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 9 pero el hecho grave fue no permitir el ingreso al contador. Los avalúos de daños y perjuicios demuestran los perjuicios, no se pudo usar la energía eléctrica, desmontar la marquesina con equipo de soldadura, pulidora y taladro. 5.8.
No se advirtió que la demanda no fue contestada, y tampoco se hizo objeción al juramento estimatorio. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P. 2.
Se revocará la sentencia impugnada. Asiste razón a la parte actora en que quedaron demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Los argumentos que respaldan estas tesis se analizan a continuación. 3. El demandante enrostra yerro al fallo confutado, pues María Dolores Bernal Viuda de Villamizar tiene legitimación en la causa por pasiva.
No es materia de debate que esa señora tenía la calidad de administradora del Edificio Guillermo Rincón P. H. para el periodo en el que ocurrieron los hechos denunciados, situación que la legitima en la causa por pasiva frente al demandante -tercero-. Memórese, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, dispone: “[l]os administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros.
Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal”. Teniendo en cuenta que el actor es un tercero (no copropietario) que reclama indemnización por conductas que atribuye a quien tenía para ese momento la calidad de administradora, sin duda está llamada a responder por los perjuicios que T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 10 por dolo, culpa leve o grave, hubiese ocasionado, razón por la que contrario a lo dicho en primera instancia, sí tiene legitimación en la causa por pasiva. 4.
Denuncia el demandante que se demostraron hechos constitutivos de culpa en cabeza de la demandada, uno de ellos el corte de energía sin autorización. 4.1. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la responsabilidad civil extracontractual se estructura cuando en el proceso se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) una conducta humana, positiva o negativa; ii) un daño, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)1.
En este grado de conocimiento es pacífico la concurrencia de dos de esos elementos: i) la conducta humana, el 27 de enero de 2007 María Dolores Bernal de Villamizar en calidad de administradora del edificio demandado gestionó el corte de un cable que pasaba por la puerta de entrada de esa edificación (fls. 259 C1); y ii) el daño, el inmueble que habitaba el demandante quedó sin energía eléctrica.
Se rebaten entonces dos elementos: i) factor de atribución -culpa -; y ii) nexo causal. 4.2. Según respuesta a derecho de petición de fecha 29 de enero de 2007, esto es, después de la ocurrencia del daño, Codensa informó al demandante que “no se ha generado orden de suspensión alguna al cliente del asunto, razón por la cual se efectuó visita técnica (…) con la cual se determinó que existe un daño en las instalaciones eléctricas del predio, por las cuales genera la anomalía en el mismo (…).
Así las cosas, cabe aclarar que la red interna no es responsabilidad de nuestra compañía, tal y como lo prevé la cláusula 16 del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía” (fls. 256). 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref.: exp. 11001-3103-039-2006- 00372-01. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 11 En ese documento se dice que esa cláusula establece: “16. Responsabilidad sobre la red interna. (…). De acuerdo con las normas vigentes el diseño, construcción y mantenimiento de la red interna es responsabilidad exclusiva del cliente, razón por la cual la Empresa está exente de toda responsabilidad en los eventos que comprometen dichas instalaciones”.
El cliente bajo su responsabilidad, podrá elegir el electricista, técnico electricista o ingeniero que diseñe, construya y/o mantenga la red interna, según la competencia que las normas vigentes otorgan para actuar a cada uno de ellos” (fls. 256). Se entiende entonces que el mantenimiento de redes eléctricas está a cargo de quien se beneficia de ese servicio público, prestación que encaja en las denominadas obligaciones no pecuniarias en cabeza de propietarios, tenedores o terceros cuyo incumplimiento abre paso a la imposición de las sanciones que contempla el artículo 59 de la Ley de propiedad horizontal, “previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar” (negrilla fuera de texto).
No obstante, brilla por su ausencia prueba de que la administradora demandada hubiese efectuado de algún modo requerimiento al demandante o a su arrendadora -propietaria - para que procediera a corregir el vicio encontrado consistente en cable en el marco de la puerta de entrada del edificio. Tampoco obra soporte de que la demandada tuviera autorización de esas personas para proceder de esa manera, ella misma corroboró que no se comunicó con el demandante (fls. 362 C19).
Esa situación impone estarse a que se procedió en contra de los dispuesto en dicha regla, no se hizo requerimiento previo para el cumplimiento de obligaciones no pecuniarias, evidente culpa por violación de reglamentos o más comúnmente conocida como culpa contra la legalidad. De igual modo, surge el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal, si no se hubiese procedido de esa manera, esto es cortando el cable que conducía energía, sino requiriendo a quien tenía la obligación de hacer el T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 12 correspondiente retiro, la falta de fluido eléctrico no fuera un resultado atribuible a esa conducta.
Cabe advertir, aun cuando se hubiese demostrado que las redes que conducían energía al apartamento que habitaba el convocante no se ajustaban a las prescripciones en la materia, no podía la actora proceder de esa manera pasando inadvertida la Ley 675 de 2001 que incluso establece la presunción de culpa en casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley y de ese reglamento.
De modo que se encuentran presentes los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por corte del servicio de energía eléctrica en el apartamento de la calle 48 A No. 6-13 desde el 27 de enero de 2007, procediendo develar si la causa en que se cimentó ese hecho encaja en causal de exoneración. Previamente se advierte, como la señora Dolores en esa oportunidad actuó también en calidad de administradora del edificio convocado, este está llamado a responder de forma solidaria con la primera, no solo por ser persona jurídica de naturaleza civil (art. 33 Ley 675 de 2001), capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 633 C. C.), sino porque en últimas se trata de actuación culposa cometida por dos personas (natural -jurídica) (art. 2344 del C. C.). 4.3.
La razón en que se fundó la señora Dolores para el corte del cable que salía por la fachada del edificio y que encontró mientras efectuaba el cambio de la puerta principal es que correspondía a una línea viva que era un peligro para los residentes. Sin embargo, las pruebas fueron insuficientes para predicar que ese hecho corresponde a una fuerza mayor o caso fortuito.
Para reconocer que se configura esa causa extraña debe demostrase los tres elementos que la estructuran: “(i) el carácter externo, (ii) la imprevisibilidad y (iii) la irresistibilidad”2. En este caso no hay prueba de la irresistibilidad, no se demostró que ante la situación descrita la administradora no hubiese tenido otra alternativa 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. SC4427-2020. Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02. Sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 13 distinta para contener el peligro que cortar el cable de energía a costa de dejar sin ese servicio al demandante.
Mario Orlando Torres Rey sostuvo en su declaración que el ornamentador que estaba cambiando la puerta dijo en ese momento que ese cable representaba un peligro para todos los habitantes del edificio (fls. 199 C1). Jairo Rodolfo Villamizar Bernal, dijo que ese señor sugirió cortarlo porque no estaba encauchetado (fls. 261 C1; 369 C1). Y la señora Dolores corroboró que ante esa sugerencia ordenó proceder de conformidad (fls. 360 C1).
No obstante, la parte demandada no acreditó imposibilidad de actuar de forma distinta para contener el peligro como lo sería esperar mientras se comunicaba con el usuario, desactivar el servicio de otra manera o poner en conocimiento la situación de la empresa de servicios públicos, situación que pone de manifiesto que no se probó la irresistibilidad, y por eso no hay lugar a exonerar de responsabilidad a las demandadas.
Se procede entonces a examinar la procedencia de las órdenes pedidas y los perjuicios reclamados. 5. Reprocha el recurrente que la señora administradora desatendió lo dispuesto en una acción de tutela y querella de policía, razón por la se debe ordenar la reconexión técnica de ese servicio. 5.1. Obra en el expediente sentencia de tutela del 22 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se concedió en amparo de manera transitoria en favor del demandante, mientras la inspección de policía que conocía de un asunto relacionado con este caso profiriera la decisión que en derecho correspondiera, y ordenó a la señora Dolores efectuar “la reconexión de la energía eléctrica al inmueble del demandante, con las medidas técnicas de seguridad que el caso requiere y libere el obstáculo instalado en la ventana del mismo inmueble” (fls. 33 C1).
El 28 de mayo de 2007 María Dolores Bernal de Villamizar comunicó a ese Juzgado “se ha procedido a dar cumplimiento en el sentido de reinstalar el servicio de luz en las mismas condiciones en que fue retirado, es decir que le corresponde al accionante realizar todas las diligencias ante Codensa, con el fin de dar cumplimiento T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 14 a las medidas técnicas de seguridad que requiere el Edificio” (fls. 37 C1, negrilla fuera de texto).
Si bien la demandada informó la reinstalación del servicio de energía “en las mismas condiciones que fue retirado” y que dejó las “medidas técnicas de seguridad” para que las acatara el accionante, no puede pasarse inadvertido que la ejecución de esa orden corresponde a un trámite especial gobernado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo que el competente es el juez constitucional que la profiere.
Ahora, mediante memorial del 1 de agosto de 2007 el demandante informó al Juzgado encargado de ese trámite: “en mi calidad de accionante en la tutela de la referencia por medio del presente escrito manifiesto que no tengo interés en iniciar el incidente de desacato” (fls. 35 copias del Juzgado 52 CM). Mediante providencia del 3 de agosto de 2007, se resolvió “…y en virtud del memorial presentado por el accionante, ( ) no hay lugar a iniciar incidente de desacato contra la señora María Dolores Bernal de Villamizar”.
Como puede verse, la petición de ordenar el cumplimiento de esa providencia se encuentra condenada al fracaso. El competente es el juez constitucional que la profirió, el demandante profesional del derecho desistió de su trámite y esa orden transitoria perdió vigencia porque la querella de policía de la que se tratará a continuación ya se profirió. 5.2.
En Decisión del 2 de abril de 2007, proferida por la Inspección 2 A de Policía de la Alcaldía Local de Chapinero, confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá en providencia del 30 de marzo de 2009, frente a los temas que importan en este juicio se resolvió: “[o]rdenar a la señora María Dolores Bernal Viuda de Villamizar (…), que disponga de manera inmediata la reconexión de los cables de fluido eléctrico a la unidad del señor Guillermo Bohórquez Franco, localizada en la calle 48 A No 6- 13 de esta ciudad”.
En la parte motiva de esa providencia se tuvo en cuenta: “[e]l hecho de cortar los cables de luz en el predio, aun cuando medie consenso del Consejo de Administración o del Administrador, no hace, por sí solo, causal para el retiro de tales elementos, pues debe mediar orden de retiro para el afectado, ya que de no ser así, se estaría frente a vías de hecho, situación T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 15 sancionable, máxima si se trata de un servicio público domiciliario (…) la suspensión arbitraria por retiro de los cables sin autorización del propietario, es sancionable por las normas de policía a no ser que el corte de suministro lo haya ejecutado la Empresa de Energía de Bogotá o uno de sus agentes” (fls. 157 C Copias auténticas).
Del mismo modo se dijo: “el corte del cableado de suministro de electricidad al predio del querellante lo realizó la querellada, a través de un obrero que cambió la puerta principal de entrada al edificio, lo que indica que ejerció de manera directa y sin orden o autorización alguna, por lo que, la querellada deberá, a su costa, disponer la reinstalación del fluido eléctrico al inmueble del querellante, de manera inmediata, so pena de las sanciones a que haya lugar” (fls. 157 C Copias auténticas).
Refulge que la referida inspección emitió orden en favor del actor para que la señora Dolores procediera a la reconexión de ese servicio público en el mencionado lugar. Empero, a pesar de que en diligencia de verificación efectuada el 15 de octubre de 2009, se dijo que “el Despacho pudo verificar que se reconectó un cable de fluido eléctrico que conduce a un sótano cuya nomenclatura es 6-13 de la calle 48 A” (fls. 248), (fls. 157 C Copias auténticas), no es este el escenario para revisar la legalidad de este acto y menos para hacer cumplir esa decisión. No se olvide, “las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública.
Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos”3. 6. Censuró también el actor que la reconexión del servicio que hizo la señora Dolores no cumple con las reglas técnicas de seguridad que el caso requiere. 6.1.
Como se dijo, el diseño, construcción y mantenimiento de la red eléctrica interna en es responsabilidad exclusiva del cliente -usuario- quien tiene derecho a elegir el electricista, técnico o ingeniero para que haga esos trabajos, razón por la que ordenar a las demandadas la reconexión en condiciones técnicas se encuentra condenada al fracaso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL.
C-241 de 2010. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 16 Cosa distinta es que los medios de convicción incorporados abran paso a ordenar la indemnización de perjuicios por el costo de la reconexión de la red eléctrica. 6.2. Más allá de que el cable cortado se encontraba en el marco de la puerta de madera de la entrada principal del edificio convocado, no obra prueba exacta del estado en que se encontraban las redes eléctricas del citado apartamento para ese momento, obstáculo insalvable para ordenar reconexión en esos términos, cuando no hay siquiera un referente para verificarlo.
Las experticias incorporadas a este juicio correspondan a inspección de esas redes en fecha posterior al daño, de ese modo asiste razón al demandante en cuanto recaen sobre la reconexión efectuada por la señora Bernal, en particular acreditan que ésta debe ser intervenida de inmediato y que no puede usarse ante el peligro que representa.
Juan de Dios Luna, en recibo de caja No. 005 del 26 de mayo de 2007, dejó constancia: “recibí de la señora Lola Bernal de Villamizar (…), por concepto de trabajo de re-conexión de luz al semi sótano de número 6-3, dejando constancia de que el cable re – conectado de ninguna manera debe ir por fuera del contador ni de la fachada ni del edificio, sino entubado de manera interna (…).
Dejo constancia que este tipo de conexión no cumple con las normas técnicas exigidas por Codensa para instalaciones eléctricas” (fls. 39 C1). Omar Diaz Sandoval dijo: “la derivación de una fase por parte un usuario antes de la caja de automáticos no está permitida. Por consiguiente, en el presente caso resulta obvio que tal derivación no debe existir, puesto que están deben ser hechas a partir de los interruptores de la caja de automáticos y su recorrido deber ser por el interior de la propiedad privada y en ningún caso por la fachada de la edificación (…).
Este cable (…) debe ser retirado a la mayor brevedad posible dado el riesgo que presenta (…) corto, electrocución o incendio” (fls. 473-474 C1). Mario Orlando Torres Rey aseveró que visitó el apartamento del actor con posterioridad a la reconexión, no tenía luz y estaba iluminado con velas (fls. 200 C1) y José Hilario López Rincón sostuvo que con posterioridad al 2011, fue al apartamento y el inmueble seguía sin energía eléctrica (fls. 353 C1).
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 17 El 16 de junio de 2007 Gabriel Valencia recomendó al demandante “seguir con los breaks o automáticos desconectados y seguir no haciendo uso de la instalación y evitar la manipulación hasta tanto no se tenga acceso directo a la caja de medidor” (fls. 56 C1). La señora Dolores en su interrogatorio manifestó “yo reconecté el cable en la forma artesanal que estaba” (fls. 365) que es prueba de la reconexión antitécnica más no se encontraban con anterioridad.
Recuérdese, las manifestaciones de las partes en su beneficio no son prueba, salvo que estén corroborados por otros medios de convicción. Esos medios de convicción permiten colegir que la reconexión efectuada por la demandada tiene derivaciones antes de la caja de automáticos que no deben existir. Como nada prueba que esas deficiencias estuvieran presentes previo al daño, no queda más camino que estarse a que son secundarias a la intervención culposa que los demandados hicieron sobre las mismas, daño cierto, directo y personal padecido por el actor -usuario- que debe ser resarcido. 6.3.
Se reclamó en el acápite de juramento estimatorio a título de daño emergente $300.000 para efectuar la “reconexión del servicio público de enero con observancia de las normas técnicas de seguridad incluidos los materiales y la mano de obra”, y aunque el mismo no fue objetado tampoco puede tenerse como prueba de ese monto, dado que no corresponde a un juramento razonado, no explica detalladamente las fórmulas, valores, materiales precisos requeridos para esa reparación y menos de dónde surge esa suma de dinero, imponiéndose su descarte (art. 211 C. P. C.).
Sin embargo, ante la Inspección Segunda Distrital de Bogotá el Ingeniero Civil Jairo Hernán Ospina Mora mediante memorial del 19 de julio de 2010, refirió que el costo de la reconexión no sobrepasaba los $100.000 (fls. 59 C1), suma que se reconocerá indexada desde esa data y que actualmente asciende a $145.181. 6.4. Se acreditó que la caja de contadores en donde se encuentra el medidor del apartamento que habitaba el accionante se encuentra en una zona común a la que este no tiene acceso y que contiene cerraduras -candado- cuyas llaves solo las maneja el administrador del edificio.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 18 La señora Dolores en el proceso ejecutivo 2008-00653, al preguntarle si después de la instalación de la nueva puerta metálica se suministró copia de las llaves al demandante, contestó: “no, no se le dieron llaves, porque la propiedad del señor está ubicada en un semisótano y la entrada es independiente y no es necesario para su ingreso que pase por áreas comunes” (fls. 203 C copias).
A la pregunta de si la caja de contadores está dentro de esa zona común y que solamente se accede a través de la puerta que se cambió. Contestó: “si está en el área común y para acceder a ella hay que entrar por la puerta que se cambió” (fls. 203 C copias). Quiere decir entonces que al demandante no se entregaron llaves de la zona común que conduce a la caja de contadores solo porque la entrada a su apartamento es por lugar diferente, pero sin ahondar en detalles esa situación raya con impedir a el acceso a una zona común, determinación que no se puede prohijar ante la necesidad de reconexión del servicio de energía que es clara en este juicio.
Si bien es cierto, algunos medios de convicción demuestran que se entregaron tres llaves al demandante que permitían dirigirse a ese sitio (fls. 192), el mismo edificio convocado puso de manifiesto que las mismas no servían para ingresar a la caja de contadores, dado que “la maneja es la administración con sus debidas normas de seguridad y únicamente se abre o suministra es para los funcionarios de Codensa para cuando hacen algún arreglo o tomas las medidas de los contadores” (fls. 216 C1).
Se abre paso entonces a la pretensión relativa a ordenar al edificio demandado entregar copia de las llaves del cerramiento externo y de la puerta de ingreso al edificio de la calle 48 A No. 6-05 de Bogotá, en donde se encuentran los contadores de energía eléctrica y que permita el ingreso para que se proceda a la reconexión del servicio con la medidas técnicas y reglamentarias de seguridad que el caso amerita. 6.5.
Otro perjuicio reclamado fueron los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en la calle 48 A No. 6-13 desde el 27 de enero de 2007 (fls. 90 C1). Según los medios de prueba adosados el demandante tenía la calidad de arrendatario sobre el inmueble objeto del corte de energía, en documento del 7 de T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 19 febrero de 2013 suscrito por la señora Gloria Helena Botero Villegas, esta refirió que seguía recibiendo arrendamiento por parte del primero y por valor de $1.000.000 (fls. 106 C3).
En este documento también se dijo que “a pesar de no poderse utilizar ni habitar por el corte del servicio eléctrico en el precitado inmueble en razón a mi incapacidad laboral, producto de un cáncer (…), continua hasta la fecha cancelándome mensualmente dicha suma, encontrándose a paz y salvo por dicho concepto a la fecha”. Sin embargo, no puede pasarse inadvertido que el mismo demandante reconoció que se vio obligado a abandonar el inmueble tantas veces citado por virtud del daño, fue privado del derecho por el que reconocía renta a la arrendataria, situación que lo relevaba de proceder en ese sentido y si lo hizo fue producto de su autodeterminación o benevolencia que no puede cargar a los demandados. 6.6.
También se pidió a título de indemnización de perjuicios cánones de $880.000 por el “apartamento de vivienda” y de $360.000 por la “oficina calle 13 No. 7- 90 Of. 617”, se reclama entonces el valor de la renta que pasó a pagar el actor en su nuevo apartamento y oficina una vez ocurrido el daño. Teniendo en cuenta que el objeto de los procesos de responsabilidad civil es indemnizar el daño y nada más que el daño, los demandados no tienen por qué asumir los gastos de vivienda y oficina que en un curso normal de los acontecimientos debía sufragar el actor.
A lo sumo, podría cobrar el mayor valor entre la renta que pagaba y la de los nuevos espacios que tuvo que tomar. Empero el material probatorio no dilucida que hubiese sido imposible conseguir un fundo de las mismas características y por un valor similar, razón por la que esa pretensión tampoco puede ser acogida. 6.7. En concreto solo se solicitaron los perjuicios materiales hasta aquí analizados, pero en garantía del derecho sustancial sobre las formas, se tiene en cuenta que en el juramento estimatorio se dijo “no obstante las anteriores estimaciones me atengo a lo que arroje el acervo probatorio” (fls. 90 C1).
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 20 En la demanda se denunció que cuando se efectuaron arreglos en la cubierta del edificio no se ordenó tomar medidas preventivas, se rompieron las marquesinas del apartamento que ocupa el actor y se causaron goteras que dañaron libros y enchapes en cedro de su biblioteca (fls. 87 C1, pretensión b) hecho 3).
En lo que atañe a daños en la marquesina -techo- que hace parte del inmueble que tenía en arriendo el señor Bohórquez, el derecho al cobro de su reparación lo tiene el propietario o arrendador más no el arrendatario. Con respecto a libros y enchapes en cedro, basta indicar que si bien algunas pruebas abogan por daños en esa marquesina, no soportan que fuera el producto de objetos que hubiesen caído de la cubierta cuando se hicieron reparaciones, por eso no puede reconocerse su valor.
Por el contrario, según acta de verificación ocular efectuada el 26 de noviembre de 2006 por la Inspección Segunda A Distrital de Policía, el aquí demandante dijo: “el cambio del techo del edificio el maestro contratado botó sobre la marquesina de la oficina del fondo todos los recibos (sic) del pañete y me tapó la canal, razón por la cual se daños unos libros, enchapado de la oficina en madera no obstante que he procurado poner recipientes para recibir el agua” (fls. 17 C copias auténticas).
En esa oportunidad esa entidad dejó la siguiente constancia: “verificada la cubierta del apartamento (…) no se observa residuos de construcción o sedimentos que puedan indicar que se hubiera arrojado en dicha área basuras o desperdicios” (fls. 17 C copias auténticas). El perito Jairo Hernán Ospina Mora quien asistió a esa diligencia, en su informe del 6 de diciembre de 2006 dijo que se presentaban humedades entre otras, en el lugar donde se encuentra una oficina con cielo falso en vidrio y entramado en madera y por encima se encuentra una marquesina en regular estado con malla eslabonada (fls. 21 C Copias).
Manifestó que se presentaba una obstrucción en el sistema de drenaje, “producto del material que se deposita a través del tiempo en la marquesina y la lluvia lo conduce al sistema de drenaje que con el tiempo se colmata y taponan el sistema, debido a la falta de un mantenimiento T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 21 periódico y adecuado de la marquesina a través del tiempo (…)” (fls. 21 C Copias), vía aclaración sostuvo: “la marquesina es única y exclusiva de la parte querellante por lo tanto su mantenimiento y conservación le corresponde”, como si eso fuera poco al correrse traslado de esa experticia el señor Bohórquez dijo estar de acuerdo (fls. 112 C Copias).
Esa prueba fulmina el antecedente fáctico que el recurrente achaca a la demandada en este juicio, visualmente para esa época -diciembre de 2006-, no se veían escombros o sedimentos en la marquesina, había obstrucción en el sistema de drenaje por material que se deposita a través del tiempo y por falta de mantenimiento periódico. Es importante resaltar que el drenaje de la marquesina se encontraba obstruido previo al corte de energía y no hay prueba de que el arreglo posterior obedeciera exclusivamente a esa situación. Nada soporta que no existiera otra forma de transportar energía de manera oportuna con esa finalidad como lo fuera llevar una planta portátil o instrumentos recargables para esa labor, ante esas circunstancias ni en margen de duda puede reconocerse que esos perjuicios son atribuibles a los demandados. 6.8.
Se reclamó daño moral (fls. 84) y si bien no se pidió una suma concreta, una vez acreditados los supuestos fácticos que según las reglas de la experiencia y la sana crítica constituyen una afectación a la esfera íntima de las personas, es preciso reconocer esa clase de perjuicio si el mismo no ha sido desvirtuado por otros medios de prueba4.
Se demostró el corte del suministro de energía sin mediar la correspondiente autorización, reconexión que su uso representaba peligro, hechos que según las reglas de la experiencia causan afectación a la esfera íntima de una persona, se presume que el demandante sufrió perjuicio moral derivado de verse privado de la prestación de ese servicio esencial al punto de tener que abandonar el lugar que habitaba, se reconocerán $2.000.000. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. SC10297-2014. Radicación: 11001-31-03-003-2003-00660-01. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 22 7. Como en esta instancia se acogen algunas de las pretensiones, en garantía del derecho de defensa se procede a resolver las excepciones de mérito planteadas, contrario a lo dicho en recurso de apelación, en primera instancia se tuvo por contestada la demandada de parte los demandados, sin reproche de la parte recurrente (fls. 219 C1). i) “falta de requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640 de 2001 e improcedencia de acudir directamente a la Jurisdicción Civil por Improcedencia de las medidas cautelares” e “improcedencia de acudir directamente a la jurisdicción civil por fala del requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640 de 2001, artículo 35 y Ley 1395 de 2010”, no fueron alegadas como excepción previa, aun en ese evento se debe entender subsanadas por falta de impugnación oportuna (parágrafo del entonteces vigente art. 140 del C. de P. C.). ii) “inexistencia de la obligación condicional a cargo de la demandada” e “inexistencia de la obligación toda vez que la orden tutelar ya fue cumplida”.
Establecido el corte de energía sin autorización por los demandados, sin mediar una fuerza mayor y que la reconexión presenta fallas que hacen imposible acceder al servicio, no hay lugar a tener esta defensa por demostrada. iii) “prescripción de la acción”. La acción ejercida no está dirigida “contra terceros responsables”, por tanto, el término de prescripción no es de 3 años como lo contempla el artículo 2358 del Código Civil.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC9193-2017, precisó: “La entidad demandada adujo que la acción para la reparación del daño que pueda ejercitarse contra terceros responsables está prescrita, según lo dispone el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, pues la demanda se presentó con posterioridad a los tres años contados desde la perpetración del acto.
Frente a tal argumento, es preciso memorar que esta Corte, a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, adoptó la doctrina según la cual la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización. El fundamento jurídico de esta postura fue explicado en fallos recientes, en los que se reiteró que «la responsabilidad de las personas jurídicas es directa y tiene su fundamento normativo en el artículo 2341 del Código Civil, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corte desde mediados del siglo pasado».
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 23 En consecuencia, al ser la persona moral demandada (propiedad horizontal) un agente que incurre en responsabilidad directa y no un “tercero responsable”, la prescripción que regula esta acción es la decenal consagrada en el artículo 2536 del Código Civil. iv) “falta de legitimación en la causa por activa”; no está llamada a prosperar porque en trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo invocado como fundamento de la excepción, quedó plenamente establecido que se aceptó la cesión del crédito de Eduardo Matías Camargo en favor del señor Guillermo Bohórquez Franco (fls. 89 copias), actor en este juicio, lo que permite evidenciar que el aquí demandante recuperó su calidad de acreedor del débito allí perseguido.
Aunado a lo anterior, ninguna controversia fáctica o jurídica se discutió en este juicio, relacionada con que el señor Bohórquez era quien residía en el lugar de los hechos cuestionados, y fue precisamente la persona que se vio afectada con la interrupción abrupta del servicio de energía eléctrica, hecho que por sí solo lo legitima en la causa. v) “Cosa juzgada”.
No hay identidad de partes, en el proceso ejecutivo la demandada era la señora Dolores, en el que nos ocupa hay una parte adicional. Tampoco hay identidad de pretensiones, allí se buscaba hacer valer un título ejecutivo y en este se apuntó a la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual con indemnización de perjuicios. vi) “Fraude procesal”.
Como quedó visto el demandante es cesionario del crédito cobrado en ese juzgado, la reconexión efectuada presenta falencias que hacen peligroso el sistema y el inmueble fue abandonado al no contar con ese servicio. vii) “cumplimiento de orden de tutela”. A pesar de que el demandante renunció al incidente de desacato para el cumplimiento de la tutela, esa situación no borra los perjuicios causados que son los que en estricto sentido se cobran en este juicio.
Ninguna de las excepciones tiene vocación de prosperidad. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 24 8. Costas. Se condenará en costas por ambas instancias a la parte demandada y en favor del demandante, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2020, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.
SEGUNDO. DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a María Dolores Bernal de Villamizar y Edificio Guillermo Rincón P. H., por los perjuicios causados a Guillermo Bohórquez Franco, con ocasión del corte de energía efectuado el 27 de enero de 2007, en el apartamento de la calle 48 A No. 6-13 de Bogotá.
TERCERO. CONDENAR a María Dolores Bernal de Villamizar y al Edificio Guillermo Rincón P. H., a pagar solidariamente dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y en favor de Guillermo Bohórquez Franco: i) por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente $145.181; y ii) por perjuicio moral $2.000.000, para un total de $ 2.145.181.
CUARTO. ORDENAR al Edificio Guillermo Rincón P. H. que a través de su administrador, entregue copia de las llaves del cerramiento externo al demandante y de la puerta al edificio de la calle 48 A No. 6-05 de Bogotá, en donde se encuentran los contadores de energía eléctrica.
QUINTO. CONDENAR en costas por el trámite de ambas instancias a María Dolores Bernal de Villamizar y Edificio Guillermo Rincón P. H., y en favor del demandante. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.000.000. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01 25 Ante el a quo fíjese las agencias por el trámite de primera instancia y efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados5, Firmado Por: IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 011 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-BOGOTÁ, D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 042e6e317aef0b3a588eac2814806292b6aa36a8a56c65d8717c4404659ca6df Documento generado en 25/03/2021 02:50:24 PM 5 Documento con firma electrónica colegiada.